CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL935-2023 Radicación n.° 93063 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PAULA ANDREA ROJAS MURIEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra INDUSTRIAS ESTRA S. A. I.
ANTECEDENTES Paula Andrea Rojas Muriel llamó a juicio a Industrias Estra S. A., con el fin de que se declare que fue despedida de manera ilegal e injusta el 18 de enero de 2018, momento en que estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria Estra -Sinalltraestra-. En consecuencia, solicitó Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 2 que sea condenada a reintegrarla o reinstalarla en el cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, declarando que no ha mediado solución de continuidad, junto con el pago de salarios, aumentos salariales y prestaciones sociales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la convocada a juicio a través de un contrato de trabajo a término indefinido el 12 de agosto de 2012, desempeñándose como vendedora, devengando un sueldo básico de $789.920 y un salario promedio de $1.275.024 el cual fue terminado el 18 de enero de 2018, sin que mediara justa causa y previo el reconocimiento de una indemnización legal en cuantía de $4.100.000.
Narró que el sindicato mencionado aprobó el pliego de peticiones el 13 de septiembre de 2015, el que fue presentado ante la demandada el 22 de ese mismo mes y año, instalándose la etapa de arreglo directo el 11 de agosto de 2016, finalizada el 30 de igual mes y año sin llegar a un acuerdo. Indicó que el 4 de septiembre de 2016 la asamblea general de afiliados votó la convocatoria de un tribunal de arbitramento, decisión que fue informada al Ministerio de Trabajo y a la empresa el 6 del mismo mes y año, debido a lo cual el referido ente ministerial a través de Resolución 1848 del 3 de «mayo» (sic) de 2017 convocó, integró y aprobó el tribunal de arbitramento obligatorio, el cual fue instalado el Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 3 17 de marzo de 2017, profiriéndose el respectivo laudo arbitral el 15 de mayo de ese año. Relató que la empresa interpuso el recurso de anulación contra la decisión por violación procedimental, el cual fue desatado por la Sala de Casación Laboral de la Corte a través de decisión CSJ SL17474-2017 en donde se anuló el laudo por vicios de forma y se ordenó devolver el expediente al Ministerio «para lo de su competencia, que no es otra cosa que integrar un nuevo tribunal de arbitramento que dirima el conflicto que aún sigue vigente».
Adujo que ante la decisión de la Corte y una vez radicado el expediente ante el ministerio referido, la organización sindical envió una comunicación solicitando la solución del conflicto colectivo el 25 de marzo de 2018 y que a la fecha de la presentación de la demanda aún no se ha expedido la resolución que convoque al mencionado tribunal.
Por consiguiente, informó que para el momento de su despido el conflicto colectivo no se había solucionado y, por consiguiente, se encontraba vigente; y que era socia de la referida organización sindical (f.os 2 a 14). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió: la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, y el salario; la fecha de terminación aclarando que fue por causa legal con el reconocimiento de la indemnización; la presentación del pliego de peticiones; el trámite de arreglo Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 4 directo y su finalización; la convocatoria del tribunal de arbitramento, el laudo emitido el 15 de mayo de 2017, el recurso de anulación formulado y la decisión emitida por esta Sala de la Corte, aclarando que la orden judicial impartida estaba dirigida a que el Ministerio conociera de la terminación del conflicto colectivo y ordenara el correspondiente archivo del expediente.
También aceptó que una vez remitido el expediente al Ministerio, Sinaltraestra solicitó la solución del conflicto, pero puntualizó que este finalizó con la decisión de la Sala, ya que la competencia de los árbitros es temporal; que no se había emitido resolución convocando un nuevo tribunal de arbitramento, explicando que tal actuación se realizaba una sola vez y que ya se cumplió; por último, aceptó la condición de socia de la demandante de la organización sindical.
Además, negó que la actora estuviera amparada por la garantía del fuero circunstancial pues la estabilidad en la negociación colectiva estaba prevista hasta los términos de las etapas contempladas para el arreglo del conflicto, y en este caso, finalizó con la sentencia emitida por la Corte el 25 de octubre de 2017. En su defensa argumentó que los términos de la negociación colectiva son de orden público, por lo que si alguno precluyó o se extralimitó no hay lugar a que se rehaga a través de una actuación posterior, de ahí que el haber dictado los árbitros un laudo por fuera del término legal no reanuda los términos. En tal sentido, considera que el Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 5 conflicto quedó sin solución, por lo que los trabajadores tenían la opción de presentar un nuevo pliego de peticiones para obtener la convención colectiva.
Agregó que conforme a la postura de la Sala Laboral el fuero circunstancial termina en aquellos eventos en que ya no sea posible ponerle fin al conflicto de forma normal, cuando no existe el interés para concluirlo por parte de quienes lo promovieron. De ahí que, la garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado por un periodo prolongado.
Formuló la excepción previa de falta de competencia del juez laboral y las de fondo que denominó «falta de legitimación en la causa: La convención colectiva», inexistencia de toda obligación, pago y compensación (f.os 172 a 183). Mediante auto del 4 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar infundada la excepción previa de falta de competencia, decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno (f.° 214).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2019 y la corrección de los numerales tercero y cuarto realizada en la misma audiencia, finalmente resolvió: Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. DECLARAR que la empresa Industrias Estra S.A terminó ilegalmente la relación laboral que existía entre esta y la señora Paula Andrea Rojas Muriel […], estando esta protegida por los efectos del fuero circunstancial de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la empresa Industrias Estra S.A al reintegro de Paula Andrea Rojas Muriel […], al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad según lo explicado anteriormente.
