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SL9361-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1611 de 1962Decreto 1818 de 1969Decreto 2218 de 1966Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 57218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL9361-2015 Radicación n.° 57218 Acta 022 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Descongestión, el 31 de octubre de 2011, complementada el 24 de abril de 2012, dentro del proceso que promovió JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Jorge Enrique Romero Pérez demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, para que previa las declaraciones de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de abril de 1974 y 31 de diciembre de 1992, que se dio por terminada por mutuo acuerdo a través de acta de conciliación a partir del 1º de enero de 1993, sumando 18 años, 8 meses y 24 días, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación desde que adquiera el derecho, de conformidad con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1818 de 1969, junto con los reajustes legales, incluyendo las mesadas pensionales de junio y diciembre, indexando debidamente el ingreso base de liquidación desde el 31 de diciembre de 1992 hasta «la fecha en la cual se haga exigible mi derecho», más las indexación o en su defecto los intereses moratorios sobre las sumas que resulten.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo desde el 2 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992, cuando terminó por mutuo consentimiento a través del acta de conciliación No. 134 de fecha 30 de diciembre de igual anualidad; que nació el 1 º de junio de 1955 y que le asiste derecho a la pensión reclamada desde el 1º de junio de 2015; que en el año 1991 devengaba por concepto de salario básico, prima de antigüedad y viáticos permanentes mensuales las sumas de $106.447, $20.390.50 y $163.000, y que el 26 de octubre de 2007 realizó reclamación administrativa sin que la fecha de presentación de la demanda hubiere recibido respuesta.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral y su extremo temporal inicial, precisando que la fecha de terminación fue el «30 de diciembre de 1992», y la suscripción del acta de conciliación. Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, compensación, y presunción de legalidad de los actos administrativos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de agosto de 2009, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, e impuso el pago de las costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, Corporación que mediante la sentencia recurrida revocó la decisión del a quo, y en su lugar concedió la pensión restringida de jubilación al señor Jorge Enrique Romero Pérez, a partir del momento en que acreditara el cumplimiento de los 60 años de edad, ordenándole a la demanda que la liquidara una vez cumpliera dicha edad.

No impuso costas por la alzada. El Tribunal trascribió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y apartes de la sentencia de casación del 1º de diciembre de 2009 radicación 34974, e indicó que dicha preceptiva consagró tanto para los trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional en las modalidades de pensión sanción, para quienes habiendo laborado por más de 10 años y menos de 20 continuaos o discontinuos, fueren despedidos sin justa causa, y la pensión restringida de jubilación, cuando se retiraran voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Y que si bien había sido modificada para los trabajadores del sector privado por la Ley 50 de 1990, que adicionó como requisito el no haber estado afiliado al ISS, «se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particulares y oficiales, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador que, sin justa causa, fueren despedidos con 10 años o más de servicio».

Advirtió que estaba acreditada la terminación del contrato de trabajo de la actora por acuerdo de voluntades, lo que es considerado como retiro voluntario del trabajador, quien prestó servicios por más de 15 años, lo que le da el derecho a la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la que sin embargo solo es exigible cuando cumpla 60 años de edad.

Por sentencia complementaria del 24 de abril de 2012, adicionó la parte resolutiva en el sentido de condenar a la demanda «a que una vez reconocida la pensión al demandante, se tenga en cuenta la mesada adicional de junio, los reajustes legales de las mesadas pensionales y se realice la indexación de la primera mesada pensional.». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, con su complementaria, para que en sede de instancia confirme en su totalidad la proferida por el a quo, absolviéndola de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló cinco cargos, replicados oportunamente, los que se decidirán conjuntamente el primero y segundo y enseguida los restantes.

VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Para su demostración aduce, en síntesis, que el Tribunal no observó que no se puede condenar a una pensión sin haberse cumplido los requisitos exigidos, situación que fue la que aconteció en el sub lite, lo que indica que aplicó una norma que no regula el caso controvertido, así como le hizo producir a la norma efectos no contemplados en ella, «como es el establecer una condena para mi representada por hechos que no han acaecido, que pueden estar y posiblemente lo estén sujetos a cambios a futuro por parte de la legislación pensional colombiana, … como en los últimos 20 años, a partir de la Constitución del año de 1991, se han venido produciendo importantes modificaciones a las normas reguladoras de las pensiones, y si nos referimos al tema objeto del presente proceso, en los años 1990 y 1993 se modificaron los alcances de la norma que consideramos indebidamente aplicada.» En el entender de la censura, el Tribunal impuso una condena sin haberse satisfecho por el actor el cumplimiento de los 60 años de edad exigidos por la norma, contrariado la tesis de esta Corporación fijada en sentencia del 8 de marzo de 1955, según la cual no había lugar a condena por pensión «mientras los requisitos de la misma no se hayan cumplido», dado que las condiciones podían « variar en el tiempo y que no era dado ni al demandante ni a los operadores judiciales considerar que las mismas son inamovibles y que estoy generando un derecho sobre una condición incierta a futuro.».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la «falta de aplicación del decreto 1611 de 1962 modificado por el decreto 2218 de 1966 artículo 1º que llevó a la indebida aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961». Sostiene que el Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966, que dispone que para los efectos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se entiende causada una pensión de jubilación cuando se reúnen el tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales o reglamentarias, y la edad que fijan las normas de igual naturaleza, lo que en el sub lite no ocurrió, reiterando en términos generales la argumentación del cargo precedente.

VIII. LA RÉPLICA Asevera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que le atribuye la censura, por lo que la sentencia está ajustada a derecho. VIII. CONSIDERACIONES Sobre la causación de la pensión por retiro voluntario que consagraba el artículo 8º de la ley 171 de 1961, tiene dicho la Corte de manera reiterada que ocurre al momento del retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de servicio y menos de 20, siendo la edad apenas un mero requisito para su exigibilidad o disfrute.

Así lo ha dejado consignado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad.41998, y CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 55774. En la primera de las mencionadas, así se pronunció: (…)hora bien, en cuanto al segundo reparo en mención de la recurrente, le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que esta Corporación se ha pronunciado, en múltiples oportunidades, sobre los requisitos de causación de la pensión proporcional de jubilación, consagrada inicialmente por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para afirmar que aquélla nace a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigidos por dicha ley y la terminación sin justa causa de la relación laboral, siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad de la prestación. En la sentencia de 11 de mayo de 2010 (Rad. 34070), esta Sala dijo: «Ha sido invariable la jurisprudencia de la Sala en sostener que, en el caso de las pensiones restringidas previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de su causación, ya que, se ha sostenido, el derecho del trabajador nace en el momento del despido injusto o retiro voluntario, después de más de 10 ó 15 años de servicio continuo o discontinuo”.

“Para no ir muy lejos, en la propia sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 29306, en cuyo salvamento de voto de apoya la censura, sostuvo la mayoría de la Sala, lo que aún hoy se mantiene como posición mayoritaria, lo siguiente: “Es verdad, como lo anota la oposición, que la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia es la de que la edad no es un requisito de causación de las pensiones restringidas de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino un presupuesto para su disfrute”.

“Así quedó plasmado en la reciente sentencia del 21 de septiembre del año en curso, radicación 29406, en la que al resolver sobre un tema similar al que aquí acontece, la Corporación discurrió de la siguiente manera: “ 2. La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida. En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad.

Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba: “2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido” (resaltos de la Sala).

“Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial.

La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. “Los cambios de redacción de la última disposición aludida y las diferencias sutiles en los términos empleados en ella no permiten hacer diferencias sustanciales, como para darle a los años de vida exigidos en ella, distinta naturaleza jurídica.

En efecto, cuando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador… “… tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos…” “El condicional si empleado por el Legislador en este aparte no se presta a duda. En cambio, cuando trata del retiro por voluntad del trabajador, así se expresa: “Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

“Prima facie parecería habérsele dado trato disímil a dos situaciones ídem; pero no es así, porque el adverbio de modo solo significa únicamente o solamente, locución igualmente adverbial que quiere decir precisamente y suele emplearse en su contexto como “ con la única condición de que”. Pero desde una perspectiva teleológica y sistemática, no existía una justificación razonable para que en 1961, cuando aun no se había efectivizado la asunción del riesgo de vejez por el entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se diera un trato desventajoso a quien de manera voluntaria y sin que mediara una relación hostil con su empleador se viera en la encrucijada de retirarse de su empleo.

Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, que desde entonces dio un alcance real al principio de interpretación favorable, desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, cuyo artículo 1º dispuso explícitamente: “Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y “b) Edad señalada”.

“No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: “La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando”, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559).

Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras “en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro”, en cambio ella no era pertinente en “el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260”. “La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991.

En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976.

Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad: “Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad.

Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla”.

“Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del extrabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley.

Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado. “Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía. “3.

Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961.

“En reciente fallo del 19 de julio de 2006, rad. 29122, la Corte sostuvo que… “…las pensiones sólo de manera excepcional se consagraron como consecuencia de un despido injusto y, vuelve a decirse, no para indemnizar éste, que de por sí tiene su propia manera de reparar el perjuicio económico sufrido, sino para compensar una pérdida de oportunidad de un derecho en vía de lograrse.

Es también ésta la razón de que se haya aceptado la subrogación por la pensión de vejez, cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley”.» Como quiera que no se esgrimen contra la anterior postura mayoritaria de la Sala, nuevas argumentaciones que induzcan a su cambio, se mantiene y, por lo tanto, el cargo es infundado.” No prosperan las acusaciones.

IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia «por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA en la modalidad de infracción directa del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 19,78 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social respecto del alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido. Infracción directa en la medida en que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta y negó dar aplicación a las normas que regulan la situación de cosa juzgada existente entre las partes al haberse firmando un acta de conciliación el 30 de diciembre de 1992 entre las partes (folios 28 a 29 cuaderno 1).» La demostración la desarrolla así: Por tratarse de un cargo ocasionado por vicios en el juicio exclusivamente por la decisión del sentenciador segunda instancia de no aplicar el principio constitucional mencionado y con ello la inaplicación de las normas antes enunciadas, no se cuestionan las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, si no la infracción por vía directa del sentenciador a negarse a aplicar las normas que regulan la institución de cosa juzgada.

Nuestra Carta Fundamental en su artículo 29 garantiza a todas las personas naturales o jurídicas a no ser juzgadas «dos veces por el mismo hecho», situación que se presenta en el caso en estudio en que el demandante firmó un acta de conciliación el 30 diciembre de 1992 (folios 28.29 del cuaderno 1º del expediente) en la que las partes acordaron reconocer la terminación de la relación laboral que los unía desde el 2 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992, documento en el cual se manifiesta que la terminación de la mencionada relación se da por mutuo acuerdo, y que las obligaciones existentes se declaran terminadas y a paz y salvo entre las partes, operando la figura de cosa juzgada como se señala en el auto de la inspección séptima del trabajo por las obligaciones legales y convencionales originadas de las relación laboral.

Es de anotar que en la parte final del auto de aprobación del acta de conciliación se establece: «Por cuanto el anterior arreglo conciliatorio, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, la inspección le imparte la correspondiente aprobación y advierte a las partes que hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo estipulado en los artículos 20y 78 CPL.» Lo anterior demuestra claramente que las partes acordaron la terminación del contrato el 30 de diciembre de 1992 y ella las partes establecieron la extinción de las obligaciones entre las partes de común acuerdo y haciendo tránsito a cosa juzgada por lo que no es procedente que se haya adelantado el proceso existiendo esta condición que fue señalada por el apoderado de mi representada en la contestación de la demanda, por tanto la sentencia que se solicita CASAR no tuvo en cuenta la voluntad de las partes, que adquiere la calidad de cosa juzgada al firmarse y establecerse en acta de conciliación ante un inspector del trabajo esta condición y con las decisiones del Honorable Tribunal Superior de Bogotá se está condenando a mi representada a obligaciones contrarias a las establecidas en los pactos por las partes que hace tránsito a cosa juzgada.

Incurre el fallador de segunda instancia en protuberantes errores de interpretación, e incurre en infracción directa de las normas que regulan la figura de la cosa juzgada al no considerar que el acta de conciliación que dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y en ella no establecieron condiciones para la posible concesión de una pensión posterior, pues de haberlo querido así las partes así lo hubieren manifestado.

