Micelio
SL9380-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1675 de 1997Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2136 de 1992Decreto 2651 de 1991Decreto 3048 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945

Radicación n° 73859 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9380-2017 Radicación n.° 73859 Acta 23 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de octubre de 2015, en el proceso ordinario que JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ MEJÍA adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema- y el Sindicato de Trabajadores de ese instituto, a partir del 22 de abril de 2013, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, los reajustes de ley, la indexación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas debidas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que prestó sus servicios personales al demandado, desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 1982 y del 1 de julio de 1982 al 10 de febrero de 1993, esto es, por 10 años 9 meses y 9 días; que el último salario que devengó ascendió a la suma de $273.267.89; que de conformidad con el Decreto 1675 de 1997, el Idema fue objeto de supresión y liquidación; que nació el 22 de abril de 1953 y cumplió 60 años de edad el mismo mes y día de 2013, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 1 a 7).

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a la naturaleza del instituto empleador, la entidad que asumió las obligaciones del ente extinguido, la fecha de nacimiento del demandante, y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, «con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que, los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos celebrados, precios (sic) los requisitos señalados en la norma antes mencionada tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2010», inexistencia de la convención colectiva de trabajo, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, buena fe y pago total de la obligación, (f.º 212 a 234).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 17 de septiembre de 2015, resolvió (f.º 582 y 583):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar al demandante señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ MEJÍA una pensión de jubilación convencional de cuantía inicial de $ 708.594,02, a partir del día 22 de abril del año 2013, junto con incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar.

SEGUNDO: ORDENAR el pago indexado de las mesadas adeudadas por la demandada desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta cuando se verifique el respectivo pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: ABSOLVER de la súplica de intereses moratorios peticionada por la parte actora.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada. (…)

SEXTO: en el evento de no ser apelada esta decisión CONSÚLTESE la decisión con el superior (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada frente a lo que no fue objeto de apelación de su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación (f.º 576 a 579 del cuaderno del Tribunal), ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en audiencia pública celebrada el 17 de septiembre de 2015, dentro del proceso seguido por el señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ MEJÍA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional en cuantía de $752.866, a partir del 22 de abril de 2013, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales incluida la de junio o mesada 14, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 17 de septiembre de 2015, en el sentido de indicar que la pensión aquí reconocida será compartida con la de vejez que en su momento COLPENSIONES le llegue a reconocer al demandante, quedando a cargo de la accionada el pago del mayor valor si lo hubiere, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y objeto de consulta.

CUARTO: COSTAS: Se confirma la condena en costas impuesta por el A-quo. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. Para esta decisión y en cuanto al recurso extraordinario se refiere, dio por sentado: (i) que el actor nació el 22 de abril de 1953, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo mes y día del año 2013; (ii) que prestó sus servicios para la accionada del 6 de agosto al 30 de octubre de 1979, del 29 de julio al 28 de agosto de 1980, del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 1980, del 1 de enero al 28 de febrero de 1982 y del 1 de julio de 1982 al 10 de febrero de 1993, para un total de 11 años, 5 meses y 5 días;

(iii) que el último salario mensual promedio devengado ascendió a la suma de $273.267.89; (iv) que fue despedido injustamente de la entidad, y (v) que es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y Sintraidema para los años 1992-1994. En lo atinente a la pensión deprecada, indicó que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo contempla dos requisitos para acceder a ella, a saber: (i) más de 10 y menos de 15 años de servicios y (ii) el despido injusto, razón por lo que la edad requerida es simplemente un elemento de exigibilidad de la prestación. Señaló que el actor cumplió tiempo de servicios y que el retiro fue unilateral e injusto dado que en la liquidación final de las prestaciones sociales se le canceló la indemnización por despido injusto.

En cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, adujo que si bien esta norma señalaba que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y acuerdos entre las partes perderían vigencia el 31 de julio de 2010, el actor podía ser beneficiario de la convención siempre que cumpliera con los requisitos de tiempo de servicios y forma de retiro de la entidad en vigencia de la convención y con anterioridad a la fecha contenida en la normativa.

Respecto a la cuantía de la prestación jubilatoria señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el monto debía ser «proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo», en la medida que el instrumento colectivo no estableció ninguno, pues solo fijó el porcentaje del 75% del IBC pensional pero para las pensiones de sobrevivientes cuando el trabajador fallece de forma accidental.

