SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL938-2024 Radicación n.° 93644 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO GUERRERO LUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, JORGE TORRES LOZANO INGS. LTDA., JORGE TORRES LOZANO Y CIA S EN C, PRODUCTOS AGRICOLAS DE EXPORTACIÓN AGRODEX SAS y a los señores JORGE TORRES LOZANO y GERMÁN TORRES LOZANO. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 2 José Antonio Guerrero Lugo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Jorge Torres Lozano Ings. Ltda. y/o Jorge Torres Lozano y CIA S en C y a los señores Jorge Torres Lozano y Germán Torres Lozano, con el fin de que se declarara que existió un vínculo laboral con las empresas mencionadas, durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1984 al 21 de febrero de 1985 mediante un contrato verbal dado del 15 de mayo al 28 de junio de 1984 y luego por lazo a término indefinido, del 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de 1985.
También peticionó se declarara que las empresas Jorge Torres Lozano Ings Ltda. y/o Jorge Torres Lozano y CIA S en C, representadas legalmente por Jorge Torres Lozano, a más de Agrodex SAS, representada legalmente por Germán Torres Lozano, omitieron vincularlo al sistema de pensiones, desde el 15 de mayo de 1984 al 21 de febrero de 1985. Que en esa medida, se declarare que tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del art. 36 de la Ley 100 de 1993, con régimen de transición con remisión a la Ley 71 de 1988.
En consecuencia, peticionó se condenara a Jorge Torres Lozano Ings Ltda. y/o Jorge Torres Lozano y CIA S en C, en solidaridad con Agrodex SAS, a pagar el cálculo actuarial por el término aludido; se ordenara a Colpensiones a la cancelación de las mesadas pensionales con retroactividad a la fecha de causación, efectividad y retiro del sistema pensional el 1° de mayo de 2014; a calcular el derecho Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional con una tasa de reemplazo del 75 % de conformidad a la Ley 71 de 1988; a la cancelación de los intereses moratorios; a la indexación y; las costas.
De manera subsidiaria, pidió que se declarara contra las mismas enjuiciadas, que existió un contrato de trabajo a término indefinido, pero por el periodo del 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de 1985; que existió la omisión de atadura al sistema de pensiones; que acaeció la misma solidaridad y que tenía derecho a la transición. En medida similar a las principales, pero atendiendo esta precisión sobre el lapso y la modalidad de labores, enfocó las condenatorias (f.° 1 al 34, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
Relató que i) se afilió al sistema general de pensiones, al ISS; ii) el 28 de mayo de 2014 presentó reclamación para la pensión ante Colpensiones; iii) con Resolución n.° GNR 375160 del 22 de octubre de 2014, esa administradora negó la prestación; iv) interpuso reposición y en subsidio apelación, contra esa determinación; v) con Resolución n.° GNR 33518 del 13 de febrero de 2015 se resolvió la primera, confirmando lo previo; vi) con Acto VPB 65781 del 9 de octubre de 2015 se desató la segunda, manteniendo lo ya dispuesto; vii) allí se le reconocieron 999 semanas al 30 de abril de 2014 pero, también se dijo que no logró las 750 al 25 de julio de 2005 para mantener la transición; viii) con Resolución n.° GNR 33518 del 13 de febrero de 2015 se acreditó que al 7 de enero de 1988 poseía un total de 5050 días, para 721.5 ciclos.
Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 4 Contó que: ix) laboró para Jorge Torres Lozano Ings Ltda. y/o Jorge Torres Lozano y CIA S en C, representadas ambas por Jorge Torres Lozano y, Agrodex SAS bajo la égida de Germán Torres Lozano, entre el 15 de mayo de 1984 al 21 de febrero de 1985 mediante contrato laboral verbal; x) recibía órdenes de los representantes legales mencionados; xi) del 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de 1985 trabajó mediante vínculo a término indefinido escrito; xii) desempeñó el cargo de supervisor de obra con la empresa Jorge Torres Lozano Ings Ltda. en la ejecución de un proyecto de la empresa Agrodex SAS como contratista en el municipio de Villa de Leyva – Boyacá, en el primer interregno relatado; xiii) a la sociedad Jorge Torres Lozano Ings Ltda., le fue cancelada la Matrícula Mercantil n.° 00057056 del 4 de diciembre de 2003 de conformidad con la cámara de comercio de Bogotá pero, de manera inmediata se creó la sociedad Jorge Torrez Lozano y CIA S en C, con NIT n.° 830078732-1, quienes según certificado de esa entidad, tenían el mismo objeto social, domicilio y representante legal.
