Radicación n.° 59921 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL940-2019 Radicación n.° 59921 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró MARÍA JAEL DARAVIÑA DE CORREA contra la recurrente, al cual fueron convocados CARLOS CORREA y COLSEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES María Jael Daraviña de Correa llamó a juicio a la recurrente, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, en su condición de madre de la pensionada fallecida Margoth Correa Daraviña desde el momento de su muerte el 17 de abril de 2006. Así mismo, solicitaron el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción por el no pago oportuno de las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 39 a 44).
Fundamentó sus peticiones en que Porvenir S.A. reconoció pensión de invalidez a Margoth Correa, quien falleció el 17 de abril de 2006; que la causante reportó como beneficiarios a sus padres ante la administradora, pues convivía con aquellos y respondía económicamente por su madre, quien padecía diabetes e hipertensión, por manera que atendía los gastos de medicamentos y alimentación especial, dadas las condiciones de salud de la progenitora.
Afirmó que la demandada le negó la prestación de sobrevivencia el 5 de enero de 2007; posteriormente fue concedida por orden proferida con ocasión de acción de tutela el 7 de diciembre de 2007. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», falta de legitimación en la causa por pasiva, «INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA», pago, compensación, «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES», «BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA» y « MALA FE DE LA PARTE ACTORA» (fls. 107 a 116).
Aceptó que reconoció la pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia, por lo cual contrató a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. para el pago de las mesadas pensionales hasta el fallecimiento de la causante y que al momento de la solicitud de la pensión de invalidez, la actora reportó como beneficiarios a sus padres. Negó la dependencia económica de la madre respecto de la hija y afirmó que la demandante dependía de su cónyuge pensionado.
Añadió que dada la orden de tutela, se realizó el pago no solo de la mesada pensional, sino del retroactivo. Colseguros S.A. rechazó los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, «COBRO DE LO NO ADEUDADO», «AUSENCIA DE CAUSA DE COLSEGUROS S.A. FRENTE A LA PARTE DEMANDANTE Y FRENTE A PORVENIR S.A.» y prescripción. Aceptó el pago de la mesada pensional a favor de la causante dada la contratación de Porvenir para tal efecto.
Dijo no constarle la totalidad de hechos de la demanda (fls. 150 a 165). Carlos Correa no propuso excepciones y aceptó la totalidad de los hechos de la demanda (fls. 197 a 201). Porvenir S.A. interpuso demanda de reconvención con el fin de que se declarara que María Jael Daraviña de Correa no cumple con requisitos para ser beneficiaria de la pensionada fallecida y, en consecuencia, se ordene el reintegro de las sumas de dinero debidamente indexadas, reconocidas por la entidad por concepto de pensión de sobrevivientes y las costas del proceso (fls. 128 y 131).
Sostuvo que reconoció pensión de invalidez a Margoth Correa a partir del 1 de julio de 1998 en la modalidad de renta vitalicia, por lo cual contrató a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., quien asumió el pago a partir de mayo de 2001 hasta el fallecimiento de la pensionada e indicó que al momento de la solicitud de reconocimiento de la prestación pensional, la causante no reportó personas a cargo, de suerte que solo hasta la muerte de la pensionada comparecieron los padres a reclamar el beneficio, el cual les fue negado al no cumplir con los requisitos de dependencia económica.
Afirmó que dio cumplimiento al fallo de tutela en cuanto al pago de las mesadas pensionales a favor de la reconvenida. Mediante auto de 15 de enero de 2009 (fls. 202), se tuvo por no contestada la demanda de reconvención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2011 (fls. 313 a 323), el Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido – falta de causa en las pretensiones de la demanda- falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia de dependencia económica – mala fe” propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “Falta de causa, Inexistencia de la obligación – cobro de lo no adeudado – prescripción” propuestas por el litisconsorte necesario ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE las excepciones denominadas: “pago y compensación” propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme la parte motiva.
