SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL938-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el recurrente instauró contra la IPS UNIVERSITARIA, la ORGANIZACIÓN SINDICAL PROFESIONALES EN SALUD – PROENSALUD, y la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD.
AUTO Se reconoce personería al abogado Juan Guillermo Herrera Gavirira con T.P. n.° 32.681 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Proensalud, en los Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 2 términos del poder otorgado (f.° 1, actuación 0012 c. de la Corte). I.
ANTECEDENTES León Jaime Salazar Alzate llamó a juicio a la IPS Universitaria, a Proensalud, y a Fedsalud, con el fin de que se declarara con la primera, la existencia de un contrato de trabajo y que las otras demandadas fungieron como simples intermediarias. Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de las cesantías y sus intereses, con un salario completo, al igual que las vacaciones, las primas de servicios, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes corregidos con la real retribución por sus servicios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la IPS, desde el mes de agosto de 2007 y finalizó el 1° del mismo mes, pero de 2016 y el cargo que desempeñó fue el de médico general; que estaba sometido a las órdenes de quien dijo fue su empleador; recibía capacitaciones y cumplía horario.
Alegó que su salario fue de $5.000.000 y las herramientas de trabajado eran de quien le entregó el empleo. Sostuvo que la relación laboral inició a través de la Cooperativa Cooderma, en virtud de un presunto acuerdo cooperativo de trabajo y después se impulsó la creación de un sindicato que se denominó Proensalud, quien contrató Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 3 con la IPS, para que continuara prestando sus servicios como galeno; que fue obligado a afiliarse a esa organización para seguir trabajando, momento en el que se suscribió un contrato a término indefinido denominado convenio de ejecución y en virtud del cual, continuó con el cargo de médico general, hasta el 1° de agosto de 2016.
Manifestó que el mencionado convenio se realizó para ejecutar el contrato sindical firmado entre Fedsalud y la IPS; que no le cancelaron sus prestaciones, no le consignaron en el fondo respectivo sus cesantías y que efectuaron las cotizaciones a la seguridad social, pero con una base mucho menor a la que en realidad le correspondía (f.os 1 a 17 del c. 2024051152656 del Juzgado).
Fedsalud se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que tenía total independencia para la ejecución el contrato sindical y que la actividad desarrollada por el actor, en su condición de médico general, fue en virtud de la vinculación mencionada con anterioridad. Dijo que los demás no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inaplicación de las normas laborales individuales a los afiliados partícipes que ejecutan contratos sindicales, inexistencia de la relación laboral, error en la aplicación normativa, buena fe, pago, compensación y/o homologación, prescripción, inexistencia de hechos y de nexo contractual (f.os 479 a 500 del c. 2024051152656 del Juzgado y f.os 1 a 3 del c. 2024051210420 del Juzgado).
Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Proensalud también se resistió a las súplicas del demandante e informó que nada sabía sobre la mayoría de los hechos, salvo que el actor prestó sus servicios desde el 1° de julio de 2011 a igual día pero de agosto de 2016, en su condición de afiliado partícipe al contrato sindical firmado con la IPS y que aquel percibió una compensación básica mensual variable que correspondía a $2.121.518 mes y expresó que el actor debía acudir a las instalaciones de la IPS, para prestar sus servicios, entidad que le facilitaba las herramientas de trabajo.
Presentó las excepciones de pago, compensación u/o homologación, buena fe e inexistencia de sanción por no consignar las cesantías, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, falta de causa para demandar, prescripción y pago (f.os 280 a 303 del c. 2024051210420 del Juzgado). La IPS, solicitó negar los requerimientos del actor, ya que, nunca fue su trabajador y lo que realizó, en su condición de asociado, fue desarrollar un contrato sindical.
Exteriorizó las excepciones de buena fe, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligaciones laborales, pago, compensación y prescripción (f.os 52 a 72 del c. 2024051225743 del Juzgado). En escrito separado llamó en garantía a Proensalud y a Fedsalud (f.os 13 a 16 y 36 a 39 del c. 2024051225743 del Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Juzgado).
