Micelio
SL937-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 01 de 1984Decreto 1 de 1984Decreto 2012 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala O Casación Laboral Sala de Deacanaastlaa N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL937-2021 Radicación n.° 84078 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 6 de noviembre de 2018, en el proceso que en su contra adelantó MARIBEL VALLADARES RUIZ.

I.

ANTECEDENTES Maribel Valladares Ruiz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales - Hoy liquidado, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 7 de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2013, ostentó durante todo el vinculo, la calidad de trabajadora oficial, es SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84078 beneficiaria de la convención colectiva, y que fue despedida sin justa causa.

Solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, legales y extralegales, a las cuales tiene derecho, junto con el reajuste salarial correspondiente al cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30-8 HORAS», intereses a la cesantía y vacaciones de todo el tiempo laborado, indemnización por despido sin justa causa, dotación, indemnización por mora en la cancelación de sus acreencias laborales o en su defecto la indexación, el reintegro de los aportes al sistema de seguridad, primas por pólizas únicas de seguros de cumplimientos, primas para profesionales no médicos y, subsidio familiar.

Para fundar sus peticiones relató que: prestó servicios a la demandada, desde el 7 de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2013; cumplió funciones de profesional Universitario grado 30 - 8 horas, en el área de pensiones del centro de decisiones del ISS - Seccional Cauca, sin embargo, fue vinculado mediante una serie de contratos que fueron denominados ode prestación de servicios».

Adujo que, durante la vigencia del vínculo, prestó personalmente y de manera subordinada sus servicios, pues le eran impartidas órdenes de otros funcionarios de la administración cumplió el horario de trabajo que regía para el personal de planta vinculado a la entidad. SCLALIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84078 Enlistó las funciones que desarrollaba y explicó que, en atención del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, era parte del contrato de trabajo, y por ello, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo a cuyos beneficios nunca renunció; mencionó que el 3 de octubre de 2007 solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y extralegales en calidad de trabajadora oficial del ISS que a la fecha de la presentación de la demanda no había sido contestado.

Añadió que el agosto 29 de 2013 reclamó nuevamente, petición frente a la cual obtuvo respuesta negativa (f.° 313- 343, cuaderno de primera instancia). Al dar respuesta, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó la vinculación con la actora a través de contratos de prestación de servicios. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal - inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria S.A., cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y al genérica.

En su defensa argumentó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el vínculo se encontraba regido por lo previsto en la Ley 80 de 1993, es decir, se trataba de un contrato de prestación de servicios, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84078 que no generaba reconocimiento y pago de prestaciones sociales (E° 380-403, cuaderno de primera instancia).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán., concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de junio de 2018 (CD a f.' 491, cuaderno de primera instancia), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la relación contractual de la demandante Maribel Bayardo Ruiz ( ) con el extinto Instituto de Seguros Sociales estuvo regida por un contrato de trabajo realidad en el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2004 ye! 30 de marzo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A. como entidad que de conformidad con el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos número 015-2015, fue creada con la finalidad de la atención de las obligaciones remanentes y contingente, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y además asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales al cierre del proceso liquidatorio al pago de los siguientes conceptos a la demandante Maribel Valladares Ruiz en estos montos: 1.

Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $4.323.090. Por concepto de prima de servicio legal la suma de $5.444.896. Por concepto de prima de servicios convencional la suma de $5.444.896. Por concepto de cesantías la suma de $14.970.346. Por concepto de intereses a la cesantía la suma de $1.721.040. Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 la suma de $107.101.656.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84078 Por concepto de indemnización por despido sin justa causa de carácter convencional la suma de $19.148.106.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en los términos expuestos en parte motiva de la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Sociales en liquidación cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A. de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, por las razones expuestas.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al pago del 80% de las costas que se liquiden y se fijan como agencias en derecho a cargo de la demandada la suma de $2.500.000.

SEXTO: CONSÚLTESE esta sentencia ante el superior según lo dispuesto en el articulo 69 del CPTSS. Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del PAR ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, profirió fallo el 6 de noviembre de 2018 (CD a f.° 8, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó el pronunciamiento del a quo.

Sin costas. Precisó que los 6 los puntos que debía estudiar, eran: (i) la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes dentro de los extremos temporales señalados en el escrito introductor; (ii) la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de la demandante, de ser considerada trabajadora oficial; (iii) el reconocimiento de las acreencias laborales, indemnizaciones por despido injusto y moratoria a SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84078 las que fue condenada la demandada;

(iv) la fecha hasta la cual debía pagarse la sanción moratoria, en caso de hallarse procedente; (y) la correcta liquidación del auxilio de cesantía, de conformidad con la cláusula 62 convencional y; (vi) si era viable condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS a efectuar el pago de las acreencias laborales reconocidas a favor de la demandante.

