Micelio
SL936-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL936-2023 Radicación n.° 94072 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA CALLE ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Elena Calle Zapata llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 159529 del 18 de junio de 2018 y 6802 del 19 de julio de 1996 emitidas por dicha administradora, por consiguiente, sea condenada a expedir un acto administrativo en donde se reconozca el 50% de la pensión Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes a su favor, en calidad de cónyuge supérstite, desde el deceso del causante hasta el 31 de diciembre de 2002 y el 100% a partir de esta última fecha; el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio civil el 13 de noviembre de 1982 con el señor Jorge Iván Arango Guerra, quien falleció el 8 de julio de 1995; que la demandada mediante Resolución 6802 del 19 de julio de 1996 reconoció la pensión de sobrevivientes en el 100% de forma temporal a Esteban Felipe Arango Calle, hijo menor de la pareja, la cual fue pagada hasta el 2002, pues fue retirado de nómina por no acreditar que se encontraba estudiando, además, en dicho acto administrativo le fue negada la prestación en calidad de cónyuge, al considerar que no había vida en común de la pareja al momento del deceso.

Posteriormente, el 24 de abril de 2018 reclamó la pensión de sobrevivientes, dada su calidad de cónyuge supérstite y la convivencia al momento del fallecimiento; no obstante, Colpensiones a través de la Resolución SUB159529 del 18 de junio de 2018 la negó por no demostrar la cohabitación en los últimos años. Señaló que, con ocasión de las decisiones emitidas por la convocada, dejó de recibir el 50% de la pensión desde el 8 de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002 y el 100% de la prestación desde la última fecha referida.

Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que para la calenda del óbito de su esposo dependía económicamente de él, convivían bajo el mismo techo, era ama de casa y asumía el cuidado de su hijo, de ahí que era el afiliado quien aseguraba el mínimo vital de la familia (f.os 1 a 11 del cuaderno digital de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el vínculo matrimonial, las reclamaciones presentadas, las decisiones tomadas mediante actos administrativos, el reconocimiento de la pensión a favor del hijo del afiliado y la negativa frente a la pensión reclamada por la actora.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener la calidad de supuestos fácticos. En su defensa adujo que el fallecimiento del señor Arango Guerra ocurrió el 8 de julio de 1995, de ahí que la norma aplicable correspondía a la vigente para esa fecha, es decir, los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993. Narró que el ISS mediante Resolución 6802 del 19 de julio de 1996 le reconoció a Esteban Felipe Arango Calle, en calidad de hijo menor, la pensión de sobreviviente en un 100% de carácter temporal hasta el año 2002, fecha en la cual fue retirado de nómina al cumplir la mayoría de edad y no acreditar escolaridad; además, que en el mismo acto administrativo le fue negada la prestación a la demandante, toda vez que, según el expediente administrativo, no convivía con el afiliado al momento de su muerte.

Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que de la investigación administrativa realizada por la entidad se pudo establecer que, al momento del deceso, la promotora del proceso y el causante no convivían desde hacía ya varios años, de ahí que no se demostró el requisito de la convivencia ininterrumpida por un lapso no inferior a dos años anteriores al momento de la muerte, además, no existía entre ambos ese auxilio mutuo, elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del Código Civil.

Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el derecho, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.os 37 a 42 del cuad. digital de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora BEATRIZ ELENA CALLE ZAPATA, identificada con C.C.43.049.297, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge el señor JORGE IVÁN ARANGO GUERRA, quien se identificaba con C.C. 71.599.130. Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, representada legalmente por el doctor Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ ELENA CALLE ZAPATA la suma de $65.937.126, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 24 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2021, por concepto de pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge el señor JORGE IVAN ARANGO GUERRA.

A partir del 1 de junio de 2021, COLPENSIONES deberá pagar de manera vitalicia a la señora BEATRIZ ELENA CALLE ZAPATA, una mesada pensional correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sobre 14 mesadas pensionales.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a realizar los descuentos en salud respecto al retroactivo reconocido en esta decisión los cuales serán consignados a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas desde el 24 de junio de 2015 hasta que se haga el pago efectivo de las mismas.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, se declara infundada la excepción de compensación.

