SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL937-2024 Radicación n.° 89599 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA MEDINA FORERO y ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor AFMF contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vinculó a ANA LUCÍA DÍAZ MATTA en condición de «interviniente excluyente».
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 2 certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. n.°287.982 del C. S. de la Judicatura, conforme a aquel y, a la escritura pública que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES María Fernanda Medina Forero, Alba Luz Forero Valderrama quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor AFMF llamaron a juicio a Ana Lucía Díaz Matta «en condición de litis consorte necesaria» y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que: i) Sixto Medina Rocha era acreedor de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) tenía derecho a la asignación de sobrevivencia en calidad cónyuge y descendientes de aquel, en consecuencia, fuera condenada a pagar la prestación a su favor a partir del 1º de agosto de 2007, cuando el causante arribó a los 60 años, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas; además que se les concediera todo lo que tuvieran derecho.
En subsidió solicitaron que el pago se efectuara desde el 19 de febrero de 2010, calenda en la que murió el afiliado. Fundamentaron sus peticiones, en que Sixto Medina Rocha nació el 3 de junio de 1946; que se afilió al ISS el 1º de mayo de 1973; que sostuvo una unión marital de hecho con Alba Luz Forero Valderrama que inició el 24 de junio de Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 3 1983; que procrearon a María Fernanda Medina Forero y AFMF; así como que murió el 19 de febrero de 2010.
Anotaron que reclamaron la asignación ante Colpensiones; que por Resolución n.° GNR240205 de 2013, les fue negada por cuanto no se habían cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; que no impugnaron la determinación; pero que, el 28 de octubre de 2014 elevaron Solicitud de Cobro por mora de los empleadores «García C Germán, y Romero Ríos Reynel» para los periodos del 1º de julio de 1974 al 30 de junio de 1975 y del «1º de junio de 1988 al 31 de diciembre de 1994» respectivamente.
Adujeron que, Sixto Medina Rocha era beneficiario del régimen de transición; que la accionada no inició el cobró de los aportes adeudados; que según la historia laboral expedida por Colpensiones entre el 1º de mayo de 1973 y el 31 de julio de 2007 cotizó 640,43 semanas; que al adicionarle las no sufragadas por los empleadores ascenderían a 1.077,57.
Indicaron que, el último pago que realizó el afiliado al sistema fue en julio de 2007, que no se les reconoció la indemnización sustitutiva; que María Fernanda Medina Forero era estudiante y que la convivencia con Alba Luz Forero fue hasta la fecha de la muerte (f.°9-47 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente_2022092911863). Por auto del 12 de diciembre de 2016 el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 4 150 ibidem) y en proveído del 22 de enero de 2018 se ordenó la acumulación del proceso con el que se adelantaba ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva radicado bajo el número 2017-00242 instaurado por Ana Lucía Díaz Matta contra la referida entidad (f.°227-228, ibidem).
En dicho libelo la convocante a juicio peticionó que, Colpensiones fuera condenada a reconocerle a su cónyuge Sixto Medina Rocha «la pensión de invalidez desde el 23 de junio de 1999» y, en consecuencia, se le desembolsara el retroactivo causado y posteriormente se le asignara la de sobrevivencia deduciéndosele «el valor de la indemnización sustitutiva» que recibió; que se le impusiera el pago de los intereses de mora, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas.
Para soportar sus pedimentos expresó que, nació el 8 de noviembre de 1953; que contrajo matrimonio católico con el afiliado el 14 de julio de 1984; que este fue calificado con una PCL del 62 % con fecha de estructuración del 23 de junio de 1999 acorde a la Resolución n.° VPB 61206 de 2015 y que murió el 19 de febrero de 2010. Esgrimió que elevó reclamación ante la demandada, quien negó el otorgamiento del derecho por Acto Administrativo n.° 568 de 2012; que impugnó esa determinación lo que fue resuelto por Decisión n.° VPB 61206 de 2015, en la que se estableció que Sixto Medina Rocha cumplió los requisitos para acceder a la asignación de invalidez, pero que ella no había acreditado la convivencia Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 5 con el causante en los cinco años anteriores a su deceso (f.° 181-194 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente_2022092911863).
