CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75458 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL938-2020 Radicación n.° 75458 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió FLORALBA TORRES LONDOÑO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Floralba Torres Londoño, llamó a juicio a la mencionada entidad, para que se declarara que el 29 de diciembre de 1992, celebró con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria, una conciliación ante la Inspección de Trabajo de Medellín, mediante la cual de manera voluntaria decidieron dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 31 de diciembre de ese mismo año y que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, como se estipuló en el numeral 4 del acta de conciliación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión jubilatoria proporcional, a partir del 20 de septiembre de 2015, fecha en la que cumplió 60 años de edad, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con base en el último salario devengado de $241.747, actualizado con el IPC certificado por el DANE y las que se sigan causando, indexadas mes a mes hasta cuando se verifique el pago; lo extra o ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, relató que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo indefinido, desde el 20 de diciembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1992, esto es, -18 años, 11 días-, relación que dieron por terminada de manera libre y voluntaria, a partir del 31 de diciembre de 1992, en audiencia de conciliación celebrada el 29 de ese mismo mes y año. Indicó que desempeñó como último cargo, el de « Contadora Auxiliar Grado 02 », en la oficina de Dabeiba (Antioquia), con una remuneración promedio de $241.747, base de liquidación de sus prestaciones sociales; que en la conciliación celebrada, acordó con la demandada, que las prestaciones y salarios « que según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones » (Lo resaltado del texto original).
Por último, señaló que cumplió 60 años de edad, el 20 de septiembre de 2015, por haber nacido el mismo día y mes de 1955, de acuerdo con su registro civil de nacimiento; y, que presentó la reclamación administrativa a la accionada, obteniendo una respuesta negativa el 8 de octubre de 2014, a través de la Resolución n.° RDP 030655 (f.° 19 a 33).
La UGPP al contestar, se opuso a todas las pretensiones; como razones de defensa, manifestó: FLORALBA TORRES LONDOÑO no tiene derecho a la pensión proporcional que solicita, toda vez que para la fecha de retiro, le hacía falta el cumplimiento del requisito de la edad, que tan solo va a cumplir el 20 de Septiembre de 2015, fecha en que cumplirá 55 años, por lo que no tenía un derecho adquirido y por lo tanto se encuentra cobijada por la ley 100 de 1993, sin cumplir con los requisitos de la pensión sanción. Lo anterior tiene sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que existe derecho adquirido a la pensión cuando se han reunido los requisitos para su causación, aunque la prestación no haya sido reclamada.
En el presente asunto, el actor (sic) pretende que se le reconozca una pensión, conforme a la ley 171 de 1961, sin tener en cuenta que para adquirir la pensión proporcional por retiro voluntario, se requiere que el trabajador haya cumplido el requisito de edad, antes del 1 de abril de 1994, por tanto, el demandante (sic) no tiene un derecho adquirido.
(Lo resaltado es del texto original). En cuanto a los hechos, negó que la demandante hubiere presentado reclamación y su negativa mediante el acto administrativo del 8 de octubre de 2014; respecto a los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito, de prescripción, buena fe, posible derecho a pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, eventual compartibilidad pensional, y la « INNOMINADA » (f.° 64 a 70).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 15 de marzo de 2016 (f.° CD 76), en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora FLORALBA TORRES LONDOÑO […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 teniendo en cuenta lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la señora FLORALBA TORRES LONDOÑO […], la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 desde el 20 de septiembre de 2015 en cuantía equivalente de $1.389.192 junto con los incrementos anuales y posteriores, y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar a la demandante la suma de $9.861.718 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 20 de septiembre de 2015 al 29 de febrero de 2016, involucrando la mesada de diciembre de 2015.
CUARTO: ORDENAR a la UGPP que incluya en nómina de pensionados a la demandante a partir del 1 de marzo de 2016 con una mesada pensional equivalente $1.486.435 junto con los incrementos anuales y posteriores, y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a indexar el retroactivo pensional desde el 20 de septiembre de 2015 hasta cuando se efectúe su inclusión en nómina.
