SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL937-2025 Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que en su contra instauró CÉSAR GIOVANI LÓPEZ GUACHETÁ. I.
ANTECEDENTES César Giovani López Guachetá llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 15 de febrero de 2016, fecha de la última semana de cotización. En consecuencia, se condenara al pago del retroactivo, intereses moratorios, lo que se encuentre demostrado ultra y extra petita; y, costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Dictamen 224297 del 12 de marzo de 2020 medicina laboral de Protección S. A. le determinó una pérdida de capacidad laboral del 59.16 % con fecha de estructuración el 17 de enero de 2019; que entre el 2001 y el 2006 cotizó 474.43 semanas; que fue calificado por una enfermedad degenerativa, crónica, catastrófica y ruinosa, lo que permite que su caso reciba un trato especial e inmediato; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez la cual fue negada por cuanto cotizó 2.14 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que no se tuvo en cuenta que el actor efectuó los aportes cuando contaba con su capacidad material y hasta donde tuvo fuerzas laborales y que verificada la historia laboral, se puede constatar que para la fecha de la última cotización tenía más de 50 semanas aportadas al sistema dentro de los tres años inmediatamente anteriores1.
Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que debe tomarse como fecha 1 f.os 7 a 12 del c. 2024045803823 del Juzgado. Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de estructuración de invalidez la determinada en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y no, como lo pretende el actor, la del último aporte, de manera que el demandante no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la misma como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; improcedencia de la contabilización de cobertura desde la fecha del último aporte; imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa; inexistencia de la obligación en cabeza de Protección S. A.; inexistencia de los intereses de mora; prescripción; y, la innominada o genérica2.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió3:
PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la contabilización de cobertura desde la fecha del último aporte e inexistencia de intereses de mora formuladas por la demandada en el presente asunto.
SEGUNDO. ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente asunto, conforme a la parte motiva de esta providencia TERCERO. COSTAS. Las costas serán a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 2 f.os 239 a 246 del c. 2024045803823 del Juzgado. 3 f.os 277 a 278 acta y 279 audio del c. 2024045803823 del Juzgado.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 4 $500.000, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo.
CUARTO. En caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de mayo de 2024, decidió4:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2022, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor CESAR GIOVANI LÓPEZ GUACHETA la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de agosto de 2020 en cuantía, cada mesada pensional, por el SMLMV, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer y pagar a favor de CESAR GIOVANI LÓPEZ GUACHETA por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 16 de agosto de 2020 al 30 de abril de 2024, el valor de $49.918.754.50, el cual junto a las mesadas pensionales que se sigan causando como retroactivo, deberá ser cancelado en forma indexada al momento de su pago y con la autorización de descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, calculado sobre 13 mesadas pensionales al año, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de Protección.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de Protección. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que era 4 f.os 42 a 51 del c. 2024045835735 del Tribunal. Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 5 indiscutido: i) la PCL de César Giovani López Guachetá en un 59.16 % con fecha de estructuración del 17 de enero de 2019, según el Dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por Protección S. A. junto con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. del 12 de marzo de 2020 en folios 47 a 55; ii) que el accionante no contaba con los requisitos pensionales exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 con relación al mínimo de semanas porque entre el 17 de enero de 2016 y el 17 de enero de 2019 solamente aportó 2.14 de ellas; y, iii) que lo pretendido por el actor era que la prestación económica le fuera reconocida tomando como hito temporal las semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al último aporte, dado que, a su juicio, padecía una enfermedad catalogada como crónica, degenerativa o catastrófica.
Citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL3275-2019 que reiteró la SL1424-2023 y SL131-2024 con relación al tema, cuando se acredita la existencia de una capacidad laboral residual, en virtud de la cual el afiliado, pese a sus patologías, continúa laborando y efectuando las cotizaciones respectivas. Analizó el resumen de historia clínica contentivo en la sustentación para el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.os 23-27) del que extractó que desde el 15 de agosto de 2014 el demandante padecía de «enfermedad renal crónica estadio 3 A», entre otras; pérdida de función renal que se incrementó con el transcurso del tiempo, en tanto que, el 13 de octubre de 2018 por nefrología se le determinó estadio 4 Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y, posteriormente, desde el 30 de julio de 2019 estableció que padecía de «enfermedad renal crónica estadio 5».
Explicó que César Giovani López Guachetá según la OMS padece una enfermedad de tipo crónica como lo señaló la CSJ SL3275-2019, circunstancia contraria a lo concluido por la primera instancia a partir del examen del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Valuó que el demandante pese a su PCL efectuó aportes a partir del 17 de enero de 2019 (sic) hasta el ciclo agosto de 2020 según el historial actualizado al 28 de octubre de 2021 (f.os 8-165) en desarrollo del contrato de trabajo con el empleador Efectivos Company SAS en desarrollo de su capacidad laboral residual, con quien cotizó de septiembre de 2019 a agosto 2020, documento que reproduce.