A efectos de resolver el primero de los tópicos, señaló que, de conformidad con el Decreto 2148 de 1992, el ISS pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, razón por la que, acatando lo contemplado en el Decreto 3135 de 1968 las personas que prestan sus servicios, por regla general, tienen la calidad de trabajadores oficiales, vinculados a través de contrato de trabajo, y excepcionalmente, serán empleados públicos quienes realicen actividades de dirección, confianza y manejo cuyo nexo es legal y reglamentario.

Refirió el contenido de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 de los que explicó que acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde destruir dicha presunción. Lo anterior, lo respaldó en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2013, rad. 39259. Consideró que en el sub examine no fue desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, razón por la que resultaba procedente su declaratoria.

Lo anterior, con SCLA1 PT-10 V.00 6 Radicación n.° 84078 soporte en los contratos de prestación de servicios, la certificación emitida por el jefe de departamento de recursos humanos de la extinta entidad (f.° 132), y las declaraciones rendidas por los testigos Jairo Alfonso Zútliga María del Socorro González Fernández y Mario Eugenio Pedraza Herrera.

Enlistó las funciones que desempeñó la demandante durante el periodo en que prestó sus servicios como abogada, entre el 7 de octubre de 2004 y el 31 de marzo de 2013, de las que coligió que no resultaba ajenas al objeto social de la entidad contratante, pues estaban relacionadas directamente con el reconocimiento y pago de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, dada la calidad de administradora del régimen de prima media y agregó: [ ] igualmente denotan la necesidad de que el servicio fuera prestado de manera personal por la demandante, en el lugar indicado por la entidad empleadora y bajo el sometimiento de las metas y directrices impuestas por aquella bajo su continuada subordinación y dependencia, lo cual es característico del contrato de trabajo y no del de prestación de servicios que en la práctica realmente no se cumplió. Y es que precisamente de estas situaciones también dan cuenta en sus declaraciones los testigos Jairo Alfonso Zilifiiga, María del Socorro González Hernández y Mario Eugenio Pedraza Herrera, quienes también laboraron para el extinto ISS, el primero como conductor del seguro social, la segunda y el tercero en la misma dependencia de la demandante, a través de contratos de prestación de servicios y el primero de planta, por ello compañeros de trabajo de la demandante, personas que en sus relatos fueron claros, coherentes y uniformes, respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que la demandante prestó sus servicios para la entidad demandada y por ello SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84078 merecen credibilidad dado el conocimiento personal y directo que tuvieron de la situación laboral de la actora, pues presenciaron la ejecución personal de la labor contratada, el cumplimiento de un horario preestablecido, la forma y pago de la remuneración y el acatamiento de órdenes emitidas por los jefes inmediatos señores Fernando José Velasco Ordóñez y María del Socorro Teherán Mosquera, gerente seccional.

Resaltó que los testigos fueron coincidentes al deponer que la actora prestó sus servicios en el departamento de pensiones del ISS a través de contrato de prestación de servicios; desarrolló funciones como abogada en las instalaciones de la empresa; cumplió el horario de atención, el cual fue modificado en algunas oportunidades para recuperar el tiempo otorgado en semana santa y época de diciembre.

Adujo que si bien hubo interrupciones en la contratación, de ahí no era posible inferir una solución de continuidad, pues de las pruebas se colegia la permanencia en la prestación del servicio. Sostuvo que a la demandante le eran aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, que por haber sido celebrada con el sindicato mayoritario cobijaba a todos los trabajadores oficiales de la entidad, salvo renuncia expresa, que no halló en el plenario; añadió que tal acuerdo establecía que la vinculación de los trabajadores de la entidad sería por contrato de término indefinido.

Consideró atinada la condena del a quo por cesantía e intereses, prima legal de servicio, prima convencional y vacaciones, que tomó como base para su liquidación el valor recibido por concepto de honorarios; no encontró SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84078 irregularidad en la liquidación de la cesantía, teniendo en cuenta que la cláusula 62 convencional, norma a aplicar, prevé el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por 10 arios, contados a partir del primero de enero de 2002.

Para resolver la inconformidad sobre la indemnización por despido injusto, reprodujo el artículo 5 de la CCT y estimó: En el presente caso, conforme quedó esclarecido al dar respuesta al primer problema jurídico planteado por la Sala, se tiene que la demandante prestó sus servicios para el extinto ISS mediante una única relación laboral que se desarrolló entre el 7 de octubre de 2004 y el 31 de marzo de 2013, es decir, durante más de 8 arios pero menos de 10 arios, cuya última data correspondía a la adición pactada para el contrato de prestación de servicios número 500 32 600 con el fin de ampliar el plazo hasta dicha fecha de donde evidentemente se configura para la trabajadora el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto como quiera que para la referida fecha, 31 de marzo de 2013, no había culminado el proceso de liquidación del ISS el cual fue terminado el 31 de marzo de 2015.