SEXTO: DECLARAR sin mérito alguno las excepciones propuestas por la demandada.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada, se fijan en la suma equivalente a $1.200.000 por concepto de agencias en derecho. (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo emitido el 16 de junio de 2016 (f.° CD 96), al resolver la impugnación de la entidad enjuiciada, confirmó el del a quo, sin gravar en costas a la apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer « si a la demandante le asiste o no el derecho a percibir la pensión sanción o proporcional de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el juez de primera instancia », con fines de confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada.
Indicó que para su resolución, debía realizar el análisis conforme a la normativa mencionada y además, a luz de lo consagrado en los artículos 48 y 53 constitucionales y 174 del CPC hoy 164 del CGP. Encontró demostrado con las documentales adosadas al proceso, que la demandante prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 20 de diciembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1992; que el vínculo laboral culminó por decisión voluntaria de las partes, « bajo la modalidad de mutuo acuerdo », mediante acta de conciliación suscrita el 29 de diciembre de esa misma anualidad, en la Inspección Municipal de Trabajo de Medellín; que devengó un salario promedio mensual durante el último año de servicios, de $241.747; que Floralba Torres Londoño, nació el 20 de septiembre de 1955 y cumplió 60 años de edad el 20 del mismo mes del año 2015, lo anterior, conforme a las probanzas de folios 3 a 17 del expediente.
A continuación, razonó: […] demostrados como se encuentran los enunciados fácticos anteriores, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta fácil concluir […] que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse, si se tiene en cuenta que a la actora le asiste el derecho a percibir la pensión restringida de jubilación en los términos indicados en el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por ostentar la calidad de trabajadora oficial, ello en la medida en que quedó acreditado que su retiro de la entidad empleadora provino por voluntad de esta, y que para la fecha de su desvinculación 30 de diciembre de 1992, contaba con más de 18 años de servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, encontrándose vigente dicha norma para la fecha en que la demandante se desvinculó de dicha entidad, causándose el derecho pensional a partir de la desvinculación […], quedando supeditada su exigibilidad y pago, tan sólo al cumplimiento de la edad de 60 años a la que arribó el 20 de septiembre de 2015, requisito este que no constituye un elemento esencial y configurativo del derecho pensional alegado, sino una simple condición para su exigibilidad y pago, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos análogos.
Por lo anterior no son de recibo […] los fundamentos sobre los cuales basa la apelación la parte accionada, ya que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vino a cobrar vigencia a partir del 1 de abril de 1994, fecha posterior a la fecha de causación del derecho objeto del litigio. Resultando procedente la indexación de la primera mesada pensional en los términos en que lo decidió el a quo, por cuanto está acreditado que en el periodo comprendido del 30 de diciembre de 1992 fecha del retiro, al 20 de septiembre de 2015, fecha del cumplimiento de la edad de 60 años, se produjo una devaluación en el peso colombiano de acuerdo con los índices certificados por el DANE, razones más que suficientes para confirmar en todo la sentencia impugnada por encontrarla ajustada a derecho de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a […] FLORALBA TORRES LONDOÑO, puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la mesada con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce; para que luego en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto ordenó la liquidación de la pensión restringida de jubilación de la señora FLORALBA TORRES LONDOÑO con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce, y en su lugar, decrete el cálculo de la mesada con los factores taxativos contenidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pagadera en 13 oportunidades anuales; decidiendo en costas lo que corresponda en derecho.
(Negrillas del texto original). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. Por cuestiones de método, se entrará a analizar la segunda acusación. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación por vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, « lo que condujo a la violación de medio del inciso 8 » y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.
Afirma que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, por lo que dirige su ataque por la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que estableció el derecho de los pensionados a la « mesada adicional de junio o mesada catorce», en tanto impuso de manera implícita la condena con aplicación de este precepto (Negrillas del texto original).
Dice que la mesada catorce fue eliminada en el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, acusado; precisa que este determinó que los pensionados solo tendrían derecho a 13; puntualiza que conforme al inciso 3 del mencionado acto jurídico, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a la misma, que en el caso de la restringida de jubilación, son la edad y el tiempo de servicio.