SEXTO: CONDENAR en costas a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, se fijan como agencias en derecho en la suma de $3.296.856 SÉPTIMO: ADVERTIR que de no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandada y la consulta a favor de ésta, mediante fallo del 15 de diciembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y absolvió de las pretensiones. Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que al haber fallecido el señor Jorge Iván Arango Guerra el día 8 de julio de 1995 (f.° 14), las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original.

Sobre este último artículo indicó que su alcance fue precisado en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, en la que se explicó que uno de los requisitos para que la esposa o la compañera permanente accediera a la pensión de sobrevivientes es haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos inmediatamente anteriores su muerte, el cual no podía suplirse por haber procreado uno o más hijos con el causante en cualquier tiempo; postura reiterada en decisión CSJ SL 19 jul 2011, rad. 35933, según la cual, «[…] la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado».

Al respecto, señaló que la falladora de primer grado si bien aplicó la normativa que regulaba el caso, no tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente para la época de la muerte del causante respecto de dicha disposición, la cual exigía que la procreación de los hijos de la pareja fuera dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, para poder suplir el requisito de la convivencia en Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 7 este último momento; lo cual no ocurrió en este caso, dado que conforme al registro civil de nacimiento aportado, el hijo de la demandante y el causante nació en 1983 y la muerte de su padre ocurrió en el año de 1995.

Explicó que la norma aplicable al caso y la jurisprudencia exigía respecto de la esposa o la compañera permanente la cohabitación con el afiliado durante los dos años inmediatamente anteriores a la muerte; sin embargo, la demandante no demostró plenamente tal requisito. En esa dirección, precisó que de la prueba se evidenciaban contradicciones, tanto en lo dicho por la demandante en declaración extrajuicio como en la vertida dentro del trámite judicial, así como respecto de la prueba testimonial recaudada, lo que soportó así: […] y es que la misma demandante incurrió en ellas en la declaración extra juicio rendida por la misma ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín el 14 de febrero de 2018 y la vertida en el presente proceso (fls.28), así: “declaro que el primer año de casada viví junto a mi esposo solos, después con mis suegros durante 8 años en la siguiente dirección: Calle 68ª- NRO36-62, y luego nuevamente vivimos solos hasta la fecha de su muerte (…)”.

“Preguntado: Indique en cuantas residencias convivieron con el señor Jorge Iván. R/ Convivimos donde un tío mío, convivimos al frente de mi suegra y después donde mis suegros. Preguntado: ¿Cuánto tiempo convivio en cada una de esas residencias? R/ Donde el tío mío convivimos año y medio más o menos, donde mi suegra un año y el resto donde mis suegros.

Preguntado: ¿Cuánto tiempo convivieron en la casa de su suegra? R/ más o menos 9 o 10 años.”. Y similar situación ocurrió con los testigos traídos al proceso. El señor Hugo de Jesús Delgado Zapata, al preguntársele por la Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 8 convivencia de la pareja al momento del deceso del causante, indicó que: “Preguntado: ¿Sabe en qué lugar vivía la señora Beatriz y Jorge al momento del deceso de Jorge? R/ sí, Vivian en Manrique.

Preguntado: ¿Sabe con quién convivía ellos? R/ Ellos vivían ahí en la casa de los suegros. Preguntado: ¿Sabe cuánto tiempo vivieron en esa casa si lo recuerda? R/ todo el tiempo que estuvieron casados.” Y la testigo Beatriz Castañeda Álvarez, quien indicó que: “Preguntado: ¿Al momento de la muerte de Jorge Iván ellos estaban viviendo juntos? R/ sí, vivían en Manrique.

