Micelio
SL9396-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1679 de 1997Decreto 528 de 1994Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 38760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL9396-2016 Radicación n° 38760 Acta No.23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de REINALDO GUZMÁN GARZÓN, contra la sentencia del 29 de agosto de 2008 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- y MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO-.

Acéptese la renuncia del poder al profesional ÓSCAR JULIÁN CASTAÑO BARRETO y reconócese personería al abogado HUGO ORLANDO AZUERO GUERRERO, con Tarjeta Profesional No. 22391 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder conferido por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. –FIDUCOLDEX-, quien a su vez actúa como vocera del Patrimonio Autónomo « Fideicomiso Créditos Litigiosos Álcalis No. 048-2008», ante la liquidación definitiva de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., cuyo sucesor procesal es el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES REINALDO GUZMÁN GARZÓN llamó a juicio a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- y a MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO-., con el objeto de obtener de manera principal, su reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de todos los salarios dejados de percibir, así como el daño emergente producido por el retiro, el cual concretó en el valor de los ajustes, reajustes o incrementos salariales de cualquier orden.

De manera subsidiaria requirió lo siguiente: (i) el reajuste o reliquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo; (ii) el reajuste de la indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato de trabajo, con el último salario devengado y el tiempo «global» de servicio;

(iii) el reconocimiento de la indemnización legal de perjuicios, causada «por la ruptura unilateral ilegal e injusta del contrato individual de trabajo, la que, dada su condición de trabajador oficial comprende el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales…»; (iv) el pago de «la pensión proporcional de jubilación o “pensión sanción” prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961…»;

(v) el pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 18 de abril de 1989; (vi) el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios « por razón de la enfermedad profesional derivada del accidente de trabajo que sufrió el 18 de abril de 1989, por culpa patronal suficientemente comprobada » y (vii) la indemnización moratoria (folios 7 a 23).

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que prestó servicios a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LIMITADA-, del 13 de noviembre de 1974 al 28 de febrero de 1993, como Jefe de Turno, percibiendo una asignación mensual de $593.771; que de la sociedad empleadora hacen parte como socias las otras dos accionadas; frente al accidente de trabajo, anotó lo siguiente: El 18 de abril de 1989, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, el demandante sufrió un accidente de trabajo, que afectó también al señor Edgar Vargas, ayudante de calderas, dentro de las instalaciones de, exactamente en la Planta de Fuerza, Sección Calderas, al estallar la caldera No. 1, Planta y calderas que habían venido funcionando en condiciones de inseguridad y desaseo tales, que justificaron múltiples reclamaciones al patrono por los trabajadores de operación y mantenimiento de dicha planta de Fuerza, entre ellos mi mandante.

El Ministerio de Trabajo a través de la Inspectora de Trabajo de Zipaquirá, practicó visita en las instalaciones de aquella Empresa, localizadas en la Vereda Betania del Municipio de Cajicá, en la planta de Fuerza donde había ocurrido el accidente, inspección llevada a efecto el 19 de abril de 1.989, cuya copia autenticada se presentará como prueba, de cuyo contenido es preciso destacar lo siguiente: 17.A. – Los operadores manifestaron que las pruebas que le habían realizado a las calderas denominadas hidrostáticas, arrojaron como resultado el mal estado de las tuberías, que había una falla en la válvula B al igual que falla en los alimentadores de carbón y en los ventiladores de tiro inducido y forzado, al igual que fallas en la señalización de niveles de presión y falta de refrigeración de la caldera antes de prenderla. 17.B.- El representante legal de “ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA”, consignó en el acta correspondiente lo siguiente: “Con frecuencia están ocurriendo fallas en las tuberías de las calderas debido al estado en que se encuentran y que nos ha obligado a un programa de reconstrucción total”.

Con ello reconoció la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo. Manifestó que la visita realizada por el Inspector de Trabajo, dejó por sentado que la explosión de la caldera No. 1 no fue un caso fortuito, menos imprevisible, y no ocurrió por la negligencia de sus operadores, sino por el mal estado en el que se encontraba el equipo de trabajo «por causa de las ocho explosiones que había tenido antes, al extremo de haber sido sacada del servicio desde hacía unos cuatro meses, pese a lo cual se ordenó a mi mandante y al otro trabajador afectado ponerla en funcionamiento»; que a raíz del accidente recibió quemaduras hasta de tercer grado en el noventa por ciento del cuerpo, y con desfiguración facial permanente, sensibilidad notoria en la cicatrización que le impide desempeñarse normalmente en actividades corrientes « y una merma considerable de su capacidad laboral ».