Agregó que: xiv) el lapso trabajado, equivalía a 277 días, para un total de 39.6 semanas; xv) los cuales no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones para resolver el derecho pensional; xvi) al 25 de julio de 2005, se alcanzaba un total de 721.5 semanales más las 39.6, daba un total de 761.1 ciclos; xvii) todo lo aportado, lograba 1038.6 septenarios, pero Colpensiones solo reconoció 7.088 días, correspondientes a 1012 ciclos; xviii) Colpensiones el 9 de agosto de 2018 dio respuesta sin resolver de fondo la Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitud de corrección de historial pensional; xix) nació el 19 de abril de 1949; xx) en esa misma data del 2009 arribó a 60 años; xxi) al 1° de abril de 1994 contaba con 44 años, 11 meses y 11 días de vida; xxii) su último aporte fue en el periodo 4 de 2014; xxiii) Agrodex Ltda., modificó su constitución jurídica por Acta n.° 095 de la Junta de Socios del 13 de agosto de 2015 por Agrodex SAS.
Jorge Torres Lozano y CIA S en C, se resistió a los pedimentos. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran de su certeza. Como medios de defensa, invocó los de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y la de prescripción (f.° 120 a 135, ibidem).
Colpensiones, se opuso a las pretensiones. Sobre los supuestos fácticos, únicamente dio por ciertos los alusivos a la afiliación inicial al ISS, la reclamación de la pensión, que le fue negado, que recurrió, que ello fue desfavorable, que se le reconocieron 999 semanas al 30 de abril de 2014 y que solo eran 711 al 25 de julio de 2005, por lo que no conservó régimen de transición. Como herramientas exceptivas, alegó los de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la innominada o genérica (f.° 150 a 161, ib.).
Jorge Torres Lozano, se alejó de las peticiones. Sobre los elementos de hecho, aseveró que no le constaban o que no eran reales. Al efecto, clamó las excepciones de «ineptitud Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 6 de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.° 162 a 175, ib.).
Germán Torres Lozano, se contrapuso a las pretensas. De cara a los hechos, no los tomó como veraces. Las excepciones planteadas fueron las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 222 a 236, ib.). Agrodex SAS, se antepuso a las petitorias. En relación a los supuestos fácticos, no acogió ninguno. Para protegerse, alegó la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 238 a 310, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 23 de noviembre de 2020, resolvió (f.° Sentencia, cuaderno de primera instancia, adjunto 3, ibidem):
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ ANTONIO GUERRERO LUGO y la empresa JORGE TORRES LOZANO INGENIEROS LIMITADA, cuyo socio fue el señor JORGE TORRES LOZANO existió una relación laboral comprendida entre el 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de 1985.
SEGUNDO: DECLARAR que el salario percibido por el demandante durante toda la relación laboral fue de $40.000.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones a liquidar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de 1985 con un salario mensual de $40.000, con Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 7 el fin que el señor JORGE TORRES LOZANO como persona natural demandada y en su calidad de socio de la ex empleadora JORGE TORRES LOZANO INGENIEROS LIMITADA realice su pago en el periodo estipulado por la administradora, y que posterior a ello, los tiempos trabajados por el demandante hagan parte de su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR que el señor GERMÁN TORRES LOZANO es solidariamente responsable del pago del cálculo actuarial.
QUINTO: ORDENAR a Colpensiones para que una vez efectuado el pago del cálculo actuarial por los demandados, esta administradora incluya en la historia laboral del demandante estos periodos y efectúe el estudio pensional que corresponde.
SEXTO: Condénese en costas a JORGE TORRES LOZANO como persona natural demandada y en su calidad de socio de la ex empleadora JORGE TORRES LOZANO INGENIEROS LIMITADA, por tanto, se fija a su cargo la suma de $500.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de junio de 2021 al resolver el recurso de apelación elevado Jorge Torrez Lozano –persona natural-;
Germán Torres Lozano –persona natural- y Colpensiones, revocó y absolvió (f.° 43 a 58, cuaderno del Tribunal, expediente digital): Como problema jurídico, dijo que establecería si el señor Jorge Torres Lozano como socio de la empresa Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda., era responsable del pago del cálculo actuarial y en caso afirmativo, si era garante solidario el señor Germán Torres Lozano como persona natural, así como si Colpensiones debía efectuar algún reconocimiento pensional.
Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que en el presente asunto, se solicitó la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la sociedad Jorge Torres Lozano Ings Ltda., hoy Jorge Torres Lozano y CIA S en C, representadas legalmente por el señor Jorge Torres Lozano, durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1984 y el 21 de febrero de 1985 y que en esa medida se omitió la vinculación al sistema de pensiones de aquel y que Agrodex SAS y Germán Torres Lozano, eran solidariamente responsables por incumplir esta obligación. Memoró que en el auto del 2 de mayo de 2019 el fallador de primer grado señaló «admitir la demanda ordinaria de primera instancia, instaurada por José Antonio Guerrero Lugo contra Colpensiones, Jorge Torres Lozano y CIA S en C, Productos Agrícolas de Exportación Agrodex, Jorge Torres Lozano y Germán Torres Lozano».
Pero, además, allí detalló que «se debe dejar constancia que no es posible admitir la presente acción contra Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda, puesto que la misma no tiene capacidad para ser parte de conformidad con el certificado de cámara y comercio de Bogotá a folio 60». De tal manera, recordó que en sentencia del 23 de noviembre de 2020, el a quo después de haber señalado desde aquel proveído previo que contra la empresa limitada no se admitió el libelo gestor, tambi��n dijo que no podía tomarse como viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa aludida, porque no se encontraba vinculada al proceso y no tenía la capacidad Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 9 para ser parte y, por consiguiente, tampoco había legitimación en la causa.
Sin embargo, condenó a Jorge Torres Lozano como persona natural encartada y en su calidad de socio de la ex empleadora mencionada, a realizar el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, por el contrato de trabajo datado del 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de 1985. Pero, en relación con la condena a la persona natural con quien en ningún momento se demostró la existencia de un vínculo laboral, se tuvo que se emitió con sustento en que en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Jorge Torres Lozano, pues este admitió ser socio de la empresa ya extinta.
Es decir, la condena se derivó por la responsabilidad solidaria en el apartado 36 del CST, que señalaba «son solidariamente responsables todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de responsabilidad de cada socio».
Así, dado que la empresa demandada era una sociedad de responsabilidad limitada, era viable la responsabilidad solidaria. Empero, observó el Tribunal que ni en los hechos ni en las pretensiones ni en los fundamentos jurídicos de la demanda se deprecó una solidaridad derivada del apartado 36 del CST. Anotó, que le asistía razón al extremo apelante de que en la demanda no se pretendió este tipo de responsabilidad.
Y que aunque existiera un pedimento encaminado a que se condenara a Jorge Torres Lozano –como persona natural-, Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 10 esta pretensión se dirigió por la calidad de representante legal y no de socio, al punto que se pretendió señalar una sucesión entre las empresas Jorge Torres Lozano Ings., hoy Jorge Torres Lozano y CIA S en C, lo cual se desvirtuó desde el inicio del proceso pues la demanda no se admitió contra la primera, por la inexistencia de la empresa.
Destacó que si bien no se desconoció que los socios en este tipo de sociedades eran responsables de las obligaciones de las empresas, también lo era que debía determinarse primero el responsable de la obligación principal para que de allí surgiera la solidaridad, situación que en el sub judice no se logró, porque al momento de la demanda la compañía carecía de personería jurídica, esto es, de capacidad para ser parte y, en consecuencia, ni siquiera se admitió el libelo gestor contra aquella.
Por tal motivo y al no poderse determinar que esa era obligada al cálculo actuarial, no se podría generar la solidaridad con el socio en los términos señalados por el apartado 36 del CST. Que en la demanda, se solicitó que la persona natural Jorge Torres Lozano pagara el cálculo actuarial, pretensión que se hizo enfocada en su calidad de representante legal y no en calidad de socio, aspecto que además tampoco se puso en discusión en los hechos del escrito genitor.
De tal manera que al revisar los certificados de existencia y representación legal de la demandada Jorge Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 11 Torrez Lozano Ingenieros Ltda., se tuvo que su constitución fue inscrita el 13 de febrero de 1975 bajo el n.° 24638 en la Notaría 15 de Bogotá y la cuenta final de liquidación de la sociedad fue inscrita el 4 de diciembre de 2003 bajo el n.° 909418 del libro IX, por tanto la empresa, con todo lo que su constitución implicó, se encontraba liquidada, pero además de ello y lo indispensable, es que no compareció al proceso a ejercer –por obvias razones-, su derecho de contradicción y defensa, por lo tanto era improcedente emitir una condena en su contra, ya que al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad.
Para el efecto, citó la decisión emitida por el Consejo de Estado dentro del asunto de radicación 05001233100020070299801, con n.° interno 19575, datada el 30 de abril de 2014. En esa medida, revocó y se relevó de estudiar la apelación de Colpensiones por sustracción de materia (f.° 47 a 53, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Antonio Guerrero Lugo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto ordenó revocar la de primer grado, Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 12 para que en sede de instancia, confirme aquella determinación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudiarán en forma conjunta, por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, además de buscar igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al fallo dictado por el colegiado así: Por la vía indirecta, acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida los artículos 34 y 36 del CST, la Ley 100 de 1993 en aplicación al artículo 36 con remisión al Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, Acto Legislativo 01 de 2005, Constitución Política de Colombia Artículos 48 y 334, CST artículos 488 y 489 […] Para soportar el embate, esgrime como errores de hecho: 1.
