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SL938-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes SL938-2022 Radicación n.° 89743 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de anulación que EL TIEMPO CASA EDITORIAL S.A. interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 15 de diciembre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA -ASOPRENSA.

I.

ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2014 la organización sindical presentó a consideración de la sociedad recurrente el pliego de peticiones que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.º 1 a 7, archivo digital PDF 7, cuaderno Asoprensa, Tribunal). Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 2 La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 14 de octubre y el 2 de noviembre de 2014, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno; por tanto, decidieron someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, tal como lo plasmaron en el «Acta de Aclaración de la Finalización de arreglo directo, proferida en cumplimento al oficio n°.

COR08SE2018331000000040910 del Ministerio del Trabajo de fecha 31 de octubre de 2018» (f.º 365 y 366, archivo digital PDF 3, cuaderno Mintrabajo1, Tribunal). A través de Resolución n.º 0434 de 26 de febrero de 2019, la citada cartera ministerial convocó e integró el Tribunal de Arbitramento (f.° 375, 376), el cual se instaló e inició deliberaciones el 9 de noviembre de 2020, oportunidad en la que solicitaron la prórroga del término para fallar, previa autorización de las partes (f.º 1 a 4 archivo digital PDF, cuaderno Memoriales Tribunal, Tribunal).

Surtido el trámite correspondiente, el 15 de diciembre de 2020 los árbitros profirieron el laudo que es objeto de recurso de anulación (archivo PDF 01, cuaderno Tribunal), decisión que fue notificada a las partes el 22 de diciembre siguiente (archivos PDF 04 y 05 cuaderno Tribunal). II. RECURSO DE ANULACIÓN En el término previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Casa Editorial El Tiempo S.A. interpuso y sustentó el recurso de Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 3 anulación, el Tribunal de arbitramento lo concedió (archivos PDF 05.1 y 05.2 cuaderno Tribunal) y la Corte avocó su conocimiento y corrió traslado a la organización sindical, que no presentó escrito de oposición según informe secretarial (archivos 0.8 y 0.9 PDF cuaderno Corte).

2.1. ALCANCE DEL RECURSO La empresa pretende la «anulación parcial» de los artículos 3.° -«auxilios, en lo que se refiere al literal B) Becas»- y 4.° - «derechos adquiridos, en lo que se refiere al literal B) dotaciones»-. La Corte abordará el análisis de los reparos en el orden propuesto por el recurrente y, para el coherente desarrollo del recurso, comenzará por transcribir el texto de la decisión arbitral, expondrá los argumentos de la recurrente y concluirá con la decisión que corresponde respecto a cada cuestionamiento.

2.2. ANULACIÓN LITERAL B, ARTÍCULO 3.° LAUDO ARBITRAL El aparte en discusión establece: Artículo 3. Auxilios: (…) b) Becas: La Compañía concederá para los hijos de los trabajadores de la Compañía afiliados a Asoprensa la suma fija de Col. Pesos $4.888.000 por la vigencia del laudo arbitral. La compañía girará el valor de dichas becas al sindicato a más tardar el 31 de enero de cada año. Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 4 Asoprensa suministrará un informe de la utilización de este auxilio a solicitud de la Compañía. El impugnante persigue la anulación del citado beneficio con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

2.2.1. INEQUIDAD MANIFIESTA La recurrente sostiene que la determinación del Tribunal es «protuberantemente inequitativa», en la medida que la «compañía solo presenta números negativos», tal como -afirma- lo expuso ante el Tribunal. Reproduce apartes de una decisión que no identifica, así como las gráficas denominadas «evolución de utilidades antes de impuesto» y «Efecto COVID», para señalar que los árbitros impusieron una carga anual sin atender el criterio de equidad, al punto que así se plasmó en el salvamento de voto que formuló uno de los integrantes del Tribunal, cuyo aparte pertinente transcribe.

CONSIDERACIONES El beneficio concedido por el Tribunal de Arbitramento hace parte de la cláusula 7.° del pliego de peticiones, la cual agrupa varios auxilios, entre ellos, el denominado «Becas» que textualmente refiere: b- Becas: la empresa concederá para los hijos de los trabajadores EL TIEMPO CASA EDITORIAL afiliados a ASOPRENSA Veinte (20) SMLMV anuales.