Advirtió que en lo concerniente a los ciclos correspondientes a abril y mayo de 2020 era menester poner de presente que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C258-2020 declaró inexequible el Decreto Ley 558 de 2020, como consecuencia, ordenó al Gobierno nacional que «en ejercicio de sus competencias, adopte e implemente un mecanismo que, en un plazo razonable, (i) permita a empleadores, empleados e independientes, aportar los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo del 5 Léase, f.os 191 a 199 del c. 2024045803823 del Juzgado.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 7 presente año, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto por el Decreto 558 de 2020». Señaló que en cumplimiento de esa orden, fue expedido el Decreto 376 de 2021 que impuso a los empleadores del sector público y privado para efectuar el aporte de cotización faltante dentro de los 36 meses contados a partir del 1° de junio de 2021, aspecto frente al cual, debe resaltarse que, aun de no corroborarse dicho pago, la jurisprudencia establece que, al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes tienen a su cargo adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, en todo caso, su omisión no puede representar efectos negativos para el afiliado que construye su derecho.
Agregó que según CSJ SL138-2024 para efectos de contabilizar las semanas necesarias para alcanzar la pensión de invalidez debían tenerse en cuenta los días calendario. Discernió que en tal contexto y, teniendo en cuenta los ciclos de abril y mayo de 2020, César Giovani López Guachetá cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su última cotización, esto es, entre el 15 de agosto de 2017 y el 15 de agosto de 2020, en virtud de la relación laboral subordinada con el empleador Efectivos Company SAS, lo que evidenció de la revisión de la historia laboral de folios 8 a 16, tomándose de las sentencias CSJ SL5576-2021 y SL644-2024.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Revocó en ese norte la sentencia de primera instancia, ordenando el reconocimiento de la prestación económica a partir del 16 de agosto de 2020 a razón de 13 mesadas anuales por el salario mínimo legal vigente, sin que operara el fenómeno de la prescripción, calculando el retroactivo pensional y, negando la procedencia de los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en el orden propuesto, con la aclaración de que el segundo y tercero serán resueltos de forma conjunta puesto que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
Para luego, de ser el caso, analizar el cargo cuarto. 6 f.os 1 a 20, actuación 0005 del c. de la Corte. Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Plantea: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 38, 39 (modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003), 41 (modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012), 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, Preámbulo y artículos 1°, 13, 48 53 y 54 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 3° del Decreto 1507 de 2014.
Para la demostración del cargo menciona que lo que se cuestiona, con argumentos exclusivamente jurídicos, es que se haya concluido por el Tribunal que el promotor del proceso, debido a su estado de salud por ser sujeto de especial protección constitucional tenía derecho a la pensión de invalidez que reclama, pese a no reunir la densidad de cotizaciones legalmente exigida para cuando se estructuró su estado de invalidez, para lo cual se apoyó en razonamientos jurídicos obtenidos de varias sentencias de esta Corporación. Basado en ellas, concluyó que la pérdida de la capacidad laboral se estructura en diferentes momentos.
Transcribe el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para decir que la disposición es clara al señalar que la densidad de cotizaciones exigida (50 semanas) debe ser determinada en la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, esas semanas deben contarse a partir de que el afiliado es legalmente declarado inválido por los organismos competentes, de tal suerte que esa declaratoria se convierte en el hito para establecer si se cumple el requisito.
No siendo Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 10 posible, en consecuencia, efectuar una interpretación como la que hizo el fallador de segunda instancia, porque no hay ningún elemento en esa norma del que pueda concluirse que las semanas de cotización se deben contar a partir de la última, o que sea admisible que, cotizaciones efectuadas después de haber sido declarada la invalidez en la forma exigida por la ley, puedan ser tenidas en cuenta para acreditar el derecho.
Alude que, el precepto no establece ninguna diferenciación o excepción dependiendo del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, de tal modo que, en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento: cuando se invalida el afiliado y no en una fecha anterior o posterior. Tampoco consagra un tratamiento diferencial dependiendo de si el afiliado ha cotizado o no después de enfermarse, de tal suerte que el Tribunal hizo una distinción en donde no la ha hecho quien estaba legalmente habilitado para ello: el legislador.
Diciendo que al razonar de otra forma contrarió el juzgador las claras reglas de la hermenéutica. Sostiene que ello a su vez infringe el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 que prevé que la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la data en que se califique y no posterior. Asegura que, si bien es cierto que una persona inválida puede quedar con una capacidad laboral residual, ello en modo alguno significa que tal situación le permita acceder a Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 11 prestaciones causadas con ocasión de su estado de invalidez, pues no resulta lógico que una prestación pueda tener dos momentos de causación diferentes.
La interpretación de la que echó mano el fallador pasa por alto que, la que durante mucho tiempo fue la pacífica jurisprudencia de la Corte, es la relativa a que las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez deben estar sufragadas al momento en el que realmente se invalida el afiliado por perder la capacidad laboral en el porcentaje exigido en la ley, según sea dictaminado por los organismos competentes para ello7.