No dar por demostrada la obligación laboral del empleador, a pesar de existir la prueba que obraba como socio de la empresa demandada, así mismo la solidaridad de la beneficiaria de la obra que se ejecutó. 2. No dar por demostrado que el recurrente tiene derecho a la pensión de vejez, en cumplimiento de lo consagrado por la Ley 100 de 1993, con remisión al Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990.
Las pruebas invocadas como estudiadas erradamente son: Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Confección (SIC) en interrogatorio de parte de JORGE TORRES LOZANO, representante legal y socio de la empresa JORGE TORRES LOZANO INGS LTDA y/o JORGE TORRES LOZANO Y CIA S en C. 2. Confección (SIC) en interrogatorio de parte de GERMÁN TORRES LOZANO, representante legal y socio AGRODEX SAS.
3. CERTIFICADO DE CÁMARA DE COMERCIO de JORGE TORRES LOZANO INGS LTDA., en la cual se certifica el REPRESENTANTE LEGAL Y CALIDAD DE SOCIO DEL SEÑOR JORGE TORRES LOZANO. 4.CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN LABORAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA.
5. CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN LABORAL DEL EJÉRCITO DE COLOMBIA.
6. RESOLUCIÓN GNR 375160 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2014 EMANADA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
7. RESOLUCIÓN GNR 33518 DEL 13 DE FEBRERO DE 2015 EMANADA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 8 RESOLUCIÓN VPB 65781 DEL 9 DE OCTUBRE 2015 EMANADA DE LA ADMINISTRADORA COLOMABIA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Como demostración del cargo, discurre que «las pruebas que se aportaron y practicaron, no se les dio el valor probatorio necesario e indispensable por el Tribunal» de conformidad con el interrogatorio de parte rendido por el señor Germán Torres Lozano, pues de él se demuestra que el señor José Antonio Guerrero Lugo, laboró del 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de 1985 «para el citado, de la misma forma que efectivamente el señor Germán Torres Lozano, fungía como representante legal y socio de Jorge Torres Lozano Ings Ltda.».
Dice, que el colectivo desconoce la obligación que le correspondía al señor Germán Torres Lozano en su condición Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 14 de socio de Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda., contemplada en el art. 353 del Código de Comercio, lo que fue reconocido en instancia. Empero, el Tribunal falla lo contrario, dejándose exonerado de su deber, tanto a la sociedad limitada como a su socio, quien según se ha manifestado en el interrogatorio de parte, aceptó serlo de la mencionada, de la misma forma que quedó probado por el certificado de existencia y representación. Estima que el colegiado se apartó del art. 36 del CST, alusivo a la solidaridad de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo en las sociedades de personas.
Manifiesta que el fallador de segundo grado, exoneró la responsabilidad solidaria que contempla el 34 del «CPT» relativa a las condenas, a la que estaba llamada la empresa Agrodex y su representante legal Germán Torres Lozano «porque estas también dependen de la obtención de una condena principal al ser también una responsabilidad solidaria con una persona jurídica que no existió al proceso por falta de capacidad para hacer parte».
Razona que: Remitiéndonos a lo citado por el Tribunal anteriormente, razonó que no se puede apartar de la ley, cuando el señor JORGE TORRES LOZANO, fue vinculado al proceso como persona natural y con el interrogatorio de parte, se probó el vínculo laboral del recurrente de la empresa que representaba, así mismo su calidad de socio, lo que se corrobora con el contrato laboral que obra en el expediente, prueba fundamental, luego se constató la existencia de negocio jurídico entre las empresas JORGE TORRES LOZANO INGENIEROS LIMITADA y PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE EXPORTACIÓN AGRODEX, esta última siendo Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 15 la que efectivamente se beneficiaba de la obra que construía la primera citada, lo cual fue ratificado en el interrogatorio de parte efectuado al representante legal PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE EXPORTACIÓN AGRODEX, señor GERMÁN TORRES LOZANO y efectivamente aceptado que el señor JOSÉ ANTONIO GUERRERO LUGO, laboró en la obra citada que se construyó en el Municipio de Villa de Leyva, es así como erróneamente el Tribunal se aparta del artículo 34 del CST.
