SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL936-2024 Radicación n.° 98085 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SIXTO MANUEL FIGUEROA SANTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. Acéptase el impedimento manifestado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (Exp.
Corte). I.
ANTECEDENTES Sixto Manuel Figueroa Santos llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S.A., para que le reconociera la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo «1985-1987», a partir del 9 Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 2 de noviembre de 2010, cuando alcanzó 55 años de edad y más de 23 de servicio a la entidad.
Pidió se declarara que la pensión de jubilación convencional, por estar firmada antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, es vitalicia y compatible con la legal que percibe. Además, debe liquidarse conforme los artículos 54 y 55 de la misma convención, con el 100% del último «sueldo» devengado que, indexado a 2010, asciende a $2.780.115 mensuales.
Reclamó los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales. Informó que nació el 9 de noviembre de 1955, por manera que cumplió 55 años en 2010. Prestó servicios en forma personal y continua al «BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.», desde el 4 de enero de 1979 hasta el 16 de septiembre de 2002, cuando concilió su retiro, luego de más de 23 años de servicio.
Dijo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio. Sostuvo que la conciliación se produjo el 16 de septiembre de 2002, cuando tenía 46 años. Se convino la concesión de una «pensión voluntaria, transitoria, equivalente al 75% del salario promedio de la última anualidad», pagadera hasta el día en que el ISS reconociera la de vejez.
A partir de ahí, el Banco continuaría pagando la diferencia, si la hubiere. Afirmó que la prestación reconocida en la conciliación, difiere totalmente de la pensión que reclama, dado que esta Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 3 tiene origen en la «convención colectiva de trabajo vigente 1985-1987 (…) para quienes cumplen los requisitos del artículo 71 convencional», que está vigente.
Que el artículo 54 convencional, dispuso el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación sin condicionamientos; los hombres, cuando alcancen 55 años de edad y tengan más de 20 años de servicios continuos o discontinuos. Estimó que tiene derecho a que la prestación sea otorgada con el 100% de la remuneración y resaltó que, como la fuente del derecho fue anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, era compatible; que, con la respuesta negativa, interrumpió el término prescriptivo el 21 de enero de 2020 (fls. 2 a 29 G.D.).
Itaú Corpbanca Colombia S.A., se opuso a las pretensiones. Blandió las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de causa, cosa juzgada, buena fe, compensación y prescripción. Aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, terminado por mutuo acuerdo. Negó que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo y de la prestación reclamada, toda vez que para la fecha de retiro cumplía el tiempo de servicio, pero no la edad.
Aceptó el reconocimiento de una pensión voluntaria transitoria de jubilación y agregó que ello se convino en procura de garantizar la estabilidad económica del trabajador, luego de laborar tantos años para la entidad Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 4 bancaria, dado que su salida se dio sobre los 46 años. Advirtió que tampoco tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, como quiera que el convenio colectivo perdió vigencia por la firma de otros posteriores; que el instrumento convencional aplicable era el vigente para el periodo 1991- 1993, donde se convino la compartibilidad pensional.
Por último, adujo que tampoco cumplió requisitos antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «pues como se tiene aceptado (…) los 55 años los cumplió en noviembre de 2010, esto es con posterioridad al 31 de julio de 2010 (fls. 331 a 352 G.D.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones.
Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y/o ausencia de causa y condenó en costas al vencido en juicio (fl. 558 G.D) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imposición de costas. Delimitó el problema jurídico en dilucidar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 y si era compatible con la legal.
Dejó por fuera de discusión que Sixto Manuel Figueroa Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 5 laboró para el Banco Comercial Antioqueño del 4 de enero de 1979 al 16 de septiembre de 2002, cuando el contrato terminó por mutuo disenso. Recordó que la vigencia de la convención colectiva de trabajo, va hasta tanto se suscriba una nueva «lo que sucede cuando las partes manifiestan su decisión de darla por terminada, en el tiempo que contempla la ley, esto si se denuncia».
Empero, ello no impide que puedan conservarse algunas cláusulas o que se hagan compilaciones, en el propósito de conservar ciertas prerrogativas. Aseveró que, a pesar de que la convención 1985-1987 perdió vigencia por la suscrita para el periodo 1991-1993, en el artículo 54, las partes incluyeron sobre pensiones, «una norma idéntica a la convención anterior».
