Micelio
SL9378-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1835 de 1994Decreto 2123 de 1992Decreto 2161 de 1960Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 28 de 1943Ley 65 de 1967

Radicación n.° 54091 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9378-2017 Radicación n.° 54091 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario que ANA ISABEL ARCIERI RIPOLL adelanta contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUPOPULAR S.A. en condición de administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó la actora que se declare que la ligó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom un contrato de trabajo que perduró 14 años, 4 meses y 20 días. En consecuencia, solicitó condenar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada desde el 26 de junio de 2007 fecha en que cumplió 50 años de edad, la cual deberá ser liquidada con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio debidamente actualizado, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que prestó sus servicios a Telecom en cargos catalogados como de excepción; que la convención colectiva suscrita por la empresa y los trabajadores consagró un régimen especial de jubilación para aquellos que tuvieran más de 20 años de servicio y 50 años de edad y que el 7 de marzo de 2003, la accionada propuso un plan de pensión anticipada para aquellos que les faltaren 7 años para obtener la prestación jubilatoria.

Narró que desempeñó el cargo de telefonista nacional «en forma interina» entre el 23 de agosto y el 20 de noviembre de 1988, por un lapso total de 3 meses y, posteriormente, a través de contrato de prestación de servicios desde el 16 de abril de 1989 hasta el 16 de marzo de 1990, esto es, durante 11 meses; que luego, mediante esta última modalidad contractual prestó sus servicios como directora del Jardín Infantil desde el 30 de abril de 1990 hasta el 30 de abril de 1991, data a partir de la cual desempeñó ese mismo cargo en propiedad hasta el 26 de julio de 2003, cuando fue despedida de forma unilateral; que en total prestó sus servicios por espacio de 14 años, 4 meses y 20 días razón por la que el empleador debió ofrecerle el plan de jubilación anticipada, y que a la fecha de interposición de la demanda tenía 52 años de edad, en tanto nació el 26 de junio de 1957, por lo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión que aspira le sea reconocida.

Refirió que la convención colectiva suscrita por Telecom y el Sittelecom, vigente para los años 1996 y 1997, contempla el reconocimiento de una pensión de jubilación para aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición que cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 años de edad; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 36 años de edad por lo que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem; que su salario promedio del último año de servicios ascendió a $4.869.194, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria Popular S.A. Fidupopular S.A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; respecto de los fundamentos fácticos en que se soportan, afirmó que no le constan. Propuso como excepción previa la falta de competencia por razón del territorio y como medios exceptivos de fondo los de imposibilidad para proferir sentencia contra el consorcio de remanentes Telecom, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión anticipada, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento de la pensión anticipada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f. ° 160 a 172).

Mediante proveído de fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, tuvo por no contestada la demanda por parte de Caprecom por haber sido presentada extemporáneamente (f.° 183). En la primera audiencia de tramite celebrada el 21 de julio del mismo año, el a quo resolvió declarar no probada la excepción previa propuesta por la Fiduciaria Popular S.A. (f.° 199 a 200 CD.

N° 121). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, en sentencia de 31 de agosto de 2010, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la actora (f. ° 205 a 208 CD. N° 121). I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia impugnada, sin costas en la alzada (f.° 263 a 271).

Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que se encontraba acreditado que la actora laboró para Telecom por 12 años, 5 meses y 17 días –conforme dicha empresa «certifica, acepta y liquida sus prestaciones sociales»- y en «forma interina», y bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante 2 años para un total de 14 años, 4 meses y 20 días de servicio.

Así, señaló que la controversia giraba en torno a si este último lapso debía o no sumarse a aquel certificado por Telecom y, además, si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación desde el 26 de junio de 2007. Para ello, precisó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecom y Sittelecom vigente para los años 1996 y 1997 contiene una «adenda», en virtud de la cual se reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: para los trabajadores que: (i) hayan llegado o lleguen a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo;

(ii) hayan servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad, y (iii) se desempeñen en los cargos denominados como de excepción durante veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, quienes tendrán derecho a la pensión en los términos del Decreto 1835 de 1994. A continuación, señaló que la demandante afirmó en la demanda que Telecom propuso un plan de jubilación anticipada a los trabajadores que se encontraban en «los regímenes especiales y/o cargos de excepción que estuvieran a 7 años de obtener su pensión de jubilación, con el fin de que pudieran acceder a ella en las mismas condiciones que lo harían una vez cumplieran o el tiempo y/o la edad de jubilación señalado en el régimen especial establecido para los empleados de Telecom».

