Micelio
SL938-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL938-2023 Radicación n.° 91341 Acta 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IADER ELEAZAR SANTOS GACHARNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de octubre de 2020, en el proceso adelantado contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., al cual se vinculó POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Iader Eleazar Santos Gacharna demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB S.A.), para que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 20 de la «recopilación de convenciones colectivas con vigencia 1994-1995», a partir del 9 de marzo de 2014, en un monto equivalente al 100% del último Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 2 salario, junto con las mesadas retroactivas, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 9 de marzo de 1964, por lo que cumplió 50 años en la misma fecha de 2014 y se vinculó a la ETB desde el 23 de mayo de 1988.

Afirmó que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y Sintrateléfonos y que en la recopilación con vigencia 1994-1995, se contempló el reconocimiento de la pensión de jubilación «[…] para los servidores con 25 años continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y otra con 20 años de servicio y 50 años de edad».

Explicó que al 31 de julio de 2010 contaba con el tiempo exigido y que al momento de presentar la demanda se desempeñaba como supervisor, con más de 30 años de servicios, de manera que el 25 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue negada por no reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios al 31 de julio de 2010, conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la ETB S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante a la empresa desde el 23 de mayo de 1988; que ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que ostentaba el cargo de supervisor al momento de la presentación de la demanda. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 la norma convencional perdió vigencia y que el recurrente tenía una mera expectativa para acceder a la pensión allí prevista, por lo que quedó sujeta a las nuevas normas del Sistema General de Pensiones. Por lo mismo, aseguró que no había lugar al reconocimiento de retroactivos, intereses moratorios ni indexación. En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada», cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, pago, compensación y prescripción. Mediante auto del 1º de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dispuso integrar el contradictorio con Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.), entidad que al responder la demanda no dijo nada sobre las pretensiones, pues no se dirigían en su contra y que ninguno de los hechos le constaba.

Manifestó que con la demandada celebró un contrato de conmutación pensional, en virtud del cual paga las mesadas pensionales que se encuentran a cargo de aquella, pero que como el demandante no está pensionado, no se encuentra dentro del pasivo pensional frente al cual se hizo dicho contrato. Propuso las excepciones que denominó «falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa» y de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación e indemnidad.

Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que la conmutación pensional se encuentra regulada por los Decretos 1260 de 2000, 941 de 2002 y 1270 de 2009, este último reglamentario de las Leyes 1116 de 2006 y 1151 de 2007, mecanismo sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en su sentencia C-090 de 2011. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP- ETB S.A ESP., y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor IADER ELEAZAR SANTOS GACHARNA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo proferido el 27 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al señor Santos Gacharna le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional, regulada en los artículos 3º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1992-1993 y el 21 de su recopilación vigente entre 1994 y 1995.

Indicó que no fueron objeto de discusión i) que el trabajador se vinculó al servicio de la demandada desde el 23 de mayo de Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 5 1988, desempeñando a la fecha el cargo de supervisor; ii) su calidad de afiliado a la organización sindical «Sintrateléfonos»; iii) la condición de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y la organización sindical, tal como se aceptó en la contestación al hecho 3º de la demanda y iv) que nació el 9 de marzo de 1964, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2014, según consta en copia de la cédula de ciudadanía. Aseguró que, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se conservarían vigentes por el término inicialmente pactado, sin que fuera posible preservar, a partir del 31 de julio de 2010, condiciones pensionales más favorables que las vigentes, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL2540- 2020.

Así mismo dijo que, si bien el demandante pretendió el reconocimiento de la pensión convencional consagrada en el artículo 21 de la compilación de normas convencionales vigentes entre 1994 y 1995, el documento no cumplía con los requisitos legales para tenerlo como acto jurídico válido, pues no contaba con la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, según lo preceptuado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, esa cláusula convencional estaba contenida también en el artículo 3º de la CCT 1992-1993, documento que sí contaba con el mencionado requisito de validez, y cuyo texto era el siguiente: Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 6 3- Pensiones. […] La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula, siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa. […] a) Requisitos 1º La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más años de edad.

No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2º La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad, sin consideración de la edad […].

