CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45747. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9394-2014 Radicación n°45747 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA CECILIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instaurara LUZ MARINA RODRÍGUEZ RONDÓN contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.- AUTO.- En los términos de los artículos 149 y 150, numeral 2, del CPC admítase el impedimento formulado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.- (f. 356) I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa se precisa referir que la demandante reclama le sea reconocida y pagada la sustitución de la pensión de jubilación, que le fuera otorgada a JESÚS BERTOLDO FORERO por la demandada, en su calidad de compañera permanente durante más de siete años; por lo que debe condenarse a la citada entidad al pago de las mesadas pensionales y adicionales junto con el valor de los reajustes e incrementos de ley; así como los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la narración de los hechos que sustenta sus peticiones afirma haber sido compañera permanente del causante, de manera pública, continua y tranquila desde agosto de 1993 al 19 de septiembre de 2000 día en que éste fallece ostentando la condición de pensionado que le reconocieran los Ferrocarriles Nacionales de Colombia según Resolución 169 de febrero 13 de 1998; que el citado pensionado siempre estuvo atento a su cuidado y proveyó lo necesario para su congrua subsistencia; en diferentes oportunidades ha reclamado de la demandada, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión; que el causante había contraído matrimonio el 21 de mayo de 1980 con la señora ROSA CECILIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, de quien se había separado legalmente de cuerpos, por escritura pública 9822 de agosto 10 de 1992 otorgada en la Notaría 27 de Santafé de Bogotá en la que manifestaron: «…expresamos nuestro consentimiento mutuo de separarnos legalmente de cuerpos, ya que hemos resuelto poner término a nuestra vida común de casados.» Ordena el juez de la causa integrar el Litis consorcio con la señora Martínez Velásquez y el padre del causante, señor BERNARDO BUSTOS HERNÁNDEZ.
Este último se opondría a la pretensión principal argumentando no conocer a la actora ni recibir de su hijo información alguna respecto a la relación alegada por aquella y haber vivido con el pensionado durante 30 meses al cabo de los cuales éste se trasladaría a la localidad de Jamundí.- La señora Martínez Velásquez, al oponerse a la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora reclama, de manera contraria a lo demandado, se declare, que ostentó la condición de esposa legítima del señor Forero; que convivió con éste desde el día de la celebración de su matrimonio hasta el momento de su muerte; que si bien manifestaron en escritura pública y en razón a la infidelidad de su esposo el deseo de separarse luego se reconciliaron sin que ello hubiese sucedido legalmente « pues hasta la fecha de su muerte el vínculo del matrimonio estuvo vigente…»; por lo que deben serle reconocidas las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del fallecimiento de su cónyuge.
Plantea como excepciones las de falta de legitimación en la causa por la actora y existencia de persona con mejor derecho; y cobro de lo no debido. La demandada manifiesta no rechazar las pretensiones de la actora, si esta demuestra tener derecho a sustituirse en la pensión de la que disfrutara el causante; que se abstuvo de reconocer de manera definitiva el derecho ante la solicitud que le fuera formulada, separadamente, por quien manifiesta su condición de cónyuge, así como por quien hace referencia a su calidad de compañera permanente y aquél que exhibiere su carácter de padre.
Propone las excepciones de prescripción, buena fe de la demandada y genérica.- II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condena a la demandada al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Martínez Velásquez; así como a las costas generadas por el proceso.
Para arribar a la anterior determinación, la jueza parte de la premisa de ser el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 el aplicable a la controversia, en virtud a su vigencia para el momento del deceso del pensionado, 19 de septiembre de 2000; que la cónyuge cumplió con la carga probatoria no sólo de demostrar tal calidad sino la convivencia con su esposo de manera independiente a la liquidación de la sociedad conyugal en agosto 10 de 1992, como se extrae con solvencia de las declaraciones extra juicio lo que no ocurre con la demandante cuya acreditación de tal circunstancia descansa en la declaración de un solo testigo que no resulta suficiente a este propósito, aparte de establecerse la ausencia de simultaneidad en la cohabitación. III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 30 de noviembre de 2009, en virtud al recurso que interpusiera la demandada, la demandante y la propia Litis consorte necesaria, revoca la determinación del a quo « para en su lugar absolver a la demandada…de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra».
