Micelio
SL939-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46745 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL939-2018 Radicación n.° 46745 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE OLAGUER GUERRERO CÁRDENAS y RAFAEL ANTONIO BARRERA BOTELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. –TRASAN S.A.-.

I.

ANTECEDENTES Los actores demandaron para que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, que se terminó por despido injustificado; que se condene a reajustarles sus salarios al mínimo legal mensual vigente, así como a pagarles las primas legales, vacaciones, trabajo suplementario, recargo por trabajo extra diurno y nocturno, cesantías y sus intereses, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de seguridad social integral, el subsidio familiar, la indemnización por despido injusto, el valor de dominicales y festivos laborados, la compensación en dinero por dotaciones de calzado y vestido de labor, los salarios dejados de percibir desde el 13 de diciembre de 2002, los intereses moratorios, así como la indexación de las condenas y las costas procesales.

Explicaron que GUERRERO CÁRDENAS laboró desde el 1º de febrero de 1999 y BARRERA BOTELLO a partir del 20 de marzo de 2001, ambos hasta el 11 de mayo de 2007, como controladores de ruta de los vehículos que prestaban servicio de transporte urbano en la ciudad de Cúcuta y su área metropolitana; que fueron contratados por el Jefe de Rutas de la demandada CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, quien les asignaba sus funciones y el lugar donde debían realizarlas; que laboraban de lunes a domingo desde las 6 am a las 8 pm, después de lo cual iban donde su jefe inmediato a rendir informe de su tarea y a recibir instrucciones, lo cual finalizaba a las 11 pm; que nunca se les canceló el salario mínimo legal, pues «en el año 1993 al año 1995 se les pagaba como salario la suma de MIL QUINIENTOS ($1.500) PESOS M/C diarios.

Desde el año 1996 al año 2000 se les pagaba como salario la suma de DOS MIL ($2.000) PESOS M/C diarios. Desde el año 2001 hasta el 12 de diciembre de 2002 la suma de TRES MIL QUINIENTOS ($3.500) PESOS M/C», que a partir de ese momento y hasta el 11 de mayo de 2007, no se les remuneró su trabajo y que nunca se les reconocieron los derechos sociales que pretenden con la demanda (folios 63 a 67).

Al contestar, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que ninguno era cierto; explicó que los actores no tuvieron vinculación laboral; que Ciro Alfonso Anaya no tenía facultades para vincular personal, en tanto ello correspondía a la Gerencia y eventualmente al Jefe de Recursos Humanos; que los horarios en los que operaba la empresa eran de 8 a 12 am y de 2 a 6 pm, luego no coincidían con los aducidos en la demanda y que era ilógico estimar que los actores pudiesen subsistir con los pagos que, afirmaron, recibir como contraprestación. Como excepciones planteó las de cobro de lo no debido, mala fe del actor, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, carencia de la acción y prescripción de derecho laborales (folios 82 a 91).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 15 de diciembre de 2008, condenó a la demandada a pagar en favor de Jorge Olaguer Guerrero Cárdenas y Rafael Antonio Barrera Botello, para cada uno, así: $1.304.318,60 por auxilio de cesantías, y por sus intereses $288.182,78; por concepto de prima de servicios $1.304.318,60; en cuanto a la compensación de vacaciones distinguió en favor de Guerrero Cárdenas la suma de $928.118 y en la de Barrera Botello de $682.354,67.

También dispuso el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, y del calzado y vestido de labor, así como la sanción moratoria «para cada uno de los señores JORGE OLAGUER GUERRERO CÁRDENAS y RAFAEL ANTONIO BARRERA BOTELLO, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($14.456,67) diarios, contados a partir del doce (12) de mayo de dos mil siete (2007) y hasta por veinticuatro (24) meses y vencidos estos los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre la suma adeudada y hasta cuando el pago se verifique», declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas, absolvió de lo demás y gravó con costas a la empresa (folios 176 a 184).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir las apelaciones de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en decisión de 11 de diciembre de 2009, revocó la dictada en primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa de lo pedido, e impuso costas a los accionantes. Inició con el estudio del recurso de la demandada, en el que se cuestionó la declaratoria del contrato de trabajo, dado que no existían pruebas que lo acreditara y para definir se remitió a los documentos de folios 14, y 18 a 66, relativos a los memorandos internos de la empresa que eran «en su mayoría entre el departamento de personal y el señor Ciro Amaya, que hacen relación a suspensiones a conductores al igual que los oficios que obra a folios 3 a 6, algunas planillas con el nombre del conductor y algunas firmadas con el nombre de uno de los demandantes, sin que de esta prueba documental sea posible concluir la existencia de una relación laboral entre las partes».