ÁLCALIS DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, y negó todos los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, y compensación (folios 64 a 70). El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, a su turno, se opuso a las pretensiones, y dijo no constarle los hechos.

Formuló las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones, y cobro de lo no debido (folios 71 a 75). MINERALCO S.A., dio respuesta en similar forma a como lo hizo el anterior, y añadió al listado de excepciones la buena fe patronal (folios 89 a 92). Cabe precisar que la empresa atrás mencionada, según lo dispone el Decreto 1679 de 1997, se fusionó con Ecocarbón, para crear la empresa Nacional de Minería Ltda – Minercol Ltda -.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2005, resolvió lo siguiente (folios 492 a 508): PRIMERO.- CONDÉNASE a la entidad denominada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LIMITADA” EN LIQUIDACIÓN, con domicilio de esta ciudad, representada legalmente por el señor FEDERMAN QUIROGA RIOS o quien haga sus veces, a pagar en favor del señor REINALDO GUZMÁN GARZÓN mayor de edad, vecino de Cógua e identificado con la cédula de Ciudadanía No 19.180.142 de Bogotá, la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENSTAVOS M/CTE.

($407.267.52), por concepto de pensión sanción, cantidad que deberá pagar la demandada a partir de la fecha en que el actor cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de su causación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, aclarando que el actor se encontraba afiliado al Seguro Social y que muy seguramente a los 60 años de edad dicho instituto reconozca o haya reconocido la respectiva pensión de vejez conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1.990, artículo 17, la demandada solamente deberá cubrir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que vaya a reconocer y la que le corresponda al Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO. - ABSUÉLVESE a la demandada de las demás súplicas impetradas. Y a las demandadas INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI Y MINERALES DE COLOMBIA S.A. MINERALCO. TERCERO.- DECLÁRESE probadas las excepciones propuestas por la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, denominadas inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de título y de causa en el demandante con relación a los conceptos absueltos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de la accionada Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, conoció del proceso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 29 de agosto de 2008 modificó la de primera instancia. El Tribunal, como fundamento de su decisión, tras infirmar la parte de la decisión apelada que negó la pretensión indemnizatoria por prescripción, y luego de reproducir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que de esa preceptiva podían distinguirse dos clases de responsabilidades, la primera de ellas trasferida a las Administradoras de Riesgos Profesionales, y la otra la civil y ordinaria, relacionada con la «culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional»; que para estructurar la segunda clase de responsabilidad, se debe acreditar la ocurrencia y calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional por parte de las instituciones de seguridad social, y «la culpa del empleador en el accidente o en la enfermedad profesional, siendo carga probatoria exclusiva del extremo accionante acreditar este supuesto»; luego de referirse a los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y al 177 del Código de Procedimiento Civil, dijo lo siguiente: Descendiendo al acervo probatorio recaudado, encuentra la Sala que dentro del expediente, a folios 225, 229 a 235, obra prueba documental consistente en el informe patronal del accidente de trabajo, en el que se indica la causa del accidente, el lugar en que ocurrió, la fecha y la hora, y los datos del trabajador accidentado, que en este caso corresponde al demandante; igualmente obra copia del acta de la inspección ocular en la que la Inspectora de Trabajo de Zipaquirá-Cundinamarca, constató la (s) circunstancias que rodearon al accidente de trabajo, ocurrido el 18 de abril de 1989, en las instalaciones de la empresa demandada, a causa de la explosión de la caldera No. 1, en el que resultó gravemente herido el demandante, prueba con la cual, se está (sic) acreditando fehacientemente la ocurrencia del accidente y su naturaleza de trabajo, además, la relación de causalidad existente entre el accidente y las lesiones sufridas por el demandante, las que se constatan con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, visto a folios 254 a 257 del cuaderno principal.

Al adentrarse en el tema de la indemnización con venero en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y aplicando las directrices de la sentencia proferida por esta Sala el 18 de marzo de 2003, radicación 19513, dijo que no era suficiente la ocurrencia del siniestro laboral o la enfermedad profesional, pues era requisito para su prosperidad, la comprobación suficiente de la culpa patronal (imprudencia, impericia, negligencia y la violación de normas legales) « las que no se deducen del actuar del empleador ».