Acota, en arreglo a los recursos que fueran impetrados, la inconformidad que condujo a cada uno de los apelantes a impugnar la sentencia de primer grado, así: La demandante, señora Rodríguez Rondón, no habérsele declarado el derecho pese a su condición de compañera permanente del causante y su convivencia con él durante 7 años. La señora Martínez Velásquez, a quien si bien el juzgado concedió el derecho en disputa, no le fue ordenado el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La entidad demandada solicita la revocatoria del fallo y en su lugar se le absuelva de la totalidad de las reclamaciones al no asistir derecho alguno a la demandante y a la Litis consorte necesaria, quien, en su caso, no probó la convivencia posterior a la separación de cuerpos y de bienes con el causante, objeto de la Escritura Pública 09822.
Parte, para su examen, del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que transcribe, por considerarlo el aplicable a la controversia suscitada en tanto haberse producido la muerte del pensionado el 19 de septiembre de 2000. El texto del artículo 47 transcrito, y las normas superiores que introdujo la nueva Constitución; dice, le permiten ubicar a la compañera permanente dentro de las beneficiarias de la pensión de sobreviviente reclamada.
Si bien lo anterior es cierto, sigue expresando el ad quem, a la compañera permanente le corresponde acreditar la circunstancia de haber hecho vida marital con el causante por lo menos durante dos años, a menos de haber procreado uno o más hijos con éste. En ese sentido, refiere el tribunal, « se debe analizar que si se pretende acceder al derecho de sustitución pensional, lo fundamental a considerar o tener en cuenta, es la acreditación de la convivencia efectiva de quien reclama la prestación con el pensionado…» Luego, señala que «la prestación por sobrevivencia se sustenta en la vida afectiva de pareja, en la que sea palpable la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y ayuda mutua, factores determinantes de quienes se unen para constituir una familia, la cual tiene protección supralegal, y a la que da derecho a reclamar la sustitución pensional…» En el marco teórico descrito, señala, en torno a la convivencia como factor determinante le corresponde en la controversia que da origen al presente proceso entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite demostrar a cada una de ellas tal circunstancia. En cuanto a la señora Rosa Martínez (cónyuge), indica el superior, el a quo dio por acreditada la convivencia sobre la base de la prueba testimonial de las señoras Arévalo Urrutia y Bernal Sarmiento (f. 306) cuya credibilidad la deriva de la condición de amistad y vecindad de éstas con aquélla por la percepción directa de los hechos.
No obstante la demandada, refiere el superior, se aparta de la conclusión probatoria de la primera instancia pues «tales declaraciones no tienen la capacidad de establecer con claridad la convivencia de la pareja luego de que la documental de folios 20 a 22 del plenario dan cuenta de la separación de cuerpos y de bienes en el año de 1992.
