CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL939-2023 Radicación n.° 91631 Acta 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en su contra MARÍA ELVIRA ARDILA ACERO.
I.
ANTECEDENTES María Elvira Ardila Acero demandó al Museo de Arte Moderno de Bogotá (en adelante MAMBO), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, así como la nulidad o ineficacia del despido que se produjo sin considerar que contaba con fuero prepensional. Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro y se condenara al MAMBO al pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación y, por todo el tiempo de servicios, al reconocimiento de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes al Sistema General de Pensiones y la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En subsidio requirió el pago de las indemnizaciones por terminación sin justa causa y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más las demás peticiones económicas principales. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada el 15 de abril de 2003 para prestar sus servicios como curadora, ejecutándolos de manera ininterrumpida hasta el 16 de abril de 2017, fecha en la que el MAMBO, unilateralmente y sin justa causa, finalizó la relación laboral.
Afirmó que cumplió sus funciones bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada, pues prestó servicios en la sede del museo y en lugares donde tuvo que desplazarse para atender necesidades del cargo; recibió dotación y materiales de la entidad, así como una persona con función de asistente; observó un horario de lunes a viernes de 9 am a 5 pm, «[…] sin perjuicio de la extensión de dicho horario en razón de las funciones de manejo y confianza»; acató las órdenes que le impartieron las directoras generales y la gerente administrativa y financiera Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 3 de la institución y fue sujeta a llamados de atención de las mismas personas.
Narró que sus servicios fueron remunerados con una suma que varió entre los $3.800.000 para 2003 y los $5.082.000 para el 2017; que el 1º de junio de 2004 suscribió un anexo contractual para el reconocimiento de bonos Sodexho Pass por valor de $285.000 mensuales y que, a partir del segundo semestre de 2016, tal beneficio se pagó en dinero.
Señaló que sostuvo reunión con el contador de la entidad el 23 de noviembre de 2016, a fin de buscar una fórmula de arreglo y que el 12 de diciembre de ese año, presentó reclamación formal, reiterada el 28 de febrero de 2017, la que la demandada contestó de forma negativa el 14 de marzo de dicho año. Aseguró que el museo ocultó la verdadera naturaleza de la relación laboral en la forma de un contrato de prestación de servicios, pese a ello, le concedían vacaciones colectivas en los meses de diciembre, las cuales le fueron pagadas en los años 2004 y 2007 a 2013, hizo parte de la estructura administrativa de la institución y su remuneración era pagada mediante documentos sin firma.
Agregó que el MAMBO es una institución destinada a fomentar el progreso de las artes plásticas y de la cultura, lo cual no se limitaba a la exhibición de arte, sino que incluye Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 4 su expresión y ayuda al entendimiento del público y que la labor de curaduría es misional y permanente a dicho objeto. Anotó que la entidad pretendió modificar sus contratos mediante la propuesta de nuevos formatos, los cuales rechazó; era la única funcionaria no vinculada mediante contrato de trabajo; la entidad la autorizó para dictar clases en horario de 7 a 9 am y participó como coordinadora, en la producción de un libro institucional denominado «La colección».
Para finalizar, declaró que nació el 19 de noviembre de 1962, que era afiliada a Porvenir y la omisión de realizar los aportes pensionales le generó un grave perjuicio. Al dar respuesta a la demanda, el MAMBO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a la mayoría de los hechos, afirmó que la demandante «[…] jamás prestó servicios personales, bajo continuada dependencia y por una remuneración en favor del MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ».
En específico, negó que se hubieran otorgado vacaciones, sino que el museo cerraba las puertas al público en diciembre y las abría en febrero de cada año. Aclaró que los pagos reconocidos a la demandante lo fueron por concepto de honorarios, mientras que los referidos al documento del 1º de junio de 2004, correspondía a gastos de representación. Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguró que la actividad de curaduría no era misional permanente al objeto de la entidad y aceptó la participación de la contratista en el libro relacionado en la demanda.