VII. CONSIDERACIONES La censura por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea, discute que en términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la densidad de cotizaciones exigida para el reconocimiento de la pensión de invalidez (50 semanas) debe ser determinada en la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, esas semanas deben contarse dentro los tres años previos a que el afiliado es legalmente declarado inválido, no siendo posible efectuar exégesis como las realizadas por el ad quem fundadas en tratos diferenciales según el afiliado continúe o no aportando al sistema en forma posterior, contrariando lo dispuesto por el legislador y las reglas de la hermenéutica. 7 f.os 3 a 8, actuación 0005 del c. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Para resolver el planteamiento, basta con reiterar que esta Corporación, en desarrollo de la función unificadora que constitucionalmente le asiste, desde la sentencia CSJ SL3275-2019, por mayoría, varió su posición respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones, cuando quiera que se trate de asegurados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, que generen una pérdida de capacidad superior al 50 %, acogiendo lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588-2016, con relación a lo que denominó “la capacidad laboral residual”.
Criterio que en la actualidad se encuentra vigente y respecto al cual se enseñó que, «constituye un desarrollo al principio de la solidaridad, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, que resalta la existencia de un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general» que en nada contraría o afecta al sistema general de pensiones y los principios que lo rigen, entre ellos, el de la sostenibilidad financiera.
Así en sentencia CSJ SL2855-2023, se dijo: En segundo lugar, es de resaltar desde ya, que en ningún dislate interpretativo de la normativa en mención incurrió el juez colegiado, al determinar que tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, que genere una pérdida de capacidad superior al 50%, se deben tenerse en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso, para la contabilización de las semanas exigidas para causar la pensión de invalidez, además de la data de la estructuración Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de dicho estado emitida por la autoridad establecida por la ley: “(i) la fecha de calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada”, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que, le impidió seguir trabajando al afiliado.
Precisamente, en sentencia CJS SL3275-2019, reiterada en la CSJ SL3992-2019, esta Sala, por mayoría, varió su posición respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones, cuando quiera que se trate de asegurados que padecen este tipo de enfermedades, acogiendo lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588-2016, con relación a lo que denominó “la capacidad laboral residual”, sin que ello signifique, como parece entenderlo la censura, que el juez modificó la fecha de estructuración fijada por la autoridad establecida por la ley (Art. 41 L. 100 de 1993, modificado por el art. 52 de la L. 962 de 2002, y adicionado por el 18 de la L. 1562 de 2012), y por consiguiente, tampoco pudo incurrir en la violación directa de la ley, respecto de las preceptivas normativas enlistas entre paréntesis, ya que el Tribunal no le imprimió al dictamen elaborado por Seguros Alfa S.A., cuestionamiento o modificación alguna, sino que acogió la nueva hermenéutica que la jurisprudencia le ha imprimido al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con respecto de aquellos particulares asuntos.
Lo que se precisó en aquella oportunidad por la Corte, es que pese a deber ser declarado la estructuración del estado de invalidez, a consecuencia de una patología con tal connotación en determinada fecha, de constatarse que posterior a la misma, la persona tiene la posibilidad de procurarse por sus propios medios, bien en desarrollo de una actividad o profesión de manera dependiente o independiente, una calidad de vida acorde con la dignidad humana independiente de su condición de salud, debe ser protegida en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de invalidez, a partir del momento en que su estado de salud le impida continuar desarrollando su capacidad laboral, y cuando quiera que existan aportes realizados al sistema en ejercicio de una efectiva y comprobada capacidad productiva y funcional, y se cumpla el presupuesto previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber acumulado 50 semanas de cotización al sistema pensional en los tres años anteriores al citado hecho – fecha de calificación, la solicitud de reconocimiento de la prestación o la última cotización realizada -.
Valga reiterar, se estima que, a partir de aquel momento, se presume que fue allí cuando el padecimiento alcanzó tal gravedad que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse su propio sustento económico. Criterio jurisprudencial que pertinente es reiterar, constituye un desarrollo al principio de la solidaridad, consagrado en el artículo Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1° de la Constitución Política, que resalta la existencia de un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Además, no resulta contrario o afecta al sistema general de pensiones y los principios que lo rigen, entre ellos, el de la sostenibilidad financiera, pues a efectos de evitarlo, para la aplicación de la presente regla excepcional, la Sala ha establecido, que es deber del juez ponderar entre las varias aristas para propender por la protección de las precitadas personas, verificar que los aportes que se pretenden validar, respondan precisamente a la capacidad laboral y no que se hubiesen efectuado con la finalidad de acreditar fraudulentamente para obtener un aseguramiento.
(Negrillas y resaltados de la Sala). Criterio que a la actualidad se mantiene y ha sido reiterado, entre otros, en CSJ SL2496-2023, SL2977-2023, SL2622-2023, SL3143-2023, SL131-2024, SL644-2024, SL664-2024, SL674-2024, SL1539-2024, SL2634-2024, SL3067-2024 y SL252-2025. Por tanto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto 376 de 2021, 24, 38, 39 (modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003), 41 (modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012) y 69 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los artículos 17, 22 y 70 del mismo compendio normativo.