Seguidamente afirma que la fundamentación de la juez para declarar que el derecho del pensionado debía encontrarse en cabeza de la cónyuge no es de recibo « en la medida que si bien es un hecho irrefutable que la señora Martínez Velásquez era la esposa del causante, tal y como consta en la documental visible a folio 115 del expediente que contiene la copia del acta de matrimonio, resulta oportuno y estricto poner de presente la escritura pública No 09822 del 120 (sic) de agosto de 1992 (f. 20 a 22), mediante la cual se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal y separación de cuerpos de los esposos cónyuges, con lo cual quedó supeditada la vida de pareja…» Lo anterior, subraya, determina la necesidad de establecer si, posterior a la referida separación de cuerpos existió convivencia de los cónyuges pues « en el plenario no obra prueba efectiva de la fecha de inicio de esa presunta nueva convivencia durante los dos años anteriores hasta la fecha de muerte del pensionado.» De la declaración de la señora Arévalo Urrutia destaca la versión según la cual ésta llegó a vivir al Municipio de Madrid Cundinamarca en la calle 4 No 14-37 muy cerca de la residencia de la señora Martínez, «…ocho días antes de que ésta contrajera matrimonio con el causante, pues ella llegó el 15 de mayo de 1980 y ellos se casaron el 21 de mayo de ese año. Afirmó igualmente que el causante viajaba todas las semanas a La Dorada, que no tuvo conocimiento si los esposos Martínez y Forero se había divorciado, que ellos vivieron siempre como pareja y que eran amigos de ese matrimonio.» En relación a la señora Bernal Sarmiento, alude a la versión de ésta según la cual: conoció al causante desde que contrajo matrimonio con la señora Rosa Cecilia porque eran vecinos y le consta que se “casaron” en el año de 1981, fijando su residencia en el Municipio de Madrid en el mismo barrio donde ella vive en la carrera 14 No 3-57.
Señaló que era una familia excelente, un matrimonio muy lindo, que él se fue para Cali y que allí falleció, que esa unión marital duró unos 12 años, que el causante trabajaba en ferrocarriles y que viajaba a veces de Bogotá a Dorada, que se quedaba a veces una semana a veces menos, que era maquinista, que cuando se quedaba no sabía dónde tenía su residencia, que la señora ROSA CECILIA no ha vuelto a contraer nupcias, ni se encuentra conviviendo con nadie solo con su familia, que el causante por motivos de trabajo duraba máximo 15 días fuera del hogar; que le constaba que el causante y Rosa Martínez nunca se divorciaron, manifestando en gran parte de su declaración que la suegra del causante le comentó muchos de aquellos detalles.
De lo expuesto el ad quem establece la ausencia de certeza en cuanto a la reanudación de la convivencia luego de la disolución matrimonial el 10 de agosto de 1992; pues si bien es cierto las deponentes plantearon situaciones de convivencia entre el óbito y Martínez Velásquez, no hay contundencia frente al término de dos (2) años que exige la norma para tenerla como beneficiaria del derecho pensional, dado que no hay prueba alguna en el expediente que se llegue a pensar que efectivamente el matrimonio disuelto…haya sido reanudado en sus lazos de pareja y bajo la convivencia común y efectiva hasta el deceso del señor Forero, para que de esta manera surja el derecho a la actora de optar por el derecho reclamado.
De ahí que no se puede establecer una irrefutable convivencia permanente de dos años, pues por el contrario se afirmó que el causante era soltero y murió solo.» Resalta que si bien las señoras a cuyo testimonio se ha hecho referencia fueron vecinas de la pareja, este hecho por sí mismo no es determinante a los propósitos de constatar la convivencia de los esposos «pues es la manifestación espontánea, completa y precisa con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos y la forma como llegó a ese conocimiento a la luz de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…» Agrega que si bien las manifestaciones testimoniales referidas cumplen con el requisito de la espontaneidad «también es cierto que adolecen de la fidelidad con la cual se pueda tener precisión con ese conocimiento» Señala que si bien, en el caso de la declaración de la señora Arévalo se da cuenta de la fecha de matrimonio de la pareja; el hecho de no haber procreado o el empleo desempeñado por el esposo de la señora Martínez « no explica con razones ciertas, o con mayores explicaciones, esas circunstancias que (sic) percibió, porqué las percibió, o el hecho de haber rodeado esa narración de situaciones precisas que indiquen un verdadero conocimiento de los hechos, más si se trata de acreditarse por lo menos la convivencia dentro de los dos (2) años anteriores al fallecimiento del de cujus, con el fin de materializar el apoyo mutuo y efectivo que recibió el causante en los últimos años de vida.» De igual manera y en cuanto a la declaración de la señora Bernal destaca que no obstante su espontaneidad «muchas de las manifestaciones…tienen como fuente de conocimiento narraciones de oídas por parte de la madre de la ex cónyuge sobreviviente, que por provenir de ese conocimiento directo de la testigo, no puede aducirse como fiel reflejo de lo que pudo constarle directamente…» Reproduce sentencia de esta Sala CSJ SL, 8 de octubre de 2008, rad 33912 en torno a la noción de convivencia y los criterios a tener en cuenta a estos fines.