Precisa que el parágrafo transitorio 6, contempla una excepción a la regla general contenida en la aludida reforma constitucional, consistente en que tienen derecho al pago de las 14 mesadas, quienes los hayan causado antes del 31 de julio de 2011 y la cuantía de la pensión sea inferior a 3 SMLMV. Asegura que lo anterior no fue tenido en cuenta por el Tribunal, toda vez que la promotora del proceso, adquirió el derecho a la prestación el 20 de septiembre de 2015, fecha en la que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es, con posterioridad al límite fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005; advierte que por no estar acreditado el presupuesto temporal, es irrelevante determinar si la mesada es de un valor superior a los 3 SMLMV.
Reitera que la demandante no es beneficiaria de la mesada adicional de junio, como lo consideró desacertadamente el Tribunal (f.° 69 a 73). RÉPLICA Sostiene que la accionante adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación, el 30 de diciembre de 1992, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual solo estaba pendiente el disfrute de la misma, a partir del cumplimiento de la edad; que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 193, no establecen restricción alguna frente a la naturaleza jurídica de la pensión, esto es, si es legal o extralegal, por lo anterior, solicita a la Corte, no casar la sentencia impugnada (f.° 79 a 83).
CONSIDERACIONES Son supuestos fácticos fuera de controversia por así haberlos encontrado probados el Tribunal y aceptado la censura: i) que Floralba Torres Londoño, nació el 20 de septiembre de 1955; ii) que prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 20 de diciembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1992; iii) que su vínculo laboral con la entidad empleadora, finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme al acta de conciliación celebrada el 29 de diciembre de 1992; y, iv) que cumplió 60 años de edad, el 20 de septiembre de 2015 y tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, por haber laborado por más de 18 años al servicio de la Caja Agrario.
Concluyó el Tribunal, que a Floralba Torres Londoño, le asistía el derecho a percibir la pensión restringida de jubilación en los términos indicados en el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por ostentar la calidad de trabajadora oficial de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entidad a la cual prestó sus servicios por más de 18 años, desde el 20 de diciembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1992, fecha en que terminó la relación por voluntad de las partes, plasmada en el acta de conciliación que celebraron el 29 del mismo mes y año, prestación pensional cuya exigibilidad y pago, había quedado supeditada al cumplimiento de la edad de 60 años, lo que ocurrió el 20 de septiembre de 2015.
Así mismo destacó el ad quem, que el aludido requisito de la edad, no constituía « un elemento esencial y configurativo del derecho pensional alegado», sino una simple condición para su exigibilidad. La inconformidad de la censura en el presente cargo, se centra en que el colegiado confirmó el reconocimiento de la « mesada del mes de junio o catorce », prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su juicio, la promotora del proceso, no es beneficiaria de esta, con fundamento en la modificación introducida al artículo 48 superior, por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.
Advierte esta Sala, que las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en dos momentos distintos y de manera exclusiva para los pensionados, incluido sus sucesores pensionales. o sea, que este beneficio no se extiende a los trabajadores activos. La mesada adicional de diciembre fue creada por la ley 4 de 1976, que en su artículo 5 dispuso que los pensionados de que trata dicha ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, «recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión» (Lo resaltado fuera del texto original).
Ahora bien, al expedirse la Ley 100 de 1993, esta recogió en su artículo 50, la figura de la mesada adicional de diciembre consagrada en la Ley 4 de 1976, que conforme a artículo 5, los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia, continuarán recibiendo anualmente la mesada adicional, « junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión».
Y en el artículo 142 ibídem, se consagró la mesada adicional de junio, pero a diferencia de la de diciembre, le puso límites como se desprende de su texto:
ARTICULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. […] (Lo resaltado es de la Sala).
