Micelio
SL936-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL936-2025 Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que EFREIDY PEDROZA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, portador de la T.P. 248.656 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, (f.° 1, actuación 0008 c. de la Corte). Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Efreidy Pedroza llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que siempre estuvo afiliado en el régimen general de pensiones a Colpensiones con diferentes empleadores.

Informó que el 23 de mayo de 2018 presentó solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones, porque en el reporte de semanas cotizadas y el que se refleja en la página web de la entidad, tiene las siguientes inconsistencias N° Empleador Año Periodo 04160102743 Vega Guerrero Hermanas 1970 enero a julio 04160104252 Azucares Y Mieles Asoc Ltda. 1971 Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 1972 Enero, febrero Y a la fecha la entidad demandada no ha corregido estos periodos.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que presentó nuevamente solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones, porque en el reporte de semanas cotizadas y el que se refleja en la página web de la entidad, tiene las siguientes inconsistencias N° Empleador Año Periodo 04160102743 Vega Guerrero Hermanas 1970 enero a julio 04160104252 Azucares Y Mieles Asoc Ltda. 1971 Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 1972 Enero, febrero Roberto Salcedo 1997 1999 Abril a junio y agosto Julio a septiembre La Virginia 2001 2002 Enero, agosto, octubre, noviembre, diciembre Enero a septiembre Néstor Raúl López E.U. 2011 Noviembre Y a la fecha la entidad demandada no ha corregido estos periodos.

Dijo que Colpensiones, a través de la Resolución SUB 211426 del 8 de agosto de 2018, le informó que en el historial de pagos se visualizaban deudas presuntas generando Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 4 intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador no efectuó pagos para los ciclos 1999-04 los que presentan deuda, razón por la cual, y de acuerdo con la imputación de pagos de que trata el Decreto 1818 1996 y 1406 de 1999 no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 1999-08 a 1999-09.

Manifestó que, presentó solicitud de nuevo estudio de la pensión de vejez y nueva solicitud de corrección de historia laboral, por lo que Colpensiones mediante Resolución SUB 260338 del 2 de octubre de 2018, le negó la prestación pensional argumentando que […] hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes ante la AFP correspondiente, los periodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral, por lo tanto le recomendamos realizar la gestión directamente con la AFP, y que en cuanto a los ciclos 200101, 200201 al 200209 con el aportante La Virginia E A T no procedía adelantar trámite de asunción de mora patronal de acuerdo a la Circular 014 de 2015, toda vez que a este aportante le fueron adelantadas acciones de cobro por medio de visitas de fiscalización ISS, sin embargo se procederá a reiterar el cobro por medio del proceso de normalización de la mora patronal mediante cromasofts.

Que a la par aludió Colpensiones que verificado el expediente pensional evidenció que no logró acreditar los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que no contaba con al menos 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del mismo, ya que registró 672, entonces procedió al estudio de la prestación al 31 de julio de 2010, por lo que avizoró que cumplió con la edad de 60 antes de tal data, pero no con las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues contaba con tan solo 314 para Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 5 ese momento y tampoco con 1000 semanas, únicamente con 856 ciclos.

Expuso que estimó Colpensiones que no era beneficiario del régimen de transición, por lo que abordó el estudio de la prestación de conformidad con la legislación vigente, esto es, Ley 797 de 2003 y que en ese contexto dio cumplimiento al requisito de la edad, pero no de las semanas cotizadas, pues acreditó 1.114 semanas requiriéndose 1300.

Arguyó que, en el Acto Administrativo número SUB - 260338 del 2 de octubre de 2018, último expedido por la administradora, no contabilizó en el reporte de semanas que lleva en la página web, los periodos de los empleadores así: N° Empleador Año Periodo 04160102743 Vega Guerrero Hermanas 1970 enero a julio 04160104252 Azucares Y Mieles Asoc Ltda. 1971 1972 Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre Enero, febrero Roberto Salcedo 1997 1999 Abril a junio y agosto Julio a septiembre La Virginia 2001 Enero, agosto, octubre, Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2002 noviembre, diciembre Enero a septiembre Néstor Raúl López E.U. 2011 Noviembre Aseveró que cotizó válidamente al ISS hoy Colpensiones al 1° de abril de 1994, 377.86 semanas y que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse por vejez, 503 y que al corregir los periodos de cotización solicitados, aportó más de 750.