Colpensiones se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos al nacimiento de la actora, la celebración del matrimonio católico y las respuestas dadas a los diferentes requerimientos elevados; precisó que, acorde con la investigación adelantada aquella no tenía un vínculo con vocación de permanencia con el afiliado para la fecha de su deceso.
Como excepción previa propuso la de falta de integración del litis consorcio necesario con Alba Luz Forero Valderrama y de fondo las de pleito pendiente, ausencia de costas, intereses moratorios, de mesadas a indexar y la innominada (f.° 71-81 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente _2022093014538). El juez singular por auto del 14 de septiembre de 2015 ordenó vincular a Alba Luz forero en condición de «interviniente excluyente» (f.° 85-86 ibidem) y ante la solicitud de acumulación de procesos elevada por su apoderada judicial el expediente fue remitido al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de marzo de 2018 (f.° 133 ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia dictada el 31 de enero de 2019 (f.° 252-253 acta Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 6 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente _2022093014538, audiencia Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023033429573.zip), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor SIXTO MEDINA ROCHA dejó causado el derecho a la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, desde el 1° de agosto de 2007, en 14 mesadas anuales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante MARÍA FERNANDA MEDINA FORERO la sustitución pensional por el fallecimiento del señor SIXTO MEDINA ROCHA, en cuantía del 25 % de un salario mínimo mensual legal vigente desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 21 de mayo de 2011, en 14 mesadas anuales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante AFMF, representado legalmente por la señora ALBA LUZ FORERO -- VALDERRAMA, la sustitución pensional por el fallecimiento del señor SIXTO MEDINA ROCHA, en cuantía del 25 % de un salario mínimo legal vigente desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 21 de mayo de 2011 y el 50 % de un salario mínimo mensual legal desde el 22 de mayo de 2011 hasta el 27 de julio de 2020, en 14 mesadas anuales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante ANA LUCÍA DÍAZ MATTA la sustitución pensional por el fallecimiento del señor SIXTO MEDINA ROCHA, en cuantía del 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 27 de julio de 2020, fecha en la cual la cuantía de su pensión incrementará al 100 % del salario mínimo mensual legal, en 14 mesadas anuales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante MARÍA FERNANDA MEDINA FORERO la suma de $3'409.300 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 19 de febrero de 2010 y el 21 de mayo de 2011, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera desde el 23 de diciembre de 2012 sobre cada mesada pensional debida, desde cuando cada una se Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 7 hizo exigible hasta cuando el pago del retroactivo pensional debido se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a AFMF representado legalmente por la señora ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA, la suma de $36'319.963 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 19 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2018, junto con los intereses moratorios a la a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera desde el 23 de diciembre de 2012 sobre cada mesada pensional debida, desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago del retroactivo pensional! debido se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a ANA LUCÍA DÍAZ MATTA la suma de $15'476.806 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 5 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, descontada la suma recibida por concepto de indemnización sustitutiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA y ABSOLVER de las mismas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en la suma de $5'000.000 como agencias en derecho a favor de AFMF representado legalmente por la señora ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA. CONDENAR en costas a COLPENSIONES en la suma de $600.000 como agencias en derecho a favor de MARÍA FERNANDA MEDINA FORERO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación elevado por las demandantes y la accionada, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante fallo del 25 de septiembre de 2019 (f.° 74- 75 acta Segunda Instancia_ApelaciónSentencia_Expediente Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 8 _2022093051817, audiencia Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023033429573.zip), decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero a séptimo y noveno de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, para en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones EICE, de todas las pretensiones incoadas por los demandantes María Fernanda Medina Forero, Alba Luz Forero Valderrama en nombre propio y en representación de AFMF, y por la interviniente excluyente Ana Lucía Díaz Matta, por lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación, las de primera instancia lo serán a cargo de los demandantes y la interviniente excluyente, a prorrata, y en favor de Colpensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación, que el problema jurídico que debía determinar era: […] si Sixto Medina Rocha causó el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 para posteriormente estudiar la viabilidad de la sustitución de la misma a título de pensión de sobrevivientes a quienes serían los beneficiarios de dicha prestación y finalmente si en caso de resultar improcedente lo anterior analizar si había lugar a otorgar la pensión de invalidez post mortem solicitada por la interviniente ad excludendum.