Señaló que resultaba claro que no le asistía razón al funcionario al solicitar que se declarara que la causación de la prestación tuvo lugar en 2008, fecha en que cumplió el tiempo de servicios requerido, toda vez que, conforme a lo previsto en la disposición convencional, no bastaba con su acreditación, sino que además debía converger el cumplimiento de la edad mínima, requisito que no se pactó como de mera exigibilidad.

Explicó que, en la redacción del artículo transcrito, se emplea la conjunción «y» que indica adición o coexistencia de aspectos, lo que significa que «[…] el derecho se causa con la ocurrencia de los dos requisitos, es decir, el tiempo de servicios y la edad». Y agregó que este había sido el entendimiento de esta Corte, según las sentencias CSJ SL1899-2018 y CSJ SL2892- 2018.

Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que al estar probado que el demandante completó 20 años de servicios el 23 de mayo de 2008 y que cumplió la edad mínima requerida de 50 años el 9 de marzo de 2014, no se configuró el derecho pensional, pues, «[…] la estructuración de los requisitos debió causarse antes del 31 de julio de 2010».

Refirió que las sentencias citadas por el demandante en apoyo de su petición no eran aplicables al presente caso, pues en aquellas ocasiones se accedió al reconocimiento del derecho pensional, pero por otras razones. Así lo explicó: […] de la simple lectura de la convención colectiva aplicable a los trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. S.A. en liquidación, era factible inferir que la edad no era un requisito de causación, sino de exigibilidad; lo que no acontece en el presunto asunto, pues la redacción de la cláusula convencional no permite una exégesis distinta a la establecida en el juicio, es decir, la concurrencia de los dos requisitos -tiempos de servicio y edad-, ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad que se aduce, pues el mismo no fue producto de análisis en la sentencia CC SU- 555 de 2014 como se indica en la alzada sino, en el salvamento de voto que frente al mismo emitieron algunos magistrados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 8 Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar acceda a las suplicas de la demanda inicial».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de: […] los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la OIT y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Le atribuye al Tribunal que incurre en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 3 de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993 exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 50 años de edad de manera coetánea. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 3 de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 3 de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993 admite más de una interpretación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 3 de la Convención Colectiva con vigencia 1992- 1993 permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 9 6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 3 de la Convención Colectiva con vigencia 1992-1993. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

Señala como medios de prueba erróneamente apreciados la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1992-1993 y su recopilación 1994-1995, suscritas entre la ETB S.A. y su sindicato de trabajadores. Estima que el error de valoración llevó al Tribunal a concluir que la cláusula 3ª del acuerdo convencional tenía una sola interpretación válida, cuando de dicha norma podían derivarse por lo menos dos, razonables y lógicas.

Afirma que, contrario a lo concluido por el fallo, la lectura de la norma convencional permite estimar la edad «[…] como condición de mera exigibilidad o disfrute, pues si bien se hacen los requerimientos descritos, la norma no impone de manera expresa que el cumplimiento de esos requisitos debe ser sincrónico, o mucho menos que la edad no pueda acreditarse después del retiro».

Aduce que la justificación para que la edad sea un requisito de mera exigibilidad se fundamenta en el hecho de contener la norma convencional un sistema cuasi actuarial para su reconocimiento, en donde no se tiene en cuenta la expectativa de vida del pensionado, ni la tasa de interés del mercado, estando la prestación prevista exclusivamente en años de servicio, lo cual, a su vez determina el porcentaje de la liquidación sobre el salario, como lo prevé el artículo 26 de la convención al disponer: Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 10 Tiempo de Servicio Pensión en porcentaje del salario promedio básico 20 años cumplidos 75% 21 años cumplidos 80% 22 años cumplidos 85% 23 años cumplidos 90% 24 años cumplidos 895% (sic) 25 años cumplidos 100% Destaca que el sistema pensional así previsto, privilegia el tiempo de servicios frente a la edad «[…] de tal suerte que no queda duda que la génesis del derecho a pensión convencional radica única y exclusivamente en el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad una mera exigencia para el disfrute o pago».