Expuso que la causa que dio origen a la terminación del vínculo, fue legal pero no justa, razón por la que procedía el reconcocimiento de dicha indemnización. Indicó que la celebración de 27 contratos de prestación de servicios por un período superior a 8 arios era indicativo de la indebida utilización del contrato regulado en el art. 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la que encontró procedente la condena por la indemnización moratoria, exogible a la terminación de la relación laboral, por la mala fe del ISS.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84078 Aclaró que el PAR ISS era responsable de las condenas, no como empleador ni sustituto del Instituto de Seguros Sociales, sino por mandato legal, pues era el llamado a asumir las obligaciones laborales que no fueron objeto de pago dentro del proceso liquidatorio. En ese sentido, advirtió que no era posible acceder a verificar la buena o mala fe del PAR y agregó: 1 ] sin que tampoco sea viable limitar la condena por indemnización moratoria en la forma pretendida hasta la fecha de solicitada en la alzada, en tanto para el caso de los trabajadores oficiales la indemnización por mora consagrada en el artículo 10 del Decreto Ley 797 de 1949 establece que cuando dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato la entidad pública no cancela a sus trabajadores los salarios prestaciones e indemnizaciones debidas, debe pagar a estos un día de salario por cada uno que perdure la mora, entendiendo como que hubiere subsistencia del contrato y es la jurisprudencia especializada la que ha definido que está su subsistencia se paga en esa forma, del día de salario por cada día de retardo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia se absuelva total o parcialmente de las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandante.

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84078 Con tal propósito presenta seis cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica. Por razones de método, la Sala adelantará inicialmente el estudio del cargo tercero. Conjuntamente se analizarán los cargos primero, segundo y cuarto, dado que se complementan. Finalmente, se revisarán los cargos quinto y sexto, de manera reparada.

VI. CARGO TERCERO Acusa por la senda de los hechos, la inaplicación de los artículos 23 y 32 del numeral 3 de la Ley 80 de 1993, de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 66 CC, artículo 66 del Decreto 01 de 1984 hoy 88 CPACC, y 177 CPC (hoy 167 CGP) lo que condujo la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST que originó la interpretación equivocada del art. 5 de la CCT y el desconocimiento de los artículos 3 y 26 del Decreto 2013 de 2012.

Aduce que la trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales (sic) liquidado con la señera Valladares fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el articulo 32 de la ley 80 de 1993.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84078 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Valladares siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo (sic) por ello, máxime por su calidad de profesional. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y que hay lugar al pago de la indemnización por este concepto. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión abogada, nunca informo (sic) de sus inquietudes a la demanda. Sostiene que el Tribunal no valoró los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante (f.° 3-30) y la reclamación administrativa de fecha 29 de agosto de 2013 (f.° 128-129) y apreció indebidamente la demanda (f.° 321-343) y su contestación (f.° 380-413), convención colectiva aportada al proceso, certificación de contratos (f.' 132-133), constancias (f.° 128-129).

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84078 Indica que los artículos 6 y 121 CN permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que establece la ley; aduce que la contratación celebrada entre las partes, se encuentra regulada por los artículos 23 y 32 núm. 3 de la Ley 80 de 1993; además, son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad de acuerdo con el art. 66 del Decreto 1 de 1984.

Señala que, en la determinación de la necesidad de contratación del servicio, se estableció que en la entidad no se contaba con personal de planta para realizar la labor necesitada. Asegura que el fallador colegiado, no tuvo en cuenta lo pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en sus cláusulas 15 y 16 prevén la expresión de voluntad de los contratantes sobre la exclusión del carácter laboral de la relación. Esgrime que después de finalizado el vínculo, la demandante pretende desconocer la naturaleza de la contratación, que en todo momento cumplió con los trámites contractuales tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento, certificaciones sobre los servicios prestados, certificación de la entidad de no contar con el personal suficiente, el pago de la seguridad social a cargo de la afiliada como contratista independiente, presentación de cuentas de cobro e informes de actividades realizadas en el mes, pagos por concepto de honorarios, situaciones que demuestran el convencimiento de la validez del contrato de prestación de SCLAJPT-I0 V.00 13 Radicación n.° 84078 servicios suscrito.