Para dar respuesta a tales interrogantes precisó que en el proceso estaba acreditado que: i) María Fernanda y AF Medina Forero fueron procreados por el afiliado y de Alba Luz Forero Valderrama; ii) por Resolución n.° 0568 de 2012 del entonces ISS se ordenó la cancelación de la indemnización sustitutiva de la prestación de sobrevivencia a Ana Lucía Díaz Matta quien contrajo matrimonio católico con el causante el 14 de julio de 1984, sin que ello impidiera el Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento del derecho reclamado; iii) según los diferentes actos administrativos proferidos por Colpensiones y los reportes de semanas cotizadas, las historias laborales y el correspondiente expediente allegados por las partes, Sixto Medina Rocha conservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo contaba con 636.15 semanas y no cumplió el tiempo requerido por el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que arribó a los 60 años, el 3 de junio de 2006 y en los 20 anteriores a dicha edad acumuló 105.57 semanas y en toda la vida 649.02 entre el 1º de mayo de 1973 y el 31 de julio de 2007.
Advirtió que, si bien la mora patronal y la falta de cobro por parte de las administradoras de pensiones no podían afectar a los vinculados al sistema para el surgimiento de la prerrogativa, lo cierto era que acorde a lo sostenido por esta Corporación a lo sumo podía contabilizarse las cotizaciones entre «el 1º de julio de 1974 y el 30 de marzo de 1975» ya que «el empleador CIA GERMAN y OTROS pagó los aportes de 60.86 semanas hasta el 30 de junio de 1974 y registra una deuda en el periodo mencionado en la medida que reportó novedad de retiro del trabajador el 30 de abril de 1975 con cero días de cotización para ese mes» por lo que a las semanas evidenciadas se sumarían 38.61 que resultaría insuficientes para acreditar la temporalidad necesaria para acceder a la pensión de vejez «sin que se hubiera acreditado la prestación del servicio del causante más allá de abril de 1975 como se afirmó en la demanda».
Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 10 Resaltó que, no resultaba procedente, como lo hizo el juzgado, tener en cuenta «la aparente deuda que tiene Reynel Romero Ríos entre el 7 de septiembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1994» porque no se cumplió con la carga probatoria que le imponía a la parte demandante el ordenamiento jurídico (artículo 167 CGP) y de esta forma acreditar que efectivamente Sixto Medina Rocha sostuvo una relación laboral con aquel, así como tampoco que el supuesto empleador hubiese reconocido que estaba en mora por el no pago de esos aportes y que si bien se había registrado un «aparente ingreso no se había cotizado un solo día al sistema».
Destacó que, no obstante Alba Lucia Forero había requerido el 16 de febrero de 2015, la corrección de la historia laboral haciendo alusión a esos ciclos, Colpensiones por Comunicación n.° 544082 sin año, le solicitó que allegara la respectiva certificación de trabajo, tarjetas de reseña, de comprobación de derecho o cualquier medio que permitiera comprobar la existencia de la atadura, a pesar de lo cual no se observaba que dentro del expediente administrativo ni el sub examine se hubiera demostrado que se cumplió con tal requerimiento, razón por la cual coligió que el afiliado no había dejado causado el derecho para el momento en que murió y en consecuencia no había lugar a reconocer la pensión de vejez post mortem.
