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SL9408-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9408-2015 Radicación n.° 47168 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR COVO MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de abril de 2010, en el proceso que el recurrente le instauró a THE NARURE CONSERVANCY TNC ONG.

I.

ANTECEDENTES El señor Víctor Covo Méndez llamó a juicio a The Narure Conservancy T.N.C. ONG, a fin de que se declare que los ligó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 25 de mayo de 2007, fecha en la que terminó unilateralmente y sin justa causa, bajo la modalidad de salario integral cuyo último monto ascendió a la suma de $6.585.759.

Bajo esos supuestos solicita la condena al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, « salarios caídos » previstos por el art. 65 del C.S.T., lo que halle demostrado extra y ultra petita y las costas del proceso. Afirmó que el 20 de agosto de 2003 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido y con salario integral, cuya copia jamás le fue entregada; que desempeñaba el cargo de «ESPECIALISTA DE FINANZAS PARA EL PROGRAMA DE ANDES TROPICALES DEL NORTE»; que la demandada le otorgó amplias facultades para administrar sumas de dinero que iban hasta cincuenta mil dólares, lo que indica que era un ejecutivo con altas condiciones de calidad, eficiencia y honestidad.

Sostuvo que el 17 de mayo de 2007 fue citado a una reunión en la ciudad de Cartagena, a la cual no asistió la representante legal de la demandada; que tres funcionarios sin facultades legales para tomar la determinación de finalizar el vínculo laboral, le hicieron una serie de imputaciones sin previo aviso de que se trataba de una reunión de descargos y así « le pusieron una trampa por fuera de la empresa» para evitar que pudiera acceder a la documentación que le permitiera defenderse.

Agregó que ellos «por medio de una extorsión le manifestaron que la cosa estaba grave y que lo mejor (…) era que renunciará a partir de ese momento», que se opuso a ello y les manifestó que « hicieran lo que estaba correcto». Señaló que desde entonces se le prohibió el ingreso a la empresa; que sólo hasta el 25 de mayo de 2007 le comunicaron la terminación del contrato de trabajo y que sus prestaciones sociales se las pagaron el día 30 del mismo mes y año, las cuales fueron recibidas bajo la anotación de « no conforme ».

(fls. 1 a 6) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó como ciertos los hechos referidos a la celebración del contrato de trabajo a término indefinido bajo la modalidad de salario integral; afirmó que sí le entregó al demandante copia del contrato de trabajo; igualmente aceptó como cierto el extremo inicial de la relación laboral y la denominación del cargo que desempeñaba.

En cuanto a la finalización del vínculo laboral, afirmó que efectivamente el 17 de mayo de 2007 fue citado a descargos para que diera explicación sobre los hechos descubiertos por la auditoria interna, reunión a la que asistieron tres altos funcionarios de la demandada, entre ellos la Directora Financiera para América del Sur quien fungía como superior jerárquico del actor.

Precisó que la empresa, sin estar obligada a ello, le brindó a Covo Méndez la posibilidad de acudir a diligencia acompañado de un « colega », a lo cual se negó; que a su finalización le entregó copia de la misma y que ante la contundencia de los hechos, la Directora Financiera le manifestó que «lastimosamente», por justa causa, su contrato finalizaba a partir de ese día. Expresó que la comunicación que se le envió al demandante a la dirección registrada en la empresa, ratificó lo sucedido en la diligencia de descargos realizada el 17 del mismo mes y año en la que aceptó los cargos, efecto para el cual trascribió lo siguiente: Usted fue llamado a ceremonia de descargos el 17 de mayo de 2007.

En dicha audiencia usted no sólo aceptó en forma expresa que después de ¡ocho (8) meses! no había hecho el reembolso a TNC de unos dineros no gastados, sino que además, nunca reportó que ese dinero estaba pendiente de devolución (…). Aseveró que como el accionante percibía salario integral, a la finalización del vínculo laboral tan solo se le adeudaban vacaciones.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 44 a 64). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, absolvió a THE NARURE CONSERVANCY TNC ONG, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor VÍCTOR COVO MÉNDEZ, a quien condenó a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 28 de abril de 2010, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal luego de analizar la testimonial de Óscar Abel Laguna Salinas, la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte del demandante, concluyó: De conformidad a las pruebas valoradas encuentra el Tribunal que la causal de despido alegada por la demandada se halla acreditada, pues las irregularidades confesadas por el demandante en la diligencia descargos (sic) y el interrogatorio de parte, confirmadas con lo dicho por el testigo OSCAR (sic) ABEL LAGUNA SALINAS, pues las devoluciones de dineros no realizadas por parte del demandante a la entidad demandada y las irregularidades presentadas con el desembolso para las clases de portugués y la traducción de un documento sin soportes, significan un daño material a los bienes de la demandada que pusieron en peligro su seguridad, lo que también se traduce en un acto grave de negligencia, pues el cargo del demandante era “Especialista de finanzas para el programa de Andes Tropical del Norte”, por ello se le exigía rigurosidad y transparencia en el manejo de las operaciones financieras encuadran (sic) en las situación fáctica del literal A, numeral 4, del artículo 62 del CST, modificado por el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, acreditándose suficientemente la causal invocada por la demandada para despedir con justa causa En cuanto a la oportunidad del despido, se observa que los hechos relativos a la traducción de 32 páginas del español al inglés son de marzo de 2007, lo que indica que al menos por esta razón el despido fue oportuno (mayo 17 de 2007), además LANAMAR ALFONSO DE BUSTAMANTE MONTEIRO, quien representó al empleador en la diligencia de descargos, manifestó que la auditoria terminó en abril de 2007, afirmación no desvirtuada, lo que significa que la medida tomada si (sic) fue con una adecuada inmediatez.