Alegó que desde el 5 de enero de 2005 solicitó reiteradamente su derecho pensional, sin que la entidad efectuara tal reconocimiento por negligencia en no corregir la historia laboral y obligarlo a seguir cotizando (f.os 1 a 15 del archivo 001 primera instancia c. 2024050544078 del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la edad del demandante, las solicitudes de corrección de historia laboral y las respectivas respuestas, en cuanto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de causa para demandar Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y la genérica (f.os 136 a 146 del archivo 001 primera instancia c. 2024050544078 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1° de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió (f.os 226 a 227 del archivo 001 primera instancia c. 2024050544078 del Juzgado).

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y CARENCIA DEL DERECHO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», propuesta por la demandada, porque el demandante no cumple con los supuestos normativos para la pensión de vejez del artículo 12.º del Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y tampoco para la del artículo 33.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el demandante Efreidy Pedroza.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por secretaria en su momento oportuno. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, a través de sentencia del 22 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidió (f.os 127 a 134 del archivo 001 segunda instancia c. 2024051022088 del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la sentencia No. 081 fechada el 29 de junio 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el causante afiliado (i) era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) en caso positivo se analizaría si el actor satisfacía los requisitos legales del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y (iii) si había lugar al reconocimiento del retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Memoró lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, para indicar que el demandante al 1° de abril de 1994 contaba con 49 años y dicho beneficio solo sería otorgado hasta el 31 de julio de 2010, porque al 29 julio de 2005, entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 684.29 semanas, tiempo inferior al exigido -750 semanas-.

Destacó que en relación a los periodos de los empleadores Vega Guerrero Hermanas del 1° de enero de 1970 al 31 de julio de 1970; Azucares y Mieles ASOC LTDA. del 1° de agosto de 1971 al 31 de diciembre de 1971 y del 1° de enero de 1972 al 29 de febrero de 1972; y La Virginia EAT de enero de 2001 y de enero a septiembre de 2002, que no aparecen incluidos en las Resoluciones SUB 211426 del 8 de agosto de 2018 y SUB 260338 del 2 de octubre de 2018, ni en las historias laborales expedidas por Colpensiones el 4 de Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mayo de 2012, 22 de octubre de 2013, 18 de marzo de 2014 y 29 de septiembre de 2018, allegadas con la demanda, ni tampoco en el reporte de semanas cotizadas actualizado por Colpensiones al 23-06-2022, aportado por la demandada, como consecuencia de la prueba de oficio decretada por el Juzgado y tampoco era posible tenerlas como veraces, ello por cuanto no existía material probatorio en el expediente que diera cuenta, que entre el actor y los empleadores mencionados hubiese existido una relación laboral, en las fechas que presuntamente se causaron los ciclos referenciados, por lo que en armonía con la jurisprudencia no era posible computar las semanas de cotización en cita.

