SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL935-2025 Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO y SICIM COLOMBIA SPA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el primero le instauró a la segunda y a OLEODUCTO BICENTENARIO COLOMBIA SAS sucedido procesalmente por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSITICA DE HISROCARBUROS SAS, juicio al que se llamó, en su condición de garantes a la COMPAÑA MUNDIAL DE SEGUROS y a LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 2 David Antonio Solano Carpio llamó a juicio a Sicim Colombia SPA y al Oleoducto Bicentenario Colombia SAS, con el fin de que, solidariamente y previa declaración de un contrato de trabajo con la primera, se le pagara la indemnización por despido indirecto, los salarios, las primas, las vacaciones, las bonificaciones, los auxilios, los subsidios, las prestaciones, la sanción moratoria y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se convino verbalmente, que comenzaría a prestar sus servicios desde el 12 de septiembre de 2011, en su condición de coordinador de gestión social en Yopal – Casanare, a donde se trasladó, desde Palestina -Italia; que devengó la suma de €10.000 más viáticos y gastos de representación; que no le consignaron salarios y se le asignó un vehículo con conductor; que las labores encomendadas las realizó todos los días, sin límite horario, bajo las órdenes de Claudio Mancastroppa, Francisco Elizondo y Ricardo Lara.
Adujo, que el beneficiario de sus servicios fue el Oleoducto Bicentenario Colombia SAS y que desde el inició de la relación laboral, se incumplió con la remuneración pactada, no le cancelaron sus prestaciones ni vacaciones y no fue afiliado a seguridad social; que el 20 de mayo de 2013 dio por terminada esa vinculación, por la falta de pago del salario convenido (f.os 145 a 155 del c. 2024025834520 del Juzgado).
Sicim se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que nunca existió relación laboral con el Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante, pues este, lo que hacía era exponer los auxilios económicos y materiales que pretendía le fueran donados para campañas espirituales, pastorales y deportivas, que deseaba ejecutar como parte de su ejercicio del ministerio sacerdotal.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de capacidad procesal, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio; buena fe, incompatibilidad de la indemnización moratoria y la indexación, prescripción y cobro de lo no debido (f.os 310 a 370 del c. 2024025907138 del Juzgado).
Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, también se resistió a la prosperidad de las súplicas del actor, pues nunca existió una relación laboral e indicó que no le constaban los supuestos en los que se soportaban. Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 464 a 475 del c. 2024025834520 del Juzgado) y llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros, quien dijo que para hacer efectiva la póliza se debía acreditar el siniestro, por ello, señaló que no era posible afectarla.
Formuló, como medios exceptivos los de inexistencia del derecho a la indemnización, ausencia de cobertura, coaseguro, suma asegurada y alcance de la responsabilidad (f.os 85 a 91 del c. 2024025936654 del Juzgado). Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Liberty Seguros S. A., quien fue citada por la otra aseguradora, solicitó negar lo pretendido en la demanda y dijo que nada sabía sobre sus hechos.
Exteriorizó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Sicim y el Oleoducto, inexistencia de relación laboral, inexistencia de los elementos para que operara la solidaridad del artículo 34 del CST e inexistencia de la obligación. Frente al llamamiento, aceptó la existencia del contrato de seguro, pero afirmó que para afectarlo tenía que existir un incumplimiento de las obligaciones del contratista, lo que no sucedía en este asunto.
Los medios de defensa fueron los de ausencia de siniestro, ausencia de cobertura, la póliza está limitada al valor del riesgo asumido, sujeción a los términos de la póliza y exclusiones (f.os 464 a 475 del c. 2024030053841 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas (f.os 402 a 403 del c. 2024030053841del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2023 (f.os 76 a 98 del c. 2024030221765 del Tribunal), resolvió:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia. En su lugar, se dispone: A. DECLARAR la existencia de un contrato a término indefinido entre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO y SICIM S.P.A. CON SUCURSAL EN COLOMBIA entre el 12 de septiembre de 2011 y el 14 de mayo de 2013. B. CONDENAR a SICIM S.P.A CON SUCURSAL EN COLOMBIA a reconocer y pagar a DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, los siguientes conceptos y sumas: 1.
Indemnización por despido indirecto, $34’529.285; valor que se debe reconocer debidamente indexado. 2. Salarios, $479.297.410. 3. Primas de servicios, $42’088.836,93. 4. Vacaciones, $19’943.638,75; valor que se debe reconocer debidamente indexado. 5. Cesantías, $42’088.836,93. 6. Intereses a las cesantías, $3’646.653,60. 7. Sanción moratoria, $793.776.66 por cada día de retardo desde el 15 de mayo de 2013 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
C. ABSOLVER a SICIM S.P.A CON SUCURSAL EN COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en su contra. D. ABSOLVER a OLEODUCTO BICENTENARIO COLOMBIA S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra, así como a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A. de los pedimentos impetrados en el llamamiento en garantía. Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación que debía definir si Sicim fue empleador del demandante.
Luego se ocupó del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior. Citó los artículos 32 y 24 del CST e igual acción realizó con la sentencia de casación CSJ SL12872-2017, e indicó: Del mismo modo, se rememora que las relaciones laborales entre las comunidades religiosas y sus servidores espirituales no es un tema pacífico del que pueda emanar un único criterio aplicable, al contrario, la complejidad con que se desarrollan este tipo de relaciones exige estudiar los elementos y circunstancias que rigen cada caso, con el fin de determinar cuál fue el verdadero sentido y fin con el que el miembro religioso prestó sus servicios. […] De esta manera, al margen del contrato que se hubiera podido celebrar entre las partes, si aparece acreditado que el móvil era diferente a fines altruistas, religiosos y confesionales y, en suma, se verifica el elemento de la prestación personal del servicio, se debe tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo.
Después encontró que el 24 de febrero de 2011 el demandante y Sicim, iniciaron conversaciones por medio de correos electrónicos y que el actor informó, por el mismo medio, el 7 de octubre de igual año, que sus servicios estaban enfocados en lo social en Colombia, dirigido a ver la realidad de la población (contacto con alcaldes, parroquias, corregimientos, veredas, para un diálogo inicial; visitar a cada comunidad en donde se convoca a una eucaristía, a una tarde de recreación y conocimiento de la comunidad).
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 7 También, para programar las escuelas deportivas o torneos a realizar con los niños, jóvenes y adultos, según la realidad de cada vereda, corregimiento y municipio, cuyo fin era unir a las comunidades y promoverlas gracias a Sicim. Igualmente recogería la información concreta de las necesidades para analizarlas bien y dar prioridad a las que urgían para el bienestar de la comunidad, personas o familia en cada vereda, corregimiento o municipio.
Sostuvo que en ese documento el actor mencionó que para las escuelas deportivas, torneos o campeonato se requerían uniformes, balones, redes en las canchas, árbitros y coordinadores en cada lugar; y que Alejandro Carrillo, asistente, seguiría todo cuando no esté presente. Destacó, que con correo del 5 de noviembre de 2011, el actor informó sobre la calidad de los uniformes y la forma como podían contratar una mejor marca con un precio razonable y allegó Comunicados de prensa de Sicim, que destacaban las donaciones realizadas a la iglesia la Sagrada Familia y el rol del petente como director de un programa social con Sicim y que en esa actividad realizaba recorridos a las veredas, corregimientos y municipios impactados por el proyecto con el Oleoducto, para socializar actividades deportivas que se realizarían a lo largo de la ejecución del proyecto en Casanare.
Afirmó, que en esos Comunicados se mencionaba la intención de Sicim de mejorar la calidad de vida de las Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 8 comunidades vecinas, a través de donaciones e inversión social voluntaria y se resaltó la labor realizada por el convocante en su condición de líder del programa social. Señaló que en el correo electrónico del 28 de noviembre de 2011 se generó un intercambio de conversaciones entre el accionante y miembros de la compañía, donde a aquel se le requirió la devolución de varios uniformes, la programación de partidos o de eventos relacionados con el torneo de fútbol y si el señor Alejandro Carrillo se identificaba como Gestor Social de Sicim, tenía que alinearse a los intereses de la compañía y no a los del sacerdote.
Descendió a varios correos, donde igualmente se efectuó un cruce de Comunicaciones relativas a la logística de eventos deportivos y las actividades con la comunidad; la asignación de una cuenta de nómina y la activación de huellas de ingreso y salida y se indicó que el demandante estaba vinculado con esa empresa. Con el Documento del 11 de abril de 2012, encontró que al actor se le asignó un vehículo y se señaló que ostentaba el cargo de coordinador Sicim Colombia y hacía parte del área de gestión social, su función era el Proyecto del oleoducto y que su jefe inmediato era Claudio Mancastroppa.
Agregó que esa información también se veía en las Certificaciones del 13 de septiembre de 2012 y 21 de enero de «2023», destinadas a la Embajada de Portugal y de Alemania y en las que se indicó que el accionante estaba Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 9 vinculado con un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de septiembre de 2011 y que devengada 10.000 euros.
Indicó que la empresa, le realizó al demandante, por el ejercicio de esa función, reembolsos de gastos por concepto de alimentación, hospedaje, transporte, eucaristías, peajes, gastos varios, entre otros. Se abstuvo de revisar las declaraciones extrajuicio de Helber Hernando Novoa Baquero y Manuel Alejandro Carrillo Martínez, porque se solicitó su ratificación y no comparecieron a juicio.
A continuación, sostuvo: En todo caso, frente a las aludidas certificaciones habrá de señalarse que emitidas por el empleador, que en reiterada jurisprudencia CSJ SL14426-2014, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2600-2018 ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos “pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad”; y que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida; no obstante, y de conformidad con el acervo probatorio narrado no es dable considerar que se cumplió con tal cometido.
Analizó los testimonios de Claudio Mancastroppa, Leonardo Gravina, Ana Beatriz Duarte, Francesco Mainardi, y Cristóbal Gutiérrez y sostuvo que no eran lo suficientemente sólidos para que desvirtuaran las afirmaciones realizadas en las certificaciones, porque Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 10 obraban más escritos que daban cuenta de la relación laboral y, además se trataba de […] personal de confianza de la empresa; señalan que la empresa únicamente efectuaba donaciones por los servicios del actor sin que se encuentre un respaldo documental sobre tal premisa, aclarándose que si bien en algunos comprobantes de pago se señalan pagos por “donación obispo David Solano”, “donación pastoral social hato corozal”, “ofrenda misa al obispo”, “donación misa”, “colaboraciones misas”, y “donación parroquia” no es dable establecer fehacientemente que dichas donaciones fueran el pago por la labor que el actor realizaba a nombre del proyecto SICIM COLOMBIA e incluso que no se trate de un reembolso por alguna gestión que realizó el demandante como intermediario, como acontecería en el caso de las donaciones, ofrendas y ofrendas que se efectuaron a nombre de misas o parroquias.
Del mismo modo dichos testigos hacen alusión a que el demandante no efectuaba labores de gestor social, sin embargo, se aporta prueba, especialmente, correos electrónicos que dan cuenta del trabajo que ejecutaba con las comunidades y a nombre de SICIM COLOMBIA; se aduce a que el demandante no presentó ningún tipo de proyecto social, pese a que a juicio se allegó un correo donde se da cuenta de tal circunstancia; y se pone de presente que el ingreso a la empresa y la asignación de conductor era para que el actor pudiera desempeñar su labor espiritual, sin embargo, en la documental se deja constancia que era en calidad de Coordinador en el área de Gestión Social.
Especial mención merece el testigo Cristóbal Gutiérrez Pérez, quien si bien informa que firmó la certificación con destino a la Embajada de Alemania por la forma en que le fue presentado el demandante, esto es, como una persona de confianza de la empresa, y que esto lo hizo sin verificar la existencia de una relación laboral con la empresa, no solicitó el aval de esta, y que se dejó llevar por su investidura sacerdotal; ello, no explica porque se suscribió la certificación con destino a la Embajada de Portugal por parte del señor Carlos Julio Páez Ramírez en la que también se plasma la misma información que él consignó, por demás que en declaración extraprocesal de folio 255 del archivo A2, Carlos Julio Barreto Arias señala que desconoce de dónde el actor obtuvo tal certificación y, si bien en documental del folio 270 del archivo A3 se informa a tal embajada que el actor sólo brindaba servicios ocasionales, no se entiende el porqué de su suscripción. Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostuvo que el proyecto un gol por la vida, realizado por el actor, no era incompatible con la función encargada por Sicim.
Seguidamente expresó que no tenía certeza que las certificaciones no fueran veraces, pues ellas guardaban coherencia con el diverso material documental obrante en el plenario y por esa razón no era viable concluir, que en ellas se faltó a la verdad, más aún si se tenía en cuenta que no era usual que una persona faltare a la verdad y diera razón de la existencia de aspectos tan importantes que comprometieran su responsabilidad, como lo advirtió esta Corporación. Definió, que estaba suficientemente acreditada la prestación personal del servicio del demandante para con Sicim, pues así lo mostraban las certificaciones y las diversas pruebas escritas que enseñaba que aquel, ostentó la condición de trabajador y realizó labores con el fin de obtener un lucro, ya que, se le asignó un salario y una cuenta de nómina.
Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de septiembre de 2011 y el 14 de mayo de 2013. Luego, dijo que los derechos adquiridos por un trabajador, como consecuencia de la existencia de una relación laboral, no perduraban indefinidamente, porque prescribían tres años después de haberse causado, conforme lo preveía el artículo 488 del CST, en concordancia con el 489 de la misma obra y el 151 del CPTSS, y se interrumpía con el Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 12 simple reclamo del trabajador, por una sola vez y por lapso igual.
Señaló: Por su parte, el artículo 94 del C.G.P. establece que la presentación de la demanda también interrumpe el término prescriptivo, siempre y cuando se notifique el auto admisorio de la demanda dentro del término de un año. En relación con la interpretación del citado artículo 94 del C.G.P., la CSJ SL1533- 2018, ha enseñado que, entre la presentación de una demanda y su notificación, pueden presentare ciertas circunstancias que no son imputables al demandante y, en consecuencia, no pueden perjudicarle, de allí, que sea dable tener por interrumpido el fenómeno prescriptivo cuando por exista negligencia del juzgado o la elusión de la demandada.
Sentadas las anteriores premisas, considera la Sala que en el caso sí se logró interrumpir el fenómeno prescriptivo, pues el término de un año de que trata el artículo 94 del C.G.P. se contabiliza desde la admisión de la demanda, lo que ocurrió hasta el 07 de mayo de 2018 (fls. 102 y 103 del archivo A8); ello, consecuencia de la nulidad declarada por este tribunal mediante providencia del 14 de septiembre de 2017 (carpeta cuaderno tribunal).
Por tanto, se tenía en principio hasta el 06 de mayo de 2019 para notificar a las demandadas, no obstante, dicha circunstancia se acreditó el 08 y 25 de junio de 2018 (fls. 128 y 141 del archivo A8), por lo que, se efectuó en tiempo, y en consecuencia es dable tener por interrumpida la prescripción con la presentación de demanda, lo que ocurrió el 02 de julio de 2014 (fl.157 del archivo A1).
Conforme a lo dicho, no operó el fenómeno prescriptivo, pues la acreencia laboral más antigua que se pretende, esto es, el salario de septiembre de 2011 salta a la vista que se requirió dentro del término de tres años, pues se demandó en julio de 2014. Indicó que en la carta de terminación el demandante finalizó el contrato por la falta de pago de salarios y prestaciones y como esa situación no se acreditó por la empresa, era procedente la indemnización por ese concepto, que debía liquidarse con un salario de 10.000 euros, Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 13 convertido a la tasa de cambio vigente, al día en que se generó y condenó al pago de $34.529.285, que debía indexarse al momento de su pago.
Luego dijo que el representante legal de Sicim, en su interrogatorio confesó el no pago de salarios, prestaciones y vacaciones y profirió condena por esos conceptos. Respecto a la sanción moratoria, sostuvo que no operaba de manera automática pues debía analizarse si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe y adujo lo siguiente: En ese orden de ideas, y analizadas las condiciones particulares del caso concreto y la conducta del empleador, se considera que no existe duda en la imposición de dicha sanción, puesto que el mismo empleador certificó en dos ocasiones las condiciones laborales en las que vinculó al demandante, así como obra un amplio acervo probatorio documental que da cuenta que su ejecutaba labores como Coordinador de Gestión Social, y que dicha actividad la realizaba con ánimo de lucro.
En tales condiciones no es dable deprecar que se ha actuado de buena fe, por lo que, se impondrá sanción moratoria, la que consistirá en un salario diario –$793.776.66-por cada día de retardo desde el 15 de mayo de 2013 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, pues se demandó el 02 de julio de 2014, esto es, dentro de los dos años siguientes a la terminación del vínculo laboral, 14 de mayo de 2013.
No accedió a la solidaridad del artículo 34 del CST porque, conforme a las sentencias de casación CSJ SL3014- 2019 y CSJ SL3111-2021, era necesario analizar la naturaleza y características de la actividad del trabajador, las Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cuales no tenían que ser extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra o labor.
Manifestó: En el caso, observa la Sala que el objeto social de OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A. es diseñar, construir, ser propietaria, operar, mantener, y explotar el oleoducto de uso privado de Colombia; adelantar estudios de factibilidad técnicos, económicos y jurídicos que sean necesarios; realizar los estudios y diseños y determinar especificaciones técnicas del oleoducto, estaciones de bombeo y almacenamiento; celebrar contratos que tenga como fin la construcción, mantenimiento u operación del oleoducto; celebrar contratos de prestación de los servicios de ingeniería y soporte técnico; prestar servicios de transporte de hidrocarburos; construir descargaderos de hidrocarburos; desarrollar actividades portuarias complementarias con su objeto social; subcontratar el transporte de crudo o actuar como mandatario de remitentes o terceros para contratar dicho transporte; vincular a otras sociedades con un objeto social similar; y desarrollar cualquier actividad que sea similar, conexa o complementaria que permitan desarrollar el comercio o la industria de la sociedad.
Definió, que las actividades del demandante como coordinador de gestión social eran extrañas o ajenas al objeto principal, pues en este no se incluyó lo correspondiente a trabajo social con comunidades ni actividades eucarísticas o recreativas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y Sicim Colombia SPA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 18, actuación 0008 y f.os 1 a 202, actuación 0006 c. de la Corte).
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Por metodología, la Sala analizará inicialmente el de la empresa. V. RECURSO DE CASACIÓN DE SICIM DE COLOMBIA SPA. (ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN) Dice esto: Comedidamente solicito a la Corte que case parcialmente la sentencia acusada en la medida que revocó la sentencia de primera instancia para declarar, en su lugar, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO y SICIM S.P.A., con sucursal en Colombia, entre el 12 de septiembre de 2011 y el 14 de mayo de 2013 y consecuencialmente condenar a SICIM S.P.A., con sucursal en Colombia, a pagar al señor DAVID SOLANO la indemnización por despido indirecto debidamente indexada, salarios, las primas de servicios, las vacaciones debidamente indexadas, auxilio de cesantías intereses a la cesantía y la indemnización moratoria de $793.776,66 por cada día de retardo desde el 15 de mayo de 2013 hasta el mes 24 y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera; y no la case en lo demás. En consonancia con lo anterior se solicita a la Corte que obrando en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a SICIM S.P.A. de todas las pretensiones de la parte actora y, en cuanto, declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones pretendidas.
ALCANSE SUBSIDIARIO PRIMERO DE LA IMPUGNACIÓN. En el supuesto que no se acceda a lo solicitado en el alcance de la impugnación principal comedidamente solicito a la Corte que case parcialmente la sentencia acusada en cuanto al monto en que se condenó a SICIM S.P.A., con sucursal en Colombia, a pagar al señor DAVID SOLANO la indemnización por despido indirecto debidamente indexada, salarios, las primas de servicios, las vacaciones debidamente indexadas, auxilio de cesantías intereses a la cesantía y la indemnización moratoria de $793.776,66 por cada día de retardo desde el 15 de mayo de 2013 hasta el mes 24 y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera; y no la case en lo demás. Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En consonancia con lo anterior se solicita a la Corte que obrando en sede de instancia condene a SICIM S.P.A., con sucursal en Colombia, a pagar al señor DAVID SOLANO, con un salario promedio mensual de $4.500.000,oo la indemnización por despido indirecto debidamente indexada, salarios, las primas de servicios, las vacaciones debidamente indexadas, auxilio de cesantías intereses a la cesantía y la indemnización moratoria de $150.000,00 por cada día de retardo desde el 15 de mayo de 2013 hasta el mes 24 y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
ALCANSE SUBSIDIARIO SEGUNDO DE LA IMPUGNACIÓN. En el supuesto que no se acceda a lo solicitado en el alcance de la impugnación principal comedidamente solicito a la Corte que case parcialmente la sentencia acusada en la medida que no declaró probada la excepción de prescripción y en cuanto condenó condenar a SICIM S.P.A., con sucursal en Colombia, a pagar al señor DAVID SOLANO la indemnización por despido indirecto debidamente indexada, salarios, las primas de servicios, las vacaciones debidamente indexadas, auxilio de cesantías intereses a la cesantía y la indemnización moratoria de $793.776,66 por cada día de retardo desde el 15 de mayo de 2013 hasta el mes 24 y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera; y no la case en lo demás. En consonancia con lo anterior se solicita a la Corte que obrando en sede de instancia declaré probada la excepción de prescripción y confirme la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a SICIM S.P.A. de todas las pretensiones de la parte actora Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y pues aun cuando Liberty Seguros S. A. presentó escrito, lo hizo con la intención de mostrar que en este asunto no existió un contrato de trabajo En conjunto se analizarán los tres primeros porque se presentan por la misma vía y de ser necesario se abordarán los restantes, es decir, del cuarto al séptimo, porque, aun cuando la senda de ataque es distinta, giran sobre igual temática y tienen similar Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 17 argumentación (f.os 4 a 6 a 202, actuación 0006 c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Dice esto: En la sentencia acusada se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22, 23, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 27, 45, 47, 62 y 63, modificados por el artículo 7 (Literal b, numeral 6) del Decreto 2351 de 1965, 64, modificado por el artículo 28 (literal b - numeral 2) de la Ley 789 de 2002, 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 192, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98, 99, numerales 1, 2 y 3, de la Ley 50 de 1993; numerales 1, 2 y 3, del artículo1 de la Ley 52 de 1975; quebrantos normativos que tienen relación con los artículos 1, 18 y 21 del C. S. del T, y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Relaciona los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que entre el Padre DAVID ANTONIO SOLANO y el “General Manager” de SICIM S.P.A. se iniciaron conversaciones a través de correos electrónicos, el 24 de febrero de 2011, referentes a la prestación de unos servicios por parte del demandante enfocados a un proyecto de trabajo social con la empresa. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral, que se controvierte, comenzó el 12 de septiembre de 2011. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO confesó que Coordinador Social y Gestor Social eran la misma cosa y que eran varios gestores sociales. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que SICIM S.P.A., tenía un programa de Gestión Social, derivado de una obligación contractual contenida en el contrato de obra Nro.