TERCERO. CONDENAR a la empresa Industrias Estra S.A al reconocimiento y pago indexado sin solución de continuidad de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales incluyendo los aumentos e incrementos dejados de percibir desde el día 18 de enero de 2018 hasta la fecha del reintegro efectivo. Además, el pago de los aportes al sistema general de seguridad social donde venía pagando el empleador los aportes que no fueron efectuados luego de la terminación del contrato con sus correspondientes intereses de mora, descontando a la demandante el porcentaje correspondiente para los aportes al sistema de seguridad social, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. AUTORIZAR a la empresa Industrias Estra S.A., para que, del total adeudado por los salarios y prestaciones sociales compense a la demandante señora Paula Andrea Rojas Muriel lo pagado por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones al momento del despido. La compensación a realizar deberá ser debidamente indexada.
QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, convención colectiva, inexistencia de la obligación propuestas por Industrias Estra S.A., en los términos de esta providencia, se declarará próspera la excepción de compensación propuesta por el señor apoderado de Industrias Estra S.A respecto a las prestaciones sociales e indemnizaciones que por despido injusto fueron canceladas a la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo según lo expuesto hasta esta ocasión.
SEXTO. Se condena en costas a Industrias Estra S.A a favor de la demandante, se fijan agencias en derecho en cuantía de $4.000.000, se repite en favor de la actora. (f.os 232 y ss). Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes, mediante fallo del 3 de septiembre de 2021 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Impuso las costas a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dijo que no era objeto de discusión que: i) la accionante se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrias Estra S. A. -Sinaltraestra-; ii) entre dicho sindicato y la empresa demandada se suscitó un conflicto colectivo de trabajo, el cual comenzó con la presentación de un pliego de peticiones el 22 de septiembre de 2015; iii) el Tribunal de Arbitramento convocado profirió laudo arbitral el 15 de mayo de 2017; iv) en sentencia CSJ SL17474-2017 se anuló dicho laudo arbitral; v) la actora fue despedida sin justa causa por su empleadora el 18 de enero de 2018, con el pago de la respectiva indemnización legal.
Explicó que le correspondía determinar si al momento de terminar el contrato laboral, la promotora del proceso estaba investida de protección foral. Al respecto, citó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y las decisiones CSJ SL3788-2018, CSJ SL759-2019 y CSJ SL871-2021, destacando que la sola presentación del pliego de peticiones al empleador no perpetuaba la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 8 del laudo arbitral, pues existían eventos en los que el conflicto colectivo cesaba de manera anormal, esto es, cuando se generaba el incumplimiento de las etapas propias de su solución o cuando no existía por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo.
Agregó que el laudo arbitral no quedaba en firme sino una vez ejecutoriada la sentencia que resolvía el recurso de anulación, por lo que sólo a partir de ese momento se entendía finalizado el conflicto colectivo de trabajo, de ahí que, antes de que ello ocurriera, no era posible promover otro conflicto de igual naturaleza. Por consiguiente, expuso que el fuero circunstancial no constituía una protección indefinida, por cuanto éste solo subsistía durante la vigencia del conflicto colectivo, el cual podía terminar, bien de manera normal (convención colectiva o ejecutoria del laudo) o bien de forma anormal (incumplimiento de los trámites y plazos); para este evento citó la decisión CSJ SL14066-2016 y dijo que el incumplimiento de los trámites y plazos, afectaban su validez y, por tanto, sus efectos jurídicos, entre ellos, la garantía foral que de él se derivaba.
En tal sentido, estimó que, al afectarse la validez del conflicto colectivo por ser declarado nulo el laudo arbitral proferido por la falta de sujeción a los términos legales, los efectos jurídicos que de él emanaban desaparecieron, como lo era el fuero circunstancial que rigió en favor de los trabajadores, por lo que debía revocar la decisión de primer Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 9 grado.
Por último, precisó que la parte actora en la demanda inicial adujo que por la solicitud que radicó la organización sindical ante el Ministerio de Trabajo el 15 de marzo de 2018 a fin de que integrara un nuevo tribunal de arbitramento, el conflicto colectivo seguía vigente; no obstante, el colegiado consideró que ello no era posible, dado que según la jurisprudencia de esta corporación el conflicto termina de manera normal o anormal y, en este último evento, por incumplimiento de los trámites y plazos como aconteció en este caso, «máxime que el laudo arbitral solo queda en firme una vez ejecutoriada la sentencia de la alta corporación que resuelve el recurso de anulación, lo que ya ocurrió en el presente caso», impidiendo con ello que los árbitros puedan sustituir su decisión o que ellos sean sustituidos por otros.
Indicó que por sustracción de materia no se pronunciaría sobre los demás puntos objeto de los recursos interpuestos por las partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte demandada, los que se resolverán de forma conjunta por valerse de argumentos similares y estar estrechamente relacionados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley, por la interpretación errónea de los artículos 142, 143 del CPTSS; artículo 2.2.2.9.3. del Decreto 017 de 2016, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1996 y 36 del Decreto 1469 de 1978.
Indica que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 142 y 143 del CPTSS, dado que, la decisión de esta Corte (CSJ SL17474-2017) estuvo originada en que encontró vicios de forma, por lo que, de entenderse correctamente la providencia, debió tener en cuenta el artículo 142 del CPTSS, según el cual, cuando proceda la nulidad del laudo, se debe dictar la decisión que lo reemplace, circunstancia que no aconteció en este asunto, debido a que la anulación obedeció a defectos formales, no de fondo, de ahí que el conflicto se mantuvo vigente, pues no se solucionó. Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que: Por su parte, erró el H. Tribunal al resolver el asunto en lo que tiene que ver con la competencia del Ministerio del Trabajo, de conformidad con la orden de H. Corte Suprema de Justicia al dictar la sentencia por medio de la cual anuló el laudo arbitral proferido el 15 de mayo de 2017, donde se lee “Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia”; y en lo que hace referencia a la competencia del Ministerio del Trabajo, se debe acudir al Decreto 017 de 2016, en su artículo 2.2.2.9.3, que indica como “El Ministerio del Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los documentos con el pleno de requisitos solicitados a las partes, dejará constancia de la fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite de la Convocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento”, con lo que necesariamente se arribaría a la conclusión (de) que la misma es para la designación de nuevos árbitros y no del archivo del expediente.