Preguntado: ¿Por qué lo sabe? R/ porque yo fui vecina de ellos, yo los visitaba en la casa donde ellos vivieron como 10 o 12 años ahí donde la suegra. Preguntado: ¿Cuánto tiempo vivieron ellos ahí? R/hasta donde sé, desde el momento del matrimonio hasta el fallecimiento.” Por lo anterior, manifestó que, pese a que la prueba testimonial aportada por la actora enfatizó en que la convivencia entre la pareja se había dado desde el momento del matrimonio hasta la muerte del causante, esas contradicciones «en sus dichos generan dudas sobre la veracidad de la información por ellos suministrada, no dando plena certeza a la Sala sobre la real convivencia sostenida por la pareja al momento de la muerte del causante, exigida legal y jurisprudencialmente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados. Por metodología, la Sala resolverá inicialmente el cargo segundo que corresponde a los cuestionamientos de tipo fáctico y, a continuación, el cargo primero concerniente a los reparos jurídicos. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 42, 49 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación directa de los artículos 61y 145 del CPTSS, 174, 177, 194 y 197 del CPC, hoy 164, 167 del CGP, 29 y 230 de la Carta Política.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JORGE IVÁN ARANGO CALLE, al momento de su fallecimiento se encontraba separado de la señora BEATRIZ ELENA CALLE ZAPATA. 2. No dar por demostrado estándolo, que el vínculo matrimonial entre el señor JORGE IVÁN ARANGO CALLE y la señora Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 10 BEATRIZ ELENA CALLE ZAPATA estuvo vigente desde el 13 de noviembre de 1982 hasta el 8 de julio de 1995. 3.

No dar por demostrado estándolo, que, al momento de su muerte, JORGE IVÁN ARANGO GUERRA tenía una convivencia de más de quince (15) años con la señora BEATRIZ ELENA CALLE. 4. No dar por demostrado estándolo, que JORGE IVÁN ARANGO GUERRA y BEATRIZ ELENA CALLE convivieron por más de dos años antes del deceso del primero. 5. No dar por demostrado estándolo que JORGE IVÁN ARANGO GUERRA y BEATRIZ ELENA CALLE, tenían una vocación de convivencia de pareja, de comunidad de vida con una clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. Dice que se incurrió en los anteriores errores por la indebida apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: - El escrito de la demanda. - Copia el folio del registro civil de nacimiento de ESTEBAN FELIPE ARANGO CALLE hijo de Beatriz Arango Calle y Jorge Iván Arango Guerra (folios 25) - Copia de las declaraciones extra proceso de los testigos que afirmaron conocer sobre la convivencia de los cónyuges (folios 27 al 29). - Copia de la resolución Nro 6802 del ISS por medio de la cual le reconoce la pensión de sobrevivientes a ESTEBAN FELIPE ARANGO CALLE (folio 19) - Copia de la resolución Nro 159529 del 18 de junio de 2018 por medio de la cual COLPENSIONES NIEGA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora BEATRIZ ELENA CALLE, con ocasión de la muerte del AFILIADO señor Arango Guerra Jorge (folios 23 y 24). - Testigos HUGO DE JESÚS DELGADO ZAPATA y BEATRIZ ELENA CASTAÑEDA.

Además, denuncia la falta de apreciación del registro civil de matrimonio de los cónyuges, sin ninguna nota Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 11 marginal y el interrogatorio de parte que absolvió. En la demostración del cargo, dice que para el Tribunal no hubo una «certeza plena» sobre la convivencia entre los esposos al momento de la muerte y que los declarantes fueron contradictorios al referir este aspecto.

Manifiesta que, a diferencia de lo afirmado por el ad quem, los testigos sí fueron lo suficientemente claros frente a la convivencia efectiva de la pareja y la conformación del núcleo familiar; en tanto que, las contradicciones advertidas, en su concepto, no eran de la magnitud necesaria para que fueran descartados. Agrega que, si para el colegiado no había plena certeza de la convivencia, ella la habría adquirido si le hubiera dado validez al vínculo matrimonial existente; sin embargo, nada dijo sobre el particular que se extendió por espacio de más de 13 años.