La empresa girará el valor de dichas becas al Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 5 sindicato a más tardar el 31 de enero de cada año. Dicha aspiración fue categorizada por el Tribunal entre aquellas cuyo contenido es netamente económico y, por tanto, fueron objeto de pronunciamiento con fundamento en los principios de equidad e igualdad.

Ahora, la argumentación de la empresa recurrente reside en que la disposición transcrita es inequitativa, en la medida que el desarrollo de su actividad económica atraviesa problemas financieros. Pues bien, se tiene que la impugnante no demuestra con argumentos concretos las razones por las cuales el beneficio es excesivo o desproporcionado, pues se limita a afirmar que la «compañía solo presenta números negativos» y a reproducir una gráfica que revela un decrecimiento de egresos como efecto de la pandemia generada por el Covid- 19.

Es decir, omite mostrarle a la Sala el verdadero impacto económico que le generaría asumir el reconocimiento de una suma anual y fija equivalente a «$4.888.000 por la vigencia del laudo arbitral», y cómo ello podría precipitar un desequilibrio monetario de tal magnitud que ponga en riesgo la estabilidad de su funcionamiento. Al respecto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación la censura tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión adoptada por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible, lo cual Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 6 implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de la prestación del laudo que se acusa, la situación financiera de la empresa y de qué manera aquella incide desfavorablemente en la continuidad de las actividades económicas.

Precisamente, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral, pues es indispensable el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial.

No obstante, la empresa recurrente omitió llevar a cabo tal ejercicio. Aunado, es de resaltar que tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, la crisis financiera que eventualmente enfrente una empresa, en modo alguno constituye una razón concluyente para anular un beneficio económico obtenido en ejercicio del derecho legítimo que la Constitución y la ley les otorga a los trabajadores de procurar mejoras constantes en sus condiciones laborales a través del conflicto colectivo (CSJ SL1076-2017, CSJ SL3056-2020 y CSJ SL4542-2021).

Por último, es oportuno señalar que, para la Sala, la determinación del Tribunal tampoco se advierte inequitativa respecto al pedimento inicial que requirió el sindicato -«20 SMLMV»-. Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 7 En suma, se desestima el reproche formulado. 2.2.2. INDETERMINACIÓN–AMBIGÜEDAD El censor copia fragmentos de la sentencia de «29 de julio de 2020, Rad. 83330», y aduce que es «protuberante la indeterminación» de la disposición arbitral bajo análisis, por cuanto el Tribunal no distinguió ni aclaró aspectos relativos a «la causación, reconocimiento, uso de las becas, regulación, beneficiarios, saldos, etc.», y tampoco definió los requisitos de edad y tipo de educación que deben cumplir los hijos de los trabajadores para beneficiarse de la prestación convencional.

Resalta que, precisamente, una de las integrantes del colegiado arbitral puso de presente tales falencias en su salvamento de voto. CONSIDERACIONES La impugnante pretende la anulación de la disposición en estudio, pues, en su criterio, es indeterminada y ambigua, básicamente porque no específica los aspectos relacionados con los requisitos para la causación y otorgamiento del beneficio.

Pues bien, sea lo primero señalar que, en principio, las causales de anulación en materia laboral corresponden a las establecidas en la legislación laboral, esto es, las contenidas en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 8 conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», y en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra que el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado.

De ahí que el camino adecuado para aclarar las oscuridades o dudas interpretativas de las cláusulas de los laudos son los remedios procesales de corrección y aclaración, los cuales deben presentarse ante el tribunal de arbitramento. Y, de llegar a subsistir inquietudes hermenéuticas, esta Sala ha aseverado que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879-2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018).

Incluso, nada impide a los interlocutores sociales crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral. Ahora, si en gracia de discusión, la Sala aceptara que es competente para analizar la petición de anular una Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 9 cláusula con fundamento en razones hermenéuticas, lo cierto es que la aquí cuestionada debe convalidarse.