Finamente hace referencia a los testimonios del señor Llano Palacios (f. 199 a 202) quien alude al conocimiento de trato y comunicación con la señora Luz Marina, de la condición de compañera permanente de Forero en los años 1992 y 1993 y de la muerte de éste en Cali como consecuencia de un paro cardíaco; así como también al de los señores Viveros y Alzate quienes señalan su condición de soltero, que vivía solo sin compañera excepto en 1992 y 1993; sin hacer mención a los años posteriores a 1994 hasta la fecha del deceso.
IV.-RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Litis consorte necesaria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal que revocó la de primer grado para que en sede de instancia confirme la del Juez a quo. Con tal designio formula tres cargos de diferente vía, replicados por la entidad demandada, respecto a los cuales por razones de método, se harán los siguientes pronunciamientos así: VI.-CARGOS PRIMERO Y TERCERO Primer cargo: Acusa a la sentencia de VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva colombiana, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del artículo 166 del C. C., en concordancia con: Ley 1 de 1976 Art- 16;
Arts..47 de la Ley 100de1993, Art 226, 227, 228 y2S2deiC. Del C. P. C. Art, 61 del C.P. L. en concordancia con los Art. 226 del C. P. C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Núm., 104, 227de1 C. P C., Art. 228 del C. P. C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1 Núm. 105; Art. 177 el C. P. C., art. 252 del C P. C., art. 48 y 53 de la C. P. En procura de acreditar la hipótesis de la acusación transcribe el artículo 166 del CC, con la modificación del artículo 16 de la Ley 1ª de 1976, así: El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código.
Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicaran el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la toman definitiva o que amplían su vigencia. Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante De lo expresado se tiene que para que la separación de cuerpos pueda ser decretada, es necesario hacerla a través de Juez competente, prueba que en el proceso materia de estudio estuvo ausente situación por la cual mal puede afirmarse que existe prueba legal que dé cuenta que los esposos estuvieron separados de cuerpos.
Dice el juez colegiado: resulta oportuno referir que las razones que tuvo el fallador para llegar a esta conclusión no son de recibo para la Sala, en la medida que si bien es un hecho irrefutable que la señora Martínez Velásquez era la esposa del causante, tal y como consta en la documental visible a folio 115 del expediente que contiene la copia del acta de matrimonio resulta oportuno y estricto poner de presente la escritura No. 09822 del 120 agosto de 1992 (sic) (fIs. 20 y 22 vto), mediante la cual se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal de separación de cuerpos de los esposos cónyuges con la cual quedó supeditada la vida de pareja de los cónyuges Interpreta erróneamente la Sala del Tribunal el Art. 166 del C. C., porque precisamente la norma signada en su texto dice que la separación legal de cuerpos solo la puede declarar un Juez de familia ya sea en la modalidad de mutuo acuerdo o litigiosa, razón por la cual no podía darle valor probatorio a la Escritura Pública No. 09822 de la Notaría 27 del Circulo de Bogotá por cuanto el Notario no estaba facultado legalmente para declarar la separación de cuerpos de los esposos y por tanto carece de valor legal la manifestación que hace en el mismo instrumento público en lo concerniente a la separación de cuerpos de Rosa Cecilia Martínez Velásquez y su esposo.
La interpretación errónea que hace el Tribunal de la norma señalada, le permite considerar que a partir del día 20 de Agosto de 1992 Rosa Cecilia Martínez Velásquez y el causante dejaron de Convivir y de ahí parte la Sala de Decisión para afirmar que no existe prueba de la fecha de inicio de esa presunta nueva convivencia, conjetura basada en tener por desecha una convivencia matrimonial sin que efectiva y legalmente se encuentre acreditada la pregonada separación de cuerpos de los esposos Forero Martínez.