Arguye que, de acuerdo al registro civil de matrimonio no aparece separación de bienes o cuerpos, disolución o liquidación de la sociedad conyugal, por lo que el matrimonio se mantuvo hasta el deceso del afiliado y no se demostró ni siquiera separaciones cortas en esos 13 años de matrimonio. Plantea que se apreció erradamente tanto la demanda inicial como el interrogatorio que absolvió la actora, pues la intención de la pareja fue siempre la de continuar como esposos, situación corroborada con la testimonial de quienes Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 12 les constan los hechos descritos, «prueba que no se puede desechar por no coincidir con precisión en algunos datos intranscendentes como lo apreció el Tribunal».

Además, el colegiado no apreció el interrogatorio de parte que ella absolvió, en donde afirmó la convivencia con su cónyuge durante más de 12 años. Por último, dice que, de haberse apreciado íntegramente la prueba documental (registro civil de matrimonio), el interrogatorio de parte y la prueba testimonial, el sentenciador habría llegado a la conclusión de que la convivencia se mantuvo por espacio de más de 12 años hasta el momento de la muerte del causante.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual señala que los testimonios y declaraciones extrajuicio no son pruebas aptas en sede de casación y solo pueden valorarse si se demuestra un yerro frente a una que sí lo sea; sin embargo, el recurrente pretende demostrar los errores de hecho con fundamento en los testimonios. VIII. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos fácticos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no se probó la convivencia de la pareja de esposos dentro de los dos años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado.

Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 13 Pese a que se denuncian como mal valoradas las Resoluciones 6802 de 1996 y 159529 de 2018 y el registro civil de nacimiento de Esteban Felipe Arango Calle, lo cierto es que en la demostración del cargo no se hace ninguna sustentación sobre ellas, con lo que la parte recurrente incumple su carga, pues no le bastaba con señalar el elemento de prueba que considera originó el yerro, sino que debía indicar su contenido y confrontarlo debidamente frente a lo que derivó el fallador y justificar su incidencia en la decisión cuestionada.

De ahí que, a continuación, la Corte se pronunciará sobre los elementos de convicción que fueron sustentados, esto es, el registro civil de matrimonio, el escrito inicial, el interrogatorio de parte de la actora, las declaraciones extrajuicio y los testimonios, en tanto haya lugar a su estudio. i) De la demanda inicial La censura señala que se valoró erradamente la demanda inaugural, para lo cual afirma que la intención de la pareja fue siempre la de continuar como esposos.

Al respecto, la Sala encuentra que en tal pieza procesal la promotora del proceso indicó que contrajo matrimonio civil con el causante el 13 de noviembre de 1982, de cuya unión procrearon un hijo, así como que para la calenda del óbito de su esposo dependía económicamente de él y convivían bajo Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 14 el mismo techo.

Tales manifestaciones corresponden a las afirmaciones de una de las partes del proceso, las cuales deben estar debidamente acreditadas con las pruebas allegadas al expediente. De ahí que, no es posible para la Sala derivar de la referida pieza procesal el cumplimiento del requisito de la convivencia en los dos años anteriores a la muerte, que fue lo que echó de menos el Tribunal. ii) Del registro civil de matrimonio A folio 18 obra registro civil de matrimonio celebrado el 13 de noviembre de 1982 entre Jorge Iván Arango Guerra y Beatriz Elena Calle Zapata.

De este documento se aprecia la existencia de un vínculo matrimonial entre la actora y el causante; no obstante, ello no prueba la convivencia de la pareja de esposos como lo plantea la parte recurrente. Así, pese a que se acreditó el vínculo conyugal que existía entre los contrayentes, esa sola demostración es insuficiente para conceder la pensión de sobrevivientes, en tanto que la controversia está circunscrita a desvirtuar la inferencia del Tribunal acerca de no haberse demostrado la convivencia de los esposos en el término exigido legalmente, y que es un presupuesto indispensable para el otorgamiento de la prestación (CSJ SL3045-2022).

Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 15 Por consiguiente, este medio de prueba no demuestra los yerros fácticos denunciados. iii) Del interrogatorio de parte de la actora La recurrente denuncia esta prueba porque no fue analizada por el colegiado, de la cual, en su criterio, se deriva la convivencia con su cónyuge durante más de 12 años.