Arguyó que, si bien de las documentales de folios 18 a 66 se extraía que Ciro Anaya dirigía órdenes a los controladores de rutas, esto no implicaba que existiera contrato de trabajo «ya que no hacen relación directa con los demandantes». Sobre los testimonios en los que se fundó el juzgador, advirtió que no era posible tener en cuenta el de Ciro Alfonso Anaya, dado que frente a él se presentó una tacha de falsedad, por sus declaraciones contradictorias, las cuales analizó, y de las que destacó que aquel estuvo vinculado con la empresa solo hasta el 12 de diciembre de 2002, mientras que los accionantes pidieron declarar la relación hasta el 11 de mayo de 2007 y que por tanto no era posible darle validez.

Se refirió a la declaración de Ernesto Díaz, quien fungió como representante de la empresa hasta el año 1997, según el cual si existían controladores de rutas, a quienes se les pagaba diariamente y con venta de planillas «de las que se descontaban $350 que al final del día se sabía cuánto se había recogido y se repartía entre los controles por partes iguales, que desde el principio ese departamento lo manejaba Ciro Anaya quien tenía delegación por parte de la Junta Directiva de manejar el ingreso de personal necesario», pero le restó importancia dado que Jesús Ernesto Galeano Valdez, indicó el carácter independiente de su servicio, sin ningún tipo de responsabilidad, ni horario y sin que mediaran órdenes.

Además de las afirmaciones de Jesús Ernesto Galeano Valdez, Rodrigo Rafael Jiménez Aguas, Jesús Ernel Ortega Vargas y Yimmi Alexander Jaimes en cuanto a que la empresa les obligaba a tener seguro; en todo caso, descartó que pudiese derivarse la declaración pretendida, dado que «no indican cuales fueron los extremos de cada una de las relaciones laborales de ellos con la empresa, máxime si se tiene en cuenta que la declaración más creíble que es la del representante legal de la empresa, se trata de alguien que se retiró de la empresa en 1997» y que aun cuando «pueda aceptarse que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, a diferencia de lo manifestado por el a quo no se probaron en el proceso los extremos de ella»; en tal sentido se remitió al contenido del artículo 177 del CPC, relativo a la carga de la prueba, que encontró insatisfecha y, en ese sentido, descartó que pudiesen imponerse condenas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, resuelva la apelación de los accionantes contra la primera sentencia y proceda a confirmar el numeral primero, reformar el literal a) de este numeral, en cuanto a que se condene a pagar por cesantías la suma de $ 2.708.173,60, por no existir prescripción; reformar el literal b) de este mismo numeral en cuanto a que se condene a pagar la suma de $625.107,98 por los intereses del total de las cesantías; confirmar el numeral segundo, reformar el literal a) del mismo, en cuanto a que se condene a pagar por cesantías la suma de $2.167.763.04, por no existir prescripción. Reformar el literal b) de este numeral en cuanto a que se condene a pagar la suma de $483.546,78 por los intereses del total de las cesantías.

Confirmar los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto, corrigiendo este numeral en el sentido que no es por 24 meses la indemnización moratoria, sino hasta que se verifique el pago, por no cancelar los actores más de un salario mínimo. Revocar el numeral séptimo en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones de los accionantes, y en su lugar, la condene a reconocerles el reajuste al salario mínimo, trabajo suplementario, recargo por trabajo extra diurno y nocturno, indemnización por despido injusto, dominicales y festivos laborados, dotaciones de calzado y vestido de labor, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los salarios no pagados desde el 13 de diciembre de 2002 hasta la terminación de los contratos laborales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, y 174 del Código Sustantivo del Trabajo.

Atribuye la trasgresión normativa que denuncia, a que el juez de segundo grado, incurrió en los siguientes errores de hecho, que tiene por manifiestos y evidentes: 1) Dar por demostrado sin estarlo que entre los demandantes y (sic) empresa demandada no existió () un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios en forma personal a la empresa demandada. 3) No dar por demostrado estándolo que entre los demandantes y la empresa demandada existió un contrato verbal de trabajo durante el siguientes (sic) períodos de tiempo: Con el señor JORGE OLAGUER GUERRERO CÁRDENAS, desde el 1 de febrero del año 1999 y RAFAEL ANTONIO BARRERA BOTELLO, desde el día 20 de marzo del año 2001, ambos hasta el día 11 de mayo del año 2007 en que fueron despedidos de manera injusta, por haber solicitado a la empresa, a través del Ministerio de Protección Social, el cumplimiento de las obligaciones laborales.

