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SL940-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 67389 De: Fernando Alfonso Correa Cely vs. Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol. Para negar prosperidad a la acusación, la mayoría de la Sala concluyó que el estímulo al ahorro percibido por el actor no «representó una contribución directa al servicio prestado por los trabajadores», en cuanto tiene una naturaleza distinta «-ahorro voluntario-, que dentro de sus características se encuentra la de generar rentabilidad ( ); y el hecho de que sea habitual y continuo, no lo convierte en factor salarial».

En mi criterio, tal razonamiento confunde la causa del beneficio, con el destino asignado por las partes. En el caso bajo estudio, lo que motiva el pago del referido estímulo no es nada distinto a la prestación personal del servicio, en tanto se erigió como una modalidad de compensación para evitar eventuales brechas salariales, a más que no existen elementos que indiquen una excepción a la regla prevista en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y que tal reconocimiento se destine a un fondo voluntario no cambia ese panorama; por el contrario, lo que devela adicionalmente, es que busca acrecentar el patrimonio del trabajador, pues es este el titular de ese ahorro y de sus rendimientos. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67389 Adicionalmente, considero que entre los trabajadores no puede existir diferencia salarial soportada en la diversidad de régimen pensional y de cesantías, que fue lo que aconteció en la empresa demandada; la discriminación solo se justifica en razón del cargo, funciones, eficiencia, experiencia y responsabilidad, que son las variables que explican el salario reconocido al trabajador, en tanto el régimen de cesantías con retroactividad atiende a la regulación contenida en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que dispuso su aplicación obligatoria para quienes ingresaran a partir del 1 de enero de 1991, además de aquellos que se acogieran al nuevo régimen.

En parte alguna de dicha ley se preceptuó que el acogimiento al nuevo sistema debía ser obligatorio, o que pudiera someterse a los trabajadores antiguos a condiciones «diferentes», por no sujetarse a la nueva regulación de cesantías con retroactividad, pues el derecho a mantener el régimen obedeció a la preexistencia del vínculo. De esta suerte, el planteamiento acogido por la mayoría de la Sala, traduce que mientras el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 previó la sujeción voluntaria del trabajador a sus lineamientos en materia de cesantías, en estos casos se validaría una especie de sometimiento forzoso de los trabajadores al nuevo esquema, por la vía de la remuneración mensual, como si tal precepto hubiera dispuesto la sumisión de todos los asalariados a la nueva regulación, bajo la inminencia de una retribución inferior, justificada exclusivamente en el disfrute de unos derechos prestacionales por parte de los discriminados.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67389 Si la retroactividad de cesantías y la posibilidad de pensionarse dentro del régimen de excepción, implican unas mejores condiciones, no puede justificarse un trato diferente en materia salarial por esa sola circunstancia, porque se configura una violación al principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional y 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

Bajo ese ese escenario, vale la pena recordar lo previsto en el artículo 7 del pacto de San Salvador, que ordena: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción. En mi criterio, los anteriores razonamientos son suficientes para concluir la invalidez del acuerdo de exclusión salarial objeto de estudio y, por ende, para casar la decisión de segundo grado en cuanto negó la incidencia salarial del incentivo al ahorro atrás comentado.

Además de lo anterior, considero que la mayoría de la Sala tampoco acertó al inferir que en relación con el certificado de ganancias de folio 15, «el cargo (primero) se fundamenta en la eficacia que el Colegiado de instancia le restó a tal medio de convicción». Por el contrario, la simple lectura de la acusación permite concluir que el reproche giró en torno a la apreciación del documento, en cuanto el Tribunal habría errado al deducir que los $8.288.354 allí registrados, correspondían a lo pagado por estímulo al ahorro y por tanto, existía una contradicción o incoherencia de cara SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 67389 al certificado de ganancias obrante a folio 201, que no los incluyó, por manera que desde esa perspectiva, claramente fáctica, debió abordarse el estudio del embate.

Tampoco puedo dejar de anotar que los argumentos de la Sala no pueden dar pie a confusiones conceptuales, como defender la postura del juez colegiado sobre la base de que el principio de libre formación del convencimiento, previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, es un «postulado constitucional de la administración de justicia».

Tan desacertada afirmación solo puede ser producto de un equivocado entendimiento de la independencia que el artículo 228 constitucional predica de las decisiones judiciales, concepto desarrollado a su vez en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual, «la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia» y «ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias».

Sin desconocer la relevancia del principio procesal atrás mencionado, este no puede confundirse con los pilares constitucionales sobre los que descansa la administración de justicia, en particular, la independencia e imparcialidad de los jueces, pues: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 67389 insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales - como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones.

En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia 'son independientes', principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que 'Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley', donde el término 'ley', al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.

Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad.

(CC C-037-1996) En los anteriores términos, dejo explicadas las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67389 Fecha ut supra, JO E PR AÁNCHEZ Magistra o SCLAJPT-10 V.00 6