Advirtió que, no resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa habida cuenta que: Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 11 i) No se podía hacer un salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, pues la disposición llamada a producir efectos en asuntos como el presente era la vigente para el momento de la fecha de la muerte del causante que fue en febrero de 2010. ii) La disposición 12 ibidem disponía que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los tres años previos al deceso lo que tampoco se evidenciaba en el caso bajo análisis «toda vez que había dejado de hacer aportes al sistema pensional desde el 31 de julio de 2007» contando únicamente con 5.86 semanas en ese interregno. iii) Tampoco alcanzaba las 26, en el año previo a su muerte acorde con el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que resultaba aplicable por no ser un cotizante activo.
Aseguró que, no contaba con los ciclos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida «en tiempo anterior a su fallecimiento» según parágrafo 1º del precepto 12 de la Ley 797 de 2003 «entendiendo por ello el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y de manera excepcional el del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año siempre que fuera beneficiario como este caso lo fue […]».
Frente a la pensión de invalidez peticionada por la interviniente ad excludendum dijo que, no obstante, según el dictamen proferido por el extinto ISS, Sixto Medina Rocha fue Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 12 calificado con una PCL superior al 50 % de origen común, cierto era que «por las mismas razones que se [negó] la pensión de sobrevivientes se concluía que tampoco se acreditaron los requisitos para acceder a esa prestación» de la norma vigente para cuando se estructuró la invalidez, esto era el canon 1° de la Ley 860 de 2003 «ni excepcionalmente se cumplieron los requisitos previstos en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la medida en que no se cotizaron 50 semanas dentro de los tres años anteriores a [aquella]», ni 26 en la anualidad previa a ese momento.
Lo previo, teniendo en cuenta que el último aporte se efectuó el 31 de julio de 2007 y la fecha configuración de la PCL superior al 50 % fue el 23 de junio de 2008. Dijo que, para la primera hipótesis se observaban 12.87 semanas; mientras que, para la segunda 4.29, sin que de manera alguna se pudiese tener como momento de consolidación del estado invalidante el 23 de junio de 1999, dado que la copia simple de experticia que allegó Ana Lucía Díaz y las otras partes del juicio no «se desprendía de manera razonable que el médico responsable de la calificación haya evaluado algún documento, diagnostico, interconsulta o examen que haya sido realizado en esa anualidad, en 1999» puesto que por el contrario «la única valoración que analizó fue la nefrología efectuada el 23 de junio de 2008, de donde se obtuvo el diagnóstico motivo de calificación y que para dicha época se encontraba en hemodiálisis» pero que además: Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 13 […] el digito 99 que correspondía al presunto año de estructuración en el dictamen en todas las copias allegadas aparece sobrepuesto al sello de autenticación de la Notaria Tercera de Neiva, el 1º de febrero de 2010 lo que se nota de manera ostensible sobre el artículo la de la correspondiente leyenda de autenticación […].
Y que los interesados no aportaron el original de la experticia como se requirió. Expuso que, de los restantes elementos de convicción arrimados al juicio no era posible verificar que el afiliado tuviera esos padecimientos u otros de diferente orden «máxime cuando tampoco se aportó dictamen alguno de las juntas de calificación de invalidez de acuerdo con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993» y que «los únicos documentos hospitalarios» del médico internista tratante daban fe que aquel recibió atención desde el 17 de septiembre de 2009 hasta la fecha que falleció y que aunque no eran pruebas idóneas se tenía que las declaraciones rendidas en la investigación administrativa no daban cuenta que hubiese presentado afecciones en su salud por más de diez años pues coincidieron que ello acaeció en tres a cuatro antes de su deceso.
Precisó que, Colpensiones nunca aceptó que Sixto Medina Rocha satisfizo los presupuestos para que se le reconociera la pensión de invalidez (f. °36-35 del cuaderno 2), pues lo que allí se dijo fue que Ana Lucía Díaz Matta no acreditó la convivencia con aquel dentro de los cinco años anteriores a su muerte. Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, indicó que no era aplicable el parágrafo 2º de la disposición 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que no se había aportado el 75 % de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, ya que en toda su vida laboral tenía 648.02 semanas y dentro de los 20 años anteriores a la data de estructuración de la invalidez 118.44.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes y la interviniente ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver únicamente el de los primeros porque el de Ana Lucía Díaz Matta fue declarado desierto (Recurso Extraordinario_Casacion_Auto Declara Desierto Recurso_2023092209626.pdf). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del juzgado en el sentido de: […] reconocer y pagar la sustitución pensional, desde el 19 de febrero de 2010, a favor de la señora ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA en un 50 %, de AFMF en un 25 % y luego en un 50 % hasta cuando cumpla los 25 años de edad, así como a mantener incólume todas las demás declaraciones y condenas.
