Micelio
SL935-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1659 de 1977Decreto 1887 de 1994Decreto 1887 de 1995Decreto 2651 de 1991Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 2 de 1984Ley 222 de 1995Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL935-2022 Radicación n.° 84531 Acta 08 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en su contra VÍCTOR MANUEL VARGAS SOTO y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y de ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de «mandataria con representación» de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. PANFLOTA y al que fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Vargas Soto demandó a Asesores en Derecho S.A.S., «[ ] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Fiduciaria La Previsora S.A. –Patrimonio Autónomo Panflota (en adelante La Previsora S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le fuese reliquidado su bono pensional por el tiempo trabajado y no cotizado y en consecuencia este fuera trasladado a Colpensiones.

Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en los siguientes períodos: -desde junio 25 de 1979 hasta agosto 6 de 1979; -entre el 9 de junio de 1980 y el 18 de agosto de 1980; -entre septiembre 8 de 1980 y diciembre 19 de 1990, cuyo último cargo desempeñado fue el de timonel. Señaló que solicitó mediante acción de tutela el reconocimiento y pago del título pensional y que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, accedió al amparo en decisión del 7 de mayo de 2015.

Dijo que la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota, mediante la Resolución n.º 173 del 15 de octubre Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2015, dio cumplimiento a la acción, otorgándole un bono pensional por la suma de $196.690.868. Sostuvo que, mediante la misma resolución, dicha sociedad ordenó al Patrimonio Autónomo Panflota solicitar a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, los recursos para el pago del correspondiente bono pensional.

Anotó que, en este mismo acto administrativo, también ordenó que una vez se recibieran los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, se debía realizar el traslado del título a Colpensiones. Expuso que mediante perito técnico se estableció que el valor del cálculo actuarial en realidad era de $626.434.083, para la fecha de presentación de la demanda.

Refirió que, a la fecha de presentación de la demanda, el bono pensional no había sido enviado aun a Colpensiones, de manera que no ha podido ser computado en su historia laboral para efectos de contabilizar las semanas de cotización dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En la contestación de la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los que versaban sobre la relación laboral y que eran ciertos los relacionados con la acción de tutela promovida por el demandante.

Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones las que denominó no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación, imposibilidad de afiliación de los marinos de la Flota Mercante Grancolombiana S.A a la seguridad social por falta de cobertura, parafiscalidad cafetera colombiana, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que es administradora del patrimonio autónomo Panflota y que nombró mandataria con representación a Asesores en Derecho S.A.S. De los demás, dijo que no le constaban.

Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica y de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la cláusula de constreñimiento, petición antes de tiempo e indebida liquidación del cálculo actuarial. Colpensiones, manifestó que no se oponía, ni se allanaba a las pretensiones del reconocimiento del bono pensional o cálculo actuarial a cargo de las demandadas.

Advirtió que no podía reconocer prestación alguna, hasta que no contara con respaldo de las cotizaciones que Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondan al tiempo que el demandante laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Frente a los hechos dijo que no le constaban, porque hacían referencia a actos que competían exclusivamente al accionante o a terceros.

Presentó como excepciones las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción y caducidad. Asesores en Derecho S.A.S., manifestó que era mandataria con representación, pero «[…] con cargo al Panflota». En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó los relacionados con el fallo de tutela; respecto de los restantes, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que tituló inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado y de la obligación pues el ISS no había asumido los riesgos, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial o bono pensional del demandante, prescripción, buena fe, oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios.

El juzgado de conocimiento vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario. Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 6 En la contestación de la demanda, se opuso a la petición de la declaratoria de su responsabilidad subsidiaria, aduciendo que no podía realizar funciones que no le estuvieran asignadas por la ley, como la de reconocer u otorgar pensiones.