Precisó, frente a las supuestas cotizaciones en mora con el empleador Roberto Caicedo Saavedra del 01-0-1997 al 30- 6-1997, 01-8-1997 al 31-8-1997, del 01-7-1999 al 30-9- 1999, que estas ya fueron incluidas en el reporte de semanas cotizadas actualizado por Colpensiones al 23-6-2022. Hizo hincapié en que, no obstante para los meses de agosto y septiembre de 1999, el empleador reportó 30 días para cada uno, pero aparecen cotizados 8 y 0 días, con la observación «pago aplicado al periodo declarado y pago aplicado a periodos anteriores», actuación frente a la cual se configuró la existencia de mora del empleador en el pago de los aportes a pensión, en razón a que para el mes siguiente octubre y noviembre de 1999 el empleador reportó 30 y 4 días, junto con novedad de retiro para el último, respectivamente, y aparecen cotizados los mismos 30 y 4 días, mora frente a la cual Colpensiones no acreditó haber Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ejercido las acciones coactivas correspondientes para obtener el pago de periodos por parte del empleador, por tal razón, se presentó el allanamiento en la mora frente a esos periodos de cotización, y en consecuencia, debían ser sumados en su historia laboral conforme lo indicado por la jurisprudencia. Indicó que igual ocurrió con el empleador Virginia EAT para el mes de octubre de 2001, pues, según el cuadro denominado detalle de pagos efectuados a partir de 1995, el empleador reportó 30 días y aparecía cotizado 1 día, con la observación pago aplicado al periodo declarado, en razón a que el empleador venía reportando 30 días para los meses anteriores y para el mismo mes de octubre de 2001 no reportó novedad de retiro.

En consecuencia, solo sumarían a la historia laboral los 29 días en mora restantes para octubre de 2001. Manifestó en cuanto a los demás ciclos reportados como ausentes en la historia laboral correspondientes a noviembre de 2011 con el empleador Armando Hernández Mora S. A.; febrero a septiembre de 2001 con el empleador La Virginia EAT, a julio de 1999 con el empleador Roberto Caicedo Saavedra, que se evidenció que estos ya fueron inmersos en el reporte de semanas cotizadas actualizado por Colpensiones al 23-6-2022.

Señaló que, para efectos de analizar la pensión de vejez, tendría en cuenta el reporte de semanas cotizadas actualizado por Colpensiones al 23-6-2022, junto con los 22 Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 11 y 30 días en mora para agosto y septiembre de 1999 y los 29 días en mora restantes para octubre de 2001. Anotó en lo concerniente a las 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, que dicho requisito no fue superado, por cuanto, solo logró acreditar 324 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 60 años -1 de enero de 1985 a 1 de enero de 2005-; en cuanto al segundo escenario de 1000 semanas al 31 de julio de 2010, tampoco lo superó, dado que solo acreditó 855,29 semanas a la citada fecha.

Agregó que, si en gracia de discusión examinara el cumplimiento de los requisitos del artículo 33º de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, tampoco cumplió con el requisito de las 1300 semanas que se exigen, pues solo logró demostrar 1.171,43 semanas. Finalmente acotó que, dada la improsperidad de la pretensión principal -reconocimiento de la pensión de vejez, el estudio de los demás problemas jurídicos se hacía inane, pues, estos dependían del éxito del reconocimiento de la pensión deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Efreidy Pedroza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 26, actuación 0004, c. de la Corte). Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.os 1 a 26, actuación 0004, c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 13, 42 у 48 de la Constitución, este último con las reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no cuenta con las semanas suficientes para acceder al derecho a la pensión por vejez en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el cual se permite acceder a la prestación con la densidad de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990. b) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante perdió el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley de 1993 por no cumplir con la densidad de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no cuenta con la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, en virtud de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. d) No dar por demostrado, estándolo, que la historia laboral del demandante está conformada, además por los tiempos públicos laborados, lo cual permite alcanzar la densidad de las semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley de 1993 por el cual se permite acceder a la prestación con la densidad de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990. e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conservó el régimen de transición, por contar al 29 de julio de 2005 con más de 750 semanas laboradas o cotizadas al sistema pensional. f) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al haber conservado el régimen de transición tiene derecho a la pensión de vejez conforme a los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.

Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem dejó de apreciar las siguientes probanzas: 1. Resolución SUB 334834 de 30 de noviembre de 2023, visible en el archivo 33, anexos 01 del expediente electrónico, folios 29 a 37, por la cual Colpensiones reconoce y paga la pensión de vejez a Efreidy Pedroza. Documento allegado como hecho sobreviniente con los alegatos de conclusión por parte de la apoderada judicial del demandante.