Sobre la indexación del ingreso base de liquidación estableció que era procedente para todas la pensiones, legales o extralegales, así se hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Así, refirió que al ingreso base de liquidación se le aplicaría el 42.86% que le corresponde por el tiempo de servicios y, en tal sentido, modificó la decisión del a quo, pues obtuvo como primera mesada pensional la suma de $752.866.

Igualmente, en cuanto a la mesada 14, señaló que las personas cuya pensión se cause en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo percibirían 13 mesadas pensionales al año, salvo para aquellas que reciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, y que en ese sentido, el actor tenía derecho a la mesada adicional del mes de junio, dado que el derecho pensional se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo y no superaba la referida cuantía. Finalmente, resaltó que la pensión reconocida sería compartida con la de vejez que Colpensiones le llegue a reconocer al demandante, por lo que quedaría a cargo de la accionada solo el pago del mayor valor si lo hubiere.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo. Con tal objeto, formula tres cargos, que dentro del término legal fueron objeto de réplica, los que se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA» el «artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA para la vigencia 1992-1994».

Trasgresión legal que dice, ocurrió por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores evidentes de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor JORGE ENRIQUE MARTINEZ (sic) MEJIA (sic) fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor JORGE ENRIQUE MARTINEZ (sic) MEJIA (sic) medió una justa causa legal, consistente en la restructuración de la Entidad empleadora IDEMA, ordenada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2136 de 1992.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba del señor JORGE ENRIQUE MARTINEZ (sic) MEJIA (sic). Expresa que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la indebida apreciación del oficio «mediante el cual el Liquidado IDEMA, le comunicó al señor JORGE ENRIQUE MARTINEZ (sic) MEJIA (sic) la supresión del empleo que desempeñaba como trabajador oficial y la liquidación de prestaciones definitiva que incluye la indemnización ordenada por el Artículo 20 transitorio de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, el censor manifiesta que el Tribunal efectuó una mala apreciación del oficio referido en precedencia, al establecer que con dicho documento se dio un despido sin justa causa, pues lo que determinó la finalización del contrato fue una causa legal proveniente del Decreto 2136 de 1992, expedido en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que ordenó la supresión y liquidación del Idema y, consecuentemente, la terminación de los contratos con sus trabajadores.

Con estribo en lo anterior, afirma que la terminación del vínculo laboral obedeció a prescripciones legales y no «porque de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa » y que en un estado social de derecho las órdenes emanadas de la ley como expresión de la voluntad popular no pueden ser calificadas de injustas, a menos que las normas en ella contenidas sean retiradas del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional.

Agrega que, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Idema y Sintraidema, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión que el despido se diere sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error, al considerar como tal la decisión de terminar el contrato de trabajo, cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.

Refiere que si bien las indemnizaciones por despido injusto y la que provienen de la supresión y liquidación de una entidad se calculan en igual proporción, no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la primera se causa cuando el empleador de manera caprichosa prescinde de los servicios de un trabajador, mientras que la segunda tiene ocurrencia cuando, por ministerio de la ley, aquel se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo por sustracción de materia.

De ahí que, el hecho de haber cancelado al actor la «indemnización legal por restructuración de la entidad», no implica que se esté reconociendo que el despido fue injusto. Resalta que existió una total inobservancia por parte del ad quem de la prueba documental obrante en el plenario y que da cuenta que el demandante fue afiliado al I.S.S., pues la demandada cumplió cabalmente con la obligación de pagar los aportes de seguridad social correspondientes, entre los cuales están los destinados a pensión, por tanto, trasladó a dicho instituto la obligación de reconocer la pensión de jubilación «ya sea convencional o legal».

Finalmente, señala que con lo decidido por el Tribunal se contraría el artículo 128 de la Constitución Política, en la medida que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 90, 150 numeral 7 y 20 transitorio de la Constitución Política, parágrafo transitorio N° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».

Al sustentar el cargo, el censor refiere que el ad quem entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura», y que el segundo se refiere a «aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».

Y, a continuación, afirma: De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

Finalmente, insiste en que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, en «ninguna pensión convencional causada después de la vigencia (…), se habría decretado judicialmente». VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el «artículo 55 y Artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965».

