República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casatill Laboral Sala te Daseseaullia W 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL938-2021 Radicación n.° 84572 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LINA MARÍA GONZÁLEZ ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de febrero de 2019, en el proceso que adelantó la recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Lina María González Arenas demandó a: Porvenir SA, Old Mutual Compañia de Seguros de Vida SA y Colpensiones SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84572 con el propósito de que se declarara: vigente y sin solución de continuidad su afiliación a Colpensiones, así como su calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional. Como consecuencia, solicitó que se condenara a las administradoras del régimen de ahorro individual llamadas ajuicio a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados con sus respectivos rendimientos, sin descontar la cuota de administración, entidad de la que pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el "Decreto 758 de 1990», a partir del 1 de febrero de 2016, en virtud de lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
De manera subsidiaria deprecó la declaratoria de ineficacia de la afiliación efectuada ante Porvenir S.A. por no haber sido informada de manera suficiente y documentada de las consecuencias de tal acto, así como de la vinculación con Old Mutual S.A. y las condenas elevadas de manera inicial. Como fundamento fáctico de sus peticiones, narró que: nació el 6 de septiembre de 1957; se afilió al ISS el 9 de febrero de 1976; a 1 de abril de 1994 reunía más de 35 arios de edad; en septiembre 15 de 1999, fecha para la cual tenía 42 arios y 913,71 semanas cotizadas, suscribió formulario de afiliación con Colpatria Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. SCUOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84572 Expuso que el traslado fue producto de la información brindada por el asesor comercial de la AFP, quién le manifestó que el valor de la pensión de vejez sería superior a la que le otorgaría el ISS, entidad que, según le expresó, estaba llamada a desaparecer; sostuvo que no le fue explicado lo relacionado con la edad mínima de pensión, el saldo necesario para acceder a la prestación,las ventajas y desventajas de su traslado, ni las consecuencias legales y económicas, como lo era la pérdida del régimen de transición. Anotó que realizó cotizaciones a Porvenir S.A. entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de octubre de 2009 de manera ininterrumpida, período dentro del cual reunió 366,43 semanas; aclaró que el 2 de septiembre de 2009 se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones Skandia hoy Old Mutual.
Sostuvo que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 acreditaba más de 750 semanas reportadas; al 6 de septiembre de 2012, fecha para la cual arribó a los 55 arios de edad, superaba 1000 semanas. Dijo que Old Mutual en oficio del 10 de noviembre de 2016, previa solicitud, le informó que resultaba improcedente reconocer la pensión de manera anticipada, dado que el valor del bono pensional sumado al capital existente en la cuenta de ahorro individual, eran insuficientes para reconocer la prestación, incluso al momento de la redención del bono pensional, e indicó que cumplía con el primer requisito para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, por tener 1150 semanas cotizadas.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84572 Aseguró que pagó un total de 1602 semanas; el 21 de noviembre de 2016 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de 1 apensión de vejez, negada debido a su falta de afiliación a dicha entidad (fi° 2-25, cuaderno de primera instancia). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a los pedimentos.
De los hechos, admitió la suscripción del formulario de afiliación por parte de la actora que originó su traslado de régimen, y aquel que respaldó su vinculación con Old Mutual. En su defensa, argumentó que González Arenas, firmó dicho documento, bajo la gravedad de juramento, con la manifestación expresa de que entendía y aceptaba las condiciones establecidas en el anverso y reverso de la solicitud de afiliación, pues hizo constar que la selección de régimen fue libre, espontánea y sin presiones.
Agregó que la demandante no hizo uso de su derecho de retractación previsto en el articulo 3 del Decreto 1161 de 1994. Propuso las excepciones de compensación y prescripción, y las que denominó validez de la afiliación a porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, caducidad de la acción, pago, buena fe y la innominada (f.° 85-99, cuaderno de primera instancia).
Old Mutual S.A. objetó las pretensiones. Aceptó el traslado de la demandate al régimen de ahorro individual y su vinculación. Esbozó los mismos planteamientos que SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 84572 Porvenir S.A. Formuló la excepción de prescripción, y las que llamó validez de la afiliación a porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la nulidad por el paso del tiempo, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada (f.° 132-149, cuaderno de primera instancia).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento de la actora y la edad que tenía a 1 de abril de 1994, su afiliación al ISS, el traslado de régimen, la solicitud de reconocimiento pensional y el resultado. Indicó que la escogencia de régimen es postestad del afiliado.