PB-CT-016 que suscribió con BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., para la Construcción de una Fase del Oleoducto Bicentenario de Colombia. Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 18 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el padre DAVID A. SOLANO CARPIO no tenía disponibilidad de tiempo para ejercer el cargo de Coordinador de Gestión Social o de Coordinador General. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el padre DAVID SOLANO CARPIO tenía su domicilio y residencia en Bogotá y que por tal motivo no podía cumplir una jornada de trabajo en Yopal. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que comunicados de prensa emitidos por SICIM S.P.A., acreditan que el demandante en el rol de director de un programa social con SICIM realizaba recorridos por veredas, corregimientos y municipios impactados con el oleoducto, con el fin de socializar actividades deportivas y sociales. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que las actividades altruistas de naturaleza social, deportiva y religiosa, desarrolladas por el padre DAVID SOLANO entre los años 2011 y 2013 fueron realizadas por él en desarrollo de su proyecto un “GOL POR LA VIDA”. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el intercambio de conversaciones, a través de correos electrónicos, que se generó entre el padre DAVID A. SOLANO C. y miembros de la empresa, para tratar asuntos de uniformes y programas de torneos de fútbol, acreditan que el sacerdote tuvo la condición de director de un programa social con SICIM. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cruce de comunicaciones, mediante correos electrónicos, entre el actor, padre DAVID SOLANO, y personal de SICIM COLOMBIA, referentes a la logística de eventos deportivos y actividades del actor con la comunidad, acreditan que el sacerdote tuvo la condición de director o líder de un programa social con SICIM. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que en ninguno de los correos electrónicos cruzados entre el sacerdote DAVID SOLANO y funcionarios de SICIM S.P.A. se mencionó que el Padre haya laborado como Gestor Social o Coordinador de Gestión Social y menos que aparezca expresión alguna de la que se desprenda que trabajaba para las comunidades a nombre de SICIM. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el padre DAVID SOLANO CARPIO remitió un correo electrónico el 5 de noviembre de 2011 en ejercicio de su función. 13.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la activación de una cuenta de nómina y la activación de una huella de ingreso y salida del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO acreditan Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que él se desempeñó en SICIM S.P.A., como director o Líder de un programa social. 14.- Dar por demostrado, sin estarlo, que SICIM S.P.A. solo buscó derruir la veracidad del contenido de la comunicación de apertura de cuenta de nómina para el sacerdote SOLANO, dirigida a Bancolombia, luego de terminada la supuesta relación laboral. 15.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa asignó al padre DAVID SOLANO un vehículo con conductor, en virtud de que tenía la condición de coordinador de SICIM COLOMBIA y que hacía parte del área de Gestión Social. 16.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos consignados en las certificaciones expedidas, por trabajadores del nivel administrativo de SICIM S.P.A., a solicitud del padre DAVID SOLANO con destino a las embajadas de Alemania y Portugal no corresponden a la realidad. 17.- Dar por demostrado, no estándolo, que el señor Cristóbal Gutiérrez Pérez firmó la certificación con destino a la Embajada de Alemania. 18.- Dar por demostrado, no estándolo, que el señor Carlos Julio Páez Ramírez firmó la certificación con destino a la Embajada de Portugal. 19.- No dar por demostrado, estándolo, que las certificaciones expedidas por funcionarios administrativos de SICIM S.P.A., con destino a las Embajadas de Alemania y Portugal contienen una información que no concuerda con la certificación expedida con destino a BANCOLOMBIA. 20.- Dar por demostrado, no estándolo, que no se entiende por qué los funcionarios suscribieron las certificaciones con destino a las embajadas de Alemania y Portugal. 21.- No dar por demostrado, estándolo, que SICIM S.P.A. nunca pactó un salario con el sacerdote DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO. 22- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibió reembolsos por gastos de alimentación, hospedaje, transporte, eucaristías, peajes y gastos varios, entre otros, en virtud del ejercicio de la función de Coordinador de SICIM COLOMBIA. 23.- Dar por demostrado, sin estarlo, que probablemente las donaciones hechas por la Empresa a instituciones eclesiástica, así como los pagos para cubrir aranceles eclesiásticos por actividades religiosas, podrían corresponder al pago de una supuesta labor que el actor realizó a nombre del proyecto SICIM Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 20 o incluso a un reembolso por alguna gestión de intermediación realizada por el padre. 24.- Dar por demostrado, sin estarlo, la prestación del servicio del demandante a favor de SICIM S.P.A. 25.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO prestó sus servicios a SICIM S.P.A. con el objeto de obtener un lucro. 26.- Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el padre SOLANO y SICIM S.P.A., que transcurrió entre el 12 de septiembre de 2011 y el 14 de mayo de 2013. 27.- Dar por demostrado, no estándolo, que el proyecto del padre SOLANO no era incompatible con sus funciones de Coordinador de Gestión Social de SICIM, por no encontrarse acreditada ningún tipo de cláusula de exclusividad. 28.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO existió un despido indirecto. 29.- Dar por demostrado, no estándolo, que existieron unas actividades desarrolladas por el demandante como Coordinador de Gestión Social de SICIM S.P.A. y que además eran extrañas al objeto principal de OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. Dice, que esas equivocaciones se presentaron por la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.- Correo electrónico dirigido por Leonardo Gravina a DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, el 24 de febrero de 2011, folios 18 del archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 17 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 2.- Correo electrónico dirigido por DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO a Leonardo Gravina, el 25 de febrero de 2011, folio 18 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 17 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 3.- Correo electrónico, incompleto, dirigido por Francisco Elizondo a DAVID SOLONO CARPIO, sin fecha de remisión, folio 18 del archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 17 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 21 4.- Correo electrónico dirigido por DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO a Leonardo Gravina, el 7 de octubre de 2011 (17.59), folio 19 del archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 18 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 5.- Correo electrónico en italiano dirigido por DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO a Leonardo Gravina, el 7 de octubre de 2011 (18:03), folio 20 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 19 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 6.- Traducción al castellano del correo electrónico en italiano dirigido por DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO a Leonardo Gravina, el 7 de octubre de 2011 (18:03), folio 21 del archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 20 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 7.- Traducción al castellano Correo electrónico dirigido por DAVID ANTONIO SOLONO CARPIO a Leonardo Gravina, el 7 de octubre de 2011 (17.59), folio 21 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 20 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte 8.- Correo dirigido por el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO al señor Francisco Elizondo, el 5 de noviembre de 2011, tratando un tema de uniformes, folio 23 del archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 23 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 9.- Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el sacerdote DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO (minuto 1:30:40) referente a que Coordinador de Gestión Social y Gestor Social eran lo mismo y que eran varios Gestores Sociales, folio 1:30:40, folio 3395 del archivo C7 del E.D., correspondiente al video de la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2021, 1ra.
Parte E. D. del Tribunal y Audiencia del 7 de octubre de 2021. 1ra. parte, del Portal Grabaciones. 10.- Facturas de compra de pasajes en avión para el padre DAVID SOLANO, folios 183 a 185, 195, 571, 574 y 575 del archivo A2 del Expediente Digital del Tribunal y folios 183 a 185, 195, del Cuaderno Primera Instancia parte 2 y 71, 74 y 75 del Cuaderno Primera Instancia parte 3 del expediente digital de la Corte. 11.- Itinerarios de reservas y/o pasabordos de viajes aéreos del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, folios 196, 201, 202, 226 y 611 del archivo A2, 15, 19, 20, 30, 31, 32, 41, 45, 46, 67, 68, 69, 74, 75, 89 y 90 archivo A3 del expediente digital del Tribunal y folios 196, 201, 202 y 226 del Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 111, 129, 133, 134, 144, 145, 146, 155, Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 22 159, 160, 182, 183, 188, 189, 203 y 204 del Cuaderno Primera Instancia parte 3 del expediente digital de la Corte 12.- Formato para registro de movimientos contables, en los que aparecen compras de pasajes o tiquetes aéreos del padre DAVID SOLANO CARPIO, folios 164, 168, 173, 188, 191, 540, 544, 556, 564, 570, 587, 592, 600, 606 y 614 archivo A2 del expediente digital del Tribunal y folios 164, 168, 173, 188, 191 del Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 40, 44, 56, 64, 70, 87, 92, 100, 106 y 114 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del expediente digital de la Corte. 13.- Formato para registro de movimientos contables, en los que aparecen compras de pasajes o tiquetes aéreos del padre DAVID SOLANO CARPIO, folios 72 y 93 archivo A3 del E.D. del expediente digital del Tribunal y Folios 186 y 207 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del expediente digital de la Corte 14.- Notas de gastos que registran compras de pasajes o tiquetes aéreos del padre DAVID SOLANO CARPIO, folio 118 Archivo A3 del E. D. del Tribunal y folio 232 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del expediente digital de la Corte 15.- Recibos de caja menor que registran viajes en carro del padre DAVID SOLANO CARPIO, folios 189, 541, 547 archivo A2 del expediente digital del Tribunal y folios 189 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 41 y 47 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del E. D. de la Corte. 16.- Soportes de pago de pasajes aéreos del padre DAVID SOLANO CARPIO, folio 572, 573 y 588 archivo A2 del E. D. del Tribunal y folios 72, 73 y 88 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del E. D. de la Corte. 17.- Facturas de compras de tiquetes por el sacerdote SOLANO expedidas por la agencia de viajes Tonchalá Tour, en la ciudad de Cúcuta, folios 172, 178, 185, 200, 213, 214, 532, 534, 557, 560, 571, 574, 575, 576, 601, 607, 608 del Archivo A2 del expediente Digital del Tribunal y Folios 172, 178, 185, 200, 213 y 214 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 32, 34, 57, 60, 71, 74, 75, 76, 101, 107 y 108 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del E. D. de la Corte. 18.- Correo electrónico que remitió el padre DAVID SOLANO CARPIO, el 5 de noviembre de 2011, acerca de un tema de uniformes, folio 23 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 22 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 19.- Comunicado de prensa titulado “SICIM HACE DONACIÓN A LA IGLESIA COLONIAL DE NUNCHÍA”, con fecha de 18 de noviembre de 2011, visible a folios 25 y 26 del archivo A1 del Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 23 expediente digital del Tribunal y folios 24 y 25 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 20.- Comunicado de prensa titulado “UN ALIADO DE LA COMUNIDAD”, visible a folios 27 a 29 del Archivo A1 del expediente digital del Tribunal y 26 a 28 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 21.- Correo electrónico emitido por la titular de prensa de SICIM S.P.A., Lida Vega Rojas, el 18 de noviembre de 2011, en el que anuncia el envío del documento denominado COMUNICADO, dirigido a doce funcionarios de la empresa, que no fue enviado al padre DAVID SOLANO, folio 24 del archivo A1 E. D. del Tribunal y folio 23 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 22.- Impresión de la página WEB de la fundación del padre DAVID SOLANO “Un Gol por la Vida”, folios 82 a 85 del archivo A2 y folios 459 a 462 del archivo A8; del expediente Digital del Tribunal electrónico del Tribunal y folios 82 a 85 Cuaderno Primera Instancia parte 2 del expediente digital de la Corte y folios 231 a 234 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del expediente digital de la Corte. 23.- Correo electrónico que dirigió el padre DAVID SOLANO al señor Francisco Elizondo, 28 de noviembre de 2011, dándole respuesta a un correo de la misma fecha, folio 32 y 33 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folios 31 y 32 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 24.- Correo electrónico aportado parcialmente al proceso que dirigió el señor Alejandro Carrillo Martínez, el día 28 de noviembre de 2011, al señor Ricardo Lara y al padre SOLANO, folio 33 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 32 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 25.- Correo electrónico que reenvió el señor Ricardo Lara a Francisco Elizondo, el 28 de noviembre de 2011, folio 33 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 32 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 26.- Correo electrónico que Francisco Elizondo le dirigió al padre DAVID SOLANO, el 28 de noviembre de 2011, en el que solicita información sobre un programa de partidos, folio 33 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 32 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 27.- Certificación laboral de Manuel Alejandro Carrillo Martínez, folio 30 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 29 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 24 28.- Correos Electrónico que le envió Francisco Elizondo al padre DAVID SOLANO, el 23 de agosto de 2012, compartiéndole un documento de Gestión Social, folio 31 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 30 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 29.- Un correo que reenvía el señor Francisco Elizondo a un funcionario de Ecopetrol, el 22 de noviembre de 2011, folio 31 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 30 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 30.- Correo correspondiente a un comunicado que envía la encargada de comunicaciones a cerca de 20 funcionarios de SICIM referente a las labores de Gestión Social, entre los que no se encuentra el Padre SOLANO, filio 31 del Archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 30 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 31.- Aparente correo electrónico, que no presenta fecha de su emisión, folio 32 del Archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 31 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 32.- Correo electrónico dirigido por el sacerdote DAVID SOLANO a los señores Francisco Elizondo, Ricardo Lara y Leonardo Gravina, el 23 de enero de 2012, que tiene su parte inicial en el último correo del folio siguiente, que trata sobre un proyecto deportivo, folios 34 y 35 del archivo A1 del expediente Digital del Tribunal y folio 33 y 34 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 33.- Correo electrónico que le envía Alejandro Carrillo al padre DAVID SOLANO el 21 de enero de 2012, sin ningún mensaje, folio 34 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 33 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 34.- Correo electrónico que envió la Gestora Social de SICIM Dora Emilce Moreno al padre SOLANO el 19 de marzo de 2012, folio 44 del archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 43 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 35.- Correo electrónico que Carina Trujillo Álvarez dirigió a la Gestora Social Dora Emilce Moreno, el 19 de marzo de 2012, sobre una solicitud de ayuda para un templo, folio 44 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 43 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 36.- Correo electrónico enviado por el Gestor Social de SICIM Luis Francisco Cala Castro al padre DAVID SOLANO, el 13 de febrero de 2012, folio 42 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 41 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E.D. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 25 37.- Correo electrónico que dirigió el señor Francisco Elizondo al padre DAVID SOLANO, el 23 de agosto de 2012, con unas fotos, folio 43 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folio 42 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 38. Correo electrónico que dirigió, la encargada de comunicación de SICIM Lida Vega a Francisco Elizondo, el día 7 de marzo de 2012, para compartirle fotos de obras sociales, folio 43 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 30 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 39.- Correo electrónico que dirigió la auxiliar administrativa Marlis Mireya Cruz Mancipe, el 24 de marzo de 2012, al padre SOLANO, sobre el cupo de un equipo en un campeonato de futbol, folio 45 del archivo A1 del expediente Digital. del Tribunal y folio 44 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 40.- Correo electrónico dirigido por un funcionario administrativo de SICIM a otro de la misma Empresa y al padre SOLANO, el 25 de abril de 2012, adjuntando el archivo de un acta, folio 47 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 46 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 41.- Correo electrónico que envío el Gestor Social de Paz de Ariporo (Casanare) al Padre SOLANO, el día 9 de mayo de 2012, informándole de una solicitud de colaboración, folio 48 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folio 47 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 42.- Correo Electrónico que el padre SOLANO envió al señor Francisco Elizondo, compartiéndole el anterior correo, el 9 de mayo de 2012, para que revisara la colaboración solicitada, folio 48 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 47 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 43.- Correo electrónico que envió el señor Francisco Elizondo al Padre SOLANO, el 9 de mayo de 2012, respondiéndole afirmativamente el correo que ese mismo día le dirigió el padre, folio 48 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folio 47 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 44.- Correo electrónico que le dirigió el señor Francisco Elizondo al sacerdote DAVID SOLANO, el 23 de agosto de 2012, para compartirle unas fotografías de la celebración del día del campesino, folio 51 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 50 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 45.- Fotografías que al parecer corresponden a la celebración del día del campesino, folio 52 a 61 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folio 51 a 60 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 26 46.- Correo electrónico que dirigió Paola Hernández a Dora Moreno de Gestión Social, el 13 de agosto de 2012, en el que anota como motivo de la comunicación “solicitud valor programa”, folio 62 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 61 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 47.- Correo electrónico que Paola Hernández reenvió nuevamente, el 14 de agosto de 2012, a Dora Emilce Moreno de Gestión Social, pero agregando como destinataria a Marcela Gómez Rojas, folio 62 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folio 61 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 48.- Correo electrónico que le envió la señora Dora Emilce Moreno de Gestión Social al padre SOLANO, anunciándole que le compartía el correo electrónico que le remitió Paola Hernández, dos días antes, referente a la “solicitud valor programa”, folio 62 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folio 61 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 49.- Correo electrónico que le envió el padre DAVID SOLANO a la Gestora Social Dora Emilce Moreno, el 19 de agosto de 2012, referente a la “solicitud Valor programa”, folio 63 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 62 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 50.- Correo electrónico que remitió el sacerdote DAVID SOLANO a la Gestora Social de SICIM Dora Emilce Moreno, refiriéndose nuevamente al tema “Solicitud valor Programa”, folio 64 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 63 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 51.- Correo electrónico que simultáneamente tiene como emisor y destinatario al señor Francisco Elizondo, de fecha del 31 de agosto de 2012, folio 65 del archivo A1 del E.D. (el tercero del folio) del Tribunal y folio 64 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 52.- Correo electrónico que dirigió el sacerdote DAVID SOLANO A Francisco Elizondo, el 2 de septiembre de 2012, en el que le comenta que estuvo hablando con un Gestor Social sobre la entrega de uniformes, folio 65 del archivo A1 del E.D. (el segundo del folio) del Tribunal y folio 64 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 53.- Correo electrónico que el señor Francisco Elizondo le envío al padre SOLANO, el 2 de septiembre, contestándole al sacerdote el correo que le remitió ese mismo día, folio 65 del archivo A1 del E.D. (el primero del folio) del Tribunal y folio 64 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 27 54.- Correo electrónico que dirigió el sacerdote DAVID SOLANO A Francisco Elizondo, el 3 de septiembre de 2012, en el que le comenta que se contactó con Yolver para los temas de Tame, folio 66 del archivo A1 del E.D. (el segundo del folio) del Tribunal y folio 65 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 55.- Correo electrónico que el señor Francisco Elizondo le envío al padre SOLANO, el 3 de septiembre, contestándolo su correo del 3 de septiembre de 2012, folio 66 del archivo A1 del E.D. (el primero del folio) del Tribunal y folio 65 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 56.- Solicitud de apertura de cuenta de nómina dirigida a Bancolombia, por un funcionario administrativo de SICIM, el 9 de agosto de 2012, para el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, visible a folios 49, 126 y 208 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folios 48, 125 y 207 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 57.- Ofició dirigido por el señor Francisco Elizondo, a la administración del Edificio Segovia, el 23 de agosto de 2012, solicitando la activación de huella del padre SOLANO para entrada y salida, visible a folios 50 y 210 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folios 49 y 209 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 58.- Carta de terminación del contrato de trabajo y solicitud de pago que presentó el padre DAVID SOLANO a SICIM el 14 de mayo de 2013, folios 115 y 211 del Archivo A1, del expediente digital del Tribunal y folios 114 y 210 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 59.- Documento de suministro de un vehículo al padre DAVID SOLANO, folio 46 del Archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 45 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 60.- Certificación laboral expedida con destino a la Embajada de Alemania, folio 67 del Archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 66 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 61.- Certificación laboral expedida con destino a la Embajada de Portugal, folio 68 del Archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 67 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 62.- Carta que dirigió el señor FRANCESCO MAINARDI a la Embajada de Portugal, el 24 de enero de 2013, en la que se aduce que el padre DAVID SOLANO no era empleado ni trabajador de la Empresa, folios 270 del archivo A3 y 596 del archivo B1 del E.D. del Tribunal y folios 270 Cuaderno Primera Instancia parte Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 28 3 y folio 439 Cuaderno Primera Instancia parte 7 del E. D. de la Corte. 63.- Notas de relación de gastos que el padre SOLANO presentaba a SICIM para su reembolso como auxilio económico, visibles a folios 69 a 82 del archivo A1, 101, 102, 105 a 107, 110, 111, 114, 115, 118, 121, 122, 125, 128, 129, 132, 135, 138,141, 144, 147, 150, 153, 156, 159, 162, 165, 168, 171, 174, 177, 180, 185, 188, 191, 194 y 195 del archivo A3 del E.D. del Tribunal y folios 69 a 81 Cuaderno Primera Instancia parte 1 y folios 215, 216, 219 a 221, 224, 225, 228, 229, 232, 235, 236, 239, 242, 243, 246, 249, 252, 255, 258, 261, 264, 267, 270, 273, 276, 279, 282, 285, 288, 291, 294, 299, 302, 305 y 308 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del E. D. de la Corte. 64.- Comprobantes de pagos por concepto de “donación obispo David Solano”, “donación pastoral social hato Corozal”, “ofrenda misa al obispo”, “donación misa”, “colaboraciones misas” y “donación parroquias”, folios 92, 96, 100, 104, 105, 110, 111, 115, 119, 123, 124, 129, 130, 131, 132, 133, 139, 143, 144, 145 y 146 del archivo A2 del E. D. del Tribunal y folios 92, 96, 100, 105, 105, 110, 111, 115, 119, 123, 124, 129, 130, 131, 132, 133, 139,, 143, 144, 145 y 146 Cuaderno Primera Instancia parte 2 del E. D. de la Corte. 65.- Formatos para registros de movimientos contables folios 164 a 166, 168, 169, 173, 180,182, 186, 188, 191, 204, 206, 2010, 2012, 223 y 225 del Archivo A2, 531, 535, 538, 540, 542, 544, 546, 549, 551, 554, 556, 562, 564, 566, 568, 570, 577, 579, 582, 585, 587, 589, 590, 592, 594, 596, 598, 600, 604, 606, 612 y 614 del Archivo A2 del E. D. del Tribunal y folios 5, 7, 9, 11, 16, 18, 23, 24, 27, 29, 33, 35, 37, 39, 42, 44, 48, 50, 57, 59, 61, 63, 65, 70, 72, 76, 78, 80, 82, 91, 93,100, 104, 109, 113, 117, 120, 124, 127, 131, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 152, 155, 158, 161, 164, 167, 170, 173, 176, 179, 182, 184, 187, 190 y 193 del Archivo A3 del E.D. del Tribunal y folios 164 a 166, 168, 169, 173, 180, 182, 186, 188, 191, 204, 206, 210, 212, 223 y 225 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 119, 121, 123, 125, 130, 132, 137, 138, 141, 143, 147, 149, 153, 156, 158, 162, 164, 171, 173, 175, 177, 179, 184, 186, 190, 192, 194,196, 205, 207, 214, 218, 223, 227, 231, 234, 238, 241, 245, 248, 251, 254, 257, 260, 263, 266, 269, 272, 275, 278, 281, 284, 287, 290, 293, 296, 298, 301, 304 y 307 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del Expediente Digital de la Corte, 66.- comprobantes de egreso con copia al carbón del cheque o de su original folios. 85 a 114 del Archivo A1, 163, 181, 187, 192, 205, 211, 224, 539, 545, 550, 555, 563, 569, 578, 586, 591, 595, 599, 605 y 613 del archivo A2, folios 6, 10, 17, 25, 28, 34, 38, 43, 49, 58, 62, 66, 71, 77, 81, 92, 99, 103, 108, 112, 116, 119, 123, 126, 130, 133, 136,139, 142, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 183, 186, 189 y 192 del Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 29 archivo A3 del E.D. del expediente del Tribunal y folios 84 a 113 del Cuaderno Primera Instancia parte 1, folios 163, 167, 181, 187, 192, 205, 211, 224 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 39, 45, 50, 55, 63, 69, 78, 86, 91, 95, 99, 105, 113, 120, 124, 131, 139, 142, 148, 152, 157, 163, 172, 176, 180, 185, 191, 195, 206, 213, 217, 222, 226, 230, 233, 237, 240, 244, 247, 250, 253, 256, 259, 262, 265, 268, 271, 274, 277, 280, 283, 286, 289, 292, 295, 297, 300, 303 y 306 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del E. D. de la Corte. 67.- Facturas, comprobantes de pago y otros soportes, correspondientes a los gastos efectuados por el padre DAVID ANTONIO SOLANO, presentados a SICIMA S.p.A. para su reembolso, visibles a folios 83 y 84 del archivo A1, 96, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 183, 184, 185, 189, 190, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 207, 208, 209, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 532, 533, 534, 536, 537, 541, 543, 547, 548, 552, 553, 557, 558, 559, 560, 561, 565, 567, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 580, 581, 583, 584, 588, 593, 597, 601, 602, 603, 607, 608, 609, 610 y 611 del Archivo A2 y 90, 94, 95, 96 y 98 del archivo A3 del expediente digital del Tribunal y folios 82 y 83 del Cuaderno Primera Instancia parte 1, folios 96, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 183, 184, 185, 189, 190, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 207, 208, 209, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 32, 33, 34, 36, 37, 41, 43, 47, 48, 52, 53, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 67, 71, 52, 73, 74, 75, 76, 80, 81, 83, 84, 88, 97, 101, 102, 103, 107, 108, 109, 110 y 111, 204, 208, 209, 210, 212 del Cuaderno Primera Instancia parte 3 del E. D. expediente digital de la Corte. 70 (sic).
El testimonio de Ana Beatriz Duarte Cabrera, folio 3400 del archivo D1 del E.D., video de la audiencia de 22 de octubre de 2021 del E.D. del Tribunal y audiencia de 22 de octubre de 2021 Portal de Grabaciones. 71.- El testimonio de Cristóbal Gutiérrez Pérez, folio 3400 del archivo D1, video de la audiencia de 22 de octubre de 2021 del E.D. del Tribunal y audiencia de 22 de octubre de 2021 Portal de Grabaciones. 72.- El testimonio de Claudio Mancastroppa, folio 3395 del archivo C7 del E.D., video de la audiencia de 7 de octubre de 2021 (1ra.