En el desarrollo de la acusación, el censor arguye, que aun cuando la convención colectiva de trabajo es creadora de derechos objetivos, no puede ser considerada como producto de la función legislativa del Estado; que no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada pensional cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva de trabajo, «aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto».

De otra parte, el recurrente manifiesta que de haber analizado en debida forma la convención colectiva, el juzgador de segunda instancia, habría llegado a la conclusión de «revocar el fallo del Juzgado (…) y en su lugar habría decretado la absolución de la demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la indexación de la primera mesada pensional, atendiendo las razones expresadas en relación con la convención, pues si no existió una condición de ésta (sic) naturaleza pactada, llámese indexación de la primera mesada pensional, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes».

IX. RÉPLICA El replicante se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual manifiesta que el recurrente soporta la acusación en hechos que no fueron materia de apelación, pues su inconformidad únicamente radicó en que el Acto Legislativo 01 de 2005 establecía que las normas convencionales surtirían efecto hasta el 31 de julio de 2010 y el demandante cumplió los requisitos para adquirir la prestación con posterioridad a esta fecha.

Agrega, que si el censor pretendía demostrar que «el ad quem debió considerar como justa causa de terminación del contrato de trabajo del demandante lo estipulado en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945», no era posible acusar la interpretación errónea de una norma que no fue aplicada por el Tribunal. Adicional a ello, afirma que si el fallo acusado tiene soportes jurisprudenciales, el concepto de violación que se alega debe ser el de interpretación errónea y no el de infracción directa.

Finalmente, asevera que si esta Sala debe dirigirse a estudiar los medios de prueba, como lo es la convención colectiva, el cargo no puede orientarse por la vía directa, toda vez que esta supone «total sintonía con los presupuestos fácticos base de la sentencia recurrida extraordinariamente». X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que en el escrito con el que se sustenta el recurso casación, el censor incurre en las siguientes impropiedades: 1.1.

El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Sin embargo, tal impropiedad es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. 1.2.

Como quiera que resulta evidente que lo pretendido por el actor fue la pensión especial de jubilación estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema, y que dicha estipulación fue, en estricto rigor, la que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, el censor en el primer cargo debió acusar la violación de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, fuente de derechos materiales a este tipo de convenios.

Sin embargo, dicha disposición no se incluyó en la proposición jurídica. En punto a este requisito ha dicho la Sala: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL 16114, 11 oct. 2001). 1.3.

También en la acusación primera, no obstante estar enderezada por la vía indirecta, la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente jurídicos, como cuando alega que en el fallo no se dio por probado que en la desvinculación del demandante medió una «justa causa legal» cual es la restructuración del Idema. 1.4. En el segundo cargo, se equivoca la censura al señalar que el sentenciador de alzada incurrió en la « interpretación errónea» de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, dado que en su providencia no hizo referencia a ellas, razón por la que no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego, en la sentencia debe estar la referencia al precepto legal mal interpretado o, al menos, ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, y se le dio una inteligencia que no se aviene con su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este asunto. 2.

Ahora bien, para dar respuesta al argumento del opositor, según el cual el recurrente soporta la acusación en hechos que no fueron materia de apelación, pues su inconformidad únicamente radicó en que el demandante debía cumplir con los requisitos para adquirir la pensión convencional hasta el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, más no debatió lo relacionado con la justeza del despido, es de señalar que no le asiste razón al replicante por cuanto el Tribunal conoció del proceso debido a la apelación de ambas partes y al grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -en lo no apelado por esta-, al ser la sentencia del a quo desfavorable a la entidad, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en ese sentido, debe entenderse que el referido grado jurisdiccional suple la apelación de la parte en cuyo favor se surtió. 3.

Ahora bien, en cuanto a la alegada justeza del despido, es de señalar que esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, ello no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 22139, 2 sep. 2004, reiterada en CSJ SL10992-2014 y CSJ SL5052-2014, entre muchas otras, ha señalado: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. 4.

En punto a la procedencia de la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, al margen de que las pensiones reconocidas a los actores tuvieran fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En esa medida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilga.

De conformidad con lo precedente, los cargos no salen avantes. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2015, en el proceso ordinario que JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ MEJÍA adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 20