CUARTO. - DECLARAR PROBADA la excepción denominada: “ausencia de causa de su representada frente a la demandante y frente a Provenir S.A.” propuesta por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., conforme la parte motiva. QUINTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […], la suma de […] ($33.125.800,oo), como valor del retroactivo de pensión de sobrevivientes, causado a partir del 17 de abril de 2006 fecha de fallecimiento de la señora MARGOTH CORREA DARAVIÑA hasta el 30 de abril de 2011, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con los incrementos legales y mesadas adicionales y junio y diciembre, y en adelante, mientras subsista su derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, valor que deberá indexarse al momento de su reconocimiento.
SEXTO. - AUTORIZAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar de las mesadas pensionales que le adeuda a la demandante, los valores cancelados a la misma originados en cumplimiento al fallo de tutela No. 148 del 7 de diciembre de 2007, conforme a la parte motiva. SÉPTIMO.- ABSOLVER a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESY CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demandante.
OCTAVO. - ABSOLVER a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. en su calidad de litisconsorcio necesario, de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva. NOVENO.- ABSOLVER a la señora MARÍA JAEL DAVARIÑA DE CORREA en calidad de demandada en reconvención, de las pretensión (sic) de la demanda de reconvención interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra ella, conforme lo expuesto en la parte motiva.
DECIMO. - CONDENAR en costas parciales a la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. incluyendo agencia en derecho. Tásense en la suma de $6.000.000,oo, en favor de la parte actora señora MARÍA JAEL DARAVIÑA DE CORREA, (numeral 2, artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Porvenir S.A y culminó con la sentencia gravada.
El Tribunal revocó la decisión de primer grado en cuanto a la condena por indexación y, en su lugar, absolvió al impugnante por dicho concepto. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la instancia (fls. 18 a 26). Luego de referirse al principio de consonancia, centró la discusión en dilucidar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija Margoth Correa Daraviña. En punto a la dependencia económica, el Tribunal estimó que para acceder al beneficio pensional era necesaria la subordinación económica de los padres respecto del hijo fallecido, la cual no requería ser absoluta, sino que «la contribución del causante para con su ascendiente era o no determinante para la conservación y sostenimiento de condiciones de vida digna, y salvaguardar su nivel de vida a que tiene derecho acorde con su entorno social».
Soportó su decisión en las sentencias CE 17 jul. 2003, rad. 4936-02 y CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25919. De la acción de tutela concedida transitoriamente, dedujo el delicado estado de salud de la demandante quien padece de «hipertensión y diabetes» (fl. 38) la historia clínica de la reclamante y la declaración de Carlos Correa, padre de la causante y cónyuge de la reclamante vinculado como litisconsorte necesario, quien afirmó que «no reclamo (sic) la pensión de su hija fallecida, quien compartía sus ingresos laborales para cubrir los gastos de la madre, ya que él recibía pensión pero la destinaba a atender múltiples gastos de padecimientos de su salud, brindándole una ayuda a su cónyuge mínima», pues era su hija quien sostenía económicamente a la madre «aunque no en forma absoluta, sí importante, dada las extremas condiciones de salud de ambos».
Del interrogatorio de parte de la accionante, coligió que vivía bajo el mismo techo que su esposo e hijos, y que su cónyuge padecía una enfermedad, por manera que asumían los gastos entre todos; dicha información, dijo, fue corroborada por un testigo, que no identificó, quien sostuvo que «era la hija fallecida (…) la que ayudaba en la casa, sobre todo a la madre que vivía muy enferma, y era quien cubría lo de la enfermedad, incluso la ayuda económica que era importante para la subsistencia de la madre, la suministraba antes de la enfermedad de la hija».