“…2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. Estima que se desconoce su derecho pensional, recordando que Colpensiones reconoció un total de 999 semanas de conformidad con la Resolución n.° GNR 33518 del 13 de febrero de 2015 y que al efectuar la sumatoria de los septenarios del empleador por omisión, correspondiente al periodo del 29 de junio de 1984 al 28 de febrero de 1985, tal como está probado en el plenario refieren a 39.6 semanas, lo que implicaría un total de 1038.6 ciclos al 31 de diciembre de 2014 a más de que, al 25 de julio de 2015 se tendrían 721.42 ciclos y al darse la sumatoria de semanas del empleador por omisión, arrojaría 761.2 periodos, luego así, se daría cumplimiento a lo consagrado por la Ley 100 de 1993 con remisión a la Ley 71 de 1988 y el principio de favorabilidad del Acuerdo 049 de 1990 reglado por el Decreto 758 de 1990 (f.° 17 a 21, ibid.).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía directa y por aplicación indebida del literal a) del art. 34 y 36 del CST y 353 del Código de Comercio. Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 16 Para el efecto cita el apartado 34 del CST para afirmar que el fallador plural no tuvo en cuenta lo consignado por la norma citada en consideración a que efectivamente la empresa Agrodex SAS, en aplicación del canon 34 del CST, es solidaria con las obligaciones laborales que le corresponden al señor José Antonio Guerrero Lugo, en el presente asunto el cálculo actuarial por los periodos por omisión del empleador Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda. Reprocha que el Tribunal se apartara de lo consagrado en el artículo 36 del CST, en concordancia con el 353 del Código de Comercio, pues el señor Jorge Torres Lozano, en su condición de socio de Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda., era solidario de la deuda de derechos laborales hasta por el monto de su capital social, en el presente asunto por el cálculo actuarial.
Esgrime que si el ad quem hubiera observado y aplicado las normas, habría llegado a la conclusión de esa obligación jurídica de Jorge Torres Lozano y de incluso, la solidaridad de Agrodex SAS, sobre el cálculo actuarial, como empleadores por omisión (f.° 21 a 22, ib.) VIII. CARGO TERCERO Ataca el fallo por la vía directa, por aplicación indebida del mandato 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 17 Estima que existe un desconocimiento de las normas para adelantar lo referente al derecho pensional, pues por omisión, se releva de este estudio sobre el beneficio que le pudiera corresponder. Afirma que se cumple con los presupuestos jurídicos para la pensión de vejez. Acude a las normas invocadas en la proposición jurídica para esgrimir que «no existe norma que exonere al empleador de cancelar los valores correspondientes a la seguridad social».
Así, asevera que el Tribunal se apartó erróneamente de efectuar el análisis apegado a la norma sustancial, en lo relacionado con el cálculo actuarial (f.° 22 a 24, ibidem). Al efecto, para sustentar su dicho, pone de presente que la prueba extraprocesal traída al plenario mediante la cual demostró hechos y pretensiones de la demanda, fue apreciada parcialmente por parte del colegiado, pues el cuestionario de preguntas y respuestas de la primera a la onceaba de la referida confesión ficta, no fue objeto de reparo por parte de la curadora ad litem, ni por parte del despacho genitor y tampoco por el ad quem al momento de resolver la alzada, dándosele a la respuesta n.° 12 de la referida confesión ficta, un trato en total desconexión con relación a las previsiones legales que depara los artículos 184 y 205, en concordancia con el 176 del CGP, violando esta última normatividad, que indica que las pruebas deben ser estimadas en su conjunto con observancia de las reglas de la sana crítica.
Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 18 También, que la respuesta número doce de la confesión ficta, relativa a la renuncia de la demanda a ejercer las acciones exceptivas de caducidad de la acción o prescripción extintiva de los derechos laborales del trabajador, llegado el caso que alguno o la totalidad de los mismos pudieran estar inmersos en tal mecanismo exceptivo, no fue desvirtuada por la curadora ad litem en la contestación de la demanda, ni en el escrito de excepciones y no obstante ese yerro, fue valorada por el Tribunal para impartirle prosperidad en contravía de los apartados 166, 174 y 176 del CGP, que imponen al operador judicial que la confesión ficta no obstante de ser considerada una prueba legal, admite elemento en contrario pero debe ser ampliamente desvirtuada por quien pretenda reversar el acto jurídico que ella comporta, por provenir de una declaración judicial donde se hizo el respectivo control de legalidad sobre la misma y se brindó las garantías plenas al debido proceso.
También que los elementos de juicio extraprocesales, deben ser apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Esboza que la valoración es sesgada porque también se limita a que la prescripción debe ser renunciada en el acto procesal de la contestación de la demanda, restándole eficacia a la ya consumada confesión ficta a través de la cual se había renunciado (f.° 12 a 15 ib).
Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. REPLICA Agrodex SAS y German Torrez Lozano se oponen en los mismos términos. Del primer cargo, alegan que se parte de una falacia pues en la sentencia de segunda instancia, nunca se determinó que el señor Jorge Torres Lozano, fue empleador del demandante; invoca interrogatorios de parte como mal apreciados, pero no indica cuál es la confesión; agrega que el Tribunal no declaró la solidaridad pretendida por el recurrente, en verdadero apego a la ley, pues era imposible imponer obligaciones a una persona jurídica que se reconocía como inexistente.
Del segundo embate, reprocha se acuda a la aplicación indebida y en la demostración del cargo, pareciera se refiere a una interpretación errónea de las normas allí invocadas, lo que es una imprecisión. Del tercero, dice que se aleja de la lógica jurídica que aludiera al uso inadecuado de normas y al tiempo, indicara una falta de aplicación, lo que se aleja de la técnica de la casación (f.° 1 a 18, documentos de oposición, expediente digital de la Corte).
Colpensiones sobre el alcance de la impugnación, afirma que nada se peticiona frente a ella. Y, de lo demás, discurre que la contabilización de periodos en que supuestamente se mantuvo el vínculo laboral, solo podrán ser tenidos en cuenta si se declara la existencia de la relación de trabajo y se condena al pago del cálculo actuarial, pues de Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 20 lo contrario, está legamente imposibilitada (f.° 1 a 4, documento de oposición, expediente digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no comporta, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: i) Del cargo primero. Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 21 a) la vía indirecta, admite únicamente discusiones fácticas originadas en el error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en errores de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez (CSJ SL1505-2023).
Cuando se trata de la violación de la ley, de conformidad a como lo estipula el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, existen tres submotivos que se pueden aducir, como son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Las tres, son invocables por la vía directa, pero por la vía indirecta –como el cargo que se estudia-, debe aducirse por regla general la aplicación indebida y, excepcionalmente, la infracción directa.
Al escogerse el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no solo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega. Para ello, ha de tenerse en cuenta que un cuestionamiento formulado por la senda probatoria tiene como presupuesto que opere «la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90, la cual ha establecido que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y expresando qué clase de Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 22 error se cometió» (CSJ SL3190-2023).
No obstante lo previo, observa la Sala que el recurrente no cumple adecuadamente con estas exigencias pues, aunque invoca pruebas como: i) «confección (SIC) en interrogatorio de parte de Jorge Torres Lozano»; ii) «certificación de información laboral del Instituto Colombiano de Reforma Agraria»; iii) «Certificación de información laboral del ejército de Colombia»; iv) «Resolución GNR 375160 del 22 de octubre de 2014 emanada de la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones»; v) «Resolución VBP 65781 del 09 de octubre de 2015 emanada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones» de estas, no eleva ninguna elucubración en la demostración del cargo.
Pero inclusive, no era viable hacerlo por la potísima razón de que, el cuerpo colectivo, no las usó al momento de desarrollar su determinación, de allí que sea un yerro alegar una mala valoración de tales probanzas. b) Y aunque menciona: i) «el Certificado de Cámara de Comercio de Jorge Torres Lozano INGS Ltda.», ii) «el interrogatorio de parte de Germán Torres»; iii) «la Resolución GNR 33518 del 13 de febrero de 2015» de estas, no despliega la argumentación suficiente que permita entrever el cumplimiento del deber de afirmación de lo dicho por el Tribunal erradamente, qué era lo que realmente debía desprenderse de dichas probanzas y cómo ello incidía en el fallo. c) Además del «interrogatorio de parte de Germán Torres» Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 23 pretende el recurrente se desprenda una «confección» (SIC) de lo que rescata la Sala debió quererse referir a una confesión. Pero, olvida que para que exista un errado yerro de valoración, la prueba ha debido ser tenida en cuenta por el colegiado.
Empero, ello no sucedió frente a este elemento de convicción, pues el juez plural, se refirió realmente al de Jorge Torres Lozano. En esa medida y atendiendo el enfoque de sus argumentos, se desprende que no cumplió con la carga de discurrir cómo acaeció la confesión, institución que versa sobre «los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
Recuérdese que «el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del CGP» (CSJ SL3129-2023). d) En la proposición jurídica acude a normas que no fueron utilizadas por el Tribunal para soportar su decisión, como el Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que se aleja de la categorización del submotivo de aplicación indebida, pues, recuérdese que se atiende a este «cuando el juzgador entiende rectamente la disposición pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma» (CSJ SL3332-2019). e) Pero, se remite a estos compendios de artículos sin siquiera detallar a qué disposición le pretende imponer una Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 24 supuesta aplicación indebida, aspecto que no puede suplir la Corte. f) Sumado a lo previo, se avista en la demostración del cargo que se refiere al canon 34 alegando que «es así como erróneamente el Tribunal se aparta del artículo 34 del CST» intentando imputar una infracción directa, que por supuesto es ajena a la aplicación indebida, pues son excluyentes entre sí tales modalidades cuando se alega sobre el mismo compilado.