Describe que el fallador de segundo grado tuvo por demostrado que el demandante contaba con cotizaciones para los períodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 (17,29 semanas1), del 1º de enero de 2020 y al 31 de marzo de 2020 (12,86) y, del 1º de junio de 2020 y el 15 de agosto de 2020 (10,71 semanas).
Además de validar los meses de abril y mayo de 2020 contentivos de 8,57 semanas, con lo cual Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 15 completó el requisito exigido por la norma, admitiendo que en esos últimos ciclos no se reportaban cotizaciones por parte del supuesto empleador, pero que debían tomarse en cuenta en virtud del Decreto 376 de 2021.
Reproduce el aparte pertinente de la sentencia del ad quem para decir que existen dos errores de aplicación y selección de las normas llamadas a solucionar las controversias, así: El primer error radica en concluir que Protección S.A. ha incumplido con la obligación recogida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Ese precepto fue mal aplicado por dos razones: (i) porque a la luz del artículo 1 del Decreto 376 de 2021 el presunto empleador del demandante no se halla aun en mora de realizar las cotizaciones faltantes, ergo la administradora no ha incumplido su deber de cobro coactivo;
(ii) porque por virtud del artículo 22 del Estatuto de la seguridad social, quien responde por las consecuencias de la mora en el pago de los aportes de sus empleados es el empleador y no la administradora pensional. Se desarrolla cada error como sigue. El artículo 1° del Decreto 376 de 2021 hizo unas modificaciones al Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 a efectos de atender las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad mencionada por el juez de la segunda instancia. Entre esas modificaciones se estableció que los empleadores que para abril y mayo de 2020 no habían pagado plenamente los aportes pensionales de sus trabajadores, por virtud del entonces vigente Decreto Legislativo 558 de 2020, contaban “…con 36 meses contados a partir del 1 de junio de 2021 para efectuar el aporte de la cotización faltante…”.
En el parágrafo 3° del artículo 2.2.3.5.2., añadido con el artículo 1 en comento, se estableció: “El pago total de los aportes faltantes a las cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 podrá hacerse en diferentes meses, sin que en ningún caso se supere el plazo de 36 meses establecido en el presente artículo. En todo caso no se aceptarán pagos parciales para ninguno de los dos periodos” (Se añade la negrilla) Traído el precepto al caso de marras, es claro que el presunto empleador del señor López Guachetá podía efectuar las cotizaciones echadas de menos hasta el 1 de junio de 2024, fecha posterior a aquella en que el Tribunal dictó la sentencia confutada, por lo que no podía ese juzgador estimar que Efectivos Company S.A.S. se hallaba en mora por los períodos de abril y mayo de 2020, y menos aún ha podido reprochar a mi Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 16 representada por el supuesto incumplimiento en el deber que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 le impone.
Es evidente que sí el Decreto 376 concedió al empleador un periodo de hasta 36 meses para pagar las cotizaciones faltantes, no era sino hasta después de ese plazo que podía exigirse a la administradora pensional el ejercicio del cobro coactivo. Por tanto, ambos artículos que se vienen comentando fueron mal aplicados: el de la norma reglamentaria por mermar los efectos de la gracia temporal y el de la norma legal por exigir de mi representada un imposible.
Ahora, la segunda equivocación estriba en considerar que el supuesto incumplimiento en el cobro de los aportes (que aún no estaban en mora) debía acarrear consecuencias para Protección y no para el presunto empleador del demandante, pues al tenor del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los cánones 17 y 70 del mismo cuerpo normativo, el único responsable por un incumplimiento de ese orden es el obligado a la cotización, en este caso Efectivos Company S.A.S. El Tribunal inobservó esas disposiciones y por ello, se insiste, también aplicó erróneamente el artículo 24 arriba comentado pues es claro que la falta de cotizaciones para los periodos de abril y mayo de 2020 solo podría acarrear consecuencias negativas para la sociedad empleadora del señor López Guachetá, persona jurídica que por demás no hizo parte del proceso.
Finalmente, aun si fuera cierto que los tiempos entre abril y mayo de 2020 debían tenerse en cuenta para la contabilización del volumen mínimo de cotizaciones del demandante, no lo es menos que las 8,57 semanas allí representadas resultaban insuficientes para alcanzar las 50 requeridas. Esto, que supone un ataque a las conclusiones fácticas, se desarrolla en el siguiente cargo8.
IX. CARGO TERCERO Expresa: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 1° del Decreto 376 de 2021, 24, 38, 39 (modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003), 41 (modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012) y 69 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los artículos 17, 22 y 70 del mismo compendio normativo. 8 f.os 8 a 11, actuación 0005 del c. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Soporta el cargo básicamente en que el ad quem se equivocó jurídicamente al concluir que Protección S. A. se había allanado a la mora de la presunta empleadora del demandante, pues para la fecha de emisión de la sentencia Efectivos Company SAS aún se hallaba en oportunidad para cotizar las semanas que el Tribunal achacó como responsabilidad al fondo pensional, presentando para ello, los mismos planteamientos expuestos en el cargo anterior por lo que no se reproducirán9.
