Micelio
SL939-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1443 de 2014Ley 52 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL939-2024 Radicación n° 96296 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que interpusieron ANA VIRGINIA MONSALVE ADARME y DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de febrero de 2022, en el proceso que instauraron contra MAT-CERÁMICAS LTDA., LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO y BAVARIA S.A. al que fue vinculado PEDRO ANTONIO MARTÍN PÁEZ.

Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Ana Virginia Monsalve Adarme, en nombre propio y en representación de su hijo Diego Alberto Rodríguez Monsalve, Radicación n.°96296 2 SCLAJPT-10 V.00 llamó a juicio a Mat-Cerámicas Ltda., La Equidad Seguros de Vida y Bavaria S.A. para que se declarara que entre Jhon Edison Rodríguez Monsalve y la primera sociedad existió un contrato de trabajo verbal, desde el 22 de octubre hasta el 5 de diciembre de 2007, cuando terminó por el accidente de trabajo que sufrió por culpa del empleador y que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante.

Pidió se condenara a Mat-Cerámicas Ltda. y solidariamente a Bavaria S.A. a pagar perjuicios materiales a título de «lucro cesante, consolidado y futuro», morales y daño a la vida en relación, conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de La Equidad Seguros de Vida, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, los reajustes de ley, y las costas procesales (fls.163 a 191, cdno. Tomo I).

Narró que dependía económicamente de su hijo Jhon Edison Rodríguez Monsalve, nacido el 5 de mayo de 1987. Que su descendiente y Mat-Cerámicas Ltda. celebraron un contrato de trabajo verbal el 22 de octubre de 2007, para desempeñar el oficio de «ayudante de construcción» a cambio de un salario de $433.700, y que el empleador lo afilió al sistema general de seguridad social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Informó que el 5 de diciembre de 2007, cuando Rodríguez Monsalve trabajaba en las instalaciones de Radicación n.°96296 3 SCLAJPT-10 V.00 Bavaria S.A., sufrió un accidente que le causó la muerte. Que su hijo «no tenía experiencia en trabajo en alturas», y las demandadas no lo capacitaron, ni instruyeron. Tampoco, suministraron elementos de protección personal, evaluaron riesgos, ni brindaron primeros auxilios.

Adujo que el 6 de diciembre de 2007, Mat-Cerámicas reportó el siniestro laboral a La Equidad Seguros de Vida, misma que el día 13 siguiente realizó la investigación del caso en las instalaciones de Bavaria S.A. Que se obtuvo como resultado: «análisis de causualidad», existieron «“métodos o procedimientos peligrosos”, “no asegurar o advertir -extremar los movimientos para disminuir la vulnerabilidad frente al riesgo de caída” [y] “estándar deficiente de trabajo”»; además, que la causa del infortunio fue la carencia del arnés de seguridad y la línea de vida.

Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas a declararla solidariamente responsable. Formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad por actividades no pertenecientes al giro normal del negocio de Bavaria, falta de prueba idónea del demandante respecto de la solidaridad entre empleador y beneficiario, cumplimiento de las obligaciones in vigilando exigibles a Bavaria, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de la prueba, de culpa patronal respecto de Bavaria, buena fe y prescripción (fls.224 a 250, cdno. Tomo I).

Radicación n.°96296 4 SCLAJPT-10 V.00 Expuso que el 25 de octubre de 2007, celebró con Mat- Cerámicas un contrato de obra, pero desconocía la relación contractual entre la contratista y el extinto trabajador. En todo caso, dijo, en ejercicio de las facultades «in vigilando, desplegó toda una actividad propia y cuidadosa referente a la seguridad industrial en el desarrollo del contrato».

La Equidad Seguros de Vida se resistió a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Formuló las excepciones de inexistencia de obligación, ausencia de los presupuestos sustanciales contemplados en la ley para exigir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de La Equidad Seguros de Vida OC y prescripción (fls.355 a 367, cdno. Tomo II).

Señaló que si bien, Mat-Cerámicas afilió al subsistema de riesgos profesionales a Jhon Edison Rodríguez y fue la empresa que reportó el accidente de trabajo, el empleador fue Pedro Antonio Martín Páez, contratista de dicha sociedad, de suerte que la afiliación fue irregular. Añadió que del informe de investigación, se desprendía que al trabajador se le suministró el arnés y que lo usó; por ende, debía asumir las «consecuencias de desatender las normas y reglamentos de trabajo».

Mat-Cerámicas Ltda. se resistió a las pretensiones, salvo al reconocimiento pensional. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y de la prueba de culpa del Radicación n.°96296 5 SCLAJPT-10 V.00 patrono, falta de legitimación por pasiva y buena fe (fls.411 a 425, cdno. Tomo II). Aceptó la existencia del contrato de trabajo verbal con Jhon Edison Rodríguez, los extremos temporales, la remuneración, la afiliación al sistema de seguridad social, la fecha y lugar del accidente de trabajo y el reporte a La Equidad Seguros de Vida.

Aseguró que el siniestro ocurrió por un actuar imprudente del trabajador, de suerte que medió «culpa exclusiva de la víctima»; que su actuación fue diligente, toda vez que capacitó al personal en salud ocupacional y seguridad industrial, y suministró los elementos de protección personal para trabajo en alturas. Mediante auto de 19 de junio de 2013 (fls. 883 a 887, cdno. Tomo III) el a quo integró a la litis a Pedro Antonio Martín Páez.

El curador ad litem designado dijo atenerse a lo probado (fls. 883 a 887, cdno. Tomo IV). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (fl.1032, cdno Tomo IV), resolvió: Primero: Declarar que existió un contrato de trabajo entre Jhon Edison Rodríguez Monsalve como trabajador y Pedro Antonio Martín Páez como empleador, del 22 de octubre al 5 de diciembre de 2007, con una remuneración de un salario mínimo legal vigente.

SEGUNDO: Absolver al señor Pedro Antonio Martín Páez, Mat- Cerámicas Ltda. y Bavaria S.A. de las pretensiones de la demanda incoada por Ana Virginia Monsalve y Diego Alberto Rodríguez Monsalve. Radicación n.°96296 6 SCLAJPT-10 V.00 Tercero: Declarar infundada la excepción de prescripción propuesta por La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo.

Cuarto: Condenar a La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo a reconocer y pagar a la señora Ana Virginia Monsalve, desde el 7 de diciembre de 2007, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jhon Edison Rodríguez Monsalve, en 14 mesadas al año y correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente. Quinto: Condenar a (…) La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo a pagar a la señora Ana Virginia Monsalve, el retroactivo de las mesadas pensionales, debidamente indexada la primera mesada, más los intereses moratorios generados.