Elevó la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada (f.° 172 a 177, cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de mayo de 2018 (CD a f.° 236 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la señora Lina María González Arenas, el 15 de septiembre de 1999 a través de Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84572 SEGUNDO: DECLARAR, por ende, ineficaz el traslado entre las AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la señora Lina María González Arenas a la AFP Old Mutual Compañía de Seguros de Vida S.A. - Skandia para la época.
TERCERO: DECLARAR válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la señora Lina María González Arenas a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que administra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: ORDENAR a la AFP Old Mutual Compañía de Seguros de Vida S.A., efectuar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, quien deberá aceptar dicho traslado.
QUINTO: DECLARAR que, en el evento de que exista una diferencia entre lo trasladado y lo que debía contar la actora en caso de haber permanecido en el Régimen de Prima Media se autoriza Colpensiones para que proceda a efectuar el cobro respectivo por ese concepto ante los fondos demandados.
SEXTO: DECLARAR que la señora Lina María González Arenas es beneficiaria del régimen de transición por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 del 93 y el Acto Legislativo 01 de 2005 habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión por vejez el 6 de septiembre de 2012, debiéndose liquidar la prestación por parte de Colpensiones teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 arios para obtener el IBL y aplicar una tasa de reemplazo del 90% al tenor del articulo 21 de la Ley 100 del 93 y el artículo 20 del Acuerdo 049 del 90.
SÉPTIMO: DECLARAR que este despacho se abstiene de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación, específicamente a la fecha de disfrute de la misma ni a liquidación por lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: quedan resueltas todas las excepciones formuladas por las partes demandadas.
NOVENO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. en un 100% SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84572 Las llamadas a juicio apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió fallo el 26 de febrero de 2019 (CD a E° 11, cuaderno de instancias), en el que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
Costas en ambas instancias a cargo de la actora. Tuvo por acreditados los siguientes hechos: (i) a 1 de abril de 1994 la actora tenía 36 arios de edad y 628.71 semanas reportadas y, (ii) a 29 de julio de 2005 superaba la densidad de cotizaciones exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender hasta el ario 2014 el régimen de transición pensional, del cual era beneficiaria.
Sobre la ineficacia del traslado anotó que cuando se trata de afiliados beneficiarios del régimen de transición, el solo hecho de perder tal prerrogativa, que frustra la posibilidad de reconocimiento de la prestación con sujeción a normas anteriores más favorables, constituye en sí mismo el indicio de la omisión de la información necesaria para la libre escogencia del régimen, por lo que a la administradora demandada debía demostrar que dicho cambio estuvo precedido de suficiente información. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84572 Del contenido del formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y lo expuesto por el testigo Luis Fernando Gutiérrez, asesor de Colpatria al momento del traslado, coligió que la orientación dada a la actora no se realizó en debida forma, pues al momento de elaborar la proyección de la mesada pensional, no se tuvo en cuenta cómo se hallaba constituido su grupo familiar.
Añadió que, al momento de absolver el interrogatorio, el representante de Porvenir S.A. aseguró que desconocía si en el caso de González Arenas se cumplió con el deber de dar a conocer las diferencias y consecuencias del traslado. Encontró probado que la información que se le suministró a la actora, y que la motivó a trasladarse de régimen pensional fue incompleta y parcializada, conducta que desconocía su derecho a escoger libremente y, con toda la información necesaria, el régimen en el que quería afiliarse, lo que en principio, abriría pasó a la declaratoria de ineficacia el referido acto jurídico, de no ser porque González Arenas seleccionó nuevamente el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Lo anterior, dijo, se materializó que con la suscripción del formulario de afiliación 518213 de la AFP Skaridia hoy Old Mutual en septiembre 2 de 2009, visible a folio 29, la actora eligió nuevamente el régimen de ahorro individual con solidaridad, acto jurídico que consideró pleno y eficaz, en tanto en el recuadro de la firma de dicho documento se registra la constancia de haber ejercido la vinculación en SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84572 forma « "libre espontánea y sin presiones"» aunado a la siguiente anotación: edeclaro que sido asesorado sobre las implicaciones del régimen de transición, así mismo conozco que dispongo de 5 días hábiles a partir del diligenciamiento de esta solicitud para retractarme de la afiliación"».
De lo anterior, consideró: [ I resulta palmario que Skandia hoy Old Mutual cumplió con la obligación de suministrar la información necesaria a la señora Lina María González Arenas y, concretamente frente a las consecuencias que su traslado le generaría respecto a su condición de beneficiaria del régimen de transición, lo que le permite inferir a su vez que conocía de las ventajas y beneficios que le representaba estar afiliada en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Por sustracción de materia, se relevó del análisis de la apelación formulada por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional surtido en su favor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme la proferida por el a quo.
SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 84572 Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Por la via indirecta, e[1] fallo gravado infringe, por aplicación indebida los artículos 271, 36 de la Ley 100 de 1993; 174, 177 y 197 del C.G.P, 45 del C.P.L.S.S., 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 694 de 1994, 3 de la Ley 1382 de 2009 Asegura que la anterior infracción se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de régimen de la demandante fue libre, espontáneo y voluntario. - No dar por demostrado, que, en el caso de autos, no hubo un verdadero consentimiento informado. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola firma puesta en el formulario de traslado hace entender que esta se hizo libre, espontánea y voluntaria.
Denuncia como causa de los yerros, la errada valoración del formulario visible a «folio 440. Sostiene que de la simple lectura de la documental acusada, no es posible colegir nada distinto a la suscripción de dicho formulario, sin que se pueda aducir de tal escrito la entrega de información sobre asuntos financieros, actuariales y económicos, que son transversales al régimen de ahorro individual.
SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 84572 Aduce que la sola firma estampada en un formulario diligenciado por los mismos agentes comerciales de las administradoras no sugiere indefectiblemente la debida diligencia que se impone a la administradora, ni la libera de la misma, responsabilidad que comporta la actividad que ejerce, como lo es, la prestación de un servicio público esencial.
Explica que la Ley 100 de 1993 consagra de manera expresa que el cambio de régimen debe ser un acto libre y voluntario, dada la trascendencia de dicha decisión; anota que la entidad demandada procuró ocultar y legitimar la omisión en el deber de informar las ventajas y desventajas del traslado de régimen, con la manifestación consignada al lado de la firma de la afiliada, lo que no acredita que la selección de régimen hubiere estado precedida de consentimiento informado.
Luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL12136-2014, argumenta que la documental de folio 44 no evidencia cuál fue la causa eficiente de la selección de régimen y menos, que hubiere sido informada de la pérdida del régimen de transición pensional. Refiere la sentencia 046.262». VIL CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, denuncia la transgresión del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida de los artículos 1750 del SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 84572 Código Civil, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 ibídem.
Atribuye la interpretación errónea de los arts. 174, 177 y 197 del CPC y 145 del CPTSS, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 694 de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 1382 de 2009. Después de transcribir apartes de la decisión impugnada y el contenido de los artículos 145 CPTSS y 20 CST, sostiene que el Tribunal interpretó de manera errada dichas disposiciones, pues acudió a las normas sustanciales civiles, conducta con la que desconoció la existencia de regulación propia en el estatuto de la seguridad social, como el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto copió. Refiere que la norma en cita prevé dos sanciones cuando la afiliación no se realiza en forma libre y espontánea, una pecuniaria, para la persona que la infringe, y la nulidad de dicha afiliación, que surge, entre otros, cuando la AFP quebranta el deber de diligencia y responsabilidad profesional, que se le impone para asesorar al afiliado, lo cual se ha extendido para los traslados entre regímenes.
Señala que las administradoras de fondos de pensiones son quienes deben demostrar el cumplimiento del deber de información que tienen para con sus afiliados, pues según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la elección o traslado debe hacerse en forma libre y voluntaria, es decir, exenta de dolo, error o fuerza, lo cual, en un «diálogo entre desiguales, en medio de sus diferencias», solo se garantiza, a través del SCLAUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84572 consentimiento informado; que éste concepto está íntimamente ligado con el principio pro homine, que permite la inversión de la carga de la prueba, atendiendo las facilidades probatorias de las partes litigantes.
Agrega que la Ley 1328 de 2009, expresamente invirtió la carga de la prueba a las entidades financieras, respecto de la asesoría brindada a los usuarios, razón por la cual corresponde a las administradoras de pensiones demostrar la diligencia debida en lo atinente al derecho-deber de ilustración, a través de una asesoría legítima, que predique un verdadero consentimiento informado, que implica adoptar decisiones libres, conscientes y voluntarias.
Indica que el consentimiento informado se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994. Finalmente, transcribe apartes de las decisiones CSJ SL19447-2017 y CSJ SL3496-2018. VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. resalta que el cargo formulado por la demandante, se orienta a sustentar el presunto error cometido por el ad quem al fundarse en la prueba documental de folio 44.
Nada dijo sobre el traslado posterior a Old Mutual Compañía de Seguros de Vida SA, que ratificó su decisión de permanecer en el RAIS. De la segunda acusación, aduce que dentro del plenario no existe prueba que acredite la inducción en error, dolo o SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84572 engaño por parte de la AFP. Agrega que para recuperar el régimen de transición pensional, era indispensable que a 1 de abril de 1994 la demandante reuniera un mínimo de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio.