Luego de advertir el análisis de la prueba documental de folios 225, 229 a 235, y la testimonial de folios 170 a 184, expresó lo siguiente: Obsérvese como el señor Edgar de Jesús Vargas Rodríguez (sic) en su declaración es claro y enfático al afirma (sic) que la caldera No. 1 había sido sacada de funcionamiento por orden de gerencia, 4 meses antes de que ocurriera el accidente, que fue la presión ejercida por el ingeniero Jorge Núñez lo que los llevó a ponerla nuevamente en funcionamiento el día del accidente, de lo cual se redactó un documento en el que el ingeniero Núñez asumía toda responsabilidad, lo que consideró “una locura” la orden impartida por el ingeniero de poner en funcionamiento la caldera; testimonio que ofrece plena credibilidad a la Sala, en la medida en que se trata de un testigo presencial, en el día de los hechos y su declaración es coincidente con la de los demás testigos, quienes afirman igualmente que la caldera se encontraba fuera de funcionamiento, que se le hizo una revisión previa por el grupo de trabajo de ese turno, incluido el demandante, y que se puso en funcionamiento por orden del ingeniero Jorge Núñez, quien asumió una posición terca, tal como lo sostiene el declarante Jorge Luis Cajicá Forero, aunado a lo anterior, no se observa dentro del plenario prueba alguna con la que se acredite que el demandante, como jefe de turno y a sabiendas del estado de deterioro que presentaba la caldera, haya desplegado conducta alguna para evitar el siniestro, asumiendo su propio riesgo; de lo anterior se colige que la orden impartida por el señor Jorge Núñez para poner en funcionamiento la caldera, corresponde a una orden a título personal, y no como representante de la empresa, contrariando la orden de gerencia que había puesto fuera del servicio la caldera explosiva, cuatro meses atrás de la ocurrencia del accidente, según lo afirmado por el mismo señor Vargas Rodríguez, quien también manifiesta que el señor Jorge Núñez asumió directamente la responsabilidad de lo que ocurriera; tampoco se acreditó dentro del proceso la existencia de una contra orden, proveniente de gerencia, que legitimara la orden irracional impartida por el ingeniero Núñez, de tal manera que comprometiera directamente la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, carga probatoria que corría a cargo del demandante.

Por último, concluyó que «al no acreditarse (…) la culpa patronal endilgada al ente accionado, su pretensión adolece de soporte fáctico, razón por la cual no es posible acceder a las súplicas de la demanda». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia gravada, y «… en sede de instancia se servirá revocar los ordinales segundo y tercero del fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a las accionadas al pago de la indemnización plena de perjuicios.».

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en la medida que persiguen un mismo fin y se valen de similar argumentación. VI.CARGO PRIMERO Textualmente dice: Con fundamento en la causal 1ª, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1994 y el artículo 7º de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia, de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 32, 216, 219, del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1494, 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 2341, 2343, 2349, 2356, 2357 y 1757 del Código Civil, en relación con los Art., 174, 251, 258 y 264 del C. de P.C., y el inciso final del art. 61 del C.P.T. y S.S, a causa de los siguientes evidentes errores de hecho: 1.

Dar por acreditado sin estarlo que el demandante asumió su propio riesgo, como jefe de turno y a sabiendas del estado de deterioro que presentaba la caldera. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor Jorge Núñez ordenó poner en funcionamiento la caldera, a título personal. 3. No dar por demostrado, estándolo que la orden que impartió el (sic) Jorge Núñez, en su calidad de jefe de mantenimiento mecánico, para poner en funcionamiento la caldera, lo realizó en nombre y representación de la empresa de su Empleador Álcalis de Colombia 4.

No dar por acreditado, estándolo, que la orden irracional impartida por el ingeniero Núñez, comprometiera directamente la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente. 5. No dar por establecido que la parte demandante, demostró la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, el documento público obrante a folios 229 a 235, y los testimonios de Jorge Luis Caica Forero, Jorge del Carmen Sotelo Sotelo y Edgar de Jesús Vargas Rodríguez (fls. 170 a 184).