Agrega que tanto en la reclamación administrativa como en la demanda se reconocer que la vinculación de Valladares fue por contrato de prestación de servicios. Luego de reproducir el artículo 83 de la Constitución Política, argumenta: A contrario sensu el Tribunal apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas, pues simplemente con menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada en donde cumplía lo contratado por prestación de servicios, la gerencia regional de Cauca, consideró que con ello se probó la relación laboral y que correspondía a la demandada demostrar la no existencia de subordinación, situación que de la simple lectura de la contestación de la demanda, fue demostrada, se demostró que existieron los contratos de prestación de servicios, que la demandante debía cumplir las labores para las cuales fue contratada, que presentaba cuentas de cobro e informe de las actuaciones mensuales, que rendía informes mensuales de las actividades realizadas al supervisor del contrato, por lo que no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión de un contrato de prestación de servicios.

Precisa que en el sub examine no resulta aplicable el Decreto 2127 de 1945, pues ello implica desconocer la facultad de la demandada para realizar todo tipo de contratación, de acuerdo con lo dispuesto de la Ley 80 de 1993. Luego de transcribir los artículos 23 y 32 ibídem, explica que los contratos suscritos con la demandante fueron celebrados con el propósito de garantizar los servicios al SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84078 sistema de seguridad social, pues la entidad no contaba con el personal de planta para cumplir con la labor pactada.

Anota que las labores debían ejecutarse en las instalaciones de la entidad, por la naturaleza de las actividades que debían realizarse. Asegura que imponer una condena por el cambio de la forma de modalidad contractual desconoce el principio jurisprudencial del acto propio; agrega que la demandante no puede invocar en su favor normas y principios que ha desconocido, pues su conducta anula la posibilidad de argumentar que la forma de contratación no era la que habían acordado las partes.

Sostiene que las labores de interventoría, supervisión y coordinación de las que son objeto este tipo de contratos, no pueden traducirse en subordinación. Resalta que, de acuerdo al artículo 1609 del CC no puede haber lugar a condena por mora, cuando lo pactado fue un contrato de prestación de servicios a término fijo, que ahora se pretende sea declarado de naturaleza laboral.

Expone: El honorable tribunal está creando una figura de retrospectiyad en la contratación, existió una relación que las partes consideraron como de prestación de servicios, así lo firmaron y aceptaron, pero al producirse la decisión en contrario, todos estos principios se pierden, ahora lo que siempre existió un contrato de trabajo, todos conocían que tenía esa calidad, por SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84078 tanto procede la condena a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa e indemnización moratoria y se presume la mala fe del contratante, pero la contratista, quien aceptó todas las condiciones, ahora se lucra con su actuación, sobre la cual tampoco debería presumirse buena fe.

Bajo esta situación debe existir un manejo equitativo, o a ambas partes les presumimos la buena fe en la contratación que realizaron, o ambas partes les presumimos la mala fe. Insiste que, mediando un acuerdo de voluntades al suscribir los contratos, no puede alegarse la mala fe de la demandada. Aduce que le correspondía a la demandante haber probado que la llamada a juicio realizó actuaciones que puedan dar lugar a desvirtuar la presunción de buena fe.

WI. CONSIDERACIONES La censura sostiene que el Tribunal no podía desconocer que los contratos de prestación de servicios suscritos de manera libre y voluntaria por las partes, estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993, ni que la entidad no contaba con el personal profesional de planta requerido para ejercer las labores que desempeñó la accionante; de esta suerte, la Sala debe dilucidar si el fallador plural erró al inferir que el nexo contractual entre las partes fue laboral y sí había lugar a imponer la indemnización moratoria.

Cumple memorar que, en múltiples ocasiones, esta Sala de la Corte, incluso contra el mismo demandado, ha resuelto procesos con perfiles idénticos o, por lo menos similares, a los que ahora ocupan su atención. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84078 En todos ellos, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptada por los contratantes, ha sido considerado como el eje central del ordenamiento jurídico laboral.

En su aplicación, los jueces deben dejar de lado las formas pactadas por los suscriptores del convenio, y hacer prevalecer lo que en realidad, develan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (CSJ SL825-2020). De los elementos probatorios allegados al proceso, el colegiado concluyó que la entidad demandada no logró derruir la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues la demostración de la prestación personal del servicio, trasladó al ISS la carga de desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, mediante la acreditación de que la promotora del litigio ejecutó las actividades en forma autónoma o independiente.

Todo lo contrario, de los medios probatorios arrimados al expediente, el ad quem coligió que la accionante ejerció sus funciones en virtud de varios contratos, sujeta al cumplimiento de horario, lo que incluía la recuperación del tiempo concedido en semana santa y época decembrina, en las instalaciones de la entidad, sometida a las órdenes emitidas por sus jefes inmediatos.