Sobre costas decidirá lo pertinente (f.° 7 Recursos Extraordinario_Casación_Demanda de Casación_2023111858025). Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica únicamente por Colpensiones y que se pasa a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan al fallo dictado por el juez plural de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, texto adicionado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».
Aseguran que, la trasgresión denunciada se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor SIXTO MEDINA ROCHA (Q.E.P.D.), tenía solo 635.15 semanas al 29 de julio de 2005, es decir, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor SIXTO MEDINA ROCHA (Q.E.P.D.), reunió solo 649.02 semanas en toda su vida laboral y 105.57 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el señor SIXTO MEDINA ROCHA (Q.E.P.D.), tan solo se le debe acreditar escazas 38.61 semanas con su empleador García C. German y Otros, así como desde el 1º de julio de 1974 hasta el 30 de marzo de 1975. 4. No dar por demostrada, estándola, la relación laboral entre el señor SIXTO MEDINA ROCHA (Q.E.P.D.) y el señor Reynel Romero Ríos, desde el 7 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994. 5.
No dar por demostrada, estándola, la afiliación al ISS., hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 16 COLPENSIONES del señor SIXTO MEDINA ROCHA (Q.E.P.D.) y por parte del señor Reynel Romero Ríos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor SIXTO MEDINA ROCHA (Q.E.P.D.), cotizó más de 1000 semanas durante toda su vida laboral y antes del 31 de julio de 2010.
Lo que se debió a la falta de valoración de: 1. Solicitud de cobro de aportes presentada el día 28 de octubre de 2014 por la señora ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA y ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, obrante a folio 72 del Cuaderno 1. 2. Oficio n.°BZ2014_9085533-2829267 de fecha 11 de noviembre de 2014 expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, obrante a folio 77 del 1.
Y por la equivocada interpretación de: 1. Reporte de semanas cotizadas de fecha 24 de abril de 2014 y expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, obrante a folio 49 del cuaderno1. 2. Reporte de semanas cotizadas entre 1967 hasta 1994 y expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, obrante a folio 50 del cuaderno 1. 3.
Formulario de solicitud de corrección de historia laboral presentado el día 16 de enero de 2015 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, obrante a folio 79 del cuaderno 1. 4. Reporte de semanas cotizadas de fecha 26 de mayo de 2016 y expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, obrante a folio 107 del cuaderno1. 5.
Oficio n.°SEM-544082 de fecha 27 de febrero de 2015 expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, obrante a folio 109 del cuaderno 1. Para demostrar el embate aseveran que la decisión fustigada «carece de un mínimo de apoyo en las pruebas» porque si se observa «el reporte de semanas cotizadas folio 49 del cuaderno.1)» entre 1967 y 1994, se tiene que el Tribunal inobservó que Sixto Medina Rocha prestó servicios bajo un Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 17 contrato de trabajo para « los empleadores García C. Germán y otros (desde 1º de julio de 1974 hasta el 31 de mayo de 1976) y Ramón Ríos Reynel (desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994), existiendo una afiliación al sistema pensional en tales interregnos», puesto que en el «acápite estado de cuentas de las empresas a través de las cuales cotizó» aparecen « los señores García C. Germán y otros (desde 1º de julio de 1974 hasta el 31 de mayo de 1976) y Ramón Ríos Reynel (desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994) » lo que quiere decir que tiene una deuda con el afiliado y que se trata de «circunstancias fácticas que de manera infalible evidencian que el causante laboró siempre bajo la existencia de un contrato de trabajo en estos periodos y que fue afiliado en calidad de trabajador dependiente» en Colpensiones.