Argumenta el recurrente que el documento de folio 14, demuestra que CIRO ALFONSO ANAYA era Jefe de Rutas de la demandada y la representaba; que los memorandos de folios 18 y 20, acreditan que además daba órdenes al demandante JORGE GUERRERO y a RAFAEL BARRERA según documentos de folios 26, 27 y 28; que las anteriores pruebas evidencian la prestación personal de servicios de los accionantes a la demandada, lo que conduce a la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que la sentencia hace un análisis general de la prueba documental, y no se detiene a advertir la existencia del contrato de trabajo, con los extremos, como quedó claro en el salvamento de voto; que la declaración del mismo Jefe de Rutas de la demandada, demuestra los contratos laborales de los demandantes, sus extremos cronológicos, su salario, funciones, horario, y hasta las órdenes que les daba; que el tribunal se equivocó al aceptar la tacha de ANAYA BUITRAGO.

Diserta sobre la coincidencia en los testimonios del referido CIRO ANAYA BUITRAGO y ERNESTO DÍAZ así como los documentos denunciados, de los que se extrae que el Jefe de Rutas era superior de los controladores, quien tenía además potestad para dirigirlos; que los testimonios de RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS, JESÚS ERNESTO GALEANO VALDÉZ, JESÚS ERNEL ORTEGA VARGAS, y JIMMY ALEXANDER JAIMES, también acreditan que los demandantes eran controladores de la demandada, en tanto la citación del Ministerio de Protección Social, de folios 15,16 y 17 del plenario, no apreciada por el segundo juzgador de instancia, coincide en su fecha con la determinación de los contratos laborales de los accionantes.

CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, a través de infracción de medio, de los artículos 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, 1º numeral 175 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, 57 de la Ley 2ª de 1984, lo cual precipitó la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, y 174 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice el censor que esta violación normativa es consecuencia de que el tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos y evidentes: 1) Dar por demostrado contra la evidencia, que la demandada apeló y sustentó todas y cada una de las resoluciones adoptadas en la sentencia. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada únicamente apeló y sustentó la determinación relacionada con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

A juicio del censor, estos errores fácticos son resultado de la indebida apreciación del escrito de apelación y sustentación de folios 185 a 189 del cuaderno de primera instancia, y de folios 7 a 9 del legajo del tribunal. Sostiene que en el primer escrito, la demandada solo discutió la existencia del contrato laboral declarada por el Juez, pero sin exponer razones demostrativas del error de este al respecto; que alega que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo está desvirtuada, pero no indica por qué; que tampoco plantea la alzada por qué cuestiona la conclusión del primer juez, sobre los extremos de los contratos laborales de los accionantes; que en la sentencia de primera instancia se dio valor a los documentos que hacen referencia al jefe de rutas de la demandada, pero a partir de que la justicia tuvo a su titular como trabajador de la accionada, en tanto el apelante no hace expresas las razones de su inconformidad al respecto.

Acto seguido aduce, que la apelación de la demandada solo cuestionó erróneamente el testimonio de CIRO ALFONSO NAYA BUITRAGO, pero nada dijo respecto de la apreciación de las demás declaraciones, omisión en la que también incurrió respecto de la valoración que de las pruebas documentales, realizó el a quo; que el alegato ante la segunda instancia, es una ratificación de la apelación ante el primer juez, pero frente al de segundo grado aludió fue a intereses moratorios, y no a la indemnización moratoria, cuya condena fue la única que criticó al sustentar la apelación; que el tribunal interpretó mal la apelación de la demandada y violó el principio de consonancia del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y que según la jurisprudencia de la Corte, en aplicación del principio de inmediación, el tribunal debe respetar la valoración que de los testigos hizo el a quo, quien fue quien recibió directamente su dicho, excepto cuando la valoración de ese medio de prueba, por el primer juez, esté evidentemente controvertido por lo que dicen otros medios de convicción. CONSIDERACIONES La Sala examinará conjuntamente las acusaciones, pues están dirigidas por la misma vía, comparten esencialmente la misma proposición jurídica, y ambas buscan quebrar la sentencia del tribunal, en cuanto declaró la inexistencia del contrato laboral de los demandantes.

En primer lugar, para resolver sobre si se trasgredió el principio de consonancia del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social al decidir respecto de la existencia del contrato laboral entre las partes, encuentra esta Sala que el contenido del memorial de folios 185 a 189 del expediente, que corresponde al escrito de interposición y sustentación de la apelación, da cuenta de que sí se controvirtió la conclusión central del primer proveído, consistente en que entre los accionantes y la empresa se estructuró un contrato laboral, exponiendo para el efecto que tal aserto carecía de respaldo probatorio, pues ni las pruebas documentales, ni las testimoniales, acreditan la existencia de tal tipo de atadura jurídica.

