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SL9393-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 13 de 1967Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 1609 de 2003Decreto 1616 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 254 de 2000Ley 142 de 1994Ley 254 de 2000Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9393-2014 Radicación n. °41741 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FREDY TEHERÁN BATISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de marzo de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA TELECARTAGENA E. S. P. -S. A. I.

ANTECEDENTES En cuanto al recurso extraordinario interesa señalar que el demandante pretende, de manera principal, sea condenada la demandada a restituir en el momento y posición en que se encontraba al actor antes del despido injusto( )y el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido hasta cuando se produzca dicha restitución, previa declaratoria de la nulidad del despido; subsidiariamente a la anterior reclama el reintegro del actor a cargo que ocupaba antes del despido injusto o a uno de igual o superior categoría así como al pago de los salarios dejados de percibir; en subsidio de las anteriores demanda el pago de una indemnización por despido injusto, al reconocimiento y pago de una pensión sanción (…).

Descansan sus peticiones en el recuento de los hechos conforme al cual refiere que sirvió a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo desde el 17 de agosto de 1977 hasta el 8 de marzo de 2000 fecha señalada en la resolución del 24 de abril de 2000 en la cual se le comunica su despido invocando al efecto una causal inexistente, esto es, abandono del cargo cuando se encontraba la empresa afrontando conflicto colectivo en virtud a la presentación que del pliego de peticiones efectuara el sindicato de la misma SINTRATELECARTAGENA el 6 de enero de 2000 y que culminaría el 17 de mayo de 2000 con la suscripción de una nueva convención colectiva; que al momento de la indicada terminación de la relación laboral se encontraba afiliado a la citada organización sindical.

La empresa, al contestar la demanda, se opone a la totalidad de sus pretensiones y frente a ellas propone las excepciones de inexistencia de la obligación; carencia del derecho para pedir y justa causa del despido; subrayando que en el caso del actor se declaró la vacancia del empleo ( ) mediante Resolución ( ) del 24 de abril de 2000, con fundamento en la certificación de su jefe inmediato donde consta que el demandante no se reintegro (sic) a sus labores a partir del 6 de marzo del 2000, ni lo había hecho hasta la fecha de expedición de la Resolución( ) La Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena resuelve condenar a la demandada a pagar, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $4.582.296 y absolverla de las demás reclamaciones.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para confirmar las decisiones de la primera instancia, en razón a recurso que contra ellas impetraran las partes, el colegiado, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, advierte, en un primer término, la calidad de trabajador oficial del demandante al momento mismo en el que se le comunica la extinción de la relación laboral por abandono del cargo, esto es 24 de abril de 2000, puesto que la demandada sólo a partir del Acuerdo No 19 de 2001, en el que se aprobó la reforma estatutaria, modifica su régimen de Empresa de Servicios Públicos Mixta a conformada por acciones en arreglo al artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

Una vez realizada la consideración anterior, aborda el examen con respecto a la pretensión del reintegro del actor en procura de establecer si se encuentran los supuestos consagrados en las disposiciones aplicables; a estos efectos indaga por la causa del despido cuya invocación por la demandada fuera el abandono del cargo que la empleadora califica de justo; para señalar que la figura del abandono del cargo no existe en el C. S. T., ni tampoco en aquellos estatutos que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de manera que, la ausencia al trabajo no genera de manera inmediata el derecho de la empresa a dar por terminado en forma automática el contrato de trabajo.

Es en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el reglamento, el contrato de trabajo, pacto o convención colectiva y Laudo arbitral en donde se establecen las causas que justifican la extinción del vínculo, refiere el ad quem al proseguir en sus reflexiones. En cuanto al indicado decreto en el artículo citado numeral 8º constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo cualquier violación grave a las obligaciones y prohibiciones consagradas en los artículos 28 y 29 de dicho decreto o cualquier falta grave calificada como tal en la convención, contrato individual, reglamentos internos siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan las correspondientes normas de la ley, la convención o el reglamento interno. En efecto, dice al continuar, en el artículo 29 del decreto 2127 aludido se prohíbe al trabajador faltar al trabajo sin justa causa.