Colpensiones sostiene que la recurrente omitió señalar los supuestos errores protuberantes y manifiestos de la decisión impugnada, pues se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial; asegura que no hubo error en el ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal, pues de ahí logró verificar que no hubo vicio en el consentimiento de la afiliada al momento de cambiar de régimen pensional, en el que permaneció por más de 20 años y efectuó movimientos de una administradora a otra.
Anota que, de considerarse procedente la declaratoria de ineficacia, se tenga en cuenta la necesidad de trasladar en su totalidad y de manera indexada los aportes efectuados a los fondos privados, sin que sea dable la deducción de cuotas por administración y demás. IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo aducido por Colpensiones, la recurrente sí cumplió con su deber de señalar los errores protuberantes y manifiestos que le atribuye a la decisión impugnada, pues en el primero de los cargos, de manera especifica señala que el ad quem se equivocó al (Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola firma puesta en el formulario de traslado hace entender que esta se hizo libre, espontánea y voluntaria».
SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 84572 Precisado lo anterior, la Sala debe dilucidar si se equivocó el Tribunal al concluir que bastaba con la constancia obrante en el formulario de afiliación del 2 de septiembre de 2009, suscrito por la demandante, para tener por acreditado el cumplimiento del deber de suministrar la información necesaria por parte de Skandia hoy Old Mutual.
Para la Sala, la tesis del ad quem resulta desacertada pues, como fue enseriado en sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL4373-2020, la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Y es que de documental denunciada por la censura como mal valorada, (f.° 29 y 45), no se puede evidenciar que la AFP Skandia hoy Old Mutual, suministrase a la potencial afiliada una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre su decisión. Lo que allí se observa es que la solicitud de vinculación obedece al traslado de AFP, los datos personales y laborales de la demandante y la fecha de diligenciamiento, lo que da cuenta solamente de la formalidad requerida para el ingreso de un afiliado con la fórmula pre-impresa en la casilla destinada a la firma.
SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84572 De esta manera, el Tribunal desacertó al concluir que, del documento bajo análisis, se evidenciaba el cumplimiento del deber de información. En ese orden, el juzgador de segundo grado incurrió en el dislate enrostrado por la recurrente, razón por la cual se casará la decisión. Sin costas en el trámite extraordinario, dado su éxito.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver las apelaciones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, cumple recordar los argumentos formulados por las entidades inconformes al momento de interponer el recurso. Porvenir S.A., sostiene que cumplió con el deber de brindar a la demandante la información suficiente para efectuar el cambio de régimen, pues de conformidad con lo expuesto por el testigo comercial de Colpatria traslado, se ilustró a Fernando Gutiérrez Arias, asesor para la época en que realizó el González Arenas acerca de las diferencias en el valor de la eventual mesada pensional en cada régimen, lo que la llevó al convencimiento de tomar la decisión en forma libre, espontánea y sin ningún tipo de presión; indica que la suscripción de distintos formularios de afiliación con otras administradoras del régimen de ahorro individual, demuestra el conocimiento de dicho régimen.
Agrega que no resulta viable la imposición a su cargo, de las diferencias resultantes entre los aportes realizados con SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 84572 sus rendimientos y el valor del traslado con destino al régimen de prima media, por cuanto la obligación de sufragar los aportes se encuentra en cabeza del afiliado. Old Mutual Compañía de Seguros de Vida SA insiste en que, de la declaración vertida por el testigo Luis Fernando Gutiérrez, se puede evidenciar que la AFP Colpatria brindó a la demandante toda la capacitación necesaria y de manera constante para cumplir con el deber de información que tiene respecto de los potenciales afiliados al sistema general de pensiones, de conformidad con el Decreto 720 de 1994.
Asegura que dicho deponente, de manera precisa señaló que la demandante fue informada sobre la pérdida de los beneficios propios del régimen de prima media con prestación definida. En igual manera, expone que no había lugar a autorizar a Colpensiones para cobrar las diferencias entre el capital ahorrado por la demandante durante el tiempo que estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y los aportes que hubiese podido acreditar en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la sentencia CC C-789-2002.
Por su parte, Colpensiones señala que de acuerdo con las sentencias CC C-789-2002 y CC C-1024-2004 para que proceda el retorno al RPM, la actora debía contar con 750 semanas cotizadas a 1 de abril de 1994, lo que no ocurrió. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84572 Explica que, de mantenerse la orden de primera instancia, se permita el recobro de los valores correspondientes a los aportes que ha debido realizar la demandante de haber permanecido en el régimen de prima media.
