SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL940-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de julio de 2024, en el proceso que instauró en su contra PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ al que se vinculó a DORALBA MELÉNDEZ ESPARZA.
I.
ANTECEDENTES Paola Andrea Mantilla Gómez llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Samuel Sarmiento Meléndez, a partir del 28 de septiembre de 2020; las mesadas adicionales; el retroactivo pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; lo ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que convivió con Samuel Sarmiento Meléndez desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2020, fecha de su deceso; que mantuvo una relación con vocación de permanencia, que se caracterizó por el apoyo mutuo en lo afectivo, económico y moral; que no procrearon hijos. Relató que el 23 de diciembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, recibida por Porvenir SA, el 28 de diciembre de 2020; que reiteró dicha petición a través de correo electrónico, sin que obtuviera respuesta; que la Universidad Pontificia Bolivariana pagó la liquidación de las prestaciones sociales en su condición de compañera (f.° 4 a 11 del c. primero del Juzgado).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones, con el argumento de que la demandante no acreditó el requisito de convivencia mínima exigido por la ley para reconocer la prestación reclamada. Aceptó la fecha de deceso de Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Sarmiento Meléndez; de los demás hechos, señaló que no le constaban o que no eran ciertos.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe por parte de Porvenir SA y la «genérica» (f.° 86 a 100 del c. primero del Juzgado). Mediante auto del 21 de febrero de 2022, se vinculó como interviniente ad excludendum a Doralba Meléndez Esparza (f.° 48 al 49 c. segundo del Juzgado).
Doralba Meléndez Esparza a su vez, presentó demanda contra Paola Andrea Mantilla Gómez y Porvenir SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Samuel Sarmiento Meléndez, a partir del 28 de septiembre de 2020; el retroactivo pensional; el reajuste a las mesadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación; lo ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que dependía afectiva, económica, religiosa y moralmente de su hijo; que él se encargaba de los gastos del hogar que compartió con sus padres. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que el 10 de diciembre de 2021, solicitó a Porvenir SA el reconocimiento de la prestación, que fue negada con el argumento que estaba en curso el bono pensional y un proceso legal; que el causante y Paola Mantilla solo sostuvieron una relación de noviazgo, que nunca trascendió a una convivencia en común, en tanto residían en direcciones diferentes.
Manifestó que si bien, la Universidad Pontificia Bolivariana le canceló a Mantilla Gómez las prestaciones sociales, ello ocurrió previa autorización de ella, con la finalidad de pagarle los gastos médicos en los que incurrió durante la hospitalización de su hijo quien profesaba la religión cristiana; que, debido a su estado de salud y avanzada edad, ella dejó de laborar desde hacía 7 años aproximadamente, por lo que se dedicó a las labores del cuidado del hogar (f.° 346 a 362 del c. primero del Juzgado).
Porvenir SA, se opuso a las pretensiones y manifestó que no reconoció la prestación porque la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria, al no demostrar la dependencia económica respecto de su hijo. En cuanto a los hechos, solo aceptó la fecha de deceso de Sarmiento Meléndez; de los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la ley para solicitar pensión de sobrevivientes; falta de título y causa en la demandante Doralba Meléndez Esparza, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe por parte de Porvenir SA, compensación y la «genérica» (f.° 98 a 117 del c. segundo del Juzgado).
Paola Andrea Mantilla Gómez, se opuso a las pretensiones, por considerar que la vinculada no dependía económicamente del causante, pues así lo concluyó Porvenir SA en la investigación administrativa. Aceptó el parentesco de la interviniente con el causante y la fecha de su deceso, el pago que recibió de la universidad de las prestaciones adeudadas al afiliado, así como la religión que este último profesaba; de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, no cumplimiento de los requisitos de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe y la «innominada o genérica» (f.° 259 a 263 del c. segundo del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 2 de mayo de 2023 (f.° 492 ED), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ, (…), en calidad de compañera permanente del afiliado SAMUEL SARMIENTO MELENDEZ, tiene derecho a la pensión Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de sobrevivientes de la que trata el literal b del artículo 74 de la ley 100 de 1993, norma modificada por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, esto es, en forma temporal, a partir del 28 de septiembre de 2020 y con una duración máxima de 20 años, de conformidad con las consideraciones ya expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, acorde a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ, la suma de $ 34.929.096,20, correspondiente a las mesadas causadas a partir del 28 de septiembre de 2020 hasta el mes de abril de 2.023, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad y con una duración máxima de 20 años.