En ese sentido lo que procesalmente acaeció fue que, al declarar la inexistencia del contrato laboral reivindicado por los actores, no hizo otra cosa que fallar en armonía con uno de los extremos de la apelación que le propuso la demandada, que, como se ha visto, cuestionó que el Juzgado asumiera por probado tal tipo de ligamen entre los sujetos del litigio.

Por ende, de ninguna manera es posible predicar que el Tribunal incurrió en el desacierto de apreciación jurídica, y en el dislate de valoración de la apelación, que le endilga el censor en el segundo cargo. Ahora bien, en cuanto a la restante acusación, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples determinaciones, que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado a la cláusula constitucional 53 y decantado por vía de doctrina jurisprudencial, que es el que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que verdaderamente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina.

Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.

En ese sentido es que se exhibe equivocada la postura del juez plural en lo relacionado con la negativa a declarar el contrato de trabajo, pues de un lado no fue coherente a lo largo de su pronunciamiento, y en todo caso las probanzas denunciadas conducían a una conclusión opuesta, como se analizará. En efecto, a folio 20 aparece un oficio de la empresa TRASAN S.A. de 20 de mayo de 1999, dirigido, entre otros, a Jorge Guerrero, desde la «JEFATURA RUTAS Y CONTROLES» y con la referencia de « REVISIÓN DE MICROBUSES Y DOCUMENTOS CONDUCTORES» en él se indica que «Comparto las felicitaciones manifestadas por el señor Gerente de la compañía, pues fueron ustedes, mis subalternos, quienes, en su condición de controles, llevaron a feliz término esa labor, de la cual se obtuvo un excelente resultado.

Personalmente los invito a que continúen prestándole su concurso en beneficio de la empresa TRASAN S.A. y de la administración. Nuevamente los felicito por su capacidad en el desempeño del cargo ocupado por ustedes»; aunque tal documento está suscrito por el Jefe de Rutas y Controles, de su contenido se extrae que es una extensión de la felicitación emitida por la Gerencia de la demandada, que aparece a folio siguiente signada por Rolando E. Bayona C. en esa calidad.

Adicional, la propia demandada, según obra en memorando de folio 25, solicitaba al Jefe de Ruta, que para ese momento lo era Ciro Anaya Buitrago, que los controladores debían exigir «una excelente presentación personal (camiseta, pantalón, medias y zapatos, corte de cabello) a todos los conductores, sin excepción. El no cumplimiento de lo anterior será motivo inmediato de sanción», y este a su vez así lo exigía a los controladores, entre los que estaban los aquí demandantes.

De tales probanzas se deduce de un lado, que el tratamiento dado a los accionantes era la de subalternos, y que la tarea que estos ejecutaban no podía ser independiente, como lo entendió el juzgador en su pronunciamiento, por cuanto la función de los referidos controladores era la de determinar que en las rutas estuvieran los vehículos autorizados, que se informara a los choferes, con antelación, si habían sido suspendidos de sus labores, o sí se mantenían otro tipo de novedades y eventuales citaciones; en ese sentido la empresa de transporte se beneficiaba directamente de esa labor, pues aquella organizaba estructuralmente una parte de su objeto, al permitirle la vigilancia y registro sobre los choferes adscritos.

Así incluso surge con claridad en el memorando de folio 22, de 14 de octubre de 1999, dirigido a los «CONTROLES DE RUTA MICROBUSES TRASAN S.A.» y en el que se señala «Por medio del presente, le informo a todo el personal de controles de la empresa TRASAN S.A. que a partir de la fecha, quien no informe a los conductores de las citaciones a descargos al Departamento de Recursos Humanos a tiempo, será suspendido de manera inmediata» y esa solicitud está mediada por «la inconformidad de la Jefe de Departamento de Recursos Humanos, Doctora Magaly Peralta, la cual me envía memorando, manifestando que ha notado con extrañeza que no se le está informando a los conductores que están citados a descargos.

Les recuerdo señores controles, que esta es una de sus funciones, la cual deben cumplir todos sin excepción»; en ese texto está adosada la inconformidad con referencia MCPE-14 del día anterior y en la que se le dice «por medio del presente me dirijo a ustedes con el fin de comunicarles que con extrañeza he notado que no se le está informando a los conductores de las citaciones a descargo a tiempo, por lo tanto les informan un día antes y en las horas de la tarde cuando ya la persona no puede venir a su descargo y sale al día siguiente suspendido».

Esto también esta corroborado con la carta de folio 26, de 15 de octubre de 2002, del Jefe de Rutas y Controles, dirigida a «CONTROLES DE RUTAS TRASAN S.A.» en la que se señala «Me permito informarle que a partir de mañana 16 de octubre de 2002, les ha sido asignada la función de revisión de desprendibles en el horario de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. Deben presentarse a cumplir esta función en las instalaciones de la empresa los siguientes controles: Oscar Carreño, Alberto Jaimes, Jesús Antonio Alba M, Arturo Vargas, Pedro Palencia, Rafael Barrera, Richard Espinoza, Jorge Guerrero, Rodrigo Jiménez, José Gutiérrez, José Vergel, Santiago Cordero, Ricardo Silva.

