qt3 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Casad.' Literal Sala de DescongeNlás N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL936-2022 Radicación n.° 70018 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la compañía EULEN SEGURIDAD LTDA y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCEANOS S.A. - C.I. OCEANOS S.A. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO en su propio nombre y en representación de GERMÁN DARÍO CANTILLO BARRIOS, RAFAEL DE JESÚS CANTILLO BARRIOS, OMAR ENRIQUE, JAVIER ADOLFO, DILMA ROSA, GENOVEVA CANTILLO MALDONADO, MÓNICA MARINA, ELLEN GENOVEVA VALIENTE CANTILLO y DANIEL ENRIQUE CANTILLO GÓMEZ contra las recurrentes y contra ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SÁCHICA, socios de EULEN SEGURIDAD LTDA. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70018 I.
ANTECEDENTES Martha Elena Barrios Castillo, actuando en su propio nombre en calidad de cónyuge supérstite de Rafael Hernando Cantillo Maldonado y en representación de Germán Darío Cantillo Barrios y Rafael de Jesús Cantillo Barrios, Omar Enrique, Javier Adolfo, Dilma Rosa, Genoveva Cantillo Maldonado, Mónica Marina, Ellen Genoveva Valiente Cantillo y Daniel Enrique Cantillo Gómez, llamaron a juicio a la Sociedad de Comercialización Internacional Océanos S.A., a la compañía EULEN Seguridad Ltda., y sus socios Luis Fernando Sáchica y Ángel Conde Álvarez, con el objeto de que se declarara la responsabilidad solidaria por culpa imputable al empleador en el accidente de trabajo ocurrido el 25 de noviembre de 2008 del que derivó la «muerte instantánea» de Remando Cantillo Maldonado.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a las demandadas solidariamente a pagarles la indemnización plena de perjuicios (materiales y morales) en la suma de «CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes», con ocasión de la muerte del trabajador Rafael Hernando Cantillo Maldonado, la indexación de las condenas y las costas procesales.
En respaldo de sus pedimentos, indicaron que Cantillo Maldonado fue enviado como trabajador en misión por la compañía EULEN Seguridad Ltda., a la sociedad C.I. OCEANOS S.A., en cuyas instalaciones desempeñó las SCLAPT-10 V.00 2 49 Radicación n.° 70018 funciones de «vigilante y celador) desde el 2 de agosto de 2006, y que devengó como último salario, la suma de $1.152.119.
Manifestaron que el 25 de noviembre de 2008, el trabajador fallecido se encontraba en la empresa C.I. OCEANOS S.A., [ ] específicamente en el sitio conocido o denominando 'La Finca' donde se cultivan camarones, ubicado en la Isla del Covado, corregimiento de Arjona, a 45 minutos de la planta de Océanos en Mamona! Km. 1 No. 1-504. Siendo las 9 de la mañana, el señor Rafael Hernando Cantillo Maldonado, llegó a una edificación de la [ ] SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCEANOS S.A. de aproximadamente 20 metros de altura y conformada por tres pisos, en la cual, en el primer piso funciona la oficina de seguridad industrial y salud ocupacional, en el segundo piso funciona otra y, en el tercer piso, hay un (sic) elevado del acueducto al cual, la mencionada empresa, le hizo un trabajo de recubrimiento en piedra coralina para evitar filtraciones.
Señalaron que, durante una conversación de «aproximadamente cinco minutos» sostenida entre el causante, el guarda de seguridad y el electricista de la empresa, en inmediaciones de las oficinas de seguridad industrial y salud ocupacional, Cantillo Maldonado, [ ] se encontraba de pie, ubicado exactamente debajo de un techo de Eternit, recubierto con piedra coralina, que habían colocado para evitar que se filtrara la lluvia a la oficina de seguridad industrial y salud ocupacional.
De manera repentina se escucha un fuerte estropicio, salieron corriendo, aproximadamente a dos metros de recorrido el señor Hernando Díaz Medina se detiene, voltea y observa al señor CANTILLO MALDONADO, tendido en el suelo y con escombros encima y alrededor de él. Al acercarse al cuerpo tendido [ ] le verifica el pulso y los signos vitales los cuales no respondieron.
Se le avisa de inmediato al jefe de seguridad [ ] y a la enfermera de turno quien (sic) determina que el señor CANTILLO MALDONADO había fallecido a causa de una herida contusa abierta en zona occipital con destrucción total del cerebelo. SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 70018 Expresaron que la ARP MAPFRE, determinó que las causas del accidente fueron de origen laboral por el «Mantenimiento inadecuado que se realizó a la mampostería, ya que en tan poco tiempo se despegó. Ingeniería inadecuada que el material utilizado o la mezcla no era la adecuada para pegar la mampostería según normas de ingeniería civil y normas de construcción».
Adicionaron que, para la fecha del accidente, en la empresa no existía un programa preventivo de «riesgos locativos o en caso de existir, no se le estaba dando cumplimiento», ni control de mantenimiento de las instalaciones, como consta en el reporte de investigación realizado por la mencionada administradora de riesgos laborales y en el acta de inspección técnica de la policía judicial; que conforme al protocolo de necropsia n.° 2008CPN0000000002891, el trabajador falleció por un trauma cráneo encefálico.
Finalmente arguyeron que, en la condición de cónyuge, hijos, hermanos y sobrinos, la muerte del trabajador les ocasionó irreparables perjuicios debido al «impacto sicológico y moral sufrido por su pérdida, aún más por la manera en que se produjo [ ]», pues «la relación personal era íntima y de armonía familiar» (P10 a 26). EULEN Seguridad Ltda., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que el trabajador al momento de su deceso, 25 de noviembre de 2008, prestaba sus servicios en las SCLAJPT-10 V.00 4 Po Radicación n.° 70018 instalaciones de C.I. Oceanos S.A., en la Isla del Covado, corregimiento del municipio de Arjona; los hijos a su cargo, «el joven Rafael de Jesús y el menor Germán Cantillo Barrios»; negó que el de cujus desempeñara «funciones propias de celaduría y vigilancia», pues laboraba como «Guarda de seguridad», precisó que su último salario la suma de $669.386 y no $1.152.119 y contaba con todos los elementos de seguridad industrial; sobre los demás hechos, dijo que no no le constaban.
En su defensa, arguyó que entre Rafael Candil° Maldonado y la empresa, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que lo afilió al sistema general de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales; que este último se traslada a la ARP MAPFRE S.A., en razón a que el accidente, se produjo por una circunstancia fortuita y en caso de determinarse su responsabilidad, no quedaría en cabeza de la empresa EULEN Seguridad Ltda., sino de C.I. OCEANOS S.A., propietaria del inmueble donde ocurrieron los hechos.
Agregó que no era empresa de servicios temporales, que suscribió contrato de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada con aquella sociedad. Propuso como excepciones previas, las de «LITISCONSORCIO NECESARIO/ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA»; las de mérito que denominó falta de causa y de fundamentos para efectos de reclamar los perjuicios señalados en el petitum de la demanda, buena fe e inexistencia de responsabilidad solidaria (f.°172 a 178).
SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70018 Ángel Conde Álvarez, se opuso al éxito de las pretensiones; negó que Cantillo Maldonado, hubiese sido suministrado por la compañía EULEN Seguridad Ltda., como trabajador en misión a C.I. OCEANOS S.A.; sobre los demás hechos de la demanda, indicó que no le constaban. Manifestó que entre el fallecido y él nunca hubo relación laboral, sino con EULEN Seguridad Ltda., que no era una empresa de servicios temporales y por tanto no habría lugar a responder por unos perjuicios que no causó, pues no estaban en cabeza de la compañía en la que fungía como socio, sino de C.I. OCEANOS S.A., propietaria del bien inmueble donde ocurrieron los hechos.