Enseguida, explicó: […] el artículo 70 de la convención señala que lo establecido en el capítulo de pensiones se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de IVM; mientras que el 71 estipula que todo lo comprendido en el capítulo 10 de la actual compilación vigente, esto es la de 1985- 1987; artículos 54 a 70 inclusive se aplica solamente a quienes tuvieran contrato escrito vigente a 31 de agosto de 1985, con el Banco Comercial Antioqueño, dado que los que ingresaron a partir del 1 de septiembre de 1985, no se les aplica siendo su régimen el legal, norma de igual contenido, dicho sea de paso (…).
En consecuencia, no hay duda, que al actor le eran aplicables las normas previstas en este capítulo décimo, en cuanto a 31 de agosto de 1985, tenía contrato escrito y vigente celebrado en esta época con el Banco Comercial Antioqueño. En punto al derecho a la pensión de jubilación, por haber cumplido 55 años de edad luego de la terminación del Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato de trabajo, consideró que, conforme las sentencias CSJ SL31-2022 y CSJ SL609-2017, en procesos seguidos contra la Electrificadora del Cesar S.A., la interpretación de la regla no podía ser diferente a que tales exigencias debían concurrir estando al servicio de la entidad.
Agregó que la lectura de todo el capítulo sobre pensiones, permite descubrir «que en el artículo 56 sí se consagra norma expresa de pensión con solo tiempo de servicios (30 años); sin consideración a la edad y que todas las cláusulas deben guardar consonancia por lo establecido en la Ley». Por ello, dijo, no es viable colegir del texto que la edad pudiera cumplirse después de haber finiquitado el nexo laboral.
Tuvo claro que la pensión voluntaria otorgada por el empleador hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, no era la convencional pretendida, «pues se itera que en el momento del retiro el trabajador no tenía los requisitos para tener derecho a la prevista en la convención esto es, de edad y tiempo de servicios». Consideró desatinada la tesis del apelante, según la cual, la pensión de jubilación convencional era compatible con la legal del ISS pues, para definir dicha condición, debía tomarse en cuenta la fecha de causación del derecho, que no la de suscripción de la convención. Que, en todo caso, no tenía derecho a su reconocimiento, en la medida en que no cumplió los requisitos cuando trabajaba al servicio de la entidad bancaria.
Luego, discurrió: Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 7 […] Se equivoca también el recurrente cuando señala en las alegaciones que con lo pactado en la conciliación se modificó la convención, porque definitivamente al no tener requisitos para adquirir el derecho, este pacto antes que vulnerar la norma, garantizó la pensión hasta que adquirió la legal; no se desmejoró la pensión convencional sencillamente porque no se tenía derecho a ella y aun aceptando que esta era vitalicia, no sería compatible se insiste, puesto que aceptando que el cumplimiento de la edad, pudiese darse después de finalizado el contrato, ello sucedió después de 1985 y después de la expedición del acto legislativo 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el recurrente, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de la encartada, el actor pretende que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 del Acuerdo 049 de 1990, «que condujo a la infracción directa» de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, en relación con las reglas 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 281 del Código General del Proceso y 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.
Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO que en el presente proceso se está afirmando la aplicación y vigencia de la totalidad de la convención colectiva de trabajo 1985-1987. 2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el presente proceso solo se está afirmando la aplicación y vigencia exclusivamente del capítulo 10, artículos 54 a 70 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987. 3.
DAR por demostrado SIN ESTARLO que con la firma de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, perdió vigencia el capítulo décimo de pensiones del acuerdo colectivo suscrito el 23 de agosto de 1985, vigente entre 1985 y 1987. 4. NO dar por demostrado estándolo, que el artículo 71 de la convención colectiva del 10 de septiembre de 1991 vigente 1991- 1993 aclara o precisa que las normas exclusivas y excluyentes aplicables en materia de pensiones de jubilación son las correspondientes a todo el capítulo décimo de la compilación vigente 1985-1987. 5.
DAR por demostrado SIN ESTARLO que la convención aplicable al caso del demandante es el capítulo décimo de la convención vigente 1991-1993, desconociéndose que este corresponde a la compilación del capítulo 10 de la convención 1985-1987. 6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que la convención colectiva de trabajo aplicable al caso del demandante es la vigente al momento de acreditar los 20 años de servicio, es decir, la vigente 1997-1999, la cual, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, DEBÍA LA ENTIDAD seguir reconociendo a los trabajadores en materia de pensiones todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991.
Misma que en su artículo 71 remite en materia de pensiones al capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que las partes establecieron en Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 9 completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones. 7.
DAR por demostrado SIN ESTARLO que en materia de causación del derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, tanto el tiempo de servicio como la edad son requisitos para su configuración o estructuración. 8. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, al que remite en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer que la pensión mensual vitalicia de jubilación tiene como requisito para su causación el tiempo de servicio, siendo el cumplimiento de la edad tan solo una condición para su exigibilidad o disfrute, es decir que este se debe acreditar pero, no es de su naturaleza para la existencia del derecho. 9.