Así las cosas, y con el fin de validar si en efecto la actora tenía derecho a la pensión anticipada, indicó que lo primero que debía establecer era si los cargos de telefonista nacional y coordinadora de jardín infantil para los hijos de empleados de Telecom -desempeñados por la demandante-, eran de aquellos denominados de excepción. En tal dirección, sostuvo que esta no definió tal concepto ni cumplió con su obligación de aportar pruebas que demostraran cuáles eran las labores que pertenecían a esa modalidad, así como tampoco acreditó la existencia del plan de pensión anticipado para los trabajadores que les faltare 7 años o menos para cumplir los 20 años de edad requeridos para acceder a la prestación alegada.

Por lo anterior, concluyó que ante la falta de demostración de tales requisitos, se «hace inane, inocua e intrascendente el estudio de los requisitos de tiempo de servicio y edad, por sustracción de materia». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal fin, formuló un cargo que fue objeto de réplica, por parte de Fiduagraria S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «Artículos 4, 25, 53 de la Constitucional; lo que condujo a la aplcaión (sic) indebida, en via (sic) indirecta de los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 13, 14, 18, 21,23 467, 468, 469, 470, 471, 476 del CST y, A.L. 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política; los artículos 31, 36 de la Ley 100 de 1993; art. 18 D. 1513 de 1998, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -en Liquidación- el día 7 de Marzo de 2003 elaboró, aprobó y puso en practica (sic) un "Plan Voluntario de Pensión Anticipada" dirigido a un grupo de trabajadores de la empresa, de nivel nacional, beneficiaros (sic) del Régimen de Transición que les faltaran menos de siete (7) años para pensionarse. 2.

En dar por demostrado, sin estarlo, que además del Plan de Pensión Anticipada concebido para los empleados de regímenes Especiales y cargos de excepción este le fue ofrecido también a los trabajadores beneficiarios del Régimen de transición, que le faltaban menos de 7 años para pensionarse, en las mismas condiciones que la adquiriría una vez cumpliera el tiempo o la edad de jubilación. 1.

En no dar por demostrado, estándolo, que el Plan de Pensión Anticipada se estableció para ejecutarlo "con las mismas condiciones" de los regímenes pensiónales (sic) existentes: de 75% del Ingreso Base de Liquidación con promedio de los 10 últimos años para cargos ordinarios y 75% de Ingreso base de liquidación con promedio del último año de servicios para cargos de excepción, reajustables ambos anualmente, según la Ley. 2.

En no dar por demostrado, estándolo, que entre la Actora y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, representada en este proceso por el PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES PAR, existió una Relación Laboral ordinaria, de forma discontinua y con diferentes modos de contratación, que alcanzo (sic) una duración de 14 años, 4 meses y 20 días y por tales razones le asiste a la Demandante el derecho a la Pensión de Jubilación Anticipada, a partir del 26 de Junio de 2007, teniendo en cuenta de un lado, su pertenencia al Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de otro, el hecho de que le faltaban menos de 7 años para alcanzar el status pensional. 3.

En no dar por demostrado, estándolo, que para efectos de reconocimiento de la Pensión de Jubilación Anticipada a que tiene derecho la Actora como trabajdora (sic) ordinaria, se deberán tener en cuenta el Régimen de Pensión establecido en la ADDENDA de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y los sindicatos a los que se encuentran afiliados sus trabajadores: Sindicato de Trabajadores de Telecom SITTELECOM y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT. 4.

En no dar por demostrado, estándolo, que el Plan de Pensión Anticipada cobijaba a la Actora que contaba con 14 años, 4 meses y 20 días de servicios prestados en desarrollo de contratos de trabajo y contrato realidad y le faltaban menos de 7 años para obtener el derecho a la Pensión de Jubilación. Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la falta de apreciación de: 1.