Respecto a la fecha de despido fue el 17 de mayo de 2007, pues fue en la misma acta descargos, lo que cual fue ratificado en carta posterior donde se menciona que dejó de trabajar desde el 18 de mayo de 2007 (folio 37). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida del par. del lit. b) del art. 62 del C.S.T. En la demostración del cargo, señala que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, por tanto, al existir un contrato por escrito lo correcto era darlo por terminado de la misma manera y con la indicación de la causa o motivo del despido, para darle la oportunidad al trabajador de ejercer su derecho defensa.

Así, en un intrincado discurso, afirma que «en la terminación del contrato de trabajo, existen dos momentos: el verificado el 17 de Mayo de 2007 y verificado el 25 de Mayo de 2007». Refiere luego las causales de despido invocadas « en la primera» y trascribe apartes de lo consignado en el acta de la diligencia de descargos, que el abogado laboral de la empresa manifestó que existían motivos para un despido por causas administrativas; que el despido «lo realizaron a la vez dos personas», insiste en trascripciones y asevera que la « perdida (sic) de confianza» pone las causas endilgadas « frente a un actor delincuencial, un delito», que las causales de falta de confianza y faltas administrativas no existen en el ordenamiento jurídico colombiano y por tanto no producen efecto alguno. Para explicar el « segundo momento», señala que en la carta de despido se invocaron como causales de despido lo previsto en los num. 4º y 6º del lit. a) del art. 7º del D. 2351/1965, desde luego tomando como sustento los hechos relatados en el acta de descargos, preceptos estos que no « guardan relación con el hecho señalado el día 17 de mayo de 2.010 (sic) y se termina generalizando, cosa que no es permitida ».

Luego, concluye: «Los dos momentos en que se generó la terminación del contrato por parte del empleador carecen de eficacia jurídica, por lo que no pueden producir efectos jurídicos de ninguna clase. El despido fue injusto». VII. RÉPLICA Expresa que el cargo está llamado a la desestimación porque al estar dirigido por la vía directa, no podía debatir aspectos eminentemente fácticos, como son la supuesta terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, la fecha de terminación y los hechos con base en los cuales la demandada tomó dicha decisión. VIII.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, el carácter extraordinario y por ende, técnico del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Es en dicha perspectiva y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, que la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

De modo que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la vía indirecta -errores de hecho o de derecho- los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.

En el sub lite, el recurrente no cumple con la técnica exigida, toda vez que al estar el cargo dirigido por la vía del puro derecho, debía partir de unos supuestos fácticos indiscutibles e indiscutidos contenidos en la sentencia recurrida, de modo que, el error de juicio endilgado al Tribunal debe constar en el mismo cuerpo o texto de la sentencia que se recurre y no valerse de aspectos eminentemente fácticos que obligan la revisión del expediente propios del sendero de los hechos, como los referidos a establecer cuál fue la verdadera fecha en la cual se dio por terminado el vínculo laboral y cuáles las causas o motivos que dieron origen a la finalización del mismo, esto es, si las manifestadas el 17 de mayo de 2007, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de descargos, o las exhibidas en la misiva recibida por el trabajador el 25 del mismo mes y año. Con todo, el Tribunal no infringió el par. del lit. b) del art. 62 del C.S.T., toda vez que conforme a las pruebas allegadas al proceso encontró que el contrato de trabajo finalizó el 17 de mayo de 2007 y los motivos o causas de dicha terminación, consistieron en que el demandante no devolvió dineros a la demandada y « las irregularidades presentadas con el desembolso para las clases de portugués y la traducción de un documento sin soportes», mismos que fueron plenamente conocidos por el actor el día en que se dio por finiquitado el vínculo contractual, el citado 17 de mayo de 2007.