Formuló como «EXCEPCIONES PREVIAS», las de «LITISCONSORCIO NECESARIO/ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA»; y la de mérito que denominó inexistencia de responsabilidad solidaria (f.°236 a 237). Luis Fernando Sáchica por su parte, al responder, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; sobre los hechos, contestó de manera idéntica al anterior demandado, propuso las mismas excepciones e iguales argumentos en su defensa (f.°239 a 244).
La Sociedad de Comercialización Internacional Oceanos S.A. - C.I. OCEANOS S.A., se opuso al éxito de todas las peticiones; aceptó la existencia del informe del accidente realizado por MAPFRE ARP, y que estableció a título de «PRECONCEPTO» sujeto a modificaciones, el evento acaecido como accidente profesional; negó las circunstancias que sobre el mismo se describieron en el libelo introductor que SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70018 derivó en el deceso de Cantillo Maldonado; sobre los restantes hechos, también manifestó que no le constaban.
Precisó que el trabajador estaba vinculado a la empresa EULEN Seguridad Ltda., y «como personal suministrado por esta compañía, prestó servicios en la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A. [ ] en el cargo de Inspector de Seguridad que ocupa una posición intermedia entre el cargo de Supervisor y el de Vigilante». Argumentó que dentro del contexto y estructura de esa sociedad, se ha esmerado por cumplir las disposiciones legales sobre las medidas preventivas de seguridad y correcta utilización de los elementos de trabajo; que ha actuado con debida diligencia y los cuidados requeridos; que tiene instituido los reglamentos de higiene y seguridad industrial y el programa de salud ocupacional; que en los trabajos de cubrimiento del tanque elevado de acueducto con piedra coralina, contó con un contratista que había realizado diferentes obras, con buenos resultados de estabilidad y uso de materiales adecuados.
Adicionó que el accidente que produjo la muerte de Cantillo Maldonado, no fue por una actuación descuidada, «sino al azar», en el que tuvo un papel protagónico, la «lluvia continua e intensa no usual en el sector del insuceso y por ello de manera razonable escapa a la responsabilidad de C.L OCEA NOS S.A., como también del patrono o empleador, en este caso, la empresa EULEN SEGURIDAD LIMITADA [ ]».
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70018 Propuso las excepciones de fondo que denominó cumplimiento de normas de salud ocupacional y de seguridad industrial; inexistencia de contrato de trabajo; carencia de causa; inexistencia de la obligación; falta de derecho para pedir; ausencia de la sociedad «C.L OCEANOS S.A.», de pagar indemnización de perjuicios, con base en el artículo 216 del CST de manera solidaria, con base en el artículo 34 ibidem; prescripción y buena fe (f.°246 a 259).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, dictó sentencia el 15 de marzo de 2013 (f.°1038 a 1071), en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA [la] excepción perentoria de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA C.I. OCÉANOS S.A. DE PAGAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CON BASE EN EL ART. 216 DEL C.S.T. Y DE MANERA SOLIDARIA CON BASE EN EL ART. 34 DEL C.S.T., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. NO SE DECLARA[N] PROBABAIS] LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE CAUSA Y FUNDAMENTOS PARA EFECTO DE RECLAMAR LOS PERJUICIOS SEÑALADOS EN EL PETITUM DE LA DEMANDA, BUENA FE, E INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente esencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad EULEN SEGURIDAD LIMITADA y a sus responsables en solidaridad y subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente, a los señores ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SÁCHICA, a pagar ($31.659.165), POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO valor este que deberá ser pagado proporcionalmente de la siguiente manera 50% entre la señora MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO y el otro 50% dividido entre sus dos hijos RAFAEL DE JESÚS Y GERMÁN DARÍO CANTILLO BARRIOS.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad EULEN SEGURIDAD LIMITADA y a sus responsables en solidaridad y subsidiaria e SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70018 ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente) a los señores ÁNGEL CONDE ALVAREZ y LUIS FERNANDO SACHICA por LUCRO CESANTE FUTURO la suma de ($175.636.896), valor este que deberá ser pagado a Señora MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO un 50% de dicho valor y el otro a sus dos hijos RAFAEL DE JESÚS Y GERMAN DARÍO CANTILLO BARRIOS.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad EULEN SEGURIDAD LIMITADA y a sus responsables en solidaridad y subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente, a los señores ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SÁCHICA, por los conceptos de daño moral a pagar los siguientes valores a las personas que a continuación se relacionan: MARTHA ELENA BARRIOS $5.000.000, RAFAEL DE JESUS CANTILLO BARRIOS, $5.000.000, GERMAN DARIO CANTILLO BARRIOS $5.000.000, OMAR ENRIQUE CANTILLO MALDONADO $2.000.000, JAVIER ADOLFO CANTILLO MALDONADO $2.000.000, DILMA ROSA CANTILLO MALDONADO $2.000.000, GENOVEVA CANTILLO MALDONADO $2.000.000.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad EULEN SEGURIDAD LIMITADA y a sus responsables en solidaridad y subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente, a los señores ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SÁCHICA, en costas [ ]. (Negrillas y mayúsculas del texto original). Inconformes con la decisión, los demandantes y la empresa EULEN Seguridad Ltda., la impugnaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo proferido el 31 de octubre de 2013 (f.°4 a 39 cuaderno del Tribunal), modificó el de primer grado, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena - Bolívar, en el sentido de DECLARAR no probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE [LA] OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA C.I. OCEANOS S.A. DE PAGAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CON BASE EN EL ART. 216 DEL C.S.T. Y DE MANERA SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70018 SOLIDARIA CON BASE EN EL ART. 34 DEL C.S.T., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por el Juzgado [ ] en el sentido de DECLARAR como únicos beneficiarios del causante, señor RAFAEL HERNANDO CANTILLO MALDONADO a la señora MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO y GERMAN DARIO CANTILLO BARRIOS, en calidad de esposa e hijo, a quienes la demandada EULEN SEGURIDAD LTDA. y en solidaridad, subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente, a los señores ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SÁCHICA y a la obligada solidariamente la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCEANOS S.A., deberán pagar la suma de $92.596.347.00 por concepto de lucro cesante pasado o consolidado, los cuales serán divididos en proporción del 50% para cada uno de los beneficiarios antes citados.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por el Juzgado [ ], en el sentido de DECLARAR como únicos beneficiarios del causante, señor RAFAEL HERNANDO CANTILLO MALDONADO, a la señora MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO y GERMAN DARIO CANTILLO BARRIOS, en calidad de esposa e hijo, a quienes la demandada EULEN SEGURIDAD LTDA. y en solidaridad, subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente, a los señores ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SÁCHICA y a la obligada solidariamente la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCEANOS S.A., deberán pagar la suma de $312.841.070, derivado del lucro cesante futuro, los cuales serán divididos en proporción del 50% para cada uno de los beneficiarios antes citados.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por el Juzgado [ ] en el sentido de DECLARAR que la sociedad EULEN SEGURIDAD LTDA. y a sus responsables en solidaridad y subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente a los señores, ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SÁCHICA y la obligada solidariamente, SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCEANOS S.A., reconocerá y pagará los conceptos de daño moral para las personas que a continuación se relacionan: MARTHA ELENA BARRIOS $5.000.000, RAFAEL DE JESUS CANTILLO BARRIOS (sic) $5.000.000, GERMAN DARIO CANTILLO $5.000.000, OMAR ENRIQUE CANTILLO MALDONADO $2.000.000.