Esta indicó que se oponía a esa solicitud y que no existió solidaridad y aquella realizó la misma manifestación (f.os 122 a 126 y 127 a 131 del c. 2024051225743 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas (f.os 237 a 240 del c. 2024051225743 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2023 (f.os 65 a 101 del c. 2024051238732 del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se DECLARA que entre la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA- y el señor LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE existió un contrato de trabajo entre el 24 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2016; en consecuencia, se CONDENA a la IPS UNIVERSITARIA a pagar al demandante la suma de CATORCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS M/L ($14.087.098,oo), por concepto de la sanción consagrada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo; suma que deberá ser INDEXADA al momento de su pago.
Lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUD- y PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIO - PROENSALUD-, son solidariamente responsables frente a la Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 6 condena impuesta en contra de la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA -IPS UNIVERSITARIA-; de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO: DECLARAR que PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIO -PROENSALUD- en virtud del llamamiento en garantía, debe responder respecto a la condena impuesta en este proceso a cargo de INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA -IPS UNIVERSITARIA- y se ABSUELVE a la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD- de la pretensión formulada en su contra en el llamamiento en garantía formulado por la IPS UNIVERSITARIA; conforme lo decidido en este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la IPS UNIVERSITARIA, a FEDSALUD y a PROENSALUD, de las demás pretensiones formuladas en la demanda por el señor LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE. […]. En lo que interesa al recurso de casación, consideró, como fundamento de su decisión, que debía definir si entre el demandante y la IPS, existió un contrato realidad. Para ese fin, se pronunció sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 Superior; se refirió al artículo 24 del CST y a la figura de la tercerización laboral, tratando de la vinculación con cooperativas de trabajo asociado y del contrato sindical, previsto en el artículo 482 del Estatuto del Trabajo.
Dijo que en este asunto no fue motivo de discusión que el 14 de julio de 2011 la IPS Universitaria suscribió un contrato sindical con la Fedsalud, para atender los servicios de medicina general, especializada, instrumentación quirúrgica, paramédicos y algunos específicos de apoyo a los asistenciales que se ofrecían, por parte de los sindicatos Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliados a la Federación y que esos servicios los prestaría la IPS.
También, que Fedsalud y Proensalud rubricaron un convenio intersindical con el objeto de desarrollar los servicios profesionales de medicina general y especializada, por parte del sindicato afiliado que se integra en la Federación y participar en la ejecución de los contratos que suscribía con terceros. Además, tampoco se controvirtió que los servicios médicos a favor de la IPS se ejecutaron en las instalaciones de la Clínica León XIII y que, a partir del 1º de enero de 2016, finalizó la representación de Fedsalud y la IPS Universitaria suscribió contrato sindical directamente con Proensalud.
Igualmente estaba demostrado que el actor se afilió a Proensalud desde el 1° de julio de 2010 y prestó sus servicios como médico general en las instalaciones de la Clínica León XIII, ejecutando el contrato sindical a favor de la IPS. Con lo anterior y acudiendo a la prueba testimonial y a los interrogatorios de parte, estableció que el demandante se vinculó inicialmente con una cooperativa de trabajo y después, con un contrato sindical y ejecutó la labor de médico general.
Descendió a lo expuesto por Luis Bernardo Osorio Espinal, Jhon Jairo Tamayo Ospina, Adriana Patricia Gaviria Monsalve, Pablo Cesar Pino Sabaggh, Esteban Bustamante Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Estrada y lo expresado en el interrogatorio del demandante, de representante legal de la IPS y el de Fedsalud. Seguidamente analizó en conjunto la prueba documental, los testimonios y los interrogatorios e indicó que el verdadero empleador del actor fue la IPS y las organizaciones sindicales actuaron como simples intermediarias.