En la demostración del cargo, y después de referirse a los resultados de la investigación que adelantó el Ministerio de Trabajo el 19 de abril de 1989 (folio 229 a 235), afirma que en el acta se dejó constancia de que el representante legal de la accionada afirmó que las fallas «estaban ocurriendo en la tubería de las calderas debido a su estado lo que les había obligado a realizar un programa de restructuración total»; que el Ministerio en su investigación concluyó que el accidente no fue un caso fortuito, ni imprevisto, y no ocurrió por imprudencia de los operadores, «sino que se debió al mal estado en que se encontraban los equipos por causa de 8 explosiones que había tenido antes por lo que habían ordenado sacarlas del servicio»; dice que en dicha investigación « se determina con absoluta claridad, como lo sostiene el ad-quem, que el ingeniero JORGE NUÑEZ, fue quien impartió la orden de poner en funcionamiento la caldera », pero que con esa prueba calificada aunada a los testimonios de Caica, Sotelo y Vargas, no se acredita que tal orden fue « a título personal, es una conclusión del juez colegiado sin respaldo probatorio alguno».

Advierte que la prueba testimonial no es apta en casación, « pero como se acusa con el (sic) fundamento que con (sic) la prueba calificada quedaron acreditados los yerros fácticos, lo que, según reiterada jurisprudencia de esa Corporación habilita a la Corte a estudiar lo manifestado por los deponentes». Predica la calidad de representante de la empresa que tenía el ingeniero Jorge Núñez al momento de impartir la citada orden, « pues si no hubiese tenido ese cargo de Jefe de la División de Mantenimiento de la Empresa Álcalis de Colombia, no había razón alguna para que sus subordinados Edgar Vargas y Reinaldo Guzmán le hicieran caso a sus órdenes imperativas de poner en funcionamiento la caldera».

Agrega que es un desatino afirmar que el demandante asumió por su cuenta y riesgo el funcionamiento de la caldera, por lo siguiente: Toda vez que su cargo, era jefe de turno, nunca ingeniero en hidrostática (mecánico) y la lógica conduce a concluir que un jefe de mantenimiento, como lo era en ese entonces el ingeniero Jorge Núñez, es la persona apta, pues cuenta con los conocimientos científicos, matemáticos, infalibles y con pragmatismo para determinar si cierto elemento mecánico se encuentra en condiciones de seguridad.

Jamás un jefe de turno, por cuanto que como su palabra lo indica, ese cargo, tiene que ver con los turnos u hora que los trabajadores cumplan su trabajo y no como mecánico, como lo confunde el ad – quem. Dice que con la prueba documental referida, se demuestra que el accidente fue por culpa del empleador, en la medida que la orden «de poner en funcionamiento la caldera» fue del ingeniero Jorge Núñez, en su condición de Jefe de la División de Mantenimiento de la accionada.

VII. CARGO SEGUNDO Textualmente expone: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, la “LEY QUE REGULA LA ACTUACIÓN PROCESAL”, en el concepto de infracción directa, por cuanto dejó de aplicar la ley, siendo el caso hacerlo en especial los artículos 251 y 258 y 174 del C. de P.C., normas aplicables a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S.; lo que condujo a la TRANSGRESIÓN de los artículos 2, 216, 219, del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1494, 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 2341, 2343, 2349, 2356, 2357 y 1757 del Código Civil-.

Afirma que el Tribunal no le dio valor probatorio al instrumento público visible a folios 229 a 235, como quiera que « el artículo 258 del C. de P.C., advierte que la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato»; que de esa prueba se advierte que el Ministerio de Trabajo concluyó que la explosión de la caldera no fue un caso fortuito, ni imprevisible, y tampoco ocurrió por la negligencia de quienes lo accionaron, asertos con los que el ad quem, no podía colegir que « el accidente lo fue con ocasión de la orden que a titulo (sic) personal impartió el ingeniero Jorge Núñez, puesto que lo que está es transgrediendo la norma procesal reseñada en la proposición juridical (sic) al dividir el contenido de dicho instrumento público».

VIII. CARGO TERCERO En este cargo acusa la sentencia de violar directamente, en el submotivo infracción directa del artículo 32 del C.S. del T., que lo llevó a violar por aplicación indebida el artículo 216 del C.S. del T., por cuanto dejó de aplicar el artículo 32 citado, siendo el caso hacerlo o lo aplicó en forma incompleta. En la demostración narra que el sentenciador de segundo grado « desconoció que el ingeniero Jorge Núñez, impartió la orden de poner en funcionamiento la caldera que explotó y causó heridas a mi mandante, en cuanto que al impartirla estaba actuando como representante del patrono y por tanto en forma tácita tal orden provenía del empleador».