JAVIER ADOLFO CANTILLO MALDONADO $2.000.000, DILMA ROSA CANTILLO MALDONADO $2.000.000, GENOVEVA CANTILLO MALDONADO $2.000.000. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70018 QUINTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por el Juzgado [ ], en el sentido de DECLARAR que la sociedad EULEN SEGURIDAD LTDA. y a sus responsables en solidaridad y subsidiaria e ilimitadamente, más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente a los señores, ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SÁCHICA y la obligada solidariamente, SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCEANOS S.A., pagarán las costas de primera instancia [ ].
SEXTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
SÉPTIMO: SIN costas en esta instancia. [ ]. (Negrillas y mayúsculas del texto original). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos consistían en: i) si se encontraba probada la existencia de la culpa patronal de las demandadas en el accidente de trabajo sufrido por «el extinto señor RAFAEL HERNANDO CANTILLO MALDONADO, tal y como lo sostuvo el a quo» y, en caso afirmativo: ii) la procedencia de las condenas por indemnización plena de perjuicios (materiales y morales); o, si por el contrario, «las demandadas cumplieron con las medidas preventivas de salud ocupacional y de seguridad industrial necesarias para la ejecución de las labores del demandante (sic), actuando con la diligencia y cuidado correspondiente al caso»; y, iii) si la sociedad C.I. OCEANOS S.A., era solidariamente responsable con el empleador EULEN Seguridad Ltda., de la indemnización plenas de perjuicios a favor de los actores.
Anunció que en este caso, a pesar de que, [ ] había sido un fenómeno natural el que ocasionó el siniestro donde perdió la vida el trabajador, es responsabilidad del empleador, debido a que en ese momento se encontraba en ejercicio de sus funciones como vigilante y celador, y no se SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 70018 demostró por parte del empleador, haber actuado con el cuidado y prevención suficiente para evitar el fatal accidente, encontrándose de esta manera acreditada la culpa patronal; debiendo por tanto, responder por los perjuicios sufridos y que deberán ser resarcidos en favor de sus beneficiarios.
Estableció como marco normativo y jurisprudencial el artículo 60 y 145 del CPTSS, 174 del entonces CPC, 34 y 216 del CST y las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23.202, providencias de las que copió varios fragmentos relativos a la culpa patronal por accidentes de trabajo y la responsabilidad solidaria, para lo cual también reprodujo el artículo 216 ibidem.
Adujo que, no existía duda sobre la relación laboral entre Rafael Hernando Cantillo Maldonado y la empresa EULEN Seguridad Ltda., porque así lo aceptó en su escrito de defensa, del que se desprende que el vínculo inició el 2 de agosto de 2006 y terminó el 25 de noviembre de 2008, fecha de ocurrencia «del insuceso en el que perdió la vida el trabajador, mientras prestaba los servicios de vigilante en las instalaciones de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL OCEANOS S.A. C.I OCEANOS S.A.».
Destacó que el a quo, señaló que se encontraba suficientemente acreditado, que la empresa «EULEN [..], fungió como verdadera empleadora del trabajador quien se desempeñó en un cargo de inspector de vigilante de la empresa C.L OCEANOS S.A., convirtiéndose ésta [...] en la SCLAJP1-10 V.00 V) e+ Radicación n.° 70018 empresa beneficiaria del servicio en los términos del artículo 34 del C.S.T.»; así mismo Aludió a la culpa patronal y a los elementos de juicio aportados en el plenario; expresó que debía analizar la existencia de responsabilidad subjetiva de las enjuiciadas, por culpa debidamente comprobada en la ocurrencia del accidente; precisó que la empresa EULEN Seguridad Ltda., estaría exenta de culpa, solo si lograba «demostrar que tuvo la diligencia y cuidado necesario para que el demandante (sic) desarrollara cabal y adecuadamente sus funciones.
Diligencia y cuidado, que de conformidad con el artículo 216 del C.S.T., es aquella que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios». Detalló las pruebas relacionadas con la empresa C.I. OCEANOS S.A. que estimo relevantes: la inspección técnica a cadáver emitida por la policía judicial, en el que se estableció como hallazgo, la descripción del lugar de la diligencia, que se dio al interior de la empresa, «en donde una pared cayó sobre la cabeza del occiso» (f.°51 a 54); el informe del accidente de trabajo expedido por expedido por la administradora de riesgos profesionales MAPFRE (f.°55 a 56); el programa de salud ocupacional de fecha 29 de enero de 2007, que informa que «las inspecciones de seguridad y control de riesgos, tienen como objeto la detección de los riesgos mediante la observación detallada de las áreas o puestos de trabajo, que incluye instalaciones locativas, materias primas, insumos, almacenamientos, entre otros» (f.°232 a 250).
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70018 Adicionalmente: el reglamento de higiene y seguridad industrial y la Resolución n.°946 del 5 de febrero de 1990, aprobatoria del mismo (f.°322, 323 a 366); el manual de estándar de seguridad «revisada en febrero de 2001», que obliga a los contratistas a cumplir con las normas de seguridad y de implementos de protección personal (f.°367 a 369); el cronograma de actividades del ario 2008 para disminución del índice de accidentabilidad en comparación con el ario 2007 (f.°371); el panorama de factores de riesgos de los arios 2006 a 2008 (f.°378 a 452); y, los formatos de inspecciones de seguridad industrial de las distintas áreas de la empresa, firmadas por el funcionario de seguridad industrial y el encargado de cada área (P478 a 491).
Por último, mencionó el informe de investigación del accidente emitido por el especialista de salud ocupacional de la «ARP MAPFRE COLOMBIA» (f.°59 a 64), en el que se indicó que el cargo desempeñado por el trabajador era el de supervisor, labor que desarrollaba al momento de su muerte, con las descripciones de los pormenores del accidente, del que coligió: Dentro del mismo escrito, al señalarse los factores de riesgos presentes en la estación de trabajo, se perciben dentro de las de seguridad la referente a partes locativas, como es la mampostería de la pared de la torre del tanque de agua potable y donde se encuentra la oficina de seguridad industrial, del cual se expone haber contribuido al evento y sobre el control dado al mismo, solo se describió bajo la frase 'no aplica', sin especificarse con claridad si se le dio el control y mantenimiento preventivo; o si por el contrario, no hubo verificación alguna de esta obra con posterioridad a su instalación. En el acápite de condiciones inseguras, se indicó la de riesgos ambientales externos (lluvia continua que no es común en la zona y debilitó el material utilizado para pegar la piedra coralina).
Así mismo, como factores del trabajo, se establecen el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70018 mantenimiento inadecuado que se realizó a la mampostería ya que en tan poco tiempo se despegó, ingeniería inadecuada ya que el material utilizado o la mezcla no era la apropiada para pegar la mampostería, según normas de ingeniería civil y de construcción. Por otro lado, del documento visible a folio 90, se puede concluir que el señor RAFAEL CANTILLO MALDONADO, recibía dotaciones del empleador EULEN SEGURIDAD LIMITADA, adquiriendo la obligación de no darles uso o destinación diferente al asignado por la empresa, de conservarla y restituirla en buen estado, en virtud de lo prescrito en el artículo 50 del numeral 3 y el artículo 52 numeral 8 del Reglamento Interno de Trabajo, obligaciones a cargo del trabajador.