Luego sostuvo que los extremos no se presumían y era carga del demandante demostrarlos. Indicó: Se adujo en los hechos de la demanda que el vínculo del señor León Jaime Salazar Alzate en la IPS Universitaria inició en el año 2007 a través de Cooderma y posteriormente de Fedsalud y Proensalud; estando demostrada sólo la vinculación con la primera desde el 24 de mayo de 2010, tal como se constata en el “Certificado Médico de Evaluación Ocupacional” de la misma, que da cuenta del ingreso en dicha fecha, pues si bien obra un certificado de Cooderma dirigido a la Embajada Americana, en que se señala se encuentra afiliado la cooperativa desde el 6 de mayo de 2007, de ello no se infiere que prestó sus servicios a través del ente cooperativo a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, ni tampoco la prueba testimonial da cuenta de ello.
En lo relativo al extremo final se tendrá el 31 de julio del año 2016, fecha a partir de la cual el demandante presentó solicitud de retiro. Se ocupó de la excepción de prescripción y sostuvo que el artículo 151 del CPTSS establecía que las obligaciones laborales prescribían en tres años contados desde el momento en el que se hicieran exigibles y agregó que no se probó que se hubiera realizado alguna reclamación y, como el vínculo finalizó el 31 de julio de 2016 y la demanda se formuló el 9 de agosto de 2017, estaban afectados los conceptos causados con anterioridad al mismo día y mes, Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pero de 2014, salvo lo relativo a las cesantías, que principiaban desde la finalización de la relación laboral.
Manifestó que se pretendía el «reajuste de cesantías y sus intereses», porque el demandante manifestó que su salario fue de $5.000.000. Frente a esa situación sostuvo que ese valor no fue demostrado ni documental ni testimonialmente e incluso el mismo demandante en su interrogatorio expuso que se le pagaba la hora efectiva laborada, porque casi todos trabajan igualmente en otras instituciones y se hacía la novedad en el cuadro de turnos y aclaró que trabajaba medio tiempo en el Inpec en carrera administrativa, en promedio 6 horas diarias de lunes a sábado y un domingo sí y el siguiente no. Señaló: Recuérdese que es reiterada y pacífica la jurisprudencia en indicar que por carga de la prueba corresponde al trabajador el salario, máxime en este caso en que se indica por el mismo demandante la prestación del servicio variaba al laborar también para otro empleador.
Sin que de los cuadros de turnos presentados con la demanda, ni de la relación de pagos expedida por la contadora de Proensalud -documento no fue tachado por la parte demandante- se establezca la remuneración que se aduce, procediendo absolver del reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas, lo cual se hace extensivo al reajuste a los aportes a la seguridad social, por las mismas razones.
En cuanto a las «vacaciones y primas de servicios» afirmó que las compensaciones que cancelaban las cooperativas eran asimilables a los conceptos de orden prestacional de la ley laboral y se soportó en la sentencia de casación CSJ SL2200-2018 y explicó: Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Y en el asunto debatido, el demandante en su interrogatorio de parte indicó que recibió el pago de compensaciones semestrales y anuales; en igual sentido el señor Pablo César Pino Sabbagh, precisó que se pagaban como prestaciones al actor lo que se denominaba en el sindicato compensaciones semestrales, anuales, descanso e intereses de las compensaciones anuales, que esos modelos se dieron luego de un consenso y quedó en el contrato sindical.
Además, se constata en la relación de pagos expedida por la contadora de Proensalud el pago de estos conceptos denominados, compensación semestral y compensación descanso, por todo el tiempo, los cuales corresponden al pago de vacaciones y primas de servicio, documento este que como ya se dijo no fue tachado por la parte actora; por lo que no hay lugar a condena alguna por estos conceptos.
Adujo que la sanción moratoria no debía prosperar, porque el actor no demostró el salario indicado en los hechos de la demanda y agregó que la accionada no adujo ni probó que hubiera cumplido su obligación legal de consignar las cesantías, configurándose un pago irregular, lo que daba lugar a la sanción del artículo 254 del CST, es decir, la pérdida de lo pagado y citó la sentencia de casación CSJ SL2061-2020 y la CSJ SL1735-2024, donde además se indicó, que lo previsto en ese artículo no concurría con lo previsto en el 65 del mismo compendio normativo.