Propone que la pensión voluntaria consagrada en la convención, a diferencia de la pensión de origen legal, supone que el requisito de la edad no tiene trascendencia para adquirir el derecho ni para financiarla, porque «[…] no está sometida actuarialmente al cumplimiento de una edad para pensionarse ni de una edad probable de expectativa de vida, como si (sic) lo están o pueden estarlo las pensiones legales» exigiéndose, en este caso, solo el cumplimiento de los años de servicios para tener derecho a la pensión. Asegura que la norma convencional no prohíbe que la edad pueda ser cumplida con posterioridad al retiro «[…] por ende tampoco se debe inferir la misma, y ello conlleva a concluir de manera lógica, ante la ambigüedad de la norma, que el presupuesto irreductible de la efectividad de la pensión no es otro que el tiempo de servicio».

Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que la tesis de la Corte consiste en que es suficiente el cumplimiento del tiempo de trabajo para causar el derecho, teniendo en cuenta que la edad y el retiro son solamente requisitos de exigibilidad, como ha quedado planteado en extensa jurisprudencia dentro de los cuales se destacan: [ ] las casaciones de 22 de enero de 2013, radicación de 24 de octubre de 1990, radicación 3930, de 28 de abril de 1998, radicación 10548, de 23 de junio de 1999, radicación 17265 de 14 de agosto de 2002, radicación 39569 de 4 de diciembre de 2012, de 22 de enero de 2013, radicación 42703 SL 899-2013, radicación 42041 SL8232- 2014, SL 2733 de 2015, entre otras.

Sostiene que estos planteamientos fueron expresados en las sentencias CSJ SL1158-2016 y CSJ SL289-2018, en donde la interpretación de la cláusula convencional consiste en «[…] reconocer el tiempo de servicio como causa eficiente de la pensión sin consideración al cumplimiento de edad, y teniendo ésta solo como fecha de exigibilidad es viable siempre que ella no este prohibida».

Aduce que por haber cumplido los 20 años de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «[…] adquirió el derecho a la pensión convencional de jubilación, bastándole sólo el cumplimiento de la edad y el retiro de la entidad para hacer efectivo el pago de la misma» […] «sin que ello implique que se pretenda la aplicación de la norma convencional, después del 31 de julio de 2010, como equivocadamente lo infirió el Tribunal, sino que el derecho se había concretado desde el cumplimiento del tiempo de servicio».

Sostiene que en virtud del criterio según el cual el acuerdo convencional es ley para las partes, debe entonces «[…] ser susceptible de la aplicación del principio de favorabilidad de Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 12 conformidad con los Arts. 21 del CST y 53 de la Carta política, que demanda que en la aplicación e interpretación de normas laborales debe prevalecer aquella que consulte los mayores intereses del trabajador», tal y como lo viene señalando la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CC SU1185-2001, para lo cual transcribe algunos pasajes de las providencias.

Dice que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en señalar que la convención colectiva de trabajo que se aporta al proceso como prueba es una norma jurídica que debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, de la siguiente manera: Así, en la Sentencia SU-241 de 2015 cuya ratio decidendi fue reiterada en la sentencias SU 118 de 2018, SU 267 de 2019 y SU 445 de 2019, precedente de obligatorio cumplimiento, providencias en las cuales la Corte Constitucional le da a la convención colectiva el carácter de norma y no de una mera prueba, y por ende estima que no sólo es susceptible de aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales sino que ello constituye un imperativo para el operador judicial, según el cual constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, destacando que el derecho a la pensión convencional nace por la suma del tiempo de servicio, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad, que se puede reunir aun después de desaparecida la condición de trabajador activo.

Advierte que, conforme a los anteriores planteamientos, la interpretación constitucional que debe darse a la norma convencional es la que más favorezca al trabajador, entendiendo que la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho. Al respecto, señala: En conclusión, fácil es colegir que bajo el derrotero jurisprudencial vigente en materia constitucional, no basta con que el operador judicial adopte una de las posibles interpretaciones de una norma convencional para la solución de un conflicto individual, sino que su deber es fallar conforme a aquella que sea lógica, razonable y más beneficiosa al amparo del Art. 53 de la Carta Superior desarrollado en el Art. 21 del CST, interpretación que no es otra que los trabajadores Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiarios de la convención colectiva que tengan el tiempo de servicio de 20 años antes 31 de julio de 2010, pero no la edad adquirieron el derecho a la pensión de jubilación y sólo les basta, para la exigibilidad o pago de ese derecho, acreditar la edad mínima para ello, sin importar que la misma se cumpla después de dicha calenda, dado que el derecho surge sólo con los 20 años de servicio, siendo la edad una condición de exigibilidad en el pago. […] De esta manera, valoradas las demás pruebas documentales arrimadas al plenario como certificado de tiempo de servicio y copia de la cédula de ciudadanía, se puede verificar que el señor IADER ELEAZAR SANTOS GACHARNA, para la fecha en que se ha interpretado como perdida de la vigencia de la Convenciones Colectivas, es decir el 31 de julio de 2010, (inciso final del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005), contaba con más de 20 años de servicio con ETB SA ESP, lo cual fue aceptado plenamente por el Tribunal, los cuales completó desde mayo de 2008 siendo exigible la pensión al momento en que cumpla la edad de 50 años y pendiente de su retiro efectivo.