Parte) del E.D. del Tribunal y audiencia de 7 de octubre de 2021 Portal de Grabaciones (mañana). 73.- El testimonio de Francesco Mainardi, folio 3400 del archivo D1 del video de la audiencia de 22 de octubre de 2021 del E.D. del Tribunal y audiencia de 22 de octubre de 2021 Portal de Grabaciones. Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 30 74.- El testimonio de Leonardo Gravina, folio 3395 del archivo C7 del E.D., video de la audiencia de 7 de octubre de 2021 (2ra.
Parte) del E.D. del Tribunal y audiencia de 7 de octubre de 2021 Portal de Grabaciones (tarde). 75.- Declaración extrajuicio del señor Carlos Julio Barreto Arias (folios 255 a 257 del Archivo A2, folios 373 a 376 del archivo B1 del E. D. del Tribunal y folios 255 a 257 Cuaderno Primera Instancia parte 7 y folios 216 a 219 Cuaderno Primera Instancia parte 7 del E.D. de la Corte.) Denuncia estas pruebas por su falta de apreciación: 1.- PROYECTO DE LA SICIM EN COLOMBIA, obrante a folios 36 a 41 del archivo A.1 del E.D. del Tribunal. y folios 35 a 40 de Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 2.- Contrato de trabajo que suscribió Manuel Alejandro Carrillo Martínez con SICIM, folios 243 a 248 del archivo A2 y 483 a 488 del archivo B1 del E.D. del Tribunal y folios 242 a 248 Cuaderno Primera Instancia parte 2, y fls. 326 a 331 Cuaderno Primera Instancia parte 7 del E. D. de la Corte. 3.- contrato de obra Nro.
PB-CT-016 que suscribió SICIM S.p.A. con BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. para la Construcción de la Fase 1 del Oleoducto Bicentenario de Colombia que obra a folios. 427 a 493 del Archivo A1, fls. 27 a 90, 142 a 205, 226 a 289, 321 a 387 del Archivo A8 del E. D del Tribunal y folios 426 a 492 Cuaderno Primera Instancia parte 1, folios 202 a 265, 316 a 379, 400 a 402 Cuaderno Primera Instancia parte 4, folios 1 a 61, 93 a 159 Primera Instancia parte 5, E. D. de la Corte. 4.- Anexo 15 “GESTIÓN SOCIAL” del contrato de obra Nro.
PB- CT-016, folios 494 a 503 del Archivo B1 del E.D. del Tribunal y folios 337 a 346 Cuaderno Primera Instancia parte 1 parte 7 del E.D. de la Corte. 5.- Itinerarios de reservas y/o pasa bordos de viajes aéreos del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, Folios 479 y 480 del archivo A8 del E.D. del Tribunal y folios 250 y 251 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 6.- Itinerarios de reservas y/o pasa bordos de viajes aéreos del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, folios 4, 54, 164, 330, 353, 399, 400, 401, 437, 448, 449, 450, 451, 467 y 468 del Archivo A9 del E.D. del Tribunal y folios 343 y 393 Cuaderno Primera Instancia parte 5, folios 3, 169, 192, 238, 239, 240, 276, 287, 288, 289, 290, 306 y 307 Cuaderno Primera Instancia parte 6 del E.D. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 31 7.- Itinerarios de reservas y/o pasa bordos de viajes aéreos del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, folios 31, 33, 58, 59, 60, 91, 93, 94, 123,124, 125, 126, 153, 154, 157 archivo B1 del E.D. del Tribunal y folios 374, 376, 401, 402, 403, 434, 436, 466, 467, 468, 469, 496, 497 y 500 Cuaderno Primera Instancia parte 6 del E.D. de la Corte. 8.- Itinerarios de reservas y/o pasa bordos de viajes aéreos del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, folio 495 del archivo A8 del expediente digital del Tribunal y 466 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 9.- Itinerarios de reservas y/o pasa bordos de viajes aéreos del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, folios 38 y 133 archivo A9 del E.D. del Tribunal y folios 377 y 474 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 10.- Notas de gastos que registran compras de pasajes o tiquetes aéreos del padre DAVID SOLANO CARPIO, folios 83, 134, 211 Archivo A9 del E.D. del Tribunal y folios 422 y 473 Cuaderno Primera Instancia parte 5 y folio 50 Cuaderno Primera Instancia parte 6 del E.D. de la Corte. 11.- Formulario de solicitud de apertura de cuanta bancaria que presentó el padre DAVID ANTOIO SOLANO CARPIO, el 9 de agosto de 2012, folios 154 y 155 del archivo A2, 17 y 18 del archivo A9 del E.D. del Tribunal y folios 154 y 155 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 356 y 357 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 12.- Factura de hospedaje del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, en el “Gran Hotel”, en Medellín, expedida el 21 de julio de 2012, folio 568 del Archivo A8 del E.D. del Tribunal y folio 339 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 13.- Factura de hospedaje del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, en el “Hotel Yuldama”, en Santa Marta, expedida el 4 de enero de 2003, folio 146 del Archivo B1 del E.D. del Tribunal y folio 499 Cuaderno Primera Instancia parte 6 del E.D. de la Corte. 14.- Solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales que presentó el sacerdote DAVID SOLANO a OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. 6 de mayo de 2013, folio 124 del archivo A1 del E.D. del E.D. del Tribunal y folio 123 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E.D. de la Corte. 15.- Certificación laboral del padre DAVID SOLANO con destino a Bancolombia, folios 153 del archivo A2 y folio 16 del archivo A9 del E.D. del E.D. del Tribunal y folios 153 Cuaderno Primera Instancia parte 2 del E.D. y folio y folios 355 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 32 16.- Carta que dirigió el señor FRANCESCO MAINARDI a Bancolombia el 29 de mayo de 2013, en relación con una cuenta corriente abierta al padre DAVID SOLANO CARPIO, folio 20 del archivo A9 y 595 del archivo B1del E.D. del Tribunal y folios 359 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 17.- Las órdenes de servicio o de cambio dirigidas por SICIM al contratista que le suministró la camioneta para transporte de materiales y que la empresa le prestaba ocasionalmente al padre DAVID SOLANO, folio 6-7, 10-11, 12 y 13-14 del archivo A-9 del expediente electrónico del Tribunal y Tribunal y folios 345-346, 349-350, 351 y 352-353 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 18.- Cuenta de cobro por alquiler de camioneta suministrada al sacerdote DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, visible a folio 8 del archivo A9 del E.D. del Tribunal y Tribunal y folios 347 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 1 19.- Declaración extrajuicio del señor Carlos Julio Páez Ramírez, folio 435 del archivo B1 del E. D. del Tribunal y Tribunal y folios 278 Cuaderno Primera Instancia parte 7 del E.D. de la Corte.
En su desarrollo dice que el primer error de hecho sucedió, porque en la decisión cuestionada se concluyó que entre las partes se iniciaron conversaciones el 24 de febrero de 2011, a través de unos correos electrónicos, cuando en realidad, esos escritos no estaban relacionados con una vinculación de tipo laboral. Precisa que el correo inicial del 24 de febrero de 2011, inicia con una excusa por no contestar antes y en la parte de abajo relaciona la dirección de la compañía, teléfonos, numero fax y de celular, dirección de la página web y se anota que se copia el mensaje al señor Francisco Elizondo – representante de la empresa para América Latina.
Sostiene que en ese medio es notorio que no se habla de ninguna vinculación a futuro del demandante con la Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 33 compañía y aun cuando en su texto se observa que existió una conversación previa del señor Leonardo Gravina con el actor, todo indica que fue algo casual, porque es claro que con anterioridad no existió ninguna comunicación, ya que, hasta esa fecha fue cuando el gerente general le compartió sus datos.
Indica: Lo cierto es que a pesar de tratarse de una comunicación lacónica puede extraerse de su texto que el “General Manager” le hace saber al padre DAVID SOLANO que el encargado de asuntos en Latinoamérica es el señor Francisco Elizondo, con lo que le quiere decir que para cualquier asunto que tenga que ver con alguno de los países de esta área debe ser tratado con él, por manera que este comentario descarta definitivamente cualquier acuerdo entre el “General Manager” de SICIM S.p.A. y el demandante (fl. 18 del archivo A1 del E. D. del T. y fl. 17 Cuaderno Primera Instancia parte 1 E.D. de la Corte).
El padre DAVID SOLANO le contestó el anterior correo al señor Leonardo Gravina, “General Manager” de SICIM S.p.A., al día siguiente, esto es el 25 de febrero de 2011, comentándole que estaba en Colombia, que acababa de llegar de Roma y que para el 3 de marzo siguiente era la reunión con el presidente Santos y todo el Gobierno, y agregó que el señor Gravina también estaba invitado con su colega, que si podía asistir se verían, pero que de todas maneras estaría en el país hasta el 22 de marzo (fl.18 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 17 del Cuaderno 1ra.
Instancia parte 1 del E. D. de la Corte Reitera que esa Comunicación nada dice sobre una vinculación laboral y lo que puede extraerse de ese escrito es que el actor es una persona reconocida en el país. Agrega que en la parte superior del folio donde se encuentra el correo, aparece otro incompleto, sin fecha de envió, dirigido por Francisco Elizondo al Padre David Solano, donde el primero manifiesta que el próximo lunes llegaría a Bogotá y que le agradaría conocerlo; de allí, que, en su sentir, nada tiene que Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 34 ver con la conclusión que se controvierte y, además, reitera no tiene fecha de envío. Sostiene: Conforme a lo dicho se encuentra que el sentenciador de segundo grado apreció equívocamente el correo enviado por el señor Leonardo Gravina al padre SOLANO el 24 de febrero de 2011 y el de respuesta enviado por el Sacerdote al señor Gravina el 25 de febrero de 2011, pues de los mismos no se desprende que el padre DAVID SOLANO y el “General Manager” de SICIM S.p.A. iniciaran conversaciones referentes a la prestación de unos servicios por parte del demandante enfocados a un proyecto de trabajo social con la Empresa, se demuestra entonces el primer error manifiesto de hecho atribuido al juzgador de segundo grado.
Para el segundo error de hecho, advierte que se encuentra un correo dirigido por el actor al señor Leonardo Gravina el 7 de octubre de 2011, esto es, más de 7 meses que se cruzaran los dos primeros y, en razón a esa situación, no corresponde a las conversaciones iniciales a que hizo referencia el Juez de la apelación, pues para la fecha de su envío, reitera, el 7 de octubre de 2011, ya habían iniciado los supuestos servicios personales del demandante, que de manera errada el sentenciador fijó el 12 de septiembre de ese mismo año. Añade que ese medio tenía expresiones en italiano y en español y que por esa razón fue traducido.
Sostiene: Es pertinente señalar que en la parte superior del folio 19 del archivo A1, aparece un correo incompleto dirigido, el 1 de abril de 2013, por el padre DAVID SOLANO a la dirección electrónica del señor Joaquín Cárdenas Solano, fejocaso@hotmail.com, quien fuera proveedor de SICIM S.P.A. (fl. 46 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 45 del Cuaderno Primera Instancia parte Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 35 1 del expediente digital de la Corte) y ahora apoderado del demandante en este proceso; correo que en el que parece una parte del texto del siguiente correo que obra en el mismo folio y que corresponde al ya mencionado del 7 de octubre de 2011, enviado por el padre SOLANO a Leonardo Gravina, de modo que es solo una equivocación en la impresión o fotocopiado y por ello no tiene conexión con la conclusión que se controvierte, pero de todas maneras debe decirse que fue mal apreciado en la sentencia acusada Al respecto se encuentra que no es atinada la apreciación del juzgador de segundo grado referente a que, en el correo a que se está haciendo mención (el remitido por el Padre el 7 de octubre de 2011), el demandante informara al señor Leonardo Gravina “General Manager” de SICIM S.p.A. “…que sus servicios estarían enfocados a un proyecto de trabajo social con SICIM EN COLOMBIA”, por cuanto que literalmente lo que dice el padre DAVID SOLANO es: “Querido Leonardo, está son, más o menos, las líneas generales del proyecto que después, una vez en Colombia, le daré más detalladamente a Francesco”, de donde no es dable entender que se trate de un proyecto que SICIM haya encargado o acordado con el padre DAVID.
Sustenta que esa prueba enseña que en realidad el sacerdote promovió un proyecto suyo que contaría con el patrimonio altruista de Sicim; situación corroborada cuando ahí mismo dice, refiriendo a sí mismo, que el Padre David sería el Coordinador y Alejandro Carrillo el asistente quien haría seguimiento a todo, cuando el actor no estuviera presente.
Señala que en ese mensaje se dieron los lineamientos del proyecto por parte del actor y estaba orientado a unir a la población con la programación de escuelas deportivas o torneos, junto con la recolección de información sobre las distintas necesidades de la población, para analizarlas y dar prioridad a las más urgentes, pero nunca se dijo que ese proyecto estaría a cargo de Sicim, porque solo da a entender que contaría con su apoyo económico, lo que se corrobora Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 36 cuando se menciona la necesidad de contar con balones, redes de canchas, árbitros y coordinadores en cada lugar.
Expresa que ese correo muestra que el proyecto referido era una iniciativa personal del actor para desarrollar sus obras, sociales, religiosas y deportivas e indica que el padre tendría un asistente personal y su intención era obtener la ayuda económica de Sicim; lo que corrobora que fue desacertada la consideración de segunda instancia de que los servicios del petente estaban dirigidos a un proyecto social con Sicim, pues, en ninguno de los correos aparece que el general manager de la encartada y el demandante, hubiesen acordado una vinculación laboral y tampoco que este se desempeñaría como coordinador general.
Advierte que no pasaron más de 5 minutos desde que se envió ese correo desde fuera del país, para que remitiera uno nuevo a Leonardo Gravina que fue traducido del italiano al español, e informa: “Leonardo, yo viajaría la próxima semana, para comenzar el trabajo. Empiezo a visitar las regiones, con base en tus instrucciones o las de Francesco”.
Comunicación que acredita visiblemente que para ese momento la supuesta relación laboral del padre SOLANO no había comenzado y por ende descarta que ésta haya iniciado el 12 de septiembre de 2011, como lo estimó el Tribunal, de manera que dicha comunicación fue mal apreciada por el juzgador de segundo grado y por tanto se corrobora la ocurrencia del segundo error manifiesto de hecho atribuido a la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, el correo referido en realidad muestra el ánimo del Padre SOLANO de comprometer el patrocinio económico de SICIM para su proyecto, pues de manera coloquial anuncia que va a comenzar el trabajo y que visitará las regiones con base en las instrucciones del señor Gravina o las del señor Francesco.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Al igual que en los correos anteriores llama la atención que el padre DAVID SOLANO no hiciera mención alguna que pudiera interpretarse como alusión inequívoca al pacto o supuesto inicio de una vinculación laboral, y menos aún que se planteara cuáles serían sus condiciones laborales.
En estas condiciones se corrobora el primer error manifiesto de hecho que se observan en la sentencia de segunda instancia. Luego en un título que llama ratificación del primer error de hecho y demostración del tercero, advierte que existe un documento aportado por el actor con el que se establece claramente que este y el general mánager de Sicim, iniciaron unas conversaciones el 24 de febrero de 2011, con correos electrónicos, pero no para que el demandante prestara sus servicios personales.
Señala que ese documento se denomina Proyecto de la Sicim en Colombia, del que no se conoce su fecha de creación, pero con certeza fue elaborado después del 7 de octubre de 2011, esto es, con posterioridad a la presunta prestación de servicios, que fijó el Tribunal el 12 de septiembre de ese mismo año. Enseña: En torno del mencionado documento, titulado PROYECTO DE LA SICIM EN COLOMBIA, se observa que en el mismo no aparece que hubiera sido entregado a un directivo de SICIM, como también que fue elaborado por el señor Alejandro Carrillo Martínez, persona que fue mencionada por el padre DAVID SOLANO en el correo que remitió al “General Manager” de SICIM S.p.A, el 7 de octubre de 2011, y de quien dijo sería su asistente persona.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Afirma que ese escrito se estructuró como una propuesta dirigida, supuestamente a Sicim y permite advertir que fue concebido por el actor para modificar sutilmente el proyecto que expuso en el correo del 7 de octubre de 2011, en el sentido que sería ejecutada por Sicim y para ese efecto el Padre se vincularía en su condición de coordinador general; que con ese escrito se pretendió crear una prueba que sumada al correo llevaba a concluir que se concertó entre las partes la adopción de ese proyecto y que para su dirección se vincularía al demandante.
Agrega que no existe prueba que ese documento se hubiera presentado a la empresa, que solo lo conoció con el traslado de la demanda y sus anexos. Por lo tanto, su valor probatorio es ineficaz, pero sí tiene valor contra quien lo aportó. Añade que ese proyecto lo elaboró el asistente personal del sacerdote y lógicamente bajo su dirección, pues de esa forma se explica que lo hubiera aportado al proceso y que también se construyó con posterioridad al correo del 7 de octubre de 2011, donde anuncio al señor Alejandro Carrillo como su asistente personal.
Sostiene que ese programa resalta que la intención del demandante era implementar un programa deportivo patrocinado por Sicim pues así lo establece en el problema, su justificación, el objetivo general y los específicos, pero con este no se puede concluir que se acordó vincularlo para Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 39 desarrollarlo y mucho menos que tuviera una retribución de 10.000 euros.
Expresa: Es pertinente resaltar que en el documento PROYECTO DE LA SICIM EN COLOMBIA, que se repite no fue conocido por la Empresa, hasta cuando se le corrió traslado de la demanda y sus anexos, se propone un pago para el supuesto Coordinador General de €10.000 y para el asistente del mismo de 3.500.000 - sin especificación del tipo de moneda- de modo que si la elaboración de este documento es posterior al 7 de octubre de 2011 es evidente que al 12 de septiembre de 2011 cuando imaginariamente inició la relación laboral del demandante con la empresa demandada no había tenido lugar un acuerdo entre el “General Manager” de SICIM S.p.A, y el padre DAVID SOLANO CARPIO sobre esa infundada vinculación laboral del Sacerdote para desempeñar el cargo de “Coordinador General” y mucho menos con una remuneración de 10.000 euros.
Resalta que la persona que elaboró ese documento fue después de vinculado como gestor social, desde el 21 de noviembre de 2011, como parte de la contratación de personal exigida para el cumplimiento de una obligación contractual entre Sicim y el Oleoducto Bicentenario en contrato de construcción PB-CT.016, al que después se referiría. Sostiene que la remuneración de esa persona fue de $2.500.00o según el contrato de trabajo que suscribió con Sicim.
Seguidamente expone que el actor confesó que, entre los coordinadores de gestión social, se encontraban Hugo, Doris y él y que coordinador de gestión social y gestor social eran lo mismo. En razón a esa situación, de haber existido la Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 40 presunta relación laboral, su remuneración tenía que ser igual a la del señor Carrillo Martínez, esto es, de $2.500.000.
Aduce que esa confesión también desvirtúa que se hubiera desempeñado como coordinador de Gestión Social y por lo tanto estaba acreditado el tercer error. Sobre el cuarto error y el vigésimo cuarto, señala que contaba con un plan de gestión social propio, como lo muestra el contrato suscrito con la demandada en solidaridad y cita la cláusula trigésima cuarta numeral primero. Indica que ese vínculo se suscribió el 25 de agosto de 2011, mucho antes que se enviara el correo del 7 de octubre de 2011, siendo una circunstancia que descarta que hubiera acogido el proyecto social del Padre y lo hubiera vinculado laboralmente, pues mucho antes contaba con su propio plan de gestión social, que no tenía que ver con programas deportivos o de servicios religiosos, pues así se destaca en el anexo del contrato de obra denominado gestión social.
Sostiene: Con todo, reviste especial importancia mencionar la restricción impuesta por parte de BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. a SICIM S.p.A., en el numeral 5 del Anexo de GESTIÓN SOCIAL, referente a que el único interlocutor ante las comunidades, administraciones municipales y demás eran los profesionales de gestión social dispuestos por BICENTENARIO, sin contemplar ninguna excepción pues se indica expresamente que en el evento de requerir la contratista alguna interacción con estos grupos de interés, en todos los casos debería estar acompañada por la gestión social de BICENTENARIO (fl. 496 del archivo B1 del Expediente D. y fl. 339 C. 1ra.
I. parte 7 del E.D. de la C.) de manera que esta circunstancia acredita que el padre DAVID SOLANO no pudo tener la condición de Coordinador de Gestión Social de SICIM dado que no pudo haber actuado a nombre de la Empresa en Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 41 las gestiones que realizó ante los alcaldes, gobernadores, rectores de colegios, comunidades y organizaciones sociales en general.
Reitera que el actor tenía un proyecto independiente y así se corrobora en el correo del 7 de octubre de 2011. Reproduce el plan de gestión social del Sicim y dice que eran diferentes al del padre. Luego dice que el quinto error de hecho se da en atención a los numerosos viajes nacionales e internacionales realizados por el petente e indican que no tenía disponibilidad para ejercer el cargo de coordinador general e inserta un cuadro para mostrar los continuos traslados.
Manifiesta que esa información muestra que la sede del actor era Bogotá y se trasladaba a destinos que nada tenían que ver con el área de cumplimiento del contrato de obra suscrito con el Oleoducto y, en razón a esa situación, fueron realizados para ejecutar el proyecto social y deportivo del padre, llamado un gol por la vida, y por lo tanto, no podía cumplir una jornada laboral que comprendiera todos los días, incluso la tercera parte de la jornada laboral ordinaria, pues no solo eran los traslados, sino también las estadías.
Señala que el sexto yerro se acredita porque la sede principal del padre era Bogotá, sumado a sus constantes viajes, y eso le impedía estar en Yopal, donde se ejecutó el contrato con el Oleoducto, pues, lo primero lo declaró cuando suscribió la solicitud de apertura de cuenta en Bancolombia, oficina de Yopal, el 9 de agosto de 2012 y también suministro para la expedición de la factura del 21 de julio de 2012 por Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 42 parte del Gran Hotel y la del 4 de enero de 2013 del Hotel Yuldama Rodadero.
Menciona que en las facturas de compras de tiquetes por el sacerdote y expedidas por la agencia de viajes Tonchalá Tour, en la ciudad de Cúcuta, donde se realizó la mayor parte de estas, se registró una dirección de Roma – Italia (f.os 172, 178, 185, 200, 213, 214, 532, 534, 557, 560, 571, 574, 575, 576, 601, 607, 608 del Archivo A2 y f.os 172, 178, 185, 200, 213, 214, 532, 534, 557, 560, 571, 574, 575, 576, 601, 607, 608 del Cuaderno Primera Instancia parte 2 del c. de la Corte), circunstancia que antes que desvirtuar el error manifiesto que se comenta lo confirma.
Sobre el séptimo y octavo error de hecho señala que como está acreditado que el actor no podía desempeñar el cargo de coordinador, lleva de manera directa a cuestionarle al sentenciador que hubiera encontrado demostrada la prestación de servicios con anuncios de prensa de Sicim, porque el primero, denominado Sicim hace donación a la iglesia colonial de Nunchía, del 14 de noviembre de 2012, se elaboró por la titular de prensa de la empresa, conforme al tercer correo de folio 24 archivo A1 y corresponde a una Comunicación institucional, donde lo más notorio es que ese correo no fue enviado al actor y por lo tanto, este no tenía ningún cargo.
Expone: Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 43 En torno a anotaciones que se observan en el primer comunicado que se acaba de mencionar referentes a que el padre DAVID SOLANO vino directamente de Italia a dirigir un programa social que SICIM ofrecería a todas las comunidades del área de influencia del proyecto y que el padre SOLANO realizaría un recorrido por cada una de las veredas, corregimientos y municipios impactados por el proyecto, con el fin de socializar las actividades deportiva y sociales que se desarrollarían en conjunto con la comunidad a lo largo de la ejecución del proyecto en Casanare, se encuentra que deben ser entendidas como manifestaciones alegóricas que tienen una condición publicitaria benévola orientada a brindar una imagen favorable de la Empresa, lo que es común en la presentación promocional en los medios masivos de comunicación por partes de las entidades estatales de todos los órdenes y también de las privadas, lo cual explica que se resaltara la labor desplegada del padre SOLANO como si fuera líder de un programa social de la Empresa, cuando lo exacto es que el programa social era suyo.