En cuanto a la fecha de nacimiento, edad y asuntos pensionales de la señora Ardila Acero, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, existencia de un modo legal para la finalización del contrato civil de prestación de servicios, pago, inexistencia de contrato de trabajo y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 2018, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre MARIA (sic) ELVIRA ARDILA y el demandado MUSEO DE ARTE DE BOGOTA - MAMBO existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 15 de abril de 2003 y feneció el 16 de abril de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR al MUSEO DE ARTE DE BOGOTA - MAMBO a pagar al demandante, las siguientes sumas debidamente indexadas al momento de su pago. a) La suma de $60.929.922.22 por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS de conformidad con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo. b) La suma de $1.884.090,33 por concepto de de (sic) INTERESES A LAS CESANTÍAS atendiendo lo dispuesto en la Ley 52 de 1974. c) La suma de $17.010.583,33 Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS en los términos del artículo 306 de la norma pluricitada.
Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 6 d) La suma de $ 248.725,400 por concepto de SANCION (sic) POR NO CONSIGNACION (sic) DE CESANTIAS (sic), en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 trascrito, pago diario de $169.400 diarios por los primeros 24 meses que empezarán a correr desde el 17 de abril de 2017 y hasta el 16 de abril de 2019 y a partir del mes 25 en caso de que no se efectúe el pago los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancada y hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
QUINTO: DECLARAR Parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las prestaciones a excepción de las cesantías. Por medio de sentencia de 29 de junio del mismo año, complementó el fallo inicial así:
OCTAVO: CONDENAR a la demandada a constituir a favor de la demandante la reserva actuarial o título pensional a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por la demandante, por el periodo comprendido ente 15 de abril de 2003 y el 16 de abril de 2017, teniendo como IBC para cada anualidad el siguiente: 2003: $2.300.000 2004: $3.800.000 2005: $3.800.000 2006: $3.800.000 2007: $4.045.000 2008: $4.045.000 2009: $4.370.000 2010: $4.370.000 2011: $4.620.000 2012: $4.620.000 2013: $5.082.000 2014: $5,082,000 2015: $5.082.000 2016: $5.082.000 2017: $5.082.000 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Determinó como problemas jurídicos i) definir si la demandante era la responsable de probar la subordinación, y en caso afirmativo, si efectivamente lo hizo; y, sobre el pago de aportes pensionales, ii) establecer si debió considerarse la buena fe para absolver a la demandada o si procedía la excepción de prescripción como sucedió con otras condenas.
Dio por probada la prestación de servicios entre el 15 de abril de 2003 y el 16 de abril de 2017, así como la última remuneración mensual de $5.082.000. A continuación, citó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que este último consagraba una presunción en favor del trabajador, […] en el sentido de presumir que toda relación de trabajo, se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo que se encuentra a cargo de la parte actora, la demostración de la prestación continua del servicio, para que se traslade la obligación al llamado a juicio de probar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación laboral que lo unió con la demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL362-2018 y señaló: De tal suerte, dado que en el cartulario se encuentran debidamente probados los servicios personales que prestó la promotora de esta actuación al MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ-MAMBO, desempeñando como Curadora las funciones Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 8 de planeación de las exposiciones durante cada año, elaboración de los cronogramas, realización y conceptualización y escritura de los textos y reseñas de las exposiciones, servir de canal entre los artistas y el museo, realización de informes de actividades de la curaduría para presentar ante el Ministerio de Cultura e Idartes, elaboración de guiones curatoriales con la colección del museo, coordinación de publicaciones en especial el libro denominado la colección en dos tomos que incluye el acervo del museo y su historia en 700 páginas, coordinación del montaje de las exposiciones de artistas nacionales e internacionales, coordinación de las actividades de los estudiantes en pasantía, actividades administrativas como la elaboración del presupuesto de las exposiciones, atención de personajes internacionales y las que se le imponían; prestando siempre sus servicios en la sede del museo y en los talleres de los artistas en las embajadas, instituciones educativas y otros, y que por tales servicios se le retribuía económicamente bajo la denominación de honorarios, es por lo quien bien puede afirmarse que correspondía a la demandada la carga de la prueba tendiente a desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST; en particular, que las referidas funciones no fueron subordinadas.
Repasó las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestaron los servicios y afirmó que se podía concluir que la demandante realizó sus actividades de manera personal y sin autonomía, «[…] toda vez que se encontraba supeditada a la aprobación tanto administrativa como financiera que la demandada impartía». Soportó su decisión en el análisis de los correos electrónicos de folios 26 a 98; de los interrogatorios de parte y en lo manifestado por los testigos Amalia Leal Córdoba, Andrea Chávez Ramírez, Juanita Stanley y Sebastián Van Den Berghe, quienes manifestaron que la señora Ardila Acero no sólo debía cumplir horario, sino que su labor era supervisada por la directora y la gerente administrativa y financiera del museo.