Esta falta de aplicación de las norma que regulan la figura de las cosa juzgada lleva al Honorable Tribunal de Bogotá a una actuación violatoria de las ley sustancial por la Vía Directa por infracción directa del artículo 29 de la Carta Fundamental, y del 19 y 48 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, alno analizar la realidad de la situación planteada, como era la existencia del acta de conciliación entre las partes del año 1992 en la cual las partes se declararon a paz y salvo por todo tipo de obligaciones de origen legal y convencional que existiese entre ellas… X. CUARTO CARGO Acusa la sentencia «por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que lo que conlleva inaplicación de lo establecido en el artículo 1ºdel decreto 3041 de 1966 que adoptó el Acuerdo 224 de 1966 del ISS.».

En el presente cargo, reitera, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en el inmediatamente anterior. XI. QUINTO CARGO Acusa la sentencia «por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por la aplicación indebida del artículo 29 de la Cata Fundamental, en relación con los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que lo que conlleva inaplicación de lo establecido en el artículo 1ºdel decreto 3041 de 1966 que adoptó el Acuerdo 224 de 1966 del ISS.».

Afirma que por la apreciación errónea de la demanda presentada, (folios 1 a 8), la contestación con sus anexos, (folios 72 a 169), y el acta de conciliación suscrita el 30 de diciembre de 1992 (28 y vuelto), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor al acta de conciliación firmada por la partes, ante el inspector 7 de trabajo de Bogotá (folio 28 del cuaderno principal). 2.

No haber analizado la copia de la cédula d ciudadanía presentada por el demandante a folio 16 del cuaderno principal).” Asevera que el Tribunal ante la defectuosa apreciación de las pruebas referidas, pasó por inadvertido que las partes mediante conciliación decidieron la forma de terminación del contrato de trabajo que los unía «debiendo anotar que en la misma no se estableció reconocimiento de pensión alguna a favor del demandante en el momento de su retiro por mutuo acuerdo», y el alcance de cosa juzgada de éste.

Además, que de que tampoco se había pronunciado sobre las excepciones, pues de haberlo realizado, habría evidenciado la presencia de una situación que no se había configurado en el tiempo, en otras palabras, que se había condenado «… a conceder una pensión sin que se haya cumplido uno de los requisitos legales y fácticos de la misma.» XII.

RÉPLICA Frente al tercer cargo, manifiesto que al no enunciar la censura las normas sustanciales que regían el caso, debió dirigir el ataque como violación de medio por haber denunciado la violación de normas procesales. Con relación al cuarto, señaló que aun cuando dirigió el cargo por la vía directa, lo que hacía presumir la total conformidad con los supuestos fácticos de la sentencia, en la demostración del cargo aludía a « errores facti in judicando» aduciendo la errada valoración del acta de conciliación, situación técnica que hacia improcedente el cargo.

Por último, criticó el quinto cargo por no haberse indicado con claridad los supuestos errores en los que incurrió el Tribunal, pues simplemente se había limitado a reprochar la valoración de las pruebas, sin indicar cuál era el real entendimiento que le debió imprimir el Tribunal a dichas piezas procesales. XIV. CONSIDERACIONES Aun cuando el Tribunal sólo analizó el acta de conciliación para establecer que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo de las partes el 31 de diciembre de 1992, lo cierto es que al examinarse con detenimiento dicho documento en ninguno de sus apartes se hace alusión a la pensión restringida de jubilación como uno de los aspectos que fueron conciliados.

En ese orden, resulta evidente que no puede hablarse de cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la falta de pronunciamiento de las excepciones propuestas, en especial de la que denominó como petición antes de tiempo, cuya inobservancia llevó al Tribunal a condenar al pago de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales y fácticos, la Sala se remite a lo resuelto en los dos primeros cargos, en los cuales se reiteraron las orientaciones de la Corporación en torno a la causación de la pensión por retiro voluntario que consagraba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En ese orden, no puede predicarse dislate alguno del Tribunal, pues es evidente que la exigibilidad del derecho la dejó condicionada al cumplimiento de la edad de los 60 años de edad, momento a partir del que la demandada deberá adelantar el trámite pertinente para dar cumplimiento la orden judicial impartida por el Tribunal. No prosperan los cargos.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente, en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quintetos mil pesos ($6.500.000). XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, complementada el 24 de abril de 2012, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, dentro del proceso que promovió JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19