X. CARGO CUARTO Atribuye: Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 38, 39 (modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003), 41 (modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012) y 69 de la Ley 100 de 1993. Presenta como errores de hecho: A. SOBRE LA CAPACIDAD RESIDUAL DE TRABAJO 1. Dar por probado, contra la evidencia, que el demandante conservó su capacidad residual de trabajo luego de la estructuración de su invalidez. 2.
Tener como cierto, aunque no lo es, que el actor efectuó las cotizaciones pensionales entre septiembre de 2019 y agosto de 2020 a partir de su capacidad residual de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la última cotización pensional del demandante, efectuada a partir de su capacidad residual de trabajo, lo fue para el periodo de marzo de 2016, época para la cual aún no era inválido.
B. SOBRE LAS SEMANAS COTIZADAS. 9 f.os 11 a 14, actuación 0005 del c. de la Corte. Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado reunía 50 semanas de cotización en el trienio anterior a la fecha de su última cotización pensional. 2. No dar por probado, estándolo, que entre el 15 de agosto de 2017 y el 15 de agosto de 2020 el demandante apenas acreditaba 49,43 semanas cotizadas a lo sumo.
Denuncia como prueba erróneamente apreciada: 1. Historia Laboral, visible a folios 191 a 199 del Cuaderno digital de primera instancia. Y, como dejada de valorar: 1. Confesión del demandante, contenida en la demanda. Asevera que el Tribunal efectuó una valoración ligera de la historia laboral de folios 191 a 199 porque si bien del documento extractó que el afiliado aportó desde septiembre de 2019 a octubre de 2020 a través de su empleador Efectivos Company SAS, aquel no demuestra el ejercicio de una capacidad de trabajo y, menos aún, su ejercicio o existencia de un vínculo, sino tan solo el valor de una cotización y la data de su pago.
Cita la CC SU-588-2016 para decir que la mera existencia de cotizaciones ni es prueba de que respondan al ejercicio de una capacidad residual de trabajo real, situación que dice fue tratada por esta Corte en CSJ SL414-2024. Increpa en lo tocante al cumplimiento del requisito de 50 semanas, que el Tribunal dijo que la historia laboral daba Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cuenta de que entre el 15 de agosto de 2017 y el 15 de agosto de 2020 el señor López Guachetá reunía ese mínimo en el volumen de cotizaciones para aspirar al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Indicando que eso no es cierto, para lo cual, basta con acudir al documento para advertir que en los últimos tres años anteriores al último periodo de aportes el demandante apenas reunía 40,43 semanas, cálculo para el cual se ha seguido el criterio vertido en la sentencia CSJ SL138-2024. Transcribe el historial de aportes dentro de los periodos ya mencionados para explicar que tomados los meses en días calendario, se tiene: • Días calendario transcurridos entre el 1° de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, equivalentes a 121 días, que divididos en 7 (días de una semana) arroja un total de 17,29 semanas. • Días calendario transcurridos entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de marzo de 2020, equivalentes a 90 días, que divididos en 7 (días de una semana) arroja un total de 12,86 semanas. • No se tienen en cuenta (por ahora) las semanas que abarcan del 1° de abril de 2020 y el 31 de mayo de 2020, pues materialmente no aparecen contenidas en el documento que dijo tener como prueba de las cotizaciones el Tribunal. • Días calendario transcurridos entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de marzo de 2020, equivalentes a 75 días, que divididos en 7 (días de una semana) arroja un total de 10,71 semanas.
Sumadas las semanas subtotales, divididas así por efecto de las cotizaciones faltantes entre abril y mayo de 2020, arrojan un total de 40,86 semanas, es decir, inferior a 50. Señala que ni siquiera teniendo en cuenta la ficción de sumar los meses de abril y mayo de 2020 atacado en el cargo segundo, se lograría alcanzar el requisito mínimo porque Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 20 aquellos representan apenas 60 días los que divididos en 7 días de la semana representan un total de 8,5 semanas.
De modo que aun si se sumaran, lo cierto es que el total llegaría solo a 49,43 semanas de cotización en los tres años anteriores a la última aportación. Valor este que no puede aproximarse a 50 por cuanto está suficientemente definido en la jurisprudencia de la Sala que ese beneficio está reservado para los casos en que el número de cotizaciones alcanza las 49,5 semanas (CSJ SL3722-2019).
Agrega que, también se pasó por alto que el accionante en el escrito de demanda confesó en el hecho segundo que hizo aportes a Protección S. A. entre 2001 y 2016 y, en el hecho octavo, que efectuó cotizaciones a tal fondo «hasta donde tuvo fuerzas laborales». Confronta a partir de lo previo que al promotor del litigio lo acompañó su capacidad laboral hasta 2016, específicamente hasta el 15 de febrero como lo indicó en la primera pretensión, de manera que las cotizaciones reportadas entre 2019 y 2020 no podían suponerse que fueron realizadas en tal ejercicio.
