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SL938-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69945 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL938-2019 Radicación n.° 69945 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JUSTINIANO BENÍTEZ BENÍTEZ, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Justiniano Benítez Benítez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 23 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido «en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990», junto con las mesadas causadas retroactivamente, aumentos legales, intereses, indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que, mediante dictamen médico laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 69,98%, con fecha de estructuración de 23 de junio de 2007; que padecía insuficiencia renal terminal, diabetes e hipertensión; que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 62 años de edad; que cotizó 593 semanas al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, por considerar que tenía derecho a la prestación pensional de invalidez, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la misma; que, mediante Resolución nº. 103344 de 15 de junio de 2011, el ISS le negó el derecho bajo el argumento de que no acreditaba los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003; que vía tutela se le ordenó al ISS, que estudiara nuevamente su petición, no obstante, con Resolución nº.002283 de 8 de marzo de 2012, negó lo pretendido; que el ISS, en los actos administrativos enunciados, admitió que había cotizado más de 500 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, densidad que resultaba suficiente para que se le reconociera la pensión de invalidez con base en el Decreto 758 de 1990; que su enfermedad le ha impedido trabajar, por lo que debe acudir a la caridad de sus amigos y familiares con el fin de sufragar sus necesidades básicas.

Con proveído de 8 de marzo de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia (fl. 35 del c.o), tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de abril de 2013 (folios 36, 37 y 39 del Cuaderno Principal), el Juzgado de conocimiento absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 30 de abril de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, determinó que el problema jurídico a resolver por esa instancia se centraba en establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a los parámetros del Decreto 758 de 1990.

Refirió que en el expediente se encontraba demostrado que el actor había cotizado 593,5714 semanas, durante el periodo comprendido entre el 9 de julio de 1974 y el 7 de julio de 1983; que poseía una pérdida de la capacidad laboral del 69,98% con fecha de estructuración 23 de junio de 2007; y que nació el 27 de agosto de 1950. Advirtió que avalaba la decisión del a quo y, para ello, tendría como soporte legal y jurisprudencial los artículos 33 y 39 de la Ley 100 de 1993, la Ley 860 de 2003, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la sentencia CSJ SL de 9 de diciembre de 2008, rad. 32642; y las decisiones identificadas con los radicados “38674, 41785, y 42623”, de las que no especificó fecha de emisión. Manifestó que, de cara a lo incoado, era necesario precisar que la norma que regulaba el derecho pensional de invalidez era la vigente a la fecha de la estructuración; que, para el caso examinado, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 era el precepto pertinente; que la fecha de estructuración del estado de invalidez era el referente para «(…) contabilizar las semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho a la pensión de invalidez» (cd audio parte 3 min. 5:33); que a folios 20 y 21 del expediente obraba el reporte de semanas cotizadas por el accionante, en el que se apreciaban aportes desde el 8 de julio de 1974 hasta el 7 de julio de 1987, para un total de 593,5714 semanas, pero ninguna de estas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración o «al hecho causante de la misma»; que, por lo anterior, se colegía que el actor no había cumplido los requisitos establecidos en la norma regente, a fin de obtener la prestación pensional.

En lo que atañe al principio de la condición más beneficiosa, explicó que su aplicación encontraba fundamento en un tránsito legislativo, cuando la norma nueva resultaba ser más gravosa que la inmediatamente anterior; que, para el caso concreto, dada la fecha de estructuración de la invalidez del actor (23 de junio de 2007), se tenía que la norma inmediatamente anterior a la que regulaba el caso era la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no era posible dar aplicación a este último, a conveniencia del demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración (23 de junio de 2007); «además conceder todas las pretensiones consecuentes de la anterior».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar «… la ley sustancial, concretamente por aplicación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, con relación a los artículos 6 del Decreto 758 de 1990, artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993».

En desarrollo de su ataque, el recurrente afirma que el Tribunal aplicó erróneamente el principio de la condición más beneficiosa, al negar en virtud del mismo, la concesión del derecho pensional con base en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Trae a colación los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política, así como el 1 de la Ley 860 de 2003, para luego indicar que si bien reconoce que el demandante no cumple los requisitos de esta última normatividad, dentro del expediente está demostrado que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad del 69.98%, que cotizó « 593.57» semanas al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que tiene más de 60 años de edad.

Rememora apartes de la sentencia CSJ SL, 5 feb. de 2008, rad. nº 30528 y resalta que en tal pronunciamiento se hace un llamado especial a la protección de las personas disminuidas físicamente, el cual no fue acogido por el Tribunal al resolver el caso concreto, pues, de lo contrario, habría entendido que el actor se encontraba incluido en este grupo especial y habría concedido el derecho deprecado.