Se autoriza los descuentos para salud.
CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las restantes pretensiones formuladas por la demandante y por la interviniente AD-EXCLUDENDUM DORALBA MELENDEZ ESPARZA, de conformidad con las consideraciones que se han dejado hechas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P., se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ y a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la suma de $1.746.455. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar los recursos de apelación presentados por Porvenir SA, la demandante y la interviniente, mediante sentencia del 3 de julio de 2024 (f.° 34 a 49 ED), resolvió: Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la resolutiva de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así:
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ, la suma de $ 46.390.838,00, correspondiente a las mesadas causadas a partir del 28 de septiembre de 2020 hasta el mes de mayo de 2.024, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad y con una duración máxima de 20 años.
Se autoriza los descuentos para salud. Parágrafo. La anterior suma deberá ser indexada, teniendo en cuenta como IPC Final el vigente para la fecha en que se realice el pago y como IPC Inicial el vigente para cada mes en que cada mesada se hizo exigible.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás TERCERO: Costas a cargo del demandado y de la interviniente excluyente y en favor de la parte demandante. Se fija en esta instancia como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada uno. […] Enmarcó como problema jurídico, determinar si conforme al material probatorio legalmente recaudado, podía predicarse o no, el derecho a la pensión de sobreviviente solicitada por parte la demandante.
Indicó que, de acuerdo con los testimonios de Andrea Carolina Badillo Aguillón, Laura Paola Rincón, Aníbal Barajas Quiroz, Delia Maritza Duarte Duran, María Patricia Infante Guerrero y Hernando Mantilla Vargas, se pudo establecer que Paola Andrea Mantilla Gómez si convivió o hizo vida marital con el señor Samuel Sarmiento Meléndez, sustentada por lazos de afecto, compartiendo techo, lecho y mesa, para conformar una familia.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que el dicho de los testigos traídos por la demandante, resultan dignos de credibilidad, pues resultan precisos y coherentes; que con fundamento en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces del trabajo tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas, para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas.
Insiste que conforme al material probatorio recaudado, se acreditó la convivencia según la normatividad y la jurisprudencia laboral, lo que conllevaba concluir que Paola Andrea Mantilla, ostentó la calidad de compañera permanente del causante, indistintamente del tiempo si se trataba de dos o 5 años o menos, porque no se requería tiempo mínimo de convivencia; por lo que era suficiente probar la condición de compañera permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, aspectos que estuvieron debidamente probados.
Adujo que, en ese orden, no había lugar a estudiar la solicitud en favor de la interviniente excluyente Doralba Meléndez como madre del causante, al existir beneficiario con mejor derecho, como la compañera permanente según el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que procedió a reajustar el retroactivo de la demandante hasta la fecha de la sentencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y se absuelva a Porvenir SA de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado de forma oportuna. VI. CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia infringe directamente, bajo la modalidad de aplicación indebida, el art. 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los arts. 28 del CC, 29, 42, y 230 CN, y 1 del Acto Legislativo de 2005.
Luego de transcribir apartes de las sentencias CC SU- 149-2021, CC SU-611-2017 y CC C-621-2015, indica que lo expuesto en dichas providencias, es contrario a lo decidido por el Tribunal en torno a la convivencia por 5 años exigida, lo cual está acorde con lo adoctrinado en las providencias CSJ SL347-2019 y CSJ SL1647-2022, las cuales cita en extenso.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que, como complemento de las anteriores tesis, el concepto de familia hace relación a una comunidad de intereses y objetivos, a una convivencia real y material, a una unión con vocación de permanencia en el tiempo, que en los eventos en que fallece uno de los miembros de la pareja, esté marcada por una firme voluntad de acompañamiento, en franca actitud de auxilio mutuo, de comprensión e, incluso, de conmiseración. Aduce que lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable en el presente caso, en cuanto a que sólo pueden acceder a una pensión de sobrevivientes, quienes durante cierto período y hasta el instante del deceso hubiesen estado conviviendo con el causante, no es caprichosa, pues es claro que el mencionado concepto de familia, no se refiere a un simple compromiso pecuniario o civil, sino esencialmente, al afecto y cercanía a una verdadera comunidad de vida con visión de futuro, «característica esta que obviamente no se da, por ejemplo, con un día de duración de esa mencionada comunidad de vida, que es el exabrupto al que se puede llegar admitiendo la teoría del Tribunal».