La Contestación de la Demanda (…) que en varios apartes del texto confesó, expresamente y de manera directa, la existencia del "Plan de Pensión Anticipada" decretado por TELECOM, y publicado por la Junta Directiva de Telecom en beneficio de los trabajadores a los que le faltaban menos de 7 años para adquirir las Pensiones Convencionales relacionadas en la ADDENDA de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época (…). 2.- En la Contestación de la Demanda (…), la que si bien fue presentada extemporáneamente y por tanto no fue tenida en cuenta, como Documento contiene confesiones acerca de la existencia de "Plan Anticipado de Pensiones" ofrecido por TELECOM a un grupo de sus trabajadores, en el que se encontraba la Actora, en la siguiente forma: a) En la respuesta al Hecho Décimo Cuarto se informa la existencia del Plan Anticipado de Pensiones de TELECOM a un grupo de sus trabajadores de la siguiente manera: " No obstante observamos que no cumplía con los requisitos para pensionarse por lo tanto no le fue ofrecido el beneficio a pensionarse anticipadamente"; b) en el Hecho Décimo Quinto confiesa la existencia y características de la Pensión Anticipada reclamada por la demandante, en los siguientes términos: " La pensión anticipada la ofrecía TELECOM, como un beneficio y aprobaba su reconocimiento a los que se encontraban próximos a pensionarse, CAPRECOM solo correspondía atender esa orden impartida.

Se corrobora que la objeción lo fue por los requisitos de la edad, que el 26 de Julio de 2003 contaba con 46 años de edad y no los 55 como lo exige la norma; el otro requisito para conceder la pensión aunado al tiempo de servicios que tampoco lo cumplía por haber laborado a la fecha de retiro solo 14 años, 4 meses y 20 días, al no cumplir con ninguno de los dos requisitos no se podrá conceder la pensión"; c) En el Hecho Décimo Sexto confiesa que "porque es cierto que se aplica el beneficio del Régimen de Transición a la demandante por razones de la edad, pero en cuanto a los beneficios reconocidos en la Convención Colectiva de Trabajo en la liquidada TELECOM, no le aplica ninguna de las diferentes modalidades pensiónales (sic). d) En el Hecho Décimo Quinto (sic) nuevamente la apoderada confiesa la existencia de la Pensión Anticipada reclamada en el proceso, en los siguientes términos: "La PENSIÓN ANTICIPADA, la ofrecía Telecom, como un beneficio y aprobaba su reconocimiento a los que se encontraban próximos a pensionarse, CAPRECOM solo le correspondió atender la orden impartida.

Se corrobora que la objeción lo fue por los requisitos de la edad, que al 26 de Julio de 2003 contaba con 46 años de edad y no los 55 como lo exige la norma el otro requisito para conceder la pensión, aunado al tiempo de servicios que tampoco lo cumplía por haber laborado a la fecha del retiro solo 14 años, 4 meses y 20 días, al no cumplir con ninguno de los requisitos no se podrá conceder la pensión" folios 137, 138 y 139. 2.

(sic) El documento contentivo de la respuesta de CAPRECOM a la solicitud de reconocimiento de Pensión Vitalicia de Jubilación formulada por la Actora. En el (sic) se informan, concretan y precisan las modalidades de pensión de naturaleza convencional en la siguiente forma (…). 3. Los documentos contentivos de las Ordenes (sic) de Trabajo, que acreditan los tiempos de servicios prestados por la Actora a la Empresa. 4.

Los Contratos de Prestación de Servicio que contienen la relación de las Funciones que debía cumplir la Actora, que suponían la prestación personal de los servicios de la misma, la subordinación jurídica y dependencia económica de la misma y la remuneración o salario lo que plano exige tenerla como una relación laboral amparada por el Contrato de Trabajo exige ser interpretado como una auténtica relación laboral, en virtud del Principio Constitucional y la Regla legal en la materia.

Folio 8 al 63. Y como pruebas defectuosamente apreciadas, enuncia: 1. El documento contentivo del certificado expedido al Director de la Unidad de Pensiones de TELECOM, en Liquidación, que establece el periodo en que la Actora trabajó como interina y el periodo en que trabajo (sic) con nombramiento en propiedad. (Fl. 8). 1.(sic) La Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, con su ADDENDA al artículo 2o de la Convención Colectiva de Trabajo, que tiene por objeto aclarar que Telecom reconoce que los trabajadores cobijados por el Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993;

Acta de Compromiso y Acta de Extraconvencional suscrita por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y los sindicatos a los que se encuentran afiliados sus trabajadores: Sindicato de Trabajadores de Telecom SITTELECOM y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT (FI.66 a 100). 2. El documento Acta No. 1782 de 28 de Febrero de 2006, que contiene el Plan de Pensión Anticipada para aquellos trabajadores que les faltaren menos de 7 años de servicio para completar la edad para el retiro forzoso en procura de la pensión. 3.