Entonces, si el recurrente quería controvertir los anteriores supuestos facticos, debía acudir a la vía de los hechos, no a la directa escogida, lo cual por demás debía hacerlo bajo una inteligente labor de persuasión, mas no con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. Por lo visto el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha Abril 28 del año 2010, de la sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia apreciando de manera errada las pruebas aportadas (ERROR DE HECHO), acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.

En la demostración del cargo aduce que la sentencia se fundamenta en la existencia de unas pruebas que no lo son, o que no sirven para demostrar la existencia del hecho o hechos que dieron motivo al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, entre ellas la supuesta confesión del demandante, que es inexistente en tanto Covo Méndez no suscribió el acta de descargos precisamente por no estar de acuerdo con lo allí plasmado.

Acusa al colegiado de haber desestimado la tacha de testigos sospechosos formulada contra Lanamar Monteiro y Óscar Laguna; a lo que agrega que el acta de descargos solo prueba lo afirmado por ellos mas no las causas del despido. Finalmente, aduce que el contrato de trabajo fue allegado al proceso de manera ilegal y que por tanto tampoco debió ser tenido en cuenta por el fallador de segundo grado.

X. RÉPLICA Le endilga varias deficiencias de orden técnico, entre ellas que no enlista una sola de las normas sustanciales supuestamente vulneradas; que lo discutido es un aspecto eminentemente jurídico, en tanto la carga de la prueba y el valor probatorio de medios de convicción que, según el recurrente, « no lo son », constituyen aspectos que sólo pueden ser ventilados por la vía directa.

XI. CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente la parte opositora, varias son las deficiencias de orden técnico de las que adolece el cargo, las cuales, conducen a su desestimación. En efecto: 1.- No se denuncia norma sustancial alguna del orden nacional que hubiese sido sustento del fallo recurrido o que ha debido serlo a juicio del recurrente, requisito que insoslayablemente exige para la demanda de casación el artículo 90-5 del C. P. del T. y S. S., en armonía con lo dispuesto por el art. 51 del D. 2651/1991 adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998, disposición que si bien modificó la otrora construcción jurisprudencial de la « proposición jurídica completa », también exige que la acusación debe contener « cualquiera » de los preceptos de derecho sustancial que se estime violados. 2.- Asimismo, al estar el cargo orientado por la vía indirecta, el recurrente tenía que puntualizar cuál fue el error de hecho o de derecho en el que incurrió el sentenciador de segundo grado, tal como lo contempla el lit. b) del art. 90 del CPT y SS, en armonía con lo dispuesto en el num. 1º del art. 87 del mismo estatuto procesal.

Exigencia esta que incumple la parte demandante. 3.- De otra parte, al leer el fallo impugnado se advierte con facilidad que el Tribunal sí accedió a la tacha de la testigo Ladamar Alfonso de Bustmante Monteiro, tanto así que luego de referirse a lo dicho por ella, consideró que resultaba « correcta su tacha por la parte demandante, pues actuó en diligencia de descargos como representante del empleador hasta el punto de despedir al trabajador» (se resalta).

En consecuencia, se desestima el cargo. XII. CARGO TERCERO En esencia, manifiesta que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente los nums. 2, 3, y 4 del art. 132 del C.S.T., mod., por el art. 18 de la Ley 50/1990. En la demostración del cargo, señala que el salario integral del demandante que ascendía a la suma de $6.585.759, comprendía el pago de todos los derechos; que si se hubiere pactado una parte en dinero y otra en especie, así se habría dejado consignado en el contrato conforme lo establece el art. 136 del C.S.T., todo ello para indicar que al cancelarle las vacaciones no se tuvieron en cuenta los pagos permanentes por concepto de viáticos, seguros de vida, asistencia médica u odontológica, pagos todos que forman parte del salario integral.

Por tanto, dice, se equivoca el fallador de segundo grado al afirmar que «no se probó la existencia de estas prestaciones. Más bien no se hizo lo suficiente por parte del juzgado para probarlo ». XIII. RÉPLICA Expresa que el cargo debe ser desestimado, en tanto el Tribunal no se pronunció sobre el tema salarial que hoy discute la censura, porque dicho aspecto no fue materia de apelación por parte del demandante.

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de los nums. 2, 3 y 4 del art. 132 del C.S.T., mod., por el art. 18 de la L. 50/1990, sencillamente, porque el tema del salario integral y sus componentes, no fue materia de discusión en las instancias, en las que se debatió si el despido de que fue objeto el demandante estuvo precedido o no de justas causas.

Por lo expuesto, el cargo está llamado a la improsperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de abril de 2010, en el `proceso que VÍCTOR COVO MÉNDEZ le instauró a THE NARURE CONSERVANCY TNC ONG.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16