En la misma línea, transcribe párrafos de las decisiones CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 41731 y 1 de feb. 2011, rad. 44900 y señala que la situación del actor era idéntica a la debatida en la primera de las decisiones citadas; que, en aquella oportunidad, la Corte concedió la pensión de invalidez a un afiliado que cotizó más de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y que, con base en tal criterio, en esta ocasión debe concluirse que también hay que reconocer el derecho, por haber sido declarado inválido el demandante y haber cotizado más de 500 semanas antes de la Ley 100 de 1993, además de la protección especial y constitucional que le asiste.

RÉPLICA Dice que el cargo planteado adolece de varios dislates de orden técnico, como que no enuncia la vía de ataque; cita una modalidad de violación inexistente; refiere aspectos tanto jurídicos como fácticos; no ataca con exactitud los pilares argumentativos en que el Tribunal fundó su decisión; y lo planteado se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda extraordinaria.

Solicita que se le reste prosperidad por no haber incurrido el Tribunal en la violación alegada. Afirma que el ad quem aplicó correctamente la Ley 860 de 2003, pues es la que estaba vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez del actor, criterio que se acompasa con lo sostenido en la materia por la Sala de Casación Laboral.

Por último, advierte que en el sub examine no es posible acudir a lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, con sujeción al principio de la condición más beneficiosa, pues ello significa dar aplicación «plus ultractiva» a la ley, teniendo en cuenta que la norma inmediata en el caso del demandante es la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES En efecto, como lo asevera la réplica, el cargo propuesto adolece de yerros de técnica que se hacen evidentes, no solo con la omisión en la enunciación de una vía de ataque – directa o indirecta-, sino al hacer referencia a un concepto de violación que no existe en la técnica de la casación (aplicación errónea).

Pese a ello, de la lectura integral del cargo y su demostración es posible extraer que el reproche del censor se encamina a cuestionar el entendimiento que el Tribunal le dio al principio de la condición más beneficiosa, en tanto estimó que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para conceder una pensión de invalidez cuya fecha de estructuración se fijó en vigencia de la Ley 860 de 2003.

De esta manera, la Sala entiende que ese reclamo del recurrente, además de ser de índole jurídico, está cimentado en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, preceptos que fueron enunciados en la proposición jurídica y que viabilizan el estudio del fondo del cargo. Despejado lo anterior, conviene precisar que se tuvo por demostrado por el ad quem y no es objeto de controversia en esta sede, que el demandante nació el 27 de agosto de 1950 (folio 23 c.p); que estructuró su estado de invalidez el 23 de junio de 2007 (folio 16 c.p); que cotizó 593,5714 semanas desde el 8 de julio de 1974 hasta el 7 de julio de 1987, correspondientes a toda su vida laboral (folios 20 y 21 c.p); y que no cumplió con los requisitos necesarios para la causación de la pensión de invalidez, establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas que denuncia la censura, pues esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez. En este caso, al originarse dicho suceso el 23 de junio de 2007, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En esa misma línea, es pertinente destacar que esta sala de la Corte ha sido insistente en sostener, que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode a las circunstancias personales de cada asegurado. De manera que, bajo ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 860 de 2003, resulta dable la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo demanda la censura.

En efecto, recientemente, en la sentencia SL3481- 2017, se destacó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado, radica fundamentalmente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, la disposición que rige el sub lite es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez del actor se estructuró el 13 de abril de 2010; sin embargo, como no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al siniestro, no acreditó los requisitos legalmente exigidos.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL2147-2017. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En las anteriores condiciones, resulta equivocado el planteamiento del recurrente al invocar, a través del principio de la condición más beneficiosa, la aplicación de una norma pretérita como lo es, el Decreto 758 de 1990, cuando su estado de invalidez, se itera, se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. Así que, dado el entendimiento que merece esta máxima constitucional, no se avizora que el Tribunal hubiese incurrido en algún yerro jurídico que amerite la intervención de esta Corporación. De otra parte, con el fin de dar respuesta al cuestionamiento del recurrente relativo a la especial protección que invoca, dado su estado de invalidez, es preciso indicar que el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la obtención de la pensión de invalidez, en ningún momento se traduce en desprotección a este grupo poblacional, por el contrario, revela el cumplimiento de los fines del Estado al crear mecanismos de seguridad social orientados a mitigar la contingencia, así como la libertad configurativa del legislador, al establecer las condiciones en las que deben ser concedidos.

En otros términos, la observancia de tales requisitos por parte de las autoridades judiciales, de manera alguna, se itera, refleja el desconocimiento de ese trato preferencial a este grupo de personas y, menos aún, constituye, per se, un yerro jurídico. En consecuencia, el cargo no resulta fundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JUSTINIANO BENÍTEZ BENÍTEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00