Al respecto, recuérdese que conforme lo ha definido la Sala, el interrogatorio solo es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener una confesión o por no haberla dado por existente cuando así había ocurrido (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Sin embargo, el interrogatorio no es cuestionado con tal enfoque, ya que lo que pretende la promotora del proceso es demostrar a partir de las afirmaciones que hizo en tal diligencia, que convivió con el causante en el lapso temporal echado de menos. Luego, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar en concreto una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía, sino que pretende favorecerse de su propia versión rendida al interior del trámite judicial, lo cual no es posible aceptar.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL3443-2021, la Sala se pronunció así: Sobre el primero de estos, resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 16 Civil, hoy 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por el promotor, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibídem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo de los ataques, es que pretende favorecerse de la propia versión rendida por el accionante, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.

(Ver sentencia CSJ SL17547-2017). Por lo explicado, no se acredita el yerro fáctico a partir del aludido interrogatorio. iv) De las declaraciones extrajuicio y los testimonios La censura asegura que los declarantes si fueron lo suficientemente claros sobre la convivencia efectiva de la pareja y la conformación del núcleo familiar y que las contradicciones advertidas por el Tribunal no tuvieron la relevancia suficiente para restarles credibilidad.

Sin embargo, las declaraciones extrajuicio y testimonios corresponden a medios de convicción no calificados para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha explicó: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 17 que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).

En similar sentido, en decisión CSJ SL4741-2019 dijo: De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Así las cosas, para analizar los testimonios es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. En conclusión, de las pruebas denunciadas por la censura no emerge que el Tribunal se hubiera equivocado al concluir en el ámbito fáctico que no se acreditó la cohabitación de los esposos en los dos años anteriores a la muerte del afiliado, por lo que, el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de interpretar erróneamente los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 10, 46, 48 y 73 de la misma ley, y 1, 13, 42, 48, 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 18 La censura indica que no discute ninguna de las conclusiones fácticas a que llegó el ad quem, pues su inconformidad gira sobre el alcance que le dio al artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 al exigir dos años de convivencia continuos inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento del causante y al significado de la convivencia. Plantea que el Tribunal se equivocó en la interpretación de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto la finalidad de tal precepto es darle tranquilidad al núcleo familiar del causante, el cual estaba integrado por los cónyuges y el hijo de la pareja, y precisa que la errada intelección consistió en considerar que para adquirir el derecho la cónyuge tenía que demostrar dos años de convivencia mínima, cuando «tratándose de un AFILIADO quien fallece, sus beneficiarios y en este caso la cónyuge solo tenían que demostrar y acreditar el vínculo», el que se probó con el registro civil de matrimonio vigente al momento de la muerte y el registro civil de nacimiento del hijo.

En tal dirección, asegura que los dos años de convivencia continuos al momento de la muerte que exige la norma solo se deben acreditar por parte del cónyuge o compañero del pensionado, más no del afiliado. Agrega que el Tribunal consideró que existía contradicción entre los testigos sobre el término de convivencia y que no le daban plena certeza sobre tal Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 19 situación, por lo que dejó de analizar que para configurar el derecho de la cónyuge supérstite, es suficiente que, a pesar de que la pareja esté separada físicamente en determinado momento y por diferentes motivos «(hechos que en el plenario no se demostraron como lo es la separación, ni siquiera de manera transitoria), continúen bajo la misma noción de vínculo, prestándose apoyo mutuo económico y espiritual, manteniendo la comunidad de vida».

Así, aduce que para el colegiado la convivencia es el requisito esencial para el reconocimiento del derecho por la muerte del cónyuge y que, a pesar de que no descartó de plano la convivencia, simplemente le genera dudas por la aparente contradicción de los testigos, lo que lo llevó a incurrir en una interpretación equivocada de la norma al «entender que la actora y el causante no demostraron dos años de convivencia al momento de la muerte, pero lo cierto es que, se mantenían los lazos afectivos, apoyo económico y su relación se había conservado vigente, sin que tuvieran la intención de dejar de compartir sus vidas», máxime que la conformación del vínculo familiar estaba acreditada al momento del deceso.

X. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que la sentencia censurada se ajustó a los presupuestos fácticos del caso, a las leyes y a la jurisprudencia vigente, por lo que no debe reconocerse la prestación, toda vez que la accionante no logró demostrar convivencia en los dos años Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 20 inmediatamente anteriores al deceso, como lo exige la norma bajo estudio.

Dice que a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el hecho de haber existido un matrimonio no es suficiente para que se dé el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de manera automática, pues debe acreditarse la convivencia de la pareja en la forma prevista por dicha normativa. XI. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la recurrente cuestiona la errada interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 – original-, en la medida que estima que la sola condición de cónyuge supérstite le da derecho a la pensión, sin que sea necesario la convivencia de dos años de forma inmediata y previa al deceso tratándose de un afiliado.

Conforme a los reparos de la censura le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró en la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, al considerar como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, la convivencia de dos años inmediatamente anteriores al deceso del causante o, si como lo plantea la recurrente, tratándose de la cónyuge supérstite de un afiliado fallecido solo se debe acreditar el vínculo matrimonial y no la convivencia efectiva en el lapso mencionado.

Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 21 Pues bien, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 previó: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido […] (el aparte tachado fue declarado inexequible en providencia CC C1176-01).

Como se advierte de tal disposición, para obtener la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge o compañera permanente se requiere de la convivencia efectiva, real y material durante los dos últimos años de vida del causante. En efecto, así lo reiteró la Sala en decisión CSJ SL2235-2019 en la que explicó: Al respecto, esta Sala de la Corte ha sido consistente en precisar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga.

En ese sentido, la Corte ha establecido que tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley […] (la Corte subraya) En esa dirección, la jurisprudencia de la Corte al analizar la pensión de sobrevivientes regida por la Ley 100 de 1993 -en su texto original- ha puntualizado que no es el vínculo jurídico (matrimonio) el que da derecho a la Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 22 prestación, sino que es la convivencia de la pareja la que legitima el derecho pensional, para lo cual explicó: Conforme a lo discurrido, aun cuando se encuentra acreditado en el plenario con prueba apta para el efecto, el vínculo conyugal que existía entre la causante y el promotor de este proceso, esa sola demostración de la existencia del nexo matrimonial, resulta insuficiente para los fines perseguidos en el acceso a la pensión de sobrevivientes incoada, pues la controversia en este recurso extraordinario, se circunscribió a desvirtuar la inferencia que obtuvo el Tribunal acerca de no haberse demostrado la convivencia de los cónyuges, y que es un presupuesto indispensable para el otorgamiento de la prestación, en la medida en que ello es lo que privilegia el sistema de aseguramiento pensional por muerte, esto es, los lazos familiares perdurables de los que se deriva que la ausencia física tiene unas consecuencias en la vida de la pareja que no pueden pasar desapercibidas, y en la que no es suficiente demostrar un vínculo jurídico; pues es la convivencia la que legitima el derecho pensional (CSJ SL4925- 2015).(CSJ SL3045-2022).

De ahí que, la interpretación efectuada por el juez de la alzada frente a tal precepto fue acertada, en tanto que determinó que la convivencia de dos años continuos inmediatamente anteriores al deceso era el requisito que daba lugar al derecho pretendido, exigencia que debía ser satisfecha por la actora en su calidad de cónyuge supérstite y que, sin embargo, no lo hizo.

En tal sentido, no le asiste razón a la censura al pretender que le bastaba acreditar el vínculo matrimonial para obtener el derecho deprecado. Ahora bien, el mencionado requisito de la convivencia previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original, es exigible tratándose de un afiliado o un pensionado fallecido. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 23 reiterada en providencias CSJ SL14968-2017, CSJ SL1136- 2018 y CSJ SL4178-2021, sobre el particular se estimó: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse inicialmente que, para el Tribunal, de acuerdo a lo normado en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es indispensable para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que se demuestre haber convivido con el causante al momento de su muerte y, por lo menos, desde los dos años anteriores o por un término menor, en caso de que se hubieren procreado hijos.