Agrega, que esos trabajadores se caracterizan por tener dentro de la organización de la empresa un nivel de especial responsabilidad o mando, y que por su jerarquía, cumplen funciones encaminadas a las relaciones empresas – trabajadores, y pueden en un momento dado, comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones al ser considerados representantes del empleador (art. 32 CST. mod.

Art. 1 Dcto 2351/65). Por último, reproduce un aparte de la sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 1995, radicación 7885. IX. RÉPLICA El Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, frente al primer cargo sostiene que el Tribunal de manera acertada concluyó que el trabajador era quien debía demostrar que había actuado de manera diligente para evitar el siniestro; que el recurrente reprocha al ad quem que la carga probatoria no era de su cargo, sino de la demandada, con lo cual es claro que el ataque debió dirigirse por la vía directa; que el Ingeniero Núñez, a nombre propio ordenó el funcionamiento de la caldera, en la medida que los testimonios dan crédito de esa situación. Respecto del segundo cargo, aduce que no se cuestiona la formación de la prueba, sino hace referencia a lo que de ella se desprende, y frente al tercero, indica que es confusa su orientación, pues no se sabe si el ad quem dejó de aplicar el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, o «lo aplicó en forma incompleta».

Álcalis de Colombia Ltda, expone que la primera acusación se sustentó en la valoración de los documentos de folios 229 a 235, que esencialmente se refiere a declaraciones de testigos, razón por la cual no se puede edificar con ellos un error de hecho, al no ser prueba calificada en casación, e igual sucede con los testimonios denunciados en el cargo; respecto al segundo ataque indica que el Tribunal valoró el documento de folios 229 a 235, y en cuanto al tercero, manifiesta que no es viable su estudio por la vía de puro derecho, en la medida que el ad quem para establecer que el ingeniero Jorge Núñez actuó por cuenta propia, lo hizo con sustento en el caudal probatorio arrimado al proceso.

Por su parte, la Empresa Nacional Minera – Minercol, expresa que el cargo primero debió serlo por la vía directa, en cuanto el mismo se encamina en determinar a quién corresponde la carga de la prueba; que en el segundo, pese a estar encauzado por la senda de puro derecho, se hace referencia a situaciones fácticas ajenas a la modalidad escogida, y para el tercero, se limita a decir que «En gracia de brevedad, doy por reproducidos los argumentos expuestos en la oposición en cuanto al segundo cargo».

X. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia del ad quem, radica en la absolución que impartió respecto a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. El Tribunal para arribar a su decisión, se refirió a los documentos de folios 225, 229 a 235, de los cuales afirmó que daban cuenta de la causa del accidente de trabajo, el lugar en que ocurrió, la fecha y la hora, y los datos del trabajador accidentado, e hizo mención a la copia del acta de la inspección ocular realizada por la Inspectora de Trabajo de Zipaquirá – Cundinamarca, para luego decir que «se está acreditando fehacientemente la ocurrencia del accidente y su naturaleza de trabajo, además, la relación de causalidad existente entre el accidente y las lesiones sufridas por el demandante,…», y después, para absolver a la accionada de la indemnización deprecada, indicó que el señor Jorge Núñez «para poner en funcionamiento la caldera, corresponde a una orden a título personal, y no como representante de la empresa, contrariando la orden de gerencia que había puesto fuera del servicio la caldera explosiva, cuatro meses atrás de la ocurrencia del accidente, …».

Con esas conclusiones, y aun cuando dio por sentado que el señor Jorge Núñez, dependiente de la accionada, fue quien dio la orden para poner en funcionamiento la caldera que al estallar causó las secuelas al demandante, pasó por alto que en principio el empleador responde por los daños causados por sus agentes o dependientes, a menos que estuviera probado que estos se comportaron de un modo impropio, y que el mismo no podía ser previsto o impedido, «no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto» (Sentencia CSJ SL, 13 may 2003, rad 19473, y CSJ SL, 6 mar 2012, rad 35097).

En efecto, esta Sala de la Corte ha dicho que el empleador que persiga derruir esa regla general, debe «acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario». Es así, como en sentencia CSJ SL, 6 mar 2012, Rad 35097, se indicó: (….) Pero de tal aseveración no es afortunado concluir que el Tribunal pudo incurrir en yerro alguno al aseverar que como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.

Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral que de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligiendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.

Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.

De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.