Expresó que la ARP MAPFRE, en la «bitácora de asesorías y seguimiento de actividades de prevención» del 18 de diciembre de 2008, hizo algunas observaciones, las que copió parcialmente (f.°525); también algunos segmentos de los testimonios de Hernando Díaz Medina, Rubén Eljach Merlano, Ildelfonso Martínez Pardo (f.°824 a 826 y 880) Érika Cera Periaranda (f.°944) y, del contenido de la Resolución n.° 161 del 23 de abril de 2009 expedida por el «Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Bolívar», de lo cual coligió: Con las narraciones citadas, se desvirtúa lo sostenido por la demandante, al exponer que no tenía los medios de seguridad necesarios para desarrollar la labor encomendada y que no se dieron las inducciones ni inspecciones debidas para el cargo a desempeñar, coligiéndose igualmente de ellos que el causante el día del accidente se encontraba solicitando unas gafas de seguridad que no ameritaba la labor que él ejecutaba o por la que fue contratado, pues solo debía inspeccionar la zona haciendo la ronda desde su moto, para cuya labor le fue asignado el casco con protección para ojos, por lo que considera la Sala que lo que en realidad dio lugar al accidente de trabajo fueron las torrenciales lluvias que debilitaron el material con el que fueron pegadas las piedras coralinas, lo que se expone como un caso fortuito que inicialmente privaría de culpa a las demandadas, por no depender de su voluntad.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70018 Tras reflexionar sobre la fuerza mayor y el caso fortuito, aludió a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, que reprodujo en extenso para argüir que la Corte en estos asuntos similares, ha fijado «el criterio de que esta no rompe la pluralidad de causas ni se descarta el accidente de trabajo, cuando se da el suceso en la ejecución de órdenes del empleador o mientras adelanta una labor para su autoridad».
Así mismo, refirió a la sentencia CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23.202 para decir que en esta «se esclareció» el anterior tema y de la que también copió varios segmentos. Razonó, que la muerte de Rafael Hernando Cantillo se produjo como efecto de una pluralidad de causas, y a pesar de que, [ I el fenómeno natural de torrenciales lluvias, llevara a la caída del recubrimiento del tanque en el lugar de trabajo y de este hecho imprevisto, el cual no era posible prever ni evitar por las empresas demandadas, aun empleando la diligencia necesaria para reducir los índices de accidentalidad laboral en la zona, que se constituye sin duda, en un episodio de caso fortuito del cual se derivó la consecuencia ya conocida, ello no se convierte en un exonerante de la responsabilidad para el empleador. [ • • I• De acuerdo a lo expuesto, se concluye que cuando el suceso que origine el accidente de trabajo se presenta por un hecho constitutivo de lo que en la doctrina se ha denominado fuerza mayor extraña al trabajo, esto es, un acontecimiento imprevisible e inevitable que no guarde ninguna relación con él, es jurídicamente posible que se configure la culpa del patrono, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no siendo necesario por tanto, que la sociedad de Comercialización Océanos S.A. y la sociedad EULEN SEGURIDAD LTDA, tuvieran la obligación de suministrar dentro de los elementos de trabajo, algunos distintos a los de protección personal y/ o E.P.P., elementos específicos para cubrirse de riesgos ocasionados por las lluvias para que sus trabajadores fueran protegidos de ello.
En conclusión, en el evento de presentarse lluvias torrenciales, basta simplemente que el trabajador sufriera el accidente de SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70018 trabajo en ejecución de sus funciones, para que se configure su responsabilidad. No es ajeno para la Sala y ello se encuentra demostrado, que el empleador cumplió con las medidas de seguridad necesarias para evitar sucesos en contra de sus trabajadores, en especial en el cargo ejercido por el extinto, no obstante, dicha situación no lo exonera de la culpa en el caso de presentarse un llamado caso de fuerza mayor extraña al trabajo.
En este sentido, [ ] el accidente de trabajo sufrido por el señor RAFAEL HERNANDO CANTILLO MALDONADO, el día 25 de noviembre de 2008, a pesar de que fue un fenómeno natural el que ocasionó el siniestro donde perdió la vida, es responsabilidad del empleador, debido a que en ese momento se encontraba en ejercicio de sus funciones como vigilante y celador; debiendo responder en razón a ello, por los perjuicios sufridos por el trabajador y que deberán ser resarcidos en favor de sus beneficiarios, lo que ocurrió en este caso, encontrándose de esta forma acreditada la culpa patronal bajo estudio.
En cuanto al problema jurídico que planteó sobre si existía responsabilidad solidaria entre las empresas enjuiciadas, tras analizar los certificados de existencia y representación legal y copiar el objeto social de cada una (f.°27 a 29 y 214 a 220), se remitió al artículo 34 del CST y explicó, que la figura de solidaridad tenía como finalidad proteger los derechos de los trabajadores, para cuyos efectos se le hacían extensivas al obligado, las deudas insolutas - prestacionales o indemnizatorias-, en calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante una insolvencia económica por parte del contratista.
Agregó que cuando el precepto se refiere al beneficiario de la obra no hace distinción acerca de su naturaleza jurídica, por tanto, el articulo 34 ibidem, se aplicaba tanto a personas de derecho privado como público, en contratos de ejecución de obras, pues era claro que «la vinculación de índole laboral es con el contratista independiente y que el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70018 obligado solidario no es otra cosa que un garante para el pago de acreencias, de quien el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada».
Advirtió que entre las actividades desarrolladas dentro del objeto social por la sociedad C.I. OCEANOS S.A., además de la distribución, compra, venta, importación y comercialización en otros países de productos marinos «principalmente mariscos», se enlistaba además, la de «velar por la seguridad de su propia compañía y para ello podrá crear su propia compañía de vigilancia, entre otros», lo que precisamente, se relacionaba con el objeto del contrato con la empresa EULEN Seguridad Ltda., labor que se encontraba realizando el trabajador al momento de sufrir el accidente de trabajo que le produjo la muerte.
En razón a lo expuesto, la exigencia consagrada en el artículo 34 del CST, para que se configurara la solidaridad, tenía plena aplicabilidad en el sub examine; por tanto, la empresa contratante, beneficiaria de la obra y la contratista y empleadora, debían responder «por los conceptos y derechos sociales adeudados a sus trabajadores», aserto que respaldó con la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, relativa a la solidaridad que opera por ministerio de ley.
Por cuestiones de método, la Sala resolverá inicialmente el recurso de EULEN Seguridad Ltda., y a continuación, de ser necesario, el interpuesto por la sociedad C.I. OCEANOS S.A. SCLAJPT-10 V.00 18 Bit Radicación n.° 70018 IV. RECURSO DE CASACIÓN DE EULEN SEGURIDAD LTDA. Interpuesto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, la «casación total» del fallo impugnado, para que en su lugar y en sede de instancia, «se revoquen las condenas impuestas en la sentencia del a quo, y se absuelva a EULEN SEGURIDAD LTDA., de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como en derecho corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por los demandantes. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, [ ] 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890; 2347 (Inciso 2° Modificado por el Decreto 2820 de 1974, 65 e inciso 4° Derogado por el Decreto 2820 de 1974) y 2356 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 57 numerales 1, 2 y 3; 32, 55, 69, 70 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 3, 16, 30 y 51 del Acuerdo de Cartagena, Decisión 584 del 2004 emanada de la Comunidad Andina de Naciones - CAN.
En desarrollo del cargo, se remite a las consideraciones del Tribunal en el fallo cuestionado, para confirmar las SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70018 condenas de primera instancia por lucro cesante consolidado, futuro y perjuicios morales «en solidaridad, subsidiaria e ilimitadamente» en su contra y «más allá de sus aportes sociales cuando el patrimonio social sea insuficiente» contra Ángel Conde Álvarez y Luis Fernando Sáchica y, adicionar la responsabilidad solidaria Sociedad de Comercialización Internacional Océanos S.A., del cual reproduce varios segmentos.