El Documento Circular No 0135000-25 del 8 de Julio de 1997 que expone las tres modalidades o requisitos vigentes en TELECOM para acceder a la pensión de Jubilación para trabajadores vinculados antes del 31 de Diciembre de 1992, beneficiarios del Régimen de Transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 11/93. (Folio 249 y 250). 4. Los documentos contentivos de la Copia de la Cédula de ciudadanía y el registro Civil de la Actora que demuestran la edad de la actora y por tanto su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Luego de transcribir in extenso el fallo impugnado, elabora un discurso tendiente a señalar que el sistema probatorio en el proceso laboral le impone al juez dar cumplimiento a los principios de inmediación e impulso procesal, y que «la falta de colaboración de las partes en materia probatoria la puede suplir el juez con el concepto de objetividad de la prueba y el de la finalidad del proceso laboral», lo cual afirma, no tuvo lugar en el sub lite.

Así, aduce que el Tribunal no actuó bajo un criterio sistemático frente al conjunto de pruebas obrantes en el proceso, pues de ellas se podía establecer la existencia del plan anticipado de jubilación ya que a él se refieren la reclamación administrativa y la contestación de la demanda, la cual, pese a que fue presentada extemporáneamente, debe ser valorada.

Afirma que en esta última se verifica la confesión de la accionada, cuando refirió que « No es procedente el reconocimiento de la pensión anticipada, en tal sentido se afirma que el Plan de Pensión Anticipada consistió en que la entidad, por mera liberalidad, ofreció una bonificación y servicios complementarios a los trabajadores oficiales de la empresa que se encontraban cobijados por alguno de los 3 regímenes especiales de pensión que venía reconociendo la entidad "establecidos en la ADDENDA extraconvencional”, que son: (…).

Por su parte las personas en cargos ordinarios debían cumplirlos requisitos para acceder al régimen de transición de la ley 100 de 1993, haber estado vinculados en ese momento de la transformación de la Naturaleza de la empresa y faltarle siete (7) años o menos a 31 de Marzo de 2003 para adquirir el derecho a la Pensión para los trabajadores ordinarios».

Alude a las ya señaladas pruebas que acusó de indebidamente valoradas y aseveró que la apreciación errada de los contratos de prestación de servicio condujo a que el ad quem no tuviera en cuenta el artículo 53 de la Constitución que contiene el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades a cuyo contenido –según la jurisprudencia- se remite.

Resalta que «para determinar la existencia de una relación laboral como naturaleza del vínculo (legal y reglamentario, o contractual) prima la realidad de hecho y de derecho, por sobre la forma establecida en un papel por los sujetos de la relación». Aduce que como consecuencia de lo anterior el ad quem vulneró los «PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL» contenidos en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, lo cual condujo a la transgresión de las siguientes normas legales: «Artículos: 1, 2, 3, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 23, 467, 468, 469, 470 y 471 Y 476 del CST (…) y, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece que los trabajadores que reúnan los requisitos allí establecidos tienen derecho a que se les reconozca el beneficio pensional con el régimen inmediatamente anterior a dicha ley».

Como «AFECTACIÓN DE NORMAS MEDIOS», denunció los artículos «40, 55, 56, 59, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 175, 176, 177, 187, 194, 197, 200, 213, 249, 262, 268, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía de acuerdo a lo previsto en el art. 145 del C.P.L. y de la S.S., que entre otras conductas procesales garantistas del Debido Proceso, exigen un análisis integral de todas las pruebas, conforme a las reglas de la Sana Critica, fue causa colateral, de la ilegalidad de la sentencia impugnada».

Igualmente, señala que en virtud de lo anterior el juez de segunda instancia violó «en forma indirecta y por aplicación indebida», los principios de necesidad, unidad, comunidad, interés público, imparcialidad, apreciación y evaluación, todos relacionados con las pruebas, como quiera que debió clasificarlas con relación a cada hecho individualmente determinado y, con ello, dar por acreditada la existencia del plan de retiro voluntario.