El Art. 61 del C. P. L., manifiesta que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, pero también advierte que cuando la ley exija determinada solemnidad no podrá admitir su prueba por otro medio, situación que fue la que aconteció con la sentencia acusada, pues el Juez Colegiado tiene como prueba válida la separación de cuerpos de los esposos Rosa Cecilia Martínez Velásquez y Jesús Bertoldo Forero, ordenada por un Notario y no por un Juez de Familia, contrario a lo que dispone la Ley.
Tercer cargo: Endilga a la sentencia la VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva colombiana, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Art. 166 del C. C., Ley 1 de 1976 Art- 16; Arts. 226, 227, 228 y 252 del C. de P. C. Art. 61 del C.P. L. en concordancia con los Art. 226 del C. P. C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1.
Núm. 104, 227 del C. P C., Art. 228 del C. P. C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1° Núm. 105; Art. 177 el C. P. C., art. 252 del C P. C., art. 48 Y 53 de la C. P. Aplica indebidamente el Tribunal el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que dispone son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. b) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; e) ” Desconoce el sentenciador que la recurrente cumplió a cabalidad con las exigencias de la norma en cita, pues no solo demostró ser la cónyuge supérstite, sino que también cumplía con el requisito de la convivencia teniendo en consideración que nunca se demostró que existiera rompimiento del vínculo matrimonial, es así, que dentro del proceso no hay evidencia que determine que la cónyuge sobreviviente hubiese dejado de tener dependencia del causante, por el contrario esta siempre se demostró y por consiguiente está plenamente cumplido el requisito del literal b del Art. 47 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgador de instancia, no tuvo en cuenta que se han cumplido plenamente los requisitos de la norma sustantiva en comento, porque de lo contrario hubiese aceptado que la señora Rosa Cecilia Martínez Velásquez en su calidad de cónyuge sobreviviente había cumplido los requisitos para acceder a la pensión que acertadamente el Juzgado de primera instancia si concedió y que tuvo en cuenta los presupuestos legales para el otorgamiento del beneficio pensional.
VII.-RÉPLICA Enfatiza la replicante, en relación al primero de los cargos, al señalar que el tribunal no realizó interpretación alguna del artículo 166 del C. C.- «toda vez que su sentencia se enfoca a establecer si con base en lo convenido por los cónyuges en la escritura pública 09822 del 10 de agosto de 1992, existe en el proceso prueba de convivencia efectiva entre dichos cónyuges…».
Agrega que la escritura en comento a través de la cual se realizó la liquidación de la sociedad conyugal «ocurrió en vigencia del Decreto 2458 de 1988 (…) cuyo artículo 1 estableció la posibilidad de efectuar ante notario la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges, separación que producirá los mismos efectos que la decretada judicialmente.
Ocurre que esta escritura pública fue otorgada antes de la expedición de la ley 25 de 1992 (diciembre 17)…» Reprocha así mismo a la censura la crítica que ésta realizare al ad quem por no haber observado « la solemnidad legal de la prueba en relación con la separación de cuerpos; lo que se refiere a un error de derecho impropio de la vía escogida por interpretación errónea.».
En cuanto al tercer cargo refiere que: La censura no cuestiona la utilización de las normas aplicables en que se apoyó el ad quem, ni tampoco señala cuáles eran las normas aplicables para sustituirlas en el evento de la equivocación de utilizarlas para decidir el asunto y por tanto al no especificarlas en el desarrollo del cargo está aceptando las conclusiones jurídicas y la aplicación normativa de la sentencia impugnada.