Manifiesta que para efectos del cargo, no se discute que el empleador cumplió con las medidas de seguridad necesarias, para evitar sucesos en contra de sus trabajadores, como tampoco que lo que en realidad «dio lugar al accidente de trabajo, fueron las torrenciales lluvias que debilitaron el material con el que fueron pegadas las piedras coralinas», razón por la cual se trató de un caso fortuito, que no se podía prever ni evitar por las empresas demandadas, aun empleando la diligencia necesaria para reducir los índices de accidentalidad laboral en la zona, «como lo asentó paladinamente el Tribunal».
Precisa, que lo que controvierte es que el juzgador plural hubiese considerado que «aun existiendo caso fortuito o fuerza mayor, jurídicamente se configurara la culpa del patrono porque tal circunstancia no rompe la pluralidad de causas ni descarta el accidente de trabajo cuando se da el suceso en la ejecución de órdenes del empleador», o estando el trabajador en ejecución de sus funciones, pues contrario a la exégesis del colegiado, la ley no lo ha prescrito, ni la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado en materia de SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 70018 responsabilidad subjetiva, que cuando se presenta el caso fortuito o la fuerza mayor, «basta simplemente que el trabajador sufra el accidente de trabajo en ejecución de sus funciones, para que se configure su responsabilidad subjetiva o se predique culpa patronal».
Destaca que a diferencia de la anterior responsabilidad, en la objetiva o teoría del riesgo profesional, en donde se hizo a un lado la noción de culpa del empleador y se estableció la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional aunque mediara el hecho del trabajador -salvo el doloso o gravemente culposo-, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Realiza un recuento normativo y conceptual sobre la presunción de la culpa patronal en el accidente de trabajo y la «teoría del riesgo profesional» conforme a la Ley 57 de 1915, Decreto 2350 de 1944 y Ley 6 de 1945, para indicar que en esta última, «sin referencia a la culpa», se determinó que entre las prestaciones a cargo de los patronos estaban las indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla correspondiente, mientras la seguridad social asumía el riesgo.
Pero que, el artículo 12 ibidem, también consagró la responsabilidad ordinaria por perjuicios en los casos de enfermedad profesional y accidentes de trabajo por culpa comprobada del patrono, lo que posteriormente fue incluido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Menciona la Ley 100 de 1993, para argüir que, a partir de ella, se reconoce la responsabilidad objetiva en los casos SCLAJ PT-1 O V.00 21 Radicación n.° 70018 de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, con independencia «del hecho del trabajador, de un tercero o la fuerza mayor o caso fortuito»; reprocha que las conclusiones a las que arribó el juez plural se derivaron de un análisis jurídico equivocado, con fundamento en las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429 y CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23202, pues estas providencias hacen alusión a casos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a cargo de las administradoras de riesgos laborales, distintos al que acá se discute por indemnización plena de perjuicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del CST y los presupuestos axiológicos para su procedencia. Por manera que, si el juzgador determinó que lo que dio lugar al accidente de trabajo, «fueron las torrenciales lluvias que debilitaron el material con el que fueron pegadas las piedras coralinas, lo que expone un caso fortuito que inicialmente privaría de culpa a las demandadas, por no depender de su voluntad la muerte del señor RAFAEL HERNANDO CANTILLO [ ]», pues se produjo, [ ] como efecto de una pluralidad de causas y a pesar de que el fenómeno natural de torrenciales lluvias, llevara a la caída del recubrimiento del tanque en el lugar de trabajo y de este hecho imprevisto, por lo cual no era posible prever ni evitar por las empresas demandadas, aun empleando la diligencia necesaria para reducir los índices de accidentabilidad laboral en la zona que se constituye sin duda, en un episodio de caso fortuito del cual se derivó la consecuencia ya conocida, no podía entender ni concluir que 'cuando el suceso que origine el accidente de trabajo se presenta por un hecho constitutivo de lo que en la doctrina se ha denominado fuerza mayor extraña al trabajo, esto es, un acontecimiento imprevisible e inevitable que no guarde relación con él, es jurídicamente posible que se configure la culpa del patrono SCLAJPT-10 V.00 22 Aa9 Radicación n.° 70018 Tras copiar otros apartes del fallo recurrido, alega que el ad quem no podía aseverar que pese a las circunstancias en las que perdió la vida el trabajador, por encontrarse en ejecución de sus funciones, se había configurado su responsabilidad subjetiva y tampoco por «fuerza mayor extraña al trabajo», no obstante la empresa haber demostrado que cumplió con las medidas de seguridad necesarias para evitar sucesos en contra de sus trabajadores, pues se trató de un fenómeno natural que ocasionó el siniestro.
Para finalizar, insiste en que el juez colegiado interpretó erróneamente las normas denunciadas, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del CST, porque entendió con base en el precedente judicial utilizado en casos de responsabilidad objetiva que le sirvieron de fundamento, que el caso fortuito y la fuerza mayor no eran eximentes de responsabilidad subjetiva del empleador en la indemnización plena de perjuicios; que contrario a lo que concluyó y reconoció, especialmente en lo relativo al cargo ejercido por el extinto trabajador, la empresa cumplió con las medidas de seguridad, por lo que debió exonerarla de responsabilidad; en respaldo de lo dicho, cita y transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 may. 2002, rad. 18.337, CSJ SL 30 jul. 2014, rad. 42.532 (f.° 38 a 50).
VII. RÉPLICA Manifiestan los opositores que en el alcance de la impugnación formulado por la recurrente, se solicita la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 70018 casación total de la sentencia; sin embargo, en el cargo se acepta y excluye la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto a que el accidente ocurrió por caso fortuito, lo que conduciría a la Sala, actuando como tribunal de instancia, a pronunciarse e inferir que en el accidente existió culpa suficientemente comprobada del empleador.
Aduce que darle carácter de caso fortuito o fuerza mayor, a los efectos que unas «lluvias torrenciales» pudieron tener en el debilitamiento del material utilizado como pegamento de una obra civil exterior cosmética, «como lo fue el revestimiento de un tanque de agua elevado con mampostería de piedra coralina, es a todas luces, un despropósito», que no solo resulta lógicamente previsible, sino también resistible y evitable con la implementación del mantenimiento de obras civiles e inspección adecuada a las instalaciones de la empresa; que no se aportaron pruebas técnicas sobre la pertinencia y adecuación de los materiales utilizados que así lo acreditaran, como lo infirió el a quo, en cuanto halló demostrada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente por ausencia de eximente de responsabilidad.
VIII. CONSIDERACIONES Razonó el Tribunal, que la muerte de Rafael Hernando Cantillo, se produjo como «efecto de una pluralidad de causas», que a pesar de ser un fenómeno natural, que por las «torrenciales lluvias, llevara a la caída del recubrimiento del tanque de en el lugar de trabajo y de este hecho imprevisto el cual no era posible prever ni evitar por las empresas SCLAJPT-10 V.00 24 90 Radicación n.° 70018 demandadas, aun empleando la diligencia necesaria para reducir los índices de accidentabilidad laboral en la zona», si bien, constituía un caso fortuito, no era exonerante de la responsabilidad del empleador del causante.
Lo anterior, por cuanto en el caso de accidente de trabajo derivado de «un hecho que la doctrina ha denominado fuerza mayor extraña al trabajo», -acontecimiento imprevisible e inevitable-, que no guarde ninguna relación con el accidente, es posible que se configure la culpa patronal, pues basta simplemente que el trabajador sufra el accidente durante la ejecución de sus labores.