Por lo anterior, estima que la orden impartida por esta corporación fue para que designara nuevos árbitros y no para archivar el expediente, máxime que debe existir una decisión de fondo sobre el asunto, lo que no ha acontecido. Refiere que según lo dispuesto en el artículo 461 del CST el fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, de ahí que el colegiado se equivocó al considerar que, con la decisión judicial emitida, el conflicto terminaba, pues de acuerdo con la norma citada se requerirá del fallo arbitral para que cese el conflicto existente.
Además, dice que, si bien en la providencia cuestionada se hace referencia a la terminación anormal del conflicto con ocasión de la decisión de esta Corte, lo cierto es que en el Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 12 presente asunto las partes no incumplieron las obligaciones generadas por el conflicto, ya que fueron terceros, esto es, los árbitros, quienes no cumplieron con ello.
Expone que el conflicto fue sometido a decisión de Tribunal de Arbitramento, y la Corte concluyó que los árbitros se habían extralimitado en sus funciones por un factor temporal, anulando el proceso arbitral por medio del cual se dirimiría el conflicto, por lo que las cosas vuelven al estado anterior al evento generador de la nulidad, al estar revestidos pro-tempore de facultades para administrar justicia. De ahí que la consecuencia lógica es que la nulidad vaya hasta la designación de los árbitros, pues ya no podrán reasumir competencia por cuanto el tiempo para ejercer sus funciones concluyó. Por consiguiente, el diferendo aún no se ha resuelto, lo que se terminó fue la competencia de quienes inicialmente habían sido designados para hacerlo, incurriendo así en error al concluir que, al haberse anulado el laudo arbitral, también desapareció del mundo jurídico el conflicto colectivo.
Indica que el legislador buscó respetar los derechos de negociación colectiva y solucionar las diferencias o conflictos y no dejarlos en el limbo jurídico, que es lo que sucedería con la interpretación impartida por el ad quem, al entender que el conflicto se terminó con la decisión emitida por la Corte. Refiere la decisión tomada en la providencia CSJ SL3483-2021 que también anuló el laudo porque los árbitros Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 13 se extralimitaron en los términos, dentro de la cual se ordenó al Ministerio que, en el lapso de cinco días, contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, convocara e integrara un nuevo tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo, sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a quienes suscribieron el laudo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley, por la falta de aplicación de los artículos 142 y 143 del CPTSS; 461 del CST, 2.2.2.9.3. del Decreto 017 de 2016, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1996 y 36 del Decreto 1469 de 1978. En la demostración del cargo, alude a similares argumentos a los del cargo anterior, pero desde la óptica de la infracción directa.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 142 y 143 del CPTSS, 461 del CST; 2.2.2.9.3. del Decreto 017 de 2016, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1996 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Plantea que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 14 1.
Dar por demostrado sin estarlo que el conflicto de trabajo suscitado entre la empresa INDUSTRIAS ESTRA S.A. Y SINALTRAESTRA, terminó con la Anulación por parte de la H. Corte Suprema de Justicia del Laudo Arbitral proferido el 15 de mayo de 2017. 2. No dar por demostrado estándolo que el conflicto de trabajo suscitado entre la empresa INDUSTRIAS ESTRA S.A. Y SINALTRAESTRA, continuó vigente con posterioridad a la decisión de Anular la H. Corte Suprema de Justicia el Laudo Arbitral proferido el 15 de mayo de 2017. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la Sra. PAULA ANDREA ROJAS MURIEL no es beneficiaria del fuero circunstancial consagrado en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965. 4. No dar por demostrado estándolo que la Sra. PAULA ANDREA ROJAS MURIEL es beneficiaria del fuero circunstancial consagrado en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y al ser despedida sin justa causa tiene derecho al reintegro al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que se causen entre la desvinculación y su reintegro.
Dice que lo anterior fue producto de la errada apreciación de la decisión CSJ SL17474-2017, proferida dentro del recurso de anulación del laudo arbitral emitido el 15 de mayo de 2017 en el conflicto de trabajo suscitado entre la empresa demandada y Sinaltraestra. Señala que en la parte resolutiva de tal providencia se dispuso: «Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia», pese a lo cual el juez de alzada no tuvo en cuenta que la competencia del aludido ente era para designar nuevos árbitros que definieran el conflicto colectivo.
Así, por la errada valoración de la prueba denunciada, el ad quem concluyó que con la expedición de dicha Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 15 providencia el conflicto colectivo se terminó, cuando, si la hubiera apreciado correctamente, habría concluido que con la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se definió el conflicto y lo que procedía era su continuación, con la designación de nuevos árbitros.
Asegura que lo anterior llevó al Tribunal a la indebida aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica y refiere la decisión CSJ SL3482-2021, que, afirma, es similar al presente caso, resaltando la orden judicial allí impuesta para que el Ministerio convocara e integrara un nuevo tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto.
Con posterioridad a la radicación de la demanda de casación, el 25 de agosto de 2022 allegó copia de la Resolución 2602 de 2022, a través de la cual la viceministra de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para resolver el conflicto iniciado con el pliego de peticiones el 22 de septiembre de 2015, e integró dicho tribunal.
IX. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para ello cuestiona la proposición jurídica de los tres cargos porque incluyen normas procesales y decretos reglamentarios emitidos por el ejecutivo nacional. Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 16 De otro lado, plantea, en lo fundamental, que la anulación del laudo se debió a que los árbitros desconocieron el artículo 459 del CST, el cual, de forma perentoria ordena emitir su decisión dentro de un término puntual.