Aduce que esa manifestación se corrobora con el Comunicado denominado un aliado de la comunidad donde el principal propósito era adelantar el programa un gol por la vida, que era propio del actor y también promover el deporte y lleva a entender que Sicim era consciente que el sacerdote se vinculó a la región donde se construyó el Oleoducto Bicentenario, para cumplir su misión pastoral a través de un gol por la vida; que en ese documento se resaltó la actividad del accionante, lo que sigue lo previsto en el artículo 333 Superior.
Indica: En este mismo comunicado se enfatiza que la voluntad de la Empresa es la de realizar aportes voluntarios de acuerdo con las necesidades manifestadas por la comunidad que propendan por el bien común, lo que corrobora que la empresa entendiera que el compromiso con el padre DAVID SOLANO solo era el de colaborarle en su misión sacerdotal sin advertir que éste tuviese un ánimo de recibir una remuneración. Es indudable que la Empresa estuvo interesada en que la comunidad conociera que estaba patrocinando las obras del padre SOLANO para de esa Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 44 manera conseguir su acogida, de allí que utilizara el símil de una vinculación del Sacerdote a la Empresa, pero sólo en un sentido figurado para realzar la vinculación de la Empresa a la región. Añade que ese fue un Comunicado institucional y no se le envió al demandante y manifiesta: Es por esto que la manifestación relativa a que el propósito del padre SOLANO era socializar las actividades deportivas y sociales que desarrollaría en conjunto con la comunidad a lo largo de la ejecución del proyecto en verdad correspondió a la ejecución de un programa social y deportivo suyo implementado a través de la fundación constituida por él denominada un “UN GOL POR LA VIDA”, con total autonomía y sin subordinación de ninguna clase, pues así se desprende del contenido de la impresión de la página WEB de la fundación del padre DAVID SOLANO, apreciada por el Tribunal, en la que se resalta como propios los torneos de fútbol que el Sacerdote hizo entre los años de 2011 y 2013 en los departamentos de Casanare y Arauca; pero además informa otra serie de actividades realizadas en el país, que incluye los contactos con los presidentes Andrés Pastrana, Álvaro Uribe y Juan Manuel Santos, su contribución al proceso de paz con las FARC y la búsqueda del desarme de los “elenos” (fls. 459 a 462 del archivo A8 y 82 a 85 del archivo A2 del E. D. del Tribunal y fls. 82 a 85 C. 1ra.
I. parte 2 y fls. 231 a 234 C. 1ra. I. parte 5 del expediente digital de la Corte). Textualmente los apartes que se resaltan son los siguientes: […]. Indica que esos documentos no muestran que el arribo del Padre a Colombia hubiera sido para adelantar un programa de Sicim, pues su contacto era con el Norte de Santander, pues el programa un gol por la vida, tenía dos sedes, una en Bogotá y otra en Cúcuta.
En cuanto a los hechos noveno y vigésimo cuarto relata que el intercambio de conversaciones entre las partes por correos electrónicos no acredita que el actor hubiera dirigido un programa social de la Sicim, pues en estos se le dio al Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 45 demandante un trato amistoso, pero no existe ninguna manifestación que indique que se desempeñó como coordinador y de ellos se advierte que no era un funcionario de la empresa, pues lo tomaron como una persona que desarrollaba una función clerical y de manera autónoma desarrollaba su programa religioso y deportivo.
Se refiere al correo del 28 de noviembre de 2011 e indica que este no se hace mención sobre que el demandante fuera trabajador de la accionada y sostiene: Dicho correo fue reenviado por el señor Ricardo Lara al Representante Legal de SICIM Francisco Elizondo y éste a su vez le dirigió el mismo día un correo electrónico al padre DAVID SOLANO, en el que le solicita información sobre el programa de partidos o eventos relacionados con el torneo de fútbol porque le llegan pasajes y otros gastos para aprobación y tiene que “aprobar a ciegas”.
En lo tocante al tema de los uniformes le señala al Padre que estos fueron comprados conforme a sus instrucciones, que los ve de buena calidad o al menos comparables a los que cuestan casi el triple y, de otra parte, le manifiesta que no le gusta el tenor del mail de Carrillo y hace la observación de que este firme como Gestor Social de SICIM y un comentario referente a que si ese es el caso, es decir que sea Gestor Social, debe ser más respetuoso y alineado con los intereses de SICIM y no los suyos propios (fl. 33 del archivo A1 - segundo correo- del Tribunal y fl. 32 C. 1ra.
I. parte 1 del E. D. de la C.). Indica que ese correo muestra que el máximo directivo de la compañía en Colombia no conocía que el señor carrillo fuera gestor de Sicim y corrobora que en ningún momento aprobó el proyecto y, además, en su contenido no se advierte que el demandante fuera su coordinador. Sostiene que el actor respondió ese mensaje e indicó que inauguró el torneo de futbol con la presencia del Tino Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 46 Asprilla y abordó el tema de los zapatos y los uniformes y después se refirió a una programación de torneos futura y otras actividades con el Obispo de Yopal.
Explica que se trataba de un solo pasaje de Roma a Bogotá, pero no mencionó que tenía un cargo en la empresa u obligación de permanencia en Yopal, muestra que tenía libre arbitrio de su tiempo y actuaba con autonomía en la gestión de su proyecto deportivo un gol por la vida, eso sí, con la coordinación y verificación por la enjuiciada, de los auxilios económicos suministrados, para que realizara su labor pastoral.
Agrega: En relación con el tema tratado, debe decirse que los correos que obran a folios 30 y 31 del archivo A1 del E. D. del Tribunal (folio 29 y 30 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte), que cita el Tribunal a folio 10, segundo párrafo, de la sentencia de segunda instancia, no guardan relación con el punto del intercambio de conversaciones entre el actor y miembros de la Empresa y corresponden a otras fechas, de manera que fueron mal apreciados por Ad Quem.
En efecto, el mensaje que obra a folio 30 del archivo A1 del E. D. del Tribunal (fl. 29 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte) corresponde a una certificación laboral del trabajador Alejando Carrillo Martínez, en tanto que los correos que obran a folio 31 del archivo A1 del E. D. del Tribunal (fl. 30 C. 1ra. I. parte 1 del E. D. de la C.) corresponden: (I) el primero a un mensaje que le envió Francisco Elizondo al padre DAVID SOLANO, el 23 de agosto de 2012, para compartirle un documento adjunto emitido por Gestión Social, mensaje que acredita que en verdad el sacerdote no tenía ningún vínculo laboral con Gestión Social y de ahí que le compartieran el artículo elaborado por esa dependencia de la Empresa;
(II) el segundo, un correo que reenvía el señor Francisco Elizondo a un funcionario de Ecopetrol, el 22 de noviembre de 2011; (III) y el tercero, es el correo reenviado que corresponde a un comunicado de prensa que envía la encargada de Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 47 comunicaciones a funcionarios de SICIM referente a las labores de Gestión Social, destinatarios entre los que no se encuentra el Padre.
Y ello simplemente porque no era empleado de SICIM, correo electrónico que ya antes había sido mencionado. Suma que en la parte superior del folio 31, obra lo que se parece a un correo electrónico parcial, porque no aparece su fecha y en su contenido no se dice que el padre fue empleado de la enjuiciada o desempeñó algún cargo a su favor.
Sobre el décimo y décimo primer error de hecho, advierte que se ocupa de los correos dirigidos por el actor al señor Francisco Eliozondo, Ricardo Lara y Leonardo Gravina, para reiterar que la función realizada por el actor estaba dirigida a un gol por la vida y que el siguiente correo lo remitió Alejandro Carrillo, pero de él nada se desprende que interese al recurso y que en los demás que fueron analizados por el Tribunal y con los que dijo existió un cruce de comunicaciones, no se identificó al actor como coordinador de gestión social.
Sostiene que el enviado por la gestora el 19 de marzo de 2012, muestra que el sacerdote no era considerado como trabajador, porque se le habló con un trato respetuoso y amable, en atención a su condición, sucediendo lo mismo con el correo enviado por la señora Carina Trujillo Álvarez y con el del gestor social de Sicim Luis Francisco Cala Castro.
Expresa: Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Obran en el expediente otros dos correos (folio 43 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y fl. 41 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte) a los que se refiere de manera genérica el Tribunal, en los que no se encuentra ninguna referencia a que el padre DAVID SOLANO tenga la condición de Coordinador de Gestión Social de SICIM o de director o líder de un programa social.
(I) El primero es un correo que envió Francisco Elizondo al Sacerdote el 18 de agosto de 2012 con unas fotos sociales, sin comentario alguno y (II) el segundo correo corresponde a una comunicación que dirigió la encargada de comunicación de SICIM Lida Vega Rojas a Francisco Elizondo el día 7 de marzo de 2012, para compartirle unas fotos correspondientes a obras sociales realizadas por la empresa en el Departamento de Casanare, correo que no hace ninguna alusión al padre SOLANO y menos que sea destinatario de ese mensaje.
Indica que el enviado por la auxiliar administrativa el 24 de mayo de 2012, solo indica que el actor era quien dirigía autónomamente el programa un gol por la vida y que Sicim, con sus trabajadores le colaboraban solidariamente a coordinar los eventos deportivos. Arguye que el correo del 25 de abril de 2012, es lacónico y con este no podía extraerse que el actor fuera coordinador social y en el siguiente, descansan otras tres comunicaciones que muestran, pero una gestión de coordinación, atendiendo la función altruista de brindar apoyo económico al programa un gol por la vida, pero no se menciona que el actor fuera trabajador de Sicim; que esta se compartió al señor Elizondo, pero en ningún momento el padre se identificó como trabajador; que la respuesta a ese correo indica que la colaboración pecuniaria estaba supeditada a la función social un gol por la vida, pero no contiene manifestaciones Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 49 con las que se pudiera concluir que existió una relación laboral.
Agrega, que la comunicación del 23 de agosto de 2012 solo muestra unas fotografías y como no fueron compartidas por el actor, significa que no fue trabajador de la empresa; que los siguientes folios tienen unos registros fotográficos de la celebración del día del campesino, pero ninguna trata del evento al que corresponde, salvo una, que coincide con el documento adjunto; sin embargo, tampoco refiere que el actor hubiera actuado en su condición de trabajador.
Sostiene que los siguientes tratan de una solicitud de información sobre los valores de programas realizados por un funcionario de la compañía, pero nada indica sobre la condición de subordinado del actor. A continuación, se remite a los demás correos electrónicos relacionados en las pruebas con las que pretende sustentar el cargo, e indica: En suma, la lectura de todos y cada uno de los correos electrónicos, en los que se incluyen los proveniente del propio actor, que cita el Tribunal como parte del sustento probatorio para establecer que el demandante se desempeñó como Director o Líder de un programa social de SICIM, deja en claro que en ninguna de esas comunicaciones se menciona al padre DAVID SOLANO como trabajador de SICIM; de manera que todos los correos citados en orden a demostrar los errores manifiestos de hecho décimo y décimo primero de los que nos ocupamos en este acápite demuestra su existencia y su vez la ocurrencia del noveno atribuidos a la sentencia recurrida en casación, dado que fueron mal apreciados por el juzgador de segundo grado, pues queda demostrado que el Sacerdote mencionado no tuvo la condición de director o líder de un programa social con SICIM.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Dicha afirmación también le sirve para indicar que el error décimo segundo, está debidamente acreditado. A continuación, trata del décimo tercer error de hecho, relativo a la apertura de cuenta de nómina y dice que ese documento fue erradamente apreciado, porque su fecha fue el 9 de agosto de 2012, que no coincide con el de la supuesta relación laboral, que lo fue el 12 de septiembre de 2011 y, por lo tanto, la idea de abrirla no provino de un funcionario de la Sicim, sino del mismo actor.
Informa que el demandante desvirtúa que la gestión de la apertura de la cuenta hubiera tenido como finalidad hacerle el pago de salarios y prestaciones sociales, porque en el Comunicado del 6 de mayo de 2013, utilizado como parte de su estrategia para aparentar una relación laboral, imputa el impago de la retribución convenida, junto con las prestaciones, lo cual repite en la solicitud que envió al Oleoducto Bicentenario.
Añade: Valga resaltar que SICIM S.P.A. utilizó cheques girados directamente al padre DAVID SOLANO para generar la transferencia de las contribuciones económicas efectuadas a su proyecto social y deportivo “Un Gol Por la Vida”, así como para la entrega de los auxilios hechos al sacerdote para cubrir sus gastos personales y 58 algunos otros, tales como tiquetes aéreos, transporte terrestre, gasolina y alojamiento en el país y aún en el exterior, todo para contribuir a sus actividades altruistas en favor de las comunidades, la niñez y la juventud, emprendidas por él como parte de su compromiso religioso, según aparece en comprobantes de egreso de SICIM que obran en el proceso (folios. 85 a 114 del Archivo A1, 163, 181, 187, 192, 205, 211, 224, 539, 545, 550, 555, 563,569, 578, 586, 591, 595, 599, 605 y 613 del Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 51 archivo A3, 6, 10, 17, 25, 28, 34, 38, 43, 49, 58, 62, 66, 71, 77, 81, 92, 99, 103, 108, 112, 116, 119, 123, 126, 130, 133, 136,139, 142, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 183, 186, 189 y 192 del archivo A3 del E.D. del Tribunal y folios 84 a 113 del Cuaderno Primera Instancia parte 1, folios 163, 181, 187, 192, 205, 211, 224 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 39, 45, 50, 55, 63, 69, 78, 86, 91, 95, 99, 105, 113, 120, 124, 131, 139, 142, 148, 152, 157, 163, 172, 176, 180, 185, 191, 195, 206, 213, 217, 222, 226, 230, 233, 237, 240, 244, 247, 250, 253, 256, 259, 262, 265, 268, 271, 274, 277, 280, 283, 286, 289, 292, 295, 297, 300, 303 y 306 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del E. D. de la Corte).
Expone que la apariencia de credibilidad de la apertura de la cuenta de ahorros se anula por el sacerdote, cuando indica que su salario era de $3.000.000 y recibía otros ingresos que totalizaban $10.000.000, cuando desde la presentación de la demanda se indicó que percibía un salario de 10.000 euros. Resalta que en ese documento se indicó que la residencia del propietario de la cuenta era Bogotá y reitera, que esa situación sumada a sus constantes viajes, implicaban que no tenía disponibilidad para realizar ninguna labor subordinada para Sicim.
Afirma: En relación con la solicitud de apertura de cuenta de nómina solicitada a Bancolombia cuya valoración se viene realizando, se observa que el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, pidió a un funcionario de la Empresa la expedición de una certificación laboral con destino al banco mencionado, en la que se daba cuenta de una relación laboral, en realidad inexistente, y de unos ingresos salariales igualmente imaginarios (, fl. 153 del archivo A2 y fl.16 del archivo A9 del E.D. del E.D. del Tribunal y fl. 153 C. 1ra.
I. parte 2 del E.D. y fl. 355 C. 1ra. parte 5 del E.D. de la C.). Constancia (NO APRECIADA EN LA SENTENCIA) con la que se deduce el propósito del Padre de acreditar unos ingresos Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 52 importantes que le permitieran la obtención de uno de los productos de crédito ofrecidos por el banco.
Sostiene que esa certificación no es verosímil, porque tiene datos importantes ajenos a la realidad, ya que indica que la relación laboral inició el 1° de septiembre de 2001 y que se devengaba un salario integral, cuando el Tribunal fijó otra fecha, con sustento en los correos electrónicos y, además, no existió una relación laboral y el salario, en caso de existir, fue uno ordinario y que, ese escrito no coincidía con el enviado a la embajada de Alemania.
Agrega que un funcionario de la compañía accedió a expedir por error, esa certificación, pero para que el padre accediera a un producto financiero y plantea: Esta apreciación del ataque encuentra sustento en el hecho de que al interior de SICIM, en particular en la ciudad de Yopal donde se coordinaba la labor de construcción del oleoducto, se tenía conocimiento de las obras sociales que adelantaba el padre DAVID SOLANO y del auspicio económico mediante donaciones de SICIM, de manera que el padre DAVID SOLANO era visto por su investidura sacerdotal y sus obras como una persona merecedora de confianza lo cual se acredita con los comprobantes de egreso de las sumas giradas al sacerdote para cubrir los costos de sus obras sociales, religiosas y deportivas e incluso para cubrir necesidades personales folios. 85 a 114 del Archivo A1, 163, 181, 187, 192, 205, 211, 224, 539, 545, 550, 555, 563,569, 578, 586, 591, 595, 599, 605 y 613 del archivo A3, 6, 10, 17, 25, 28, 34, 38, 43, 49, 58, 62, 66, 71, 77, 81, 92, 99, 103, 108, 112, 116, 119, 123, 126, 130, 133, 136,139, 142, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 183, 186, 189 y 192 del archivo A3 del E.D. del Tribunal y folios 164 a 166, 168, 169, 173, 180, 182, 186, 188, 191, 204, 206, 210, 212, 223 y 225 C. 1ra.
I. parte 2 y folios 119, 121, 123, 125, 130, 132, 137, 138, 141, 143, 147, 149, 153, 156, 158, 162, 164, 171, 173, 175, 177, 179, 184, 186, 190, 192, 194,196, 205, 207, 214, 218, 223, 227, 231, 234, 238, 241, 245, 248, 251, 254, 257, 260, 263, 266, 269, 272, 275, 278, 281, 284, 287, 290, 293, 296, 298, 301, 304 y 307 C. 1ra. I. parte 3 del E. D. de la C.).
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 53 En cuanto a la activación de la huella de ingreso, indica que fue realizada el 23 de agosto de 2012, es decir más de un año de iniciada la relación y se efectuó para que el actor ingresara a las instalaciones de Bogotá, pero no en las de Yopal; que esa actividad se permitió como un pretexto para facilitar el ingreso ocasional del padre a las oficinas administrativas, para tratar temas relacionados con el patrocinio económico que, de manera altruista realizó la empresa, porque textualmente, se anotó: Por medio de la presente se solicita activar la huella para ingreso y egreso al edificio del siguiente personal que labora con nosotros a partir de la fecha.
Con esa argumentación dice que se trató de una simple cortesía que el representante de Sicim tuvo con el actor, quien fue el que directamente suscribió la solicitud de activación de huella, cuando esa tarea no era propia de un directivo, sino de un funcionario administrativo del área de personal. Sobre el décimo cuarto error, explica: Resulta equivocada la conclusión fáctica del Tribunal cuando concluye respecto del desconocimiento que hace SICIM S.p.A. de la solicitud que hizo uno de sus funcionarios a Bancolombia de la apertura de una cuenta corriente a favor del padre DAVID SOLANO “que solo buscó derruir luego de terminada la presunta relación laboral”.
Dicha apreciación se estima errada dado que SICIM solo tuvo conocimiento de tal certificación cuando conoció que se había otorgado otra certificación con destino a la embajada de Portugal y fue a partir de ese momento que inició sus investigaciones internas, pues así se desprende de las cartas que envió la Empresa a la embajada de Portugal, mal apreciada por el Tribunal, y a la dirigida a la oficina de BANCOLOMBIA EN Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 54 YOPAL, que no fue apreciada en la sentencia acusada, de manera que se acredita el décimo cuarto error manifiesto de hecho señalado a la sentencia de segunda instancia (fl. 270 del archivo A3, fl. 20 del archivo A9, fls. 595 y 596 del archivo B1 del E.D. del Tribunal y fls. 270 C. 1ra.
I. parte 3, folio 359 C. 1ra. I. parte 5, fl. 439 C. 1ra. I. parte 7 del E. D. de la C.). En cuanto a la asignación de un vehículo señala que en el escrito que da cuenta de esa acción se indicó que se entregaba al sacerdote una camioneta para que desempeñara el supuesto cargo de coordinador de gestión Social; sin embargo, manifiesta que fue solo una autorización para que cumpliera con los desplazamientos requeridos en sus obras deportivas, sociales y religiosas, a través de su fundación un gol por la vida, ya que, insiste, nunca fue su trabajador y esa situación se acredita con los errores de hecho cuarto y quinto. Agrega: Fueron razones equivocadas las que llevaron al encargado de Subcontratos de SICIM en Yopal a decir inconsultamente en el documento referido que el padre DAVID SOLANO tenía el cargo de Coordinador de Gestión Social, sin tener realmente esa condición. Pues se repite, el Padre nunca fue trabajador de SICIM, se trató solo de una excusa innecesaria para justificar que el Sacerdote usara ocasionalmente el vehículo contratado por la empresa y el servicio del conductor a cargo del automotor dado que se prestaba al sacerdote el vehículo de manera altruista para la realización de sus obras sociales.
Advierte, que el préstamo no fue con carácter permanente, pues se hizo de manera ocasional, desde el 12 de abril de 2012 y no desde el comienzo de la supuesta relación laboral; que ese vehículo no se entregó para uso exclusivo del demandante, ya que, se contrató con el señor Feliz Joaquín Cárdenas Solano, para transportar materiales Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 55 y por el término de ocho meses y un día y de esa forma lo muestran las cuentas de cobro presentadas por el contratista y las órdenes de servicio o de cambio.
Expone, que ese carácter ocasional se acredita porque el actor permanecía la mayor parte del tiempo fuera de la ciudad de Yopal, pues estaba domiciliado en Bogotá y también por sus constantes viajes a diferentes partes del país y del extranjero. Frente al décimo sexto error de hecho, advierte que las certificaciones se realizaron de manera inconsulta y los datos en ellas consignados no son veraces, porque se realizaron por las indicaciones del actor y para que este accediera a visas en Portugal y Alemania, ya que, en Yopal y Bogotá, no existían documentos de naturaleza laboral, relacionados con el padre.
Indica: Evidencia clara de que las personas que expidieron las certificaciones con destino a las Embajadas de Alemania y Portugal no contaron con soporte documental alguno para elaborar estas constancias y que por tanto la información expresada en ellas es opuesta a la verdad, surge de otra certificación, no apreciada en la sentencia, que expidió el señor CARLOS JULIO PAEZ RAMIREZ con destino a BANCOLOMBIA con posterioridad a la que él mismo emitió para la Embajada de Alemania el 13 de septiembre de 2012 (Folio 67 del archivo A1 del E.D. del T. y folio 66 C. 1ra.
I. parte 1 del E. D. de la Corte), en la que dice a la Embajada que el señor DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO desempeña el cargo de COORDINADOR DE LA GESTION SOCIAL, desde 12 de septiembre de 2011, con un salario básico mensual de EUR$10.000.00 y un contrato a término indefinido; mientras que en la certificación que expidió esa misma persona, doce (12) días después, para Bancolombia dice con toda claridad que la relación inició el 01 de septiembre Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 56 de 2011 y además que tiene un salario integral de EUR$10.000.000 (fl. 153 del archivo A2 y fl. 16 del archivo A9 del E.D. del E.D. del Tribunal y fls. 153 C. 1ra.
I. parte 2 del E.D. y fl. 355 C. 1ra. I. parte 5 del E.D. de la Corte.) Esa inconsistencia que por lógica surge del hecho incuestionable de que el señor PAEZ no tuvo en cuenta para expedir la constancia con destino a la entidad bancaria la certificación que previamente había dirigido a la Embajada de Alemania y que posteriormente sirvió de base a otro funcionario para expedir una certificación con destino a la Embajada de Portugal (folio 68 del Archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 67 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte).
Consecuentemente se demuestra el décimo sexto error manifiesto de hecho señalado a la sentencia recurrida en casación. Reitera que la certificación dirigida a la embajada de Alemania fue valorada equivocadamente, porque no fue suscrita por el señor Cristóbal Gutiérrez Pérez, sino por Carlos Julio Páez Ramírez, en su condición de coordinador de recursos humanos y quien también firmó la dirigida a Bancolombia y la solicitud de apertura de cuenta e indica que esa situación da por acreditados los errores 17 y 18 ya que, la certificación con destino a la embajada de Portugal la firmó Sergio García y no el señor Páez Ramírez y como se demostró, que no existió una relación laboral, esos escritos no reflejan ninguna realidad.
Argumenta, que las equivocaciones 19 a 21, están probadas con lo escrito por el demandante en la solicitud única vinculación de clientes de persona natural, donde informa que su sueldo mensual era de $10.000 y que su residencia estaba en la ciudad de Bogotá y que también recibió otros ingresos de $3.000.000, lo que no guarda coherencia con lo relacionado en las certificaciones dirigidas a las embajadas mencionadas con anterioridad, donde se Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 57 señaló un salario de 10.000 euros y en el otro se habló de ese mismo valor, pero diciendo que fue integral.
Los errores 22 y 23, los hace descansar en la errada valoración de 350 documentos que tratan de notas de gastos personales y tareas religiosas y sociales del demandante para su reembolso, lo que efectivamente sucedió, pero sostiene que eran con fines altruistas y en todo caso, tenían que llevar la contabilidad de esos asuntos; que en esos gastos no se hacía la debida discriminación y tampoco se decía que el actor desempeñara cargo alguno en la compañía, como se hacía para cubrir sus gestiones en obras sociales en otras ciudades dentro y fuera del país. Afirma: En lo tocante concretamente con los “pagos” por “donación obispo David Solano”, “donación pastoral social hato Corozal”, “ofrenda misa al obispo, “donación misa”, “colaboraciones misas” y “donación parroquias”, que encuentra el Tribunal aparecen señaladas en algunos comprobantes de pago, corresponde anotar que se equivoca esa Corporación al concluir que no es posible establecer fehacientemente que dichas donaciones correspondieran al pago por una supuesta labor que el actor realizaba a nombre del proyecto SICIM COLOMBIA o incluso a un reembolso por alguna gestión de intermediación realizada por el padre, ello en tanto que los reembolsos de esos pagos, por temas religiosos, en realidad eran para cubrir las donaciones hechas a las instituciones eclesiásticas como las parroquias y las pastorales sociales o para cubrir los aranceles eclesiásticos para la celebración de misas de diferente finalidad, es decir que esos recursos en realidad no entraban al patrimonio del padre DAVID SOLANO. Relata que los formatos de registros de movimientos contables de la dependencia administrativa de la empresa, pero de Yopal Casanare, registra los gastos relacionados con Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 58 el Sacerdote, en una o más notas de gasto, para generar el soporte contable para efectuar el desembolso, pero no se menciona que el actor tuviera algún cargo, sucediendo lo mismo con los registros de movimientos contables.
Alega que los comprobantes de egreso muestran que se hacía un rembolso de gastos, sin que mencionara su causación y estaban diseñados para terceros, como era la situación del actor, quien firmaba en esa condición. Reitera que en las facturas y en los comprobantes no se hace ninguna mención del supuesto cargo del actor y tampoco que fuera una retribución por sus servicios y reafirma que los correos electrónicos no eran útiles para definir sobre la existencia de un contrato realidad y como no existió una labor por parte del demandante, el sentenciador se equivocó al concluir que existió un despido indirecto y mucho menos, una cláusula de exclusividad y tampoco la solidaridad con el Oleoducto.
Finalmente se ocupa de la prueba no calificada en este recurso (f.os 6 a 89, actuación 0006 c. de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con el 1, 18, 21 22, 23, 24, 27, 64, 186, 192, 249, 253 y 306 del mismo Código; 99 numerales 1° y 3° de la Ley 50 de 1990;
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 59 numerales 1°, 2° y 3° del 1° de la Ley 52 de 1975; 17 y 133 de la Ley 100 de 1993; 53 Superior. Relaciona los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que las certificaciones expedidas por trabajadores administrativos de SICIM S.P.A. con destino a las embajadas de Alemania y Portugal registran unos hechos que están en abierta contradicción con otros medios de prueba obrantes en el proceso. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se impone, sin duda, la sanción moratoria, dado que el empleador certificó en dos ocasiones las condiciones laborales en las que vinculó al demandante. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las condiciones particulares del caso y la conducta del empleador llevan a considerar que no existe duda en la imposición de la sanción moratoria. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que SICIM S.P.A. ha obrado de buena fe al negar la existencia de la relación laboral aducida por el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO 5- No dar por demostrado, estándolo, que el Sacerdote SOLANO CARPIO no permanecía en Yopal debido a sus numerosos viajes y que por consiguiente no tenía una jornada de trabajo que hiciera suponer a la Empresa la existencia de una relación laboral. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO residía la mayor parte de su tiempo en Bogotá y por consiguiente no podía cumplir una jornada de trabajo en Yopal. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que está suficientemente acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de SICIM S.P.A. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que en los correos electrónicos que se cruzaron el padre DAVID SOLANO y directivos o trabajadores de SICIM S.P.A. nunca se identificó o dio trato al sacerdote de trabajador de la empresa y menos con el cargo de Coordinador de Gestión Social.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 60 9.- No dar por demostrado, estándolo, que en su mayoría los correos electrónicos cruzados entre el padre y funcionarios de SICIM S.P.A. se trataba era asuntos deportivos. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que correos electrónicos, emitidos por trabajadores de Gestión Social, con información relevante, que eran dirigidos principalmente a funcionarios administrativos y de dirección de SICIM S.P.A. no eran compartidos al padre SOLANO. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el amplio acervo probatorio documental da cuenta que el padre DAVID SOLANO ejecutaba labores como Coordinador de Gestión Social. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que el padre David Antonio Solano Carpio presentó un proyecto social, deportivo y religioso, de su autoría a SICIM S.P.A., en su condición de sacerdote, sin expresar que lo haría en condición de trabajador de la Empresa. 13.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores que ejecutaba el padre DAVID SOLANO, supuestamente como Coordinador de Gestión Social, las realizaba con ánimo de lucro. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que era razonable que SICIM S.P.A. entendiera que la ausencia de pacto de una remuneración y el no pago de salarios y prestaciones sociales determinaba que no existiera un vínculo laboral con el demandante. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que los directivos de SICIM S.P.A. entendieron que los reembolsos efectuados al padre SOLANO por diversos conceptos tenían el carácter de donación a su obra religiosa, social y deportiva. 16.- No dar por demostrado, estándolo, que los eventuales servicios prestados por el sacerdote DAVID SOLANO a SICIM no estuvieron guiados por el móvil económico del salario, sino que estuvieron cimentados en fines altruistas, religiosos o confesionales. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que los directivos de SICIM S.P.A. tenían razones serias para entender que el religioso DAVID SOLANO CARPIO solo perseguía un patrocinio económico para la realización de sus obras religiosas, sociales y deportivas. 18.- No dar por demostrado, estándolo, que los directivos de SICIM S.P.A. estuvieron convencidos de que el sacerdote DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO se acercó a la Empresa con el propósito de obtener patrocinio para sus obras religiosas, sociales y deportivas.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 61 19.- No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia de una subordinación del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO respecto de SICIM S.P.A. permitía a esta empresa concluir que el sacerdote no era trabajador suyo. Sostiene que esas equivocaciones se presentaron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.- Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el sacerdote DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO (minuto 1:30:40) referente a que Coordinador de Gestión Social y Gestor Social eran lo mismo y que eran varios Gestores Sociales, folio 1:30:40, folio 3395 del archivo C7 del E.D., correspondiente al video de la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2021, 1ra.
Parte E. D. del Tribunal y Audiencia del 7 de octubre de 2021. 1ra. parte, del Portal Grabaciones. 2.- Certificación laboral de Manuel Alejandro Carrillo Martínez, folio 30 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 29 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 3.- Certificación laboral expedida con destino a la Embajada de Alemania, folio 67 del Archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 66 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 4.- Certificación laboral expedida con destino a la Embajada de Portugal, folio 68 del Archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 67 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 5.- Carta que dirigió el señor FRANCESCO MAINARDI a la Embajada de Portugal, el 24 de enero de 2013, en la que se aduce que el padre DAVID SOLANO no era empleado ni trabajador de la Empresa, folios 270 del archivo A3 y 596 del archivo B1 del E.D. del Tribunal y folios 270 Cuaderno Primera Instancia parte 3 y folio 439 Cuaderno Primera Instancia parte 7 del E. D. de la Corte. 6.- Correo electrónico dirigido por Leonardo Gravina a DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, el 24 de febrero de 2011, folios 18 del archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 17 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 7.- Correo electrónico dirigido por DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO a Leonardo Gravina, el 25 de febrero de 2011, folio 18 Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 62 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 17 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 8.- Correo electrónico dirigido por DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO a Leonardo Gravina, el 7 de octubre de 2011 (HORA 17.59), folio 19 del archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 18 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte 9.- Correo electrónico en italiano dirigido por DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO a Leonardo Gravina, el 7 de octubre de 2011 (Hora 18:03), folio 20 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 19 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 10.- Traducción al castellano del correo electrónico en italiano dirigido por DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO a Leonardo Gravina, el 7 de octubre de 2011 (HORA 18:03), folio 21 del archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 20 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 11.- Traducción al castellano Correo electrónico dirigido por DAVID ANTONIO SOLONO CARPIO a Leonardo Gravina, el 7 de octubre de 2011 (HORA 17.59), folio 21 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 20 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte 12.- Correo dirigido por el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO al señor Francisco Elizondo, el 5 de noviembre de 2011, tratando un tema de uniformes, folio 23 del archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 22 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 13.- Correo electrónico aportado parcialmente al proceso que dirigió el señor Alejandro Carrillo Martínez, el día 28 de noviembre de 2011, al señor Ricardo Lara y al padre SOLANO, folio 33 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 32 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 14.- Correo electrónico que reenvió el señor Ricardo Lara a Francisco Elizondo, el 28 de noviembre de 2011, folio 33 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 32 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 15.- Correo electrónico que Francisco Elizondo le dirigió al padre DAVID SOLANO, el 28 de noviembre de 2011, en el que solicita información sobre un programa de partidos, folio 33 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 32 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 63 16.- Correo electrónico que dirigió el padre DAVID SOLANO al señor Francisco Elizondo, 28 de noviembre de 2011, dándole respuesta a un correo de la misma fecha, folio 32 y 33 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folios 31 y 32 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 17.- Correos Electrónico que le envió Francisco Elizondo al padre DAVID SOLANO, el 23 de agosto de 2012, compartiéndole un documento de Gestión Social, folio 31 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 30 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 18.- Un correo que reenvía el señor Francisco Elizondo a un funcionario de Ecopetrol, el 22 de noviembre de 2011, folio 31 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 30 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 19.- Correo correspondiente a un comunicado que envía la encargada de comunicaciones a cerca de 20 funcionarios de SICIM referente a las labores de Gestión Social, entre los que no se encuentra el Padre SOLANO, filio 31 del Archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 30 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 20.- Correo electrónico que envió la encargada de comunicaciones de SICIM Lida Vega Rojas a funcionarios de la Empresa, el 18 de noviembre de 2011, informando sobre unas actividades en el municipio de Nunchía, que milita a folio 24 del Archivo A1 del E.D del Tribunal y folio 23 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 21.- Correo electrónico dirigido por el sacerdote DAVID SOLANO a los señores Francisco Elizondo, Ricardo Lara y Leonardo Gravina, el 23 de enero de 2012, que tiene su parte inicial en el último correo del folio siguiente, que trata sobre un proyecto deportivo, folios 34 y 35 del archivo A1 del expediente Digital del Tribunal y folio 33 y 34 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 22.- Correo electrónico que le envía Alejandro Carrillo al padre DAVID SOLANO el 21 de enero de 2012, sin ningún mensaje, folio 34 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 33 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 23.- Correo electrónico que envió la Gestora Social de SICIM Dora Emilce Moreno al padre SOLANO el 19 de marzo de 2012, folio 44 del archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 43 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 24.- Correo electrónico que Carina Trujillo Álvarez dirigió a la Gestora Social Dora Emilce Moreno, el 19 de marzo de 2012, sobre una solicitud de ayuda para un templo, folio 44 del archivo Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 64 A1 del E. D. del Tribunal y folio 43 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 25.- Correo electrónico que envió la Gestora Social de SICIM, Dora Emilce Moreno, al padre DAVID SOLANO, el 19 de marzo de 2012, folio 44 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folio 43 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 26.- Correo electrónico enviado por el Gestor Social de SICIM Luis Francisco Cala Castro al padre DAVID SOLANO, el 13 de febrero de 2012, folio 42 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 41 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 27.- Correo electrónico que dirigió el señor Francisco Elizondo al padre DAVID SOLANO, el 23 de agosto de 2012, con unas fotos, folio 43 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folio 42 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 28.
Correo electrónico que dirigió, la encargada de comunicación de SICIM Lida Vega a Francisco Elizondo, el día 7 de marzo de 2012, para compartirle fotos de obras sociales, folio 43 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 30 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 29.- Correo electrónico que dirigió la auxiliar administrativa Marlis Mireya Cruz Mancipe, el 24 de marzo de 2012, al padre SOLANO, sobre el cupo de un equipo en un campeonato de futbol, folio 45 del archivo A1 del expediente Digital. del Tribunal y folio 44 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte 30.- Correo electrónico dirigido por un funcionario administrativo de SICIM a otro de la misma Empresa y al padre SOLANO, el 25 de abril de 2012, adjuntando el archivo de un acta, folio 47 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 46 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 30.- (sic) Correo electrónico que envío el Gestor Social de Paz de Ariporo (Casanare) al Padre SOLANO, el día 9 de mayo de 2012, informándole de una solicitud de colaboración, folio 48 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folio 47 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 31.- Correo Electrónico que el padre SOLANO envió al señor Francisco Elizondo, compartiéndole el anterior correo, el 9 de mayo de 2012, para que revisara la colaboración solicitada, folio 48 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 47 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 65 32.- Correo electrónico que envió el señor Francisco Elizondo al Padre SOLANO, el 9 de mayo de 2012, respondiéndole afirmativamente el correo que ese mismo día le dirigió el padre, folio 48 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folio 47 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 33.- Correo electrónico que le dirigió el señor Francisco Elizondo al sacerdote DAVID SOLANO, el 23 de agosto de 2012, para compartirle unas fotografías de la celebración del día del campesino, folio 51 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 50 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 34.- Correo electrónico que Paola Hernández reenvió nuevamente, el 14 de agosto de 2012, a Dora Emilce Moreno de Gestión Social, pero agregando como destinataria a Marcela Gómez Rojas, folio 62 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folio 61 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 35.- Correo electrónico que le envió la señora Dora Emilce Moreno de Gestión Social al padre SOLANO, anunciándole que le compartía el correo electrónico que le remitió Paola Hernández, dos días antes, referente a la “solicitud valor programa”, folio 62 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folio 61 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 36.- Correo electrónico que le envió el padre DAVID SOLANO a la Gestora Social Dora Emilce Moreno, el 19 de agosto de 2012, referente a la “solicitud Valor programa”, folio 63 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 62 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 37.- Correo electrónico que remitió el sacerdote DAVID SOLANO a la Gestora Social de SICIM Dora Emilce Moreno, refiriéndose nuevamente al tema “Solicitud valor Programa”, folio 64 del archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 63 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 38.- Correo electrónico que dirigió el sacerdote DAVID SOLANO A Francisco Elizondo, el 2 de septiembre de 2012, en el que le comenta que estuvo hablando con un Gestor Social sobre la entrega de uniformes, folio 65 del archivo A1 del E.D. (el segundo del folio) del Tribunal y folio 64 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 39.- Correo electrónico que el señor Francisco Elizondo le envío al padre SOLANO, el 2 de septiembre, contestándole al sacerdote el correo que le remitió ese mismo día, folio 65 del archivo A1 del E.D. (el primero del folio) del Tribunal y folio 64 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 66 40.- Correo electrónico que dirigió el sacerdote DAVID SOLANO A Francisco Elizondo, el 3 de septiembre de 2012, en el que le comenta que se contactó con Yolver para los temas de Tame, folio 66 del archivo A1 del E.D. (el segundo del folio) del Tribunal y folio 65 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 41.- Correo electrónico que el señor Francisco Elizondo le envío al padre SOLANO, el 3 de septiembre, contestándolo su correo del 3 de septiembre de 2012, folio 66 del archivo A1 del E.D. (el primero del folio) del Tribunal y folio 65 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 42.- Correo electrónico, incompleto, dirigido por Francisco Elizondo a DAVID SOLONO CARPIO, sin fecha de remisión, folio 18 del archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal y folio 17 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte 43.- correo electrónico incompleto, de fecha 1 de abril de 2013, dirigido por el padre DAVID SOLANO a la dirección electrónica del señor Joaquín Cárdenas Solano, fejocaso@hotmail.com, quien fuera proveedor de SICIM S.p.A. (fl. 19 del Archivo A1 del E.D. y folio 17 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte). 44.- Aparente correo electrónico, que no presenta fecha de su emisión, folio 32 del Archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 31 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 45.- El primer correo del folio 34 se repite al inicio del folio 35 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal (folios 33 y 34 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte). 46.- Otros correos incompletos sin mensaje alguno aparecen en el folio 35 del Archivo A1 del expediente digital del Tribunal (folio 34 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte). 47.- Se repite parcialmente el correo que le compartió al sacerdote la señora Dora Emilce Moreno de Gestión Social referente a solicitud valor programa (folio 62) en el folio 63 del archivo A1 del Tribunal (folios 61 y 62 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte). 48.- Se repiten dos correos que aparecen a folio 62 del archivo A1, en el folio 64 del mismo archivo del Tribunal (folio 61 y 64 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte). 49.- Correo electrónico que simultáneamente tiene como emisor y destinatario al señor Francisco Elizondo, de fecha del 31 de agosto de 2012, folio 65 del archivo A1 del E.D. (el tercero del folio) del Tribunal y folio 64 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 67 50.- Tercer correo contenido en el folio 66 del archivo A1 del Expediente Digital del Tribunal (folio 65 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte) que repite el correo que dirigió FRANCISCO ELIZONDO al padre DAVID SOLANO el 2 de septiembre de 2012 visible a folio 65 del Archivo A1 del expediente digital del Tribunal (folio 64 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte). 51.- Cuarto correo que aparece a folio 66 del archivo A1 del Expediente Digital que repite el correo que dirigió el padre SOLANO a FRANCISCO ELIZONDO el 2 de septiembre de 2012 folio 66 del Archivo A1 del expediente digital del Tribunal (folio 65 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte). 52.- Solicitud de apertura de cuenta de nómina dirigida a Bancolombia, por un funcionario administrativo de SICIM, el 9 de agosto de 2012, para el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, visible a folios 49, 126 y 208 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folios 48, 125 y 207 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 53.- Carta de terminación del contrato de trabajo y solicitud de pago que presentó el padre DAVID SOLANO a SICIM el 14 de mayo de 2013, folios 115 y 211 del Archivo A1, del expediente digital del Tribunal y folios 114 y 210 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 54.- Comprobantes de pagos por concepto de “donación obispo David Solano”, “donación pastoral social hato Corozal”, “ofrenda misa al obispo”, “donación misa”, “colaboraciones misas” y “donación parroquias”, folios 92, 96, 100, 104, 105, 110, 111, 115, 119, 123, 124, 129, 130, 131, 132, 133, 139, 143, 144, 145 y 146 del archivo A2 del E.E. y folios 92, 96, 100, 105, 105, 110, 111, 115, 119, 123, 124, 129, 130, 131, 132, 133, 139,, 143, 144, 145 y 146 Cuaderno Primera Instancia parte 2 del E. D. de la Corte. 55.- Ofició dirigido por el señor Francisco Elizondo, a la administración del Edificio Segovia, el 23 de agosto de 2012, solicitando la activación de huella del padre SOLANO para entrada y salida, visible a folios 50 y 210 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folios 49 y 209 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 56.- Documento de suministro de un vehículo al padre DAVID SOLANO, folio 46 del Archivo A1 del E.D. del Tribunal y folio 45 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 57.- Facturas de compra de pasajes en avión para el padre DAVID SOLANO, folios 183 a 185, 195, 571, 574 y 575 del archivo A2 del Expediente Digital del Tribunal y folios 183 a 185, 195, del Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 68 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y 71, 74 y 75 del Cuaderno Primera Instancia parte 3 del expediente digital de la Corte. 58.- Itinerarios de reservas y/o pasabordos de viajes aéreos del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, folios 196, 201, 202, 226 y 611 del archivo A2, 15, 19, 20, 30, 31, 32, 41, 45, 46, 67, 68, 69, 74, 75, 89 y 90 archivo A3 del expediente digital del Tribunal y folios 196, 201, 202 y 226 del Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 111, 129, 133, 134, 144, 145, 146, 155, 159, 160, 182, 183, 188, 189, 203 y 204 del Cuaderno Primera Instancia parte 3 del expediente digital de la Corte 59.- Formato para registro de movimientos contables, en los que aparecen compras de pasajes o tiquetes aéreos del padre DAVID SOLANO CARPIO, folios 164, 168, 173, 188, 191, 540, 544, 556, 564, 570, 587, 592, 600, 606 y 614 archivo A2, 72 y 93 del archivo A3 del expediente digital del Tribunal y folios 164, 168, 173, 188, 191 del Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 40, 44, 56, 64, 70, 87, 92, 100, 106, 114, 186 y 207 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del expediente digital de la Corte. 60.- Notas de gastos que registran compras de pasajes o tiquetes aéreos del padre DAVID SOLANO CARPIO folio 118 Archivo A3 del E. D. del Tribunal y folio 232 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del expediente digital de la Corte 61.- Comprobantes de egreso que registran compras de pasajes o tiquetes aéreos del padre DAVID SOLANO CARPIO, folio 545 archivo A2. del E. D. del Tribunal y folio 45 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del expediente digital de la Corte 62.- Recibos de caja menor que registran viajes en carro del padre DAVID SOLANO CARPIO, folios 189, 541, 547 archivo A2 del expediente digital del Tribunal y folios 189 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 41 y 47 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del E. D. de la Corte. 63.- Soportes de pago de pasajes aéreos del padre DAVID SOLANO CARPIO, folio 572, 573 y 588 archivo A2 del E. D. del Tribunal y folios 72, 73 y 88 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del E. D. de la Corte. 64.- Facturas de compras de tiquetes por el sacerdote SOLANO expedidas por la agencia de viajes Tonchalá Tour, en la ciudad de Cúcuta, folios 172, 178, 185, 200, 213, 214, 532, 534, 557, 560, 571, 574, 575, 576, 601, 607, 608 del Archivo A2 del expediente Digital del Tribunal y Folios 172, 178, 185, 200, 213 y 214 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 32, 34, 57, 60, 71, 74, 75, 76, 101, 107 y 108 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del E. D. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 69 65.- Impresión de la página WEB de la fundación del padre DAVID SOLANO “Un Gol por la Vida”, folios 82 a 85 del archivo A2 y folios 459 a 462 del archivo A8; del expediente Digital del Tribunal y folios 82 a 85 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 231 a 234 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del expediente digital de la Corte. 66.- Comunicado de prensa titulado “SICIM HACE DONACIÓN A LA IGLESIA COLONIAL DE NUNCHÍA”, con fecha de 18 de noviembre de 2011, visible a folios 25 y 26 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal y folios 24 y 25 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 67.- Comunicado de prensa titulado “UN ALIADO DE LA COMUNIDAD”, visible a folios 27 a 29 del Archivo A1 del expediente digital del Tribunal y 26 a 28 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 68.- Notas de relación de gastos que el padre SOLANO presentaba a SICIM para su reembolso como auxilio económico, visibles a folios 69 a 82 del archivo A1, 101, 102, 105 a 107, 110, 111, 114, 115, 118, 121, 122, 125, 128, 129, 132, 135, 138,141, 144, 147, 150, 153, 156, 159, 162, 165, 168, 171, 174, 177, 180, 185, 188, 191, 194 y 195 del archivo A3 del E.D. del Tribunal y folios 69 a 81 Cuaderno Primera Instancia parte 1 y folios 215, 216, 219 a 221, 224, 225, 228, 229, 232, 235, 236, 239, 242, 243, 246, 249, 252, 255, 258, 261, 264, 267, 270, 273, 276, 279, 282, 285, 288, 291, 294, 299, 302, 305 y 308 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del E. D. de la Corte. 69.- Formatos para registros de movimientos contables folios 164 a 166, 168, 169, 173, 180,182, 186, 188, 191, 204, 206, 2010, 2012, 223 y 225 del Archivo A2, 531, 535, 538, 540, 542, 544, 546, 549, 551, 554, 556, 562, 564, 566, 568, 570, 577, 579, 582, 585, 587, 589, 590, 592, 594, 596, 598, 600, 604, 606, 612 y 614 del Archivo A2 y folios 5, 7, 9, 11, 16, 18, 23, 24, 27, 29, 33, 35, 37, 39, 42, 44, 48, 50, 57, 59, 61, 63, 65, 70, 72, 76, 78, 80, 82, 91, 93,100, 104, 109, 113, 117, 120, 124, 127, 131, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 152, 155, 158, 161, 164, 167, 170, 173, 176, 179, 182, 184, 187, 190 y 193 del Archivo A3 del E.D. del Tribunal y folios 164 a 166, 168, 169, 173, 180, 182, 186, 188, 191, 204, 206, 210, 212, 223 y 225 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 119, 121, 123, 125, 130, 132, 137, 138, 141, 143, 147, 149, 153, 156, 158, 162, 164, 171, 173, 175, 177, 179, 184, 186, 190, 192, 194,196, 205, 207, 214, 218, 223, 227, 231, 234, 238, 241, 245, 248, 251, 254, 257, 260, 263, 266, 269, 272, 275, 278, 281, 284, 287, 290, 293, 296, 298, 301, 304 y 307 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del Expediente Digital de la Corte. 70.- comprobantes de egreso con copia al carbón del cheque o de su original folios. 85 a 114 del Archivo A1, 163, 181, 187, 192, Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 70 205, 211, 224, 539, 545, 550, 555, 563, 569, 578, 586, 591, 595, 599, 605 y 613 del archivo A2, folios 6, 10, 17, 25, 28, 34, 38, 43, 49, 58, 62, 66, 71, 77, 81, 92, 99, 103, 108, 112, 116, 119, 123, 126, 130, 133, 136,139, 142, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 183, 186, 189 y 192 del archivo A3 del E.D. del expediente del Tribunal y folios 84 a 113 del Cuaderno Primera Instancia parte 1, folios 163, 167, 181, 187, 192, 205, 211, 224 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 39, 45, 50, 55, 63, 69, 78, 86, 91, 95, 99, 105, 113, 120, 124, 131, 139, 142, 148, 152, 157, 163, 172, 176, 180, 185, 191, 195, 206, 213, 217, 222, 226, 230, 233, 237, 240, 244, 247, 250, 253, 256, 259, 262, 265, 268, 271, 274, 277, 280, 283, 286, 289, 292, 295, 297, 300, 303 y 306 Cuaderno Primera Instancia parte 3 del E. D. de la Corte 71.- Facturas, comprobantes de pago y otros soportes, correspondientes a los gastos efectuados por el padre DAVID ANTONIO SOLANO, presentados a SICIMA S.p.A. para su reembolso, visibles a folios 83 y 84 del archivo A1, 96, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 183, 184, 185, 189, 190, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 207, 208, 209, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 532, 533, 534, 536, 537, 541, 543, 547, 548, 552, 553, 557, 558, 559, 560, 561, 565, 567, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 580, 581, 583, 584, 588, 593, 597, 601, 602, 603, 607, 608, 609, 610 y 611 del Archivo A2 y 90, 94, 95, 96 y 98 del archivo A3 del expediente digital del Tribunal y folios 82 y 83 del Cuaderno Primera Instancia parte 1, folios 96, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 183, 184, 185, 189, 190, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 207, 208, 209, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 32, 33, 34, 36, 37, 41, 43, 47, 48, 52, 53, 57, 58, 59, 60, 61, 65, 67, 71, 52, 73, 74, 75, 76, 80, 81, 83, 84, 88, 97, 101, 102, 103, 107, 108, 109, 110 y 111, 204, 208, 209, 210, 212 del Cuaderno Primera Instancia parte 3 del E. D. expediente digital de la Corte 72.- El testimonio de Ana Beatriz Duarte Cabrera, folio 3400 del archivo D1 del E.D., video de la audiencia de 22 de octubre de 2021 y audiencia de 22 de octubre de 2021 Portal de Grabaciones. 73.- El testimonio de Cristóbal Gutiérrez Pérez, folio 3400 del archivo D1 del E.D., video de la audiencia de 22 de octubre de 2021 y audiencia de 22 de octubre de 2021 Portal de Grabaciones. 74.- El testimonio de Claudio Mancastroppa, folio 3395 del archivo C7 del E.D., video de la audiencia de 7 de octubre de 2021 (1ra.