Aseveró que el Tribunal al haber dejado de apreciar la anterior prueba calificada, incurrió en una indebida apreciación de las siguientes: 1. Resolución SUB 211426 del 8 de agosto de 2018 (folio 49 a 55 cuaderno 01 expediente físico digitalizado), por la cual Colpensiones negó pensión de vejez al señor Efreidy Pedroza. Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2.

Resolución SUB 260338 del 2 de octubre de 2018 (folio 115 a125 cuaderno 01 expediente físico digitalizado) por la cual Colpensiones negó pensión de vejez al señor Efreidy Pedroza. 3. Historia laboral del demandante, expedida por Colpensiones el 4 de mayo de 2012 (folio 57 а 58 cuaderno 01 expediente físico digitalizado). 4. Historia laboral del demandante, expedida por Colpensiones el 22 de octubre de 2013 (folio 59 a 66 cuaderno 01 expediente físico digitalizado). 5.

Historia laboral del demandante, expedida por Colpensiones 18 de marzo de 2014 (folio 67 а 75 cuaderno 01expediente físico digitalizado). 6. Historia laboral del demandante, expedida por Colpensiones 29 de septiembre de 2018 (folio 76 a 83 cuaderno 01 expediente físico digitalizado). 7. Reporte de semanas cotizadas del demandante, actualizado por Colpensiones al 23/06/2022 (folios 214 a 224 cuaderno 01 expediente físico digitalizado).

Para la demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia de segundo grado, y acto seguido refiere que, el Tribunal concluyó erradamente, que solo logró acreditar 324 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 60 años, esto es, entre el 1 de enero de 1985 a 1 de enero de 2005 y en cuanto al segundo escenario, que al 31 de julio de Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2010, tampoco superó las 1000 semanas, dado que solo acreditó 855,29 semanas a la citada fecha.

Anota que no existe duda de que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1º de abril de 1994 contaba con 49 años y se encontraba activo en el sistema pensional; por lo que la discusión radica en, si conservó o no dicho régimen debido a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo necesario verificar las semanas con las que contaba para el 25 de julio de 2005.

Arguye que, en ese sentido, el Tribunal no valoró la Resolución SUB 334834 de 30 de noviembre de 2023, por la cual Colpensiones le reconoció у pagó la pensión de vejez, acto administrativo en el cual se estableció que contaba con 1.303 semanas cotizadas al sistema pensional, incluyendo en su conteo y como punto de partida de las cotizaciones el periodo 01-11-1963 hasta el 28-08-1965, reportado con el Ejército Nacional, que asciende a 658 días, esto es, 94 semanas; tiempo no registrado o contabilizado en las historias laborales analizadas por el colegiado y en las resoluciones que le negaron el derecho, documento este (Resolución SUB 334834 de 30 de noviembre de 2023) allegado con los alegatos de conclusión, como hecho sobreviniente, toda vez, que fue generado por la demandada en el trámite procesal de la segunda instancia, y que el juez plural no valoró a pesar de estar presente en el expediente, ignorando por completo su contenido.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Destaca que al valorarse este documento (Resolución SUB 334834 de 30 de noviembre de 2023), y con el conteo de semanas que en este se describe, se tiene que al 25 de julio de 2005 contaba con 768 semanas y no 684 como mal lo entendió el Tribunal, las cuales resultaban suficientes para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, data en la cual se avizora alcanzó 1.132 semanas, que resultaban suficientes para el reconocimiento pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cual se consagró el régimen de transición. Hace hincapié en que al comparar las semanas que fueron el fundamento del fallo de segunda instancia con las semanas que reporta la Resolución SUB 334834 de 30 de noviembre de 2023, existe una diferencia de 94 semanas, las que resultan suficientes para determinar que sí conservó el derecho a la transición en pensiones y con ello, la garantía de la pensión de vejez con base en este.