Concluyó, Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 9 Analizado así el haz probatorio, se tiene que la demandada no sólo no aportó prueba que soportara su dicho, sino que existe material suficiente que da cuenta de la subordinación y dependencia a la que estaba sujeta la demandante en la realización de sus actividades, que dejan en evidencia, que entre las partes no se desarrolló un contrato de prestación de servicios sino que existió una verdadera relación de tipo laboral, desde el 15 de abril de 2003 hasta el 16 de abril de 2017, como lo concluyera la A quo, conforme lo establecido en los artículos 22 y 23 del C.S.T. Dio paso al examen del segundo problema jurídico citando la sentencia CSJ SLl5964-2015, según la cual la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer que estaba actuando conforme a derecho y, en todo caso, no releva al empleador del reconocimiento de los derechos mínimos e irrenunciables.
También recordó que las sentencias sobre la existencia de un contrato realidad, tienen un efecto declarativo, no constitutivo, por lo que el conteo del término de prescripción iniciaría desde que la obligación se hacía exigible, no de la calificación jurídica de los hechos. Citó, sobre el particular, la sentencia CSJ SL4358-2018. Definido el marco jurídico, y con fundamento adicional en el fallo CSJ SL738-2018, apuntó: Aclarado lo anterior, en lo que interesa a la prescripción de los aportes a seguridad social, dado que los mismos constituyen el capital indispensable para la consolidación y financiación de la pensión, las reclamaciones por, omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, lo que a diferencia de otras acreencias laborales, las excluye del fenómeno Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 10 de prescripción sobre el derecho como tal, en orden a lo cual, la condena que se fulminó en primera instancia frente al pago de los aportes debidos no podía limitarse al último periodo trienal trabajado sino a los causados durante toda la vigencia de la relación laboral, como acertadamente así se dispuso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el MAMBO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Declara la recurrente: Aspiro con esta demanda que esa Sala CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que, en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia del a–quo y en su lugar, ABSUELVA a la demanda (sic).
Subsidiariamente, aspiro a que esa Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que, en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE el literal d) del numeral segundo, el numeral tercero de la sentencia y el numeral octavo de la sentencia complementaria del a–quo y la CONFIRME en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de forma conjunta, pues presentan alegatos conexos, complementarios y accesorios.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 11 Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de violar, […] los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 2063, 2064, 2065 y 2066 del Código Civil, artículos 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993, artículo 27 del Código Civil; en cuanto a que los contratos individuales de trabajo y los contratos civiles de prestación de servicios tienen los mismos elementos esenciales que son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración, pero la subordinación en el contrato civil de prestación de servicios es diferente a la del contrato individual de trabajo, dado que en el primero está limitado única y exclusivamente al objeto del contrato.
Como fundamento del cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó al interpretar el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, De la simple comparación entre lo preceptuado en el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y lo argumentado por el ad quem, que fuera transcrito, se concluye que los curadores de los museos carecen de un superior funcional o jerárquico que ejerza la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”, dado que obra con plena autonomía técnica, directiva y administrativa porque él decide cuándo se realiza y cuál es el contenido de la exposición. Reproduce el contenido de los artículos 2063, 2064, 2065 y 2066 del Código Civil y apunta que las actividades que debe desarrollar un curador de un museo «[…] en los términos del sitio web: evemuseografia.com» son servicios inmateriales donde predomina la inteligencia sobre la mano de obra y en las que el profesional actúa con plena autonomía técnica, directiva y administrativa, ya que decide cuándo se realiza y cuál es el contenido de la exposición. Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que, Los curadores y las curadoras son profesionales con un extenso conocimiento, experiencia y educación en desarrollo de los fundamentos de la misión del museo, a partir de las colecciones del mismo y proyectándolas hacia la sociedad.
En cualquier caso, sus responsabilidades varían enormemente dentro del museo, tanto con relación a la comunidad como con el museo en sí. Cuentan además, con el apoyo y colaboración de otros profesionales, como conservadores, museólogos, archiveros, restauradores museógrafos, etc. Entre sus funciones están la de promover y participar en la formulación de las políticas y procedimientos institucionales para el cuidado de la colección, basándose en los estándares profesionales aceptados y manteniendo las mejores prácticas definidas por organizaciones profesionales pertinentes (ICOM); así mismo, realizar investigaciones para identificar los materiales de la colección del museo y para documentar su historia, interpretar los objetos pertenecientes o prestados al museo y desarrollar y organizar exposiciones.