Sexto: Absolver a (…) La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo de las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Condenar en costas a Pedro Antonio Martín Páez y a La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo en favor de la parte actora. A la parte demandante en favor de Mat- Cerámicas Ltda. y Bavaria S.A. Octavo: Fijar la suma de $400.00 como agencias en derecho a cargo de Pedro Antonio Martín Páez y $1.000.000 a cargo de La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo en favor de Ana Virginia Monsalve.

La suma de $400.000 a favor de Mat- Cerámica Ltda y Bavaria S.A., en proporción del 50% para cada una y a cargo de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, La Equidad Seguros de Vida y Pedro Antonio Martín Páez, el ad quem resolvió (fls. 54 a 65, cuad. Tribunal).

Primero: Revocar el numeral 1 de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, (…), para en su lugar, Declarar que entre Jhon Edison Rodríguez Monsalve (…) como trabajador y Mat-Cerámicas Ltda como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 22 de octubre de 2007 y hasta el 7 de diciembre Radicación n.°96296 7 SCLAJPT-10 V.00 del mismo año, con una remuneración de un salario mínimo legal vigente, conforme lo indicado en la parte motiva.

Segundo: Absolver a Pedro Antonio Martín Páez de las pretensiones formuladas en su contra (…). Tercero: Revocar los numerales 7 y 8 de la sentencia apelada, y en su lugar, se Absuelve a Pedro Antonio Martín Páez de la condena impuesta por concepto de costas y agencias en derecho. Cuarto: Confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia. Quinto: Sin Costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció que verificaría si existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En caso afirmativo, la viabilidad de la indemnización reclamada y la responsabilidad solidaria de Bavaria S.A. En resumen, consideró que entre Jhon Edison Rodríguez Monsalve y Mat-Cerámicas Ltda. existió un contrato de trabajo, desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 7 de diciembre siguiente, cuando el trabajador falleció a causa de un accidente de trabajo, y que devengó un salario mínimo legal vigente.

Así mismo que Ana Virginia Monsalve, en calidad de madre del causante, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de origen laboral a cargo de La Equidad Seguros de Vida. Luego de analizar el artículo 216 del estatuto laboral, expuso que el empleador «posee una responsabilidad subjetiva respecto de su trabajador que deviene (en) indelegable y demanda de él una conducta diligente y cuidadosa», dado que la relación laboral no se limita a la prestación del servicio y la remuneración; también, el Radicación n.°96296 8 SCLAJPT-10 V.00 cuidado y protección con la «diligencia que se demanda de un buen padre de familia», de suerte que responde por culpa leve (art. 63 del CC).

Aludió a la sentencia CSJ SL22231-2017. Trajo a colación las sentencias CSJ SL2336-2020, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL1897-2021, y apuntó que a la parte actora correspondía acreditar el nexo causal entre la culpa del empleador y el daño. Una vez cumplida esta carga probatoria, añadió, su contraparte debía demostrar que fue «diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral».

Mencionó las normas que regulan el trabajo en alturas, como las Resoluciones 2413 y 2400 de 1979 sobre Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, el Convenio 167 y la Recomendación 175, de la OIT, aprobados mediante la Ley 52 de 1993. También, la sentencia CSJ SL9355-2017, que precisó que el empleador debía asegurarse de la correcta utilización de los elementos de protección personal.

No halló controversial que Jhon Edison Rodríguez sufrió un accidente de trabajo el 5 de diciembre de 2007, que le causó la muerte el día 7 siguiente. Tras examinar la demanda inicial halló que, según los hechos 13 y 15, en el análisis de causualidad del informe de investigación efectuado por la ARL se plasmó que existían «métodos o procedimientos peligrosos», como «no asegurar o advertir -extremar los movimientos para disminuir vulnerabilidad frente al riesgo de caída», «estándar deficiente de trabajo» y que el siniestro se debió a que no tenía el «arnés de seguridad o línea de vida».

Radicación n.°96296 9 SCLAJPT-10 V.00 Expuso que en los hechos 26 a 61, los accionantes relataron que al trabajador no le suministraron los elementos de protección personal, ni le brindaron primeros auxilios. Tampoco, efectuaron evaluación de riesgos, impartieron instrucciones sobre trabajo en alturas, ni desplegaron actividades de prevención, control o supervisión. Luego de contrastar tales afirmaciones con el informe técnico de investigación de accidente de trabajo de la ARL (fls. 32 a 40), dedujo que si bien se analizó la causalidad, «solo se relacionan unos factores en términos generales, amplios, más no se especifica concretamente, cuáles fueron esos elementos que conllevaron al fatídico accidente de trabajo».

Lo anterior, a pesar de que la norma de higiene y seguridad NTC 3701, contiene «una subclasificación de causas específicas, las cuales no fueron descritas en dicho informe; y menos aún se señala, que ello ocurrió por la falta de arnés de seguridad o línea de vida, como se afirma en el libelo». Por el contrario, dijo, se indicó que Mat Cerámica Ltda, dispensó los primeros auxilios y, como medidas de prevención, tenía un programa de inducción incluyente de «factores de riesgo ocupacional, normas de seguridad, programas de capacitación, inspecciones de seguridad, [que el trabajador] tenía elementos de protección personal y los usaba cuando ocurrió el accidente».

Radicación n.°96296 10 SCLAJPT-10 V.00 Aunque no presenciaron el infortunio, destacó que Víctor Belarmino Velásquez y el ayudante de obra Henry Novoa Sarmiento declararon que a los trabajadores se les capacitaba sobre las formas de desplazamiento de un «lado a otro» y de «ascenso y descenso». Así mismo, se supervisaba y requería para que utilizaran los elementos de protección, como arnés, guantes, gafas, casco, botas y línea de vida.

Aseveró que el maestro de obra Pedro Antonio Martín Páez presenció el siniestro y relató que el trabajador había terminado labores y se soltó de la línea de vida porque iba a descender; «le faltaba un paso para llegar al hueco donde se bajaba al andamio, cuando pisó mal una teja, la cual se rompió y él cayó». Que estuvo pendiente y le dijo que tuviera cuidado con la teja porque estaba suelta, pero en ese instante ocurrió el accidente.

También, informó que capacitaban a los trabajadores, supervisaban las actividades, y suministraban elementos de protección y seguridad. De los elementos de juicio examinados, dedujo no demostrada «culpa suficiente» de Mat-Cerámicas en el accidente de trabajo, toda vez que cumplió las medidas de precaución exigidas para esa época, dispensó capacitaciones sobre protección y utilización de los elementos de seguridad en alturas, controló y vigiló a sus trabajadores y disponía de la línea de vida para el desarrollo de la labor.