Lo anterior, por cuanto es legítimo que un laudo que conceda un auxilio específico -«beca» por valor de «$4.888.000 por la vigencia del laudo arbitral»- y determine los beneficiarios del mismo -«los hijos de los trabajadores de la Compañía afiliados a Asoprensa»-, establezca las condiciones para su otorgamiento o, en su lugar, confíe al sindicato la facultad de determinar los requisitos de acceso al beneficio.

Tal alternativa no hace a una cláusula del laudo válida o inválida, pues ambas soluciones son pertinentes para dar fin a un conflicto. Luego, si en este asunto los árbitros consideraron prudente otorgar una suma fija determinada de dinero, con una destinación específica, para que el sindicato los distribuyera entre los posibles beneficiarios, conforme lo determine en sus estatutos o sus programas organizativos, no significa que la cláusula sea indeterminada y ambigua.

De hecho, esa posibilidad no es más que una expresión del principio de autonomía sindical reconocido en el artículo 3.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades y de formular su programa de acción. Por último, en cuanto a la manifestación de la recurrente relativa a que su postura está avalada por el Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 10 salvamento de voto parcial que uno de las integrantes del Tribunal de Arbitramento expuso en el laudo arbitral, la Sala considera pertinente resaltar que el consenso argumentativo y decisorio de un órgano judicial colegiado reviste de eficacia las determinaciones que este adopta; de ahí que la convergencia de la decisión es la que tiene legitimidad aprobada, pues las divergencias minoritarias que la acompañen, aun cuando forman parte integral de aquella, no le restan eficacia jurídica.

Entonces, si bien, los miembros de los colegiados tienen la posibilidad de salvar su voto y separarse de lo que decide la mayoría, lo cierto es que ese criterio minoritario de adoptar una solución diferente no vulnera la seguridad jurídica que caracteriza a las decisiones mayoritarias, como pareciera entenderlo la empresa recurrente. Por lo expuesto, no se anulará el literal b) del artículo 3.° del laudo arbitral.

2.3. ANULACIÓN LITERAL B), ARTÍCULO 4.° LAUDO ARBITRAL La norma cuestionada establece: Artículo 4. Derechos adquiridos (…) b) Dotaciones: La Compañía hará entrega a los trabajadores del área de distribución de la dotación de ley así: cada entrega estará conformada por una chaqueta acolchonada, un jean y un par de botas. Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 11 Adicionalmente, a la dotación exigida por la ley, la Compañía dará al trabajador anualmente la dotación de seguridad industrial conformada por impermeable, chaqueta pantalón, y botas de caucho.

2.3.1. EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA En cuanto al inciso primero de la disposición en cita, luego de reproducir el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurrente expone que los árbitros no tienen competencia para «determinar el manejo o modificar» los deberes y derechos establecidos en la ley. Así, considera que el Tribunal se pronunció sobre temas operativos de la empresa que no pueden mantenerse inmutables, pues los mismos deben evolucionar constantemente so pena de contrariar las facultades y derechos inherentes a las partes.

En ese contexto, refiere que resulta improcedente que los árbitros decidieran acerca de los elementos que componen la dotación de los trabajadores, pues carecen de competencia para ello, en la medida que dentro de las facultades del empleador está la de elegir «materiales, rellenos de las chaquetas y tipo de calzado» conforme a las características del cargo de cada trabajador, la zona de prestación del servicio, el clima, la duración de la materia prima y la imagen de la empresa.

Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 12 Alude al contenido de los artículos 1.° del Decreto 982 de 1984, 1.° y 2.° de la Resolución 46 de 1952 y señala que dichas normas imponen al empleador la obligación de valorar los referidos factores a fin de determinar la adaptabilidad de la dotación; asimismo, que los artículos 230 a 235 del Código Sustantivo del Trabajo regulan lo relativo al reconocimiento y entrega de dotaciones, lo que significa que a los árbitros no les compete pronunciarse sobre el particular.

En lo que al segundo inciso del literal transcrito respecta, aduce que, en materia de seguridad industrial, debe atenderse el contenido del artículo 176 de la Resolución 2400 de 1979 expedida por el Ministerio del Trabajo, pues conforme a tal marco jurídico el suministro de los equipos de protección por parte del empleador «debe atender a la naturaleza del riesgo que reúna condiciones de seguridad y eficiencia para el usuario», lo cual implica un análisis técnico de expertos en la materia para verificar cuál es la adecuada protección que requiere el trabajador.