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C- 409 de 1994, declaró inexequibles las expresiones « actuales» y « cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988 », contenidas en el inciso 1 del artículo transcrito, al igual que el inciso segundo de la misma disposición. De lo expuesto se infiere que con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la mesada adicional de junio que había sido creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1 de enero de 1988, fue extendida a todos los pensionados, sin excepción y en virtud de ello, las mesadas adicionales de junio y diciembre deben ser canceladas por quien deba asumir el pago de las ordinarias, sin que haya lugar a efectuar pagos proporcionales.
De otra parte, si bien a raíz de la expedición del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, la mesada adicional de junio, llamada también mesada 14, fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de esta reforma que adicionó el artículo 48 superior, salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho se causare antes del 31 de julio de 2011, razón por la que quienes accedieron a ella después del 31 de julio de 2011, al igual que los que actualmente aspiran a dicha prestación, no tienen derecho a la mesada adicional de junio, este acto jurídico en modo alguno afecta los derechos pensionales adquiridos por la aquí demandante, en tanto, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se causó antes de que entrara en vigor el referido Acto Legislativo n.° 01 de 2005, toda vez que su retiro fue el 31 de diciembre de 1992, con independencia de que se hubiere consolidado el 20 de septiembre de 2015, cuando cumplió 60 años de edad, presupuesto solo de exigibilidad de la prestación. Frente a este tema, la Sala Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL9188-2014, aludió a los derechos adquiridos en leyes anteriores, pactos, convenciones, acuerdos pensionales y la pérdida de los mismos, con el surgimiento del acto constitucional de 2005: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.
“La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo. […] “ Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes”.
El anterior criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL5167-2017, que memoró la CSJ SL4365-2016 y la CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31697, la cual precisó que: « las modificaciones introducidas por el A.L.01/2005 en modo alguno aparejan la perdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, […]. ». Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3 del mencionado Acto Legislativo, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en leyes anteriores, pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, la demandante ya contaba con un derecho adquirido, toda vez que su pensión restringida de jubilación se causó por el tiempo servido a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 20 de septiembre de 2015.
Por lo discurrido, no incurrió el sentenciador colegiado, en el yerro jurídico que le enrostra la censura y por ende el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Denuncia la violación por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del inciso 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, e infracción directa del parágrafo del artículo 8 de aquella ley y del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985.
Para su demostración, asevera que no cuestiona las conclusiones fácticas contenidas en el fallo acusado, en lo que tiene que ver con la determinación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación. Manifiesta que erró el Tribunal al confirmar el fallo condenatorio del a quo, en lo concerniente a la liquidación de la mesada pensional, en tanto que se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, al tenor de las previsiones del inciso 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando debió considerar la lista de los factores taxativos prevista en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de ese año. Asegura que a pesar de que no se hizo referencia expresa al fundamento de la liquidación, « de la escucha de las decisiones de primera y segunda instancia », se colige la aplicación implícita del inciso 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional y se establece que se procedió a la inclusión de todo lo devengado por la demandante en el último año de servicio, razón por la cual se acusa la sentencia del colegiado por aplicación indebida de este precepto, porque en relación con la liquidación de las mesadas de esta prestación no era viable acudir a su contenido normativo.
A continuación, copia textualmente la norma invocada en líneas precedentes y precisa, que para este asunto en particular, la actora cumplió su tiempo de servicio en el año de 1992, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, que establecía la prestación de jubilación oficial, normativa que « se pasó por alto en el proveído recurrido » y en virtud de ello, el ad quem incurrió en infracción directa del artículo 3 ibídem; acto seguido transcribe, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y varios segmentos de las sentencias de esta Corte, CSJ SL1706-2016 y CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885 relativas a los factores salariales para liquidar la pensión sanción de los trabajadores oficiales vinculados con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados.
Concluye que la liquidación efectuada por el juez colegiado no se encuentra ajustada a la mencionada jurisprudencia laboral. RÉPLICA Aduce que el Tribunal no incurrió en la infracción normativa que le endilga la censura; por el contrario, adoptó las pautas legales y jurisprudenciales de esta Corte, para asegurar el reconocimiento, liquidación y pago de la prestación proporcional de la demandante, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, « reforzado » por el 74 del Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968, quien se hizo acreedora a la pensión, liquidada sobre el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio certificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 77-78 cuad.
Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión del a quo, en cuanto al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, con fundamento en la conciliación celebrada entre Floralba Torres Londoño y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, para cuyos efectos se tuvieron en cuenta los factores salariales allí establecidos.
La inconformidad de la recurrente se centra en que el Tribunal, para liquidar las mesadas pensionales debió aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, para calcular el monto de la pensión reclamada. Esta Sala ha reiterado que en los casos en los que resulta aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que para el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario, la edad no es más que un requisito para su exigibilidad, bastando para su estructuración un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación libre del trabajador.
Así se dijo en sentencia CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37312, en la que la Corte explicó: Como puede verse, esta disposición consagra pensiones proporcionales de jubilación, las cuales se derivan de tres situaciones distintas, la primera cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiéndole laborado más de 10 años y menos de 15, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, si para entonces no los hubiera cumplido; la segunda cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiéndole laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, si para entonces no los hubiera cumplido; y la tercera cuando después de 15 años de servicio, el trabajador se retira voluntariamente, caso en el cual tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad, si para entonces no los hubiere cumplido.
Incuestionablemente, las dos primeras entrañan una sanción para el empleador que sin justa causa da por terminado el contrato de trabajo; mientras que la tercera es un derecho que le otorga la ley al trabajador que se retira voluntariamente después de 15 años de servicios para cuando cumpla 60 años de edad, si en ese momento no los tuviere cumplidos.
(Lo resaltado del texto original). Ahora, respecto a la cuantía, establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961: […] será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 de la anterior ley, y el numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario reconocida a la demandante, se causó el 30 de diciembre de 1992, debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985.
Es decir, para los anteriores efectos, se tendrán en cuenta la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Así las cosas, el cargo resulta fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro de la actora, la suma de $241.747, suma que aparece en el documento de folio 5, la cual se efectuó, como lo advierte la censura, teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, con factores como asignación básica, sobreremuneración, primas de vacaciones, semestral, escolar e « Incentivo Localización », ajenos a los consagrados en la normativa que correspondía. Por lo expuesto, incurrió el sentenciador colegiado, en el error que le enrostra la censura, razón por la que se casará el fallo impugnado.
Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Valgan las mismas consideraciones vertidas en sede casación y adicionalmente las siguientes: El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2016, condenó a la entidad demandada, a pagarle a la promotora del litigio, la pensión mensual proporcional de jubilación por retiro voluntario, a partir del 20 de septiembre de 2015, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía de $1.389.192, junto con los incrementos anuales y posteriores y las mesadas adicionales de junio y diciembre, previa actualización del ingreso base de liquidación y a las costas del proceso.
Para lo anterior, el a quo, tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «verificada o subrogada por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969» y los valores certificados por la «Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas» del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que reposa a folio 5 del expediente, como salarios devengados durante el último año de servicios prestados por la demandante a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. Los valores tomados por el juez de primera instancia para liquidar la prestación pensional de la demandante, incluyeron salario básico, prima de antigüedad, primas de servicios, escolar, de vacaciones, « Incentivo Localización » y « Sobreremuneración ».
La pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante, se causó el 30 de diciembre de 1992, por lo que debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, que dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran, los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985.
El objeto materia de apelación de la UGPP, refiere solo a la liquidación de la pensión y las mesadas pensionales que debió realizarse con los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 y 62 de esa misma anualidad. Ahora, de la certificación que reposa en folio 5, se extrae que Floralba Torres Londoño, laboró mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, dentro del período comprendido entre el 20 de diciembre de 1974 y el 30 del mismo mes de 1992 y se detallan las distintas remuneraciones que devengó en el último año de servicios, en el que se indicó un salario promedio de ese lapso de $241.747, que no era posible tomar en su totalidad en razón a la inclusión de factores de los cuales debió prescindirse.