Lo anterior siguiendo las instrucciones del señor Gerente, Doctor Jorge Enrique Liévano Triana» y aparece como anexo a tal documento «copia memoranda emitido por la gerencia donde se nos asigna esta función», en el que la Gerencia indica la necesidad de realizar «la segunda revisión de desprendibles de planillas» y en la que se refiere que la del departamento de Controles las realizarán «los que sean de estricta confianza del Sr. CIRO ANAYA 7:00 AM a 11:00 AM.

De igual manera les informo que de acuerdo a su horario establecido, los que deseen continuar con la revisión en horas del mediodía se les colaborará con su almuerzo y refrigerio en la mañana y en la tarde». A folio 18 obra un documento dirigido a Ciro Anaya por parte del Departamento de Recursos Humanos, en el que se le solicita informar a conductores de distintos colectivos, las fechas de las suspensiones y de las novedades y aquel, a su vez, dispone su visto bueno con las siguientes notas, validadas con un sello del Departamento de Recursos Humanos en las que se señala «Favor presentarse Dpto R. Humanos los sg señores Jorge Guerrero y Arturo Vargas a las 8 am con el sr Adonay Vega #271.

Control: Jorge Guerrero presentarse en personal con la jefe Magaly a las 8 am 29 de agosto 12:00». Igual constancia aparece en el folio 19, que es un documento de 10 de junio de 1999, dirigido por Magaly Peralta Sanabria como Jefe de Departamento de Recursos Humanos y dirigido a Ciro Alfonso Anaya como Jefe de Rutas de TRASAN S.A., en el que figura que el control lo debía realizar Jorge Guerrero y se anota «favor informar a los que estén en despacho» con el visto bueno y el sello del referido superior.

Todo lo anterior descarta como válida la conclusión del Tribunal, de que los demandantes eran independientes y de que el Jefe de Control de Rutas no tenía ninguna incidencia en tales vinculaciones, pues la propia Gerencia era la que le daba tales facultades y aquellos tenían vínculo de sujeción con la demandada. Bajo esa línea es que debieron estudiarse los documentos de folios 29 a 49, en los que consta la remisión de las suspensiones, novedades y citaciones a conductores que el Jefe de Control de Rutas le realizaba a Jorge Guerrero para que este, como controlador, los notificara, aparecen con el visto bueno y el sello de la dependencia y de folios 51 a 58 y de 61 a 66 están los dirigidos a Rafael Barrera, con anotaciones como «control Rafael Barrera, no dar despacho a los conductores sancionados», «informar a los conductores las novedades de la of de personal» «favor informar» «urgente en personal con la Jefe Magaly no dar despacho», «no dar despacho después de las 8:30 a.m.», «no dar despacho después de las 9 a.m. presentarse en la of de personal con la jefe Magaly Peralta», es decir que estos cumplían con las directrices dadas por las distintas dependencias de TRASAN S.A. y realizaban una tarea que, se insiste, era determinante para tal sociedad transportadora, en tanto le permitía vigilar la actividad en terreno de los choferes, y de ese modo, cumplir su objeto social.

De allí que aparezca desacertado, que con todo ese material probatorio se descartara la existencia de las relaciones laborales y de los términos a tener en cuenta para la declaratoria, quedando sin piso el soporte argumentativo y jurídico del Tribunal, en tanto de aquellas también se derivaban los extremos temporales sobre los cuales debía declararse la relación, que incluso en un aparte de su determinación pareció admitir, y por ello se imponía darle efectos, tal como lo ha considerado esta Corporación entre otras en decisión CSJ SL4816-2015 en la que estimó: «(…) una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…”. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.

Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas.

Así las cosas, es evidente que el juzgador de segundo grado cometió las equivocaciones que se le endilgaron y por ello procede el quebrantamiento de su determinación. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelación de la parte demandada lo fue sobre dos soportes, el relativo a la inexistencia del contrato de trabajo y el restante relacionado con la imposibilidad de sanción moratoria, por haber obrado de buena fe, mientras que la inconformidad de la parte demandante, además de esto último, se restringió a la imprescriptibilidad de las cesantías, el pago de salarios de 2002 a 2007, trabajo suplementario y la indemnización por despido injusto; con los demás aspectos, entre ellos el pago de los aportes a seguridad social, guardó conformidad.

1. EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Para definir sobre el primer aspecto, adicional a lo discurrido en sede de casación, cabe resaltar que además de las documentales atrás estudiadas, en las que se evidencia que tanto Jorge Olaguer Guerrero Cárdenas, como Rafael Antonio Barrera Botello ejercían como Controladores y que su superior inmediato lo fue Ciro Alfonso Anaya Buitrago, quien era el Jefe de Controles y Rutas aparecen los memorandos de folio 25 a 28, en lo que consta que este último tenía plena libertad para definir sobre tales vinculaciones.

Así mismo, la declaración que rindió este último en el trámite (folios 117 y siguientes), no aparece contradictoria o irregular, pues claramente refiere que en el tiempo en el que fungió como Jefe de Controles y Rutas «JORGE HERRERA Y RAFAEL BARRERA fueron trabajadores de la empresa TRASAN S.A.y desempeñaron el cargo de controles de ruta de la empresa en mención, ingresaron a desempeñar las labores de control de ruta de la empresa TRASAN estando yo desempeñando el cargo de Jefe de Rutas y Controles de la empresa demandada, el señor GUERRERO ingresó a desempeñar esta función el primero de enero de 1999 y el señor BARRERA ingresó a desempeñar esta misma función el 20 de marzo de 2001», así mismo explicó que el salario era variable, que él mismo les cancelaba y dependía de la venta de planillas de microbuses que se realizaba diariamente; que era quien les daba las órdenes luego de que la Jefe de Recursos Humanos lo requiriera y estas afirmaciones, como se vio, tienen pleno respaldo en las documentales que en sede de casación se estudiaron.

A su vez, Anaya Buitrago relata que dejó de trabajar el 12 de diciembre de 2002 y que los demandantes permanecieron en la empresa hasta el 11 de mayo de 2007, y que de esto tenía conocimiento, dado que continuó laborando, pero como cooperado en uno de los microbuses de la empresa. Refiere esa fecha última, soportado en que «esto fue un escándalo de conocimiento público en el gremio transportador, pues según se rumoraba que muchos controles denunciaron ante el Ministerio de Protección Social en qué condiciones los tenían laborando en la empresa» (folio 118), pero que este modo de operar había sido desde siempre, en tanto «se le presentaba la hoja de vida del trabajador que pretendía ingresar a laborar como control, la gerencia la estudiaba y luego me autorizaba de manera verbal para que yo lo ingresara a laborar en las funciones inherentes a mi cargo y repito este fue el método que se usó desde la época del fallecido propietario de la empresa hasta el momento de mi estadía en el cargo de jefe de rutas y controles, después de mi salida no sé si cambiaron el método».

Ahora bien, si se tiene en cuenta que Ciro Anaya Buitrago fungió como Jefe de Rutas de la empresa, es claro que tenía la capacidad para obligarla frente a los trabajadores, en los términos del artículo 32 del CST. E incluso desde tiempo atrás así lo ha reconocido esta Corporación CSJ SL 22, abr, 1961 al decir: Según lo han expresado esta sala de la Corte y el extinguido Tribunal del Trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente enumerativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central.

De donde surge, que lo que aquel indique sobre los extremos de la relación, sus características y las actividades realizadas por los actores, deba ser tenido en cuenta al momento de definir la presente controversia, en tanto tiene valor probatorio y está corroborado su dicho con las demás probanzas. En el testimonio rendido por Ernesto Díaz Díaz, quien fungió en fecha anterior como representante legal de la demandada, hasta el 12 de octubre de 1997, se narra que desde esa época conocía a Ciro Anaya Buitrago, quien tenía a su cargo a los controladores y que, según el propio Presidente de la Junta Directiva, contaba con toda la potestad para las contrataciones y pagar los salarios de acuerdo a las planillas vendidas.

Explica que a cada chofer se le vendía una planilla, de la que se deducían $350 pesos diarios, que la suma de todas ellas se dividían en los controladores previo cálculo del salario y la diferencia resultante se repartía en partes iguales, y que de ello se dejaba constancia (folio 123); que cada controlador debía comprar una camiseta con su propio dinero y marcarla con el logo de la empresa, y que los reportes se le realizaban a Ciro Anaya quien diariamente «les hacía firmar unas libretas o cuadernos en constancia de su pago como salario diario, así mismo todos los departamentos daban órdenes por escrito dirigidas a su jefe señor Anaya para que este a su vez las retransmitiera a los controles, craso error que también hice ver a la Junta directiva, sin embargo con el fin de esta de eludir cualquier responsabilidad laboral, nunca quiso solucionar este caso», por lo que las declaraciones analizadas son coincidentes.