Anota que el escrito de demanda fue presentado el 29 de enero de 2021, según consta en el acta de reparto, por lo que para esa época el convocante ya reportaba las cotizaciones que se vienen de mencionar. Es decir, aunque sabía que esos aportes existían, fue espontáneo y claro en afirmar que su capacidad de trabajo había desaparecido en Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 21 febrero de 2016, cuestión que pudo responder a que según sus propios cálculos entre agosto de 2017 y el mismo mes de 2020 no alcanzaba a reunir 50 semanas de cotización10.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, tras determinar que César Giovani López Guachetá tenía derecho a que se contabilizara el requisito de semanas para acceder a la pensión de invalidez solicitada conforme al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, considerando para el cómputo las 50 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores a su última cotización en uso de su capacidad laboral residual11, validó la inclusión de los ciclos abril y mayo de 2020 que por virtud del Decreto 558 de 2020 fueron sufragados de forma parcial por orden del Gobierno Nacional, mismo que fue declarado inexequible por sentencia CC C258-2020, la que, difirió los efectos del pago de la cotización faltante a 36 meses siguientes contados a partir del 1º de junio de 2021, orden que se concretó con la expedición del Decreto 376 de 2021.
Soportó su determinación en que «aun de no corroborarse dicho pago, la jurisprudencia establece que, al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes tienen a su cargo adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, en todo caso, su omisión 10 f.os 14 a 20, actuación 0005 del c. de la Corte. 11 Criterio imperante de la Sala.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 22 no puede representar efectos negativos para el afiliado que construye su derecho». La censura, por la senda de puro derecho, acude a las modalidades de aplicación indebida (cargo segundo) e interpretación errónea (cargo tercero), para plantear su inconformidad en que, a la luz del artículo 1º del Decreto 376 de 2021 el presunto empleador del demandante12 para la decisión de segundo grado no se hallaba en mora de realizar las cotizaciones faltantes, por tanto, la administradora pensional no incumplió su deber de cobro.
Y, que, en desarrollo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 quien responde por las consecuencias de la mora en el pago de los aportes de sus empleados es el empleador y no la administradora pensional. En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en error jurídico al incluir en el cómputo de semanas válidas para conceder la pensión de invalidez del accionante las cotizaciones parciales al sistema general de pensiones concernientes a los meses de abril y mayo de 2020.
Por cuestiones metodológicas, esta Corporación, con fines de resolver, abordará el tema de la siguiente forma: i) naturaleza jurídica de las cotizaciones parciales de los meses de abril y mayo de 2020 al sistema general de pensiones; ii) declaratoria de inexequibilidad; iii) cumplimiento de la orden constitucional; iv) pago del faltante del aporte al sistema 12 Efectivos Company SAS.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 23 general de pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020; v) caso en concreto. i) naturaleza jurídica de las cotizaciones parciales de los meses de abril y mayo de 2020 al sistema general de pensiones En desarrollo de la promulgación del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional dispuesto a través del Decreto 417 de 2020 (marzo 17) soportado en la declaración de la pandemia por Covid-19 ordenada por la Organización Mundial de la Salud -OMS-, el Gobierno Nacional como medida para contribuir a que los empleadores públicos y privados pudiesen concentrar sus esfuerzos en mantener las plazas de empleo y continuar con el pago de los salarios, consideró aliviar los costos laborales derivados del aporte mensual al sistema general de pensiones, dándoles la opción temporal y voluntaria de reducir el valor de la cotización al sistema general de pensiones, pero garantizando que los trabajadores mantuvieran la cobertura del aseguramiento en los riesgos derivados de la invalidez y sobrevivencia. Lo propio efectuó, con relación a los trabajadores independientes, ante la necesidad de disminuir la carga que se vieron obligados a soportar dadas las restricciones de sus ingresos generadas por las medidas de aislamiento obligatorio.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Para ello, expidió el Decreto 558 de 2020 (abril 15) autorizando únicamente el aporte parcial del 3 % del ingreso base de liquidación para los meses de abril y mayo de 2020 que, conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- está destinado a cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD-, así: DECRETO 558 DE 2020 Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto Legislativo tiene como objeto adoptar medidas en el ámbito del Sistema General de Pensiones, para brindar mayor liquidez a los empleadores y trabajadores dependientes e independientes, y proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, que reciben un salario mínimo legal mensual vigente de una posible descapitalización de las cuentas de ahorro pensional que soportan el pago de su pensión.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto Legislativo se aplicará a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a los empleadores del sector público y privado, a los trabajadores dependientes e independientes, a los pensionados del Régimen de Ahorro Individual, en la modalidad de retiro programado, a COLPENSIONES y a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.
CAPÍTULO I PAGO DE APORTES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ARTÍCULO 3. Pago parcial del aporte al Sistema General de Pensiones. En atención a los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 25 de 2020, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así como el valor de la comisión de administración. La cotización de que trata este artículo será pagada de la siguiente manera: El 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador.