Enseguida, discurrió: En cuanto a la dependencia económica, como requisito para reconocer y pagar la Pensión de Sobrevivientes, se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para la subsistencia; como se mencionó anteriormente, al momento del deceso de la pensionada, la demandante dependía en gran medida de los recursos económicos aportados por su hija primero con el salario y luego con la pensión, ya que la pensión de su cónyuge la destinaban igualmente para gastos de enfermedad, ya que queda demostrado que el grupo familiar padecía diversas enfermedades que debían cubrir con su propios recursos, que lo que otorgaba la causante no era una simple ayuda sino determinante para la conservación y sostenimiento de condiciones de subsistencia de vida digna, especialmente la conservación de la salud de su progenitora.- RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva a Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa aplicación indebida del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, «como consecuencia de la falta de aplicación» de los artículos 27, 28, y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.
Enlista los siguientes errores de hechos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Daraviña dependía económicamente de su hija a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la cuantía de los gastos de la susodicha señora Daraviña, o al monto y destino de la contribución de la de cujus, o a la frecuencia con la que la entregaba. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de Margoth Correa Daraviña era indispensable que ella contase con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de su progenitora. 3- No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera la hija a su mamá de ninguna manera era la fuente de su modus viviendi. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que María Jael Daraviña de Correa era acreedora legítima de la pensión que solicitó. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación impetrada.
Relaciona como pruebas mal apreciadas el fallo de tutela (fls. 24 a 34), el carné expedido por la entidad Antonio Nariño Empresa Social del Estado (fl. 38), la historia clínica de Carlos Correa (fls. 173 a 196), los interrogatorios de parte rendidos por María Jael Daraviña de Correa y Carlos Correa (fls. 227, 228 y 259) y el testimonio de Margarita Mera de Jiménez (fls. 288 a 233).
Afirma que la demandante no allegó al expediente pruebas que acreditaran la dependencia económica respecto de su hija fallecida «resaltando que debía tratarse de pruebas en cuya creación ella no hubiera intervenido ya que de haberlo hecho no podrían usarse en su favor», de suerte que en el transcurso procesal «jamás se acreditó a cuánto ascendían los gastos de la señora Daraviña o qué parte de éstos era asumido por la occisa, o con qué frecuencia le suministraba a su madre la hipotética contribución», por manera que no era factible imponer una condena a Porvenir S.A. Sostiene que en el interrogatorio de parte (fls. 227 y 228), la demandante confesó que a la fecha del fallecimiento de su hija, su esposo percibía pensión a cargo del ISS en cuantía de $745.000, que residía en la casa de uno de sus descendientes «de modo que no pagaban canon de arrendamiento», que los gastos del hogar eran sufragados por todos los integrantes y que la causante devengaba a título de pensión por invalidez un salario mínimo legal mensual, para sufragar sus gastos y los de aquella.
Enseguida, discurrió: […] para que alguien pueda estar sometido en materia pecuniaria de otra persona ésta última debe contar con los medios suficientes para poder sufragar no sólo su sustento sino también el de su protegido y estando comprobado mediante confesión de la propia demandante en el interrogatorio de parte en comento que los ingresos de la finada se destinaban a solventar sus propios consumos de alimentos, servicios públicos, vestuario, recreación y salud, resulta ineluctable concluir que la señorita Correa no tenía ninguna posibilidad de ayudar pecuniariamente a su mamá y, en tal medida, es obvio que nunca existió la dependencia económica exigida por la ley para constituir a la señora Daraviña en beneficiaria de la pensión impetrada.
Asevera que como en el proceso no se demostró a cuánto ascendían los gastos de la pensionada por invalidez, al ad quem «le resultaba imposible determinar si a la de cujus le sobraba algún dinero de su pensión, para poder satisfacer las necesidades monetarias de su madre», de suerte que afirma que «si en gracia de discusión de (sic) admitiera que la difunta sí le colaboraba con algún dinero a su mamá jamás se acreditó en el juicio que éste fuera la fuente de su manutención y no un mero auxilio para que ella llevara una vida más plácida».