DAR por demostrado SIN ESTARLO que el acta de conciliación aborda aspectos de la pensión de la convención colectiva de trabajo, tales como la compatibilidad, causación o el carácter vitalicio. 10. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el acta de conciliación suscrita entre el demandante y el Banco, en materia de pensiones solo da cuenta del reconocimiento de una pensión extralegal, voluntaria y transitoria que en nada tiene que ver con la prestación deprecada en el presente proceso.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona la demanda y su contestación, las convenciones colectivas de trabajo 1985- 1987 y 1991-1993, junto con el acta de conciliación. Como dejadas de valorar, las convenciones colectivas 1983-1985, 1987-1989, 1989-1991, 1993-1995 y 1995-1997, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación y su respuesta, las actas de conciliación de trabajadores retirados con 20 años de servicio, la certificación de tiempo de servicio y la constancia dirigida al señor Amancio Borja Tuberquia, la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003, el «escrito del Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 10 Banco» de 10 de diciembre de 2002 y la sentencia CC SU228- 2021.
Dice que no discute su fecha de nacimiento, por lo que cumplió 55 años el 9 de noviembre de 2010, ni que laboró para el Banco Comercial Antioqueño entre el 4 de enero de 1979 y el 16 de septiembre de 2002, de suerte que trabajó más de 20 años y consensuó el retiro a los 46 años de edad. Sostiene que el Tribunal desconoció la autonomía de las partes, por haber concluido «que con la firma de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 perdió vigencia la convención 1985-1987».
Que en la demanda inicial solicitó la aplicación del capítulo 10 de la última, que no la totalidad del convenio colectivo. Con ello, dice, el ad quem ignoró que, en cada negociación, las partes podían acordar la conservación de cláusulas anteriores y realizar compilaciones, como sucedió con el artículo 71 de la convención colectiva 1991-1993.
Aduce que con la incorporación de las convenciones colectivas de Trabajo suscritas entre el Banco y la organización sindical por los periodos 1983-1985, hasta el 2011-2013, se propuso demostrar que el capítulo pensional se aplicaba a todos los beneficiarios de la convención «sin consideración a que el contrato de trabajo estuviera vigente al 31 de agosto de 1985 o a partir del 1 de septiembre de 1985».
También que, a partir de la convención 1985-1987, en el artículo 71 se consagró un régimen especial de pensiones, que definió el grupo de trabajadores a los que «se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 11 convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54o a 70o. inclusive”», así: […] el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones sui géneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional sui géneris.
Asevera que «CONTRA TODA LÓGICA», la decisión «recorta e ignora» el contenido del artículo 71 convencional, pues «omite, se rebela e ignora que este hace parte esencial e integrante el paréntesis y el contenido dentro del paréntesis (compilación 1985-1987). Además, cercenó su alcance, pues solo le reconoció eficacia «en cuanto a que los beneficiarios de la pensión del capítulo 10, son quienes tengan contrato de trabajo escrito y vigente al 31 de agosto de 1985; y deja de lado que esta norma también señala a que trabajadores no se les aplica dicho capítulo».
Estima que también se equivocó por no haber concluido que el único requisito de causación era el tiempo de servicio, y que la edad era condición de exigibilidad. Afirma que así lo aceptó el Banco cuando suscribió las actas de conciliación de Javier Franco Gómez, Amancio Borja Tuberquia, Martha Lucía Quiroz Martínez, Octavio de Jesús Ángel, Carmen Merino Álvarez y Rafael Ángel Acevedo Jaramillo, en tanto al cumplir la edad requerida, reconocería a los suscribientes la pensión de jubilación que reemplazaría la voluntaria.
Memoró que en sentencia CC SU228-2021, se analizó la «cláusula 54» de la convención colectiva de trabajo 1991- Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 12 1993, en punto a los requisitos para la causación de la pensión mensual de jubilación. Allí «determinó que sin consideración a la forma de terminación del vínculo laboral la prestación pensional consagrada en el convenio colectivo se causa con el tiempo de servicio, siendo la edad solamente un requisito de exigibilidad».
Considera desacertada la conclusión de que la pensión convencional reclamada no es compatible con la legal, a pesar de que así lo definieron las partes en la convención colectiva suscrita en 1985. Agrega que es un contrasentido admitir que el cumplimiento de la edad después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, genera pérdida del derecho pensional, en la medida en que, por tratarse de una exigencia para la causación del derecho, había ingresado a la categoría de derecho adquirido, inafectable aun mediante una reforma constitucional.