Sostiene que el mismo Tribunal dio por probadas las funciones de la señora Ardila Acero, pero que estas se ejecutaron sin acatar o cumplir órdenes e instrucciones según la autonomía usual que ostenta un curador. Para finalizar, concluye que, El MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTA si (sic) desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la subordinación jurídico laboral del literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo porque la señora MARIA (sic) ELVIRA ARDILA ACERO fue siempre la curadora del museo y jamás se le dio órdenes de manera particular y concreta para el cumplimiento de sus funciones ni tampoco, el contratante se reservó la posibilidad de modificar el objeto del contrato o que de hecho lo hubiere ordenado, que es loo (sic) que tipifica la subordinación jurídico laboral.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 13 Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de violar, «[…] el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 83 de la Constitución, artículo 769 del Código Civil; en cuanto a que la buena fe se presume y el Código Sustantivo del Trabajo no establece presunción en contrario».
A su juicio, resulta evidente que la norma aplicada es el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue interpretada erróneamente por el Tribunal cuando afirmó que la buena o mala fe «[…] de todas maneras, no releva al empleador del reconocimiento de los derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la existencia del contrato de trabajo».
Señala que de acuerdo con el artículo 55 de la misma normativa, la buena fe se presume, mientras que la mala debe probarse. Reproduce, además, el contenido de los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del Código Civil y, a continuación, expresa: No obstante, que las normas transcritas presumen la buena fe en la ejecución de los contratos de trabajo y que quien afirma que el otro actuó de mala fe debe probarla, en el caso sub – lite, contrario a lo afirmado por el ad–quem la parte demandada sí probó haber actuado de buena fe al demostrar que la demandante durante todo el tiempo de vinculación como curadora del museo jamás reclamó derechos laborales por lo que, siempre, consideró que los contratos celebrados fueron de carácter civil de prestación de servicios y cuando finalizó por el cambio de la gerente del museo, se acordó que su vinculación fue de carácter laboral.
Cita las sentencias de la Corte Constitucional CC C083 de 1995 y CC T-122 de 2017 y acusa a la contratista de Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 14 querer aprovecharse de su propia culpa, pues durante la prestación del servicio consideró que sus vínculos fueron civiles, pero a su terminación alega que fue laboral, lo que denota mala fe.
Por último, se refiere a la sentencia CSJ SL11436-2016 y sostiene que, La demandante no logró probar la mala fe con la que actuó el contratante al suscribir contratos civiles de prestación de servicios, sino que se probó todo lo contrario que la curadora se benefició de no tener contrato de trabajo porque le pudo prestar servicios remunerados a terceros, que no lo habría podido hacer si su contrato hubiere sido de carácter laboral con exclusividad y que, al finalizar la relación contractual, pretenda beneficiarse de su propia culpa.
Así las cosas, la indemnización moratoria por no pago en tiempo de salarios y prestaciones o por la no consignación del auxilio de cesantías en tiempo a los fondos privados de pensiones o la cotización sanción por la no afiliación del trabajador a la seguridad social integral o la mora en el pago de las cotizaciones no aplica de manera inmediata e inexorable sino que depende de la buena fe del empleador, que para el caso sub – lite está demostrada la buena fe del empleador y que la trabajadora pretenda beneficiarse de su propia culpa, es decir, que en este proceso quien actuó de mala fe fue la trabajadora.
VIII. RÉPLICA La señora Ardila Acero se opone a los cargos y, de forma previa, afirma que el hecho de haberse formulado por la vía directa, da cuenta del acierto del Tribunal en el análisis probatorio. Respecto del primer cargo, señala que la denuncia de normas de la Ley 100 de 1993 es ajena al objeto de la discusión y que se equivoca la recurrente al asimilar el Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 15 contrato de trabajo con el de prestación de servicios, pues son figuras distintas en su objeto y regulación. Además, la afirmación de que no tenía superiores jerárquicos no sólo es ajena a la vía directa, sino contraria a las pruebas que dieron crédito de su subordinación; de manera que no es aplicable el Código Civil, más aún cuando la labor de curaduría es misional del museo y no es cierto que la recurrente hubiera desvirtuado la presunción que le correspondía. En cuanto al segundo cargo, explica que no existe norma que obligue a demostrar la mala fe del empleador para el reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sino que la demostración del contrato realidad deriva en su pago.