Aseguran que, bajo esos supuestos era claro que los dadores de empleo se encontraban en mora de forma tal que el trabajador no puede cargar con esa conducta omisiva ni con la negligencia del ente pensional en su cobro por lo que solicitan que ese interregno sea tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación que reclaman. Dicen que, la anterior falencia condujo a que se incurriera en la desacertada estimación de «las historias laborales de fechas 24 de junio de 2014 y 26 de mayo de 2016, expedidas por la entidad accionada (folios 49 y 107, respectivamente)» puesto que «a las 640.43 o 649.02 semanas acreditadas» se les ha debido sumar las 437 de los referidos periodos lo que arrojaría un total de «1077,58 o 1086.02» en Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 18 toda la vida laboral cumpliendo los requisitos para dejar causado el derecho ya sea bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o según el parágrafo 1º del canon 12 de la Ley 797 de 2003.
Traen a colación la sentencia CSJ SL1116-2022, que transcribe ampliamente para decir que con fundamento en ella es que se solicita el quebrantamiento del fallo dictado por el colegiado. Aducen que, el yerro del Tribunal fue haber negado «la evidencia que los medios probatorios tienen» y no procedió a hacer la acumulación de esos ciclos a pesar de haber estimado que «el causante prestó personalmente unos servicios desde el 1º de julio de 1974 hasta el 31 de mayo de 1976 y desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994 como se deriva del reporte de semanas de 1967 hasta 1994» sin que se discutiera que estaba afiliado a Colpensiones por los aludidos empleadores siendo irrelevante que « el señor Ramón Ríos Reynel no cotizó un solo día por el tiempo alegado» motivos por los cuales « se puede hablar de inclusión de las cotizaciones por los lapsos indicados, por haber existido pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de unos vínculos laborales, encontrando los aportes patronales sustento en unas relaciones de trabajo reales».
Señalan que, no era necesario suministrar alguna prueba de la existencia de las relaciones laborales dado que «los periodos en mora que se alegan desde los albores de la Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 19 demanda ordinaria se encuentran taxativamente señalados en el pluricitado reporte de semanas entre 1967 hasta 1994 como intervalos adeudados por los señores García C. Germán y otros y Ramón Ríos Reynel», por lo que insisten en que han debido ser tenidos en cuenta.
Se duelen de que, el juez de apelaciones hubiese dado por probado el tiempo servido con García C. Germán y otros y no siguió igual conducta frente a Ramón Ríos Reynel, pero además que, no se detuvo a estudiar el contenido de la Solicitud de cobro de aportes presentada el día 28 de octubre de 2014 por Alba Luz Forero y el Oficio n.° BZ2014_9085533- 2829267 del 11 de noviembre de 2014 expedido por dicha entidad (f.° 77 del cuaderno 1), ya que de haberlas analizado habría concluido que la administradora «sabía de la existencia de las relaciones laborales que sostuvo el causante» lo que explican así: De la solicitud de cobro de aportes, se percibe que desde el 28 de octubre de 2014 se ha solicitado a la administradora enjuiciada las respectivas acciones de cobro consagradas en los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993 en contra de los empleadores morosos García C. Germán y Otros y Ramón Ríos Reynel.
No obstante, en respuesta con Oficio n.° BZ2014_9085533-2829267 de fecha 11 de noviembre de 2014, Colpensiones comunicó que se procedería a requerir a los dadores del servicio para que en el término de ley aclararan las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a la seguridad social, pero resaltando que “los datos de contacto y localización de los empleadores que posee COLPENSIONES, datan de los años 1974 y 1988 respectivamente, lo cual los convierte en altamente ilocalizables”.