Desde luego, descartó la posibilidad de una relación de causalidad, por manera que confirmó la absolución por este concepto. Radicación n.°96296 11 SCLAJPT-10 V.00 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por los demandantes y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Sin embargo, mediante auto CSJ AL1363-2023 se declaró desierto el que promovió la aseguradora, por falta de sustentación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte casar la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado que declaró no probada la culpa patronal de Mat-Cerámicas Ltda., en el accidente de trabajo que sufrió Jhon Edison Rodríguez Monsalve el 5 de diciembre de 2007.

En sede de instancia, piden se modifique el fallo del a quo y, en su lugar, se declare que sí existió culpa suficientemente comprobada de aquella empresa en el infortunio laboral y, en consecuencia, sea condenada a pagar la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, y solidariamente responsable a Bavaria S.A. Al único cargo que proponen por la causal primera, lo denominan «CARGO PRIMERO».

Fue replicado por Bavaria S.A. y se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncian violación indirecta de los numerales 2 y 3 del artículo 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el Radicación n.°96296 12 SCLAJPT-10 V.00 167 del Código General del Proceso, el Convenio 167 y la Recomendación n.°175, sobre seguridad y salud en la construcción, ambos de la OIT, aprobados mediante la Ley 52 de 1993, «por error de hecho manifiesto y trascedente derivado de la mala apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras».

Atribuyen los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el evento mortal, así como las omisiones en que incurrió la demandada Mat Cerámicas en dicho evento. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el informe de investigación de accidente elaborado por la ARL, se diligenció conforme a la norma técnica NTC3701. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe de investigación de accidentes, se diligenció de manera incompleta, al echar de menos una descripción detallada de las omisiones en que incurrió la demandante (sic), en el acápite de análisis de causalidad. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que, como no fue consignado expresamente en el acápite de “ANÁLISIS DE CAUSALIDAD” del informe de investigación de accidente, la falta de línea de vida, tal omisión no existió de parte de Mat Cerámicas. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa Mat Cerámicas cumplió con todas las medidas de precaución que para ese momento exigía la ley, para la ejecución de labor peligrosa de trabajo en alturas, en favor de su trabajador (…). 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante (sic) omitió cumplir las reglamentaciones especiales y necesarias para mitigar los riesgos propios de la actividad peligrosa de trabajo en alturas. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa Mat Cerámicas brindó capacitaciones sobre medidas de protección y utilización de elementos de protección personal para trabajos en alturas a su trabajador (…). Radicación n.°96296 13 SCLAJPT-10 V.00 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa Mat Cerámicas efectuaba continuos controles y vigilancia a sus trabajadores para que usaran los elementos de seguridad. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa Mat Cerámicas, había suministrado la línea de vida, y que la misma era adecuada para el desarrollo de las labores en altura que le habían sido asignadas al joven JOHN (sic) EDINSON (sic) RODRIGUEZ (QEPD) el día que sufre su lamentable accidente. 10. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de ocurrir el accidente mortal el joven JOHN (sic) EDINSON (sic) RODRIGUEZ (QEPD), no contaba con línea de vida, que le permitiera hacer su desplazamiento ni descenso de manera segura. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que no existían puntos de anclaje móviles para la línea de vida, en el lugar donde el señor JOHN (sic) EDINSON (sic) RODRIGUEZ(QEPD) ejecutaba sus labores en alturas. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOHN (sic) EDINSON (sic) RODRIGUEZ(QEPD) no contaba con certificación para ejecutar trabajos en altura, precisamente porque no tenía formación ni experticia en dichas tareas. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa Mat Cerámicas, ejercía supervisión a la actividad de trabajo en alturas, y que la misma se ejecutó por el personal idóneo para ello, el día que sufre su lamentable accidente (…). 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante (sic) Mat Cerámicas entregó los elementos de protección idóneos para la labor que ejecutaba el joven JOHN (sic) EDINSON (sic) RODRIGUEZ (QEPD) el día 5 de diciembre de 2007. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que el documento denominado INFORME TECNICO DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO, elaborado por la ARL, acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre (sic) el evento mortal, las cuales coinciden con las descritas en la demanda, así como las omisiones que en materia de salud y seguridad en el trabajo había incurrido la empresa, así como las acciones correctivas a adoptar frente a cada una de ellas. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que era carga de la demandante (sic) acreditar que se tramitó un permiso de trabajo Radicación n.°96296 14 SCLAJPT-10 V.00 en alturas, y un análisis de trabajo seguro en alturas para el día en que ocurrió el lamentable evento. Como «PRUEBAS MAL APRECIADAS», acusan los informes técnicos de investigación de accidentes de trabajo (fls. 33 al 41 y 43 a 48); los permisos de trabajo en alturas (fls. 85 a 116); las instrucciones diarias de seguridad industrial (fls. 117 al 133); los formatos de asistencia de Mat-Cerámicas Ltda., «Tema conferencia, seguridad industrial correcto uso de elementos de protección» (fls. 134 a 135); la demanda inicial (fls. 186 al 135); la factura de compra de elementos de protección personal del almacén «“confecciones el overol”» (fl. 24); las remisiones de salida de materiales para construcción (fls. 25 al 28); los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de Mat Cerámicas y Pedro Antonio Martín, junto con los testimonios de Víctor Belarmino Velásquez y Henry Novoa Sarmiento.

Exponen que a partir de un ligero análisis probatorio, el Tribunal coligió indemostrada la culpa patronal, en tanto no se acreditaron las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo, a pesar de que no fue objeto de discusión que acaeció cuando Jhon Edison Rodríguez trabajaba en alturas en las instalaciones de Bavaria, en cumplimiento de órdenes impartidas por Mat-Cerámicas.

Consideran que los informes e investigaciones del accidente de trabajo elaborados por Mat-Cerámicas y la ARL, acreditan que el ad quem se equivocó cuando razonó que los accionantes debían demostrar la culpa del patrono y que no Radicación n.°96296 15 SCLAJPT-10 V.00 «se había trasladado a la parte demandada», pese a que el empleador tenía la obligación de probar que había cumplido sus deberes, particularmente «para la ejecución de una actividad peligrosa como lo es los trabajos en alturas».

Aseguran que para la época del accidente, existía una regulación especial sobre estándares mínimos de seguridad, que debía cumplirse para el trabajo en alturas (Resolución 2413 de 1979). Que, a pesar de que fueron desatendidas por Mat-Cerámicas, el Tribunal coligió lo contrario sin ningún soporte probatorio, porque no se demostró que el empleador hubiera suministrado al trabajador los elementos de protección personal.

Así mismo, dicen, brilla por ausente un análisis de trabajo seguro en alturas y el correspondiente permiso, así como la idoneidad de la persona que supervisaba la labor. Resalta que, en su interrogatorio, Pedro Antonio Martín manifestó que era maestro de obra, pero no demostró su capacidad, experticia, ni experiencia como supervisor de esa actividad peligrosa.