Sustentado en lo anterior, condenó al pago de $14.087.098. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 26, actuación 0004 c. de la Corte). Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Case de forma parcial la sentencia impugnada, para que una vez constituida en Juez de instancia, confirme y modifique la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, para acceder a la totalidad de pretensiones de la demandada referentes a la declaratoria de relación laboral entre el demandante y la IPS Universitaria entre agosto de 2007 y el 31 de julio de 2016, pago de cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, aportes a seguridad social con el salario realmente devengado por el demandante; así como, la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías y la indexación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Proensalud y Fedsalud y se pasan a estudiar conjuntamente al presentarse por la misma vía (f.os 10 a 26, actuación 0004 c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda indirecta, en atención a la aplicación indebida de los artículos 23 literal b), 24, 33, 186, 249, 306 y 482 del CST y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990. Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. No reconocer, pese a estar demostrado, que existió una relación laboral entre León Jaime Salazar Alzate y la IPS Universitaria desde agosto de 2007 hasta el 1 de agosto de 2016, la cual estaba regulada por el Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2. No reconocer, pese a estar demostrado, que a León Jaime Salazar Alzate le fueron pagadas las cesantías y los intereses sobre estas de manera deficitaria durante cada anualidad de la relación laboral. 3. No reconocer, pese a estar demostrado, que a León Jaime Salazar Alzate le fueron pagadas de manera deficiente las vacaciones a lo largo de toda la vigencia de la relación laboral. 4.
No reconocer, pese a estar demostrado, que a León Jaime Salazar Alzate le fueron abonadas las primas de servicios de manera deficitaria durante todo el tiempo que duró la relación laboral. 5. Concluir, sin que esté demostrado, que se configuró la excepción de prescripción. 6. No reconocer, pese a estar demostrado, que los aportes a la seguridad social de León Jaime Salazar Alzate fueron efectuados de manera deficiente. 7.
No reconocer, pese a estar demostrado, que a León Jaime Salazar Alzate no le fueron consignadas las cesantías en el fondo correspondiente durante todo el tiempo laborado, lo que debió haber llevado a condenar a las demandadas al pago de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dice que esos yerros se originaron por la errada valoración de los siguientes medios de convicción: • Copia de certificación expedida por COODERMA donde certifica la calidad de asociado del demandante. • Copia de comunicado enviado por COODERMA sobre desaparición de C.T.A. • Copia de comunicado enviado por COODERMA sobre reunión de carácter obligatorio en la IPS UNIVERSITARIA. • Compensación ordinaria del mes de mayo de 2009. • Compensación ordinaria de los meses de agosto y octubre de 2010. • Compensación ordinaria de los meses de marzo, abril y mayo de 2011.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 13 • Compensación ordinaria de los meses de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012. • Compensación ordinaria de los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio de 2015. • Copia de comprobante de pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. • Copia de comprobante de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2016. • Certificado de ingresos y retenciones de los años 2008, 2009 y 2011. • Certificaciones de aportes al sistema de seguridad social efectuados por PROENSALUD del año 2015. • Certificaciones de aportes al sistema de seguridad social efectuados por PROENSALUD del año 2016. • Informe Histórico de Pagos emitido por Aportes en Línea, arus y asopagos, con el que se prueba el pago de todos los aportes al Sistema de General de Seguridad Social Integral. • Certificación emitida por la Contadora de Proensalud, por medio de la cual se acredita el pago de las compensaciones mensuales, las bonificaciones, las compensaciones semestrales, las compensaciones anuales y las compensaciones de descanso. • Testimonio de Luis Bernardo Osorio Espinal. • Testimonio Adriana Patricia Gaviria Monsalve. • Testimonio John Jairo Tamayo Ospina. • Testimonio Pablo César Pino Sabbagh.
En su desarrollo señala que está demostrado y no es objeto de controversia que la IPS ejerció subordinación. Indica que el Tribunal cometió un error en la valoración de las pruebas, porque no declaró la existencia de un contrato de trabajo desde agosto de 2007 hasta el 1° de agosto de 2016, pues no tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por Cooderma que enseñaban que fue afiliado Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 14 desde la primera de las fechas mencionadas y que de esa situación también daban cuenta los testimonios.