Adicionalmente, en la sentencia SU-555 de 2014 se establecieron varias sub-reglas jurisprudenciales, como las atinentes a que las pensiones que se pactaron antes del AL No 1 de 2005, tal como la que aquí se invoca, que se renovaron automáticamente durante varios años consecutivos de seis meses en seis meses, solo dan derecho a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, salvo que la convención establezca una escala de años de edad y servicios posteriores a 31 de julio de 2010, en cuyo caso debe respetarse tales condiciones.

Por ende, como las condiciones exigidas en la convención se acreditaron en el año 2005, fecha en la que seguía prorrogada la norma convencional en comento tiene derecho mi mandate a obtener la pensión reclamada. Por último, sostiene que el yerro del Tribunal consistió en desconocer la existencia de dos interpretaciones plausibles, racionales y lógicas del artículo 3º de la recopilación de normas convencionales «[…] la cual por tener un contenido normativo es susceptible de la aplicación del principio de favorabilidad señalado en los Arts. 53 de la Constitución Política y 21 del CST».

VII. RÉPLICAS Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 14 La ETB S.A. aduce que el artículo 26 de la Convención Colectiva contiene los requisitos que permiten acceder a la pensión de acuerdo con varias modalidades y según las circunstancias en que se encuentre cada trabajador, así, «[…] los numerales 2º y 3º expresamente contemplaban pensiones sin consideración a la edad, sin imponer como requisito sine qua non la edad.

Pero en el numeral primero es requisito de causación y no de mero disfrute» precisando, además, que en todos los casos «[…] tendría que reunir los requisitos completos antes del 31 de julio de 2010, situación que ni de lejos ocurrió con IADER ELEAZAR SANTOS GACHARNA». Asegura que en ninguno de los acuerdos extralegales se pactó que el derecho a la pensión se adquiere sin cumplir los 50 años, destacando que el recurrente «[…] para el 31 de julio de 2010 contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad cumplidos».

Manifiesta que no se desconoce que pactó una pensión sin exigir el requisito de la edad, pero para los trabajadores que «[…] hubiesen prestado servicios a la ETB durante 25 años continuos o discontinuos, que NO reunió el demandante a 31 de julio de 2010, disposición que no hace sino dar fuerza, confirmar nuestra tesis y teoría del caso que defendemos, amén que la EDAD es requisito fundamental, sine qua non, de configuración del derecho para nuestro caso».

Acota que, si la voluntad de las partes hubiera sido pactar una pensión a cualquier edad, así ha debido quedar establecido expresamente «[…] como en efecto lo hicieron, estipular alguna pensión descartando la edad, así lo convinieron y plasmaron en una cláusula convencional que no aplica para las otras Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 15 modalidades, pero que no es el caso de IADER ELEAZAR SANTOS GACHARNA».

Precisa que la situación contemplada en la sentencia CSJ SL289-2018, es «diametralmente diferente» a lo aplicable, pues se trata del alcance fijado a una norma convencional aplicable para la Caja Agraria, en donde se consagró una situación particular que así lo permite. Advierte que los precedentes jurisprudenciales de esta Corte y de la Constitucional (CC SU-555 de 2014), son contundentes y, por tanto, no existe duda sobre la «[…] inconstitucionalidad e ilegalidad que resultaría en el presente reconocer pensiones convencionales que por mandato de la Constitución no existen, no pueden pagarse, salvo que la plenitud de los requisitos estipulados en la respectiva convención colectiva de trabajo se haya cumplido totalmente, edad y tiempo de servicios a más tardar el 31 de julio de 2010, CASO QUE NO OCURRIÓ para la demandante».