Parte). y audiencia de 7 de octubre de 2021 Portal de Grabaciones (mañana). Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 71 75.- El testimonio de Francesco Mainardi, folio 3400 del archivo D1 del E.D., video de la audiencia de 22 de octubre de 2021 y audiencia de 22 de octubre de 2021 Portal de Grabaciones. 76.- El testimonio de Leonardo Gravina, folio 3395 del archivo C7 del E.D., video de la audiencia de 7 de octubre de 2021 (2ra.
Parte) y audiencia de 7 de octubre de 2021 Portal de Grabaciones (tarde 77.- Declaración extrajuicio del señor Carlos Julio Barreto Arias (folios 255 a 257 del Archivo A2, folios 373 a 376 del archivo B1 del E. D. del Tribunal y Tribunal y folios 255 a 257 Cuaderno Primera Instancia parte 7 y folios 216 a 219 Cuaderno Primera Instancia parte 7 del E.D. de la Corte.) Igualmente enlista, pero por su falta de análisis, estos, medios demostrativos: 1.- Contrato de trabajo que suscribió Manuel Alejandro Carrillo Martínez con SICIM, folios 243 a 248 del archivo A2 y 483 a 488 del archivo B1 del E.D. del Tribunal y folios 242 a 248 Cuaderno Primera Instancia parte 2, 326 a 331 Cuaderno Primera Instancia parte 7 del E. D. de la Corte. 2.- Anexo 15 “GESTIÓN SOCIAL” del contrato de obra Nro.
PB- CT-016, folios 494 a 503 del Archivo B1 del E.D. del Tribunal y folios 337 a 346 Cuaderno Primera Instancia parte 1 parte 7 del E.D. de la Corte. 3.- Formulario de solicitud de apertura de cuanta bancaria que presentó el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, el 9 de agosto de 2012, folios 154 y 155 del archivo A2, 17 y 18 del archivo A9 del E.D. del Tribunal y folios 154 y 155 Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 356 y 357 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 4.- Archivo de Diligencias, antes de la formulación de cargos, dispuesta por la Fiscalía Delegada 349 Ante los Jueces Penales del Circuito, en la investigación del delito de fraude procesal adelantada contra el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO que obra a folios 133 a 143 del archivo A1 y 424 a 434 del Archivo B1 del expediente Digital y folios 132 a 142 Cuaderno Primera Instancia parte 1, 267 a 277 Cuaderno Primera Instancia parte 7 del E. D. de la Corte. 5.- Solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales que presentó el sacerdote DAVID SOLANO a OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. 6 de mayo de 2013, folio Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 72 124 del archivo A1 del E.D. del E.D. del Tribunal y folio 123 Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E.D. de la Corte. 6.- Certificación laboral del padre DAVID SOLANO con destino a Bancolombia, folios 153 del archivo A2 y folio 16 del archivo A9 del E.D. del E.D. del Tribunal y folios 153 Cuaderno Primera Instancia parte 2 del E.D. y folio y folios 355 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 7.- Carta que dirigió el señor FRANCESCO MAINARDI a Bancolombia el 29 de mayo de 2013, en relación con una cuenta corriente abierta al padre DAVID SOLANO CARPIO, folio 20 del archivo A9 y 595 del archivo B1del E.D. del Tribunal y folios 359 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 8.- Las órdenes de servicio o de cambio dirigidas por SICIM al contratista que le suministró la camioneta para transporte de materiales y que la empresa le prestaba ocasionalmente al padre DAVID SOLANO, folio 6-7, 10-11, 12 y 13-14 del archivo A-9 del expediente electrónico del Tribunal y Tribunal y folios 345-346, 349-350, 351 y 352-353 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 9.- Cuenta de cobro por alquiler de camioneta suministrada al sacerdote DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, visible a folio 8 del archivo A9 del E.D. del Tribunal y Tribunal y folios 347 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 10.- Itinerarios de reservas y/o pasa bordos de viajes aéreos del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, folio 479 y 480, del archivo A8 del expediente digital, folios 4, 54, 133, 164, 330, 353, 399, 400, 401, 437, 448, 449, 450, 451, 467 y 468 archivo A9, folios 31, 33, 58, 59, 60, 91, 93, 94, 123,124, 125, 126, 153, 154, 157 archivo B1del E.D. del Tribunal y folios 250, 251, 343, 393, 472 Cuaderno Primera Instancia parte 5, folios 3, 169, 192, 238, 239, 240, 276, 287, 288, 289, 290, 306, 307, 374, 376, 401, 402, 403, 434, 436, 437, 466, 467, 468, 469, 496, 497 y 500 Cuaderno Primera Instancia parte 6 del ED. de la Corte. 11.- Notas de gastos que registran compras de pasajes o tiquetes aéreos del padre DAVID SOLANO CARPIO, folios 83, 134, 211 Archivo A9 del E.D. del Tribunal y folios 422 y 473 Cuaderno Primera Instancia parte 5 y folio 50 Cuaderno Primera Instancia parte 6 del E.D. de la Corte. 12.- Factura de hospedaje del padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, en el “Gran Hotel”, en Medellín, expedida el 21 de julio de 2012, folio 568 del Archivo A8 del E.D. del Tribunal y folio 339 Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E.D. de la Corte. 13.- contrato de obra Nro.
PB-CT-016 que suscribió SICIM S.p.A. con BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. para la Construcción Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 73 de la Fase 1 del Oleoducto Bicentenario de Colombia que obra a folios. 427 a 493 del Archivo A1, 27 a 90, 142 a 205, 226 a 289, 321 a 387 del Archivo A8 del E. D del Tribunal y folios 426 a 492 Cuaderno Primera Instancia parte 1, folios 202 a 265, 316 a 379, 400 a 402 Cuaderno Primera Instancia parte 4, folios 1 a 61, 93 a 159 Primera Instancia parte 5, E. D. de la Corte. 14.- PROYECTO DE LA SICIM EN COLOMBIA, obrante a folios 36 a 41 del archivo A.1 del E.D. del Tribunal. y folios 35 a 40 de Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 15.- Declaración extrajuicio del señor Carlos Julio Páez Ramírez, folio 435 del archivo B1 del E. D. del Tribunal y Tribunal y folios 278 Cuaderno Primera Instancia parte 7 del E.D. de la Corte.
Al desarrollarlo, sostiene que negó de manera razonada, la existencia del contrato de trabajo y actuó de buena fe, razón por la cual, no era viable la sanción moratoria. Para ese efecto sostiene que las certificaciones están en abierta contradicción con otros elementos disuasorios, porque conforme al interrogatorio del demandante, coordinador de gestión social y gestor social eran lo mismo y por esa razón, el juzgador se equivocó al concluir que se desempeñó como director de un programa social y tampoco que hubiera acordado una retribución de 10.000 euros; que la falta de pago de salario sucedió porque nunca lo consideró como su trabajador y que las certificaciones se realizaron por dos extrabajadores de la compañía y no por sus directivas y que se efectuaron creyendo que se estaba haciendo un favor.
Relata, al igual que lo hizo en el cargo anterior, que esas certificaciones presentan inconsistencias y que eso fue discutido con razones serias, tanto que formularon la respectiva denuncia penal, por el hecho punible de fraude procesal y dice que el certificado dirigido a Bancolombia, fue Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 74 mal analizado, pues las reclamaciones realizadas a las demandadas, indican que el no pago de salarios se debió a que se estimó no existía una relación de trabajo, tanto que, nunca se utilizó la cuenta del padre el desembolso de los auxilios que entregó. Agrega que esa cuenta se abrió como una vinculación cliente persona natural y con el fin de obtener uno de los productos financieros de la institución financiera.
Habla de la solicitud de activación de huella, realizando las mismas explicaciones vertidas en el cargo primero y sucede lo mismo con la asignación del vehículo y los viajes realizados por el accionante, que, a su juicio, mostraban la falta de disponibilidad. Afirma que en los correos el actor no se identifica como trabajador y se refiere a cada uno de ellos, en iguales términos a los efectuados en la imputación anterior, junto con los argumentos efectuados con el contrato de obra celebrado con el Oleoducto y el proyecto de la Sicim en Colombia y trata de la pagína web un gol por la vida, del que destaca que estaba centrado en realizar actividades deportivas, lo que en su sentir, sumado a los Comunicados de prensa, indica que el actor nunca fue su trabajador.
Expresa que obró de buena fe, porque actuó con el convencimiento que le estaba ayudando económicamente al demandante y trata de los auxilios que le prestó en la misma forma en que lo realizó en el primer cargo y, por último, trata Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 75 de la prueba testimonial (f.os 90 a 168, actuación 0006 c. de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia, por la senda de los hechos, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 127, 135 y 143 del CST, lo que originó el mismo submotivo de violación, pero sobre el 62, 63, 64, 65, 186, 192, 253 y 306 del mismo código; 98 y 99, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1990; numerales 1, 2 y 3, del 1° de la Ley 52 de 1975; relacionados con el 1, 18 y 21 del Estatuto del Trabajo y 53 Superior.
Estos son los errores que le imputa al Tribunal: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que las certificaciones expedidas por funcionarios administrativos de SICIM S.P.A., con destino a las Embajadas de Alemania y Portugal contienen una información ficticia del salario. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPÍO desvirtuó que tuviera un salario de €10.000 (diez mil euros). 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del demandante DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO fue de €10.000 (diez mil euros). 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO confesó que Coordinador Social y Gestor Social eran la misma cosa y que eran varios gestores sociales. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el padre SOLANO desempeñó el rol de “director de un programa social” en SICIM S.P.A. o de “líder del programa social” en la Empresa y que desempeñaba el cargo de Coordinador en el área de Gestión Social.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 76 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario que le correspondía devengar al padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO era el previsto para el cargo de Gestor Social, cuya remuneración promedio de $4.500.000. Dichos yerros los supedita a la errada apreciación de estas pruebas: 1.- Certificación laboral expedida con destino a la Embajada de Alemania, folios 67 del Archivo A1 del Expediente Digital y 66 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 2.- Certificación laboral expedida con destino a la Embajada de Portugal, visible a folios 68 del Archivo A1 del Expediente Digital y 67 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte. 3.- Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el sacerdote DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO (minuto 1:30:40) referente a que Coordinador de Gestión Social y Gestor Social eran lo mismo y que eran varios Gestores Sociales, folio 1:30:40, folio 3395 del archivo C7 del E.D., correspondiente al video de la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2021, 1ra.
Parte E.D. del Tribunal y Audiencia del 7 de octubre de 2021. 1ra. parte, del Portal Grabaciones. 4.- Certificación laboral de Manuel Alejandro Carrillo Martínez, folio 30 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y folio 29 del Cuaderno de Primera Instancia parte 1 del E.D. de la Corte. 5.- El testimonio de Cristóbal Gutiérrez Pérez, folio 3400 del archivo D1 del E.D., video de la audiencia de 22 de octubre de 2021 E.D. del Tribunal.
Audiencia del 22 de octubre de 2021 Portal de Grabaciones. Y a la falta de análisis de las siguientes: 1.- Contrato de trabajo que suscribió Manuel Alejandro Carrillo Martínez con SICIM, folios 243 a 248 del archivo A2 y 483 a 488 del archivo B1 del E.D. del Tribunal y folios 243 a 248 del Cuaderno Primera Instancia parte 2, y 326 a 331 del Cuaderno Primera Instancia parte 7 del expediente digital de la Corte. 2.- Formulario de solicitud de apertura de cuenta bancaria que presentó el padre DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO, el 9 de agosto de 2012, al Banco Bancolombia, que milita a folios 154, Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 77 155 del archivo A2, 17 y 18 del archivo A9 del E.D. del Tribunal y 154 y 155 del Cuaderno Primera Instancia parte 2 y folios 356 y 357 del Cuaderno Primera Instancia parte 5 del expediente digital de la Corte. 3.- Certificación laboral del padre DAVID SOLANO con destino a Bancolombia, folios 153 del archivo A2 y folio 16 del archivo A9 del E.D. y folio, 153 del Cuaderno Primera Instancia parte 2 y 355 del Cuaderno Primera Instancia parte 5 del E. D. de la Corte. 4.- contrato de obra Nro.
PB-CT-016 que suscribió SICIM S.p.A. con BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. para la Construcción de la Fase 1 del Oleoducto Bicentenario de Colombia que obra a folios. 427 a 493 del Archivo A1, 27 a 90, 142 a 205, 226 a 289, 321 a 387 del Archivo A8 del E. D del Tribunal y folios 426 a 492 Cuaderno Primera Instancia parte 1, folios 202 a 265, 316 a 379, 400 a 402 Cuaderno Primera Instancia parte 4, folios 1 a 61, 93 a 159 Primera Instancia parte 5, E. D. de la Corte. 5.- Anexo 15 “GESTIÓN SOCIAL” del contrato de obra Nro.
PB- CT-016, folios 494 a 503 del Archivo B1 del Expediente Digital y folios 337 a 346 Cuaderno Primera Instancia parte 7 de la Corte. 6.- Declaración extra-juicio del señor Carlos Julio Páez Ramírez, folios 435 del archivo B1 del E. D. y 278 Cuaderno Primera Instancia parte 7 de la Corte. Al desarrollarlo razona que cuestiona el salario fijado en la segunda instancia, pues la suma de 10.000 euros no aparece en ningún documento que provenga de los directivos de la empresa e indica que los certificados son ajenos a la realidad y realiza las mismas manifestaciones hechas en las acusaciones que le anteceden.
Indica que el actor confesó que coordinador de gestión social y gestor social eran lo mismo y que varias personas realizaban esas funciones, debía aplicarse un salario igual al de los demás gestores, que inicialmente fue de $2.500.000 conforme lo muestra el contrato de trabajo del señor Manuel Alejandro Carrillo Martínez, que después se reajustó a $3.500.000 más un bono de $1.000.000, es decir de Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 78 $4.500.000 promedio y se ocupa de las pruebas no aptas en la casación del trabajo (f.os 168 a 178, actuación 0006 c. de la Corte).
IX. CARGO CUARTO Lo presenta así: En la sentencia acusada se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, como violación medio de los artículos 94, inciso primero, y 95, numeral 5°, del C. G. de P., ambos preceptos aplicables en el procedimiento adjetivo laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y la S.S., y también en la aplicación indebida, como violación medio del artículo 151 del C. P. del T. y la S.S.; quebranto normativo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C. S. del T. y también de los artículos 22, 23, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 27, 64, modificado por el artículo 28 (literal a - numeral 2) de la Ley 789 de 2002, 65 del C.S. del T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 192, 249 subrogado por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99, numerales 1 y 3, de la Ley 50 de 1990; numerales 1, 2 y 3, del artículo1 de la Ley 52 de 1975.
Relaciona estas equivocaciones: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la nulidad declarada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en este proceso, el día 14 de septiembre de 2017, comprendió el auto admisorio proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2016. 2.- No dar por demostrado, estándolo que la nulidad declarada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en este proceso, el día 14 de septiembre de 2017, comprendió la notificación del auto admisorio al demandante y la notificación personal del misma a cada una de las demandadas. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la nulidad declarada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en este proceso, el día 14 de septiembre de 2017, obedeció a causal de nulidad atribuible al demandante.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 79 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la admisión de la demanda, decretada en este proceso, el 7 de mayo de 2018 y su notificación a las demandadas, es posterior a la notificación a las demandadas del auto admisorio proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el día 25 de julio de 2016. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en este caso no se interrumpió la prescripción, con la presentación de la primera demanda presentada, porque la nulidad declarada por el Tribunal, en este proceso, el día 14 de septiembre de 2017, comprendió el auto admisorio proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá del 25 de julio de 2016 y su notificación a las demandadas. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, en este caso, se interrumpió el fenómeno de la prescripción. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora tenía hasta el 6 de mayo de 2019 para que se notificara a las demandadas, lo que se efectuó en tiempo y por consiguiente se interrumpió la prescripción. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no operó el fenómeno de la prescripción, porque la acreencia laboral más antigua pretendida, los salarios, data de septiembre de 2011, lo que se requirió dentro del término de tres años, pues se demandó en julio de 2014.
Enlista los siguientes medios de convicción que acusa por su errada apreciación: 1.- Acta correspondiente a la audiencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, surtida el 14 de septiembre de 2017, en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluido el auto admisorio de la demanda; acta visible a folio 46 de la parte E del “cuaderno Tribunal” del E. D. del Tribunal y a folio 57 del Cuaderno Apelación Auto 1 de la Carpeta primera instancia del E. D. de la Corte. 2.- Auto admisorio proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2018, que obra a folios 102 y 103 del archivo A8 del E. D. del Tribunal y 277 y 278 del Cuaderno Primera Instancia parte 4 del expediente digital de la Corte. 3.- Constancias de notificación de la demanda a SICIM S.P.A., del 25 de junio de 2018 visibles a folio 141 del archivo A8 del E. D. del Tribunal y 315 (1637) del Cuaderno Primera Instancia parte 4 del E. D. de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 80 4.- Constancias de notificación de la demanda a OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., del 8 de junio de 2018, obrante a folio 128 del archivo A8 del E. del Tribunal y 302 (1625) del Cuaderno Primera Instancia parte 4 del E. D. de la Corte. 5.- Acta de reparto de 2 de julio de 2014, que informa sobre la presentación de la demanda en esa fecha, que milita a folio 157 del Archivo A1 del E. D. del Tribunal y 156 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte.
Y estos, por su falta de observancia: 1.- Grabación correspondiente a la audiencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, surtida el 14 de septiembre de 2017, en la cual se profirió la providencia mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluido el auto admisorio de la demanda, visible a folio 45 (1) del archivo cuaderno tribunal, parte D del E. D. Tribunal y Audiencia del 14 de septiembre de 2017 del Portal Grabaciones. 2.- Auto admisorio proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2016 que obra a folio 288 del archivo A1 del Expediente digital del Tribunal y 287 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente electrónico de la Corte. 3.- Constancia de notificación al demandante del Auto admisorio proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2016, mediante estado del 26 de julio de 2016, según constancia visible a folio 288 del archivo A1 del Expediente digital del Tribunal y 287 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente electrónico de la Corte. 4.- Constancia de notificación de la demanda a SICIM S.P.A., del 14 de septiembre de 2016 visibles a folio 308 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y 307 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 5.- Constancias de notificación de la demanda a OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., (a través de la empresa que la representaba legalmente), del 27 de septiembre de 2016 visibles a folio 411 y 414 del archivo A1 del E. D. del Tribunal y 410 y 413 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del E. D. de la Corte. 6.- Subsanación de la demanda presentada al despacho el 7 de octubre de 2014 (folios 242 a 248 del Archivo A1 del E.D. del Tribunal y 241 a 247 del Cuaderno Primera Instancia parte 1 del expediente digital de la Corte.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 81 Manifiesta que en este asunto no se interrumpió la prescripción, porque no se tuvo en cuenta que en audiencia del 14 de septiembre de 2017 se declaró la nulidad de lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda, que fue proferido el 25 de julio de 2016; que esa nulidad tuvo lugar en la subsanación de la demanda, al demandarse a Sicim Colombia (sucursal de Sicim SPA), una sucursal que no tenía personería jurídica.
Expone que en razón a esa situación se presentó una nueva reforma a la demanda, que se admitió el 7 de mayo de 2018. Aduce que la nulidad provino por culpa del demandante al demandar a una persona que no podía ser parte dentro del proceso y así lo definió el Tribunal en la audiencia oral, donde tomó su decisión y con sustento en lo anterior, sostiene que en este asunto no se interrumpió la prescripción (f.os 178 a 187, actuación 0006 c. de la Corte).
X. CARGO QUINTO La proposición jurídica, los errores de hecho, las piezas procesales y la sustentación son las mismas a las de la acusación anterior, salvo que en este se realiza la siguiente anotación: NOTA: Este cargo es idéntico al anterior, solamente que no se denuncia la violación medio de las normas adjetivas cuya violación se denuncia, para el caso en que la Sala estime que son normas sustanciales (f.os 187 a 196, actuación 0006 c. de la Corte).
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 82 XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, como violación medio del artículo 94 y aplicación indebida del 95 del CGP y 151 del CPTSS, lo que llevó, también, a la aplicación indebida del 488 y 489 del CST; 22, 23, 24, 64, 65, 186, 192, 249, 253 y 306 del CST; 99, numerales 1° y 3° de la Ley 50 de 1990; numerales 1°, 2° y 3° del 1° de la Ley 52 de 1975.
