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- LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » VIGENCIA - Por regla general el laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el carácter de convención colectiva de trabajo por lo tanto tiene efectos hacia el futuro a partir de la fecha de su expedición o promulgación
Tesis:
«Esta Corte ha explicado, con profusión, que según brota de las elocuentes voces del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en su naturaleza y efectos normativos, el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva de trabajo. Los dos instrumentos son fuentes formales del derecho,- de los cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo. Dado esta similitud, la Sala ha entendido que, así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales, artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el laudo arbitral debe igualmente empezar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, desde su expedición (CSJ SL3063-2019).
En esta última sentencia se memoró la providencia CSJ SL, del 15 de may. 2007, rad. 31381, en la que la Corte expuso “que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T.”.
En ese horizonte, la Corporación también en el fallo CSJ SL, del 4 de sep. 2007, rad. 32741, precisó que “la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo” y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por “regla general [aquel] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva”.
Entonces, por regla general, los incrementos salariales impuestos por un tribunal de arbitramento deben tener efectos con posterioridad a la entrada en vigencia de un laudo arbitral, toda vez que el acto regulador de las condiciones de trabajo rige hacía el futuro y, en principio, a partir de la fecha de su expedición (sentencia CSJ SL14391-2015). Pero las partes, en la convención colectiva, y en ejercicio de la autocomposición, pueden convenir que la vigencia empiece antes de su firma.
De suerte que no existe razón alguna para anular la cláusula bajo estudio, dado que el tribunal de arbitramento se avino a la ley y a la línea de pensamiento de esta Sala».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » INCREMENTOS O REAJUSTES SALARIALES » EFECTO RETROSPECTIVO - Los árbitros están facultados para aplicar la retrospectividad en el tema de salarios, pero no conceder auxilios y beneficios en forma retroactiva ya que este tipo de disposiciones solo puede producir efectos hacia futuro
Tesis:
«La retrospectividad del aumento salarial, no es un deber de los árbitros sino una mera facultad
La jurisprudencia de esta Corte, a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga (Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380).
Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa.
Al punto, esta Corporación en providencia CSJ SL 14391-2015, reiteró que:
Frente a tal cuestionamiento, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido, con insistencia, que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un “efecto retrospectivo” a sus disposiciones salariales. Ha entendido esta Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto. En la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 50469, se dijo al respecto:
Amparado en criterios de equidad, el Tribunal de Arbitramento consideró viable la aplicación de la cláusula de vigencia y de los incrementos salariales a partir del 1º de mayo de 2010, posición de la que disiente el recurrente.
No obstante, esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso.
Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se encuentran atados a una decisión en torno a este específico aspecto, de manera que les está permitida su definición, en el marco de los criterios de equidad a los que se hizo referencia anteriormente.
Entonces, el fallo arbitral pone fin al conflicto económico planteado entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores, y sus efectos, por regla general, como cualquiera otra disposición en el ámbito del derecho del trabajo, rigen hacia el futuro, dado la íntima relación que en el tiempo deben tener el conflicto y su solución. Por eso, excepcionalmente, los arbitradores pueden incrementar los salarios de manera retrospectiva. Pero de ahí a entenderse, como lo sugiere la organización sindical recurrente, que la excepción se haya convertido en una regla, en puridad de verdad no consulta lo dictado por la ley o lo dicho por la jurisprudencia.
En el sub examine, debe concluirse que no se evidencia que la decisión arbitral, al decretar el incremento salarial sin retrospectividad, sea contraria al equilibrio económico que debe regir todas las relaciones laborales individuales como colectivas, para el caso las de las partes implicadas en la presente negociación colectiva, por ende, no es procedente la devolución en los términos implorados por el sindicato».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » VIGENCIA - El término de vigencia del laudo arbitral es de dos años contado a partir de su expedición
Tesis:
«Como se recuerda, el juez arbitral dispuso: “VIGENCIA. La vigencia del presente laudo será de dos (2) años contados a partir de la expedición”
Al punto, ha sido criterio uniforme de la Corte los siguientes aspectos: (i) que en virtud de lo estatuido en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que “no puede exceder de dos años” (sentencias CSJ SL7808-2016, y CSJ SL17769-2016); y (ii) un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley (ver sentencia CSL SL, del 18 de abr. 2006, rad. 28.770).
En ese horizonte, los árbitros no se excedieron en sus facultades, ya que establecieron la vigencia del laudo por dos años, es decir, dentro del límite permitido en la ley».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL - Las normas convencionales no denunciadas se prorrogan automáticamente por ministerio de la ley «tácita reconducción» sin que sea necesario que ello se diga o plasme en el laudo arbitral o en la convención colectiva de trabajo
Tesis:
«De otra parte, la solicitud de la organización sindical de incorporar en el laudo arbitral las expresiones “Las situaciones jurídicas y convencionales establecidas en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales para las que no se ha propuesto modificación en todo o en parte, continuaran vigentes y se reitera la obligación de su estricto y cabal y oportuno cumplimiento”, es a todas luces inane pues es simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y la ley. Dicho en otras palabras, su falta de inclusión no es impugnable en anulación.