De los contratos de prestación de servicios (f.° 3-30), que el recurrente denunció como no valorados, se aprecia que Maribel Valladares Ruiz estaba obligada a responder económicamente a un eventual incumplimiento; a acatar las directrices del supervisor del contrato y a usar SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84078 responsablemente los elementos suministrados por el ISS, para el desarrollo de su actividad.

Así las cosas, resulta diáfano, como lo concluyó el juez plural, aunado a la ausencia de elementos de juicio que desvirtuaran la presunción de existencia del contrato de trabajo, que las probanzas soportan la prestación personal y subordinada de los servicios de la demandante en favor del ISS. De esta suerte, lejos estuvo el Tribunal de incurrir en una distorsión probatoria manifiesta o evidente, más cuando procedió bajo los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y atendió «los principios científicos que informan la crítica de la prueba».

Por manera que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, a partir de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, por mencionar solo uno, descarta la posibilidad de que una regla de estirpe legal tenga suficiente relevancia para derruir la presunción de legalidad y acierto con que viene revestido el pronunciamiento final del Tribunal.

Sobre la indemnización moratoria, basta acudir a la solución reiterada y pacíficamente impartida por la Sala en contenciones con idéntica causa e igual objeto al debatido en este proceso, contra el mismo demandado. Tiene dicho la Corte que no es viable la exoneración de la pena, bajo el argumento de haber ajustado su proceder a los contratos suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641- 2014;

CSJ SL18619-2016). Por lo que no se estima SCLANT-10 V.00 IS Radicación n.° 84078 desacertada la inferencia del ad quem, al colegir la intención del Instituto de acudir repetidamente a la celebración de contratos de prestación de servicios, para encubrir una verdadera relación laboral. Para terminar, como el argumento atinente a la tesis de los actos propios, comporta una discusión de naturaleza jurídica, ajena a la senda fáctica seleccionada, no es de recibo ni procedente su estudio.

En consecuencia, la acusación no sale avante. VIII. CARGO PRIMERO Lo formula así: 1..4 acuso la sentencia ( ) por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por falta de aplicación del artículo 1 ordinal a, numeral 13 del decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5 del decreto 3135 de 1968 a inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta Fundamental y una indebida aplicación del artículo 416 del CST.

Sostiene que la vulneración de las normas se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación con la señora Valladares fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 84078 trabajador oficial y que como tal le correspondía la aplicación de las normas de la convención del liquidado ISS.

Como pruebas no apreciadas enlista: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Valladares y el ISS que obran a folios 3 a 30. 2. Certificación contratos 132 a 133. 3. Constancia de contratos 128 a 129. Denuncia como indebidamente valoradas la demanda (E° 321-343) y la contestación de la demanda (f.' 380-413).

Para demostrar el cargo, aduce que el ad quem se equivocó al considerar que la relación que existió entre las partes era un vinculo laboral con una trabajadora oficial, pues de aceptarse la relación de trabajo, esta seria de naturaleza de legal y reglamentaria, dado las normas y estatutos de la entidad. Transcribe el contenido del articulo 1 del Decreto 416 de 1997 y del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, última que fue objeto de demanda de legalidad ante el Consejo de Estado, con pronunciamiento CE, 28 oct. 1999, rad. 15954, cuyos apartes reprodujo.

Señala que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, la demandante actuaba como abogada de apoyo a la Vicepresidencia de Pensiones -gerente seccional- Cauca en la ciudad de Popayán, como lo demuestran los contratos de prestación de servicios de folios 3 a 30, sus constancias (E° 137-138) y la manifestación que SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84078 se hace en la demanda relacionada con el desarrollo de la labor de manera personal y directa, bajo la supervisión de la Gerencia Regional del Cauca.

Argumenta que la vulneración del artículo 123 CN se produjo al desconocer que son la ley y los reglamentos de cada entidad los que definen la calidad sus trabajadores. Sostiene que las actividades realizadas por Valladares como abogada al servicio de la Vicepresidencia de Pensiones - Gerencia Regional de Cauca, corresponden a las de una servidora pública; agrega que el artículo 1 ordinal a) del Decreto 416 de 1997 consagra que quienes se desempeñen como profesionales para las Vicepresidencias y Gerencias Regionales, denotan la calidad de empleado público, a quienes no le son aplicables los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Resalta que ningún análisis elaboró el Tribunal para determinar la naturaleza del vinculo de la demandante con el ISS, lo que conduce el desconocimiento del articulo 29 CN. IX. CARGO SEGUNDO Por la via directa, denuncia la infracción directa de las normas anotadas en la acusación anterior. Presenta argumentos similares y agrega que, dada la naturaleza del vinculo, la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para pronunciarse sobre el asunto, imponer SCUOPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84078 las condenas, ni aplicar las normas convencionales, que son ajenas a los empleados públicos de conformidad con el artículo 416 del CST.