Frente al pago deficitario de aportes alega que con la demanda se presentaron comprobantes de pago de Cooderma y Proensalud, y aun cuando no eran continuos, era una situación que obedecía a que no contaba con toda la documentación y, como la enjuiciada estaba en una mejor posición debió aportarlos. Agrega: Además, el Tribunal no valoró debidamente la certificación emitida por la contadora de Proensalud, que acreditaba el pago de compensaciones mensuales, bonificaciones, compensaciones semestrales, anuales y de descanso.
Por lo tanto, el Ad quem debió haber realizado la liquidación de las prestaciones sociales con base en los valores reflejados en dicha certificación para verificar si las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones y las primas de servicios fueron pagadas correctamente, lo cual no sucedió. Ni mucho menos tuvo en cuenta las órdenes de pago aportadas con la demanda que no fueron tachadas, ni desconocidas por las demandas y que daban cuenta de valores pagados al demandante.
Inserta un cuadro con el que dice se demostraron el pago de algunos valores desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 1° de abril de 2016 y que estos no guardaban consonancia con los aportados por Proensalud e indica que no se certificaron los valores de los meses junio y julio de 2016 y que, al comparar esas pruebas, se evidenciaba una diferencia que llevaban a concluir que las prestaciones y vacaciones no se liquidaron de manera adecuada.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto a la prescripción dice que no puede aplicarse de manera automática desde la fecha de finalización de la relación, porque el punto de partida es cuando el trabajador efectivamente reclama y el juez declara esa relación y de esa forma lo ha entendido esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL1367-2020 y sostiene: El análisis del Ad quem, al determinar que prescribieron las acreencias anteriores a 2014 sin haber declarado previamente el vínculo, desatiende la protección especial que otorga la legislación y la jurisprudencia laboral en casos de contratos realidad.
En consecuencia, los derechos del trabajador, incluidos salarios, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral reconocida, no pueden considerarse prescritos si su exigibilidad surge solo al momento en que se reconoce la verdadera relación laboral Precisa que en este asunto se aportaron las planillas de seguridad social y que estos fueron inferiores al salario devengado.
Inserta un cuadro donde relaciona el valor de la cotización y el salario, que estima, en verdad percibió (f.os 11 a 22, actuación 0004 c. de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la senda indirecta, por la aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 65 del CST y 63 de la Ley 1429 de 2010. Señala los siguientes yerros: • No se reconoció, a pesar de estar acreditado, que la IPS UNIVERSITARIA actuó de mala fe al celebrar un contrato sindical con FEDSALUD y PROENSALUD, situación que evidencia la Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 16 utilización de mecanismos jurídicos para encubrir una relación laboral directa y desconocer derechos laborales. • No se tuvo en cuenta, pese a la existencia de pruebas que lo sustentan, que el contrato sindical celebrado por la IPS UNIVERSITARIA con FEDSALUD y PROENSALUD tuvo como propósito defraudar a los trabajadores, incluido el señor LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE, eludiendo así las responsabilidades laborales y prestacionales que legítimamente le correspondían como empleador. • Se omitió demostrar, aun cuando estaba plenamente acreditado, que la finalidad de la IPS UNIVERSITARIA al establecer el contrato sindical con FEDSALUD y PROENSALUD era desprenderse por completo de la vinculación laboral con su personal asistencial, a quienes debía contratar mediante contratos de trabajo formales.
Esto pone de relieve su mala fe al utilizar contratos sindicales como una forma de evadir las obligaciones inherentes a una relación laboral. • No se reconoció que la intención de la IPS UNIVERSITARIA, al celebrar el contrato sindical con FEDSALUD y PROENSALUD, era garantizar un servicio permanente y misional, mientras buscaba evadir derechos y garantías laborales de sus trabajadores, incurriendo así en un esquema diseñado para perjudicar al señor LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE. • No se valoró de manera adecuada que la modalidad de contratación implementada por la IPS UNIVERSITARIA, en sí misma, resultó en condiciones de trabajo precarizadas para el señor LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE.