De ahí que, la terminación anormal del conflicto colectivo por el desconocimiento de tal norma no conlleva que se dictara otra sentencia de reemplazo. Sostiene que la censura alude a los artículos 142 y 143 del CPTSS; sin embargo, el primero de tales preceptos prevé el recurso de anulación en el conflicto jurídico, mientras que el segundo regula el diferendo colectivo económico o de intereses, y frente a este último la Corte no tiene competencia para dictar sentencia de reemplazo.
Agrega que la referencia jurisprudencial que hace la censura (rad. 89657) no es aplicable como precedente porque allí se estudió una situación de términos presentada desde el Decreto 564 de 2020, suspensión para garantizar los derechos ante el estado de emergencia económica, social y ecológica; temática diferente a la regulación de la terminación anormal del conflicto colectivo, según la aplicación del artículo 459 del CST.
Por último, indica: Para que sea de su conocimiento presento en los términos del artículo 281 del CGP, aplicable por analogía al proceso del trabajo, esto desde el artículo 145 del C.P.T. y S. S. la siguiente información relevante en el proceso. Con fecha 31 de agosto de 2022, el tribunal de arbitramento ordenado en la resolución 2602 de julio 11 de 2022 del Ministerio Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 17 de Trabajo, emitió el laudo arbitral que anexo, donde concluye ser un conflicto económico, finalizado desde la sentencia de octubre 25 de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.
En el término legal, la organización de primer grado Sinaltraestra, presentó recurso de anulación el cual una vez concedido, debe ser resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual a la fecha de entregar esta réplica fue radicado con el número único: 05001220500020229427301 de fecha 31 de mayo de 2022 Magistrado dr. Gerardo Botero Zuluaga, y se encuentra al despacho para fallo.
Pese a que la opositora anunció que aportaba el laudo emitido el 31 de agosto de 2022, no lo anexó a su escrito, pues, según el informe secretarial del 11 de noviembre de 2002 solo allegó escrito de oposición que «consta de 10 páginas en archivo pdf» (f.° 28). X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la empresa en los reparos expuestos respecto de la proposición jurídica, pues si bien esta no es modelo por seguir, lo cierto es que la recurrente enlistó la norma sustantiva de carácter nacional que regula la protección reclamada (fuero circunstancial), esto es, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, así como el artículo 461 del CST que regula el efecto jurídico y vigencia de los fallos arbitrales.
Así, de acuerdo con los embates planteados por la censura, le corresponde a la Sala en lo fundamental, determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el conflicto colectivo de trabajo entre la empresa Industrias Estra S. A. y la organización Sinaltraestra finalizó de manera Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 18 anormal con la decisión CSJ SL17474-2017 y, por consiguiente, si erró al concluir que la actora no estaba amparada por la garantía de fuero circunstancial al momento de su despido.
No son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: i) la demandante se encontraba afiliada al sindicato Nacional de Trabajadores de Industrias Estra S. A. -Sinaltraestra-; ii) entre dicho sindicato y la empresa demandada se suscitó un conflicto colectivo de trabajo, el cual comenzó con la presentación de un pliego de peticiones el 22 de septiembre de 2015; iii) el Tribunal de Arbitramento convocado profirió laudo arbitral el 15 de mayo de 2017 iv) mediante decisión CSJ SL17474-2017 esta Sala de la Corte resolvió anular el laudo proferido, y v) la actora fue despedida sin justa causa el 18 de enero de 2018, con el pago de la respectiva indemnización legal. 1.
Previo a resolver las inconformidades expresadas, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral. De un lado, para el empleador, la de dar comienzo a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el numeral 1 del artículo 433 del CST; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas – numeral 2 del mismo artículo- y judiciales que estén a su Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 19 alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación (CSJ SL2020-2021).
El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 establece una garantía para el grupo de trabajadores o la asociación sindical que participan en la petición colectiva, denominada fuero circunstancial, que asegura su estabilidad laboral mediante la prohibición de ser despedidos sin justa causa comprobada. Tal protección tiene como finalidad evitar represalias en su contra y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical o entorpecer la negociación; garantía que «subsiste hasta que el diferendo se solucione, mediante la firma de convención o pacto, o la ejecutoria de laudo arbitral, conforme al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978» (CSJ SL2020-2021).
En cuanto al ámbito de aplicación, alcance y periodo de protección del fuero circunstancial, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35636 y CSJ SL 2020-2021, la Corte adoctrinó: 1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2. A quiénes cobija.
A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 20 dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”. 3.
Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto. 4.
Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.
En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. (la Corte subraya). Así, el fuero circunstancial se extiende desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o hasta la terminación anormal del diferendo.
Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia ha precisado que la sola presentación del pliego de peticiones al empleador no perpetúa la garantía foral indefinidamente, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo o, cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 21 concluirlo (CSJ SL, 11 dic. 2002, rad.19170;
CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; CSJ SL6732-2015; CSJ SL14066-2016 y CSJ SL16788-2017). Asimismo, se ha puntualizado que pueden existir eventos en que sea dable justificar la prolongación del conflicto, según la etapa de que se trate y, por consiguiente, se hace necesario analizar la situación fáctica de cada caso, lo que se traduce en que el simple paso del tiempo no implica inexorablemente el decaimiento del conflicto y, por tanto, la extinción de la protección foral, ya que puede suceder que existan razones válidas para que luego de un tiempo se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley (CSJ SL6732-2015). 2.