Regla de responsabilidad que se acompasa con la concebida en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ésta última se exige la culpa del empleador o empresario en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena de perjuicios; culpa que no es, ni más ni menos según se ha visto, sino la que se exige al que obra como buen padre de familia (art. 63 C.C.), esto es, a aquél que debe administrar un negocio propio, pues de él se espera, de ordinario, un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debido hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores, o no ejerce oportunamente la autoridad laboral que le otorga su condición de empleador o empresario a efectos de conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad o la vida de su propio trabajador, esto es, omite lo que jurídica y contractualmente le corresponde como empleador en este caso.

Luego, por aparecer probado que el fallecimiento del trabajador se produjo en curso de su actividad laboral y, por otra parte, que la empleadora no acreditó el suministro de los medios requeridos para un adecuado desplazamiento y regreso del sitio de la labor, sino que uno y otro debieron cumplirse por el fallecido y su compañero de labores en parte a pie y por un número apreciable de horas bajo condiciones topográficas y climáticas difíciles, como se coligió de los medios de prueba adosados al expediente, no aparece desatinado concluir que, además de tenerse como accidente de trabajo, es dable imputar a la empleadora responsabilidad a título de culpa, por tanto, susceptible de tasar como responsabilidad patronal (…).

En perspectiva con lo anterior, no hay duda que el Tribunal cometió los yerros endilgados, en la medida en que no tomó en cuenta que la empleadora, por regla general, es la responsable del daño causado por sus trabajadores, dependientes o representantes, con lo que además desconoció que solo por excepción, y a efectos de exonerarse de dicha responsabilidad, se debía acreditar que el comportamiento del ingeniero Núñez no podía ser previsto o impedido, luego de haber tomado todos los cuidados ordinarios como autoridad correspondiente para el señalado propósito, esto es, evitar el siniestro, cuestión que en el asunto bajo examen no aconteció, y en consecuencia, los cargos prosperan.

En sede de instancia, a más de lo anterior, debe señalarse que la explosión de la caldera era un hecho previsible dado su lamentable estado, que obligó a la empleadora su inutilización meses antes de que se produjera el accidente, tal como lo afirmó el señor Edgar de Jesús Vargas Rodríguez, quien al momento de rendir testimonio (folio 181 a 184), dijo lo siguiente: « La caldera llevaba fuera de servicio más de 4 meses de servicio por orden directamente de la gerencia de ese entonces porque ya estaba en estado completamente desechable por eso se llamó a las dos partes de la empresa porque esa caldera ya no servía para nada., y fue una locura del ingeniero Núñez dar la orden de ponerla en servicio».

Además, no se demostró dentro del proceso, que la demandada hubiera desplegado alguna actividad preventiva, que impidiera la reactivación del artefacto, como su retiro de las instalaciones, o encerramiento en el lugar, con la debida señalización que indicara la prohibición a su acceso por parte de cualquier persona, y sin que pueda predicarse que la responsabilidad recaía sobre el ingeniero Jorge Núñez – persona que ordenó la reactivación de la caldera, tal como lo dan cuenta los señores Jorge Luis Caica Forero (folios 170 a 174), José del Carmen Sotelo Sotelo (folio 175 a 179) y Edgar de Jesús Vargas Rodríguez, así como del informe rendido por la Inspección de Trabajo de Zipaquirá el 19 de abril de 1989 (folio 163 a 169), en la medida en que la empleadora tenía los medios de prevenir o impedir el daño, «empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente», sin que lo hubiera hecho.

En virtud de lo anterior, es posible afirmar que el accidente que ocasionó secuelas al demandante, fue por culpa de su empleador y, en consecuencia, se procede a examinar la viabilidad de imponer condena por concepto de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales. Para resolver lo anterior, debe indicarse que el demandante prestó sus servicios a la accionada desde el 13 de noviembre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, tal como lo señala la liquidación definitiva de prestaciones sociales que reposa a folios 108 del cuaderno principal y 379 del cuaderno de anexos, de la que además se extrae que como último salario promedio mensual devengó la suma de $593.771; que el 18 de abril de 1989, sufrió un accidente de trabajo imputable a su empleador (folios 115 a 116 del cuaderno principal); además, con el documento que descansa a folio 251 del cuaderno principal, no hay duda que el demandante nació el 10 de noviembre de 1952 y con el que reposa a folios 255 a 257, que el 17 de agosto de 2000, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 44.3%, en el cual, en un acápite denominado «DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN», se anotó: «Secuelas quemaduras II Y III grado en 65% de superficie corporal» y se calificó el origen como un «Accidente de Trabajo», sin precisar la fecha de estructuración, pues en ese aparte correspondiente, se señaló «no aplica».