Al desarrollarlo cita la decisión cuestionada, pero solo en lo relacionado con el tema de la prescripción, e indica que la presentación de la demanda tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, pero solo si su auto admisorio se notifica dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia al demandante y pasado ese momento solo se hará con el enteramiento al demandado; que en este asunto, existió una nulidad desde el auto admisorio de la demanda, esto fue, el 25 de julio de 2016, atribuible al actor (f.os 196 a 199, actuación 0006 c. de la Corte).
XII. CARGO SÉPTIMO QUE LA RECURRENTE DENOMINA SEXTO La proposición jurídica y argumentación es igual a la de la acusación que le antecede (f.os 199 a 202, actuación 0006 c. de la Corte). XIII. RÉPLICA Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 83 El demandante sostiene que la demanda formulada es extensa y se asemeja más a un alegato de instancia e indica que no se enuncian las partes del proceso; tampoco quién era el recurrente y el opositor y la relación de los hechos del litigio no es sintética; que el alcance de la impugnación no es claro.
Indica que el cargo primero no está llamado a prosperar, porque el Tribunal fundó su decisión solamente en 12 medios de convicción y no en los 75 relacionados en esa acusación; que las restantes tampoco deben prosperar porque la simple negación de la existencia de una relación laboral no es suficiente para exonerar de la sanción moratoria y que, para estimar el salario, solo se tomaron en cuenta las certificaciones expedidas por su empleador.
Sostiene que las acusaciones cuarta y quinta, formuladas por la senda de los hechos, no eran correctas para debatir las conclusiones que se hicieron sobre la prescripción, porque era necesario presentarlas, pero por la senda directa; que esa situación ocurrió con las restantes acusaciones, pero resulta que en estos se acusan normas por su interpretación errónea y otras por su aplicación indebida, lo cual, no es permitido (f.os 1 a 15, actuación 0022 c. de la Corte).
XIV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE (ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN) Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 84 Solicita que se case la sentencia del Tribunal, pero solo en lo que tiene que ver con la absolución que se hizo respecto al Oleoducto y las llamadas en garantía, para que, en sede de instancia se revoque la del Juzgado y a la primera, se condene solidariamente y a las restantes, se les haga extensivas las condenas, en virtud de las pólizas de seguros (f.os 3 a 18, actuación 0008 c. de la Corte).
Con tal propósito presenta tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas y las convocadas en su condición de garantes. Esas acusaciones, de ser necesario, se analizarán de manera conjunta al presentarse por la misma vía y orientarse hacia un mismo fin. XV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 de CST, modificado, relacionado con el 1, 2, 9, 14, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 57, 64, 65, 127, 134, 138, 139, 140,186, 189, 193, 198, 249, 253, 306, 308, 249 del mismo código; 5 del Decreto 1760 del 2003; 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 95 de la CP.
Al sustentarlo cita el artículo 34 del Estatuto del Trabajo y sostiene que dos son los requisitos para que la figura prevista en esa norma aplique, es decir, que existe un beneficiario de la obra y que las labores ejecutadas no sean extrañas a sus actividades normales. Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 85 Señala que la equivocación del Tribunal se presenta cuando expresa que solo deben cotejarse las actividades del objeto social del dueño de la obra y las funciones del trabajador, pero no con las realizadas por el contratista independiente (f.os 4 a 8, actuación 0008 c. de la Corte).
XVI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa, pero en la modalidad de infracción de las disposiciones relacionadas en la primera imputación. La sustentación es igual a la del cargo anterior (f.os 8 a 9, actuación 0008 c. de la Corte). XVII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida del conjunto normativo inserto en los cargos que le anteceden.
Presenta los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades para las cuales fue contratado el trabajador eran las de trabajo social con comunidades y actividades eucarísticas o recreativos, y no dar poder demostrado, estándolo, que él fue contratado para ejercer el cargo de Coordinador de Gestión Social tendiente a lograr un acercamiento con las autoridades y comunidades a través del diálogo, actividades recreativas y obras eucarísticas, así como, la dirección de actividades en beneficio de la comunidad del área de la obra. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las labores desempeñadas por SICIM S.P.A., son las propias del objeto social Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 86 y giro ordinario de OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA y que por tanto opera la solidaridad. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades desarrolladas por el demandante como Coordinador de Gestión Social, son extrañas a las actividades del OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA, es el beneficiario y dueño de la obra ejecutada por SICIM S.P.A. CON SUCURSAL EN COLOMBIA. 5) No dar por demostrado, estándolo, que SICIM S.P.A. y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA suscribieron contrato para la construcción del Oleoducto Bicentenario de Colombia, fase 1, tramo Araguaney a Banadía, en donde se consignó la obligación de pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, así como la posibilidad de contratante Oleoducto Bicentenario de Colombia, de asumir dicho pago. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA, es solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas al demandante en virtud del vínculo laboral que existió con la demandada SICIM S.P.A. CON SUCURSAL EN COLOMBIA. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa SICIM S.P.A., es una empresa extranjera y que su sucursal en Colombia se encuentra en liquidación, siendo garante del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por solidaridad, la empresa OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA.
Esas equivocaciones las supedita a la errada apreciación de estos medios de convicción: 1) Certificado de la Cámara de Comercio de la empresa SICIM COLOMBIA SUCURSAL DE SICIM S.P.A. EN LIQUIDACIÓN (Archivo A8 del Folio 3 a 8 del expediente digital del Tribunal; y en Anexo DigitalFl1520Demanda del Folio 14 a 19 del Expediente digital de la Corte), entre otros folios del expediente digital. 2) Contrato de Obra No. PB-CT-016, suscrito SICIM – OLEODUCTO BICENTENARIO para la construcción del Oleoducto Bicentenario de Colombia, fase 1.
(Archivo A8 del Folio 142 a 205 y Folios del 226 a 289 del expediente digital del Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 87 Tribunal; y, en Cuaderno Primera Instancia Parte 3 del Folio 397 a 460 y Cuaderno Primera Instancia Parte 4 del Folio 316 a 379 del Expediente digital de la Corte), entre otros folios del expediente digital. 3) Informe de Gestión Social de Sicim a Oleoducto “DOSSIER DE GESTION SOCIAL” (Archivo B1 del Folio 168 al 372 del Expediente digital del Tribunal; y en Cuaderno Primera Instancia Parte 7, del Folio 11 al 215 del Expediente digital de la Corte). 4) Escritura Pública 0050 de 20 de enero 2011 de la notaría 27 del circuito de Bogotá, del acta de creación o apertura de la sucursal de SICIM SPA en Colombia (Archivo A8 del Folio 19 al 25 del expediente digital del Tribunal; y en Anexo DigitalFl1520Demanda del Folio 30 a 36 del Expediente digital de la Corte). 5) Demanda (Archivo A8 del Folio 91 a 100 del expediente digital del Tribunal; y en Anexo DigitalFl1520Demanda del Folio 04 a 13 del Expediente digital de la Corte). 6) Contestación de la demanda Oleoducto (Archivo A8 del Folio 215 a 225 del expediente digital del Tribunal; y en Cuaderno Primera Instancia Parte 4, Folio 389 a 399 del Expediente digital de la Corte). 7) Contestación demanda de SICIM S.P.A. (Fols 508 a 588 del archivo B1 del expediente digital del Tribunal; y en Cuaderno Primera Instancia Parte 7, Folio 351 a 423 del Expediente digital de la Corte). 8) Correo electrónico de octubre 7 de 2011 (Fols 18 a 21 del archivo A1 del expediente digital del Tribunal; y en Cuaderno Primera Instancia Parte 1, Folio 18 del Expediente digital de la Corte).
Al desarrollarlo sostiene que el Tribunal encontró que fue coordinador de gestión social en el proyecto del Oleoducto y cotejó solamente esas actividades con las del beneficiario de la obra, pero no concluyó que no eran ajenas al objeto social de esta. Indica que las pruebas denunciadas muestran que las obras contratadas a Sicim, eran parte del giro ordinario del Oleoducto, quien debe responder en los términos previstos Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 88 en el artículo 34 del CST (f.os 10 a 18, actuación 0008 c. de la Corte).
XVIII. CONSIDERACIONES Como se indicó, la Sala inicialmente analizará la primera acusación presentada por la demandada, dirigida a demostrar que entre el demandante y Sicim, contrario a lo estimado por el juez de la segunda instancia, no existió un contrato realidad. Previo a ello, se le manifiesta al demandante que no le asiste razón respecto a las glosas técnicas que presenta contra esa acusación y con las que dice se debe desestimar pues, en la demanda extraordinaria, la empresa actuó como recurrente e indicó quiénes fueron las partes del proceso, es decir, el padre David Solano, en su condición de demandante; las demandadas, Sicim y el Oleoducto Bicentenario y las llamadas en garantía, la compañía Mundial de Seguros y Liberty Seguros S. A. Además, relacionó los hechos del litigio y el alcance de la impugnación, contrario a lo estimado por el opositor, no es confuso, ya que, lo pretendido de manera principal, es que se case la decisión del Tribunal y, en la subsiguiente sede de instancia, se confirme la del Juzgado, petitum que está relacionado con la imputación que en este momento ocupa nuestra atención. Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 89 Dicho esto, y atendiendo a que la acusación se presenta por la senda indirecta se le manifiesta, a quien acude a este recurso extraordinario, que no cualquier error permite a la Corte actuar en la forma pretendida en el alcance de la impugnación, sino solo aquel, manifiesto y protuberante que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.
Siendo eso así y como el sustento principal de la decisión cuestionada fueron los correos electrónicos aportados, se procede a analizarlos de la siguiente manera: El 24 de febrero de 2011, el señor Leonardo Gravina, general mánager de la enjuiciada le dirigió un correo al demandante, donde le pidió disculpas porque no contestó antes y le escribió sus detalles, que eran sus teléfonos, fax y móvil, junto con su dirección en Italia, agregando que le copiaba también al señor Francisco Elizondo, el representante por América Latina.
El 25 de igual mes y año el actor contestó e indicó que recibió el mensaje; que estaba en Colombia en esos momentos porque acababa de llegar de Roma y manifestó que el tres de marzo era el encuentro con el presidente Santos con todo el gobierno, donde era invitado el señor Gravina y su colega de trabajo, y que si podían asistir ahí se verían porque iba a estar hasta el 22 de marzo.
Aparece un correo, sin fecha de remisión, de Francisco Elizondo al señor Solano Carpio, donde el primero expresa Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 90 que el próximo lunes llegaría a Bogotá y que le agradaría mucho conocerlo indicándole, cuál era su número de celular. El 7 de octubre de 2011 el actor le envió un correo al señor Leonardo Gravina y en él informa que «este es más o menos en líneas generales el proyecto que luego en Colombia la daré más detalle a fco.».
En un título que se denominó Proyecto de la Sicim en Colombia – Trabajo Social, relacionó: l. Ver la realidad de la población (sic): >a. Se hace contacto con los alcaldes, las parroquias, los correginientos (sic) y las veredas para un dialogo inicial. >b. Se hace la visita a cada comunidad en donde se convoca a una Eucaristía y a una tarde de recreación y conocimiento de cada comunidad >c. Proyecto de las iniciativas 2.
Programacion (sic) de las escuelas deportivas o torneos a realizar con los ninos (sic), los jóvenes (sic) y los adultos segun (sic) cada realidad de vereda, de corregimiento y de municipio se realizarian (sic) los eventos que ayudarian (sic) a unir las comunidades y promoverlas gracias a la SICIM. 3. Recoger la information (sic) concreta de las necesidades para analizzarla (sic) bien y dar prioria (sic) a las que urgen para bien de cada comunidad de personas o familias en cada vereda, corregimiento y municipio.
ESCUELAS DEPORTIVAS, O TORNEOS O CAMPEONATO >Para la realización de esta parte del proyecto se requiere los uniformes, los balones, las redes de las canchas. Los arbitras, los coordinadores en cada lugar. >El padre David: Coordinador General >Alejandro Carrillo asistete (sic) que seguira (sic) todo cuando yo no esté presente >Yo visito las obras y junto con Alejandro para luego el estar en el lugar y yo ir coordinando el todo. >LA PREMIACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN CON MATERIAL DEPORTIVO ITALIANO DONADO PARA LAS COMUNIDADES SEGÚN LOS SECTORES Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 91 Aparece un correo, sin fecha, ni destinatario, donde el actor le manifiesta a Leonardo que viajaría la próxima semana, para «comenzar el trabajo» y que empezaría a visitar las regiones, con sustento en sus instrucciones o las de Francesco.
Obra una traducción de un correo del 7 de octubre de 2011, del actor hacia el señor Leonardo Gravina, indicándole cuáles eran más o menos las líneas generales del proyecto, que una vez, el remitente estuviera en Colombia, le daría más detalles a Leonardo. Esas características son iguales a las reproducidas, al momento de referirnos al Correo de la misma fecha y es viable agregar, que en este se expresa igualmente que el Padre David sería el coordinador general y Alejandro Carrillo el asistente, quien haría el seguimiento a todo, cuando el actor no estuviera presente.
Descansa un mensaje, sin destinatario ni fecha, en el que se da las gracias a David y le expresan que el martes en la mañana está en Bogotá y nos vemos, despidiéndose así: «abrazo, Paco». En la misma hoja se ve un correo del 5 de noviembre de 2011, realizado por el convocante y cuyo destinatario fue el señor Francisco Elizondo. En este, quien creó ese documento comenta que les ha ido muy bien; que llevó al obispo a la Sicim y mañana tenía Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 92 5 misas y pasado 4 misas en las veredas y todos estaban muy contentos y a la expectativa de los torneos.
Informó, que le preocupada lo de los uniformes, porque pensó que se harían con la FS, que era una marca fina que hacía la confección de varios clubes famosos de Colombia y a Messi cuando organizaba partidos internacionales de beneficencia; que Ricardo Lara le presentó una señorita, pero vio que no eran buena marca, además de que la fábrica estaba en Cali y no en Bogotá. Señaló que los uniformes ofertados por FS, con camiseta, pantaloneta, medias y guayos, todo por 150 mil pesos cada uniforme.
Manifestó que le indicó a Lara que no podía hacer pantalonetas iguales para todos y de un solo color, porque se haría una fea figura y se dañaría el programa; que tampoco podían hacerse de dos colores, porque si eran 6 u 8 equipos y se encuentran con el mismo color, tendría que dárseles petos y se vería horrible. Agregó, que la FS tendría los uniformes de inmediato, porque cada club tenía tallas diferentes y ellos tenían todos.
Sostuvo que sería bueno encontrarlos para que los conociera y que podía verlos en internet y en los mejores almacenes de Bogotá y de todo el país e indicó que si querían hacer las cosas bien, debían dar buenos uniformes y no una cosa que después les mereciera críticas. Finalmente, añadió, que si el lunes o martes quien recibió el correo estaba en Bogotá, hablarían del tema y le Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 93 diría las cosas que vio en la realidad cuando visitó todas las veredas y corregimientos e indicó que había un clima más favorable porque visitó 10 colegios y escuelas rurales.
El 18 de noviembre de 2011, Lida Vega Rojas remitió un correo a varias personas cuyo dominio era sicim.eu y hotmail.com, donde no aparecía el actor, y con este remitió el reporte de la actividad realizada el día anterior en el Municipio de Nunchía, a la que asistió el ingeniero Claudio Mancastroppa y el Padre David Solano. Dicha Comunicación aparece con fecha del 18 de noviembre de 2011, con el logotipo de la enjuiciada y con el título Comunicado de Prensa Sicim hace donación a la iglesia colonial de Nunchía. En este se dice que con el propósito de contribuir a la reconstrucción de la iglesia La Sagrada Familia, que representa un valor histórico para el Departamento de Casanare, la empresa constructora del Oleoducto Bicentenario, es decir la Sicim, realizó el día anterior un aporte económico que fue entregado en presencia de la comunidad al padre Fausto.
Se comentó, que esa donación se realizó durante una celebración eucarística ofrecida por el Padre David Solano «quien viene directamente de Italia a dirigir un programa social que SICIM ofrecerá a todas las comunidades del área de influencia del proyecto». Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 94 Igualmente se expresó, que el padre David Solano realizaría un recorrido por cada una de las veredas, corregimientos y municipios impactados por el proyecto, para socializar las actividades deportivas y sociales que se desarrollarían en conjunto con la comunidad, a lo largo de la ejecución del proyecto en Casanare.
El 22 de noviembre de 2011 la señora Lida Vega Rojas dirigió un correo a varias personas, sin que en ellas, estuviera el accionante, y les remitió un artículo sobre las donaciones voluntarias en algunas veredas del área de influencia del ingeniero Claudio y recomendó que fuese bueno resaltar las ejecutadas en otros campos como HS, ambiental avance de obra, o las que se consideraran pertinentes, para mostrar todo lo bueno que hacía la empresa y mitigar la mala fama que algunos promulgaban.
Ese Comunicado se tituló un aliado de la comunidad y se afirmó que la intención, más allá de la construcción del Oleoducto, era mejorar la calidad de vida de las comunidades vecinas, a través de donaciones o inversión social voluntaria. Se dijo: Con el ánimo de generar un ambiente de familiaridad, en cada una de las áreas de influencia por donde actualmente SICIM realiza la obra de construcción del Oleoducto Bicentenario de Colombia, en el último mes se han venido realizando jornadas de integración con la comunidad, en donde a través del Padre David Solano quien viene desde Italia a liderar un programa social, se han conocido en algunos sectores las principales necesidades de sus habitantes, necesidades que en su mayoría según la misma comunidad se ven reflejadas en la falta de apoyo a las iglesias e instituciones educativas Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 95 veredales, inversión que al momento de realizarse generaría un bien comunitario.
(Negrillas y subrayas de la Sala). A continuación, se trató de las donaciones a la iglesia de Nunchía y la entrega, en la vereda Barranquilla, de una motobomba con todos los implementos y mano de obra. En un acápite denominado un Goal Per la Vita, se indicó: Rescatar el espíritu deportivo en las comunidades, generar espacios de integración entre la empresa y las familias Casanareñas e impulsar un sentido de responsabilidad social en la Región, son los principales propósitos que se tienen al desarrollar el programa "Un gol por la vida" liderado por el Padre David Solano, quien se ha desplazado desde Italia para, además de promover el deporte, rescatar los valores espirituales en las comunidades de la Región. (Negrillas de la Sala).
Luego, se relató que ese programa fue socializado con la gobernadora del Departamento del Casanare, quien estuvo satisfecha con las actividades sociales que la Sicim quería realizar y que el Padre David informó que el programa se socializó en las diferentes veredas con la ayuda de los párrocos seccionales y rectores de las instituciones educativas, quienes se encargaron de conformar los equipos que participarían en los torneos que iniciarían aproximadamente en 20 días.
Aparece un correo sin indicar quien lo realizó y tampoco la fecha de su creación, en el que se saluda a Don David y le informan que no se quieren enredar en tanto detalle, pero tiene certeza que se compraron 550 uniformes por «$40MM», Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 96 mientras los 250 de tu proveedor, hubiera costado «43.5 MM» y se anotó: No me dices nada de la actitud de Carrillo que hoy en forma inconsulta envió de vuelta a Bogotá un montón de uniformes con pago en destinatario a un costo de $ 450.000.
Por favor modéralo porque esta es una empresa grande y hay que seguir normas y mantener un mínimo de disciplina. Abrazos, Paco. En la misma hoja se encuentra un correo del 28 de noviembre de 2011, dirigido por el demandante al señor Francisco y en este se dice que el jueves pasado realizó la inauguración con el Tino Asprilla, pero que los uniformes no sirvieron en su gran mayoría y solo se colocaron 4 grupos de uniformes y otros 4 más o menos servían, porque las camisetas quedaron muy grandes o las zapatillas pequeñas y apretadas y le recordó que le había advertido que de pronto no iban a hacer bien las cosas y así sucedió. Seguidamente, en letra mayúscula, anotó: NO ES VERDAD QUE LOS UNIFORMES QUE YO PROPUSE ERAN MAS CAROS PUES SEGUEN (sic) LARA USTEDES GASTARON POR ESTOS 250 UNIFORMES CON LAS RESPECTIVAS ZAPATILLAS 40 MILLONES DE PESOS Y EN CAMBIO LAS QUE YO PROPONIA Y QUE ERAN 10 VECES DE MEJOR CALIDAD TANTO LOS UNIFORMES COMO LAS ZAPATILLAS HUBIERAN COSTADO 38 MILLONES DE PESOS INCLUIDO EL IVA.
OSEA QUE HUBIERAN COSTADO MENOS Y ERAN TODOS PROFESIONALES Y BIEN HECHOS. LOS ERRORES DE LOS UNIFORMES CLAUDIO MISMO LOS VERIFICO COMO TAMBIEN LA PERIODISTA DE LA SICIM. AL IGUAL QUE LAS ZAPATILLAS. POR TANTO, EXIGELES A LOS QUE TE VENDIERON LOS UNIFORMES QUE LOS HAGAN BIEN, EN CUANTO SE LES MANDO BIEN LAS TALLAS TANTO DE LOS UNIFORMES COMO DE LAS ZAPATILLAS. […] Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 97 OTRO EJEMPLO CLARO PARA QUE ANALICES ES QUE SI SE VA A HACER TORNEOS DE MICROFUTBOL E INCLUSO HACEN UNIFORMES PARA MICROFUTBOL POR CUAL MOTIVO MANDAN LOS BALONES DE FUTBOL Y NO DE MICROFUTBOL.
ALLI ESTA CLARAMENTE LA IGNORANCIA EN EL TEMA DE QUIEN ESTA ESCOJIENDO TODO POR ESO SE CAE EN EL RIDICULO Y YO TE LO HABIA ADVERTIDO. LA GENTE ESTA ESPERANDO LOS UNIFORMES TOCO MENTIRLES Y DECIRLES QUE SE LES LLEVARA LOS UNIFORMES A CADA VEREDA PERSONALMENTE EN CUANTO A LA PROGRAMACION QUEDAMOS DE ACUERDO CON CLAUDIO QUE SE VIAJARIA EL 15 DE DICIEMBRE PARA INCICIAR LAS VISITAS DE LOS TRES PUEBLOS QUE FALTAN DEL CASANARE Y ASI EN ENERO INICIAR EL OTRO GRUPO DE TORNEOS LUEGO FALTARIA LO DE ARAUCA QUE SERIA ENTRE ENERO Y FEBRERO DE HACERLES LAS VISITAS Y ORGANIZAR EL TODO.
(Negrillas de la Sala). Después, solicitó un tiquete de Roma a Bogotá, porque el día anterior llegó a la primera ciudad y que la programación de los torneos la enviaría al día siguiente, pero sin fechas, porque faltaban los uniformes. Por último, escribió, que si lo hubiera escuchado no hubieran sucedido todos esos inconvenientes y le indicó que después lo llamaba y le explicaba mejor.
Al final de la hoja se insertó un correo de Paco, dirigido a David Solano, donde le expresa que quiere conocer el programa de partidos o eventos relacionados con el torneo de futbol, porque le llegaban pasajes y otros gastos para aprobación y debía hacerlos a ciegas. Anota, que los uniformes se compraron conforme a sus instrucciones; que los vio y se veían de buena calidad o al menos comparables a los que costaban casi el triple.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 98 Señalo, que no le gustaba el tenor del Correo electrónico de Carrillo que este firmaba como Gestor Social de Sicim; que, si ese era el caso, que por favor fuera más respetuoso y se alineara con los intereses de la Sicim y no con los suyos propios. El 28 de noviembre de 2011, el señor Alejandro Carrillo dirigió un correo a los señores Ricardo Lara y David Solano. El asunto fue información sobre uniformes y, en su contenido le dice al primero que en archivo adjunto encontraría las tallas y los números de calzado de los uniformes que hicieron falta para su elaboración. Le indicó que los uniformes tenían que cambiarse en su totalidad debido a su mala calidad y misma solicitud hizo con las zapatillas.
Dicha Comunicación aparece remitida por el señor Lara a Francisco Elizondo, el 28 de noviembre de 2011. El 23 de agosto de 2012 el señor Elizondo le remitió al actor unas fotos. Dicho correo tuvo como antecedente uno remitido por la señora Lidia Vega Rojas al ingeniero Francisco, el 7 de marzo de 2012, donde le envió fotografías de obras sociales realizadas en Casanare y le pregunto si podía autorizar la compra de una cámara fotográfica.