Pues bien, contra el laudo emitido el 15 de mayo de 2017 fue interpuesto recurso de anulación, el que fue resuelto a través de providencia CSJ SL17474-2017 emitida el 25 de octubre de 2017, notificada mediante edicto del 11 de enero de 2018, en donde se resolvió:
PRIMERO: ANULAR el laudo del quince (15) de mayo de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRAS S.A. (SINALTRAESTRA) y la empresa INDUSTRIAS ESTRA S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. (la Corte resalta).
Tal decisión estuvo sustentada en que el laudo arbitral fue emitido de forma extemporánea por haber superado el Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 22 término legal previsto, sin que las partes hubieran autorizado a los árbitros extender el término para decidir. En efecto, la Sala puntualizó: La empresa cuestiona la legalidad del laudo por falta de competencia de los árbitros, al haberse expedido de forma extemporánea, pues está en desacuerdo que los falladores en equidad hubiesen aplicado la vacancia judicial de la semana mayor.
El recurrente considera que esta institución solo aplica para los servidores permanentes de la rama judicial. A decir verdad, expresamente las normas sobre el arbitraje laboral no dicen cómo se debe contabilizar este término en los días de vacancia judicial. Por tanto, ante el vacío normativo, solo las partes son quienes podían autorizar a los arbitradores extender el término para decidir.
Es decir, los árbitros no tenían competencia para disponer los días de vacancia judicial. En consecuencia, al no haberse computado los términos por los días lunes a miércoles de la semana santa, el laudo resulta ser extemporáneo y se ha de declarar su nulidad como lo tiene enseñado la jurisprudencia, a saber, en la sentencia CSJ SL1684-2017: […] Como se advierte de la providencia referida, la decisión de anulación estuvo sustentada en que el laudo fue proferido de forma extemporánea, esto es, luego de transcurrido el término legal.
No obstante, ello no generó la terminación del conflicto colectivo de forma anormal, en la medida que tal situación no implicó el incumplimiento de alguna etapa del conflicto ni tampoco la falta de interés de la organización sindical que la promovió. En efecto, tal circunstancia se debió exclusivamente a la actuación del Tribunal de Arbitramento que no emitió su decisión dentro del término legal, al no haber computado los términos por los días lunes a miércoles de la semana santa, sin que la etapa correspondiente se truncara por el actuar de Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 23 la parte interesada (organización sindical), ni menos aun que ésta no hubiera desplegado las actuaciones tendientes a su continuación, pues fue un hecho aceptado por la demandada al responder el escrito inicial que Sinaltraestra solicitó al Ministerio el 25 de marzo de 2018 la solución del conflicto.
Y es que mal podría estimarse que la tardanza o mora en que incurrió el Tribunal de Arbitramento pueda ser imputable al sindicato, pues tal suceso acaecido no se originó en el actuar del interesado sino en quienes fungieron como árbitros, particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, quienes tienen el deber de cumplir oportunamente con las funciones que les son propias.
En otras palabras, la extemporaneidad con la que se emitió el laudo arbitral, al ser un acto ajeno al sindicato, no puede afectarlo como si se tratara de una omisión atribuible a dicha organización. Por lo explicado, el Tribunal cometió el error al concluir, en este caso, que con la decisión CSJ SL17474-2017, se dio una terminación anormal del conflicto colectivo por incumplimiento de los trámites y plazos, por haberse proferido el laudo por fuera del término legal. 3.
De otra parte, el juez de apelaciones también erró al considerar que el laudo arbitral quedó en firme con la ejecutoria de la aludida providencia, planteamiento con el que también sustentó su conclusión de que el conflicto iniciado con el pliego de peticiones radicado el 22 de septiembre de 2015 ya había finalizado para el momento del Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 24 despido de la actora.
Se afirma lo anterior porque el diferendo colectivo se soluciona de forma habitual mediante la firma de la convención, del pacto, o cuando queda ejecutoriado el laudo arbitral. Evento este último que no aconteció, pues, como quedó memorado, esta Corte anuló el referido Laudo por extemporáneo, luego, no podía afirmarse que había quedado ejecutoriado.
En tal sentido, el artículo 461 del CST prevé que el «fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo». En este caso con ocasión de la decisión CSJ SL17474- 2017 el laudo se reputa inválido y sin efectos jurídicos, al haberse proferido con ausencia total de competencia por haber sido emitido luego de vencido el plazo con que contaban los árbitros (CSJ SL3483-2021).
Así, al ser inválida la decisión del Tribunal de Arbitramento proferida el 15 de mayo de 2017 y, por consiguiente, carecer de efectos jurídicos, no podía adquirir firmeza alguna. Por ende, es evidente el equívoco del colegiado. 4. De otra parte, es tan claro que el conflicto colectivo no había terminado para la fecha del despido de la actora (18 de enero de 2018), que de las manifestaciones expuestas por ambas partes en sede extraordinaria y que constituye un hecho sobreviniente que no puede soslayarse, se deriva que, finalmente, el Ministerio de Trabajo a través de Resolución Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 25 2602 del 11 de julio de 2022 convocó un nuevo tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto suscitado aquí analizado, dentro del cual, según lo refieren las partes, se insiste, fue proferido el correspondiente laudo el 31 de agosto de 2022, frente al cual se está surtiendo en la actualidad el trámite del recurso de anulación (rad. 95821).
En efecto, la parte recurrente a través de escrito posterior a la radicación del recurso de casación puso en conocimiento de esta Sala que mediante la Resolución 2602 del 11 de julio de 2022 el ente ministerial convocó un nuevo Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo iniciado el 22 de septiembre de 2015 con el pliego de peticiones y, según la empresa opositora, con posterioridad a tal resolución, dicho Tribunal emitió el laudo el 31 de agosto de 2022, contra el cual se encuentra tramitando el recurso de anulación ante esta corporación. Y es que, como lo dice la censura, recientemente esta Corte en los casos en que los árbitros carecían de competencia para emitir la decisión por haberlo hecho luego de vencido el plazo que les confería la ley, ha ordenado a La Nación – Ministerio del Trabajo que convoque e integre un nuevo tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo, con miras a evitar los efectos adversos que implica para las relaciones laborales y sus interlocutores sociales la anulación del laudo arbitral.