Entonces, no es mediante la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral que se asegura el cumplimiento a la ley, pues ella, como declaración de la voluntad soberana del Estado, constituye un mandato imperativo, que no requiere del consentimiento de los particulares para que les sea aplicable (CSJ SL, 18 feb.2005, rad. 25731)
Tampoco sobra memorar lo dicho en la sentencia CSJ SL1829-2021, en cuanto a que, en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se presenta una denuncia parcial de una convención colectiva de trabajo, frente a los puntos no denunciados opera, mediante la presunción de iure, la figura denominada tácita reconducción, esto es, su prórroga automática. Dicho en otras palabras, pero conservando la misma idea, las normas convencionales no denunciadas se prorrogan automáticamente por ministerio de la ley, sin que sea necesario que ello se diga o plasme en el laudo arbitral o en la convención colectiva de trabajo.
Es que ni la Constitución ni las normas laborales les imponen a los arbitradores el deber de conceder en todos los casos al pie de la letra lo implorado por el sindicato o por los trabajadores que provocan el conflicto colectivo de trabajo».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » SUSTENTACIÓN - A los árbitros no se les puede exigir una motivación o argumentación rigurosamente jurídica, fáctica y probatoria, propia de las sentencias judiciales, sino que el fallo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, la posición de las partes y la naturaleza del conflicto
Tesis:
«Por último, debe recordársele a la recurrente lo enseñado en las sentencias CSJ SL17551-2016 y CSJ SL6476-2017, en cuanto a que el laudo arbitral al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto y bajo estos parámetros actuó el tribunal de arbitramento.
Por lo explicado no brotan razones para modular el laudo, en los términos solicitados por la organización sindical».
CONSIDERACIONES I:
1º. Por regla general, los laudos arbitrales rigen a partir de su expedición
Esta Corte ha explicado, con profusión, que según brota de las elocuentes voces del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en su naturaleza y efectos normativos, el laudo arbitral se asimila a la convención colectiva de trabajo. Los dos instrumentos son fuentes formales del derecho, de los cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo. Dado esta similitud, la Sala ha entendido que, así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales, artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el laudo arbitral debe igualmente empezar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, desde su expedición (CSJ SL3063-2019).
En esta última sentencia se memoró la providencia CSJ SL, del 15 de may. 2007, rad. 31381, en la que la Corte expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T.».
En ese horizonte, la Corporación también en el fallo CSJ SL, del 4 de sep. 2007, rad. 32741, precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [aquel] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».
Entonces, por regla general, los incrementos salariales impuestos por un tribunal de arbitramento deben tener efectos con posterioridad a la entrada en vigencia de un laudo arbitral, toda vez que el acto regulador de las condiciones de trabajo rige hacía el futuro y, en principio, a partir de la fecha de su expedición (sentencia CSJ SL14391-2015). Pero las partes, en la convención colectiva, y en ejercicio de la autocomposición, pueden convenir que la vigencia empiece antes de su firma.
De suerte que no existe razón alguna para anular la cláusula bajo estudio, dado que el tribunal de arbitramento se avino a la ley y a la línea de pensamiento de esta Sala.
2º. La retrospectividad del aumento salarial, no es un deber de los árbitros sino una mera facultad
La jurisprudencia de esta Corte, a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga (Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380).
Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa.
Al punto, esta Corporación en providencia CSJ SL 14391-2015, reiteró que:
Frente a tal cuestionamiento, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido, con insistencia, que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales. Ha entendido esta Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto. En la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 50469, se dijo al respecto:
Amparado en criterios de equidad, el Tribunal de Arbitramento consideró viable la aplicación de la cláusula de vigencia y de los incrementos salariales a partir del 1º de mayo de 2010, posición de la que disiente el recurrente.
No obstante, esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso.
Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se encuentran atados a una decisión en torno a este específico aspecto, de manera que les está permitida su definición, en el marco de los criterios de equidad a los que se hizo referencia anteriormente.
Entonces, el fallo arbitral pone fin al conflicto económico planteado entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores, y sus efectos, por regla general, como cualquiera otra disposición en el ámbito del derecho del trabajo, rigen hacia el futuro, dado la íntima relación que en el tiempo deben tener el conflicto y su solución. Por eso, excepcionalmente, los arbitradores pueden incrementar los salarios de manera retrospectiva. Pero de ahí a entenderse, como lo sugiere la organización sindical recurrente, que la excepción se haya convertido en una regla, en puridad de verdad no consulta lo dictado por la ley o lo dicho por la jurisprudencia.
En el sub examine, debe concluirse que no se evidencia que la decisión arbitral, al decretar el incremento salarial sin retrospectividad, sea contraria al equilibrio económico que debe regir todas las relaciones laborales individuales como colectivas, para el caso las de las partes implicadas en la presente negociación colectiva, por ende, no es procedente la devolución en los términos implorados por el sindicato.