Dicha modalidad afectó negativamente su estabilidad, derechos laborales y prestacionales, y dejó al descubierto una intención de desproteger a los trabajadores bajo su dependencia mediante el uso de intermediarios. Esas equivocaciones las supedita a una valoración inadecuada de las pruebas del proceso que revelan que la IPS, con contratos sindicales, evadió sus cargas laborales, e indica que esta Corporación es clara cuando señala que la utilización de esas vinculaciones, no son un mecanismo para eludir las responsabilidades del trabajo.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Se refiere al numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y dice que para imponerla debe constatarse que el empleador no obró de buena fe. Dice que la conducta de la IPS, no se enmarcaba en ese principio, porque encubrió una verdadera relación laboral y, como no se probó el pago de las cesantías, debe accederse al pago de esa sanción, con un salario de $5.000.000 (f.os 22 a 26, actuación 0004 c. de la Corte).
Lugo en un acápite que denomina petición, solicita que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia se profiera la decisión que en derecho corresponda y reconozcan las pretensiones de la demanda. VIII. RÉPLICA Fedsalud indica que no existen elementos probatorios que demuestren que la relación laboral inició en el extremo señalado por la censura y que el certificado de Proensalud da cuenta del salario que el actor devengó y frente a la prescripción dice que las sentencias son declarativas y no constitutivas de derechos.
Sostiene que la segunda acusación no está llamada a prosperar, porque el actor recibió un pago anticipado de cesantías (f.os 1 a 3, actuación 0008 c. de la Corte). Proensalud, sostiene que se mezclaron las vías de ataque y que no existe un error manifiesto en la valoración Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 18 probatoria realizada por el Tribunal (f.os 1 a 3, actuación 0013 c. de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que el recurso extraordinario de casación, en materia del trabajo, está dirigido a asegurar el cumplimiento de la ley y sus finalidades se centran en la unificación de la jurisprudencia, la protección de derechos fundamentales, el control de legalidad de los fallos e igualmente es un instrumento para corregir los agravios causados a las partes (CSJ SL041-2021).
Para cumplir esa misión es necesario, por quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley, específicamente en los artículos 87 y 90 del Estatuto Procesal del Trabajo, para que puedan analizarse, de fondo, los reproches que se le realizan, en este caso, a la decisión de segunda instancia. Dichas exigencias, parten del carácter extraordinario y formalista de este medio de impugnación, que no le otorgan a la Corte competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si la decisión cuestionada, observó, calificó o le hizo producir efectos correctos a las preceptivas que gobiernan el caso.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En este asunto se observa que la enjuiciada no se interesó en cumplir las exigencias previstas en la legislación adjetiva laboral, como pasa a explicarse a continuación: 1. El alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado pues se solicita casar la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia se confirme y modifique esa sentencia y se declare que con la IPS existió un contrato de trabajo entre agosto de 2007 al 31 de julio de 2016 y se condene al pago de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, los aportes a seguridad social, con sustento en el salario realmente devengado y se imponga la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Esa forma de presentar el petitum de la demanda de casación desconoce que una vez infirmado el fallo de segunda instancia, lo que debe hacerse es indicar, con la mayor claridad y precisión cuáles son las determinaciones que deben adoptarse, pero frente al fallo del Juzgado, es decir, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo, indicando en estos dos últimos eventos, cuál debe ser el sentido de esa providencia, pues la consecuencia de infirmar lo dictado por el Tribunal, es que desaparece de la vida jurídica.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 20 el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Además, la petición formulada al final de la demanda extraordinaria tampoco reúne esas exigencias, como que pretende, una vez casada la providencia del Juez de la apelación, que en sede de instancia se profiera la decisión que en derecho corresponda, pero no indica, con exactitud, cuál es la tarea que debe adelantarse respecto a la sentencia del Juzgado. 2.
El cargo primero se formula por la senda indirecta y se cuestionan los siguientes tópicos: (i) los extremos de la relación laboral; (ii) el verdadero salario devengado; (iii) la prescripción y (iv) la sanción por no consignación de cesantías. Sucede que el Tribunal, en lo que tiene que ver con el primer tema, descendió al certificado médico de evaluación ocupacional del 24 de mayo de 2010 y a uno de Cooderma dirigido a la embajada americana, donde se indicó que estaba afiliado a esa cooperativa desde el 6 de mayo de 2007, pero Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 21 con este no se infería que hubiera prestado sus servicios a la IPS.