Frente a los hechos señaló que no le constaban. Propuso como excepciones la inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, prescripción y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 2018, absolvió a las demandadas de la pretensión de reliquidar el bono pensional del demandante y condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocerlo por valor de $196.690.868, que debía ser girado a favor la Previsora S.A., quien a su vez tiene la obligación de trasladar dicho valor con destino a Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2018, al resolver la apelación presentada por la Federación Nacional de Cafeteros, confirmó el fallo del juzgado. Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 7 El Tribunal recordó que según el principio de la consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo le competía referirse a las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso de apelación. Así, señaló que debía estudiar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros para lo cual trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001 y lo que en ella se le ordenó. Estimó que la obligación debía ser asumida por la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, al ser ella quien contaba con personería jurídica, con base en las consideraciones de la mencionada decisión. Frente a la proporcionalidad del bono pensional, señaló: Teniendo en cuenta que el bono pensional corresponde a un cálculo actuarial por el tiempo laborado en la compañía de Inversiones de la Flota Mercante, según se desprende de esa resolución 173 del año dos mil quince, folios 49 a 55, se hace necesario hacer alusión a las sentencias del 14 de julio de 2014, con radicación 41745, y del 20 de octubre de 2015, con radicados 43182, entre otras, proferidas por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se indicó que si no es posible, hablar de empleadores que omitieron como tal una obligación cuando inscribieron a sus trabajadores tan pronto como se les hizo ese llamado o ese llamamiento el ISS, gradualidad de cobertura no por ello quedaron excluidos de cualquier tipo de responsabilidad, en la medida que entre tanto se garantizaba la prementada cobertura, seguían teniendo a cargo el riesgo de la pensión, de manera que respecto a dichos períodos estaban obligados a contribuir a la financiación de la respectiva obligación pensional a través de sendos cálculos Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 8 actuariales.

Sobre este tópico es necesario resaltar que tal apreciación jurisprudencial no hace ningún tipo de distinción frente a los porcentajes que se deba asumir por la calidad que se ostente, de trabajador o de empleador; y ello es así porque la convocada a juicio, condenada, no probó, en autos, que durante la vinculación laboral con el demandante, le hiciera los respectivos descuentos para tal fin, siendo el empleador el obligado a recaudarla, como tampoco que hubiese cumplido con la obligación de hacer los aprovisionamientos para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, mientras se encontraba vigente el contrato de trabajo.

Por otra parte, y para efecto de este particular caso, no tiene trascendencia, insistimos, en la proporción con que tanto empleador como trabajador deben contribuir al sistema de la construcción del derecho pensional, de este último, por cuanto el fundamento de la condena estriba en que la pensión se encontraba a cargo del empleador; así que debía asumir el respectivo pago del cálculo actuarial, y solo de esta forma podrá liberarse de la prementada obligación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que fue sustentado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que, La Corte, habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria.

Como primer alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.0 en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de la pretensiones y, en hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la Nación- Ministerio Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 9 de Hacienda y Crédito Público-, a la que se vinculó como litisconsorte necesario.

Como segundo alcance subsidiario, la Corte, deberá casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primer grado respecto a los términos en que condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, o sea, de cancelar lo correspondiente al bono pensional del señor Víctor Manuel Vargas Soto por valor de $196.690.968.

En sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que ésta deberá pagar, como valor correspondiente a los periodos no cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes, a cargo exclusivo del empleador, que debía hacer a la empleadora al demandante por los lapsos antes aludido, con referencia a las denominadas "tablas y categorías” que regían en esa entidad de seguridad social para para los empleadores en dichos periodos, que, para, el caso, era la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Grancolombiana S.A.; o en subsidio de esto, siguiendo las pautas contenidas en las sentencias} de tutela de la Corte Constitucional T-435 de 2014, T 543 de 2015 y T-194 de 2017.

Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados conjuntamente, porque están fundados en semejantes temáticas y entre ellos se soportan los alcances de la impugnación. VI.

CARGO PRIMERO Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia de trasgredir en la modalidad de infracción directa, los artículos 61 del Código General del Proceso, en concordancia con el 83 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Carta Política; que dio lugar a la aplicación indebida del inciso 2 del 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, 3, 38; literal c), numeral 2 del 33 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 148 de la Ley 222 de 1995 y 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil.

En forma preliminar, advierte que la acusación está relacionada con el primer alcance en el sentido que no se configuró el litisconsorcio necesario. Menciona que las normas procesales de la proposición jurídica fueron desconocidas por el Tribunal, como quiera que si se iba a determinar lo relativo a la responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, ante un pronunciamiento judicial de esta naturaleza y de carácter definitivo, se «[…] requiere la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tengan la calidad de acreedores», es decir, un litisconsorcio necesario que no se integró, lo que conduce a una sentencia inhibitoria.

Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 11 Finaliza afirmando que no era aplicable el criterio jurisprudencial relativo a que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron subsanadas o superadas en las instancias con los remedios procesales que pueden ser utilizados por las partes, ya que cuando se está frente a la figura de del litisconsorcio necesario, a falta de actividad de estas para integrarlo, le es imperativo al juez hacerlo, y en el presente caso no se hizo.

