República de Colombia Code Suprema do Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Desceadestien N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL937-2023 Radicación n.°88505 Acta 14 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró MARÍA CECILIA LINARES GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2813-2022, esta Corporación casó la decisión proferida el 8 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, que confirmó la providencia de primer grado, donde se absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.°88505 Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara al Senado de la República y a la Contraloría General de la República, a fin de que remitieran certificaciones del salario sobre el cual efectuaron las cotizaciones a favor de María Cecilia Linares García identificada con c.c. 41.685.527.
El Senado de la República y la Contraloría General de la República, dieron respuesta, tal como se desprende de los folios 15 a 23 y 29 a 37 del cuaderno de la Corte y se corrió el traslado correspondiente. La parte actora manifestó que no encontraba ninguna objeción sobre estos. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de diciembre del 2017 (cd f.° 79 cdno instancias), declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.
El apoderado de Linares García interpuso recurso de apelación contra lo anteriormente resuelto. En su sustentación, manifestó que dada la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que el Acto Legislativo 01 de 2005 extendió sus beneficios hasta el año 2014, tenía derecho a la reliquidación de su pensión con base en el promedio de lo 2 13 Radicación n.°88505 cotizado en el último ario, según lo previsto en la Ley 71 de 1988.
Al escuchar las explicaciones del juez de primer grado, se colige que la razón que aludió para negar la reliquidación pensional fue que para el reconocimiento pensional al ser la actora beneficiaria del régimen de transición conservaba los requisitos como edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero el IBL se debía calcular con lo previsto en la Ley 100 de 1993, lo que se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación. En consecuencia, la Sala se restringe a lo que se casó de la sentencia del Tribunal, esto es, la procedencia de la reliquidación de la pensión de acuerdo con la normatividad que le resulte más favorable, luego de que se allegara al plenario la información completa de la historia laboral de la actora y aunado a que en los hechos de la demanda se quejó de que no se le sumaron los tiempos de servicio público para calcular la pensión con Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, la nueva postura de la Corte en sentencia CSJ SL1981-2020, adoctrinó, que es viable bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, en dicha providencia se dijo:
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Radicación n.°88505 Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que gas demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal I) del artículo 13 y el parágrafo 1.0 del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del (sic) sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Siendo así, del examen de las documentales arrimadas al plenario, se observa que la accionante cumplió con suficiencia los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ya que cuenta con 1514 semanas, sumando el tiempo de servicio público y las cotizaciones efectuadas, lo que de conformidad con la actual postura de la Corte le alcanzaría para un tasa de reemplazo del 90%, esto es, superior a la que le 4 Radicación n.°88505 correspondería con la Ley 71 de 1988, por lo que se procederá a realizar el cálculo correspondiente a fin de verificar si el monto de la mesada pensional es superior al que reconoció C olpensione s. De conformidad con lo anterior, al realizar las operaciones aritméticas en las que se tiene en cuenta las sumatoria de las semanas cotizadas con el tiempo de servicio público, tomando como 1BL el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, que le es más favorable, le correspondería all de julio de 2015, la suma de $2.146. 519 suma superior a la reconocida por Colpensiones que para dicha data fue de $1.962.716, como pasa a verse a continuación: HISTORIAL LABORAL FECHAS N° DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/02/2005 28/02/2005 4,14 $ 550.000 $ 810.118 $ 6.526 1/03/2005 31/03/2005 4,29 $ 550.000 $ 810.118 $ 6.751 1/04/2005 30/04/2005 4,29 $ 550.000 $ 810.118 $ 6.751 1/05/2005 31/05/2005 4,29 $ 550.000 $ 810.118 $ 6.751 1/06/2005 30/06/2005 4,29 $ 550.000 $ 810.118 6.751 1/07/2005 31/07/2005 4,29 $ 550.000 $ 810.118 $ 6.751 1/08/2005 31/08/2005 4,29 $ 550.000 $ 810.118 6.751 1/09/2005 30/09/2005 4,29 $ 550.000 $ 810.118 $ 6.751 1/10/2005 31/10/2005 4,29 $ 550.000 $ 810.118 6.751 1/11/2005 30/11/2005 4,29 $ 550.000 $ 810.118 $ 6.751 1/12/2005 31/12/2005 4,29 $ 550.000 $ 810.118 $ 6.751 1/01/2006 31/01/2006 4,29 $ 800.000 $ 1.123.952 $ 9.366 1/02/2006 28/02/2006 4,29 $ 800.000 $ 1.123.952 $ 9.366 1/03/2006 31/03/2006 4,29 $ 800.000 $ 1.123.952 9.366 1/04/2006 30/04/2006 4,29 $ 800.000 $ 1.123.952 $ 9.366 1/05/2006 31/05/2006 4,29 $ 800.000 $ 1.123.952 9.366 1/06/2006 30/06/2006 4,29 $ 800.000 $ 1.123.952 9.366 1/07/2006 31/07/2006 4,29 $ 800.000 $ 1.123.952 $ 9.366 1/08/2006 31/08/2006 4,29 $ 800.000 $ 1.123.952 S 9.366 1/09/2006 30/09/2006 4,29 $ 800.000 $ 1.123.952 9.366 1/10/2006 31/10/2006 4,29 $ 800.000 $ 1.123.952 $ 9.366 Radicación n.