X. CARGO CUARTO Se presenta en los siguientes términos: [ ] acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán del 16 de julio de 2014, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA aplicación indebida del artículo 470 del código sustantivo de trabajo, lo que llevó a una falta de aplicación de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, del artículo 275 de la ley 100 de 1993, al artículo 6 del decreto 2351 de 1965, y a la aplicación indebida de los artículos 3, 5, 40, 48, 50 de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de seguros sociales y Sintraseguridad social 2001-2004 al caso que nos ocupa, del artículo 11 del decreto 3135 de 1968.

Indica que el juez plural aceptó, de manera errada, que la relación existente entre las partes se había dado en virtud de un contrato de trabajo y, consecuentemente, era procedente extender los beneficios de la convención colectiva suscrita entre el seguro social y su sindicato para el período 2001-2004, cuando lo que en realidad existió fue un contrato de prestación de servicios regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en virtud de las facultades establecidas en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 cuyo contenido transcribe.

Expone que el artículo 3 convencional, señala que tal instrumento resulta aplicable a los trabajadores de la SCLAIPT-10 V.00 72 Radicación n.° 84078 entidad, calidad que no fue demostrada por la demandante. Sobre la cláusula 5, expresa: [ ] desconoce la realidad del acuerdo contractual suscrito por las partes en el último contrato de prestación de servicios se determinó que el mismo terminaba por el vencimiento del plazo contratado, el 31 de marzo de 2013, situación que en efecto se dio en su momento, es una causa legal de la terminación y no puede pretenderse confundirla con las justas causas del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, pues ello implicaría, en un ejercicio al absurdo de desconocer lo que se establece en el articulo 6 del mismo ordenamiento ( decreto 2351 de 1965) sobre las causas de terminación del contrato.

Recalca que entre las partes fue acordado un plazo para la realización de la labor contratada, por lo que no procede el reintegro ni la condena por terminación sin justa causa, pues existía la causa legal de terminación. Enfatiza que es improcedente la condena por cesantía e intereses y de las primas extralegales, teniendo en cuenta la modalidad de contratación pactada.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró acreditada la prestación personal del servicio de Valladares Ruiz al ISS en liquidación como abogada. Recordó que, por regla general, las personas que laboren en empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales y, por excepción, empleados públicos, quienes realicen actividades de dirección, confianza y manejo.

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84078 Del análisis del recaudo probatorio detallado en la sinopsis de la decisión censurada y, en especial, de los contratos de prestación de servicios, concluyó que la actora fue contratada para desempeñar funciones que no resultaban ajenas al objeto social de la entidad contratante, entre las cuales se encontraban: (i) Dar apoyo a la Vicepresidencia de pensiones gerencia seccional área de pensiones en el desarrollo del programa de prepensionados.

Mantener las prestaciones actualizadas. Apoyar los centros de atención al pensionado. Cumplir con los desplazamientos organizados por la Vicepresidencia de pensiones para debatir temas relacionados con el negocio de pensiones. Aduce el recurrente que el juez plural desconoció que, de existir una relación laboral, esta sería de carácter legal y reglamentario, pues al haber laborado como abogada de apoyo para la Vicepresidencia de Pensiones - gerente seccional - Cauca, la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, de conformidad con lo previsto por el artículo 1, literal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997, cuya infracción se denuncia. El problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver se centra en definir si el Tribunal se equivocó al concluir que las funciones ejecutadas por la actora son propias de un trabajador oficial.

Sobre la problemática planteada, en proveído CSJ SL5545-2019, esta Sala reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL2584-2019, en la cual se resolvió un conflicto similar, en SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 84078 el que se impetró declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el ISS, de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993.

En dicho fallo, la Corte enserió: Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.0 del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo ario -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Articulo 1°.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.

Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoria Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 84078 B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.

El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (.--) En la estructura interna del Nivel Seccionad, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (---) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).

Articulo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedara así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (-1 NIVEL SECCIONAL 6.4 Gerencia Seccionad de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (•• • ) Previo tal análisis, concluyó: [Die acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que SCLA]PT-10 V.00 26 Radicación n.° 84078 presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.

(negrilla del texto) (CSJ SL2584-2019). Conforme a los citados parámetros jurisprudenciales, la Sala observa que el objeto de los contratos de prestación de servicios, cuya errónea apreciación se denuncia (f.° 3-30), consistió en la realización de las actividades allí descritas, coincidentes con las enlistadas en el escrito inicial (f.° 321- 343), obligaciones que debían cumplirse »de conformidad con la programación establecida por el INSTITUTO - DEPARTAMENTO DE PENSIONES - Seccional CAUCA ( )».