En razón a ello, expresan que: […] surge papable que, si para ese fondo resultaba cuando menos difícil localizar a las personas requeridas, pues con mayor acierto terminaba siendo así para mis representados, amén que no era estrictamente indispensable para efectos de corroborar los intervalos pretendidos (01/07/74- 31/05/76 y 01/06/88- Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 20 31/12/94), sí se contaba con el propio reporte de semanas cotizadas desde 1967 hasta 1994, donde se ve claramente los lapsos en mora, de tal modo, que no existen serias y fundadas dudas sobre las vigencias de los nexos contractuales de trabajo (f.° 7-16 Recursos Extraordinario_Casación_Demanda de Casación_2023111858025).
VII. RÉPLICA Señala que, el Tribunal acertó porque el operador judicial tenía duda razonable de la existencia del contrato de trabajo y actuó conforme a lo sostenido en providencia CSJ SL672-2023 y que ante la ausencia de actividad probatoria por parte de los demandantes tendiente a acreditar la existencia de las relaciones laborales con sustento en las cuales se pretendía la contabilización de los aportes estimó imprudente acumularlos.
Refiere que, en el cargo se dice que ello se debió a la dificultad que se presentó para localizar a los entonces empleadores, pero subraya que no se observa ni si quiera una prueba sumaria que indique que se trató de adelantar esa labor y que en la misma sentencia que cita la censura se advierte que no es competencia del juez convalidar periodos en casos como en el sub examine; pero que además, en ese mismo fallo se dijo expresamente que «el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado» ese tiempo, razones por las cuales afirma que la decisión controvertida se encuentra amparada por la presunción de acierto y legalidad y debe permanecer inalterable (f.°1-4 Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 21 Recursos Extraordinario_Casación_Memorial De Partes E intervinientes_2023032208420).
VIII. CONSIDERACIONES Desde ya la Sala advierte que, la acusación no puede prosperar porque lo sostenido por el colegiado se acompasa con lo que sobre la mora patronal ha sostenido esta Corporación, al respecto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL3160-2019, donde se enseñó: La Corte, recientemente en sentencia SL1355-2019, a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de cualquiera de los dos regímenes de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas, hizo la precisión, que en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal o reglamentaria, pues es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador por parte de un trabajador, lo que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional; de ahí que si surge duda razonable y fundada sobre la existencia o vigencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al juez esclarecerlas mediante el ejercicio de su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad real.
Lo anterior puesto que «para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3055-2019). Ello, porque para tener como válidas las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones «se requiere Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 22 la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que el operador judicial no puede endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación laboral fuente de las cotizaciones cuando se reflejan en la historia laboral» ( CSJ SL1116-2022).
Lo previo ha sido reiterado por la Corporación en múltiples fallos entre otros en CSJ SL3055-2016, CSJ SL1355-2019, CSJ SL3285-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3609-2021, CSJ SL3845-2021, CSJ SL5689-2021, CSJ SL1922-2022, CSJ SL3502-2022, y CSJ SL4282-2022, CSJ SL5691-202, CSJ SL571-2023. En el sub lite¸ precisamente el Tribunal advirtió esa ausencia de actividad probatoria cuando destacó: i) Respecto a CIA German y otros que, no se acreditó la prestación del servicio más allá de abril de 1975 como se afirmó en la demanda. ii) En relación con la presunta deuda de Reynel Romero Ríos entre el 7 de septiembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1994, que contrario a lo afirmado en el escrito inicial, este nunca reconoció que se encontraba en mora por el no pago de esos periodos y que, aunque se había registrado un «aparente ingreso no se había cotizado un solo día al sistema». iii) Frente a Colpensiones, recordó que esta solicitó alguna prueba que constatara la ejecución personal de Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 23 labores a favor de los supuestos empleadores, a pesar de lo cual no se observaba que dentro del expediente administrativo ni en el juicio se hubiese arrimado algún elemento tendiente a cumplir con tal presupuesto.
Motivos por los cuales reprochó la pasividad probatoria de los promotores, debido a que acorde con el artículo 167 del CGP en armonía con el 145 del CPTSS «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y con sustento en ello revocó la sentencia de primer grado. Ahora del análisis objetivo de los elementos de convicción a los que se aluden en el cargo y los cuales sirvieron de fundamento del fallo fustigado se desprende que no incurrió en los yerros de los que se acusa al sentenciador porque: 1.