A más de que, esta es excepcional por la vía indirecta y para el efecto, debe desarrollarse demostración en tal sentido, lo que sería desatinado pues, el Tribunal sí soportó su determinación acudiendo a este precepto. g) Aunado a esto, debe recordarse que, el dislate fáctico endilgado al fallador para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Y para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 25 (CSJ SL2618-2022) evento que de cara a lo explicitado, en sub judice no se logró advertir. ii) Del segundo cargo. a) La vía directa, supone la conformidad del recurrente con los aspectos fácticos e inferencias probatorias de la sentencia impugnada y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 30 ene. 2003, rad. 19392 y CSJ SL3190-2023).
Y claro, como se precisó previamente, en este sendero pueden endilgarse de manera separa alguno de los tres submotivos, estos son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa. El impugnante alega la aplicación indebida del literal a) del art. 34 y el canon 36 del CST y el 353 del Código de Comercio. No obstante, mal podría alegarse esta modalidad ante el apartado 353 ib. ya que, el Tribunal no edificó su decisión sobre esta norma. b) Y aunque alega la aplicación inadecuada del art. 36 del CST, ello no podría acaecer, porque en el recurso, no se incurre en dicha modalidad cuando el ad quem aplica la norma que regula el derecho cuestionado.
En efecto, este mandato sí era parte fundamental de la decisión, pues atañe a la solidaridad de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo en las sociedades de personas y sus miembros y, Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 26 estos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de responsabilidad de cada socio. c) Ahora bien, trae a colación tales preceptos para afirmar que «si el ad quem hubiese observado y aplicado la norma sustancial, habría llegado a la conclusión de que el señor Lozano, tiene la obligación jurídica y en solidaridad la empresa Agrodex SAS y como persona natural el señor Germán Torres Lozano […]», de lo que se extrae una argumentación más encaminada a una infracción directa, que como ya se precisó en el ataque previo, es incompatible con la aplicación indebida. d) Y aunque acude al literal a) del artículo 34 del CST, no ejerce un esfuerzo dialectico para explicar cómo se llevó a cabo la aplicación indebida por parte del Tribunal, ya que únicamente se limitó a citarla y a afirmar –como ya se dijo- que el colectivo no tuvo en cuenta su contenido para aplicar la solidaridad. iii) Del cargo tercero: a) Alega por la vía directa la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Pero, como se vio en el embate previo, se advierte yerro similar cuando no especifica a qué cánones de la mayoría de los compendios normativos se refiere, pues únicamente particulariza el 36 de la Ley 100 ibidem lo que no deja de ser un desacierto pues, ninguna de las normas Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 27 aludidas, fue tenida en cuenta por el Tribunal para emitir su sentencia de segundo grado. b) Se avizora una indebida entremezcla de vías, pues cuestiona inferencias probatorias que llevó al cabo el Tribunal (CSJ SL3109-2023), cuando parte de que a su criterio, hay hechos que daban cuenta de los requisitos mínimos para el acceso a la pensión de vejez, como la edad, el tiempo de servicios e inclusive, el mantenimiento del régimen de transición. iv) De los cargos en general a) este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social», toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). b) Corolario de lo detallado en precedencia, se evidencia que tanto las premisas fácticas y las jurídicas del fallo fustigado quedaron incólumes, máxime, que hubo aspectos fundamentales del proveído que no fueron ni siquiera reprochados, como que i) la solidaridad no era viable por cuanto, deriva como condena accesoria de una principal que Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 28 para el caso, no era viable frente a Jorge Torres Lozano Ings. Ltda., empresa que ya no existía al momento de la interposición de la demanda y frente a la cual, ni siquiera se trabó la litis, ii) en el libelo gestor no se pretendió una responsabilidad solidaria, aunque existe una pretensión encaminada a que se condenara al señor Jorge Torres Lozano como persona natural, porque ésta verdaderamente se dirigió por su calidad de representante legal, más no de socio.