VII. RÉPLICA DE FIDUAGRARIA S.A. Refiere el opositor que el recurrente desconoce que la contestación a la demanda no es una prueba admisible en casación. Agrega que, en todo caso, el Tribunal sí se refirió en específico a dicha situación procesal, dislate técnico que en su sentir es suficiente para conducir al fracaso del cargo. Señala que el documento que contiene el citado plan de pensión anticipada «no reposa en el expediente»; que el documento de folio 93, relativo a la convención colectiva de trabajo 1996 - 1997, tampoco hace referencia al mismo, y que además, como la demandante no acreditó los requisitos exigidos en cada una de las modalidades de pensión descritas, no puede afirmarse que el ad quem hubiere incurrido en un error de hecho sobre ese particular.

Destaca que dicho plan se ofreció para empleados pertenecientes a regímenes especiales y para cargos de excepción, supuestos que –afirma- tampoco acreditó la demandante, y en cuanto a la confesión que según la censura se consignó en la contestación de demanda, indica que lo único que allí se expresó fue la modalidad de cada prestación. Finalmente, refiere que los documentos de folios 219 a 251, allegados por el demandante en fecha posterior a la emisión del fallo de primera instancia, no son prueba dentro del proceso, por lo que no es posible su análisis en casación. VIII.

CONSIDERACIONES Estima la recurrente que el Tribunal erró al no dar por demostrado, conforme las pruebas obrantes en el proceso, la existencia del plan de jubilación anticipada, lo cual lo llevó a concluir de manera equivocada que la demandante no podía acceder a dicha prestación. Sea lo primero advertir que no era dable que el Colegiado analizara la respuesta al escrito inicial de la contienda presentado por Caprecom –que afirma el censor, contiene confesión-, toda vez que como quedó visto en el itinerario procesal, el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda mediante proveído de fecha 11 de mayo de 2010, en tanto se allegó por fuera del término legal.

Luego, no puede pretender el recurrente que esta Corte revise tal actuación en sede extraordinaria, dado que no tuvo ningún efecto procesal. En esa medida, procede la Sala al estudio de las pruebas censuradas por el recurrente a efectos de verificar la comisión de los errores que le endilga al Tribunal, referentes a la existencia del plan de jubilación anticipado cuya aplicación persigue: 1.

De la convención colectiva de trabajo 1996-1997, su addenda al artículo 2, el acta de compromiso y el acta extraconvencional suscrita por Telecom y Sittelecom de folios 66 a 100 –cuya falta de apreciación se le endilga al Tribunal- no se extrae la existencia del plan de retiro que invoca la recurrente. Lo que en ellos se consigna son los regímenes especiales de pensiones que la empresa reconocía de conformidad con la norma convencional y a los que hizo alusión expresa el ad quem en su providencia, prestaciones que, por demás, no fueron objeto de inconformidad en el sub lite. 2.

De la respuesta dada por Caprecom a la reclamación administrativa (f.º 195 a 196), se tiene que tal documento lo aportó la demandante de forma posterior a la presentación de la demanda, razón por la cual no fue decretada como prueba por el a quo tal como se constata en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 21 de julio de 2010 (f.º 199 CD Nº 121 minuto 00:30:40 a 00:01:50), en la que únicamente tuvo como tales, aquellas allegadas por las partes junto con el escrito inicial y con la contestación de la demanda dada por Fiduagraria S.A. En tal virtud, no le era dable al Tribunal tenerla de presente dentro del conjunto de pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso y, por lo mismo, lógicamente, nunca pudo haberla valorado erróneamente como lo denuncia la censura. 3.

La misma suerte corre el documento denominado Acta nº 1782 de 28 de febrero de 2006 (f. º 221 a 248) y la circular n.º 0135000-25 de 8 de julio de 1997 (f. º 249 a 250), en tanto fueron aportadas al proceso de forma extemporánea, esto es, posteriormente a que el juez dictara el fallo de primer grado, sin que ulteriormente hubieran sido válidamente incorporadas al plenario como elementos de convicción. En este punto, la Corte debe advertir que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de manera necesaria, que el respectivo documento exista al interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.