Y si bien, en este caso, la empleadora «cumplió con las medidas de seguridad necesarias para evitar sucesos en contra de sus trabajadores, en especial en el cargo ejercido por el extinto», ello no la exime de la culpa «en el caso de presentarse un llamado caso de fuerza mayor extraña al trabajo». Infirió que la responsabilidad solidaria de la sociedad C.I. OCEANOS S.A., surgía como garante de los derechos del trabajador y acreencias reclamadas, en virtud de lo consagrado en el 34 del CST, mediante el cual se hacían extensivas al beneficiario o dueño de la obra contratada, las deudas insolutas -prestacionales o indemnizatorias-, a cargo del empleador responsable, ante una eventual insolvencia económica de éste.
La recurrente muestra inconformidad con las anteriores conclusiones, con fundamento en que la ley ni la jurisprudencia han adoctrinado que cuando se presenta un SC LA] PT-1 0 V.00 25 Radicación n.° 70018 caso fortuito o de fuerza mayor, basta que el trabajador esté en ejecución de sus funciones, para que se configure la responsabilidad subjetiva o la culpa patronal.
Son supuestos fácticos fuera de debate que: i) Rafael Hernando Cantillo Maldonado, laboró para la empresa EULEN Seguridad Ltda., desde el 2 de agosto de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2008, fecha de su muerte; ii) que en esta data, el deceso se produjo por el desprendimiento del recubrimiento «de piedra coralina», que cayó sobre el trabajador, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones en las instalaciones de la sociedad C.I. OCEANOS S.A. (f.°55 a 56); y, iii) que las circunstancias se derivaron por «las torrenciales lluvias que debilitaron el material con el que fueron pegadas las piedras coralinas» en un tanque elevado ubicado en las instalaciones de C.I. OCEANOS S.A. La Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas, que a su vez, condujeron a la aplicación indebida de los artículos 216 y 34 del CST, por cuanto, a pesar de concluir que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador Cantillo Maldonado, obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor, consideró que las demandadas debían responder solidariamente por las acreencias pretendidas por los accionantes.
El juzgador plural, con fines de dilucidar la culpa suficientemente comprobada del empleador en el mencionado accidente, examinó los distintos medios de convicción arrimados al plenario, tales como los testimonios de SCLMPT-10 V.00 26 Radicación n.° 70018 Hernando Díaz Medina, Rubén Eljach Merlano, Ildelfonso Martínez Pardo (f.°824 a 826 y 880) Érika Cera Peñaranda (f.°944) y las documentales de folios 232 a 250, 322 a 452, 478 a 491 y 525.
Adujo que, por haberlo aceptado así la empresa EULEN Seguridad Ltda., en su respuesta a la demanda como lo infirió el juez de primer grado, se encontraban probados: i) su vínculo con el causante, los extremos temporales, la fecha del deceso «mientras prestaba los servidos de vigilante en las instalaciones de [ ] C.I OCEANOS S.A.»; ii) que dicha empresa fungió como empleadora y C.I. OCEANOS S.A., como «beneficiaria del servicio en los términos del artículo 34 del C.S.T.»; y, iii) que el accidente laboral constituyó un «caso fortuito o fuerza mayor».
Coligió que la accionada EULEN Seguridad Ltda., había cumplido con los requerimientos legales en cuanto a las obligaciones especiales contempladas en el artículo 57 del CST, por cuanto suministró al trabajador los elementos de trabajo y de protección personal necesarios para el desempeño de sus funciones, razón por la cual no se configuró la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST.
Sin embargo, a pesar de la anterior conclusión, en contravía de lo dispuesto en la mencionada norma, impuso a la demandada la responsabilidad subjetiva allí prevista, lo que explicó en los siguientes términos: [ ] el fenómeno natural de torrenciales lluvias, que llevara a la caída del recubrimiento del tanque en el lugar de trabajo y de este hecho imprevisto, el cual no era posible prever ni evitar por las empresas demandadas, aun empleando la diligencia SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 70018 necesaria para reducir los índices de accidentalidad laboral en la zona, que se constituye sin duda, en un episodio de caso fortuito del cual se derivó la consecuencia ya conocida, ello no se convierte en un exonerante de la responsabilidad para el empleador. [.•.1.
Aunado a lo anterior, dijo que: [ ] cuando el suceso que origine el accidente de trabajo se presenta por un hecho constitutivo de lo que en la doctrina se ha denominado fuerza mayor extraña al trabajo, esto es, un acontecimiento imprevisible e inevitable que no guarde ninguna relación con él, es jurídicamente posible que se configure la culpa del patrono, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no siendo necesario por tanto, que la sociedad de Comercialización Océanos S.A. y la sociedad EULEN SEGURIDAD LTDA, tuvieran la obligación de suministrar dentro de los elementos de trabajo, algunos distintos a los de protección personal y/o E.P.P., elementos específicos para cubrirse de riesgos ocasionados por las lluvias para que sus trabajadores fueran protegidos de ello.
En conclusión, en el evento de presentarse lluvias torrenciales, basta simplemente que el trabajador sufriera el accidente de trabajo en ejecución de sus funciones, para que se configure su responsabilidad. (Subraya de la Sala). Es decir, para el ad quem, bastó el hecho de que el trabajador se encontrara en el momento del accidente, en ejecución de sus labores relacionadas al cargo desempeñado de «vigilante y celador) en las instalaciones de C.I. OCEANOS S.A., a la que fue remitido por su empleadora EULEN Seguridad Ltda., para que se configurara «la culpa del patrono» y el consecuente pago de los derechos reclamados, con independencia de su cumplimiento de sus obligaciones especiales previstas en el artículo 57 del CST, en cuanto al suministro de los elementos de trabajo y protección personal al trabajador, como lo reconoció en el fallo recurrido, toda vez que finalmente consideró que la «fuerza mayor o caso fortuito», SCLAJPT-10 V.00 28 q Radicación n.° 70018 no eran eximentes de responsabilidad del empleador.
Memora esta Sala, que el ataque por la vía de puro derecho supone la plena conformidad de las recurrentes con las conclusiones fácticas contenidas en el fallo denunciado, por lo que se estudiará la acusación, con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. Se destaca, que lo inferido por el Tribunal es que EULEN Seguridad Ltda., actuó como empleadora del trabajador fallecido y la sociedad C.I OCEANOS S.A., en calidad de dueña y beneficiaria de la obra, pues aquella lo envió a prestar el servicio de supervisión y vigilancia contratado por esta última, en cuyas instalaciones se produjo la muerte inmediata de Rafael Hernando Cantillo Maldonado por un caso fortuito o fuerza mayor generado por «lluvias torrenciales» que conllevó la caída de un revestimiento de piedras coralinas del tanque elevado en las instalaciones de ésta última empresa, que lo impactó en su humanidad.
Ahora, lo que plantea la censura es que el Tribunal se equivocó, pues no obstante hallar demostrado el cumplimiento de las obligaciones especiales del artículo 57 del CST, por parte de la empleadora EULEN Seguridad Ltda., concluyó una responsabilidad objetiva que se encuentra regulada por el Sistema General de la Seguridad Social, en riesgos profesionales, por la sola circunstancia de encontrarse el causante en ejecución de sus funciones al momento del accidente; que no tuvo en cuenta los supuestos exigidos por el artículo 216 del CST, para la configuración de la SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 70018 responsabilidad subjetiva o culpa patronal, pese a que advirtió la ocurrencia de un hecho de la naturaleza que consideró de fuerza mayor o caso fortuito.
Ciertamente, el colegiado al adoptar la decisión impugnada, incurrió en una dualidad, por cuanto del examen de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas si bien dedujo que el empleador cumplió con todos sus deberes legales de protección con el trabajador, por otro lado, declaró la existencia de la culpa en la ocurrencia del accidente y las consecuencias que de ella se derivan bajo la égida de lo dispuesto en el artículo 216 del CST; es decir, realizó de manera objetiva la imputación y omitió el análisis que se debe realizar del elemento subjetivo, como ampliamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala, por lo que resulta evidente el yerro jurídico que se le enrostra, pues así se extrae de los razonamientos vertidos en el fallo atacado: No es ajeno para la Sala y ello se encuentra demostrado, que el empleador cumplió con las medidas de seguridad necesarias para evitar sucesos en contra de sus trabajadores, en especial en el cargo ejercido por el extinto, no obstante, dicha situación no lo exonera de la culpa en el caso de presentarse un llamado caso de fuerza mayor extraña al trabajo.