Señala que, un simple conteo de semanas permite concluir que al 25 de julio de 2005 contaba con 768 semanas, por tanto, conservó el régimen de transición y al 31 de diciembre de 2014 (data en la cual se extendió la transición) tenía 1.132, sin tener en cuenta que a partir del 1° de enero de 1995, las cotizaciones se cuentan como meses calendario, como recientemente lo ha entendido la Corte; lo que resulta suficiente para haberse reconocido la pensión de vejez pretendida con la demanda.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Acota que, de haber revisado minuciosamente el Tribunal los documentos allegados al plenario, fácilmente hubiese concluido que se trajeron otras evidencias, como hechos sobrevinientes, esto es, pruebas y que, aunque se trata de un trámite de segunda instancia, frente a la aparición de estas en la historia laboral, debieron ser valoradas o por lo menos desechadas expresamente, por cuanto, en derecho pensional, los nuevos hechos privilegian el derecho sustantivo sobre el procesal, al tratarse de uno de carácter fundamental.

Reitera que al no entrar, el Tribunal, al estudio del derecho pensional, bajo el análisis de la Resolución SUB 334834 de 30 de noviembre de 2023, se privó de verificar que efectivamente posee el derecho a que su pensión le sea reconocida en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que fuera aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, al cual se remite por aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de allí, que resulta craso y protuberante, el error del ad quem al dejar de valorar la prueba denunciada, por cuanto las mismas, prueban la existencia de un derecho pensional en su favor y debió acceder así a las pretensiones de la demanda (f.os 13 a 26, actuación 0004, c. de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que la Resolución SUB334834 de 2023, tal como lo afirma el demandante, solo fue anexada al expediente de este proceso en el momento de presentar los Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 18 alegatos de fondo de la segunda instancia, razón por la que no fue decretada como prueba válida en el proceso.

Anota que, si bien se podría alegar que no tenerla como prueba determinaría el rechazo de la verdad procesal real, lo cierto es, que haber tenido en cuenta esta resolución en la sentencia de segunda instancia, determinaría la violación del derecho de defensa de la parte contraria esto es, de Colpensiones, por cuanto se trataría de una prueba no controvertida durante el proceso.

Afirma que, el accionante alega que se trata de un hecho sobreviniente, lo que no es verdad toda vez, que el actor prestó el servicio militar entre los años 1.963 y 1.965, y para hacer valer dicho tiempo para el cómputo de las semanas cotizadas para adquirir la pensión, se encontraba compelido a anexar al inicio de este proceso como prueba de la cotización de esas semanas, la certificación correspondiente del Ejército Nacional y no como hoy pretende, a última hora y sin brindarle a la contraparte la oportunidad de defenderse controvirtiendo la prueba.

Expresa, que el hecho sobreviniente es la expedición de la resolución mas no, la existencia de las semanas cotizadas o el tiempo servido en el Ejército, pues ese hecho se generó hace más de cincuenta años. El Tribunal no se equivocó de manera alguna al no valorar la resolución, sino que evitó violar los derechos de defensa y de acceso a la justicia, respetando la igualdad de las partes (f.os 1 a 4, actuación 0007, c. de la Corte).

Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES A efecto se tiene que la discordia del recurrente se centra en que el ad quem no hubiera analizado la totalidad de las pruebas que reposan en el proceso, en especial la Resolución SUB 334834 del 30 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta que esta fue allegada con los alegatos de conclusión, previo pronunciamiento del juez colegiado.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, por no otorgar valor probatorio al acto administrativo mencionado. Al respecto debe decirse que, la Corte Constitucional en sentencia CC C1270-2000 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresó: Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.

Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 20 practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

Aquí es de recordar que, de conformidad con el artículo 60 del CPTSS «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De modo que, como lo prevé la citada disposición, ello implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes (CSJ SL5620-2016). De lo expuesto, determina la Corporación en su precedente que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 Código General del Proceso), es decir, el principio de necesidad de aquellas es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión, los que se conocen a través de los diferentes medios de prueba del expediente (CSJ SL2613-2021).