Luego de reproducir apartes de la sentencia gravada, asegura que si bien a folio 38 del expediente reposa el carné de la demandante, del «PROGRAMA HTA-DIABETES-MEDICINA INTERNA», expedido por la entidad «Antonio Nariño Empresa Social del Estado», es dable colegir que sus dolencias de la accionante eran atendidas por dicha prestadora del servicio de salud; que lo mismo se desprende de la historia clínica de Carlos Correa (fls. 173 a 196), en tanto recibe tratamiento en la EPS a la cual se encuentra afiliado, la cual le suministra los medicamentos «insistiendo de nuevo en que no se adjuntó al proceso prueba alguna que permitiera acreditar que el señor Correa tenía que asumir el importe de drogas o de médicos adicionales con sus propios recursos».
Asevera que, al ser innegable que el juez de segundo grado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, del testimonio de Margarita Mera de Jiménez (fl. 228 a 233) «refulge su reprochable interés en distorsionar la verdad de los hechos en aras de favorecer los intereses de su amiga Daraviña de Correa», pues no solo se encuentran diferencias radicales con el interrogatorio rendido por la demandante, sino que sus dichos no demuestran que «hubiera existido una supeditación pecuniaria de la madre frente a su hija.
Y menos todavía cuando no dio una razón que justificara su conocimiento sobre lo que expuso pues sólo aludió a la amistad que la unía a la señora Davariña». CONSIDERACIONES No es materia de discusión que Margoth Correa Daraviña falleció el 16 de abril de 2006, que percibió pensión de invalidez a cargo de Porvenir S.A. desde mayo de 2001 hasta su fallecimiento; que a su progenitora le fue negada la prestación el 5 de enero de 2007, y que accedió al beneficio pensional por orden de tutela.
La inconformidad gira en torno a la dependencia económica que halló acreditada el Tribunal, de María Jael Daraviña frente a su hija fallecida, la cual dio lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El operador judicial de segundo grado partió del presupuesto jurisprudencial de que la dependencia no requiere ser absoluta, pero sí debe existir subordinación económica; de la valoración de las pruebas, coligió que dado su delicado estado de salud, la actora dependía de su descendiente, pues la pensión devengada por su cónyuge era destinada para los gastos del hogar y a la manutención de aquel, en tanto se encontraba enfermo.
A juicio de la censura, el ad quem no estableció si que la hija contaba con medios económicos suficientes para asumir la congrua subsistencia de su progenitora, a más que los recursos percibidos por Carlos Correa como pensionado del ISS resultaban suficientes para sostener a su esposa, en la medida en que para el año 2006 ascendían a 1.8 salarios mínimos legales, y no sufragaban arriendo pues residían en la casa de uno de sus hijos.
Cabe recordar que quien pretenda derruir una sentencia, revestida como está de las presunciones de acierto y legalidad, tiene a su cargo demostrar de que el fallador se apartó del ordenamiento legal aplicable a la controversia, bien a través de sus juicios jurídicos, ora por la errada valoración de las pruebas, por manera que es improcedente en esta sede, desplegar un esfuerzo argumentativo para persuadir sobre la manera en que ha debido solucionarse la controversia, pues ello es propio de las instancias.
Aun cuando el censor relaciona como pruebas mal apreciadas por el Tribunal el fallo de tutela (fls. 24 a 34), el carné de afiliación de la solicitante (fl. 38) y la historia clínica del padre (fls. 173 a 196), se advierte que el censor no cumplió con la carga de señalar cómo dichos elementos demostrativos comportaran a una conclusión distinta a la colegida en la sentencia gravada.
Además, contrario a ello, se advierte que la documental sirvió al fallador de segunda instancia para dar por acreditado que Margoth Correa era quien colaboraba con la manutención de su progenitora, pues debido al grave estado de salud de su otro ascendiente, aquella tenía la carga de velar por el sustento de la madre. Según la censura, la señora María Jael confesó que ayudaba con ciertos gastos de la casa, que su esposo devengaba pensión, que residía en la morada de uno de sus hijos y que todos los integrantes de la familia contribuían en la manutención del hogar, por manera que debía entenderse la falta de dependencia económica de la solicitante respecto de la pensionada fallecida.