Afirman que la falta de demostración del cumplimiento de los estándares de protección y seguridad, «que por ley debía acreditar el empleador, devino en que el ad quem diera por cumplidas dichas cargas», lo cual estima suficiente para «derruir la decisión del Tribunal respecto de la conclusión frente a la culpa, de la cual, erradamente relevó a la demandada».

Además, dice, la demanda inicial fue erróneamente apreciada pues, la simple lectura de los Radicación n.°96296 16 SCLAJPT-10 V.00 hechos, impone colegir las omisiones atribuidas a Mat- Cerámicas, en tanto guarda concordancia con las pruebas, especialmente con los informes de las investigaciones del accidente de trabajo. Aseguran que el juzgador de la alzada desacertó porque coligió que la parte actora no cumplió la carga probatoria, deducción que extrajo del «Informe Técnico de Investigación de Accidentes de Trabajo-La Equidad Seguros de Vida» pues, a su juicio, en el «ANÁLISIS DE CAUSALIDAD» no se consignó «expresamente la falta o inexistencia de línea de vida».

No obstante, desapercibió que esa información no era exigida por la «norma técnica NTC3701». Que también erró al inferir que de dicho documento no era posible deducir la «existencia de las omisiones endilgadas al empleador», siendo que allí se contemplaron las «medidas correctivas» para prevenir ese tipo de accidentes. Dicen que el Tribunal se equivocó en el examen de las «documentales aportadas al proceso y mencionadas de manera genérica», al colegir que Mat-Cerámicas efectuaba capacitaciones, inducciones e inspecciones de seguridad, que brindaba los elementos de protección que usaba el trabajador al momento del accidente y que le prestaron los primeros auxilios.

Anotan que de esos «soportes» se evidencia «otra realidad». Explican que: […] los “Permisos de trabajo- trabajos en alturas”, diligenciados en formato de la empresa Bavaria, que obran en el expediente (cuaderno primera instancia copias auténticas folios digitales 85 al 116), de su simple lectura, se advierte que los mismos, Radicación n.°96296 17 SCLAJPT-10 V.00 primero, no corresponden a gestión de la demanda[da], no incluían al trabajador fallecido, no estaban suscrito[s] por el trabajador fallecido, ni siquiera correspondían a periodos en los que éste prestó servicios a Mat Cerámicas en las instalaciones de BAVARIA; ahora si se quisiera acudir a los soportes documentales denominados, “Instrucciones diarias de seguridad industrial”, formatos de la empresa Bavaria diligenciados por esta desde el 27 de diciembre de 2007 y principios del mes de enero de 2008, (cuaderno primera instancia copias auténticas folios digitales 117 al 133), tampoco es posible afirmar que tales documentales demuestren que existió gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo de MAT CERÁMICAS, en tanto, nuevamente, de la revisión literal del documento, lo único que allí se consigna es que, no corresponden a gestión de la demanda[da] pues se trata de formatos diligenciado por Bavaria, no incluían al trabajador fallecido, ni siquiera correspondían a periodos en los que éste prestó servicios a Mat Cerámicas en las instalaciones de BAVARIA, pues corresponden a fechas muy posteriores al evento mortal.

Aseveran que en el «Formato de asistencia» de Mat- Cerámicas Ltda., «Tema conferencia, seguridad industrial correcto uso de elementos de protección» de 11 de enero de 2008, se constata que la capacitación se realizó después del accidente de trabajo que aconteció en 2007. Por ello, no tiene asidero lo colegido por el ad quem en cuanto a que «se demostró diligencia y cuidado cuando otra es la situación que del sentido literal y sin mayor esfuerzo enseña la prueba».

Aducen que de la factura de compra de elementos de protección del almacén «Confecciones el Overol», ni del documento denominado «Remisiones de salida de materiales para construcción» de Mat-Cerámicas, es posible deducir que los elementos de protección personal fueron suministrados y recibidos por el trabajador; tampoco, que los usaba en el momento del siniestro, de suerte que el colegiado de Radicación n.°96296 18 SCLAJPT-10 V.00 instancia desacertó por haber inferido que el empleador honró tal obligación. Estiman que, de no haberse incurrido en los evidentes errores de hecho, el juez de la alzada hubiera concluido que medió culpa patronal y quedaron acreditadas las causas del evento fatal, así como las omisiones de la empresa.

En consecuencia, habría trasladado la carga a Mat-Cerámicas, de acreditar que «fue diligente y que había cumplido con sus deberes patronales frente al trabajador que designó para la ejecución de una actividad peligrosa como lo era el trabajo en alturas». Exponen que los testigos Víctor Belarmino Velásquez y Henry Novoa Sarmiento depusieron sobre el cumplimiento de las «medidas de seguridad y salud, entrega de elementos de protección personal al trabajador, suministro de línea de vida, capacitaciones, ejecutadas supuestamente el mismo día del evento», a pesar de que no estaban presentes al momento de la contingencia. Por tal razón, afirman, el Tribunal se equivocó por atribuirles «valor probatorio», que no dio a las documentales que demuestran que el empleador incumplió las obligaciones de protección en una actividad peligrosa.

Igualmente, dicen, el juzgador de la alzada omitió considerar que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada confesó que el trabajador «no contaba siquiera con certificación que acreditara su experiencia y conocimientos para adelantar trabajos en alturas, como el que ejecutaba al momento de sufrir su mortal accidente, no Radicación n.°96296 19 SCLAJPT-10 V.00 obstante, fue designado para cumplir tales tareas».

Para finalizar, discurre: Es claro que los yerros endilgados a la decisión, son latentes y de fácil verificación; la carga probatoria de demostrar la diligencia y cuidado en semejantes actividades peligrosas, contrario a lo afirmado por el Ad quem, no se acreditó, en su lugar, se observa la existencia de las pruebas como las aquí referenciadas, que, de haber sido apreciadas y adecuadamente valoradas, permitían arribar a la conclusión de que la empleadora no cumplió con su deber de realizar y materializar todas las gestiones necesarias en materia de seguridad y salud, que se precisaban para garantizar la vida e integridad del trabajador (…) lo que la hace responsable de los perjuicios que con ello ocasionó (…).

VII. RÉPLICA Bavaria S.A. aduce que la sustentación del recurso adolece de errores técnicos que frustran el estudio de fondo, toda vez que denuncia pruebas no calificadas. Que la demostración se asimila a un alegato de instancia, no derriba la presunción de acierto y legalidad, ni el «desbordamiento» del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES El ad quem examinó la demanda inaugural, el informe de investigación de accidente trabajo de la ARL, el interrogatorio de Pedro Antonio Martín y los testimonios de Víctor Velásquez y Henry Novoa. Dedujo que el empleador había implementado medidas de prevención, capacitaciones para trabajo en alturas y controles de supervisión y vigilancia. Igualmente, suministró elementos de protección personal, y «tenía dispuesta la línea de vida para el desarrollo Radicación n.°96296 20 SCLAJPT-10 V.00 de la labor».