Es por ello que la citada norma es clara al establecer que para que se configure el error de hecho, es preciso que «(…) aparezca de manifiesto en los autos», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente (CSJ SL, 39893, 24 abr. 2013, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016). 4. Ahora, en cuanto a los demás medios probatorios cuya falta de apreciación o valoración censura la recurrente, esto es, las órdenes de trabajo y los contratos de prestación de servicio, por una parte, y el certificado expedido por el Director de la Unidad de Pensiones Telecom, por otra, se advierte que estos únicamente acreditan el tiempo de servicio que prestó la actora, pero de ninguna forma dan cuenta de la existencia del plan de pensión anticipada que reclama.

Por lo anterior, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos que se le endilgan con ocasión de la indebida apreciación o falta de valoración de las piezas procesales y documentos que censura la recurrente. Finalmente, y si en gracia de discusión se entendiera que lo que pretende la recurrente es que se estudie si tiene derecho a alguna de las modalidades contenidas en la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, esto es, (i) que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, (ii) que haya servido veinticinco (25) años sin consideración a su edad, y (iii) para aquellos trabajadores en cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994, la Sala llegaría a la misma conclusión, por las siguientes razones: Frente a los denominados cargos de excepción del Decreto 2161 de 1960, que corresponden a los operadores y mecánicos de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores y clasificadores, la accionante tan solo acreditó que laboró en el de telefonista nacional, en forma interina, por 2 meses y 27 días entre el 23 de agosto de 1988 hasta el 20 de noviembre del mismo año, y mediante contrato de prestación de servicios desde el 16 de abril de 1989 hasta el 16 de marzo de 1990, esto es, por 11 meses, para un total de 1 año, 1 mes y 27 días, pues el tiempo de servicio adicional, lo desempeñó como Directora del Jardín Infantil -actividad que no aparece mencionada en la norma referida como de excepción-.

Es decir, la recurrente únicamente estuvo vinculada como telefonista nacional durante 1 año, 1 mes y 27 días, -menos de 20 años como lo exige la norma convencional-. Frente a este tema ya la Sala ha explicado que no todo trabajador de la Empresa de Radio Comunicaciones, o de Telecomunicaciones, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.

Así, en sentencia CSJ SL, 30481, 20 may. 2008 señaló: (…) Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud.

Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban. Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo.

“De este modo es claro que a la Corte no le está permitido, conforme a las previsiones legales anotadas, hacer extensivo el beneficio pensional a toda clase de trabajadores que desempeñaban en TELECOM actividades distintas a las ejecutadas en los cargos atrás enunciados, como acontecería con el actor que se desempeñaba como Contador IV. “Para abundar en razones, resultan pertinentes las reflexiones expuestas en la sentencia 12794 de diciembre de 1999, dentro de proceso adelantado contra las mismas entidades aquí demandadas.

Allí se dijo: ‘Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.

Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha. ‘Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que la accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar. ‘Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.

Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. ‘Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. ‘Finalmente es conducente reseñar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no afectó la pensión especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para las personas con 20 años de servicios y cualquier edad que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial estuviesen desempeñando los cargos establecidos en esta última disposición, es decir de operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, toda vez que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994 determinó que a los servidores de Telecom que se hallen en la situación descrita se les aplicará íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha’.

Incluso el tema también se analizó en la sentencia 26866 del 21 de septiembre de 2006, en la cual se reiteró lo dicho en la 25562, del 16 de noviembre de 2005. En cuanto a las otras dos modalidades pensionales, tal y como lo adujo el Tribunal la actora tan solo acreditó 14 años, 4 meses y 23 días al servicio de la demandada, por lo que de todos modos, no tenía derecho al reconocimiento de tal prestación, teniendo en cuenta que no laboró para el sector de comunicaciones por un lapso mínimo de 20 años como lo exige el instrumento colectivo.

Y ello es así, por cuanto, como ya lo ha dicho esta Sala cuando una norma dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, solo se accede a ella si se cumplen la totalidad de sus requisitos, entre ellos y para este caso, la edad y el tiempo de servicios, o solamente el tiempo de servicios cuando fuere indiferente el de la edad (CSJ SL, 27.780, 20 oct. 2006).

En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario que ANA ISABEL ARCIERI RIPOLL adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16