A juicio de la Sala, ninguna confesión puede derivarse de las expresiones de la absolvente, en tanto se limitó a aceptar las condiciones particulares en que vivía para la época de la muerte de su hija Margoth; esta realidad no fue ignorada por el colegiado, pues su ejercicio de juzgamiento partió de considerar los ingresos del padre y la condición de salud de cada uno de los progenitores, y concluyó en la insuficiencia económica de lo percibido para solventar las necesidades del hogar.
Conviene destacar que si lo que pretendía la censura era fraccionar el dicho de la peticionaria, para tomar ciertos apartes de la declaración en su beneficio, dicha práctica contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe tornarse clara, expresa e indivisible, lo cual no ocurre en el caso de marras (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873).
También, reprocha la censura que el juzgador de alzada hubiese ignorado que los dineros percibidos por Carlos Correa y los demás hijos de la accionante, eran suficientes para que el grupo familiar llevara una vida cómoda y digna, sin necesidad de la contribución pecuniaria de su hija fallecida, quien recibía solo un salario mínimo, de suerte que su aporte solo habría sido un auxilio con fines suntuarios para la madre, que no un subsidio del que pudiera desprenderse subordinación económica.
Tal afirmación no pasa de ser un simple argumento sin peso jurídico, a más que, analizado el problema en perspectiva de género, no resulta dable pensar que la señora María Jael dependiera de su esposo pensionado, en tanto debe considerarse a la mujer como un sujeto individual de derechos, tal cual lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL492-2018, reiterada por la CSJ SL1684-2018 y la SL3517-218, en los siguientes términos: […] la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.
En este evento, el hecho de que el ISS, haya reconocido una pensión de vejez a Neftalí Hoyos Ramírez, no conduce indefectiblemente a suponer que la demandante fuera y sea dependiente económicamente de él y que su mínimo vital esté garantizado con aquél ingreso, pues ello equivaldría a invisibilizar a María Rubiela Martínez Granada, como un ser autónomo, lo que constituiría además un anacronismo.
En lo que concierne a la supuesta falta de certeza del valor suministrado por la pensionada fallecida a su progenitora, toda vez que no reposan pruebas que acrediten el monto sufragado a favor de la signataria, debe decirse que dicho debate debió plantearlo en las instancias, por manera que no resulta viable su estudio en esta sede, en tanto lo que se advierte es que el censor desperdició las oportunidades procesales para su defensa.
Además, debe señalarse que esta Corporación ha adoctrinado que resulta innecesario acreditar el monto de los ingresos aportados por el causante, en tanto se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional no contemplado en la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017). Sobre el punto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
En todo caso, vale recordar que, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, al juez corresponde valerse de las pruebas que estime conducentes para dilucidar el litigio, como en este caso sucedió, tal cual da cuenta la sentencia CSJ SL1847-2018, que adoctrinó lo siguiente: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Importa destacar que el censor insiste en que era suficiente el dinero recibido por el cónyuge de la demandante para sostener al grupo familiar, como si eso no lo hubiera advertido el fallo recurrido y, aunque tilda de «disparatados» los planteamientos del juez de segundo grado en respaldo de la tesis de que la manutención de la madre estaba en cabeza de la fallecida descendiente, lo cierto es que el ad quem apoyó su decisión en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, a partir de la cual no se logró demostrar desatino alguno, por lo menos, con la connotación de protuberante que se requiere para casar la sentencia. Así las cosas, como quiera que el ejercicio del censor giró en torno a destacar los hechos que desde su óptica no contaban con respaldo probatorio, tales como el monto del suministro de la ayuda a la madre y los gastos de la progenitora, no controvirtió la conclusión del Tribunal en punto a que la dependencia económica no debe ser absoluta, por manera que al desatender la carga que le asistía de derribar los cimientos de la sentencia fustigada, la misma conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida.
No es posible ocuparse de la prueba testimonial, al no haberse demostrado un error de hecho evidente sobre una prueba calificada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JAEL DARAVIÑA DE CORREA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLSEGUROS S.A., en los que fueron convocados CARLOS CORREA y COLSEGUROS S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00