Señala que en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001 se advirtió que la medida tomada era transitoria frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –Fondo Nacional del Café, porque en definitiva sería el juez ordinario que debía establecer a quién le correspondía la responsabilidad mencionada, admitiendo inclusive la posibilidad de que aquella fuera de La Nación. En consecuencia, salta a la vista el error que al proceso no se vincularon todas aquellas personas con la calidad de acreedoras de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues el Tribunal al analizar el recurso de apelación, debió revocar el fallo de primera instancia e inhibirse de dictar decisión de fondo, lo que debería hacer la Corte en sede de instancia. VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el 822, 1262 y 1263 del Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 12 Código de Comercio; 2142 y 2186 del Código Civil; vulneración que dio lugar a la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año; 3, 33 y 38 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que este ataque es subsidiario y que acepta que no se integró el litisconsorcio necesario; que el Tribunal estaba habilitado para pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria que se le reclamó y que, como administradora del Fondo Nacional del Café, se constituyó en sociedad matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Controvierte que el sentenciador la hubiera condenado, desconociendo las implicaciones de la calidad en la que se le vinculó al proceso, esto es, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, de manera que no debió ser condenada directamente, sino que su mandante y «[ ] consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer a éste la condena, y no fulminarla como lo hizo al mandatario».

Manifiesta que el Tribunal trasgredió los preceptos señalados en la proposición jurídica, lo que impone a la Sala, en sede de instancia, como lo hizo la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, que «[ ] el Fondo Nacional [ ] no es persona jurídica»; que los recursos de los que se nutre son Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 13 parafiscales; que estos tienen una destinación específica en el marco de la ley y el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997, pero especialmente, que la obligación pensional impuesta, [ ] es transitoria frente la Federación Nacional de cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque será el Juez ordinario el que en definitiva establezca a quien corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, inclusive admite la posibilidad que ella corresponda a la Nación. Puntualiza que lo último se deduce del siguiente apartado de la decisión que comenta: Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al Juez ordinario y no al Juez de tutela.

En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. De esta manera, la decisión de la Corte tiene como finalidad la protección transitoria de los derechos fundamentales involucrados, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en aplicación del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y basada en la imposibilidad para que el liquidador atienda esta obligación principal, debido a la falta de liquidez para pagar a corto y mediano plazo las mesadas de los pensionados de la CIFM.

Resalta que, sobre la naturaleza pública de los recursos del Fondo Nacional del Café, puede acudirse también la sentencia CC C-840 de 2003, en la que se dispone que el capital que lo constituye eran contribuciones parafiscales. Concluye que, [ ] si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal son de índole pública, inclusive lo advierte la sentencia gravada; si la Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 14 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria [ ] se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la interpretación errónea de los artículos 33, literales c) y d), del parágrafo 1º, de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, «[…]en cuanto regula la consecuencia de darse la situación prevista en tales numerales», en concordancia con el 6 de la Carta Política, 31 del Código Civil, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Sustenta que la acusación obedece al segundo alcance subsidiario y critica que se hubiera impuesto la obligación de pagar un cálculo actuarial, a pesar de que no existió omisión por parte de la empleadora, sino falta de cobertura del ISS, por lo que lo correspondiente era el pago de las cotizaciones, indexadas o con intereses de mora. Enuncia que se impugnan las normas en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto les confirió un alcance que no guarda consonancia con el artículo 6 de la Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 15 Constitución Política, ni con los principios de legalidad y equidad.

Concluye señalando que, si la Corte no comparte los planteamientos anteriores, debe tener en cuenta lo descrito por la Corte Constitucional en sentencias T-435 de 2014, T- 543 de 2015 y T-194 de 2017, que respaldan sus razonamientos. IX. CARGO CUARTO Plantea la interpretación errónea del inciso 2, del literal e), del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y el 1º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la Carta Política, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 del Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2 del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 13 del Decreto 2665 de 1988, 79 del Acuerdo 044 de 1989 y 45 del Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que el planteamiento está vinculado con el tercer alcance subsidiario, en el sentido que la condena debió limitarse «[…] al porcentaje que de acuerdo a las normas legales le corresponde el (sic) empleador aportar como cotización al sistema de seguridad social en pensiones». Esgrime que el Tribunal acudió a sentencias de esta Corporación, que explican que los empleadores deben expedir un bono pensional por el tiempo de servicios en que Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 16 el trabajador no hubiera sido afiliado, sin embargo en este caso concreto, se incurre en una interpretación errónea del inciso 2, literal e), del parágrafo 1º, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el 1º del Decreto 1887 de 1994, pues si bien literalmente imponen esa obligación, se desconoce su teleología. Manifiesta que tanto el empleador como el trabajador, deben contribuir en el pago de la cotización pensional, toda vez que así se deduce de las normas denunciadas.

Expone que en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que adicionó al 33 de la Ley 100 de 1993, en el literal d), debe computarse el tiempo de servicios como trabajadores de los empleadores que por omisión no afiliaron al trabajador y ordenó el traslado del cálculo actuarial, sin embargo, en el caso bajo análisis, la solución es diferente, por cuanto la empleadora no estaba obligada a ello, y por ende, no se pueden imponer las sanciones fundadas en un supuesto fáctico distinto.