En ese orden, no halló demostrada la culpa suficientemente comprobada de Mat-Cerámicas en el siniestro que terminó con la vida de Jhon Edison Rodríguez. Los recurrentes aseveran que el ad quem erró, cuando estimó que «la carga de la prueba de la culpa estaba en cabeza de los demandantes y que la misma no se había trasladado a la parte demandada».

Con ello, dicen, desconoció que, dada la acreditación de las omisiones en que incurrió Mat-Cerámicas, según investigaciones e informes del accidente, la empleadora soportaba el gravamen de demostrar que había cumplido diligentemente sus deberes de control y cuidado en la ejecución del trabajo en alturas. Añaden que, equivocadamente, el juez de segundo grado concluyó que el empleador no incurrió en culpa suficientemente comprobada, a pesar de que no acató las medidas de prevención, supervisión y control de los riesgos a su cargo y, además, no dotó al trabajador de elementos de protección personal.

Conforme al escenario planteado, la Sala debe verificar si el ad quem se equivocó por haber colegido no probada la culpa del empleador en el accidente laboral, en tanto habría desapercibido que Mat-Cerámicas desatendió las disposiciones en materia de salud y seguridad en el trabajo. No obstante que es evidente la mezcla de reproches fácticos y jurídicos en la demostración del cargo, en aras de impartir justicia material y dado que la acusación se anuncia Radicación n.°96296 21 SCLAJPT-10 V.00 por el sendero de los hechos, la Sala se ocupará de verificar si el Tribunal cometió los desafueros probatorios que se le enrostran.

Al margen de la vía de ataque, no es controversial que entre Jhon Edison Rodríguez Monsalve y Mat-Cerámicas existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 22 de octubre y el 7 de diciembre de 2007, cuando aquel falleció a causa de un accidente laboral. Tampoco, que era ayudante de construcción y devengaba un salario mínimo legal mensual (SMLMV), el parentesco entre los actores y el causante, ni que Ana Virginia Monsalve tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de La Equidad Seguros de Vida.

Según quedó definido en las instancias, Bavaria S.A. contrató a Mat-Cerámicas para que hiciera mantenimiento a una bodega. Así mismo, que esta empresa contrató a Jhon Edison Rodríguez para que laborara como ayudante de construcción y lo envió a realizar trabajos en alturas en las instalaciones de la primera sociedad. Desde el inicio de la contienda, la parte actora atribuyó la ocurrencia del evento fatal al comportamiento omisivo del empleador en los deberes de prevención y protección. Así se desprende de los hechos 10 a 17 y 27 a 36 de la demanda inicial (fls.136 a 191), que versan sobre su responsabilidad en el accidente del señor Rodríguez, por incumplimiento de las normas de seguridad y del suministro de elementos de protección personal, la falta de evaluación de riesgos, control, supervisión y capacitación, para ejecutar trabajo en alturas.

Radicación n.°96296 22 SCLAJPT-10 V.00 La jurisprudencia tiene adoctrinado que al empleador le incumbe acreditar que adoptó las medidas de prevención, cuidado y diligencia en el propósito de velar por la integridad y seguridad de sus colaboradores (CSJ SL2168-2019). De no, se vería abocado a responder por la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

(CSJ SL2168-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL 7056-2016). En ese orden, lo que procede es examinar los medios de convicción denunciados, en función de verificar si el Tribunal cometió los desafueros fácticos que la censura le atribuye. Los «permisos de trabajo en alturas de Bavaria S.A.» a Mat-Cerámicas (fls.84 a 115) no fueron analizados por el ad quem, de suerte que no pudieron ser valorados erróneamente, por simple sustracción de materia.

No empece, conviene agregar que dichos documentos no pueden suplir la ausencia de autorización que debe tener toda empresa que desarrolle actividades en alturas. Tampoco, demuestran que el empleador hubiese impartido inducción y capacitación al trabajador, ni entregado equipos y elementos de protección. De los documentos denominados instrucciones diarias de seguridad impartidas por Bavaria (fls.116 a 131) y el «FORMATO DE ASISTENCIA MAT CERÁMICAS LTDA», se desprende que dictó capacitaciones a un grupo de personas, para la ejecución de trabajos de mantenimiento en las instalaciones de la empresa contratante, pero después del fallecimiento del trabajador, entre el 23 de diciembre de 2007 y el 12 de enero Radicación n.°96296 23 SCLAJPT-10 V.00 de 2008.

Las facturas de Mat-Cerámicas de «remisión de salidas», solo prueban que dicha empresa envió a Bavaria unas herramientas y elementos de protección. En el interrogatorio de parte que absolvió, el representante legal de Mat-Cerámicas admitió que el trabajador no tenía un certificado que lo habilitara para trabajar en alturas. Agregó que, todos los días, la empresa lo entrenaba para esa actividad riesgosa, lo dotaba de elementos de protección y, al momento del accidente, tenía a su disposición el arnés, la línea de vida y la presencia de un supervisor.

Según el «INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO», elaborado por La Equidad Seguros de Vida (fls. 32 a 40, cuad. Tomo I), el 5 de diciembre de 2007 siendo las 5:40 pm, Jhon Edison Rodríguez realizaba la labor de ayudante de construcción, en la bodega de la planta de Bavaria ubicada en la vía antigua al aeropuerto Vanguardia, en Villavicencio.

Cuando se disponía a bajar del techo, donde aseguró unos caballetes, al caminar por la cercha con destino al andamio, perdió el equilibrio pisó la «teja de eternit», que se partió, y cayó «más o menos 5 metros hasta golpearse con el pavimento». En el informe, se anotó que el trabajador sufrió una contusión cerebral y múltiples heridas en diversas partes del cuerpo, que ocasionaron la muerte el 7 de diciembre de 2007.

También que, conforme a la «Norma NTC 3701», los Radicación n.°96296 24 SCLAJPT-10 V.00 estándares de trabajo eran deficientes, y que los métodos y procedimiento fueron peligrosos. En el punto 4.5, «MEDIDAS DE PREVENCIÓN ACTUALES», se verificó la existencia de un programa de inducción, que incluía los factores de riesgo ocupacional, la realización de programas de capacitación e inspección de seguridad, y que el trabajador usaba los elementos de protección personal al momento del accidente.

En el título «MEDIDAS CORRECTIVAS Y/O PREVENTIVAS» a mejorar por el empleador, se requirió la instalación de puntos de anclaje móviles en cerchas para asegurar la línea de vida del arnés, realizar inspecciones periódicas de seguridad en los puestos de trabajo, mantenimiento de los elementos de protección personal, andamios y herramientas en general, implementación de señalización, demarcación de áreas, y capacitaciones de trabajo seguro en alturas.