En este sentido, [ ] el accidente de trabajo sufrido por el señor RAFAEL HERNANDO CANTILLO MALDONADO, el día 25 de noviembre de 2008, a pesar de que fue un fenómeno natural el que ocasionó el siniestro donde perdió la vida, es responsabilidad del empleador, debido a que en ese momento se encontraba en ejercicio de sus funciones como vigilante y celador; debiendo responder en razón a ello, por los perjuicios sufridos por el trabajador y que deberán ser resarcidos en favor de sus beneficiarios, lo que ocurrió en este caso, encontrándose de esta forma acreditada la culpa patronal bajo estudio SCLAJPT-10 V.00 30 '13 Radicación n.° 70018 En punto al tema objeto de controversia, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 explicó las diferencias entre la responsabilidad objetiva y subjetiva por la ocurrencia de accidentes laborales, en los siguientes términos: [ ] es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la 'culpa suficientemente comprobada' del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.
Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.
Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.
Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce 'por causa o con ocasión del trabajo', como lo prevé el artículo 9° del Decreto 1295 SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 70018 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, 'como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador', como lo dice el artículo 11 ibidem.
Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados. Indemnización que, a diferencia de la tarifada en el Sistema General de Riesgos Profesionales, por ser de carácter ordinario y pleno, similar por tanto a la responsabilidad contractual civil, comprende tanto el daño emergente como el llamado lucro cesante, como lo señala el artículo 1613 del Código Civil.
Y en la CSJ SL,13 mar. 2012, rad. 39798 invocó la CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, en la que se dijo: "Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T. (Negrillas del texto original).
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
(Subrayas de esta Sala). SCLAPT-10 V.00 3, Radicación n.° 70018 Lo discurrido es suficiente para declarar fundado el cargo propuesto por EULEN Seguridad Ltda., por cuanto el juez colegiado, en efecto, incurrió en los errores jurídicos señalados por la censura. En consecuencia, el recurso extraordinario es próspero y en virtud de ello, la Sala se abstiene de resolver el que interpuso la sociedad C.I. OCEANOS S.A., por sustracción de materia, en razón a fue condenada solidariamente por las obligaciones a cargo de la empleadora impugnante EULEN Seguridad Ltda. Sin costas, dada las resultas del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez indicó que no se encontraba en discusión la ocurrencia del accidente de trabajo, del que se derivó el deceso del trabajador Rafael Hernando Cantillo Maldonado, el 25 de noviembre de 2008, en las instalaciones de la sociedad C.I OCEANOS S.A., como consecuencia del desprendimiento del recubrimiento con una piedra coralina en un taque elevado en una de sus edificaciones.
Con fundamento en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y el 34 del CST, indicó que entre el trabajador y EULEN Seguridad Ltda., sin perjuicio de la condición de esta como EST o como contratista independiente, era responsable del siniestro, toda vez que si bien el trabajador desarrollaba la actividad laboral en unas instalaciones que no eran de su propiedad, tenía la obligación de verificar el cumplimiento de SCLA1FT-10 V.00 33 Radicación n.° 70018 la empresa beneficiaria de todas las medidas de protección del sitio de trabajo, por lo que dedujo la culpa de esta empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del CST e impuso condena que hizo extensiva a sus socios, por indemnización plena de perjuicios de acuerdo con el artículo 36 ibídem.
Para absolver a la sociedad beneficiaria, CI OCEANOS S.A., argumentó la disimilitud de sus objetos sociales. La empresa EULEN Seguridad Ltda., apeló la decisión (f.°1072 a 1085), por cuanto a su juicio, el a quo, interpretó erróneamente el artículo 216 del CST, al darle una inteligencia y alcance distinto a su sentido genuino, toda vez que la culpa del empleador prevista en esta norma, no se presume y tampoco se configura por el actuar de la empresa C.I. OCEANOS S.A.; por el contrario, demostró que en su calidad de empleadora, adoptó todas las medidas legales de seguridad y dotó al trabajador fallecido de los elementos de protección necesarios para el desempeño de su labor.
Destacó que el desprendimiento de la piedra coralina con el que se cubrió el tanque elevado, obedeció a un factor externo, resultado de las fuertes lluvias que no podía preverse, hechos que escapan de la responsabilidad de las accionadas; que del contrato que celebraron, no se derivó subordinación, dependencia o representación, circunstancia que no analizó el juez, que además ignoró las previsiones de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto Ley 1295 de 1994, relativos al orden de los beneficiarios e impartió condena a favor de descendiente mayor de edad, que SCLAJPT-10 V.00 34 9s Radicación n.° 70018 no probó su dependencia económica frente al causante, al igual los hermanos que no eran inválidos.
La parte accionante apeló la decisión del a quo (f.° 1087 a 1103), porque de conformidad con el artículo 34 del CST, era procedente declarar la solidaridad entre las demandadas; que en relación con el daño moral, la sentencia se edificó bajo la enunciación del arbitrio judicial, que no aplicó, en tanto impuso condena a favor la cónyuge supérstite, $5.000.000 y $2.000.000 para cada hijo, con desconocimiento de los principios integralidad y equidad del artículo 16 de la Ley 448 de 1998.
También incurrió en errores aritméticos, al aplicar la fórmula para liquidar los perjuicios materiales, ya que la hizo con base en un tiempo que no correspondía al transcurrido entre la fecha del deceso del trabajador y la del fallo emitido. De conformidad con los recursos de apelación y los alcances de impugnación, conviene recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden, de velar por la seguridad y SCLAJPT-10 VADO 35 Radicación n.° 70018 protección de sus trabajadores, de acuerdo con el artículo 56 ibídem.
Esta Corte, en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894, que a su vez se remite a la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, discurrió sobre tema aquí debatido y explicó:
ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono [empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
(Resaltado del texto original). Como se observa, la norma no hace referencia a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Por ello, y dado que el contrato de trabajo es bilateral en tanto reporta beneficios recíprocos para las partes, necesariamente debe acudirse a lo previsto por el artículo 1604 del C.C., que al efecto consagra:
ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. [ ] (Negrillas y subrayas del texto original).
En torno a las obligaciones particulares de seguridad en el trabajo, la sentencia de esta Corporación, CSJ 5L5463- 2015, dijo: SCLAPT-10 V.00 36 96 Radicación n.° 70018 En ese orden, es claro que, además de lo que tiene adoctrinado la Corte, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tácitamente impone al empleador diligencia y cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional, como complemento del mandato del artículo 56 del mismo ordenamiento, mientras que, la protección que brinda el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, atiende el riesgo creado a partir de la subordinación a que queda sometido el empleado, merced a la celebración de un contrato de trabajo.
Y los numerales 1 y 2 del artículo 57 de la misma codificación, ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores «instrumentos adecuados» y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» (Subrayas fuera de texto).
Por su parte, el 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales v equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las anteriores disposiciones en cuanto a las obligaciones del empleador de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (artículo 2 de la Resolución 2400 de1979) (Subrayas fuera del texto).