Aun cuando estas afirmaciones fueron de quien laboró en época anterior a la aquí debatida, lo cierto es que sirven de marco para entender la forma en la que se estructuró el trabajo de los controladores de ruta y en la que la empresa intentó deslindarse de las responsabilidades laborales, en perjuicio de los accionantes. Rodrigo Rafael Jiménez Aguas, a folio 137, narra también como era manejado el tema, expone que Jorge Guerrero ingresó en el año 1999, sin referir fecha exacta y que Rafael Antonio Barrera en el mes de marzo de 2001, que tenía conocimiento por cuanto laboraban juntos «cumpliéndole órdenes a TRASAN lo mandaban por escrito a diferentes secciones, la Jefe de Personal, Sección Seguro, Sección de Caja y auditoría, trabajamos de las 6 de la mañana hasta las 8:30 de la noche, nuestro jefe era el señor CIRO ANAYA, nos atendía ahí en TRASAN al lado de la venta de planilla, él nos hacía reuniones en las horas de la noche, donde recogía los informes que se le hacían a los conductores, se firmaba un cuaderno diario y el día domingo nos cambiaba de puesto … teníamos que firmar cuaderno en las horas de la noche todos, el que no lo firmaba salía suspendido».

En cuanto a las tareas exactas que llevaban a cabo, relata que era la de controles en los paraderos, de planilla y de tiempo de una buseta a otra, que los choferes estuvieran bien presentados, con los uniformes de la empresa, además que el carro estuviese en buen estado y que mantuvieran las placas, es decir que sus funciones eran importantes para el desarrollo del objeto social, y esto además tiene respaldo documental en los memorandos que constan de folios 18 a 66.

En cuanto a la fecha de finalización, esto es el 11 de mayo de 2007, esgrime que los representantes de la empresa fueron citados dos días antes al entonces Ministerio de Protección Social, para acordar condiciones dignas en las cuales los controladores debían desarrollar sus funciones y que la respuesta fue la de prescindir de sus servicios; que incluso Jorge Guerrero tuvo la vocería en dicha reunión en la que reclamaron protección a salud, pensiones y contar con prestaciones sociales, pero que ello trajo represalias.

Jesús Ernel Ortega Vargas, también admite la vinculación de los actores y que eran sus compañeros, aunque dice que lo fue como «simples voluntarios» explica su dicho en que «nos comprometimos a trabajar en esa forma porque necesitábamos el sustento para la familia» y luego sostuvo que al ingresar «lo primero que nos decía era que si queríamos colaborar lo podíamos hacer sin ningún vínculo para TRASAN» y que si aceptó tal circunstancia lo fue por necesidad « yo llegue a la empresa buscando colaboración, para laborar en lo que fuera necesario, fue cuando me dijeron que si quería colaborarles en las busetas, pero sin ningún vínculo con la empresa, yo lo acepté porque necesitaba para el sustento de mi familia» y que la relación finalizó el 11 de mayo.

Aun cuando este último declarante entendía que no se trataba de una relación de trabajo, lo cierto es que para esta Corte los elementos estaban más que demostrados, y en ellos se hace patente la necesidad de la legislación social para la protección de los trabajadores que, de otro modo, se mantendrían precarizados, como en efecto aquí sucedió, pues la empresa en todo el tiempo utilizó sus servicios y les canceló deficitariamente sus acreencias, aun cuando se benefició de las actividades de aquellos, quienes mantenían la vigilancia y la inspección de la totalidad de las rutas.

Incluso, en el testimonio de Yimmi Alexander James James (folio 146), consta que luego para poder tener seguridad social, se conformó la asociación ASOCONSIVIR que era intermediaria con TRASAN, aunque empezaron como informales y que la relación culminó el 11 de mayo de 2007, cuando los trabajadores decidieron acudir a las dependencias del Ministerio para solicitar protección. En el anterior orden de ideas, se encuentra demostrado, tanto documental, como testimonialmente que Jorge Olaguer Guerrero Cárdenas se vinculó con TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A., el primero desde el 1 de febrero de 1999, pues desde esa fecha aparecen documentos de control (folio 50) con órdenes dirigidas por el Departamento de Recursos Humanos y aun cuando solicitó que fuera en fecha anterior, no existe constancia y los testimonios, además, ratifican tal data, eso sí de la finalización todos son coincidentes que fue el 11 de mayo de 2007, esto debido a la diligencia llevada a cabo en el Ministerio, en la que se solicitó regularizar a los controladores y que trajo un efecto contrario, que fue su desvinculación sin el pago de salarios y prestaciones, que fueron las solicitadas.

En lo relativo a Rafael Barrera el contrato lo fue desde el 20 de marzo de 2001 y también hasta el 11 de mayo de 2007, tal como lo declaró el Juzgado, en tanto se cuenta, al igual que para el anterior con el soporte documental y testimonial que así lo ratifica, de allí que, en lo relacionado con este aspecto, debe confirmarse lo definido por el juzgado.