Frente a los reportes de semanas cotizadas expedidos por las administradoras de pensiones (f.° 49, 540 y 101 Cuaderno 1) tiene establecido esta Corporación que, este tipo de documentos no son idóneos para acreditar que se haya mantenido un contrato de trabajo con la persona natural que está registrada como empleador, en la medida que solo dan constancia de la relación de cotizaciones que se tienen en la entidad.
Sobre dicho aspecto en sentencia CSJ SL3055- 2019, se expuso: […] es preciso señalar que si bien en la historia laboral se registraron en mora las aportaciones en controversia y conforme a los Decretos 2633 de 1994 y 326 de 1996, Colpensiones no Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 24 ejerció acciones de cobro sobre las mismas, ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones ante la entidad accionada. 2.
La Solicitud de cobro de aportes presentada el día 28 de octubre de 2014 por Alba Luz Forero Valderrama a Colpensiones obrante a folio 72 del cuaderno 1, como su nombre la indica es un requerimiento efectuado por uno de los demandantes a la convocada a juicio, luego entonces lo allí afirmado en cuanto a la existencia de una relación de naturaleza laboral no puede generarle ningún beneficio en la medida en que «a las partes no les es dable crear su propia prueba» (CSJ SL2262-2022). 3.
El Oficio n.° BZ2014_9085533-2829267 de fecha 11 de noviembre de 2014 de Colpensiones, de folio 77 ibidem, simplemente advierte la inconstancia en los pagos de los presuntos empleadores, pero de manera alguna da fe de que exista un nexo de la condición requerida. Incluso, si en gracia de discusión se dijera frente a Reynel Romero Ríos, que existe una duda razonable de la existencia de la prestación de servicios en atención a se dio un «aparente ingreso» al sistema y la administradora no ejerció actividad alguna para hacer el cobro de las respectivas cotizaciones, a nada conduciría porque el periodo entre el 7 de septiembre de 1988 al 31 de diciembre de 1994 equivale a 39.87 semanas que adicionadas a las 649.02 que encontró el Tribunal equivaldrían a 687.63, sin que resulte procedente adicionar ningún ciclo diferente respecto del empleador CIA Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 25 German y otros, ya que frente a este el sentenciador halló que se dio novedad de retiro en abril de 1975 que no fue desquiciado en el embate, motivo por el cual Colpensiones no tenía ningún deber de exigir la cancelación de aportes luego de ese mes.
Lo anterior lleva a que, la temporalidad inicialmente aludida resulte insuficiente para el surgimiento del derecho deprecado porque: i) No resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa habida cuenta como lo advirtió el fallador no es posible hacer un salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, pues la disposición llamada a producir efectos en estos asuntos como el presente era la vigente para el momento de la fecha de la muerte del causante se dio en el año 2010. ii) No acreditó el tiempo previsto por el Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que era beneficiario según lo afirmado por el juez de alzada, en la medida que arribó a los 60 años, el 3 de junio de 2006 y en los 20 anteriores a dicha edad acumularía 145.44 semanas; mientras que, en toda la vida- entre el 1º de mayo de 1973 y el 31 de julio de 2007, 687.63. iii) Tampoco se observan las 50 de cotización previas a la fecha del deceso como dispone la Ley 797 de 2003, pues el Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 26 último aporte se efectuó el 31 de julio de 2007 y la muerte ocurrió en el 2010.
Luego entonces sin necesidad de mayores consideraciones el Tribunal no incurrió en la trasgresión de la ley de la que se le acusa y, por tanto, el cargo no sale avante. Costas a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FERNANDA MEDINA FORERO y ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor AFMF contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a ANA LUCÍA DÍAZ MATTA en condición de «interviniente excluyente».
Radicación n.°89599 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32B7E0732E82F99C3F3CDCCA407338C6391D3164A6A8BA351CDA3E3F51A63EF3 Documento generado en 2024-05-15