Explica que son varios los pronunciamientos de los juzgados laborales del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en donde ha resultado absuelta cuando los peticionarios no cumplen los requisitos convencionales pactados, antes del 31 de julio de 2010. Resalta que no es dable en sede casacional interpretar una norma convencional «[ ] pues no sería su función fijar el sentido de norma jurídica a las convenciones colectivas, porque no son normas de alcance nacional, como desde vieja data se ha sostenido».

Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 16 Por último, se remite a la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se hace un análisis del Convenio 98 de la OIT, previo a considerar que «[ ] conforme con el artículo 90 del C.P.T y de la S.S., numeral 5, literal a), en sede de casación laboral solo es objeto de violación las normas sustanciales del orden nacional y la recurrente cita recomendaciones de la OIT que no forman parte del bloque de constitucionalidad, a la luz del artículo 93 Superior».

Por su parte, Positiva S.A. aduce que los argumentos del Tribunal encuentran pleno respaldo en la jurisprudencia de la Sala, en donde la ETB S.A. ostenta también la calidad de demandada, para luego concluir que, «[ ] siendo un tema pacífico por la jurisprudencia determinar que el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios son indispensables para dicho reconocimiento, no puede, de ninguna manera, excederse el límite temporal determinado por el Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010».

Asegura que el ataque no logra demostrar el error evidente endilgado al Tribunal en cuanto a la valoración de las pruebas del proceso, señalando al respecto que, «[ ] dado que la visión o interpretación diferente de la recurrente, respecto del material probatorio, no es suficiente para encontrar un error del Tribunal, más aún cuando en la construcción del cargo no se evidencia el derrumbe de los pilares de la decisión de segunda instancia».

Destaca que asumió el pasivo pensional de la empresa demandada a través de la celebración de un contrato de Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 17 conmutación pensional, a partir del cual «[ ] se puede concluir que mi representada solo asumió el reconocimiento de derechos pensionales reconocidos, estos son, pensionados, más no de eventuales derechos pensionales que se causarán o concretarán en el futuro, a partir de la firma de la conmutación pensional».

Argumenta que, con base en lo antes señalado, se puede concluir que, «[ ] la voluntad de Positiva Seguros S.A y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., plasmada en el contrato de conmutación pensional, no es aplicable al caso concreto, dado que la recurrente no ostentaba la calidad de pensionada, al punto que busca dicha declaración a través del presente proceso», precisando, además que, «[ ] no es posible el reconocimiento de un derecho pensional no entregado en la conmutación pensional y que, en caso de reconocerse, no podría ser Positiva Seguros S.A. la responsable de dicho reconocimiento».

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que aun cuando el único cargo se dirigió por la vía de los hechos, no es objeto de debate i) que el demandante presta sus servicios a la ETB S.A. E.S.P desde el 23 de mayo de 1988; ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y, en particular, de la vigente para los años 1992-1993; iii) que cumplió 25 años de servicios a la empresa el 23 de mayo de 2013 y los 20 en 2008 y iv) que los 50 años de edad los cumplió el 9 de marzo de 2014.

Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 18 El punto central de la discusión radica en determinar si se equivocó el Tribunal por entender que el requisito de la edad, contemplado en la norma colectiva, es de causación del derecho y no de exigibilidad, como lo pretende el recurrente y, si la regla convencional perdió su vigencia conforme al parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo n.º 01 de 2005, por haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Para resolver el asunto conviene recordar que esta Sala, en sentencias como la CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1636-2022, ha explicado que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

Por lo tanto, en caso de existir un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado al rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Para averiguarlo, es menester ante todo recordar que el artículo 3º de la CCT 1992-1993, que fue el texto que el Tribunal admitió como válido para efectos del estudio de la pretensión, señala: 3- Pensiones. […] La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula, siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa.

Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 19 […] Requisitos 1º La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más años de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2º La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad, sin consideración de la edad […] Para la Sala, como se ha admitido en múltiples ocasiones, del texto es posible concluir que la pensión de jubilación allí dispuesta, se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad.