Agrega que la recurrente no reclama la violación de las normas que regulan las moratorias, limitándose a realizar una disertación sobre la buena fe contractual para concluir, equivocadamente, que fue ella quien incurrió en mala fe. Finaliza diciendo que, […] fue precisamente la trabajadora la víctima del encubrimiento de la relación laboral subordinada, fraguada a ciencia y paciencia del MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTA, alteración de la realidad que la mantuvo durante el desarrollo del contrato por fuera de la órbita de los derechos que constitucional y legalmente le correspondían y, que solo vino a ser desvelada en la naturaleza que el legislador a (sic) predeterminado, a partir de la sentencia del Juzgado cuya declaración de contrato realidad se dio para producir todos los efectos legales que el ordenamiento del trabajo consagra.
Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES De forma preliminar, la Sala advierte que, pese a que los cargos se formularon por la vía directa, el desarrollo argumentativo de la recurrente se dirige, equivocadamente, a controvertir las conclusiones probatorias del Tribunal, lo que resulta inadecuado. Si bien el MAMBO considera que la discusión que trae a esta sede es eminentemente jurídica, los fundamentos de los cargos no corresponden a dicho propósito, pues termina discutiendo (i) que efectivamente desvirtuó la subordinación alegada por la demandante y (ii) que no incurrió en mala fe, asuntos que necesariamente deben pasar por el examen fáctico con el fin de ser demostrados.
Lo anterior representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación. La sentencia CSJ SL1902-2021 se refirió sobre el particular en estos términos: No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 17 Nótese como en el cargo primero, luego de muchas disquisiciones sobre el entendimiento normativo, la entidad recurrente sintetiza su objetivo en demostrar que «[…] si (sic) desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la subordinación jurídico laboral del literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo porque la señora MARIA ELVIRA ARDILA ACERO fue siempre la curadora del museo y jamás se le dio órdenes de manera particular y concreta para el cumplimiento de sus funciones».
Tales reclamos son propios del escenario fáctico del litigio, por ende, ajenos a la interpretación errónea de la ley y, si aún se analizaran bajo la vía indirecta, carecen de explicación en cuanto a los supuestos errores de hecho del Tribunal en la valoración probatoria y no indican ni exponen las pruebas no valoradas o apreciadas erróneamente.
Por su parte el cargo segundo inicia con referencias normativas, para luego definir su alcance en que «La demandante no logró probar la mala fe con la que actuó el contratante al suscribir contratos civiles de prestación de servicios, sino que se probó todo lo contrario que la curadora se benefició de no tener contrato de trabajo porque le pudo prestar servicios remunerados a terceros», cuestiones, una vez más, relacionadas con los hechos del litigio y no con el entendimiento de los artículos aplicables.
En conclusión, pese al intento de la recurrente de plantear un debate jurídico, lo cierto es que su desarrollo acude a las conclusiones fácticas, frente a lo cual nada puede Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 18 revisar la Corte por carencia de los requisitos mínimos señalados por la ley y la Corporación para la vía directa. Sin perjuicio de lo anterior y en lo tocante a las cuestiones jurídicas, vale la pena agregar: i. El primer cargo discute la interpretación errónea del literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, proposición jurídica que es deficiente, ya que el Tribunal basó su decisión en la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del mismo estatuto, de tal suerte que la casación no se enfoca en tratar la verdadera norma que gobierna el caso. ii.
A juicio de la recurrente, el hecho de que existan actividades de naturaleza civil que, en su opinión, implican automáticamente la exclusión de la relación de trabajo, es una conclusión equivocada. De allí, no existe error jurídico atribuible al Tribunal ya que, con independencia de la regulación existente en el régimen civil o comercial, habrá contrato de trabajo en cualquier relación de carácter personal donde una persona natural preste servicios remunerados a otra, natural o jurídica, siempre que exista subordinación de la última sobre la primera.
Es más, esta Corporación ha dejado claro que la naturaleza liberal de un oficio o creativa –como la que aquí se alega–, no lo excluye de la existencia de un posible Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato de trabajo, ya que el elemento distintivo de la relación laboral es la subordinación, al margen de las características de las actividades que desarrolle, por ejemplo, la de curadora.