VIII.- CONSIDERACIONES En realidad las dificultades de orden técnico que exhiben los cargos no permiten su examen como se verá a continuación: Para iniciar, en cuanto al primero, se precisa recordar que la opción por la vía directa atiende a la transgresión del ad quem respecto a norma sustancial de orden nacional bien por infracción directa; o por su indebida aplicación; o, la equivocada exégesis que de esta hiciere; con prescindencia de sus consideraciones y conclusiones probatorias en relación con las cuales ha de suponerse la aceptación del impugnante.
Lo anterior determina la índole estrictamente jurídica de los razonamientos a esgrimir a los fines de demostrar la violación que de igual naturaleza se formula y, la absoluta ineficacia de los argumentos probatorios con el mismo propósito. De otra parte, dejando de lado lo expuesto y si se planteare el ejercicio de estudiar el primero de los cargos se establecería que no pudo incurrir el tribunal en la violación que se enuncia puesto que en manera alguna fue objeto de sus consideraciones fijar el alcance de la norma aludida; al no hacer parte de la controversia la condición jurídica de separados o no de los referidos cónyuges sino el hecho mismo de la convivencia, con anterioridad por lo menos a 2 años de la muerte del pensionado, la que encontró el ad quem incierta en virtud a la declaración de voluntad de ambos cónyuges, contenida en la Escritura Pública No. 09822 de la Notaría 27 del Circulo de Bogotá del 10 de agosto de 1992, de no continuar compartiendo su vida de esposos; de manera independiente a sí el instrumento notarial aludido le imprimía validez y eficacia jurídica a la separación de cuerpos y de bienes deseada por los otorgantes del documento.
En lo que se refiere al tercer cargo debe señalarse que al enunciar la violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; su argumentación ha debido dirigirse a demostrar la señalada hipótesis de la acusación la cual requiere de un razonamiento de estricto derecho ajeno a valoraciones probatorias como las que despliega al señalar que la cónyuge probó su condición de esposa y haber cumplido con el requisito de la convivencia, así como su dependencia económica con el causante; aspectos éstos respecto a los cuales, por el contrario suponen, como se ha dicho, la aceptación del impugnante con las conclusiones colegiadas.
Se desestiman los cargos. IX.-CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva colombiana, en la modalidad de APLICACTON INDEBIDA por error de hecho del artículo Arts.47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Art. 252 del C. P. C., Art, 166 del C.C., Ley 1 de 1976 Art- 16; Art. 226, 227, 228 y252 del C. De P.C. Art. 61 del C. P. L. en concordancia con los Art. 226 del C. P. C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1.
Núm. 104, 227 de1 C.P.C.; Art. 228 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de1989, Art. 1° Núm. 105; Art, 177 del C.P.C., art. 48 y 53 de la C. P. Estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad- quem: 1.- Dar por establecido sin estarlo que la señora Rosa Cecilia Martínez Velásquez realizó separación de cuerpos con el causante Jesús Bertoldo Forero. 2.- No dar por establecido estándolo que la señora Rosa Cecilia Martínez Velásquez permaneció conviviendo con su esposo desde su vínculo matrimonial hasta la muerte del causante.
Estos errores manifiestos de hecho, fueron el producto de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: 1.-Escritura 09822 del 20 de Agosto de 1992 de la Notaria 27 del Círculo de Bogotá. 2.- Registro Civil de matrimonio obrante a folio 115 3.- Interrogatorio de parte de la demandante Luz Marina Rodríguez Rondón. 4- Testimonios de Emilia Arévalo y Teresa Bernal folios 210 a 212 y 215 a 224 5.- Fotocopia del carné No. 29.1580 de Rosa Cecilia Martínez Velásquez del Fondo Social Ferroviario en su calidad de esposa de Jesús Bertoldo Forero.
Aplica indebidamente el Tribunal el artículo 252 del C. P, C., que sobre la valoración de la prueba documental dice que el documento público se presume cierto mientras no se demuestre lo contrario o no sea reargüido o tachado de falso oportunamente. Acepta el sentenciador que existe prueba idónea que acredita el hecho de que Rosa Cecilia Martínez Velásquez era la esposa del causante.