Así las cosas, para efectos de calcular la pensión reclamada, la Sala encuentra que de los rubros certificados para liquidar la prestación, únicamente es procedente tomar el salario básico devengado por la demandante de $120.972 y la prima de antigüedad por valor de $36.292 suma que promediada, arroja un valor de $157.264.oo, que actualizado desde la fecha de retiro de la trabajadora hasta el reconocimiento de la pensión, con base en la siguiente fórmula que para tales efectos, estableció esta Corporación (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL 439-2013 y CSJ SL16299-2017): “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. En línea con lo expuesto, la Sala Laboral de esta Corporación expresó en sentencia CSJ SL17066-2014, en la que memoró las CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 44267 y CSJ SL, 13 de mar. 2007, rad. 29060 sobre el tema de la liquidación de pensiones oficiales y factores salariales previstos por la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 del mismo año, en los siguientes términos: El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidación estaría conformada por los siguientes factores: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A su turno, el inciso 3º idem determinó que en cualquier caso, las pensiones de jubilación de los servidores oficiales de todo orden, debían liquidarse sobre los mismos factores que sirvieran de base para el cálculo de los aportes. Dentro de los aludidos factores no están las primas de servicios, de carestía y de vacaciones. Por tanto, es palmario que la referida pensión de jubilación que se le reconoció a la demandada, le incluyó unos factores que legalmente no procedían.
Por lo expuesto, la prestación pensional que le corresponde a la demandante para el 20 de septiembre de 2015, asciende a $900.279, como resultado de aplicar la actualización al valor promedio devengado por la demandante en el último año de servicios -$157.264-, que para el 31 de enero de 2020, ascenderá a $1.133.206, tal como se refleja conforme a los siguientes cuadros: Retroactivo pensional causado desde el 20 septiembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2020, incluidas las adicionales de junio y diciembre, equivale al total de $62.849.724, así: Año Ajuste anual - IPC Valor mesada Fecha inicial Fecha final Valor mesada N.° de mesadas Total mesadas 2015 $ 900.279 20/09/2015 31/12/2015 $ 900.279 4,37 $ 3.931.220 2016 6,77% $ 961.228 1/01/2016 31/12/2016 $ 961.228 14 $ 13.457.196 2017 5,75% $ 1.016.498 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.016.499 14 $ 14.230.985 2018 4,09% $ 1.058.073 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.058.074 14 $ 14.813.032 2019 3,18% $ 1.091.720 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.091.720 14 $ 15.284.086 2020 3,80% $ 1.133.205 1/01/2020 31/01/2020 $ 1.133.206 1 $ 1.133.206 TOTAL $ 62.849.724 En consecuencia, se modificarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., únicamente en lo que respecta al promedio que sirvió de base para calcular el IBL de la pensión, ($157.264) al que se aplicará la tasa de remplazo establecida por el a quo (67.61%), según el tiempo servido, más el retroactivo pensional causado desde el 20 de septiembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2020, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexadas mes a mes hasta su pago efectivo y se confirmará en todo lo demás. Sin costas en la alzada; las de primera, a cargo de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2016 dentro del proceso ordinario laboral que promovió FLORALBA TORRES LONDOÑO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en cuanto confirmó la decisión de primer grado sobre la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante en los términos del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, conforme a la parte motiva de esta providencia. No la casa en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016, por el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a reconocer y pagar a FLORALBA TORRES LONDOÑO, la pensión de jubilación, en la suma inicial de $900.279, a partir del 20 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la mencionada providencia y CONDENAR a la UGPP, a pagarle a FLORALBA TORRES LONDOÑO, la suma de $62.849.724, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 20 de septiembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2020, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre mes a mes hasta su pago efectivo.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, para CONDENAR a la demandada, a pagarle a la actora por concepto de mesada pensional a partir del mes de enero de 2020, la suma de $1.133.206, junto con las adicionales e incrementos anuales.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Fecha inicioFecha Final Años laborados 20/12/197430/12/199218,02874743 Tiempo laborado SALARIO=157.264$ FECHA DE RETIRO=30/12/1992 FECHA DE PENSIÓN=20/09/2015 VA =157.264$ X82,47 9,74 VA =1.331.577$ Vp =1.331.577$ X67,61% Vp =900.279$