Del numeral 8º del artículo 48 del estatuto en comento se desprende, afirma el tribunal, la obligatoriedad de surtir un trámite previo para imponer sanción esto es, que el trabajador ejerza su derecho de defensa y además en arreglo al artículo 29 del mismo decreto se prevé que la ausencia debe ser injustificada por lo que fácil es deducir que necesariamente debe requerirse al imputado para que exponga las razones de su inasistencia. No encuentra el superior, en el expediente, prueba que acredite el cumplimiento de los anteriores requerimientos previos al despido en los que se le pidieren explicaciones y justificaciones al trabajador en relación a su ausencia por lo que se torna en ilegal el despido y da derecho al ( ) resarcimiento pretendido.

De la conclusión en torno al carácter injusto de la referida terminación unilateral de la relación laboral pasa a preguntar si esta ocurrió cuando se desarrollaba un conflicto colectivo para lo cual, al trascribir el artículo 10º del Decreto 1373 de 1966, alude a la protección que consagra en favor de los trabajadores que hayan presentado un pliego de peticiones y señalar que el actor, como encuentra acreditado en el proceso, estuvo afiliado al sindicato ( ) desde el 27 de abril de 1978 hasta el 8 de marzo de 2000 y que el 6 de enero de 2000 fue presentado a la empresa pliego de peticiones cuya negociación culminaría el 17 de mayo de 2000 con la suscripción de una nueva convención colectiva deduciendo el suceso del despido en la oportunidad proscrita por el citado estatuto.

Las anteriores conclusiones probatorias conducirían, sostiene el ad quem, a la ineficacia del despido y sin embargo a folios 897 a 903 obra certificado de existencia y representación de la entidad accionada, expedido en octubre de 2003 donde consta que dicha sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación, circunstancia que hace físicamente imposible la continuidad del vínculo y por tanto, es dable acoger la súplica propuesta en subsidio, o sea, el pago de la indemnización por despido injusto y como a ella accedió el a quo deberá confirmarse su decisión( ).

III. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo del demandante con las determinaciones del superior lo conducen a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales de la demanda (…) de restitución, o en su defecto, reintegro del actor, con el consecuente pago de salarios en ambos casos –e impuso una condena de pago de una indemnización por despido injusto.

A los fines expuestos plantea la acusación en cargo único, que encuentra réplica, en el que, por vía directa, atribuye a la sentencia la violación, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, y 53 del Decreto 2127 de 1945; 25 del Decreto 2351 de 1965; 10º del Decreto 1373 de 1966; artículo 36 del Decreto1469 de 1978;

Decreto Ley 254 de 2000( artículos 8 y 25; decreto 1609 de junio 12 de 2003 ( artículos 4, 16 y 37); Decreto Ley 1616 de junio 12 de 2003 ( artículos 1, 4, 14, 18 y 19), Decreto 1921 de junio 9 de 2005 (artículo 1º); Decreto 4775 de 30 de diciembre de 2005 ( artículo 2º) y 261 de 31 de euro de 2006- todos del Ministerio de Comunicaciones- en concordancia con los artículos 83 y 54 el CPT ( ) y 305 del CPC (violación de medio) y los artículos 2, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional.

Centra la disertación, con la que pretende demostrar la acusación formulada, a partir de su inconformidad con las que fueran las resoluciones colegiadas mediante las cuales se infringieron las normas que prohíben el despido durante el conflicto colectivo, como quedó demostrado en el sub lite, esto es el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 y el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 al dejar de aplicar los efectos conjuntos que estas normas consagran ante el obrar patronal bajo las circunstancias de un despido durante una negociación colectiva, que no son otros que los de, además de la declaratoria de ineficacia del despido, la restitución del trabajador así despedido a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios.

Sin embargo el tribunal concluye que, no es posible la restitución al empleo, ni el reintegro, del actor por mera imposibilidad física por encontrarse la demandada en proceso de liquidación. Luego, se propone explicar cómo se infringen las demás disposiciones enunciadas en la proposición jurídica indicando que en cuanto a la liquidación de las empresas estatales todo parte, como un venero, del decreto Ley 254 del 2000 (estatuto básico de liquidación del conjunto de empresas estatales)( )(que) sienta las bases de los distintos procesos de liquidación que para el período comprendido entre el año 2003 y el año 2006, dejó a cien mil trabajadores desempleados de Telecom y el resto de asociadas.