Se advierte, además, que las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción (CSJ SL2613-2021). Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo, esto es, con la Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 21 presentación de la demanda o en la proposición y tramite de incidentes; en tanto que la parte demandada, encuentra lo propio en la contestación a la demanda.

Así, el momento procesal idóneo no es solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder, sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento. Así se desprende de lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 del 2001 o en el trámite de las excepciones previas, según el 32 de la misma codificación (CSJ SL2613-2021).

Del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se contempla que a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria (CSJ SL2613-2021).

En ese marco, el Tribunal tenía la misión de escudriñar la verdad, examinando la totalidad del material probatorio y efectuando pronunciamiento al respecto, lo que a todas luces no ocurrió, apartándose así de la línea de pensamiento de esta Corporación. Bajo el anterior contexto, al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que con el escrito de los alegatos de conclusión la parte actora anexó la Resolución Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 22 SUB 334834 del 30 de noviembre de 2023, tratándose sin lugar a dudas de una prueba que contiene un hecho sobreviniente, pues aquel acto administrativo fue proferido con posterioridad a los momentos procesales oportunos previamente señalados; por tanto, al tratarse de una documental allegada en el trámite de la segunda instancia, previó al proferir la sentencia y respecto de la cual Colpensiones guardó silencio, no era posible su desconocimiento en el estadio de la apelación. Entonces, en atención a las particulares características del asunto objeto de debate, en el cual es dable inferir la existencia de un hecho sobreviniente, relativo al reconocimiento de una pensión de vejez al promotor del proceso por parte de Colpensiones, ello en el transcurso del trámite de esta acción judicial, situación que tendría incidencia directa sobre lo pretendido en la demanda inaugural, no resulta de recibo la pasividad asumida por el colegiado y teniendo en cuenta lo adoctrinado en sentencia CSJ SL16805-2016, en la que se explicó […] esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075, decisión que hoy se ratifica, sostuvo que en aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 54 ibídem, y 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del Código General del Proceso, es deber legal del juez decretar pruebas de oficio, en busca del real esclarecimiento de los hechos controvertidos y en procura de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, cuando advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y una vez vencidos los términos previstos para la petición de pruebas.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En dicho fallo se rememoró lo expuesto por la Corte en sentencia de la CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, así: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

Resulta ajustado a los artículos 83 y 84 del C.P. del T. y 305 del C.P.C. tener como pruebas idóneas las providencias de lo contencioso administrativo atrás mencionadas, sobre todo la proferida por el Consejo de Estado, más aún si se tiene en cuenta la importancia de las especiales facultades con que cuentan los jueces y magistrados de instancia para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos controvertidos y desentrañar la verdad real.

En realidad la existencia del proceso administrativo que buscaba la nulidad de los actos que habían declarado el despido colectivo no fue propuesta de manera sorpresiva por los interesados, sino por el contrario, manifestada desde el comienzo del proceso como ya se explicó; así mismo, la expedición de la sentencia definitiva en la jurisdicción administrativa, que es a no dudarlo un verdadero hecho sobreviniente que extinguió el derecho en litigio en el sub júdice, aportada antes de que el ad quem profiriera su fallo, lo obligaba a tener en cuenta esta probanza, en los términos y condiciones señalados en el artículo 305 del C. de P.C”.

En ese orden y acorde a todo lo dicho, se concluye que el ad quem incurrió en las equivocaciones fácticas enrostradas, en tanto no valoró el medio de convicción mencionado y al haber sido allegado de manera regular y oportuna, era deber del juez de apelaciones fundamentar su decisión en los medios probatorios, incluida la Resolución SUB 334834 del 30 de noviembre de 2023, máxime si se observa la trascendencia del contenido de esta.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1260-2019, se expuso: Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En este punto, la Corte debe reiterar que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de forma necesaria, que el respectivo documento exista en el interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.

Es por ello que la citada norma es clara al decir que el error de hecho, para que se configure, es preciso que «…aparezca de manifiesto en los autos.», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente. (Ver CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39893, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, entre otras).