En el punto 8, «COMPROMISO DE INTERVENCIÓN», como plan de acción y medidas correctivas, la empresa debía contar con «Asesoría en la elaboración de estándares de seguridad para la construcción». De la verificación anterior, brota evidente la equivocación del Tribunal en la apreciación del informe de investigación efectuado por La Equidad Seguros de Vida, en tanto luego de revisar si se había dado cumplimiento a la norma técnica «NTC 3701», dedujo que la labor ejecutada por Radicación n.°96296 25 SCLAJPT-10 V.00 el trabajador era peligrosa y que los estándares de trabajo eran deficientes.

Adicionalmente, como plan de acción-medidas de corrección y prevención sugirió la instalación de puntos de anclaje móviles en cerchas para asegurar el arnés a la línea de vida. Así como, inspecciones periódicas, mantenimiento de los equipos de protección y capacitaciones para trabajo seguro en alturas. Tal conclusión se refuerza con el «INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO PARA LAS EMPRESAS AFILIADAS A LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. RIESGOS PROFESIONALES» realizado por Mat-Cerámicas (fls.41 a 45).

En el acápite denominado «ANÁLISIS DE CAUSALIDAD» se anotó que la labor que realizaba el trabajador era peligrosa; que existieron actos inseguros, al «No asegurar o advertir- extremar los movimientos para disminuir vulnerabilidad frente al riesgo de caída», y que el estándar de trabajo era deficiente. Como plan de «acción y seguimiento», se propuso la actualización del programa de salud ocupacional, de la matriz de peligros, elaboración, divulgación y seguimiento de niveles de seguridad para obra civil, «Instalación de puntos de anclajes móviles en cerchas para asegurar permanentemente mientras dura la actividad [con] la línea de vida del arnés».

Como quiera que quedó probada la comisión de un error manifiesto sobre pruebas calificadas en casación, se procede analizar los testimonios del arquitecto Víctor Belarmino Radicación n.°96296 26 SCLAJPT-10 V.00 Velásquez Cantor y el ayudante de obra Henry Novoa Sarmiento. Ambos declararon que trabajaban en la obra con el causante, pero no presenciaron el accidente.

Dijeron que, todos los días antes de iniciar labores, Bavaria y Mat- Cerámicas capacitaban a los trabajadores sobre las actividades que debían realizar y el uso de los elementos de protección que siempre entregaban. También, supervisaban y controlaban las labores y, en caso de que no se cumplieran los parámetros de seguridad, efectuaban requerimientos.

Si bien, los testigos declararon que la empresa capacitaba a los trabajadores y les brindaban elementos de protección personal, un análisis juicioso y detenido de los medios de prueba, conforme las reglas de la sana crítica, impone colegir que aquellas versiones no bastaban para desmentir el informe de la ARL, en el sentido de que los estándares de seguridad para trabajo en alturas eran deficientes.

Por ello, la falta de un ejercicio de valoración conjunto de los elementos de convicción, condujo a que el ad quem diera total credibilidad al dicho de los testigos, siendo que buena parte de la prueba documental mostraba algo contrario. En el interrogatorio de parte, Pedro Antonio Martín Páez relató cómo sucedieron los hechos que causaron el accidente de trabajo.

Precisó que Jhon Edison Rodríguez había terminado la labor encomendada y le faltaba solo un paso para sostenerse del andamio, cuando desconectó el Radicación n.°96296 27 SCLAJPT-10 V.00 arnés de la línea de vida, y al pisar una teja en falso cayó hasta colisionar con el pavimento. Manifestó que estaba supervisando la actividad y que avisó al trabajador sobre el peligro de la teja suelta, pero que en ese momento ocurrió el siniestro.

También, que todos los días, antes de iniciar la jornada laboral, se realizaba capacitación sobre trabajo en alturas. Para desestimar esta declaración, basta memorar que su emisor fue convocado al proceso en calidad de demandado. Por ello, lo que adujo son afirmaciones de parte interesada en los resultados de la contención, que requieren ser demostradas mediante otros medios de convicción, dado que nadie puede fabricar su propia prueba.

Si bien en algunos eventos, la imprudencia del dador de la fuerza de trabajo podría ser un factor generador del siniestro, el empleador no puede ampararse en la experiencia del trabajador o en un acto inseguro o irresponsable que este pudiera cometer, para justificar el incumplimiento de la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo.

En la sentencia CSJ SL1900-2021, se precisó: […] para que el empleador pueda exonerarse de la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo, debe demostrar haber actuado con diligencia y cuidado para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime cuando se trate de actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, como se observa en el sub examine, es a la que estaba expuesto el señor Taborda, no solo por el manejo de la manguera flexible que lo Radicación n.°96296 28 SCLAJPT-10 V.00 golpeó, sino porque la actividad que estaba ejecutando era en un piso 14, lo que sin lugar a dudas implica un trabajo en alturas; y si bien no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma en estos casos, sí implica que deba tener un mayor grado de diligencia y cuidado, debiendo tomar las medidas que correspondan con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades.

En ese orden, la censura demuestra la comisión de, por lo menos, un error evidente en el ejercicio de valoración probatoria, toda vez que es inocultable la culpa de Mat- Cerámicas en la producción del accidente de trabajo que sufrió Jhon Edison Rodríguez el 5 de diciembre de 2007 (art. 216 del CST). Claramente, lejos de acreditar la satisfacción de los deberes de prevención, protección, diligencia y cuidado por parte del empleador, los informes de investigación tornan patente que los estándares de seguridad en el trabajo fueron deficientes, hasta el punto que insistieron en la necesidad de adoptar medidas de corrección para mitigar los riesgos generados por el trabajo en alturas.

Fue así, como dispuso reforzar y hacer mantenimiento a los elementos y herramientas de protección, instalar puntos de anclaje para asegurar el arnés a la eslinga, realizar capacitaciones e inducciones, entre otros. Esta Corporación en sentencia CSJ SL5154-2020, recordó que las obligaciones de diligencia y cuidado que recaen en los empleadores se materializan en el deber de información, y ejecución de medidas de protección y prevención para la gestión de los riesgos laborales, en los términos de los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normas concordantes.

Para ello, debe centrar su atención en evaluar los potenciales riesgos a los que están Radicación n.°96296 29 SCLAJPT-10 V.00 expuestos los trabajadores, según «la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 19891».

Explicó que las empresas dedicadas al trabajo en alturas, deben implementar controles rigurosos de prevención y protección del trabajador, en tanto desarrollan una actividad peligrosa y de «riesgo potencial». También, que las normas nacionales e internacionales han incrementado progresivamente los controles. En esa decisión se precisó: […] con la expedición de las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente, las 3368 de 2014 y 1178 de 2017. […] Nótese entonces que desde 1979 existe en Colombia una regulación en esta materia que pretendió que los empleadores cumplieran o hicieran cumplir al personal bajo sus órdenes, la obligación de instruir a sus trabajadores acerca de los riesgos inherentes al trabajo, suministrarles los equipos de protección adecuados y acordes a la naturaleza del riesgo de laborar en alturas y vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad.