Concluye que basta con comparar los argumentos en los que basó su providencia el ad quem con los razonamientos contenidos en los fallos que relacionó, para inferir que cometió un desatino con la contundencia requerida para casar la sentencia, al haber considerado que realmente se cumplió con el requisito legal de una Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 11 convivencia continua y con vocación de permanencia, que aunque no se extendió por un lustro, fue suficiente para convertir a la demandante en acreedora legítima de la prestación impetrada.
VII. RÉPLICA En oposición al cargo, Doralba Meléndez Esparza manifiesta que la demandante no cumplió con el deber que le incumbía de probar una convivencia de por lo menos 5 años anteriores al deceso de su hijo; que, por el contrario, ella sí había demostrado que dependía económicamente del causante, por lo que se le debería reconocer la prestación. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el cargo, no es objeto de discusión que Samuel Sarmiento López, falleció el 28 de septiembre de 2020, estaba vinculado a Porvenir S.A y dejó acreditadas el número de semanas requeridas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; tampoco que la demandante y el afiliado fallecido, convivieron un tiempo inferior a 5 años.
El Colegiado consideró que, según el entendimiento dispensado por esta Corte, a la preceptiva de la Ley 797 de 2003, los 5 años de convivencia anteriores a la muerte, no son exigibles en caso de fallecimiento de un afiliado. Por su parte, la censura aduce que, en cualquier caso, la Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia por dicho lapso es un requisito indispensable para conceder la prestación. Debe señalarse que, por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro; por tanto, como el deceso del afiliado ocurrió el 28 de septiembre de 2020, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su literal a, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] De conformidad con la norma transcrita, esta Sala había enseñado que le correspondía a la compañera permanente demostrar la convivencia por lo menos de 5 años con anterioridad al fallecimiento, sin diferenciar si el causante es pensionado o afiliado, tal postura fue aplicada por esta Corporación entre otras en las sentencias CSJ SL, Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 13 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016, por mencionar algunas.
Posteriormente, en providencia CSJ SL1730-2020, la Sala fijó nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que estableció que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requería tiempo mínimo de convivencia; estimó suficiente probar la condición invocada para satisfacer la exigencia normativa y «la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte».
No obstante, mediante sentencia CSJ SL3507-2024, la Sala retomó el criterio anterior, de suerte que el requisito de convivencia de 5 años anteriores a la muerte, es indispensable tanto para pensionados como afiliados. Explicó que el legislador no distinguió la calidad del causante, con el fin de evitar fraudes en el sistema pensional. Así lo expuso: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 15 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […].
Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, la interpretación dada por el ad quem no está acorde con la actual línea de pensamiento de esta Corporación, que exige como requisito ineludible, la demostración de por lo menos, 5 años de convivencia con el afiliado inmediatamente anteriores a su fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, el cargo deviene próspero y se casará el fallo gravado. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primera instancia consideró que según la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, se Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditó la convivencia real y efectiva de la señora Paola Andrea Mantilla con Samuel Sarmiento, por un tiempo superior a 2 años anteriores al fallecimiento del causante, desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el día del fallecimiento, 28 de septiembre de 2020.
En cuanto a Doralba Meléndez argumentó que los testigos traídos no suministraron suficiente información sobre la dependencia económica, más que los gastos que enunciaron eran excesivos y no se ajustaban a los ingresos del causante ni existía claridad sobre la convivencia del causante con su madre. Porvenir SA manifestó que debía revocarse la sentencia porque a su juicio, no se logró probar un tiempo de convivencia entre la demandante y el causante, ni que haya sido superior a 5 años De otra parte, la demandante solamente apeló los intereses moratorios.
Y la interviniente indicó que la actora no acreditó la convivencia con el causante ni menos aún, que esta haya iniciado en cierto día de diciembre de 2017; arguyó haber probado la dependencia económica de su hijo. Conforme lo anterior, para resolver los recursos de apelación de la demandante y Porvenir SA, basta decir que no es materia de controversia que la demandante convivió con el causante en un tiempo inferior a 5 años, pues así lo expresó desde los albores del proceso, por lo que son Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 17 suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para reiterar que, conforme la actual línea jurisprudencial de la Corte, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes debe demostrarse el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte, indistintamente que se trate de un afiliado o de un pensionado, tiempo que se reitera no probó la compañera permanente y en consecuencia, tampoco proceden los intereses moratorios.