Trascribe a continuación el artículo 8º del último decreto mencionado del que destaca su mandato conforme al cual quedan automáticamente suprimidos todos los cargos existentes a dicha fecha, con prescindencia del término para liquidar la empresa oficial. Así mismo reproduce el artículo 25 del referido decreto 254 alusivo al deber del liquidador de presentar, ante la junta liquidadora y el Ministerio de Justicia, un inventario de todos los procesos judiciales en el término de tres meses posteriores a su posesión. Posteriormente vendría, dice el recurrente, el Decreto 1609 de 2003, en los artículos 4, 16 y 37 referente a la continuidad del servicio de las telecomunicaciones, el primero de ellos, a la terminación de los contratos de trabajo como consecuencia de la supresión de Telecartagena, el segundo, y la última disposición nombrada señala el deber del liquidador de suministrar un inventario, en el término previsto, al Ministerio de Justicia y a la Junta Liquidadora de Telecartagena de los procesos judiciales existentes.

Al continuar alude al Decreto 1616 de 2003 a través del cual se creó la empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. – E. S. P.- que en su artículo 4º, que trascribe, indica el objeto social de la misma, esto es, operación, prestación y explotación de las actividades y los servicios de telecomunicación. El artículo 18 del citado Decreto 1616, dice la censura, reivindica nuevamente, como lo hiciera el artículo 4º del decreto 1609, (…), el criterio de continuidad del servicio, y por tanto de la empresa; a este propósito reproduce la disposición, atinente a los contratos a celebrar por Colombia Telecomunicaciones con Telecom en liquidación y sus asociadas.

Seguidamente refiere que el artículo 19 del último decreto citado sella los criterios de entrega, no solo de los abonados como lo hace el artículo 5º, sino de todos los derechos relacionados con el espectro electromagnético, de Telecom y las tele asociadas. Deduce entonces que de haber aplicado el tribunal las disposiciones trascritas con anterioridad hubiera concluido que la empresa -como unidad de explotación económica- subsistía- como aún subsiste -a la fecha del fallo.

Que hay una clara continuidad. Pero ese desconocimiento, que conllevó a la inaplicación, más grave aún es cuando, sabiendo –como se desprende de su propia sentencia– el tribunal que el despido del actor se produjo antes de que se dispusiera la liquidación de la demandada, desechó la oportunidad de aplicar el régimen legal de liquidación contenido en el decreto 254 de 2000 art. 25) y 1609 de 2003 (art. 37) que impusieron a los liquidadores el deber de elaborar un inventario de los procesos judiciales en curso.

Debió el ad quem, sigue diciendo la censura, orientar su sentencia en arreglo al artículo 53 el decreto 2127 de 1945 y determinar conforme a sus previsiones que “la sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido.” Y con la definición que respecto al fenómeno de la sustitución consagra dicha norma para subrayar que Colombia Telecomunicaciones S. A. ocupó el lugar de los negocios de Telecartagena( ), que le fueron transferidos, sin importar el título, como lo establece el antes citado artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, lo que conduce a la restitución del actor al puesto de trabajo se verifique en iguales condiciones a un cargo de esta última empresa, previa anulación de la sentencia acusada en esta sede.

Expone luego que declarada la ineficacia del despido y atendiendo que el despido se produjo con anterioridad a la normativa arriba trascrita debió el tribunal tratar el asunto como circunstancia sobreviniente y dar una salida justa al pleito. Pero no pudo así obrar porque ignoró las normas contenidas en el cargo. Finalmente a los efectos de validar sus asertos vierte sentencia de radicación 34075 de marzo 25 de 2009 de esta sala de la Corte y de la Sección Segunda del Consejo de Estado la fechada el 24 de julio de 2008.