Por tanto, afirma que fijar en el laudo los elementos de protección personal «en el marco de la seguridad industrial» supera la competencia de los árbitros, máxime que desconoce el rigor con que debe analizarse su necesidad. Así, concluye que concebir una dotación de seguridad industrial uniforme para todos los trabajadores, independiente del cargo que desempeñen y el riesgo de exposición «es incompatible con el contenido exegético de la norma» y con las competencias del Tribunal de Arbitramento.

Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 13 CONSIDERACIONES Insistentemente esta Sala ha considerado que el Tribunal de arbitramento tiene competencia para pronunciarse sobre cualquier reivindicación en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores (CSJ SL4478-2020).

En efecto, la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016). En esa línea de pensamiento, la Sala no comparte el reparo inicial de la recurrente relativo a que los árbitros carecen de competencia para decidir acerca de la dotación de los trabajadores, en tanto ello atenta contra sus facultades como empleador.

Lo anterior, porque en criterio de la Corte, unas posibles características en la calidad y elementos de dotación para el desarrollo de actividades especiales que lo requieran, tal como en este preciso asunto se definió, esto es, únicamente para «los trabajadores del área de distribución», no constituye una extralimitación de las facultades de los jueces en equidad, pues, además que tal previsión no constituye una Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 14 injerencia en la forma como la empresa debe administrar su negocio, lo cierto es que con ella se procura superar el derecho que contempla la ley, en la medida que especifica características y componentes del mismo.

Además, la Corte advierte que los árbitros no modificaron de ninguna manera las condiciones, oportunidad y requisitos establecidos en la ley para la entrega de dotaciones, como lo refiere infundadamente la empresa recurrente. Por tanto, tales argumentos no se imponen sobre la validez del inciso primero del literal b) de la cláusula impugnada.

En lo que al segundo inciso del citado literal se refiere, es innegable el contenido económico que trasciende y, por tanto, la facultad de los árbitros para pronunciarse sobre el particular. En efecto, textualmente la norma dispone que los elementos de dotación de seguridad industrial que allí se contemplan deberán otorgarse por la empresa, «adicionalmente, a la dotación exigida por ley»; luego, es fácil concluir que persigue superar un derecho legalmente establecido.

En tal sentido, el reparo de la impugnante acerca de que los elementos dispuestos por el juez en equidad no consultan el rigor con el que debe analizarse la dotación que le corresponde brindar a cada uno de sus trabajadores es infundado, pues, se reitera, el beneficio que otorga el laudo Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 15 arbitral no desdibuja la obligación legal de otorgarla en las condiciones que aquellos requieran para el cumplimiento de sus funciones, por el contrario, la complementa.

Conforme lo expuesto, no se anulará el literal b) de la cláusula cuestionada. Sin costas por cuanto el sindicato no presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR los literales b) de los artículos 3.° y 4.° del laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 15 de diciembre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre EL TIEMPO CASA EDITORIAL S.A. y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA -ASOPRENSA.

SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 16 Presidente de la Sala Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 17 SCLAJPT-07 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Sindicato: ASOPREENSA Radicación: 89743 Magistrados Ponentes: Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, aclaro mi voto en el presente asunto pues considero que debió rechazarse el cuestionamiento relativo a la inequidad manifiesta del literal b del artículo 3.° del laudo arbitral.

Ello, porque en mi criterio no es jurídicamente admisible alegar como causal de anulación la inequidad manifiesta, pues no existe norma alguna que la contemple como motivo o causal, además que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. En ese sentido, no estoy de acuerdo con que la mayoría de la Sala asumiera el conocimiento de fondo sobre tal punto.

En diferentes oportunidades he manifestado mis argumentos que explican mi diferencia con lo adoctrinado por la Sala en sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041, CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324, CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263, CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265, CSJ SL14391- 2015 y CSJ SL1076-2017, entre muchas otras, que autorizan Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 2 a las partes para recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa.

Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa, y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 3 convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 4 alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más obstáculos y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 5 únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 6 En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, incursiona en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminan de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismos, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no Radicación n.° 89743 SCLAJPT-07 V.00 7 prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra.