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SL936-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1578 de 2001Decreto 1848 de 1969Decreto 805 de 2000Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 23 de 1991Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58576 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL936-2018 Radicación n.° 58576 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA –NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró VÍCTOR MANUEL BARRERA ARCILA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Barrera Arcila demandó la indexación de la pensión convencional, las diferencias de las mesadas causadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Explicó que trabajó para ÁLCALIS DE COLOMBIA entre el 17 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1974 y luego del 11 de marzo de 1975 al 30 de noviembre de 1993; su último salario promedio fue de $496.295, que para la época correspondía aproximadamente a 6 salarios mínimos; que cumplió la edad el 2 de septiembre de 2007 y que el 20 de noviembre siguiente se expidió la resolución 0233 a través de la cual se le reconocía la prestación en cuantía de $433.700, es decir inferior a la que le correspondía de $1.980.274; que elevó reclamación administrativa que le fue resuelta desfavorablemente (folios 2 a 7).

Al contestar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió desestimar la totalidad de las pretensiones; dijo no constarle ninguno de los hechos y aclaró que la asunción de responsabilidades estaba adscrita al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP – Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. Como excepciones propuso las de ausencia de reclamación en vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho (folios 28 a 36).

Por su parte el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA solicitó negar lo pedido; aceptó los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el agotamiento de la vía gubernativa y su negativa; los demás los negó y como medios para enervar excepcionó cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la que denominó « genérica» (folios 63 y 71).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en pronunciamiento del 15 de abril de 2011, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al pago de la pensión de jubilación convencional indexada, desde el 2 de septiembre de 2007, en cuantía de $1.873.727,54, junto con los reajustes anuales; absolvió al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y declaró no probadas las excepciones propuestas.

Gravó con costas a la entidad condenada (folios 143 a 154). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la entidad, en decisión de 29 de junio de 2012, confirmó la dictada en primer grado, sin costas. Adujo que sobre tres aspectos se planteó la inconformidad, esto es sobre los salarios realmente devengados, la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el pago del pasivo de Álcalis S.A. y en el valor probatorio de la conciliación extraprocesal, que trae como consecuencia la cosa juzgada.

Trajo a colación la fórmula utilizada para la actualización de la mesada pensional, junto con los factores a tener en cuenta y tras aludir a una decisión de esta Corporación CSJ SL 21, abr, 2009, rad. 35151, refirió que no hubo equivocación en la cuantificación que hizo el Juzgado, máxime cuando se trataba de una prestación causada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Continuó con el reparo de la responsabilidad del Ministerio, y destacó que el artículo 1 del Decreto 805 de 2000, así como el Decreto 1578 de 2001, corroboraban que el pasivo de la entidad a la que el actor prestó servicios correspondía asumirlo al FONDO DE PASICO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA y no al referido ente ministerial, lo que apoyó con una determinación de tutela de la Corte Constitucional CC T-046/06 en tanto se dijo: «la Nación solo se responsabilizó respecto de las personas que figuraran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1999, en el caso sub examine el actor adquirió su reconocimiento mediante la Resolución N°223 de 2 de septiembre de 2007, lo cual indica que no podía estar incluido dentro del cálculo actuarial a que hizo referencia el mencionado Decreto, por tanto fue acertada la conclusión a la que llegó el a quo».

En punto a la existencia de una conciliación previa, por razón de la cual el accionante recibió $26.000.000 por cualquier derecho eventual y discutible, y que la apelante entendió era la indexación, el juez de segundo grado, tras copiar el aparte pertinente, destacó que allí no estaba incluido tal derecho y que «siguiendo este criterio jurisprudencial, en asuntos como el presente acude la Sala al concepto de equidad y justicia en un régimen de seguridad social como lo prevé la Constitución en su artículo 48, la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante toda su vida laboral, con la expectativa de mantener una subsistencia digna al alcanzar la tercera edad, así las cosas reconocer en menor medida la suma de la mesada pensional va en contra vía de la protección a estos derechos privilegiados, en consecuencia ha reiterado la jurisprudencia que la pensión debe actualizarse desde la base pensional hasta el momento en el que se realizó el reconocimiento».

Culminó con que era evidente que no se concilió tal actualización, y que por tanto correspondía asumir su pago, de acuerdo con la naturaleza pensional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la entidad recurrente que esta Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida dictada por el tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral del 29 de junio de 2012 … en cuanto decidió conformar la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 15 de abril de 2011.

Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, se servirá REVOCAR la decisión condenatoria proferida por el juzgado de conocimiento en sentencia proferida el 15 de abril de 2011 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito y, en su lugar, conforme a lo acreditado se sirva ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia».

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante. CARGO PRIMERO Controvierte la decisión del Tribunal «por ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones artículos 78 del Código de Procedimiento Laboral, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 8 de la Ley 171 de 1961, art. 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993;

Art 1, 15, 16, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 640 de 2001 Art. 1 numeral 4, Ley 446 de 1998, Art. 66 Ley 23 de 1991, Art. 35, Art. 1494, 1501, 1502, 1602 y 1618 del Código Civil». Le atribuye los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- En no dar por demostrado, estándolo, que el demandante firmó un acta de conciliación en la cual concilió todas las pretensiones sociales. 2.- En no dar por demostrado, estándolo, que el actor recibió la suma de $26.951.792 declarando a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales y cualquier otra acreencia legal y extralegal derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluida la indexación o reajuste de la pensión convencional. 3.- En no dar por demostrado, estándolo, que con la firma del acta de conciliación, se produjo el efecto de la cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable. 4.- En no dar por demostrado estándolo que el derecho a la pensión convencional nació a la vida jurídica por el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en la convención de 20 años de servicio, esto es el 30 de noviembre de 1993, quedando pendiente para su exigibilidad la edad de los 53 años. 5.- En dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación fue únicamente para diferencias salariales y prestacionales sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente.

Las pruebas que denuncia como valoradas con error, son el acta de conciliación (folios 90 a 92), la liquidación de prestaciones sociales (folios 75 a 81), el registro civil de nacimiento (folio 83) y la Resolución de reconocimiento de pensión convencional 0233 del 20 de noviembre de 2007, que utiliza para decir que el Tribunal no se percató que en el acuerdo entre las partes claramente se incorporaron todos los rubros derivados del contrato de trabajo, en los que estaba inmersa la actualización. Refiere que, si en tal documento no se dejó expreso el derecho aquí debatido, ello obedeció a que para la época no se trataba de un aspecto desarrollado jurisprudencialmente, y que las implicaciones no podían ser las de desconocer el efecto de terminación de cualquier acción, controversia o reclamo, y para soportar esa postura acudió a la cita de un pronunciamiento de esta Sala de Casación CSJ SL 14, dic, 2007, rad. 29332.

Asevera que debían seguirse los lineamientos del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 y darle plena validez, lo que afianzó con la remisión a distintos pronunciamientos jurisprudenciales CSJ SL 18, oct, 2001, rad. 16646, SL 17, feb, 2009, rad. 32051 y SL 26, feb, 2003, rad. 19121, para por último explicar que «nuestra censura en este cargo se orienta en demostrar el evidente error de hecho en que incurrió el Tribunal en no dar por demostrado, estándolo, que con la firma del Acta de Conciliación se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable.

Los dictados de la lógica imponen que se examine, en primer término, la estructuración o no de la cosa juzgada, toda vez que la trascendencia en el mundo del derecho de esta figura es la imposibilidad de hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya fue decidido por los jueces». LA RÉPLICA Explica que la sentencia impugnada no pudo incurrir en los dislates denunciados, pues claramente el Tribunal dedujo que el acuerdo lo había sido sobre acreencias laborales y no sobre la indexación de la pensión que es bien distinta.

CONSIDERACIONES El juzgador de segundo grado no desconoció la firma del acta de conciliación, ni el pago de los $26.951.792, recibidos por el accionante y en razón del cual otorgó paz y salvo, lo que estimó es que dentro de ese rubro no se podía incorporar lo relacionado con la actualización de la pensión, y no es posible deducir el error manifiesto en tal estimación, pues la prueba denunciada y que obra de folios 90 a 92, da cuenta que allí no solo se le liquidaron las prestaciones sociales ciertas a las que tenía derecho y, adicional, «la EMPRESA le reconoce a título de suma conciliada por mera liberalidad, la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($26.951.792) que no constituyen salario, ni factor de liquidación de sus prestaciones sociales, la cual será computable o compensable con cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por todo concepto derivado de la relación de trabajo existente entre las partes».

Así mismo, se dijo que «Las sumas anteriores por concepto de prestaciones sociales, legales y extralegales, salarios, servicio médico familiar y suma conciliada menos los descuentos legales y autorizados por valor de SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($613.629,00) moneda corriente, arrojan un total neto a pagar de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS ($39.394.786) pesos moneda corriente, que el EX TRABAJADOR recibe en este acto a su plena satisfacción … VÍCTOR MANUEL BARRERA ARCILA manifiesta y confirma lo anterior en el sentido de que el contrato de trabajo se termina por mutuo consentimiento y que se encuentra satisfecho con los términos de la conciliación»; tal probanza no desdibuja lo afirmado por el Tribunal, pues nada se precisó sobre la referida actualización de la mesada pensional, frente a la cual se destacó su carácter de irrenunciable y el de ser un derecho constitucional previsto en el artículo 48 superior, de manera que, en lo que a tal documento se refiere, no es posible derivar los yerros que se indican, máxime cuando en tal conciliación ni siquiera se hace referencia a la pensión que ya se encontraba causada.

La liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra de folios 75 a 81, tampoco desdibuja lo concluido, pues allí, además de los valores legales y extralegales ya causados y a la inclusión del valor conciliado arriba referido, se indicó que tales sumas eran «imputables a los derechos que me corresponden como Extrabajador de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA –EN LIQUIDACIÓN- por concepto de las prestaciones sociales definitivas de conformidad con la legislación vigente para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado con el Reglamento Interno de Trabajo, con la Convención Colectiva de Trabajo y el Contrato Individual de Trabajo.

Manifiesto que estoy de acuerdo con la presente liquidación, razón por la cual declaro a paz y salvo a la Compañía Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, por los conceptos aquí relacionados», es decir, lo que hace tal documento es ratificar la tesis del juez de segundo grado, esto es que de modo alguno podía entenderse acordada cualquier suma por razón de la pensión o de su indexación, pues solo se hacía referencia a acreencias laborales, no pensionales, que pudieran surgir a futuro.

Tampoco conducen a una deducción contraria, ni el registro civil de nacimiento que milita a folio 83 o la Resolución de reconocimiento de la pensión convencional 0233 de 20 de noviembre de 2007, que está a folio 84 y siguientes, en la que se señala, que se reconoce conforme el artículo 130 literal d) de la convención colectiva de trabajo y que «el monto de la mesada pensional por reconocer a partir del día dos (2) de septiembre de 2007, fecha en que cumplió 53 años de edad, estará compuesta por el 75% del salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales ya canceladas, teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos judiciales sobre la materia, la doceava (1/12) parte del valor de la última prima devengada por el trabajador», así como que tiene el carácter de compartible, en tanto lo que de su contenido se infiere, es que la prestación que recibió, tal como lo dijo el juez plural, tuvo una base inferior, por razón de la perdida adquisitiva de la moneda, entre el momento en que se causó al que cumplió la edad, fundamento esencial para que, tras advertir que la indexación no fue objeto de acuerdo, se dispusiera su pago, de allí que no pueda predicarse la comisión de ninguno de los errores que se manifestaron.

Por lo visto el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa «la sentencia por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3 del art. 36, 14, 133, 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con el art. 8 de la Ley 171 de 1961, art. 73, 74 del Decreto 1848 de 1969 y como consecuencia de ello los artículos 13, 48, 53, 150, 230 de la CP, art 8 de la Ley 153 de 1887 y art 1, 16, 18, 19, 20 del CST y 145 del Código Procesal del Trabajo».

Acota que es errada la conclusión del juez de alzada, en punto a que el hecho de cumplir la edad después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, habilitaba la actualización; discrepa además, porque estima que en el momento en el que se causó fue anterior a la entrada en vigencia del referido Estatuto de Seguridad Social, aunque la edad, desde la que se hizo exigible, fuese posterior, y acompaña su razonamiento con las transcripciones en extenso de las decisiones CSJ SL 5, may, 2004, rad. 22348, SL 1, agos, 2006, rad. 28879 y SL 15, may, 2012, rad. 35251.

CARGO TERCERO Cuestiona la providencia «por VIOLAR DIRECTAMENTE en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA los artículos 13, 48, 53, 150 de la CP, art 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1993, art 1, 18, 19, 20 del CST y 145 del Código Procesal del Trabajo». Sostiene que existe un vacío legislativo sobre la indexación, y que así lo ha indicado tanto la Corte Constitucional en decisión CC C-862/2006 como esta Sala de la Corte a través de la providencia SL 14, sept, 1999, rad. 12315; que en ambas se asegura, que «si la ley no señala ningún tipo de actualización no hay lugar a reconocerla jurisprudencialmente, más aún si se toma en consideración la filosofía del sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, específicamente el régimen contributivo en el cual el valor dela pensión es el resultado de varios años de aportes al sistema».

Refiere otros pronunciamientos sin identificarlos, y recaba en que al existir tal omisión legislativa no es posible imponerse tal condena; copia los artículos 48 y aparte del 53 de la Constitución Política, y que «si bien es cierto que de acuerdo con la Constitución los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante y que el estado ha de garantizar el reajuste periódico de las pensiones, lo evidente es que la Carta no define directamente los medios o mecanismos encaminados a lograr la actualización constitucionalmente prohijada, pues no existe un contenido constitucional preciso e indudable»; que por ello corresponde al Congreso de la República tal tarea, de allí que estima injustificado que el juzgador de segunda instancia hubiese impuesto la referida actualización, en tanto no contaba con herramientas legales para el efecto.

LA RÉPLICA Critica de ambos cargos que no se reprochara la verdadera conclusión a la que arribó el Tribunal, para el cual la pensión se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, y que para cuando cumplió la edad ya estaba en vigor el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que correspondía disponer la indexación de acuerdo con precedentes sobre la materia.

CONSIDERACIONES Al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta Sala, ha establecido la procedencia de la indexación del IBL, independientemente de si el derecho pensional se causa o no en vigencia de la Constitución Política de 1991; incluso sobre la inexistencia de disposición que habilite al juzgador a disponer la actualización de la primera mesada de forma pacífica, se ha sostenido, no solo que aquella procede del mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el recurrente también estima como interpretado con error, sino además en los principios que sustentan el derecho laboral y de la seguridad social, en atención a que la equidad también es un presupuesto determinante para soportar su prevalencia, pues es menester que no se deteriore el valor adquisitivo de las pensiones, y por ello deben disponer de un mecanismo que permita su reajuste, esto es teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, que es el utilizado para medir la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente, permitiéndose con ello eliminar o disminuir la desventaja económica que ello supone para el pensionado.

En ese sentido, la aparente omisión legislativa, se ocupa de remediarla el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto refiere que uno de los objetos del derecho del trabajo y, por extensión, de la seguridad social, es el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y a ello se añade el del propio precepto 9, en cuanto asegura una protección debida al trabajo, para hacer los derechos eficaces, sin que valga renuncia o declinación sobre los mismos.

Aunque estos fuesen suficientes para deslindar que las prestaciones no pueden perder su valor, la jurisprudencia constitucional añadió, acudiendo al artículo 19 del referido Código, que en el caso de que aún se estimase que no existía norma, lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, que en su preceptiva 8ª, daba cuenta de la necesidad de acudir a principios generales del derecho, que son los que nos permiten establecer un puente entre la realidad y la justicia, y del que deviene que no sea posible admitir que el trabajador afiliado perciba un valor inferior a aquel con el que cotizó, por los ya referidos efectos inflacionarios, bajo la equidad, también fundante de esa teoría jurisprudencial.

Lo anterior se explicó con suficiencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1195-2014, en la que, además se dejó claridad sobre que la actualización no discrimina a pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo la naturaleza del derecho social debatido. De manera que la doctrina jurisprudencial, lo que ha hecho es advertir una situación evidentemente irregular que implica la adopción de mecanismos correctivos, que derivan de las disposiciones ya mencionadas, y que permiten aseverar que sí existe la posibilidad jurídica de actualizar la mesada, por las razones ya explicadas, esto es que el aparente vacío lo resuelve tanto el Estatuto del Trabajo, como las disposiciones de principio de la Ley 153 de 1887, y esto en nada riñe con los efectos de la decisión de la Corte Constitucional, como lo entiende el censor.

Así, para antes de la expedición de la Constitución Política, aquellas regulaciones son las determinantes para proceder a la actualización, y estas adquieren mayor importancia con la aparición del artículo 48 superior, y además con las previsiones de la propia Ley 100 de 1993, entre otras las de su artículo 36, que ratifican el mantenimiento del mecanismo de control del ingreso pensional, tal como se ha realizado, lo que además se nutre con la habilitación a los jueces de realizar control difuso de constitucionalidad y, en esa vía, de acudir a remediar situaciones jurídicas anómalas.

Por lo visto las acusaciones no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $7.500.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL BARRERA ARCILA contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2