2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA A juicio de esta Sala de la Corte, en este específico asunto, no se advierte equivocada la imposición de la sanción moratoria, pues si bien se ha entendido que la regla general es la de que las partes actúan en la relación laboral precedidos de la buena fe, esta puede ser desvirtuada y, en el plenario, así aparece, en tanto las declaraciones de los responsables de la empresa, tanto Ernesto Díaz Díaz quien fungió como representante legal, como la de Ciro Anaya Buitrago, fueron contestes en que la empresa conocía de antemano de las circunstancias en las que se desarrollaban las labores los controladores de ruta y que intentó desdibujar tales relaciones subordinadas, bajo una supuesta voluntariedad que, no obstante, ejercía poder de dirección y además, no les cancelaba las acreencias, pero si se beneficiaba de sus tareas, lo que desdibuja la buena fe y, por el contrario, exhibe una actuación irregular que se mantuvo incluso luego de que se les reclamó sobre ellas en tanto procedieron a desvincular a los trabajadores, de allí que deba mantenerse la sanción. Como quiera que la parte demandante también impugnó sobre este aspecto, aduciendo que no podía limitarse a 24 meses, sino que debía ser indefinida hasta que se procediera a cancelar la totalidad de las acreencias adeudadas, para esta Corte así debe ser, en tanto al devengar los trabajadores el salario mínimo, la regla del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no les limitaba como lo dedujo el juzgador y por ello se modificará en ese aspecto. 3.

SALARIOS La parte actora reclama el pago de los salarios desde el 12 de diciembre de 2002 al 11 de mayo de 2007, soportada en que no se cancelaron y que era un deber infringido de la empresa. No obstante, no es posible acceder a esa petición, pues no se puede saber, de las declaraciones, a ciencia cierta los valores percibidos mensualmente y ante la falta de mecanismo de determinación y en atención a que se estableció el cumplimiento de jornada ordinaria completa debe partirse del hecho de que se canceló el mínimo legal mensual vigente, tal como se estimó en un caso de similares contornos, contra la misma demandada CSJ SL3009-2017.

4. PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO El material probatorio recaudado no permite establecer, como lo aspira la parte accionante, los días que efectiva y realmente trabajaron al servicio de la empresa demandada,, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, lo que se acompasa con la doctrina jurisprudencia de esta Corte, según la cual estos derechos deben aparecer acreditados, y por ello se absolverá. 5.

CESANTÍAS Esta Sala, entre otras en decisión CSJ SL 10, jun, 2015, rad. 43894, reiteró la SL 30, ene, 2012, rad. 37389 en la que se clarificó que cuando se declara el contrato de trabajo, fundado en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el término prescriptivo empieza a contar desde la terminación de la relación, de manera que, en lo que a este aspecto se refiere, se equivocó el juzgado al entender prescritas las causadas antes del 15 de julio de 2004, de manera que, en lo que a este aspecto se refiere se modificará para disponer el pago desde esa fecha.

6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO En el expediente obran de folios 15 a 17, las citaciones que se extendieron a la demandada, para asistir a la conciliación sobre los derechos laborales que exigían los controladores, y que se citó para el 10 de mayo de 2007; constan además las declaraciones de los testigos Ciro Anaya Buitrago, Yimmi James James, Jesús Ernel Ortega y Rodrigo Rafael Jiménez Aguas, que de manera conteste afirman que el punto de inflexión de la relación de TRASAN S.A. lo fue el 11 de mayo de 2007, pues en vez de regularizar las condiciones de trabajo de los controladores, optó por impedir que continuaran con sus tareas, sin ningún tipo de justificación, lo que da cuenta de que la ruptura fue irregular e injusta y por tanto corresponde el pago de la indemnización, en favor de Jorge Olaguer Guerrero Cárdenas en la suma de $2.523.412 y en la de Rafael Antonio Barrera Botello, por $1.945.145.

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraron JORGE OLAGUER GUERRERO CÁRDENAS y RAFAEL ANTONIO BARRERA BOTELLO, contra la EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. –TRASAN S.A.-.

En sede de instancia se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 15 de diciembre de 2008, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción de las cesantías en favor de los accionantes, el pago de la indemnización moratoria, hasta tanto no se cancelen las acreencias laborales debidas, y adicionarla en el sentido de condenar al pago de la indemnización por despido injusto de Jorge Olaguer Guerrero Cárdenas en la suma de $2.523.412 y en la de Rafael Antonio Barrera Botello, por $1.945.145.

Se confirma en lo demás. Costas como se anunciaron. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00