En tal medida, y atendiendo al diagnóstico, así como a la identificación del origen del suceso que causó daños corporales al demandante, es claro para la Sala que la disminución de la capacidad laboral, se originó por la explosión de la caldera No 1, hecho ocurrido el 18 de abril de 1989, tal como lo demuestran los documentos de folios 163 a 169.

En lo que tiene que ver con el daño emergente, y según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del C.PT. y de la S.S., consiste en ‹‹el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento››, concepto que abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debieron incurrir, o que deban generarse en el futuro, y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre los cuales quiere deducirse responsabilidad.

Verificado el acervo probatorio, no se encuentran acreditados los pagos pasados o futuros correspondientes al daño emergente, a efectos de tasar la indemnización pretendida, razón por la que se absolverá de este pedimento. Entre tanto, el lucro cesante hace referencia al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, entendiendo por el primero, el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo – 28 de febrero de 1993-, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor, para lo cual, se toma el lucro cesante mensual y se proyecta hasta la esperanza de vida del demandante, obteniendo, de esa forma, una serie de pagos futuros, los cuales se traen a valor presente de la fecha de la sentencia, en atención a que el pago se efectúa de manera anticipada.

Cabe precisar, que el lapso transcurrido desde la fecha del accidente de trabajo – 18 de abril de 1989, hasta la desvinculación laboral – 28 de febrero de 1993, no se tiene en cuenta a efectos de tasar la indemnización pretendida, por cuanto en ese interregno la empleadora cumplió con sus obligaciones laborales, sin que se causara perjuicio alguno. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a la formula dispuesta en la Sentencia CSJ SL 5619 2016 radicado 47907, se procede a calcular el lucro cesante de la siguiente manera: En tal sentido, por lucro cesante pasado, le corresponde al demandante la suma de $ 158.960.216,04, y por lucro cesante futuro la suma de $ 37.183.950,9, para un total de $196.144.166,94.

En lo que respecta a los perjuicios morales, es dable señalar que lo mismos se fijan de conformidad al “ arbitrium judicis”, para lo cual deben tenerse en cuenta las condiciones de la lesión padecida por el demandante, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL, 30 oct 2012. Rad. 39631. Así las cosas y en atención a que el demandante sufrió quemaduras en un 65% de su superficie corporal (folio 256), es natural que la deformación de gran parte de su epidermis se refleje no sólo en su aspecto físico, sino también en el área de los sentimientos, afectos y emociones que originan angustias, dolores internos, síquicos, difíciles de definir y ponderar, amén de que le impiden llevar una vida del todo normal en ese ámbito extra patrimonial, razón por la cual, no le cabe duda a la Sala que el accidente laboral le produjo una gran aflicción al accionante, ante el compromiso grave de su apariencia personal que le impide, como ya se dijo, llevar una vida del todo normal, más si se presentó una desfiguración facial.

Para la Corte resulta evidente el perjuicio moral sufrido por el trabajador, por lo que su indemnización se tasará en la suma de $50.000.000,oo. Finalmente y en cuanto a la excepción de prescripción, se debe decir que el demandante sufrió el accidente de trabajo el 18 de abril de 1989, presentó reclamación escrita el 5 de marzo de 1992 (folio 115) y radicó su demanda 25 de julio de 1994 (folio 23 vuelto), sin que hubiera transcurrido el término de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para declarar probado ese medio exceptivo, razón por la cual, en lo pertinente, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, y se adicionará para proferir condena en contra de la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA y a favor del extrabajador en las sumas y por los conceptos anotados.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos. En las instancia por cuenta de la parte demandada. XII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por REINALDO GUZMÁN GARZÓN contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- y MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO-, en cuanto confirmó la absolución impartida por el A quo respecto de la indemnización plena de perjuicios por accidente trabajo.

No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se revoca el ordinal tercero de la sentencia del a-quo, que declaró la prescripción respecto de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, y en su lugar declara la culpa patronal por parte de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA., en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y se le condena a pagar, a favor del ex trabajador, las sumas de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($196.144.166,94) a título de lucro cesante, y de CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) por perjuicios morales.

Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 28