Igualmente refiere que aparece prueba testimonial de Emilia Arévalo y Teresa Bernal que dan cuenta sobre la convivencia de los esposos, de la dependencia económica de la cónyuge con el causante, destacan estos declarantes que siempre vivieron juntos desde que se casaron hasta el momento de la muerte, que él viajaba con frecuencia por situaciones de trabajo y que nunca se separaron; dan cuenta de su exposición con detalle y sin embargo resalta la Sala en sus consideraciones que los testimoniantes nunca hicieron referencia en su dicho sobre la liquidación de la sociedad conyugal y la separación de cuerpos de que trata la documental que obra a folios 20 a 22, afirmación que es la que denota la aplicación indebida que hace el Tribunal respecto de la prueba señalada pues le da valor probatorio a la Escritura Pública como documento legal respecto de la separación de cuerpos, restándole crédito al registro civil de matrimonio sobre la convivencia y a los testigos antes citados, presunción que solo admite prueba en contrario, prueba que no aparece obrante en el proceso pues no se demuestra que los esposos estuvieron separados de cuerpos.
Nótese que en el interrogatorio de parte que rinde la demandante Luz Marina Rodríguez Rondón, nunca manifiesta que los esposos Forero Martínez hubiesen estado separados, solo lo supone porque se lo comentó el causante, lo que puede significar que se le mejore su situación por un dicho que parte de ella misma; Además se observa claramente que acepta que el señor causante se ausentaba constantemente de la ciudad con destino a Bogotá y sus intermedias, que lógicamente no era otro lugar que el lugar de residencia en Madrid Cundinamarca donde residían los esposos citados y además confiesa que nunca estuvo afiliada al servicio de salud como beneficiaria del causante, prueba que si se encuentra acreditada en el proceso a favor de la cónyuge sin que obre certificación alguna que desconozca esta filiación. Dice el juez colegiado: resulta oportuno referir que las razones que tuvo el fallador para llegar a esta conclusión no son de recibo para la Sala, en la medida que si bien es un hecho irrefutable que si bien es un hecho irrefutable que la señora Martínez Velásquez era la esposa del causante tal y como consta en la documental visible a folio 115 del expediente que contiene la copia del acta de matrimonio, resulta oportuno y estricto poner de presente la escritura No09822 del 120 agosto de 1992 (sic) (fis 20 y 22vto), mediante la cual se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal y separación de cuerpos de los esposos cónyuges con la cual quedó supeditada la vida de pareja de los cónyuges.
Aplica indebidamente la Sala del Tribunal el Art. 252 del C. P. C. en su texto original, porque precisamente la norma dice que la prueba documental tiene valor probatorio si se encuentra allegada con las exigencias legales como son que sea original o se encuentre autenticado ante notaria, cumpliendo el acta matrimonial este requisito, razón por la cual el sentenciador de segunda instancia no debió darle el valor afirmando que es una prueba irrefutable que la señora Rosa Cecilia Martínez era la esposa del causante, para después desconocer la convivencia de los esposos porque los declarantes no hicieron mención a la separación de que trata la Escritura 09822, la que como ya se dijo no puede ofrecer valor legal probatorio por no ser el medio para declarar la separación de cuerpos de los esposos, desconociendo de esta manera el derecho que le corresponde a la esposa.
Se equivoca el Juez Colegiado en la aplicación que hace de la norma que valora, pues analiza la escritura como prueba válida de separación de cuerpos y le resta el valor probatorio de presunción de convivencia al acta de matrimonio al considerar que a partir del día 20 de Agosto de 1992 Rosa Cecilia Martínez Velásquez y el causante dejaron de convivir, afirmando indebidamente que no existe prueba de la fecha de inicio de esa presunta nueva convivencia, conjetura basada en tener por desecha una convivencia matrimonial sin que efectiva ni legalmente se encuentre acreditada la separación de cuerpos de los esposos Forero Martínez.