Por su parte, los trabajadores independientes pagarán el 100% de esta cotización. El Ministerio de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Legislativo. (Negrillas de la Sala). Esquema voluntario para los trabajadores dependientes e independientes que, en todo caso, estaban habilitados para continuar efectuando el pago total de los aportes en los términos de la legislación ordinaria.
Desde esa perspectiva, la Sala aclara, como primera conclusión, que la norma estableció un régimen provisional diseñado para «garantizar y preservar las coberturas de los riesgos de invalidez y muerte en la pandemia», excluyendo el riesgo de vejez al permitir la suspensión voluntaria y temporal de los aportes al fondo común de vejez en el RPMPD y a las cuentas de ahorro individual en el RAIS. ii) declaratoria de inexequibilidad El régimen provisional antes dicho fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C258-2020, con fundamento en que no establecía Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 26 «mecanismos para reponer los valores dejados de aportar ni las semanas dejadas de cotizar como consecuencia del pago parcial contemplado en el artículo 3° del Decreto Legislativo 558 de 2020», viéndose afectadas durante el desarrollo de la relación de trabajo las cotizaciones obligatorias que «sólo cesa[n] al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, como lo consagra el artículo 17 de la Ley 100 de 1993», además de discurrir en que lo anterior desmejoraba los derechos sociales de las personas y afectaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema13.
En tal sentido, la Corte Constitucional además de la declaratoria de inconstitucionalidad, ordenó al Gobierno Nacional que, dentro de un plazo razonable, adoptara los mecanismos tendientes para permitir a empleadores, empleados e independientes, aportar los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo del presente año, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto por el Decreto 558 de 2020. iv) pago del faltante del aporte al sistema general de pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020 Atendiendo la orden de la sentencia CC C376-2020 fue proferido el Decreto 376 de 2021 (abril 9) que adicionó un 13 CC C258-2020.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 27 capítulo al Título 3° de la Parte 2° del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, «por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, para establecer un plazo no superior a 36 meses, contado a partir del 1º de junio de 2021», para que los empleadores del sector público y privado y los trabajadores dependientes e independientes aportaran los montos faltantes de las cotizaciones al sistema general de pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2020, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo 558 de 202014.
En tal línea se previó: DECRETO 376 DE 2021 Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de implementar medidas para realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por los periodos correspondientes a abril y mayo de 2020, de los que fueron exonerados los empleadores y trabajadores independientes a través del Decreto Legislativo 558 de 2020 y en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-258 de 2020 de la Honorable Corte Constitucional DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adiciónese el Capítulo 5 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, con el siguiente texto: "CAPITULO 5 COTIZACIONES PARCIALES DE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 2020 ARTÍCULO 2.2.3.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto adoptar e implementar los mecanismos que sean necesarios para que, en un plazo no superior a 36 meses, contado a partir del 1 de junio de 2021, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores dependientes e 14 Artículo 1º.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 28 independientes aporten los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2020, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 558 de 2020, declarado inexequible por la Corte Constitucional (Negrillas de la Sala).
A ello se agregó a través del artículo 2.2.3.5.2. concerniente al pago faltante del aporte al sistema general de pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020: i) que no se causarían intereses de mora dentro de ese término. ii) que la cotización se pagaría en proporción del 75 % para empleador y el 25 % para el trabajador, sin perjuicio de que cualquiera de los dos pudiera sufragar la totalidad del pago faltante y, posteriormente, ejercer la repetición según corresponda (parágrafo 1º). iii) que los trabajadores independientes asumirían el 100 %. iv) que los empleadores quedaron facultados para descontar el valor directamente de los salarios sin solicitar autorización al trabajador (parágrafo 2º). v) que el pago total de los aportes faltantes podía hacerse en diferentes mensualidades, sin que en ningún caso se superara el plazo de 36 meses y sin fraccionar el pago del periodo al que corresponda -abril o mayo de 2020- (parágrafo 3º).
Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Así mismo, en el artículo 2.2.3.5.3 de la norma se consagró el pago prioritario del valor faltante por parte del empleador en caso de llegar a entrar en liquidación o declararse en cesación de pago; la retención del 25 % del trabajador en caso de retiro; el deber de las administradoras pensionales de reflejar en las historias laborales de los afiliados, las semanas correspondientes al 75 % de la cotización realizada por el empleador ante el despido del trabajador o liquidación de la empresa; y, la posibilidad al trabajador de pagar en cualquier momento la totalidad del aporte faltante.
Finalmente, en lo tocante a la actualización de la historia laboral, el artículo 2.2.3.5.6. del Decreto 376 de 2021 indica textualmente que esta «deberá reflejar, en cualquier caso, el 3% de cotización previamente aportado en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020 para la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia» y, que, para efectos de la pensión de vejez, los aportes se actualizarán una vez se pague el faltante, así:
ARTÍCULO 2. 2.3.5.6. Actualización de la historia laboral. La historia laboral deberá reflejar, en cualquier caso, el 3% de cotización previamente aportado en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020 para la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia. Para efectos de una prestación de vejez, la historia laboral será actualizada una vez los aportantes paguen la totalidad del valor faltante de la cotización al Sistema General de Pensiones.