Dijo la Corte en sentencia CSJ SL1439-2021: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.
La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación». Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).
Lo anterior es un desarrollo del llamado «principio de la realidad sobre las formas», pues según como se desenvuelva en la práctica la prestación de un servicio remunerado, habrá o no relación laboral siempre que se presente subordinación, al margen del nombre, denominación o figura contractual que hayan escogido inicialmente las partes y de si las actividades desarrolladas por el trabajador son manuales, intelectuales, creativas o de otra índole.
En este sentido se equivoca la entidad pues es diferente la actividad desarrollada por la trabajadora como curadora del museo de las condiciones en que esta fue desarrollada. Así, si bien es cierto en su actividad puede existir un predominio de labor intelectual y que en su cargo como curadora podía decidir aspectos propios de la exposición, no Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 20 por ello pierde la posibilidad de celebrar o presumir la existencia de un contrato de trabajo considerando el contexto o las circunstancias en que aquellas se realizaron.
Adicionalmente, es necesario recordarle al MAMBO que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en efecto supone una ventaja probatoria para el trabajador, quien es obligado exclusivamente a demostrar la prestación efectiva de los servicios y las condiciones en que se ejecutaron, por lo que le correspondía probar que la señora Ardila Acero ejecutó sus funciones con total autonomía. Véase, por ejemplo, la precisión que hizo esta Corporación en sentencia CSJ SL4347-2020 sobre el particular, Ahora, como quiera que la defensa de la recurrente centra buena parte de su alegación en el carácter liberal de la profesión del médico, es preciso recordar que sobre el particular esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que ninguna actividad profesional de las llamadas liberales que se desarrollen en virtud de un contrato civil o comercial, está exenta de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto (CSJ SL225-2020).
Además, la Corte ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales y en contratos civiles o comerciales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones, y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal y subordinada del servicio, como, entre otras, en las siguientes sentencias: CSJ SL4816-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13020-2017, CSJ SL2885-2019 y en la CSJ SL981-2019.
De esta forma, el Tribunal no sólo escogió correctamente la norma aplicable, sino que además la interpretó adecuadamente siguiendo el precedente de esta Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 21 Corporación. Cualquier reparo probatorio, escapa al debate de la vía directa como se aclaró anteriormente. iii. En cuanto al cargo segundo, tampoco existió error jurídico, ya que el Tribunal entendió correctamente la norma, pues analizó en concreto la conducta de la empleadora y determinó que no hubo buena fe, ya que los principales argumentos presentados por la entidad –consistentes en la existencia de un contrato de prestación de servicios, el pago de honorarios y la creencia de estar actuando conforme a derecho– no eran indicativos de ello en los términos del precedente de esta Corporación. Este análisis implica que no presumió la mala fe del MAMBO, lo que contradice su reclamo.
Derivado de lo anterior, el Tribunal dio aplicación a las normas pertinentes –artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo–, sin excederse en interpretaciones ni errar en ellas como alega la entidad. iv. De otra parte, no es sostenible que la recurrente argumente que la buena fe exonera del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, no sólo porque ninguna norma así lo establece sino porque tal conducta es predicable exclusivamente del análisis indemnizatorio, siendo los aportes, al contrario, una deuda cierta e indiscutible que tiene el carácter de mínimo laboral irrenunciable.
Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 22 En tal sentido, una vez se acredita que un empleador no canceló alguna de las acreencias laborales que tienen la calidad de mínimo irrenunciable, procede directamente su pago, sin que la conducta de buena o mala fe lo afecte, pues se está reconociendo lo adeudado y no imponiendo una sanción. Cabe recordar que una de las principales cargas que le asiste a la casacionista es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017;
CSJ AL1292-2017 y CSJ AL1444–2021). El incumplimiento de estas exigencias supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844- 2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordarla contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.
En este caso, es evidente que la argumentación del MAMBO se funda en abundantes afirmaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, sin que, se aporten razones dirigidas a controvertir la violación Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 23 normativa del Tribunal. Al respecto considérese lo previsto en la providencia CSJ AL1444–2021: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrilla fuera del original). Por las anotaciones precedentes, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 91631 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELVIRA ARDILA ACERO contra el MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ. Costas a cargo de la parte recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