IV. RÉPLICA Destaca el opositor no incurrir el tribunal en las trasgresiones que denuncia la censura y menos aún la asociada con no reintegrar al actor a la empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. puesto que no fue parte de las pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES En primer término, debe subrayarse, que en manera alguna el ad quem se equivoca al no establecer la sustitución patronal que advierte el recurrente puesto que en el propio artículo 16 del Decreto 1609 de 2003, señalado como transgredido por el recurrente, se daban« por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores.»; sin que pudiera entenderse que subsistiría, a partir de entonces, el del demandante una vez se estableciere la nulidad del despido producido por Resolución de la empleadora del 24 de abril de 2000; en razón a lo cual y pese a la creación de una nueva empresa que prestara los servicios de la demandada pero ante la falta de continuidad del trabajador y de la propia empresa suprimida a partir del referido Decreto 1609, no se configura la denominada sustitución patronal al carecer, en esta forma, de dos de sus tres elementos.

Por lo demás, cobra éxito el cargo al establecerse que en efecto el Tribunal, pese a concluir en la ineficacia del despido del actor, deja de reconocer los efectos de las señaladas normas que integran la proposición jurídica tendientes a la protección de la vinculación contractual de los trabajadores sindicalizados en las circunstancias propias de los conflictos colectivos suscitados por éstos, como en el sub lite en el que el demandante, afiliado al sindicato que presentara el pliego con el que se inicia la correspondiente negociación colectiva, fuera despedido sin justa causa como lo advirtiera el superior.

Se dice lo anterior puesto que, contrario a lo razonado por el ad quem, la aplicación de dichas normas y en concreto la del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; debía conducir a declarar procedente el reintegro correspondiente como consecuencia de la nulidad del despido que por el superior se establece, así como también al pago de las sumas de dinero por concepto de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido hasta aquella en la que se ordena la liquidación de la entidad y se disuelven los contratos de trabajo, conforme a lo ya expresado.

La norma en mención refiere con claridad: Art. 25._ Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

Para mejor ilustración se reproducen fragmentos del pronunciamiento que respecto a esta garantía ha sostenido la Corte desde entonces, eso es sentencia CSJ SL; 5 de octubre de 1998, radicación, 11017: Nuestro ordenamiento jurídico laboral, aún en vigencia de la Constitución de 1991, consagra la posibilidad del despido sin justa causa con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Por eso cuando el artículo 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el artículo 8º, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato.

Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C.S.T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo.

También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente. La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato.

De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohíbe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C.S.T. modificado por art. 8º.

Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990). Se encuentra fundado el cargo. Se casará la sentencia. Sin costas en consideración a los resultados del recurso impetrado. En instancia al establecer al margen de toda discusión que el despido del actor se produjo el 8 de marzo de 2000, admitido por la demandada en su contestación al hecho 1 de la demanda, (f. 42); que la demanda fue presentada el 25 de julio de 2000 (f.2); que la extinción del vínculo se produce en el contexto de un conflicto colectivo de trabajo (f. 42) aceptación al hecho 8 de la demanda; que el decreto 1609 de junio 12 de 2003 que prescribe la señalada disolución y liquidación de la demandada, se encuentra registrada en Cámara de Comercio de Cartagena, conforme a certificado de la misma entidad, (f. 902), el 17 de junio de 2003; que la accionada se encontraba constituida jurídicamente como una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios transformada como sociedad anónima; en arreglo a certificado de la señalada Cámara de Comercio (f. 897).

Se decretará en consecuencia la nulidad del despido producido y el reclamado reintegro del actor, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido, 8 de marzo de 2000 hasta el día en que se ordena la liquidación de la entidad y se extinguen los contratos de trabajo mediante el citado decreto 1609 de 2003.

Sin costas en razón al resultado en casación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de marzo de 2009, en el proceso promovido por FREDY TEHERÁN BATISTA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA “TELECARTAGENA E. S. P. -S. A. En instancia:

PRIMERO: Se revoca la determinación del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena;

SEGUNDO: Se declara la nulidad del despido proferido por la demandada;

TERCERO: Se ordena, en conformidad al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la extinción de la persona jurídica demandada, el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha del despido, 8 de marzo de 2000, hasta el día en que se ordena la liquidación de la entidad y se extinguen los contratos de trabajo mediante el citado decreto 1609 de 2003..

CUARTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones.

QUINTO: Costas en la primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en razón al resultado en casación Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18