Ahora bien, a efectos de determinar si Doralba Meléndez Esparza probó la subordinación financiera correspondiente, se hace necesario reiterar que no se requiere que sea absoluta, pero sí que recibía una contribución significativa de su hijo fallecido, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, la dependencia económica de los padres no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que roce con la mendicidad, y el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL1168-2019).
En efecto, la Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia, la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, y una relación de sujeción económica de la persona fallecida, que genere al subordinado la preservación de las condiciones de vida digna, por la pérdida del aporte que le entregaba el fallecido.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Se ha explicado que la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, de suerte que es indispensable examinar si los ingresos que perciben los progenitores, son suficientes para satisfacer su sostenimiento y las necesidades básicas. Luego, cuando los ingresos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo del hijo o hija es significativo y compromete su mínimo vital, se impone la concesión del derecho, en tanto la finalidad de la norma, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien realmente les colaboraba para mantener una vida digna (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
Dicho lo anterior, una vez analizados los testimonios de Juan Diego Sarmiento Meléndez, Luz Marina Meléndez y Daniel Dueñas Meléndez, se observa que todos fueron coincidentes en señalar que el apoyo económico aportado por el causante consistía en el pago del arriendo, alimentación y servicios públicos del hogar que nunca abandonó y que estaba conformado por sus padres y su hermano menor; que además le proporcionaba a su mamá espacios de entretenimiento y vestuario.
En otras palabras, la información suministrada por los testigos antes mencionados demuestra que la ayuda proporcionada a Doralba Meléndez Esparza por parte de su hijo, era indispensable para mantener una vida digna, en la medida que los ingresos del progenitor no resultaban suficientes para sustentar los gastos del hogar. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De otra parte, el juez de primer grado fijó como cuantía de la pensión, un salario mínimo legal, suma que no fue apelada por ninguna de las partes por tanto se mantendrá dicho valor, con 14 mesadas al año. La excepción de prescripción propuesta por Porvenir SA, no prospera en la medida que la reclamación de la pensión de la interviniente data del 25 de marzo de 2021; la demanda se presentó el 30 de abril siguiente y la notificación el 14 de mayo de la misma anualidad, de forma que no operó el término prescriptivo de que tratan los artículos 488 de CST y 151 del CPTSS.
En razón a lo anterior, se le deberá cancelar a la señora Meléndez Esparza la suma de $69.818.879,00, por concepto de las mesadas adeudadas desde el 28 de septiembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2025, sin perjuicio de las demás que se sigan causando, como a continuación se explica: No proceden los intereses moratorios, toda vez que se suscitó un conflicto entre dos posibles beneficiarias de la prestación (CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, INICIAL FINAL 1/09/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 5,00 $ 4.389.015,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14,00 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 14,00 $ 16.240.000,00 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000,00 14,00 $ 18.200.000,00 1/01/2025 31/03/2025 $ 1.423.500,00 3,00 $ 4.270.500,00 $ 69.818.879,00 RETROACTIVO DE LA MESADA PENSIONAL FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL NÚMERO DE PAGOS TOTAL TOTAL Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 20 rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779).
En su defecto, se dispondrá la indexación del retroactivo pensional, conforme con la fórmula siguiente: VA=Vh* IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a Porvenir SA, al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Doralba Meléndez Esparza, con el correspondiente retroactivo por las mesadas dejadas de cancelar.
Costas en ambas instancias a cargo de Paola Andrea Mantilla Gómez y Porvenir SA y a favor de la interviniente Doralba Meléndez Esparza. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el 3 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Bucaramanga, dentro del proceso seguido por PAOLA Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00199-01 SCLAJPT-10 V.00 21 ANDREA MANTILLA GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, al que se vinculó a DORALBA MELÉNDEZ ESPARZA en cuanto confirmó la sentencia condenatoria de primer grado a favor de la demandante.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, CONDENAR a Porvenir SA, a reconocer y pagar a Doralba Meléndez Esparza, la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de septiembre de 2020, en cuantía inicial de un salario mínimo legal.
SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir SA, a pagar a Doralba Meléndez Esparza por concepto de retroactivo pensional causado desde el 28 de septiembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2023, la suma de $69.818.869, a razón de 14 mesadas al año, que deberá ser indexado al momento del pago, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9FC588FF55A5A5834F18E13F279A40983FC34537A61C49292385D1A6C5ABBD2 Documento generado en 2025-04-21