Una vez efectuado el pago de que trata este Capítulo, la administradora de pensiones correspondiente deberá actualizar el recaudo y la historia laboral del afiliado. Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Por tanto, como segunda conclusión, se destaca que aun cuando el Decreto 376 de 2021 se profirió con miras a dar cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional en el sentido de establecer un plazo para pagar el aporte faltante de los meses de abril y mayo de 2020, se mantuvo la finalidad inicialmente dispuesta de la medida, como fue que, el pago parcial voluntario de la cotización de esos meses se dirigió exclusivamente a la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte, de modo que, los 36 meses se contemplaron fue para saldar el aporte de vejez. v) caso en concreto Entendiendo que lo peticionado por César Giovani López Guachetá es una pensión de invalidez y no de vejez, desde la interpretación del artículo 1º del Decreto 376 de 2021 encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en error jurídico puesto que no tiene cabida imponer a Protección S. A. las consecuencias de la falta de acción de cobro en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, porque la ejecución del pago parcial de los aportes de los meses de abril y mayo de 2020 al sistema general de pensiones supuso el abono del 3 % destinado a la cobertura del seguro previsional del riesgo que se reclama, luego, de estar cubierto no existiría la mora.
Circunstancia diferente a la descrita por el impugnante, quien argumenta que la inexistencia de la mora se fundamentó en que, para la fecha de la segunda instancia, Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 31 no había expirado el plazo de los 36 meses contados desde el 1º de junio de 2021 para el pago de la cotización faltante, porque a pesar de ser cierto que el lapso dispuesto por el artículo 1º del Decreto 376 de 2021 se encontraba vigente para el 9 de mayo de 2024 cuando se dictó la decisión, en aras de la claridad se reitera que, como se explicó en in extenso, aquel se previó para completar el faltante de la cotización en lo que tiene que ver con la pensión de vejez cuyo aporte quedó excluido temporalmente como medida de alivio económico voluntario establecido en la pandemia.
Lo anterior es suficiente para casar la sentencia, relevándose la Sala del estudio del cargo cuarto, por tratarse de un tema que deberá establecerse en sede de instancia, como es la determinación del cumplimiento del requisito de semanas. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría de la Sala se oficie a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho i) la historia laboral de aportes debidamente actualizada de César Giovani López Guachetá identificado con la CC 79.864.442 de Bogotá, incluida la discriminación de todos los conceptos aportados; ii) certifique de manera clara y detallada si para los meses de abril y mayo de 2020 se efectuaron cotizaciones parciales en favor de César Giovani López Guachetá en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020; iii) de ser el caso, informe cuál fue Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 32 su monto y destinación; y, iv) si a la fecha actual se ha realizado algún pago por parte del empleador Efectivos Company SAS o del afiliado en desarrollo de la autorización del artículo 10 del Decreto 376 de 2021 respecto a los meses de abril y mayo de 2020.
Igualmente, oficiar a César Giovani López Guachetá identificado con la CC 79.864.442 de Bogotá, con la finalidad de que, en igual término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder, que acrediten lo antes mencionado. En el mismo término a Efectivos Company SAS para que i) certifique de manera clara y detallada si para los meses de abril y mayo de 2020 se efectuaron cotizaciones parciales en favor de César Giovani López Guachetá con CC 79.864.442, en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020; ii) de ser el caso, informe cuál fue su monto y destinación y, iii) si a la fecha actual se ha realizado algún pago en desarrollo de la autorización del artículo 10 del Decreto 376 de 2021 respecto a los meses de abril y mayo de 2020.
Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello a las partes por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas. Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 33 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que CÉSAR GIOVANI LÓPEZ GUACHETÁ siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría de la Sala se oficie a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho i) la historia laboral de aportes debidamente actualizada de César Giovani López Guachetá identificado con la CC 79.864.442 de Bogotá, incluida la discriminación de todos los conceptos aportados; ii) certifique de manera clara y detallada si para los meses de abril y mayo de 2020 se efectuaron cotizaciones parciales en favor de César Giovani López Guachetá en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020; iii) de ser el caso, informe cuál fue su monto y destinación; y, iv) si a la fecha actual se ha realizado algún pago por parte del empleador Efectivos Company SAS o del afiliado en desarrollo de la autorización del artículo 10 del Decreto 376 de 2021 respecto a los meses de abril y mayo de 2020.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2021-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Igualmente, oficiar a César Giovani López Guachetá identificado con la CC 79.864.442 de Bogotá, con la finalidad de que, en igual término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder, que acrediten lo antes mencionado. En el mismo término a Efectivos Company SAS para que i) certifique de manera clara y detallada si para los meses de abril y mayo de 2020 se efectuaron cotizaciones parciales en favor de César Giovani López Guachetá con CC 79.864.442 en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020; ii) de ser el caso, informe cuál fue su monto y destinación y, iii) si a la fecha actual se ha realizado algún pago en desarrollo de la autorización del artículo 10 del Decreto 376 de 2021 respecto a los meses de abril y mayo de 2020.
Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello a las partes por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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