Demostrado como se encuentra la aplicación indebida por error de hecho en que incurrió el Tribunal, solicito a la H. Corte casar la sentencia impugnada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral y acceder a las peticiones de este demanda. X.-RÉPLICA Indica la oponente que no son suficientes los argumentos de la impugnación ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada XI.-CONSIDERACIONES Como ya se expresaba, en el primero de los cargos, las reflexiones del ad quem que concluyen en la revocatoria de la decisión del a quo y en la absolución de la demandada respecto a las peticiones en torno a la sustitución del derecho pensional del que gozaba el causante señor Forero; se centraron en establecer sí se encuentra acreditada en el proceso la convivencia de la cónyuge, en el periodo correspondiente a los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado: «…se debe analizar que si se pretende acceder al derecho de sustitución pensional, lo fundamental a considerar o tener en cuenta, es la acreditación de la convivencia efectiva de quien reclama la prestación con el pensionado…»; diría el superior al iniciar sus consideraciones que encuentran las declaraciones testimoniales que soportan la decisión del a quo, incapaces para demostrar con claridad la convivencia de la pareja « luego de que la documental de folios 20 a 22 del plenario dan cuenta de la separación de cuerpos y de bienes en el año de 1992..».
En este contexto, es claro, que es el hecho mismo de la convivencia el que importa en la discusión aquí planteada puesto que, como se dijo, esta circunstancia es para el ad quem determinante, a los propósitos de discernir el derecho a sustituir la pensión de la que disfrutaba el causante. Luego, de lo anterior se desprende la intrascendencia del supuesto error en que pudo incurrir el tribunal al establecer jurídicamente la separación legal de los citados esposos, puesto que el superior no parte en estricto sentido de la legal separación de cuerpos de éstos sino de la manifestación por ellos realizada en el documento notarial, no controvertida en el proceso, de querer poner fin a la vida de casados que hasta entonces, agosto de 1992, habían llevado.
De allí que en desatino alguno incurre el ad quem al derivar de la voluntad de los esposos Forero Martínez, expresada en la escritura Pública aludida, la real circunstancia de su separación, más allá, se repite, de la validez del instrumento notarial para producir el efecto jurídico de la disolución de la sociedad conyugal. Lo razonado no conduce a examinar otras pruebas distintas a las calificadas como lo propone el cargo al referir error del juez de la segunda instancia en la estimación que realizare a las declaraciones testimoniales de las señoras Emilia Arévalo y Teresa Bernal y el interrogatorio de parte formulado a la demandante Rodríguez Rondón.- El rigor del recurso, tratándose del error de hecho (…) fue acentuado por nuestro legislador en 1969(ley 16 del año citado art. 7) que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual en principio, excluyó las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra el error manifiesto sobre las pruebas calificadas. CSJ SL; 2 de agosto de 1994, rad, 6735.- Pero si, con propósito exhaustivo, se desarrollare a manera hipotética el análisis del cargo se establecería que el superior, que no encuentra prueba efectiva de la convivencia de la cónyuge con el causante en los dos últimos años de vida de éste, no se equivoca en sus consideraciones ni conclusiones probatorias al señalar que las versiones testimoniales (Emilia Arévalo y Teresa Bernal) en las que soporta la decisión el a quo, para declarar el derecho en favor de la indicada Litis Consorte, no surgen claras, antes bien aparecen contradictorias y sin contundencia al ser confrontadas con las de « José Abdul Viveros y Arturo Alzate Guillén, quienes afirmaron que en el municipio de Jamundí donde conocieron al causante, les consta que era una persona soltera.» en el período requerido para demostrar la vida en común de la citada pareja; declaraciones, estas últimas, respecto a las cuales el recurrente soslaya la necesaria argumentación que controvierta la estimación colegiada; razón por la cual no se advertiría prosperidad alguna de la acusación en el supuesto propuesto.
No sale avante el cargo. No se casará la sentencia.- Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000). XII.-DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instaurara LUZ MARINA RODRÍGUEZ RONDÓN contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.- Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000).
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 30