Revisada la declaración vertida por Luis Fernando Gutiérrez Arias en diligencia del 15 de mayo de 2018 (CD. a f.° 209, cuaderno de primera instancia) verifica la Sala que informó que al momento de efectuar el traslado de régimen de González Arenas: i) le mostró los beneficios que tenía el régimen de ahorro individual; ii) no informó sobre alguna desventaja frente al cambio de sistema; iii) no tuvo en cuenta la integración del grupo familiar al momento de efectuar la vinculación. Y si bien relató que manifestó a la actora que, al momento del traslado perdería los beneficios del régimen de prima media, guardó silencio frente a las implicaciones que produciría dicho cambio de cara al régimen de transición, que reconoció, sabía que tenía la demandante.
Del dicho del testigo, no quedó demostrado que Colpatria Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. cumpliera con el deber legal de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada.
Por el contrario, se evidencia una insuficiente asesoría sobre los efectos que el traslado producirían, como la pérdida del régimen de transición, lo que muestra que la decisión no estuvo precedida de SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 84572 información suficiente, y menos de real consentimiento, de suerte que la decisión de primera instancia, en tal aspecto, resulta acertada.
A lo anterior debe agregarse que, contrario a lo alegado por Porvenir S.A., los traslados de administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad no convalidan la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida, pues la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.
Así se dijo en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en la CSJ SL2877-2020. Ahora bien, esta Sala tiene adoctrinado que una vez declarada la ineficacia del acto de traslado de régimen, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de su ocurrencia, lo que conlleva, de una parte, que Colpensiones reactive la afiliación de la demandante al régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el cual conservará el régimen de transición del que es beneficiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, que la o las Administradoras de Fondos de Pensiones del RATS procedan de forma inmediata a la devolución de todos los dineros recibidos por aportes de la demandante y sus empleadores, tanto los abonados en la SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84572 cuenta pensional junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, como los que destinaron para gastos de administración y comisiones, los que enviaron al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, y el bono pensional, con efectos retroactivos, pues todos estos deberán ser abonados en el fondo común que administra Colpensiones y utilizados para la financiación de la pensión de vejez a la demandante que le reconocerá la citada entidad administradora (CSJ SL2877-2020).
En lo no dispuesto por el a quo, tal orden se impondrá como consecuencia del estudio en grado jurisdiccional de consulta. Asilas cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a excepción de sus numerales CUARTO, que se adicionará y QUINTO que se revocará como a continuación se explica. Se adicionará el numeral CUARTO del fallo de primera instancia, para ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, antes Colpatria Pensiones y Cesantías, entidad a la que estuvo afiliada inicialmente la actora, trasladar de manera inmediata a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones las sumas que recibió a título de aportes y destinó a gastos de• administración, comisiones, fondo de garantía de pensión mínima del RATS o cualquier otro destino, dado que son dineros pertenecen al Régimen de Prima Media con Prestación definida al que se reintegrará. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84572 Por último, es necesario precisar que, los efectos modulados de las sentencias CC C-789-2002 y CC C-1024- 2004 invocadas por Colpensiones, son aplicables solo en eventos en que un beneficiario del régimen de transición, por contar 15 o más arios de servicios prestados o cotizados a la fecha de vigencia del régimen de pensiones, que se trasladó al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, libremente decide regresar al de prima media con prestación definida, asunto totalmente distinto al aquí examinado, en el que se pretendió la ineficacia del traslado por incumplimiento del deber legal de brindar con suficiencia la debida información que garantizara a la afiliada la expresión consentimiento informado. de su Como consecuencia de lo indicado previamente, la condena impuesta por el juzgado de primera instancia en el numeral QUINTO de la parte resolutiva de su fallo resulta no solo inane, sino improcedente, razón por la cual se revocará. Las costas en la segunda instancia estarán a cargo de Porvenir S.A. y Old Mutual, dado el fracaso de sus recursos.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el SCLAJPT-10 V.00 2] Radicación n.° 84572 proceso ordinario laboral promovido por LINA MARÍA GONZÁLEZ ARENAS en contra dela SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia condenatoria del inferior y absolvió íntegramente a las demandadas.
En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de ordenar a Colpatria Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., entidad a la que estuvo afiliada de manera inicial la actora, efectuar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el traslado de las sumas que recibió a título de aportes y destinó a gastos de administración, comisiones, fondo de garantía de pensión mínima del RAIS a cualquier otro concepto.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO del referido proveído, de conformidad con lo expuesto en la parte con siderativa.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 84572 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ 1 im.C--3--(-- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23