La señora Dora Emilce Solano, el 19 de marzo de 2012, le envió al actor un correo donde le adjuntó una carta de la comunidad de la vereda Chire, área de influencia del proyecto Oleoducto Bicentenario y le agradeció por su valiosa y Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 99 acostumbrada gestión. Le informó que llegaron los uniformes de los equipos de fútbol a la oficina social de Paz de Ariporo.
Le dijo que estaba a la espera de directrices y le indicó que podía contar con su gestión y apoyo y también para el trámite que se requiera. Insertó su nombre en esa Comunicación y debajo de él, la leyenda Gestión Social. En ese mismo documento obra otro correo dirigido por la señora Carina Trujillo Álvarez a Dora Emilce Romero y en el asunto se anotó; ayuda templo HZE.
El 13 de febrero de 2012 Luis Francisco Cala Castro, Gestor Social Sicim Colombia – Hato Corozal, le remitió al demandante un correo con la relación presentada por la vereda la Marure, anunciando 2 archivos adjuntos, que no reposan en el plenario. Mireya Cruz Mancipe, auxiliar administrativa de gestión social Sicim Colombia, envió, el 24 de marzo de 2012, un Correo donde le comentó al actor que el alcalde del Municipio de Hato Corozal preguntó porque no se le dio cupo a la Alcaldía para conformar el equipo y participar en el campeonato de fútbol sala y que sí había la posibilidad que ellos pasaran la relación de su equipo.
Armando Dueñas Orjuela, en su condición de coordinador administrativo Yopal, remitió una Comunicación Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 100 el 25 de abril de 2012, al demandante y a un funcionario de la recurrente, en la que adjuntó un acta de archivo de donación parroquia de Pore. Christian Humberto Niño Rincón, gestor de paz de la enjuiciada envió un correo al actor el 9 de mayo de 2012, expresándole que, conforme a la conversación telefónica, le reenviaba la solicitud que le llegó del cuerpo de bomberos de Paz de Ariporo para la colaboración con el suministro de uniformes.
El actor, ese mismo día le envió un correo a Francisco Elizondo, para que este revisara si se daba o no a bicentenario para paz de Ariporo. El Señor Elizondo, en la misma fecha, le contestó que si se sumaban a nuestro torneo no hay inconvenientes. El 23 de agosto de 2012, el señor Francisco Elizondo, le envió al actor unas fotografías del día del campesino que fueron adjuntadas.
Paola Hernández, el 13 de agosto de 2012, remitió a D. Moreno un correo donde le adjuntaba un cuadro de Excel para que lo diligenciara en la dimensión comunidad, debiendo colocar los valores correspondientes de cada uno de los programas que aparecían en el plan de gestión para los años 2011 y 2012. El 14 del mismo mes y año reenvió ese mensaje a la misma persona y con copia a Marcela Gómez Rojas; el 16 del Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 101 mismo período, la señora Dora Emilce Moreno lo remitió al actor.
El 19 de agosto de ese año, el demandante contestó a la señora Emilce Moreno y le informó que se visitaron todas las veredas «denuncia» y Yopal en el 2011, concientizándolos sobre las necesidades de la población y también para que supieran invertir los recursos que se les iban a dar; se les celebró misas; se entregaron donaciones como pinturas, la motobomba, silletería a la parroquia de Chaparrera, ventiladores, materiales construcción, dinero en efectivo.
Agregó, que en todas las veredas se regalaron uniformes de la Federación Italiana de Fútbol; se organizó un torneo con todas las veredas y los colegios; se regalaron uniformes, zapatillas, y se realizó la inauguración con desfile y programación y se dio premiación. Ese mismo día remitió otra Comunicación sobre igual asunto, afirmando que, EN LO QUE REGUARDA (sic) PORE (sic) PAZ DE ARIPORO Y ATTO COROZAL SE HICIERON TAMBIEN (sic) OBRAS DISTINTAS MAS TARDE SE LAS ENVÍO El 31 de agosto de 2012 aparece un correo cuyo emisario y destinatario es el mismo, esto es, Francisco Elizondo.
En la hoja donde aparece esa copia, reposa otro del 2 de septiembre de ese año, donde el actor le informa al señor Elizondo que estuvo hablando con el Gestor Social de Tame y le dijo que coordinara con las comunidades indígenas para Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 102 ver cuando iba a hacerles la entrega de los uniformes con la alcaldesa encargada y se haría un fin de semana convocando a todos los indígenas para hacer un torneo en ese fin de semana como lo tenían programado desde hace tiempo.
Luego, sostuvo que para ese mismo tiempo se podría hacer la entrega que el señor Elizondo mandó a comprar. El 2 de septiembre de 2012, Francisco Elizondo contestó con un ok padre, coordina con Yolver y Mauricio quienes quisieran participar en el evento. El 3 de septiembre el demandante sostuvo que le comentó a Yolver la idea de comprometer al padre Alexander de los hogares juveniles campesinos, para que reemplazara a su asistente en los temas de Tame, relacionados con la organización de los torneos, pareciéndole bien, porque «Alejandro no estaría disponible para meterse en Arauca por los riesgos que hay».
Señaló que el sacerdote ya sabía de la idea y él lo coordinaría y el padre Alex le colaboraría muy bien en los temas y así iniciaron prontamente el programa en Tame. A lo anterior, el 3 de septiembre de 2012, el señor Elizondo, contestó, perfecto. Para la Sala, los documentos mencionados con antelación objetivamente estudiados, muestran, contrario a lo afirmado por el Tribunal, que entre el señor David Antonio Solano Carpio y Sicim Colombia, no existió una relación laboral, pues es cierto se presentaron unas conversaciones el Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 103 24 de febrero de 2011, para adelantar unas reuniones presenciales; sin embargo, el sentenciador pasó por alto que fue el mismo accionante quien con sus correos le indicó a las directivas de la compañía cómo iba a desarrollarse el programa social en Colombia, para lo cual, se autodenominó coordinador y nombró, sin que se lo sugirieran u ordenaran, sino por su propia voluntad, al señor Alejandro Carrillo como su asistente, quien lo reemplazaría cuando él no estuviera presente.
Esa situación si se hubiera valorado adecuadamente, hubiera llevado al convencimiento que la labor adelantada por el señor Solano Carpio, fue autónoma e independiente; escenario que emerge igualmente de los otros documentos analizados. Nótese que es el mismo actor quien tuvo la iniciativa de comprometer al padre Alexander para que reemplazara a Alejandro, su asistente, en los temas de Tame – Arauca, mostrando, se insiste, una libertad y no una subordinación por parte de Sicim.
Es más, era el accionante quien fijaba los momentos de los torneos de fútbol pues, señaló que la programación de los torneos la enviaría, pero sin fechas, porque faltaban los uniformes. Adicionalmente el Tribunal se equivocó al analizar el correo del 28 de noviembre de 2011, porque este debió cotejarlo con el del día 5 del mismo mes y año, donde el actor le indicó al señor Elizondo, que estaba preocupado por los uniformes, porque pensó se realizaron con la empresa FS y Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 104 que había manifestado que no podían hacerse iguales y del mismo color.
Si hubiera realizado ese ejercicio se hubiera percatado que el día 28 idem, el señor Elizondo manifestó que tenía certeza que se compraron 550 uniformes por «$40MM», mientras los 250 del proveedor del accionante, hubieran costado «43.5 MM» y le pidió que le hablara de la actitud del señor Carillo quien devolvió a Bogotá varios uniformes y le solicitó moderarlo, porque era una empresa grande.
Frente a lo anterior, el señor Solano Carpio señaló que los uniformes no sirvieron en su gran mayoría y le recordó que con antelación le había advertido que no se iban a hacer bien las cosas. Agregó que no era verdad que los uniformes que él propuso fueran más caros y además que los planteados eran de mejor calidad, advirtiendo que Claudio y la periodista del Sicim, verificaron los errores de esas prendas de vestir e invitó a que exigiera a quien se los vendió, que los hicieran bien e igualmente le recomendó conseguir uniformes y balones adecuados para los campeonatos de microfutbol, señalando, finalmente, que quien escogía esos temas, era un ignorante y por esa razón se caía en un ridículo y debía mentírsele a la gente.
Esas conversaciones, de manera certera y contundente, indican que la relación de las partes no fue subordinada ni dependiente, pues lo que muestran son unas explicaciones que se dieron, pero en ejecución de una labor social, deportiva y religiosa. Incluso, el demandante, frente al tema Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 105 de los uniformes hace responsables a Claudio y a la periodista de la Sicim, dando a entender que no tenía ninguna vinculación con la accionada, porque, de haber existido, habría realizado alguna aseveración en ese sentido.
Es más, lo que enseña es que existía una confianza, tanto que sugirió hacer las reclamaciones respectivas a quien vendió esas prendas de vestir y lo conminó a entregar los elementos adecuados para los campeonatos de Microfútbol y de manera altiva, señaló que quien manejaba esos temas, era un ignorante. Además, como el señor David Solano designó de manera independiente al señor Alejandro Carrillo como su asistente, era natural y obvio que a aquel se le solicitara que lo conminara para que las Comunicaciones enviadas a la compañía fueran respetuosas.
Precisamente, el asistente, con un correo del 28 de noviembre de 2011, dirigido a los señores Lara y al demandante, requirió que se cambiaran en su totalidad los uniformes y zapatillas, en atención a su mala calidad. Es decir, ese cruce de comunicados tuvo como origen la recomendación realizada por el padre de contratar con una empresa distinta a la utilizada por la compañía para confeccionar las prendas deportivas y en modo alguno, es indicativo de notas propias de una laboralidad, porque para la Sala, lo que muestran es una coordinación para llevar adelante el programa social, deportivo y religioso, auspiciado por la Sicim.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 106 Por otro lado, el Tribunal apreció equivocadamente los Comunicados de prensa realizados por la Sicim, como que estos informan de una donación realizada a la Iglesia de Nunchía, realizada durante una celebración ofrecida por David Solano, quien venía directamente desde Italia a dirigir un programa social de la Sicim y que el demandante realizaría un recorrido con por las veredas, corregimientos y municipios impactados por el proyecto, para socializar las actividades deportivas y sociales.
Ese escrito, enseña únicamente la labor adelantada por el padre, pero tampoco era contundente para definir que en este asunto existió una relación laboral, ya que, dichos oficios sucedieron por la trayectoria y reconocimiento del actor, como que este sostuvo en el correo del 25 de febrero de 2011, que se reuniría el 3 de marzo de ese mismo año, con el presidente Santos y con todo el gobierno, e invitó al señor Gravina y a su colega de trabajo; también, fue el que presentó las líneas generales del proyecto, donde se haría contacto con los alcaldes, las parroquias, los corregimientos; se convocarían a eucaristías; se programarían escuelas deportivas o torneos, advirtiendo que eran necesarios uniformes, balones, redes y árbitros.
Sumando a que, se reitera, él se designó como coordinador y nombró a un asistente que lo reemplazaría cuando faltara. Esos eventos, añadidos a lo mostrado en los correos, son indicativos de una libertad en la forma de ejercer el acercamiento con las comunidades y las parroquias, a lo Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 107 que debe agregarse el conocimiento que el petente tenía sobre los eventos deportivos y su relacionamiento con líderes políticos de este país, dado que, así lo enseña la impresión de la página web de título denominado como nació un gol por la vida, donde se relata que en un principio el actor llamó a ese programa, Obras don David Solano y en el año 2000 se inauguró el sitio de internet Un Goal Per la Vita y se relató sobre la realización de partidos amistosos en Kosovo y otras latitudes.
Allí, igualmente se anotó que en los años 2011 y 2013 se realizaron una serie de torneos en Casanare y Arauca (Colombia), donde Mario Yepes, con su selección, hizo la publicidad de los torneos; Faustino Asprilla inaugura y el Técnico del Deportivo Cúcuta asistía a las premiaciones y se indicó que se dieron consejos a los Gobiernos de Andrés Pastrana, de Álvaro Uribe y de Juan Manuel Santos, contribuyendo, también, al proceso de paz de la guerrilla de las Farc.
Es decir, todas estas pruebas lo que enseñan es que la empresa demandada acudió al actor, para la realización de su programa social, en razón a su condición de sacerdote, que permitía el relacionamiento con las parroquias, junto con su reconocimiento internacional y experticia en la realización de eventos deportivos, sin que el aquí demandante estuviera sometido a alguna subordinación, pues diseñó e implementó el programa y lo realizó autónomamente, sin que se le exigiera horario de trabajo o algún otro elemento que llevara, Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 108 certeramente a concluir, que entre los contendientes existió, en verdad, un contrato de trabajo.
Justamente, los itinerarios y reservas y pasabordos de viajes, enseñan una serie de traslados desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 14 de febrero de 2013 con destinos unos de Bogotá - Cúcuta, Yopal – Bogotá, Bogotá – Cartagena, Bogotá – Roma (Italia), Roma (Italia) – Bogotá, Caracas (Venezuela) – Santo Domingo, Caracas – San Antonio (Venezuela), Caracas – Roma, Roma – Caracas, Caracas – Bogotá, Bogotá – Medellín, Medellín – San Andrés, Bucaramanga – Yopal, Bucaramanga – Cúcuta, Roma – Parma (Italia), Bogotá – Santa Marta, Bogotá – Madrid (España), Madrid – Lisboa (Portugal), Madrid – Bogotá, así como los hospedajes en el Gran Hotel de Medellín y Yuldama Rodadero INN de Santa Marta.
Dichos traslados permiten establecer que existió un constante movimiento y sumado a lo escrito en los correos electrónicos, la función del padre, sí era la de coordinar esos programas sociales, pero autónomamente, ya que, ante su falta, lo reemplazaba su asistente u otra persona, como sucedió con el Padre Alexander, que fueron designados por el petente.
Al mismo tiempo, en la página web se habla de los torneos realizados en los años 2011 en el Casanare y Arauca; periodos donde se estaba realizando el programa social de la Sicim, pero en este medio, se tratan esos eventos, como si Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 109 fueran propios del señor David Solano, ya que, nada se dice sobre la Sicim.
Por otro lado, el ad quem erró igualmente al evaluar el Comunicado denominado un aliado de la comunidad que se presentó con el correo electrónico del 22 de noviembre de 2011, ya que, en este se anotó que en el último mes se realizaron jornadas de integración con la comunidad, a través del padre David Solano que venía dese Italia a liderar un programa social.
Se habló nuevamente de las donaciones realizadas a la iglesia Nunchía y la entrega de una motobomba a la vereda Barranquilla. Se dedicó un título a un Goal Per la Vita, que se indicó era liderado por el accionante, insistiendo que se desplazó desde Italia para promover el deporte y rescatar los valores espirituales y que ese programa se socializó con la Gobernadora del Departamento del Casanare y donde el convocante manifestó que el programa se socializó en las diferentes veredas con la ayuda de párrocos seccionales y rectores de instituciones educativas, encargados de conformar los equipos que participarían en los torneos.
Igual a lo sucedió con el otro Comunicado, este no era suficiente para declarar una contrato realidad, pues por el contrario lo que muestra es que la Sicim para desarrollar el programa social, al que estaba obligado en virtud de la suscripción del contrato con el Oleoducto y que aparece en su anexo, acudió al demandante, para que de manera independiente lo coordinara, e incluso lo apoyó con un Gol Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 110 por la vida, que era de su creación, suministrándole uniformes, guayos, redes y balones que fueron solicitados por el señor Solano. Y, si se hubiera apreciado correctamente ese medio probatorio, seguramente el Tribunal se hubiera percatado que en este se indicó que en el último mes se realizaron jornadas de integración a través del padre David solano, significando que, si el correo es del 22 de noviembre de 2011, la labor pastoral y deportiva, pudo iniciar, en el mes de octubre de igual anualidad, pues ninguna de las pruebas analizadas, ni las incorporadas al proceso, muestran una realidad diferente.
Esa situación, sumada a la inexistencia de subordinación, permiten establecer que las certificaciones dirigidas a la embajada de Alemania y de Portugal, no eran exactas y atentaron contra la realidad observada en este proceso, pues, en razón a lo antes expuesto, los servicios adelantados por el actor, contrario a lo escrito en esos documentos, no iniciaron en el mes de septiembre de 2012.
Dicha conclusión se hace más fuerte si se tiene en cuenta que solo hasta el 7 de octubre de 2011 el demandante le remitió a Sicim las líneas generales del proyecto que se adelantarían en Colombia. Por otro lado, el Tribunal no se interesó en revisar la carta del 24 de enero de 2013, que el señor Francesco Minardi le dirigió a la Embajada de Portugal, donde le Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 111 manifestó que el actor no era su trabajador y por lo tanto no devengaba ningún salario; escrito, que aun cuando proviene de uno de los interesados, sí era necesario cotejarlo con los demás medios de convicción, para definir si en este asunto se presentó o no un contrato realidad.
Iguales argumentos son útiles para advertir que la solicitud de apertura de cuenta realizada por un funcionario de la Sicim de Yopal Casanare, no estaba ajustada a la realidad, porque el señor David Solano, no estuvo vinculado a esa compañía en condición de trabajador; en este momento se destaca que el señor Minardi dirigió al Banco de Colombia, una solicitud donde indicó que una persona que no fue su trabajadora, solicitó la apertura de una cuenta y solicitó le remitieran copia de la carta dirigida por uno de los funcionarios a nombre de David Solano y la respectiva certificación. Esos escenarios, añadidos a los demás, muestran que el Tribunal, al hacer un análisis incorrecto de las pruebas analizadas, no se interesó en buscar la realidad y solo se atuvo a una forma, presentada en las susodichas certificaciones y, con su actuar vulneró lo previsto el artículo 53 superior, pues ciertamente, en este asunto no se presentó una subordinación de la compañía para con el actor.
Lo mismo sucede con la solicitud única de vinculación, efectuada por el demandante, ya que, no estaba ajustada a la realidad, porque en esta señaló que su empleador fue Sicim Colombia, lo que, como se vio, no sucedió. Igualmente, Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 112 con el requerimiento de apertura de cuenta, como que en este se indicó que el accionante laboraba con la empresa desde el 23 de agosto de 2012, cuando lo demostrado fue que prestó unos servicios independientes y a lo sumo, los realizó, desde octubre de ese año, pero valiéndose de otras personas como lo fueron el señor Carrillo y el padre Alex y con lo que se descarta, además, el elemento intuito persona, que caracteriza los contratos de trabajo.
Igual ocurre con el suministro de vehículo, en el que se anotó el nombre del actor y se dijo que pertenecía al área de Gestión Social; su cargo era coordinador y su jefe inmediato Claudio Mancastroppa, pues lo allí registrado, no se verificó y se destaca, asimismo, que el vehículo de placas MBZ005, cuyo propietario es el apoderado del demandante, era utilizado para el transporte de materiales, en los años 2011 y 2012.
Lo previamente anotado conduce a concluir que el Juez de la apelación cometió un yerro, evidente y manifiesto, al declarar un contrato de trabajo, soportado en unas certificaciones que sí fueron desvirtuadas por Sicim, como que, la realidad mostró algo distinto a lo allí expresado, pues se itera, el señor David Solano contaba con la libertad y autonomía, porque, era el que fijaba la programación de los partidos y designaba a otras personas para atender sus actividades deportivas, sociales y eucarísticas.
Debe agregarse que al expediente se aportó un documento denominado Proyecto de la Sicim en Colombia, Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 113 donde, en el acápite de costos se señaló que el coordinador general tendría una remuneración mensual de EU10.000 y el asistente de EU3.500.000 sin indicar si era en pesos o en otra denominación. Al final de este escrito aparece la leyenda elaboró Alejandro Carrillo Martínez, pero en verdad no existe ninguna prueba que informe, con claridad que fue recibido por el empleador.
En todo caso, en este asunto no se presentó una subordinación. Además, resulta extraño que el señor Carrillo Martínez, lo hubiera designado el demandante como su asistente y, con posterioridad la Sicim lo vinculó con un contrato de trabajo por obra o labor determinada, a partir del 21 de noviembre de 2011, en el cargo de Gestor Social, y con un salario de $2.500.000 mensuales, inferior al que le hubiera correspondido si hubiera actuado como asistente, conforme a los términos del llamado Proyecto de la Sicim en Colombia.
Por otro lado, las facturas, comprobantes de pago, de egreso, de registro de movimientos contables, indican que la compañía le canceló al actor conceptos por alimentos, hospedajes, transportes, eucaristías, peajes, gastos varios, donaciones por misas, indican, para la Sala, las erogaciones que la compañía realizó, pero en atención al programa social y la función sacerdotal realizada por el actor, donde se encontraban taxis, gasolina, restaurantes, uniformes, transportes de indígenas, papelería, zapatillas, arreglo de las lámparas de las canchas, medallas, ornamentación, sin que se hubieran realizado en atención a un contrato de trabajo que nunca existió. Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 114 Es más, lo visto hasta este momento muestra la confianza que la compañía había depositado en el padre, quien no solo solicitaba el reembolso de gastos necesarios para la función social, sino de suyos propios, como lo sería a título de ejemplo, el del pago del celular.
Finalmente, el interrogatorio de parte del accionante no contiene ninguna manifestación que los perjudicara, pero, al estar acreditados los errores de hecho imputados al Tribunal, con los otros medios de convicción, es viable analizar las pruebas no calificadas. En ese orden se tiene que, para la Sala, Ana Belén Duarte Cabrera, Cristóbal Gutiérrez y Francisco Mainardi, quienes, es cierto estaban vinculados con la demandada cuando sucedieron los hechos de este proceso, tienen los conocimientos de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
En efecto el Tribunal al referirse frente al del señor Cristóbal Gutiérrez encontró que afirmó que suscribió la certificación con destino a la embajada de Alemania, porque el demandante era una persona de confianza de la empresa y la realizó, sin verificar si existía o no, una relación laboral. Si hubiera analizado ese elemento demostrativo, con los demás que se han estudiado, habría encontrado que este testigo dio cuenta de lo sucedido, como que no existió un contrato de tipo laboral entre las partes.
Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 115 Lo mismo sucede con las otras personas quienes de manera conteste señalaron que nunca existió una relación de trabajo con el señor Solano. Igual hizo Francesco Mainardi, quien además agregó que se le proporcionaría ayuda económica al demandante en un proyecto de ayuda deportiva y espiritual e igualmente Leonardo Gravina, quien sostuvo que no existió una vinculación laboral y lo acordado fue organizar un torneo de fútbol y ayuda a las comunidades y parroquias.
En la declaración extrajuicio del señor Carlos Julio Ramírez Páez, se desprende que la certificación dirigida a Bancolombia se realizó para obtener una tarjeta de crédito y un préstamo y, las dirigidas a la Embajada, sin que indicará cuál, fue con el propósito de obtener una visa y que las expidió de buena fe, creyendo que eran para hacerle un favor.
Estas afirmaciones, sumadas a lo expuesto en la prueba documental, son útiles para establecer que el señor Solano Carpio, valiéndose de la confianza en él depositada, procedió a solicitar una serie de documentos ajenos a la realidad, para favorecerse, pues ciertamente, la labor que adelantó, no fue subordinada. Lo dicho, es útil para definir que las razones expuestas por el padre, en la carta que trató de la finalización de su contrato de trabajo, no eran veraces, como que no existió esa clase de vinculación. Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 116 De lo manifestado se sigue que el cargo prospera y, por substracción de materia, no es necesario analizar los demás cargos formulados por la demandada y tampoco los del demandante, porque todos y cada uno de ellos, dependían de la existencia de la relación laboral.
Por lo tanto, no habrá condena en costas respecto del recurso presentado por Sicim Colombia SPA, y sí a cargo de David Antonio Solano Carpio y a favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En sede de instancia son útiles los argumentos expuestos al momento de resolver el recurso de casación, para confirmar la sentencia de primer grado. Las costas en las instancias correrán a cargo del demandante, que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de Radicación n.° 11001-31-05-009-2014-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 117 mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que DAVID ANTONIO SOLANO CARPIO siguió contra SICIM COLOMBIA SPA y el OLEODUCTO BICENTENARIO COLOMBIA SAS sucedido procesalmente por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSITICA DE HISROCARBUROS SAS, juicio al que se llamó, en su condición de llamadas en garantía a la COMPAÑA MUNDIAL DE SEGUROS y a LIBERTY SEGUROS S. A. En SEDE DE INSTANCIA se confirma la decisión emitida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C6DDB112078B38055C0E2ADAC3DDBB08F6CBACCCD028B60A9FF6EBB0DFFCBBED Documento generado en 2025-04-22