Vigencia
2.1 Pliego de peticiones
ARTÍCULO OCTAVO: VIGENCIA La presente convención Colectiva de Trabajo, tendrá una vigencia de 24 meses contados a partir del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019. Las situaciones jurídicas y convencionales establecidas en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales para las que no se ha propuesto modificación en todo o en parte, continuaran vigentes y se reitera la obligación de su estricto y cabal y oportuno cumplimiento.
Laudo arbitral
VIGENCIA. La vigencia del presente laudo será de dos (2) años contados a partir de la expedición.
2.3. Argumentos del recurrente
Acota que igualmente una comparación y examen entre lo solicitado en el artículo 8° del pliego de peticiones y el laudo arbitral se observa que también se configuran dos vicios al interior del mismo: el primer vicio ocasionado por la incongruencia entre lo decidido en el laudo y lo solicitado por el sindicato, «debido a que en el artículo 8° del pliego el Sindicato se pide una vigencia de 24 meses contados a partir del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019 y la vigencia consagrada en el Laudo arbitral es de dos (2) años contados a partir de la expedición, es decir, a partir del día 9 de agosto de 2021, fecha en la cual fue expedido el Laudo, generándose una extralimitación notoria en las facultades que le han sido otorgadas por la ley al Tribunal debido a que no debe de extralimitarse de manera desproporcionada de acuerdo a lo que estaba en el pliego de peticiones debido a que se debió abordar el tema de la vigencia en los tiempos solicitados y especificados en el pliego de peticiones y por lo tanto se constituye en una causal para anular lo decidido en relación con este punto».
En segundo lugar, si atendemos a lo establecido en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se establece que el laudo arbitral deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo, significando que todas las decisiones deben estar suficientemente motivadas,
[Y] se observa como la decisión adoptada en el Laudo, en este punto específico relacionado con la VIGENCIA no trae ningún tipo de motivación o de consideración, constituyendo una omisión que debe de ser subsanada de acuerdo con los principios constitucionales, legales y la equidad y por ello se constituye en una causal adicional para anular lo decidido. 4. En relación con el artículo 8° del pliego de peticiones denominado VIGENCIA se configuró una omisión al interior LAUDO ARBITRAL diferente a la planteada en el hecho anterior, y se configura debido a que en este artículo se solicita dentro del inciso segundo lo siguiente: “Las situaciones jurídicas y convencionales establecidas en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales para las que no se ha propuesto modificación en todo o en parte, continuaran vigentes y se reitera la obligación de su estricto y cabal y oportuno cumplimiento.” y vemos como al interior del LAUDO ARBITRAL no existe ningún pronunciamiento en relación con esta solicitud, y por tal motivo se constituye en una causal para anular lo decidido.
CONSIDERACIONES II:
Como se recuerda, el juez arbitral dispuso: «VIGENCIA. La vigencia del presente laudo será de dos (2) años contados a partir de la expedición».
Al punto, ha sido criterio uniforme de la Corte los siguientes aspectos: (i) que en virtud de lo estatuido en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que «no puede exceder de dos años» (sentencias CSJ SL7808-2016, y CSJ SL17769-2016); y (ii) un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley (ver sentencia CSL SL, del 18 de abr. 2006, rad. 28.770).
En ese horizonte, los árbitros no se excedieron en sus facultades, ya que establecieron la vigencia del laudo por dos años, es decir, dentro del límite permitido en la ley.
De otra parte, la solicitud de la organización sindical de incorporar en el laudo arbitral las expresiones «Las situaciones jurídicas y convencionales establecidas en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales para las que no se ha propuesto modificación en todo o en parte, continuaran vigentes y se reitera la obligación de su estricto y cabal y oportuno cumplimiento», es a todas luces inane pues es simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y la ley. Dicho en otras palabras, su falta de inclusión no es impugnable en anulación.
Entonces, no es mediante la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral que se asegura el cumplimiento a la ley, pues ella, como declaración de la voluntad soberana del Estado, constituye un mandato imperativo, que no requiere del consentimiento de los particulares para que les sea aplicable (CSJ SL, 18 feb.2005, rad. 25731).
Tampoco sobra memorar lo dicho en la sentencia CSJ SL1829-2021, en cuanto a que, en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se presenta una denuncia parcial de una convención colectiva de trabajo, frente a los puntos no denunciados opera, mediante la presunción de iure, la figura denominada tácita reconducción, esto es, su prórroga automática. Dicho en otras palabras, pero conservando la misma idea, las normas convencionales no denunciadas se prorrogan automáticamente por ministerio de la ley, sin que sea necesario que ello se diga o plasme en el laudo arbitral o en la convención colectiva de trabajo.
Es que ni la Constitución ni las normas laborales les imponen a los arbitradores el deber de conceder en todos los casos al pie de la letra lo implorado por el sindicato o por los trabajadores que provocan el conflicto colectivo de trabajo.
Por último, debe recordársele a la recurrente lo enseñado en las sentencias CSJ SL17551-2016 y CSJ SL6476-2017, en cuanto a que el laudo arbitral al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto y bajo estos parámetros actuó el tribunal de arbitramento.
Por lo explicado no brotan razones para modular el laudo, en los términos solicitados por la organización sindical.
Sin costas, dado que no hubo réplica.
VI.