Adicionalmente es pertinente reproducir apartes de la sentencia CSJ SL1815-2023, en la que esta Corporación aludió al deber de los jueces de garantizar la prevalencia del derecho sustancial: Precisamente, esta Sala en casos similares ha ilustrado que en aras de garantizar los derechos al mínimo vital, la vida digna y el acceso a la administración de justicia, que son de particular relevancia en su expresión social frente a prestaciones como la de vejez, el juez laboral debe atender las circunstancias sobrevinientes en el pleito, que permitan consolidarla, siempre que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas por la parte interesada, a más tardar, en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia. En fallos CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884, CSJ SL, 18 sept. 2000, rad. 14214, CSJ SL16805-2016, y particularmente el CSJ SL3707-2018 esta Sala enseñó: Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda […].

Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye por parte del censor, al declarar oficiosamente la excepción de «petición antes de tiempo», sin observar el derecho que le asistía a la actora a la pensión reclamada, y que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales, que en últimas lo condujeron a tomar la decisión ahora atacada.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Con apego a las enseñanzas transcritas, nada se oponía a que el Tribunal examinara la presencia de los supuestos de la prestación reclamada con los hechos acreditados en el proceso, más si estaba en juego derechos fundamentales como el mínimo vital y a la seguridad social; además, porque no se hubiera visto afectado, en manera alguna, el derecho al debido proceso de la enjuiciada, en tanto la expectativa pensional de la actora siempre hizo parte del debate judicial.

Por lo dicho, el Tribunal incurrió en los desatinos que el cargo único le enrostra, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, se casará la decisión de segundo grado, razón por la que no se impondrán costas en materia extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es necesario precisar que el juez inicial desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no logró mantenerlo con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual restringió este beneficio hasta el 31 de julio de 2010 y que de acuerdo a las semanas acreditadas no se logró demostrar la cantidad requerida para que el actor accediera a la pensión de vejez.

Lo anterior por cuanto para el 1° de abril de 1994 el actor contaba con 49 años y con 359.86 semanas, y al 29 de julio de 2005 cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 26 2005, agrupaba 684.29, de suerte que cotizó desde enero de 1985 a enero de 2005, 324 y no las 500 requeridas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; así mismo a 31 de julio de 2010, acreditó únicamente 855.29 que no las 1000 exigidas.

Concluyó así el juez unipersonal que el actor no consolidó el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como tampoco bajo el marco del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, porque la norma exige 1300 semanas y tan solo contaba con 1.171,43. La anterior decisión no fue objeto de apelación, por lo que se conoce en consulta.

Al respecto, tras comparar las pretensiones de la demanda inicial y el contenido de la Resolución SUB 334834 del 30 de noviembre de 2023, concluye la Sala que el derecho pensional le fue reconocido al actor, con base en el Decreto 758 de 1990 en aplicación del régimen de transición, por lo que la única controversia que subsiste es la relacionada con la fecha de reconocimiento pensional, por lo que será ese el tema de estudio que abordará la Sala.

Pues bien, en cuanto a la data a partir de la cual se reconoce la prestación pensional, pretende la parte demandante esta sea el 5 de enero de 2005, fecha en la cual cumplió los 60 años pues nació el 5 de enero de 1945; aun cuando de acuerdo con la información suministrada por Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Colpensiones en la Resolución SUB 334834, prestó servicios como independiente hasta el 30 de abril de 2023, indicando que disfrutaría de la pensión a partir del 1° de mayo de 2023.

Como quiera que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, por lo tanto, resulta innegable que el disfrute de la prestación estaba regulado por los artículos 13 y 35 de dicha normativa. Sea lo primero precisar que, para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, el cotizante debe desafiliarse del sistema, como bien lo señala el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, sobre la causación y disfrute de la pensión en los siguientes términos: La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. En armonía con ello la sentencia CSJ SL6159-2016 manifestó lo siguiente sobre el tema: Debe precisarse que la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues es lo cierto que se trata de aspectos distintos: la causación del derecho en el caso de las pensiones de vejez, salvo contadas excepciones como las pensiones restringidas de jubilación, opera una vez el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones; y el disfrute es el momento a partir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada, que en la hipótesis que aquí interesa es decir, en las pensiones concedidas bajo los Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 28 reglamentos del Instituto, y en concreto el Acuerdo 049 de 1990, está condicionado al retiro del sistema.