De forma tal que la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicia, como se sostuvo en sentencia CSJ SL1474-2021, la que recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 donde se dijo que es: […] necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 29 c) El anterior escenario conduce a evidenciar que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un recurso adicional para plantear nuevamente la discusión de las instancias, ya que, como se ha dicho de forma reiterada, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).
Con todo, aún superando los yerros técnicos ya detallados, la Sala no advierte que el Tribunal hubiera incurrido en error en derredor de la imposibilidad de imponer condena por solidaridad contra Jorge Torres Lozano, Agrodex SAS y Germán Torres Lozano. Al respecto, memórese que los apartados 34 y 36 del CST constituye el soporte de la responsabilidad solidaria que hoy nos ocupa y allí consagran:
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. […] 2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 30 ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Bien se ha dicho que los compromisos a los que alude el art. 36 del CST, reposan sobre quienes fungieron como socios durante la vigencia de la relación laboral, porque se busca con la solidaridad allí consignada, que la contratación realizada por sociedades de personas, no se convierta en un mecanismo para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales por parte de quienes las integran, en tanto que, deben procurar el cubrimiento irrestricto de las mismas (CSJ SL2433-2021).
En similar sentido, se tiene que la solidaridad de que trata el apartado 34 del CST, es una garantía en favor de los trabajadores en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales (CSJ SL1453-2023). En últimas, estas normas se instituyen como una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario.
Pero, debe precisarse que la solidaridad únicamente emerge cuando primigeniamente se hayan impuesto condenas a cargo de quien ostentaba la calidad de empleador Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 31 (CSJ SL421-2021) –fuere persona natural o jurídica-. En otras palabras, puede decirse que la solidaridad es accesoria de la condena principal, habida cuenta que solo se habilita la verificación de los requisitos legales y jurisprudenciales de su procedencia, una vez se ha impuesto condena en contra del dador del empleo.
Sobre el particular, esta Sala en decisión CSJ SL511-2021, explicó: Por otra parte, debe resaltar la Corte que, si bien tratándose de obligaciones solidarias cualquiera de los deudores está llamado a satisfacer las obligaciones de contenido económico impuestas, ello no «torna inane» definir en un proceso, al amparo de las pruebas allegadas y en correspondencia con lo previsto con las normas que rigen la materia, quién ostenta la condición de empleador y quién, como tercero solidario.
Ciertamente, cabe recordar, que la solidaridad, según lo ha entendido la jurisprudencia, es una especial garantía derivada de la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que el empleador se encuentre insolvente o pretenda substraerse de las obligaciones patronales, haciendo también responsable por esos créditos a unos terceros, como sucede, a modo de ejemplo: i) frente al beneficiario o al dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades (artículo 34 del CST); ii) respecto al intermediario que no manifiesta esa condición (artículo 35 ibidem); iii) tratándose de los miembros de las sociedades de personas (artículo 36 idem); iv) cuando opera una sustitución de empleadores y se dan ciertos requisitos (artículo 69 ibid) y; v) en relación con la empresa de transporte y el propietario del vehículo (artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996).
Por tanto, el mecanismo de la solidaridad, tal como se expuso en decisión CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 «no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias)», pero tal responsabilidad se aplica a los casos expresamente señalados por la ley.
Así las cosas, al haberse encontrado en el plenario que, la cuenta final de liquidación de la sociedad Jorge Torrez Lozano Ingenieros Ltda. fue inscrita el 4 de diciembre de Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 32 2003 bajo el n.° 909418 del libro IX, implicando ello su liquidación, a más de que, con proveído del 2 de mayo de 2019 el fallador de primer grado al admitir la demanda, señaló que «se debe dejar constancia que no es posible admitir la presente acción contra Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda, puesto que la misma no tiene capacidad para ser parte de conformidad con el certificado de cámara y comercio de Bogotá a folio 60», claro estaba que al no ser parte en el proceso y no habérsele impuesto condena a dicha empresa, contra la cual realmente se enfocaron las pretensas declaratorias de la relación laboral, no podía derivarse una condena solidaria como lo procuraba el recurrente.
En consecuencia, los cargos no salen avante. Las costas procesales se impondrán a cargo del recurrente José Antonio Guerrero Lugo y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 93644 SCLAJPT-10 V.00 33 seguido por JOSÉ ANTONIO GUERRERO LUGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PRODUCTOS AGRICOLAS DE EXPORTACIÓN AGRODEX SAS, JORGE TORRES LOZANO Y CIA S EN C y los señores JORGE TORRES LOZANO y GERMÁN TORRES LOZANO. Costas conforme a la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 323FFC78BA7E784E099867360A7C02C64F3B895112CB91226A8624D835A3E3A4 Documento generado en 2024-05-15