Es claro que, en términos contractuales, era dicho Departamento quien fijaba la programación a la cual la actora debía ceñirse, y las metas a cumplir, cuales eran: »Presustanciar 800 decisiones automáticas o revisar 800 hojas de prueba o proyectar 90 reposiciones o resoluciones manuales o proyectar respuesta a 60 tutelas o proyectar 60 apelaciones o sustanciar 120 expedientes de Bono o sustanciar 100 expedientes de cuotas partes».

Lo anterior coincide con lo consignado en la certificación expedida por el ISS (f.' 132-133), en la cual se detallaron 21 funciones asignadas a la demandante durante SCLA)PT-10 V.00 27 Radicación n.° 84078 su permanencia en el Instituto, dentro de ellas la atrás transcrita. Así las cosas, la demandante no desempeñó las funciones, ni ocupó alguno de los cargos que conforme al reglamento de personal del ISS se clasificaban como empleados públicos, tal como lo concluyó el Tribunal.

Dada la calidad de trabajadora oficial de la actora y sin existir manifestación expresa de la renuncia a los beneficios extralegales, como lo señaló el juez de segundo grado, le eran aplicables las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores con vigencia 2001-2004, cuya discusión se presenta en el cargo cuarto. De lo que viene decirse, los cargos no prosperan.

XII. CARGO QUINTO Denuncia la violación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 470 del CST, lo que llevó a la indebida aplicación de lo establecido en el artículo 5 de la CCT suscrita entre el Instituto de seguros sociales y Sintraseguridadsocial 2001-2004 y la falta de aplicación de los artículos 6 del Decreto 3135 de 1968, 29 de la CN y 28, 30 y 32 del CC.

Como errores de hecho, menciona: SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 84078 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con la señora Valladares fue a término fijo por acuerdo contractual entre las partes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido de un trabajador oficial y que procedía a la condena al reintegro por terminación sin justa causa del artículo 5 de la convención colectiva.

Señala que errores de hecho atribuidos a la sentencia censurada tuvieron origen en la no apreciación de: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la ser-lora Valladares el ISS que obran a folios 3 a 30 y 2. Reclamación administrativa de la demandante. Como probanzas indebidamente apreciadas indicó: la demanda presentada por el demandante (1° 321-343) y la contestación (f.° 380-413).

Argumenta que el colegiado erró en el análisis del alcance jurídico del texto, pues procedió a aplicar indebidamente el artículo 5 de la CCT y considerar que los contratos de los trabajadores oficiales debían ser a término indefinido y que en caso de terminarse sin justa causa procedía la indemnización convencional por ello. Expone que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se fijó una duración específica, como lo es la fecha de la finalización en marzo 30 de 2013.

SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 84078 Manifiesta que el plazo era la condición que habían establecido las partes para terminar su relación, el cumplimiento del plazo pactado, razón por la que no hay lugar a la condena por la terminación del contrato a la luz de las normas de una convención colectiva que no son aplicables a los contratistas de la entidad, ni menos por las prestaciones en ella contenidas.

Sostiene que la cláusula 5 de la CCT prevé una indemnización por la terminación de los contratos sin justa causa, lo que no puede entenderse como una limitación para finalizar los contratos por causas legales. Insiste que el vencimiento del plazo pactado fue la causal de extinción de la relación con la actora, razón por la cual no procedía la condena por indemnización. XIII.

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha definido en los procesos adelantados contra el ISS, que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, de conformidad con la cláusula 5a del convenio convencional suscrito con el sindicato de carácter mayoritario, el contrato es a término indefinido. Así se dijo entre muchas en la CSJ SL12223-2014 reiterada en la CSJ SL981-2019.

La cláusula 5° en comento, en el aparte pertinente establece: SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 84078 Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del L S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el periodo de prueba, ni el plazo presuntivo.

No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1° de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el periodo de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo. (Negrillas propias de la Sala).

Debe insistirse en que, como las funciones que desarrolló la actora no fueron netamente transitorias, no encajaban dentro de los eventos contemplados en la norma convencional transcrita que permitían la celebración excepcional de contratos a término fijo, por ende, debía concluirse, como lo hizo el Colegiado de segunda instancia, que la modalidad de duración de su contrato fue a término indefinido.

Mas adelante, la misma cláusula consagró: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 84078 terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el articulo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, (..).