En otras palabras, la regla general es que para empezar a disfrutar de una pensión de vejez concedida en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, es menester la desafiliación o retiro definitivo del sistema, sin que ello esté en oposición a los mandatos del Acto Legislativo 1º de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y que se refiere es a la causación del derecho, que como se vio es una figura jurídica distinta.

Por otro lado, las previsiones en comento no se entienden derogadas por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.

Reiterando lo dicho en la sentencia CSJ SL163-2018. Ahora bien, en lo que al tema de continuar cotizando al sistema refiere, en la SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, señaló […] cuando el afiliado, no obstante cumplir los requisitos, sigue cotizando, pues no se le puede impedir que amplíe cuantitativamente su pensión, como efecto de una mayor densidad de cotizaciones, siempre y cuando esos aportes adicionales no contribuyan a desmejorar el monto final de la prestación pensional, como se definió en sentencia de 7 de septiembre de 2004, radicación 22630, ó en los eventos en que la permanencia del trabajador en el sistema, obedeció a error de la entidad de seguridad social (# 34514; sepbre 1/09).

En igual sentido la CSJ SL5603-2016 refirió […] Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Al hilo, aun cuando el actor asegura que Colpensiones lo obligó a continuar cotizando, no se puede pasar por alto que las Resoluciones SUB 211426 del 8 de agosto de 2018 y SUB 260338 del 2 de octubre también de 2018, negaron la prestación deprecada por no dar cumplimiento a la densidad de semanas requeridas y fue tan solo en la Resolución SUB 334834 del 30 de noviembre de 2023 que se accedió a la petición, por cuanto en este acto administrativo se incluyeron los tiempos al servicio del Ejército Nacional de Colombia desde el 1-11-1963 al 28-08-1965 por un total de 658 días que incrementaron el número de semanas, ello en razón a que el demandante allegó ante Colpensiones solo hasta el 12 de julio de 2023 el correspondiente certificado expedido por el Ministerio de Defensa.

Específicamente, en la última de las resoluciones indicada, esos 658 días se le sumaron a los 8461 días aportados a Colpensiones, para un total de 9121 días, correspondientes a 1303 semanas. Por lo expuesto, las negativas de Colpensiones a reconocer la prestación del demandante, obedecieron a que de acuerdo a la información y documentos sustento de la misma no daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para el año 2018, mientras que, en el año 2023, cuando el actor allegó la certificación expedida por el Ministerio de Defensa, la administradora reconoció la prestación, cuando solo hasta esa oportunidad tuvo conocimiento que en efecto el demandante acumulaba la cantidad de semanas requeridas por la normatividad mencionada.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 30 De suerte que el actor tiene derecho al disfrute de la pensión a partir del 1° de mayo de 2023, como lo reconoció acertadamente la administradora. En consideración a lo anterior, la conclusión a la que arriba la Sala es que, por sustracción de materia, no hay lugar a condenar a Colpensiones al reconocimiento de la prestación pretendida con la demanda, pues a ello se accedió en sede administrativa, y tampoco a confirmar la decisión que declaró probadas las excepciones, pues en curso del proceso se acreditó que el demandante sí tenía el derecho a la pensión reclamada.

Sin costas en las instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFREIDY PEDROZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 31 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 1 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFREIDY PEDROZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal segundo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 1° de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFREIDY PEDROZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aunque por diferentes razones, como fueron las expuestas en la parte motiva de esta providencia. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF0C8119FB4031B0BBC0FA9468C8A8B1F406A0BDF925BB7FFC74DBF0DFB04AA8 Documento generado en 2025-04-22