Incluso, según el convenio 167 de la OIT los empleadores deben «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de las personas trabajadoras en caso que no se adopten las medidas correctivas, bajo la idea central que en el trabajo debe 1 Estas obligaciones están previstas actualmente en los artículos 2.º numerales 18, 34 y 35, 4.º, 7.º, 8.º, 12 y 15 del Decreto 1443 de 2014.

Radicación n.°96296 30 SCLAJPT-10 V.00 anteponerse la vida y la seguridad de los trabajadores frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017). (…) En este sentido el cargo segundo acierta al señalar que dicho juez no ahondó en el verdadero alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues pasó por alto que en la averiguación de la culpa era necesario verificar que el empleador no solo capacitó al trabajador sobre las actividades realizadas, sino que ejerció de manera efectiva los controles para evitar el riesgo, si brindó las herramientas adecuadas y de calidad al trabajador para controlarlo (CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL10194-2017) y exigió el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad respecto de una tarea de alto riesgo y que, en particular, registra elevados índices de accidentalidad y muerte (CSJ SL16102-2014).

Por lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enrostrados. Se casará la sentencia cuestionada, en cuanto dedujo no acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo estimó que el maestro de obra Pedro Antonio Martín Páez fue el empleador de Jhon Edison Rodríguez y que Mat-Cerámicas lo subcontrató para realizar labores de reparación y mantenimiento en las instalaciones de Bavaria.

En ese contexto, consideró que no se demostró la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del estatuto laboral, en tanto no se aportaron pruebas de «cómo ocurrieron los hechos», ni cuáles fueron las causas o motivos del accidente de trabajo. Radicación n.°96296 31 SCLAJPT-10 V.00 Los actores apelaron el fallo, con el argumento de que el empleador de su hijo y hermano fue Mat-Cerámicas y que, además, las demandadas incumplieron las normas de prevención y protección, en tanto no brindaron un ambiente seguro de trabajo, por manera que tenían derecho a la indemnización plena de perjuicios (art. 216 del CST).

Para resolver, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para reiterar que se acreditó el incumplimiento de las obligaciones de prevención, protección y diligencia a cargo de Mat-Cerámicas en el siniestro profesional que causó la muerte de Jhon Edison Rodríguez Monsalve. De esta suerte, el juez de primer nivel se equivocó por haber colegido que los demandantes no honraron la carga de acreditar la culpa, toda vez que, como lo ha adoctrinado la Sala, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», conforme lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016 y CSJ SL32168-2019).

Esta Corporación ha precisado que toda persona que tenga una relación de familiaridad o cercanía con el trabajador y acredite un daño generado por la muerte, Radicación n.°96296 32 SCLAJPT-10 V.00 discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, está legitimada para solicitar la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL7576-2016).

En esa dirección, procede la Sala a verificar la prueba de los perjuicios y su causación a los promotores del juicio, no sin antes declarar no probadas las excepciones de inexistencia de obligación y de la prueba de culpa del patrono, falta de legitimación por pasiva y buena fe (fls.411 a 425, cdno. Tomo II), por las consideraciones expuestas.

Perjuicios materiales: a) Lucro cesante consolidado: La Corte ha adoctrinado que es procedente cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor cantidad. También, que es necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante «los cuales, a título de ejemplo, pero no exclusivamente, pueden corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el causante y el afectado, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso», salvo que se trate de obligaciones que emanen de la propia ley (CSJ SL5154-2020).

De los registros civiles de nacimiento (fls. 19 y 21, cdno. Tomo I), se desprende que Ana Virginia Monsalve y Diego Alberto Rodríguez tienen la calidad de madre y hermano de Jhon Edison Rodríguez Monsalve. Radicación n.°96296 33 SCLAJPT-10 V.00 Según las declaraciones extrajuicio rendidas por Ludy Carrascal Montaño, Melquicided Gelves Bautista, María Eugenia Blanco Bernal y Miguel Antonio Archila, el 12 de agosto de 2010 en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta (fls. 23 a 26, cdno. Tomo I), al momento del fallecimiento, el trabajador era soltero, no tenía unión marital de hecho, vivía bajo el mismo techo con su madre y sus hermanos Grecia Milena y Diego Alberto Rodríguez Monsalve.

Así mismo, estos despendían económicamente de aquel, en tanto proveía «alimentación, salud, vivienda y demás. Que después de su fallecimiento la señora madre se encuentra en estado de depresión y sufre mucho por la ausencia de su hijo». Para la Sala, tales declaraciones prueban que el trabajador colaboraba económicamente en el sostenimiento del núcleo familiar.

Como medida razonable de dicha contribución, se estima el 70% para la madre y el 30% para el hermano. Cumple recordar, que el causante para la época del infortunio devengaba $433.700, equivalente a un SMLMV. Como quiera que los perjuicios se deben cuantificar siguiendo los principios de reparación integral y equidad, al salario básico se le debe adicionar el 30% por el factor prestacional (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867), y descontar el 25%, que es el porcentaje destinado a cubrir los gastos personales del trabajador (CSJ SL4913-2018).

En ese orden, se tomará como fecha inicial el 7 de diciembre de 2007 (fl. 22), cuando murió el trabajador; para Radicación n.°96296 34 SCLAJPT-10 V.00 su hermano hasta el 6 de septiembre de 2014, cuando cumplió la mayoría de edad y de la madre hasta el 31 de marzo de 2024. Así, por lucro cesante consolidado se obtienen los siguientes resultados: Diego Alberto Rodríguez Fecha = 6-sep-14 Género (H/M) = H Fecha de nacimiento = 5-may-87 Fecha de fallecimiento = 7-dic-07 Salario devengado = $ 563.810,00 Salario actualizado = $ 1.300.000,00 Menos 25% gastos personales $ 325.000,00 Lucro cesante Mensual: 30% = $ 292.500,00 Número de meses trascurridos = 80,97 Interés anual = 6% Lucro Cesante Consolidado = $ 29.106.164.39 Fórmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i Ana Virginia Monsalve Fecha = 31-mar-24 Género (H/M) = H Fecha de nacimiento = 5-may-87 Fecha de fallecimiento = 7-dic-07 Salario devengado = $ 563.810,00 Salario actualizado = $ 1.300.000,00 Menos 25% gastos personales $ 325.000,00 Lucro cesante Mensual: 70% = $ 682.500,00 Número de meses trascurridos = 195,80 Interés anual = 6% Lucro Cesante Consolidado = $ 225.949.531.95 Fórmula LCC = LCM X Sn Radicación n.°96296 35 SCLAJPT-10 V.00 Sn = (1 + i)^n - 1 i b) Lucro cesante futuro: La Corte ha considerado que para calcular este rubro debe tenerse en cuenta la expectativa de vida del trabajador como extremo final del cálculo (CSJ SL9355-2017, CSJ SL4913-2018 y CSJ SL5154-2020).