De lo antes trascrito y explicado, debe concluirse que no incurrió en yerro el tribunal al colegir que el contrato que vinculó a la demandante con el ISS fue a término indefinido y, que para que el Instituto pudiera darlo por terminado, sin lugar a indemnización era necesario que invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7.° del Decreto Ley 2351 de 1965.

Como para la terminación del vínculo se alegó el vencimiento del plazo pactado, como lo reconoce la censura, y ese modo de terminación, aunque de naturaleza legal, no corresponde a ninguna de las justas causas consagradas en la normativa a que remite la cláusula extralegal antes citada, logicamente conlleva que el contrato terminó por despido injusto, y, en consecuencia, procedía la indemnización tarifada del artículo 5.° de la convención, como lo dispuso el colegiado.

De lo expuesto, la acusación no sale avante. XIV. CARGO SEXTO Lo formula así: [ ] acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayan del 6 de noviembre de 2018, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA la inaplicación de los artículos 3 y 26 del decreto 2013 de 2012 y el SCLLOPT-10 V.00 32 Radicación n.° 84078 articulo 8 del decreto 553 de 2015 y la indebida aplicación del articulo 1 del decreto 797 de 1949.

Argumenta que producida la liquidación de la entidad pública, como es el caso del ISS, no es procedente proferir condena por indemnización moratoria a partir de la fecha en que esta ocurre, pues a 31 de marzo de 2015 la persona jurídica estaba extinta, de conformidad a lo establecido a los artículos 3 y 26 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 8 del Decreto 553 de 2015, que dio por terminado el proceso de liquidación del ISS, motivo por el que no procede la condena a la indemnización moratoria impuesta a partir del 18 de agosto de 2015.

En soporte de lo anterior cita la sentencia CSJ SL, 23 en. 2019, rad. 71154. XV. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal estableció que no era viable imponer límite alguno diferente a la fecha de pago a la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que para el caso de los trabajadores oficiales la indemnización por mora consagrada en el artículo 10 del Decreto Ley 797 de 1949 establece que cuando dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato la entidad pública no cancele a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, debe pagar un día de salario por cada uno que perdure la mora, entendiendo como que hubiere subsistencia del contrato.

SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 84078 En proveído CSJ SL986-2019 se precisó que la indemnización moratoria resulta procedente a partir del día 91 siguiente a la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad, que para el caso del Instituto de Seguros Sociales se produjo el 31 de marzo de 2015. Por tanto, la decisión del Tribunal de ordenar el pago de la indemnización sin imponer límite alguno diferente a la fecha de pago, resulta desacertada, razón por la cual se casará la sentencia en ese aspecto.

Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial y la ausencia de réplica. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario salió avante solo en lo relacionado con la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el estudio en sede de instancia se limita a este punto que se analizará por apelación y en grado jurisdiccional de consulta.

Conviene recordar que el juez de primera instancia consideró que la indemnización moratoria cuya condena impuso, debía calcularse desde el vencimiento del plazo de gracia de 90 días y hasta la fecha de la sentencia. De acuerdo con lo enseriado en providencia CSJ SL986- 2019, para la condena por concepto de sanción moratoria, SCLA3PT-10 V.00 34 Radicación n.° 84078 debe tenerse en cuenta el plazo de 90 días, contemplado en el parágrafo 2, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por ende, como el contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2013, dicha sanción se contabilizará a partir del 1 de julio del mismo ario.

De otra parte, no es viable confirmar lo ordenado en primera instancia, toda vez, que el acta final de liquidación del ISS, se publicó el 31 de marzo de 2015, en el Diario Oficial 49470, por tanto, como lo adoctrinó la Sala en la citada sentencia, la condena por concepto de moratoria debe limitarse a la señalada fecha de extinción definitiva de la entidad demandada, es decir, 31 de marzo de 2015, en la suma diaria dispuesta por el a quo, es decir, $61.411 y para un total de $38.688.930.

Como lo enserió el precedente citado, esta suma se ha visto afectada por la 'devaluación, por ende, deberá indexarse a partir del 1 de abril del ario 2015, hasta la fecha de pago, siguiendo la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 84078 En consecuencia, habrá de modificarse el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para imponer la condena antes explicada. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIBEL VALLADARES RUIZ en contra de FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, en cuanto en su numeral PRIMERO confirmó el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, que condenó al pago, (por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo I del Decreto 797 de 1949 la suma de $107.101.656».

No se casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, que quedará así: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, a pagarle a la SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 84078 demandante MARIBEL VALLADARES RUIZ, por concepto de sanción moratoria, la suma de $38.688.930.

A partir del 1 de abril de 2015, se dispone la indexación de este valor, de acuerdo con la fórmula y razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ LJ, \ IC_DC__) 1 •rr JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO EP'SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 37