En efecto, en decisión CSJ SL3483-2021 consideró y ordenó: Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 26 […] Con el propósito de conjurar los efectos adversos que implica para las relaciones laborales y sus interlocutores sociales la anulación del laudo arbitral, se ordenará a La Nación – Ministerio del Trabajo que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre Seguridad Atlas Ltda. y el Sindicato Único de Vigilantes de Colombia – Sinuvicol Seccional Barranquilla.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso. […]
SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA – SINUVICOL SECCIONAL BARRANQUILLA y SEGURIDAD ATLAS LTDA..
Esto, sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso.
TERCERO: Sin costas como se indicó en la parte motiva. Conforme al anterior pronunciamiento se tiene que, cuando se anula el laudo arbitral por haberse proferido por fuera del término legal, lo procedente es que la autoridad administrativa convoque e integre un nuevo tribunal para que dirima el conflicto colectivo de trabajo, con miras a que el diferendo continúe su trámite normal y se profiera un nuevo laudo arbitral, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso, según las manifestaciones de las partes en sede de casación previamente referidas, lo cual se acompasa con la orden que en su momento emitió la Corte en la sentencia CSJ SL17474- 2017 al disponer: « envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia».
Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 27 5. Ahora bien, es menester precisar que la competencia de la Corte cuando anula el laudo arbitral no implica proferir una decisión de reemplazo, en tanto que los conflictos colectivos de trabajo que definen los árbitros en tales asuntos deben fallarse en equidad, criterio que es ajeno a las decisiones que en derecho emite esta corporación y, además, tal facultad no está prevista en el artículo 143 del CPTSS, para la resolución de los conflictos de tipo económico.
Además, lo dispuesto en el artículo 142 de tal estatuto procedimental sobre el particular, se refiere a la competencia de la Sala Laboral de los Tribunales cuando resuelve la anulación contra laudos emitidos con ocasión del arbitramento voluntario. De ahí que no le asista razón a la censura cuando en una de sus consideraciones estimó que esta Corte, cuando anula el laudo, debe proferir la decisión de reemplazo, puesto que, como se vio, lo hacen los nuevos árbitros.
En efecto, esta Sala ha explicado que su competencia al desatar el recurso de anulación no implica proferir decisión de reemplazo del laudo anulado, con fundamento en las funciones que le han sido asignadas, así: Conforme lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a (CSJ SL17703-2015): (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 28 inequitativas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento de que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tengan competencia. Así, la Corte ha destacado que en ningún caso puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que es extraño y ajeno a las decisiones que en derecho emite esta Sala, de modo que en sede del recurso extraordinario de anulación no es posible conceder de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, toda vez que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
(CSJ SL3056-2020) 6. En este punto, la Sala estima pertinente aclarar que no comparte que el conflicto colectivo se extienda durante varios años y, por ende, que se perpetue la garantía foral de forma indefinida en el tiempo, pues el diferendo debe solucionarse de forma ágil y con el cumplimiento de las etapas y términos previstos legalmente.
Recuérdese que según lo adoctrinado en la decisión CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170, reiterada en CSJ SL3366-2021, conforme a lo regulado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el amparo subsiste para los trabajadores, pero «durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto», de suerte que, «sólo el conflicto colectivo de trabajo que se halle vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley tiene la virtud de generar a favor de los trabajadores la protección contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero circunstancial».
Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 29 No obstante, dadas las particularidades de este caso, no es dable concluir que el conflicto colectivo hubiera finalizado para el día del despido de la actora, en la medida que no se acreditaron probatoriamente circunstancias de las cuales pueda derivarse su finalización o decaimiento para la fecha del finiquito laboral.
En tal dirección, en este puntual caso no existen elementos de los cuales se pueda derivar la culpa de la organización sindical en la prolongación de los términos o de las etapas de este diferendo y, por consiguiente, su responsabilidad en la extensión del conflicto durante un lapso de tiempo significativo. Al respecto, recuérdese que en estos asuntos le corresponde al trabajador acreditar el supuesto de hecho que le genera la protección foral, con la presentación del pliego de peticiones y dejar en claro -con la negación indefinida- que a la fecha del despido no había finalizado el conflicto, tal y como ocurrió en el sub lite.
Y la demandada debe demostrar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero, esto es, probar la terminación del conflicto antes del despido, lo que no aconteció. En efecto, en decisión CSJ SL3366-2021, que reiteró la providencia CSJ SL6732-2015, sobre la carga de la prueba respecto del fuero circunstancial se explicó: En esa oportunidad la Sala también señaló lo concerniente a la carga de la prueba para esta clase de eventos, con fundamento en la función unificadora de la jurisprudencia, y así señalar «que Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 30 le corresponde al trabajador acreditar el supuesto de hecho que le genera la protección foral, con la presentación del pliego de peticiones, más dejar en claro, con la negación indefinida, que, a la fecha del despido, no había finalizado el conflicto, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero».
Por consiguiente, al encontrarse vigente el conflicto para la fecha de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, según las consideraciones explicadas en precedencia, debe concluirse que estaba amparada con la garantía de fuero circunstancial, máxime que es un hecho indiscutido que el nexo de trabajo culminó por decisión unilateral del empleador con el pago de la indemnización por despido injusto. 7.