Empero, esta regla no es absoluta y puede variar en el evento en que la persona afectada o beneficiaria tenga una expectativa de vida inferior a la del causante; en este caso, debe tomarse la de menor duración. Así las cosas, el período de meses a liquidar por lucro cesante futuro, corresponde a la vida probable de la madre del fallecido, según lo previsto en la Resolución 1555 de 2010.

Realizadas las operaciones de rigor, se obtiene por lucro cesante futuro la suma de $109.328.824.68. Ana Virginia Monsalve Lucro Cesante Futuro = $ 109.328.824.68 Esperanza de vida = 26,97 Fórmula LCF = LCM X An An = (1 + i)^n - 1 i (1 + i)^n Perjuicios morales: La Sala tiene adoctrinado que este perjuicio se ampara en una presunción de hominis, según la cual su tasación halla venero en el razonamiento o inferencia del juez que, sin embargo, no puede ser arbitrario.

Deber provenir de una Radicación n.°96296 36 SCLAJPT-10 V.00 deducción lógica fundada en las reglas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permita dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge (CSJ SL13074-2014 y CSJ SL4913- 2018 y CSJ SL5154-2020).

Para la Sala, no existe duda de que el fallecimiento de Jhon Edison Rodríguez generó aflicción e impacto emocional en su madre y hermano menor. Con las declaraciones extrajuicio queda probado el vínculo moral entre el causante y sus familiares. Para cuantificarlos, en la citada sentencia, se precisó lo siguiente: […] el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juzgador (arbitrio iudicis), teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018 y CSJ SL4570- 2019).

Teniendo en cuenta que el causante contaba 20 años, y contribuía al sostenimiento de su madre y hermano, con apoyo en el «arbitrio iudicis», se fijan de la siguiente manera: Nombre Vínculo Monto Total Ana Virginia Monsalve Mamá 70 SMMLV $91.000.000 Diego Alberto Rodríguez Hermano 30 SMMLV $39.000.000 Daño a la vida de relación: Se ha considerado que constituye la afectación a la vida social de la persona, que no Radicación n.°96296 37 SCLAJPT-10 V.00 debe confundirse con otros perjuicios inmateriales, por tratarse de una lesión a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquier escenario social.

En sentencia CSJ SL492-2021, se discurrió: En cuanto al daño a la vida en relación, este consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.

En otros términos, este daño tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer (…)» (CSJ SC665-2019).

Y, al igual que los morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial. Conforme lo anterior, los demandantes, al hacer parte del grupo primario del causante, se presume que se vieron privados de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar con su cónyuge y padre. En consecuencia, la Sala reconocerá a la cónyuge supérstite y a sus hijos la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de ellos.

En el presente caso, según las reglas de la experiencia, el arbitrio iudicis y el principio de equidad, los demandantes como familiares más cercanos de Jhon Edison Rodríguez se vieron privados de actividades placenteras de orden social, personal y familiar con su hijo y hermano. En consecuencia, se reconocerán 20 SMLMV: Nombre Vínculo Monto Total Ana Virginia Monsalve Mamá 20 SMMLV $26.000.000 Radicación n.°96296 38 SCLAJPT-10 V.00 Diego Alberto Rodríguez Hermano 20 SMMLV $26.000.000 Para finalizar, en los certificados de existencia y representación legal se encuentra que el objeto principal de Bavaria es la fabricación de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticias, fermentadas o destiladas, la producción y transformación de toda clase de bebidas como refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, carbonatadas y saborizadas, y la comercialización, explotación, almacenamiento y expendio de sus productos y de otros fabricantes (fls. 3 a 16).

En cambio, el objeto social de Mat-Cerámicas es la compra, venta y distribución de materiales para la construcción, bienes raíces, equipos para la oficina, ejecución de obras civiles, y celebración de contratos afines a esa actividad (fls.390 a 391). Así las cosas, Bavaria no es responsable solidario de las condenas impuestas a Mat-Cerámicas (art. 34 del CST).

Si bien, la primera contrató los servicios de la segunda, para la ejecución y reparación de obras locativas en su centro de distribución en la ciudad de Villavicencio (fls. 257 a 264), desde luego, las actividades de construcción y ejecución de obras son extrañas al giro ordinario de los negocios de la compañía contratante. Por lo expuesto, se revocarán los numerales 2, 7 y 8 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 9 de diciembre de 2016.

En su Radicación n.°96296 39 SCLAJPT-10 V.00 lugar, se condenará a Mat-Cerámicas Ltda, a pagar la indemnización plena de perjuicios, en los términos explicados. Costas en primera y segunda instancia a cargo de Mat- Cerámicas y a favor de los demandantes. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso que instauró ANA VIRGINIA MONSALVE ADARME, en nombre propio y en representación de DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ MONSALVE, contra MAT-CERÁMICAS LTDA., LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO y BAVARIA S.A. al que fue vinculado PEDRO ANTONIO MARTÍN PÁEZ, en cuanto confirmó la absolución por indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

No la casa en lo demás. En sede de instancias, Resuelve: Primero: Revocar el numeral 2 de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en cuanto absolvió a Mat-Cerámicas Ltda. En su lugar, dispone: Radicación n.°96296 40 SCLAJPT-10 V.00 Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Mat-Cerámicas Ltda. Segundo: Condenar a Mat-Cerámicas Ltda., a pagar: a) Lucro cesante consolidado a favor de Ana Virginia Monsalve Adarme la suma de $225.949.531.95, y a favor de Diego Alberto Rodríguez Monsalve $29.106.164.39. b) Lucro cesante futuro a favor de Ana Virginia Monsalve Adarme la suma de $109.328.824.68. c) Daño moral a favor de Ana Virginia Monsalve Adarme $91.000.000, y Diego Alberto Rodríguez Monsalve $39.000.000. d) Daño a la vida de relación, a favor Ana Virginia Monsalve Adarme y Diego Alberto Rodríguez Monsalve, $26.000.000, para cada uno. Segundo: Revocar parcialmente los numerales 7 y 8 de la sentencia del a quo, en cuanto impuso costas a los demandantes a favor de Mat-Cerámicas Ltda. En su lugar, condenar en costas en ambas instancias a dicha sociedad y en beneficio de los accionantes.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90E6C5FBB2BE298E3B6FF14EF5E6D1046E5C73D57FF8A6A4F4B1C72B7AD30235 Documento generado en 2024-05-02