°88505 1/11/2006 30/11/2006 4,29 $ 800.000 $ 1.123.952 $ 9.366 1/12/2006 31/12/2006 4,29 $ 800.000 $ 1.123.952 $ 9.366 1/01/2007 31/01/2007 4,29 $ 800.000 $ 1.075.754 8.965 1/02/2007 28/02/2007 4,29 $ 800.000 $ 1.075.754 $ 8.965 1/03/2007 31/03/2007 4,29 $ 800.000 $ 1.075.754 $ 8.965 1/04/2007 30/04/2007 4,29 $ 800.000 $ 1.075.754 8.965 1/05/2007 31/05/2007 4,29 $ 800.000 $ 1.075.754 $ 8.965 1/06/2007 30/06/2007 4,29 $ 800.000 $ 1.075.754 $ 8.965 1/07/2007 31/07/2007 4,29 $ 800.000 $ 1.075.754 $ 8.965 1/08/2007 31/08/2007 4,29 $ 800.000 $ 1.075.754 8.965 1/09/2007 30/09/2007 4,29 $ 800.000 $ 1.075.754 $ 8.965 1/10/2007 31/10/2007 4,29 $ 800.000 $ 1.075.754 $ 8.965 1/11/2007 30/11/2007 4,29 $ 800.000 $ 1.075.754 8.965 1/12/2007 31/12/2007 4,29 $ 800.000 $ 1.075.754 8.965 1/01/2008 31/01/2008 4,29 $ 1.000.000 $ 1.272.293 10.602 1/02/2008 29/02/2008 4,29 $ 1.000.000 $ 1.272.293 $ 10.602 1/03/2008 31/03/2008 4,29 $ 1.000.000 $ 1.272.293 $ 10.602 1/04/2008 30/04/2008 4,29 $ 1.000.000 $ 1.272.293 $ 10.602 1/05/2008 31/05/2008 4,29 $ 1.000.000 $ 1.272.293 $ 10.602 1/06/2008 30/06/2008 4,29 $ 1.000.000 $ 1.272.293 $ 10.602 1/07/2008 31/07/2008 4,29 $ 1.000.000 $ 1.272.293 $ 10.602 1/08/2008 31/08/2008 4,29 $ 1.000.000 $ 1.272.293 $ 10.602 1/09/2008 30/09/2008 4,29 $ 1.000.000 $ 1.272.293 $ 10.602 1/10/2008 31/10/2008 4,29 $ 1.000.000 $ 1.272.293 10.602 1/11/2008 30/11/2008 4,29 $ 1.000.000 $ 1.272.293 $ 10.602 1/12/2008 31/12/2008 4,29 $ 1.000.000 $ 1.272.293 $ 10.602 1/01/2009 31/01/2009 4,29 $ 1.000.000 $ 1.181.519 9.846 1/02/2009 28/02/2009 4,29 $ 1.000.000 $ 1.181.519 $ 9.846 1/03/2009 31/03/2009 4,29 $ 1.000.000 $ 1.181.519 $ 9.846 1/04/2009 30/04/2009 4,29 $ 1.000.000 $ 1.181.519 $ 9.846 1/05/2009 31/05/2009 4,29 $ 1.000.000 $ 1.181.519 9.846 1/06/2009 30/06/2009 4,29 $ 1.000.000 $ 1.181.519 9.846 1/07/2009 31/07/2009 4,29 $ 1.000.000 $ 1.181.519 9.846 1/08/2009 31/08/2009 4,29 $ 1.000.000 $ 1.181.519 $ 9.846 1/09/2009 30/09/2009 4,29 $ 1.000.000 $ 1.181.519 9.846 1/10/2009 31/10/2009 4,29 $ 1.000.000 $ 1.181.519 $ 9.846 1/11/2009 30/11/2009 4,29 $ 1.000.000 $ 1.181.519 $ 9.846 1/12/2009 31/12/2009 4,29 $ 1.000.000 $ 1.181.519 $ 9.846 1/01/2010 31/01/2010 4,29 $ 1.000.000 $ 1.158.287 $ 9.652 1/02/2010 28/02/2010 4,29 $ 1.000.000 $ 1.158.287 9.652 1/03/2010 31/03/2010 4,29 $ 1.000.000 $ 1.158.287 9.652 1/04/2010 30/04/2010 4,29 $ 1.000.000 $ 1.158.287 $ 9.652 1/05/2010 31/05/2010 4,29 $ 1.000.000 $ 1.158.287 9.652 1/06/2010 30/06/2010 4,29 $ 1.000.000 $ 1.158.287 $ 9.652 1/07/2010 31/07/2010 4,29 $ 1.000.000 $ 1.158.287 $ 9.652 1/08/2010 31/08/2010 4,29 $ 1.000.000 $ 1.158.287 $ 9.652 1/09/2010 30/09/2010 4,29 $ 1.000.000 $ 1.158.287 S 9.652 6 Radicación n.°88505 1/10/2010 31/10/2010 4,29 $ 1.000.000 $ 1.158.287 $ 9.652 1/11/2010 30/11/2010 4,29 $ 1.000.000 $ 1.158.287 $ 9.652 1/12/2010 31/12/2010 4,29 $ 1.000.000 $ 1.158.287 $ 9.652 1/01/2011 31/01/2011 4,29 $ 1.000.000 $ 1.122.805 9.357 1/02/2011 28/02/2011 4,29 $ 1.000.000 $ 1.122.805 $ 9.357 1/03/2011 31/03/2011 4,29 $ 1.000.000 $ 1.122.805 $ 9.357 1/04/2011 30/04/2011 4,29 $ 1.000.000 $ 1.122.805 9.357 1/05/2011 31/05/2011 4,29 $ 1.000.000 $ 1.122.805 $ 9.357 1/06/2011 30/06/2011 4,29 $ 1.000.000 $ 1.122.805 5 9.357 1/07/2011 31/07/2011 4,29 $ 1.000.000 $ 1.122.805 $ 9.357 1/08/2011 31/08/2011 4,29 $ 1.000.000 $ 1.122.805 9.357 1/09/2011 30/09/2011 4,29 $ 1.000.000 $ 1.122.805 $ 9.357 1/10/2011 31/10/2011 4,29 $ 1.000.000 $ 1.122.805 $ 9.357 1/11/2011 30/11/2011 4,29 $ 1.000.000 $ 1.122.805 9.357 1/12/2011 31/12/2011 4,29 $ 1.000.000 $ 1.122.805 $ 9.357 1/01/2012 31/01/2012 4,29 $ 1.200.000 $ 1.298.911 10.824 1/02/2012 29/02/2012 4,29 $ 1.200.000 $ 1.298.911 10.824 1/03/2012 31/03/2012 4,29 $ 1.200.000 $ 1.298.911 $ 10.824 1/04/2012 30/04/2012 4,29 $ 1.200.000 $ 1.298.911 10,824 1/05/2012 31/05/2012 4,29 $ 1.200.000 $ 1.298.911 10.824 1/06/2012 30/06/2012 4,29 $ 1.200.000 $ 1.298.911 $ 10.824 1/07/2012 31/07/2012 4,29 $ 1.200.000 $ 1.298.911 10.824 1/08/2012 31/08/2012 4,29 $ 1.200.000 $ 1.298.911 10.824 1/09/2012 30/09/2012 4,29 $ 1.200.000 $ 1.298.911 10.824 1/10/2012 31/10/2012 4,29 $ 1.200.000 $ 1.298.911 $ 10.824 1/11/2012 30/11/2012 4,29 $ 1.200.000 $ 1.298.911 $ 10.824 1/12/2012 31/12/2012 4,29 $ 1.200.000 $ 1.298.911 10.824 1/01/2013 31/01/2013 4,29 $ 1.200.000 $ 1.267.956 $ 10.566 1/02/2013 28/02/2013 4,29 $ 1.200.000 $ 1,267.956 10.566 1/03/2013 31/03/2013 4,29 $ 1,200.000 $ 1.267.956 10.566 1/04/2013 30/04/2013 4,29 $ 1.200.000 $ 1.267.956 10.566 1/05/2013 31/05/2013 4,29 $ 1.200.000 $ 1.267.956 $ 10.566 1/06/2013 30/06/2013 4,29 $ 1.200.000 $ 1.267.956 10.566 1/07/2013 31/07/2013 4,29 $ 1.200.000 $ 1.267.956 10.566 1/08/2013 31/08/2013 4,29 $ 1.200.000 $ 1.267.956 $ 10.566 1/09/2013 30/09/2013 4,29 $ 1.200.000 $ 1.267.956 $ 10.566 1/10/2013 31/10/2013 4,29 $ 1.200.000 $ 1.267.956 $ 10.566 1/11/2013 30/11/2013 4,29 $ 1.200.000 $ 1.267.956 10.566 1/12/2013 31/12/2013 4,29 $ 1.200.000 $ 1.267.956 $ 10.566 1/01/2014 31/01/2014 4,29 $ 14.000.000 $ 14.512.066 $ 120.934 1/02/2014 28/02/2014 4,29 $ 14.000.000 $ 14.512.066 $ 120.934 1/03/2014 31/03/2014 4,29 $ 14.000.000 $ 14.512.066 $ 120.934 1/04/2014 30/04/2014 4,29 $ 14.000.000 $ 14.512.066 $ 120.934 1/05/2014 31/05/2014 4,29 $ 14.000.000 $ 14,512.066 $ 120.934 1/06/2014 30/06/2014 4,29 $ 14.000.000 $ 14.512.066 $ 120.934 1/07/2014 31/07/2014 4,29 $ 14.000.000 $ 14.512.066 $ 120.934 1/08/2014 31/08/2014 4,29 $ 14.000.000 $ 14.512.066 $ 120.934 Radicación n.°88505 1/09/2014 30/09/2014 4,29 $ 14.000.000 $ 14.512.066 $ 120.934 1/10/2014 31/10/2014 4,29 $ 14.000.000 $ 14.512.066 $ 120.934 1/11/2014 30/11/2014 4,29 $ 14.000.000 $ 14.512.066 $ 120.934 1/12/2014 31/12/2014 4,29 $ 1.800.000 $ 1.865.837 15.549 1/01/2015 31/01/2015 4,29 $ 1.800.000 $ 1.800.000 15.000 1/02/2015 28/02/2015 0,14 $ 60.000 $ 60.000 $ 17 1. 514 8 2.385.021 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 VALOR DEL I B L 2.385.021 FECHA DE PENSIÓN 1/07/2015 SEMANAS COTIZADAS 1.514,71 PORCENTAJE 90,00% VALOR PRIMERA MESADA $ 2.146.519 Consecuentemente, se condenará a Colpensiones, a la reliquidación de la prestación y a pagarle a la demandante, el retroactivo por el mayor valor que le corresponde.