Cuestiona el censor el anterior entendimiento que de la norma hizo el ad quem, por dos aspectos a saber: porque el mencionado literal a) solo se refiere al caso del pensionado fallecido y no a quien, como en el presente caso, solamente tenía la condición de afiliado; y porque, en segundo lugar, del texto de la norma aludida no se puede “ limitar la procreación a un tiempo inferior a los dos últimos años de convivencia con el causante.”, pues en su concepto, de acuerdo con una exégesis acertada, basta la procreación de uno o más hijos antes del fallecimiento, para tener derecho a la pensión, sin que sea necesaria la convivencia. En cuanto a lo primero, si bien es cierto que el literal a) se refiere textualmente al “pensionado”, no por ello debe entenderse que el requisito de la convivencia se limite al cónyuge o compañero (a) sobreviviente de éste, con exclusión de quien solo tenía la condición de “afiliado” al momento de fallecer, en primer lugar porque sí la norma se refiere a quien ya había consolidado su derecho al momento de la muerte, era para cualificar, en su caso, la convivencia, “ desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez ”, como primigeniamente fue concebida la norma, antes de su inexequibilidad parcial.

En segundo lugar, porque el artículo 46 de la misma normatividad determinó en sus dos primeros ordinales, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los miembros del grupo familiar del “pensionado” o “afiliado” que fallezca y no se ve razón alguna para que, en el aspecto que se estudia, el artículo 47 hubiere pretendido establecer una discriminación, respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no y que a la postre resultó eliminada por decisión de la Corte Constitucional.

En tercer lugar, como se dijo, el artículo 46 ibídem estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto del “pensionado” como del “afiliado” fallecido, a los miembros de su grupo familiar, entre los cuales ha de contarse al cónyuge o compañero (a) permanente, que, debe entenderse por tales, a Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 24 quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.

Tal criterio fue recientemente reiterado por esta Sala en decisión CSJ SL4178-2021, en la que se destacó que la Ley 100 de 1993 en su versión original, exige como requisito esencial -que debe cumplir la cónyuge o la compañera permanente- la convivencia real al momento de la muerte y que ésta se haya prolongado al menos durante los dos años inmediatamente anteriores al deceso, tratándose tanto del pensionado como del afiliado fallecido.

Así se indicó: En efecto, sobre el particular en la providencia CSJ SL960-2021 se adoctrinó: […] Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.

Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos -incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a).

En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 25 de sobrevivientes. Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 may. 2005, rad. 24445, puntualizó: “(…) Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social […] De igual forma, en la primera versión de la Ley 100 de 1993, el requisito de convivencia durante el término de 2 años era exigible tanto en el escenario de que el fallecido hubiera tenido la calidad de afiliado o de pensionado, como se precisó en la providencia atrás transcrita, postura que valga la pena anotar, es de vieja data, así por ejemplo se consignó en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, reiterada en providencias CSJ SL14968-2017 y CSJ SL1136-2018, en la que se estimó: […] Así, antes de la reforma que a la Ley 100 de 1993 le introdujo la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte y durante por lo menos dos años inmediatamente anteriores a tal suceso.

Por consiguiente, no le asiste razón a la censura al plantear que por la condición de afiliado del causante no era dable al Tribunal exigir la convivencia en el lapso antes precisado. En esa misma dirección, no le asiste razón a la censura al decir que bastaba la existencia de lazos afectivos y apoyo económico para acceder a la prestación deprecada, dado que, Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 26 se insiste, el requisito previsto por la norma aplicable al caso es la convivencia efectiva al momento del óbito y durante por lo menos dos años inmediatamente anteriores a tal suceso y, en todo caso, la existencia de los vínculos a los que alude la recurrente tampoco fue un supuesto de hecho determinado por el fallador de segunda instancia. Por lo dicho, la Sala no advierte los yerros jurídicos endilgados.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora Colpensiones la suma de $5.300.000 M/cte, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA CALLE ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 94072 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.