Acorde con las razones expuestas, la Corte encuentra que el Tribunal erró al concluir que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora ya había concluido el conflicto y, por ende, que había cesado la protección circunstancial a su favor. Por lo explicado, se casará la decisión. Sin costas en la casación dada su prosperidad.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia consideró que la terminación del contrato se dio cuando aún no se había solucionado ni finalizado el conflicto colectivo entre las partes. Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 31 Explicó que la protección por fuero circunstancial resultaba viable siempre que se acreditaran los siguientes requisitos: i) que el trabajador tenga la calidad de sindicalizado o que se trate de un trabajador no sindicalizado que presente pliego de un pacto colectivo; ii) que el trabajador haya sido despedido sin justa causa y, iii) que el despido se haya efectuado bajo en vigencia de un conflicto colectivo.
En cuanto a la vigencia del conflicto colectivo aquí debatido, dijo que la Sala Laboral de la Corte en decisión CSJ SL17474-2017 anuló el laudo del 15 de mayo del año 2017 proferido por el tribunal de arbitramento, por haber sido emitido por fuera del término legal, perdiendo con ello la competencia para emitir el respectivo laudo. Luego de aludir al contenido del artículo 43 de la Ley 1563 del 2012 y la sentencia CSJ SL2077-2019 sobre el artículo 143 del CPTSS dijo que la función de la Corte en sede del recurso extraordinario de anulación se restringía a: i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no se haya extralimitado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagradas a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no tenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de las partes y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento en que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 32 De ahí, consideró que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esa corporación. Por ello, estimó que los «efectos del laudo arbitral no pueden abarcar la materialidad del conflicto y más bien si hacer una referencia al control formal de la decisión proferida en el laudo arbitral», de acuerdo con las competencias que expresamente se han señalado que corresponden a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que la empresa al contestar la demanda aceptó diversos hechos, entre ellos, la fecha de inicio de la relación laboral, cargo, salario, pago de la indemnización legal por el despido y la afiliación de la actora a Sinaltraestra; la aprobación del pliego de peticiones el 13 de septiembre del 2015 y su presentación el 22 de igual mes y año; la instalación de la etapa de arreglo directo el 11 de agosto de 2016 y su finalización el 30 del mismo mes y año; que en la asamblea general del sindicato del 4 de septiembre de 2016 se resolvió convocar un tribunal, decisión notificada el 6 de septiembre de ese año al Ministerio del Trabajo, entidad que convocó, integró y aprobó el Tribunal de Arbitramento; que se profirió el laudo arbitral el 15 de mayo de 2017, el cual fue anulado en decisión del 25 de octubre de 2017 por vicios de Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 33 forma, se ordenó devolverlo al Ministerio del Trabajo para su competencia y que una vez cumplido ello, Sinaltraestra solicitó la solución del conflicto colectivo.
Supuestos fácticos que estaban corroborados con las pruebas documentales aportadas. Explicó que luego de valorar de manera conjunta las pruebas, concluía que la terminación del contrato de trabajo no solo fue sin justa causa, sino además ilegal, en la medida que ocurrió cuando aún no se había solucionado el conflicto colectivo entre las partes, dado que si bien la Sala de Casación Laboral anuló el laudo, conforme al artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, al anularse por la causal sexta, el interesado podía convocar un Tribunal de Arbitramento en el que conservan validez las pruebas debidamente practicadas.
De ahí que, de la anulación del laudo no podía predicarse la finalización del conflicto colectivo, sino más bien una nueva posibilidad para convocar un nuevo Tribunal de Arbitramento. Planteó que al ocurrir el despido dentro de la vigencia del conflicto, era viable ordenar el reintegro de la demandante al puesto de trabajo que venía desempeñando u otro similar, sin solución de continuidad, con el pago de salarios y todas sus prestaciones sociales legales y extralegales, incluyendo los aumentos e incrementos dejados de percibir desde el 18 de enero del 2018 hasta el momento de su reintegro; pago de los aportes al sistema de seguridad social con sus correspondientes intereses de mora, de conformidad con lo Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 34 regulado en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, descontando a la actora el porcentaje correspondiente.
De otro lado, indicó que era procedente autorizar a la demandada para que del total adeudado por salarios y prestaciones sociales descontara lo pagado – bajo compensación- por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones pagados a la fecha del despido. Por último, el a quo expresó que declararía no probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa, convención colectiva e inexistencia de la obligación, además, anunció que la excepción de compensación la declararía parcialmente probada respecto del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones canceladas al momento de la extinción de la relación. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación ambas partes.
La demandante manifestó inconformidad respecto a que se ordenara compensar las prestaciones porque se hizo de manera genérica, lo que implica que tendría que devolver lo que se le pagó al momento del rompimiento por concepto de primas de servicio, intereses sobre las cesantías y por cualquier prestación extralegal, cuando tales beneficios ya fueron cancelados e ingresaron a su patrimonio.
Agregó que, si bien procede la devolución o retención, no así la compensación, porque esta operaba sobre aquellas cifras que se le adeuden al condenado, lo que no ocurre con las Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 35 cesantías porque se le descuentan para trasladarlas al correspondiente fondo. A su turno, la demandada adujo que el conflicto colectivo de trabajo y el fuero circunstancial terminó de forma atípica con el fallo de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre del 2017.
De ahí que, lo procedente era que los trabajadores presentaran un nuevo pliego al empleador porque el conflicto aquí discutido ya había finalizado, mas no que se convocara un nuevo tribunal de arbitramento. De otro lado, controvirtió la «indexación de los aportes» a la seguridad social porque no se entiende cómo deben actualizarse unas cifras que se ingresan a una planilla y a un software que va a arrojar unos intereses de mora.