La excepción de prescripción no está llamada a prosperar, pues la pensión se reconoció a partir del 1 de julio de 2015- la reclamación de reliquidación se realizó el 17 de julio del mismo ario, el trámite administrativo se prorrogó hasta la expedición de la Resolución VPB75829 del 22 de diciembre de 2015 (1° 8 a 12), la demanda se presentó el 29 de julio de 2016 (f.° 49), se admitió 29 de septiembre del mismo ario (f.° 56) y se notificó el 12 de diciembre siguiente (f.° 60), sin que transcurriera el término legal para que operara la prescripción extintiva.
Asi las cosas, el retroactivo por la reliquidación, se liquida y detalla a continuación: Tabla de la diferencia pensiona' desde 01/07/2015 al 30/04/2023 8 ti‘ Radicación n.°88505 Ario Valor mesada pagada Valor mesada reliquidada Diferencia n.° de pagos Retroactivo anual 2015 $ 1.962.716 $ 2.146.519 $ 183.803 7 $ 1.286.623 2016 $ 2.095.592 $ 2.291.839 $ 196.247 13 $ 2.551.208 2017 $ 2.216.088 $ 2.423.620 $ 207.531 13 $ 2.697.907 2018 $ 2.306.726 $ 2.522,746 $ 216.019 13 $ 2.808.252 2019 $ 2.380.080 $ 2.602.969 $ 222.889 13 $ 2.897.554 2020 $ 2.470.523 $ 2.701.882 $ 231.359 13 $ 3.007.661 2021 $ 2.510.299 $ 2.745.382 $ 235.083 13 $ 3.056.085 2022 $ 2.651.378 $ 2.899.673 $ 248.295 13 $ 3.227.837 2023 $ 2.999.238 $ 3.280.110 $ 280.871 4 $ 1.123.486 Total $ 22.656.612 No proceden los intereses moratorios, toda vez que la reliquidación de la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL SL1981-2020).
En su defecto, se dispondrá la indexación del mayor valor de cada una de las mesadas pensionales, conforme con la fórmula siguiente: VA= VH x 1PC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente al mayor valor de cada mesada pensional IPC Final= Indice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Indice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 15 de diciembre de 2017, debe ser revocada, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a favor de la demandante, a partir del 1 de julio de 2015, con los ajustes legales anuales, en 13 mesadas anuales de forma vitalicia, debiendo pagar el retroactivo pensional causado que a la fecha del fallo Radicación n.°88505 asciende a $22.656.612 y las mesadas que se sigan causando en forma vitalicia, que deberá indexar a la fecha del pago, de acuerdo con la fórmula explicada en precedencia. Dado el resultado del proceso, se declararán no probadas las demás excepciones propuestas.
Costas en ambas instancias a cargo de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de MARÍA CECILIA LINARES GARCÍA, con los ajustes legales anuales y pagarla en 13 mesadas anuales de forma vitalicia, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a 10 Radicación n.°88505 `17 MARÍA CECILIA LINARES GARCÍA, la suma de $22.656.612 por el retroactivo comprendido desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de abril de 2023, debidamente indexadas al momento del pago, valor al que se adicionarán las mesadas que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina y, que deberán ser indexadas a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula descrita en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ -C. C-f- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y