El primer medio de convicción, que fue base de la sentencia, no se cuestionó y conlleva a que esta debe permanecer inalterable soportada en lo no objetado, porque, quien acude a este recurso extraordinario le corresponde derrumbar los argumentos jurídicos o fácticos, que sirvieron de apoyo al sentenciador para proferir la decisión cuya anulación se pretende.
Ejercicio que compete única y exclusivamente a la recurrente, pues debe examinar con cuidado y atención, el fallo de segunda instancia y determinar cuáles fueron sus fundamentos y después, encauzar sus embates para derrotarlos todos e implica que la imputación fue deficiente en su formulación. Adicionalmente, en la sustentación de la acusación el actor simplemente afirma que la prueba documental y testimonial muestran que sus servicios iniciaron en agosto de 2007, pero no se interesó en realizar unos argumentos suficientes y serios para mostrarle a la Corporación, la equivocación del Tribunal, siendo viable agregar que los testimonios, no son una prueba hábil en la casación del Trabajo.
Lo dicho frente a la insuficiencia del cargo se presenta igualmente en lo relacionado con el pago deficitario de prestaciones y aportes, porque el Juez de la apelación, para definir que el salario del demandante no fue de $5.000.000, señaló que los documentos y los testimonios no daban Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 22 cuenta de esa situación y que el mismo demandante en su interrogatorio, sostuvo que se le cancelaba por hora laborada, porque prestó sus servicios en otras instituciones.
Es decir, lo dicho por el accionante en esa diligencia, también debió cuestionarse y eso no sucedió. Además, se intenta debatir una cuestión ajena a la senda de ataque seleccionada, ya que, la carga de la prueba, bien se sabe, no corresponde a la de los hechos, pues no depende la valoración o no de los elementos de convicción y corresponde, en estricto sentido, a una cuestión jurídica.
Pasa lo mismo con la prescripción, porque lo intentado es definir que el punto de partida es cuando el trabajador reclama y el juez declara la relación laboral. Lo anterior enseña que en el cargo se mezclaron las vías de ataque permitidas en este recurso extraordinario, pues cuando se escoge la de los hechos, las equivocaciones solamente pueden referirse a la errada valoración de determinado medio de convicción o su falta de apreciación, al margen de cuestiones de derecho que están reservadas única y exclusivamente a la senda directa.
Finalmente, no se realizaron ningunos razonamientos relacionados con la sanción por no consignación de cesantías. 3. La segunda imputación se formula por el camino de los hechos; se señalan los errores manifiestos que se estima cometió la segunda instancia, pero no se relacionan las Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 23 pruebas que dan cuenta de ellos y, por esa razón, no se indicó la fuente de esas equivocaciones.
Se suma que su sustentación no es razonada pues de manera simple señala que los documentos son indicativos de la mala fe de la enjuiciada y además se obvió que el soporte del Tribunal, para absolver de ese concepto, se centró en que no se demostró que el salario mensual del actor equivalía a $5.000.000 y que la indemnización del artículo 99 no era compatible con lo previsto en el 254 del CST.
Lo relativo a la remuneración alegada por el actor, no logró derrumbarse, por las explicaciones realizadas al momento de decidir frente al primer cargo, y el tema de la sanción del 254 del Estatuto del Trabajo, no le mereció reparo al demandante, lo que conduce a que la decisión debe permanecer inalterable. Siendo eso así, todas y cada una de las imputaciones se asemejan más a un alegato de instancia y por esa razón, se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y en favor de Fedsalud y Proensalud. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 05001-31-05-013-2017-00682-01 SCLAJPT-10 V.00 24 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE siguió contra la IPS UNIVERSITARIA, la ORGANIZACIÓN SINDICAL PROFESIONALES EN SALUD – PROENSALUD, y la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A42CB4D81B4F4D0127B406ACA88162198B59F9663D747EED6388931212536F3 Documento generado en 2025-04-22