Agregó que se ordenó un pago de prestaciones sociales, pero no hay razón para hacerlo porque no se han causado al momento del reintegro, pues se entiende que el contrato no terminó y continúa, por lo que tiene un efecto económico y «la empresa debe actuar y por ende hacer los pagos como si hubieran seguido trabajando». Pues bien, para dar respuesta a las apelantes debe señalarse que por las razones expuestas en sede de casación se tiene que el conflicto colectivo estaba vigente para el momento en que la actora fue despedida sin que hubiera culminado con la decisión CSJ SL17474-2017.
De otro lado, la orden de reintegro conlleva la no Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 36 solución de continuidad, lo que implica que para todos los efectos el contrato de trabajo nunca finalizó ni se interrumpió; dicho de otro modo, la orden de reintegro implica una ficción jurídica, según la cual, el trabajador nunca fue separado de su cargo, y en tal medida, las consecuencias salariales y prestacionales propias del contrato de trabajo se mantienen vigentes.
En sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad 33529, explicó: […] De acuerdo con ese discernimiento, la orden de reintegro implica el restablecimiento del contrato, y ello lleva consigo que no exista solución de continuidad en la relación laboral del trabajador. Y esta consecuencia, que en realidad no se halla expresamente consagrada en las normas legales, de ahí que la jurisprudencia estime que se trata de una ficción jurídica, es un lógico resultado de la reanudación del vínculo jurídico que, entonces, no puede considerarse interrumpido, lo que apareja que así en realidad el trabajador no haya podido prestar sus servicios por la ilegal decisión del empleador, ese tiempo debe considerarse como laborado para todos los efectos legales, pues esa es la única forma en que puede darse de manera cabal el restablecimiento de los efectos jurídicos del contrato.
Desde esa perspectiva, como consecuencia del reintegro ordenado no puede entenderse interrumpido el vínculo mientras la actora estuvo cesante, pues, debido a la aludida ficción jurídica, para todos los efectos el contrato nunca finalizó, ni se interrumpió. En virtud de la no solución de continuidad que contiene el reintegro de un trabajador, se generan a cargo del empleador todas las obligaciones derivadas del contrato.
De ahí que, la parte demandada debe pagar los salarios, así como las prestaciones sociales legales y extralegales desde el día del despido hasta que se lleve a cabo el reintegro efectivo, Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 37 tal y como lo ordenó el a quo. Por demás, en modo alguno el juez de primer grado dispuso el pago de prestaciones que no hayan sido causadas, pues claramente su orden incluyó el pago de los aludidos beneficios dejados de percibir por la actora desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.
En cuanto al reparo de la parte demandada en punto a la orden de indexar los aportes al sistema de seguridad social, debe precisarse que el juez unipersonal en modo alguno dispuso tal actualización, pues lo que ordenó fue el pago de los intereses de mora sobre tales cotizaciones. En efecto, el a quo corrigió el numeral tercero, y la condena sobre aportes quedó así: […] Además el pago de los aportes al sistema general de seguridad social donde venía pagando el empleador los aportes que no fueron efectuados luego de la terminación del contrato con sus correspondientes intereses de mora, descontando a la demandante el porcentaje correspondiente para los aportes al sistema de seguridad social, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. (Subrayado de la Corte) De otro lado, respecto de la excepción de compensación que cuestiona la parte demandante, debe señalarse que en los casos de reintegro prospera tal medio exceptivo, por lo que se debe autorizar a la demandada para que abone los valores pagados con ocasión de la terminación del contrato, a las sumas que deberá cancelar por concepto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y extralegales causados desde el despido hasta la fecha de su Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 38 reinstalación, por ser incompatibles con éste, y en razón de la no solución de continuidad del contrato de trabajo que implica el reintegro.
Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala en los eventos en que ha ordenado el reintegro de un trabajador, declarando la prosperidad de la excepción de compensación. En efecto en decisión CSJ SL7805-2016 explicó: 4º. La excepción de compensación. En este aspecto, sin duda le asiste razón a la entidad financiera recurrente, en tanto no asoma hesitación de que a la terminación del vínculo contractual le pagó a la accionante la cantidad de $180.099.662.oo, a título de indemnización por despido injusto como se observa de la liquidación final del contrato (fl. 104), que podrá compensar la demandada de lo que salga a adeudar a la demandante.
Se equivocó, entonces, el Tribunal al «DECLARAR como no probados los medios de defensa planteados por la pasiva, por las razones aludidas en la parte considerativa», por manera que se casará parcialmente el numeral 4º del fallo del Tribunal, en cuanto declaró no probadas las excepciones formuladas por la enjuiciada. En instancia, se declarará parcialmente probada la excepción de compensación y se autorizará al Banco para que deduzca la suma antes mencionada de lo adeudado a la actora.
En el mismo sentido, la providencia CSJ SL20195- 2017, en la que sobre el tema debatido señaló: Asimismo, como se encuentra plenamente demostrado en el expediente que el actor recibió en la liquidación definitiva de nómina por empleados la indemnización por despido injusto, las cesantías y los intereses de cesantías (folio 90), se autorizará a la demandada para que abone tales valores a los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales causados hasta la fecha de reintegro, por ser incompatibles con éste, y la no solución de continuidad del contrato de trabajo que ello implica.
Lo anterior de conformidad con la excepción de Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 39 compensación propuesta por la llamada a juicio EADE S.A. E.S.P. Acorde con lo explicado, el fallador de primer grado no se equivocó al declarar probada la excepción de compensación y autorizar a Industrias Estra S. A., para que, del total adeudado por los salarios y prestaciones sociales compense a la demandante lo pagado por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones al momento del despido.
Por lo expuesto, la Sala confirmará íntegramente la decisión de primer grado incluidas las costas. Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULA ANDREA ROJAS MURIEL contra INDUSTRIAS ESTRA S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia Radicación n.° 93063 SCLAJPT-10 V.00 40 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de octubre de 2019 y la corrección de los numerales tercero y cuarto de igual fecha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.