No se desprende de esa norma que las partes hubieran acordado que dicha prestación se causaría exclusivamente con el tiempo de servicios y sin ninguna consideración a la edad. Se dice lo anterior, porque al referirse a la conjunción «y» en un proceso de contornos similares al presente, en que actuaba como demandada la ETB S.A., esta Corte explicó en la sentencia CSJ SL1636-2022 lo siguiente: Nótese que la disposición en mención utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, tiempo de servicio y edad, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática --que no aislada--, conduce a un único entendimiento, que es el de que los requisitos de edad y tiempo de servicio allí dispuestos deben concurrir para la causación del derecho, como para que pueda hablarse de un derecho adquirido.

En efecto, la misma disposición señala «La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho», pasando enseguida a explicar lo que acaba de mencionar utilizando la expresión aclaratoria ‘es decir’, con el fin de especificar que el derecho Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 20 pensional se adquiere con «veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad».

De otra parte, al quedar condicionado el derecho pensional exclusivamente a los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, no cabe duda alguna sobre la unidad que conforma, las dos exigencias para la consolidación del derecho, pues no se cuenta con ningún parámetro de ponderación que permita dar prevalecía a uno de los requisitos frente al otro, sin que el sistema de liquidación pensional basado en un aumento del monto de la pensión por tiempos adicionales al mínimo que se requiere para causar el derecho, pueda ser tenido como una explicación lógica para demostrar que el tiempo de servicio es el único requisito para tener derecho a la pensión, ya que no puede confundirse la causación de un derecho, con la fórmula establecida para su liquidación, pues es lógico que para que la fórmula surta efectos primero es deber acreditar los requisitos, es decir, causar el derecho.

De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse únicamente con el tiempo de servicio, pues, en contraste, lo que sí quedo expresamente contemplado es que la empresa pensionaría a quienes hubiesen adquirido el derecho por cumplir ambas exigencias, de donde la única lectura posible de la cláusula convencional bajo estudio (literal a), numeral 1°), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, se insiste, es que el derecho proceda siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, como literalmente la norma convencional lo previó, «La empresa Pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad».

Se reitera, conforme al antecedente citado, que no existen en el presente caso dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula, por lo que no es posible invocar el principio de favorabilidad al que insistentemente se alude en la acusación, dado que este, como lo tiene pacíficamente adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. Así, en ninguna equivocación incurrió el Tribunal cuando razonó que los requisitos de tiempo de servicios y edad, en el caso Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 21 analizado, se debían cumplir de manera concurrente para causar la pensión convencional.

Ahora bien, si la Sala pasara por alto lo explicado en precedencia, y se adentrara en el análisis de la norma convencional a la luz de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tendría que admitir, como también lo hizo en otros procesos seguidos contra la misma entidad, resueltos mediante sentencias CSJ SL4269-2018, CSJ SL1213-2019, CSJ SL1688- 2021 y CSJ SL3615-2022, que, Así las cosas, no erró el fallador cuando coligió que el actor no cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual las convenciones colectivas que estatuían derechos pensionales ajenos al Sistema General, perdían vigencia. Lo anterior se afirma pues, si bien el parágrafo 3 de la reforma constitucional de 2005, estableció que protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en sentencia CSJ SL2543-2020, la Corte razonó: (…) el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.

En el escenario descrito, la reforma al texto superior del 2005, no permite pactar reglas pensionales, ahora bien, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada se encuentre vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de allí convenido, solo se produce al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de un nuevo instrumento; que en todo caso pierden vigencia el 31 de julio de 2010.

Se desprende de lo anterior, que al haber cumplido el señor Santos Gacharna 50 años el 9 de marzo de 2014, ya no le eran Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 22 aplicables las reglas pensionales vigentes antes del 31 de julio de 2010, razón por la cual no incurrió el Tribunal en ninguno de los errores evidentes de hecho que se le atribuyeron y, en consecuencia, el cargo no prospera.

No está demás precisar que tampoco es el recurrente beneficiario de la pensión por 25 años de tiempo de servicios, sin consideración a la edad, porque dicho período se cumplió el 23 de mayo de 2013, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Dado que el recurso no prosperó y se presentó réplica, las costas estarán a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por IADER ELEAZAR SANTOS GACHARNA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, al cual se vinculó POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como litis consorte necesario.

Radicación n.° 91341 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