VII. RÉPLICA Expone que, en proceso seguido contra la misma demandada, la Sala 1 de Descongestión Laboral de la Corte definió que la edad y el tiempo de servicio son requisitos de causación de la pensión de jubilación, por manera que no se abre paso la propuesta del recurrente. VIII. CONSIDERACIONES No es controversial que Sixto Manuel Figueroa Santos laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño del 4 de Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 13 enero de 1979 al 16 de septiembre de 2002, y que la relación terminó por conciliación, cuando contaba 46 años de edad.
El ad quem consideró que el demandante era sujeto de aplicación de los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo 1991-1993, como quiera que laboraba para la entidad financiera desde antes del 31 de agosto de 1985. Sin embargo, descartó la asequibilidad del accionante a la pensión reclamada, dado que cumplió 55 años edad después de la finalización del contrato en la trabajo.
Agregó que, si en gracia de discusión pasara por alto dicha situación, no procedería el reconocimiento por razón de los efectos de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. La censura reprocha al Tribunal por no dar por demostrado, estándolo, que desde el inicio pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación de la convención colectiva 1985-1987, aplicable por remisión expresa del artículo 71 de la convención colectiva 1991–1993.
Afirma que incurrió en errores fácticos por valorar inadecuadamente las normativas colectivas subsiguientes, que contemplaron la conservación de la prestación para los trabajadores formalmente vinculados antes del 31 de agosto de 1985. Revisado el contenido de la sentencia gravada, la Sala advierte que el recurrente parte de una premisa equivocada.
Luego de analizar el compendio normativo 1991-1993, el juez de apelaciones dio razón al accionante, en punto a que podía acceder a la pensión de jubilación, una vez acreditara los requisitos de edad y tiempo de servicio. Esto dijo: Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 14 Fuerza entonces concluir que se equivoca desde la demanda la parte actora, cuando afirma que la convención colectiva de 1985- 1987, se encuentra vigente, pues ante la firma de una nueva, esto es la de 1991-1993, esta perdió su vigencia, lo que no impide el análisis de lo pactado a fin de determinar si en verdad el demandante tiene derecho a la pensión convencional, siendo claro que no se discutió y por el contrario se aceptó que era beneficiario de esas normas.
Hecha la precisión observa la Sala que el capítulo décimo de la convención de 1991-1993 relativo a PENSIONES, consagra en el artículo 54, una norma idéntica a la convención anterior así: “Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco…” De la misma manera el artículo 70 de la convención señala que lo establecido en el capítulo de pensiones se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de IVM; mientras que el 71 estipula que todo lo comprendido en el capítulo 10 de la actual compilación vigente esto es la de 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive se aplica solamente a quienes tuvieran contrato escrito y vigente a 31 de agosto de 1985 con el Banco Comercial Antioqueño, dado que los que ingresaran a partir del 1 de septiembre de 1985, no se le aplica siendo su régimen legal, norma de igual contenido, dicho sea de paso a la anterior.
En consecuencia, no hay duda, que al actor le eran aplicables las normas previstas en este capítulo décimo en cuanto a 31 de agosto de 1985, tenía contrato escrito y vigente celebrado en esa época con el Banco Comercial Antioqueño. A partir del entendimiento adecuado de las normas extralegales, el ad quem dedujo que como el vínculo laboral preexistía al 31 de agosto de 1985, el actor podría acceder a la pensión del artículo 54 del instrumento convencional 1991-1993, siempre que los requisitos se hubiesen alcanzado durante la relación de trabajo.
Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que sí tiene razón la censura, es en que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho, de suerte que puede cumplirse después del 31 de julio de 2010, dado que la pensión estaba causada desde que completó el tiempo de servicio requerido. La cláusula 54 de la convención colectiva 1991-1993, es del siguiente tenor: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
De lo transliterado, sin dificultad emerge que, contrario a lo inferido por el colegiado de instancia, la pensión se otorga a los trabajadores que luego de 20 años de servicio al Banco, arriben a los 55 años de edad en el caso de los hombres. Así pues, tal cual lo propone el recurrente, la redacción de la cláusula no permite concluir que el requisito etario debía honrarse en vigencia de la relación de trabajo.
Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 16 No está en discusión que Sixto Manuel Figueroa empezó a laborar el 4 de enero de 1979; por ello, el mismo día y mes de 1999, completó los 20 años de servicio, de suerte que desde esta fecha causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, y quedó a la espera de cumplir 55 años para reclamar el derecho.