En esa misma línea, en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, se reiteró la obligación de los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo». Ahora, además de los supuestos fácticos SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 70018 relacionados en sede de casación, que se encuentran por fuera de discusión, de las pruebas recaudadas del plenario, se extrae lo siguiente: Del informe de la investigación del accidente realizado por «MAPFRE ARPi (f.°59 a 64), se desprende que el causante Cantillo Maldonado, el 25 de noviembre de 2008, se encontraba en el primer piso de las instalaciones de C.I. OCEANOS S.A., donde fue remitido por su empleadora, a fin de prestar el servicio de vigilancia, cuando ocurrió el accidente por la «caída de roca coralina de un nivel superior», que cubría el tanque de agua elevado, «material que se desplomó y cayó sobre la cabeza del señor Rafael Hernando Cantillo Maldonado provocando el trauma encefálico».
En dicho informe también se indicaron los factores de riesgos en la estación de trabajo y se describió el «tipo de seguridad», «fuente», la «existencia de control» y la contribución del «evento»; allí se anotó: «CONDICIONES INSEGURAS»: «Riesgos ambientales externos (lluvia continua que no es común en la zona y debilitó el material utilizado para pegar la piedra coralina».
En el documento contentivo de «CRITERIOS ARQUITECTÓNICOS Diseño y Construcción» aportados al expediente por ARP Mapfre a petición del juzgado (f.°805 a 817), se indicó: [•••1 La piedra coralina desprendida en caída libre, la cubierta en Eternit del alero y el borde que recibió en la cabeza del occiso, fueron los causantes determinantes de su muerte.
SCLAIPT-10 V.00 38 Radicación n.° 70018 La fuerte ola invernal sobre la zona ha subido la marea a niveles poco usuales lo que ha ocasionado la inundación de los cimientos de la torre del tanque elevado, lo que causó alguna vibración o movimiento imperceptible en la estructura lo que originó el desprendimiento de la piedra sobre la superficie vertical de la pared. (Subrayas fuera del texto original).
En el formato de investigación de accidentes e incidentes de trabajo de la empresa EULEN Seguridad Ltda. (f.° 818 a 830) se lee lo siguiente: [ ] nos encontramos ante un hecho imprevisible, lo cual a grueso (sic) modo es imposible prever el resultado, o más bien determinar si el señor RAFAEL HERNANDO CANTILLO MALDONADO (VÍCTIMA), se encontraba expuesto a una situación de peligro.
Podemos concluir que no existe culpa o dolo de un tercero, no existe una intención positiva de hacer daño a otra persona, como lo fue el lamentable caso que hoy [ ] los procedimientos para evitar accidentes laborales y enfermedades profesionales fueron ejecutados en debida forma [ ]. El testigo Hernando Díaz Medina (f.°863 a 868), dijo que el trabajo de recubrimiento en piedra coralina realizado al tanque de acueducto elevado en C.I. OCEANOS S.A. se cayó, «no aguantó el peso por la humedad ya que en esos días era de lluvia y lluvia y se cayó».
Por su parte, Rubén Darío Eljach Merlano (11°870 a 933) declaró: [ ] de acuerdo con lo que yo sé conforme al dictamen técnico de un perito, la piedra cae por motivos de las fuertes lluvias que azotaban esas zonas (donde queda ubicada la finca) para el tiempo en que sucedieron los hechos [ ], ese mismo día incluso en eso preciso momento estaba lloviendo, no de una manera muy fuerte, pero estaba lloviendo, cabe resaltar que en días anteriores las lluvias fueron muy fuertes tanto así que recuerdo que el muelle de la finca literalmente estaba sumergido en el agua porque el canal del Dique aumentó su caudal [ ].
SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 70018 Y el testigo Idelfonso Martínez Pardo (f.°941 a 950), quien dijo fue contratado por C.I. OCEANOS S.A., «para inspeccionar si se podía enchapar el tanque y hacerlo, f..] lo encontré en óptimas condiciones y se le hizo mantenimiento [ I». Adicionalmente, del contenido de la Resolución n.° 161 del 23 de abril de 2009 expedida por el «Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Bolívar» (f.°885 a 889) se extrae que la ocurrencia del accidente del trabajador se mencionó que fue «un caso fortuito»; que en el acta que recogió la diligencia de inspección, quedó anotado el cumplimiento de EULEN Seguridad Ltda., de los programas de salud ocupacional, reglamentos de higiene y seguridad industrial y manuales de procedimientos.
Por lo discurrido, la Sala colige, que la empleadora EULEN Seguridad Ltda., cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 56 y 57 del CST, en tanto demostró que brindó la protección integral debida al trabajador. Y si bien, remitió al trabajador a prestar un servicio de supervisión y vigilancia a OCEANO S S.A., en tales condiciones no podía garantizar la referida protección de una manera integral para prever y evitar el accidente de trabajo por factores ambientales, hechos propios de la naturaleza como las «fuertes y torrenciales lluvias» que causaron la caída del revestimiento de piedras coralinas de un tanque elevado.
Es evidente que en las anteriores condiciones era imposible para la empleadora, advertir peligros en la actividad SCLAIPT-10 V.00 40 Radicación n.° 70018 desarrollada por el causante, garantizar una locación y ambiente seguro desprovisto de riesgos y mitigarlos ante «la fuerte ola invernal sobre la zona», con las subidas del nivel del Canal del Dique poco usuales que ocasionaron vibración, movimiento imperceptible e inundaciones de los cimientos de la torre donde se encontraba ubicado el tanque elevado, como lo explicó el testigo citado en líneas precedentes.
De lo expuesto se concluye que en el sub judice, la muerte de Rafael Hernando Cantillo Maldonado, obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor del que no se deriva la responsabilidad subjetiva o la culpa patronal en los términos del artículo 216 del CST razón, en tanto «no se demostró el nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador y la negligencia de la empleadora, elementos indispensables a la hora de definir la culpa patronal en el accidente laboral» (CSJ 5L777-2013).
Por las mencionadas razones, se revocarán los numerales segundo a quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Descongestión del Circuito de Cartagena, el 15 de marzo de 2013, para en su lugar absolver a la empresa EULEN Seguridad Ltda. y sus socios de todas las pretensiones de la demanda y confirmará en lo demás el fallo apelado.
Las costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandante. SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 70018 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO en su propio nombre y en representación de GERMÁN DARÍO CANTILLO BARRIOS;
RAFAEL DE JESÚS CANTILLO BARRIOS, 01VIAR ENRIQUE, JAVIER ADOLFO, DILMA ROSA, GENOVEVA CANTILLO MALDONADO, MÓNICA MARINA, ELLEN GENOVEVA VALIENTE CANTILLO y DANIEL ENRIQUE CANTILLO GÓMEZ contra la EULEN SEGURIDAD LTDA y sus socios ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SÁCHICA y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCEANOS S.A. - C.I. OCEANOS S.A. en cuanto modificó y confirmó la sentencia condenatoria de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo a quinto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, para en su lugar absolver a los demandados EULEN SEGURIDAD LTDA y sus socios ÁNGEL CONDE ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO SÁCHICA y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCEANOS S.A. - SCLAJPT-10 V.00 42 Radicación n.° 70018 C.I. OCEANOS S.A., de todas las pretensiones de la demanda incoadas por MARTHA ELENA BARRIOS CASTILLO en su propio nombre y en representación de GERMÁN DARÍO CANTILLO BARRIOS;
RAFAEL DE JESÚS CANTILLO BARRIOS, OMAR ENRIQUE, JAVIER ADOLFO, DILMA ROSA, GENOVEVA CANTILLO MALDONADO, MÓNICA MARINA, ELLEN GENOVEVA VALIENTE CANTILLO y DANIEL ENRIQUE CANTILLO GÓMEZ.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. t ‘ DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ E 0 JIMENA ~1~011 -FAJARDO JORGE P 2 SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 43