En ese orden, evidentemente, el Tribunal se equivocó en la interpretación de la norma convencional mencionada. Sobre el particular, cumple memorar que el eje central de la pensión es el tiempo de servicios, en la medida en que es el trabajo el factor relevante en la merma laboral, al paso que la edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Para esta Sala, es de usanza que «las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel» (CSJ SL3343-2020) De lo que viene de decirse, queda claro que lo relevante es el cumplimiento del tiempo de servicios, en tanto la pensión surge como una especie de compensación al desgaste físico por la fuerza de trabajo desplegada durante un determinado número de años.
La edad no pasa de ser el parámetro para acceder al disfrute, que no para que el derecho nazca a la vida jurídica. Así las cosas, la concesión de la prestación no es una dádiva por el cumplimiento del requisito etario, sino una recompensa por el desgaste Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 17 generado con ocasión de las actividades desarrolladas en favor de la empresa.
Adicionalmente, es necesario memorar que en reciente proveído CSJ SL676-2024, la Corte tuvo la oportunidad de reiterar que, de cara a una falta de claridad de la norma convencional, se impone aplicar el principio legal y constitucional de favorabilidad: Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados.
Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador. Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139-2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa –legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.
Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 18 El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada.
Esta Corporación, además, ha legitimado que normas convencionales con similar redacción a la que aquí se aborda, sean percibidas como un aliciente para el trabajador por su tiempo de permanencia en determinada empresa. Por lo tanto, solo el tiempo de servicios se constituye como la exigencia necesaria para obtener una prestación de jubilación a cargo del empleador.
En lo que concierne a la pérdida del beneficio convencional, por haber alcanzado la edad luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, basta decir que, como se explicó, la pensión se causó con el cumplimiento del tiempo de servicio y la edad, alcanzada el 9 de noviembre de 2010, significó la exigibilidad de la prestación. Por ello, se trató de un derecho adquirido e inmodificable de cara a los deletéreos efectos de la reforma constitucional.
En sentencia CSJ SL3104-2018, en un caso de similares contornos, la Sala precisó que, aunque desde el 31 de julio de 2010, perdieron vigencia las reglas convencionales sobre pensiones, no sucedió lo mismo con «(…) los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, (…)». Allí mismo, concluyó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 19 exigibilidad.
(Resaltado en el texto original). De lo expuesto, se colige que la entrada en vigor de la enmienda constitucional no alteró el derecho pensional debatido, en tanto estaba causado desde el 4 de enero de 1999, cuando el actor cumplió 20 años de servicio. Para despachar desfavorablemente la inconformidad final de la censura, basta recordar que para que la pensión de jubilación sea compatible con la legal, debe mediar acuerdo expreso de los suscribientes de la convención colectiva de trabajo; de no, será compartida.
El artículo 58 del convenio colectivo 1991-1993, preceptúa: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
De lo anterior, no se desprende la compatibilidad, sino que la prestación convencional es compartible, dado que el trabajador debe seleccionar la más conveniente a sus intereses. Conviene no olvidar que, en el caso de las pensiones extralegales reconocidas después del 17 de octubre de 1985, opera la subrogación de la obligación pensional en cabeza de las entidades de seguridad social.
Adicionalmente, con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 y con el Acuerdo 049 de 1990, se definió en su artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, así: Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 20 Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
(Subraya la Sala).
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Evidentemente, el querer del legislador fue evitar que para cubrir el mismo riesgo, concomitantemente surgieran 2 prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario, se «mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia» (CSJ SL4555-2020).
No se casará la sentencia gravada en este punto. Sí, en lo que concierne a la confirmación de la respuesta negativa dispensada por el juzgador de la instancia inicial a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Por último, en lo que respecta a la aseveración de la replicante, basta tener en cuenta que lo resuelto por las Salas de Descongestión no vincula a los demás integrantes de la Corporación. Radicación n.° 98085 SCLAJPT-10 V.00 21 Para dictar sentencia de instancia, es necesario obtener información acerca de los pagos efectuados desde el reconocimiento de la pensión de vejez.
En ese propósito, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del oficio, allegue copia de los pagos efectuados hasta la fecha de la respuesta. Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SIXTO MANUEL FIGUEROA SANTOS contra ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Sin costas. Para mejor proveer, requiérase a Colpensiones, en los términos indicados en la parte motiva y, una vez recibida la información, córrase traslado a las partes para que se pronuncien. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9CD0191829A5DA86F8123944506EDDFA0A3178187FF764FF1649A33D1CF734A Documento generado en 2024-05-02