X. CARGO QUINTO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la violación de la ley, por «aplicación indebida» de los artículos 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 del Acuerdo 189 de 1965, 21,38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 13 del Decreto 1659 de 1977, 2 del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 13 del Decreto 2665 de 1988, y 45 del Acuerdo 049 de 1990, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 33 de la Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y el 1° del Decreto 1887 de 1995, en concordancia con el 6 de la Carta Política.

Sustenta el cargo igual en los mismos términos que el anterior. XI. RÉPLICA Colpensiones señala que no le corresponde a ella determinar si debe o no a la entidad recurrente pagar el bono pensional, puesto que esa valoración corresponde hacerla a la justicia ordinaria laboral con fundamento en la ley y los supuestos fácticos del caso. Agrega que la inclusión o no de los períodos que integran el bono pensional debatido, solo pueden ser contabilizados en la historia laboral del afiliado, cuando se efectúe su traslado, ya sea por parte de la Federación Nacional de Cafeteros o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asesores en Derecho S.A.S., sobre los tres primeros ataques señala que el fallador aplicó correctamente la norma regulatoria de la controversia, que traslada la responsabilidad de las obligaciones de la extinta controlada o subordinada a la matriz o controlante, dada su situación de insolvencia, conforme a la presunción de derecho del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente al cargo cuarto y quinto considera que se aplicó e interpretó la norma en debida forma, y si bien son atendibles los argumentos expuestos por la recurrente, lo cierto es que no se evidencia un error protuberante y evidente para derruir la sentencia atacada. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que se incurre en múltiples falencias técnicas como, por ejemplo, que en ninguno de los cargos se indica la vía elegida para cuestionar la sentencia; que denunció la violación de preceptos procedimentales, obviando que la Corte no puede subsanar errores de trámite y que debió cuestionar la violación medio de ellos y de los preceptos constitucionales que relacionó. Manifiesta, en relación con los dos últimos cargos, que su demostración es confusa, omite mencionar las razones por las que estima que el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de los artículos que mencionó. Víctor Manuel Vargas, plantea que no existe claridad sobre la vía escogida para los ataques; además, que en los cargos se evidencian apartes normativos derogados desdibujándose su violación directa o aplicación indebida.

Frente al llamamiento de los litisconsortes, afirma que se haría más gravosa su situación pensional como la de los demás exempleados no afiliados al Sistema General de Pensiones porque pueden ser tantos que no lograrían ver consolidado su derecho. Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala que el Tribunal aplicó correctamente las normas denunciadas y que no hay un error por parte de él, de manera que no hay razón para casar la sentencia. XII.

CONSIDERACIONES Tal y como lo expusieron los replicantes, son varios los errores de técnica que presenta el recurso de casación. Los cargos no señalan la vía por la cual se encuentra dirigidos. Sin embargo, de su desarrollo se entiende que se encauza por la directa, debido a que se soporta en razonamientos de índole jurídica. Igualmente, la Sala echa de menos en el primer cargo la labor de confrontación de la sentencia recurrida con la ley sustancial laboral, pues la inconformidad que la censura plantea gira entorno a la supuesta omisión del juez colegiado de inhibirse, al no estar «[…] la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tengan la calidad de acreedores».

Sobre el fondo del asunto, el Tribunal ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros pagar a Colpensiones el título pensional por el período que el demandante laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., esto es, desde junio 25 de 1979 hasta agosto 6 de 1979, desde junio 9 de 1980 hasta agosto 18 de 1980 y desde septiembre 8 de 1980 hasta Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 20 diciembre 19 de 1990.

Esta decisión la tomó tras considerar que, aunque para ese lapso no había cobertura del ISS, la jurisprudencia ha impuesto dicha obligación para garantizar los derechos de los trabajadores al pago de los aportes que inciden en la construcción de sus futuras prestaciones pensionales. A su turno, la recurrente plantea en los dos primeros cargos que el Tribunal se equivocó, pues la sentencia de la Corte Constitucional declaraba su responsabilidad subsidiaria con carácter transitorio, sumado al hecho que se debió integrar el contradictorio con todos los acreedores de la pasiva.

Así mismo, plantea que no podía dejarse de lado que la condena no procedía a su cargo como administradora del Fondo Nacional del Café, sino del propietario de los recursos que lo constituyen, es decir de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues su condición es de simple mandatario y la jurisprudencia constitucional dejó dicho que en el juicio que se definiera la responsabilidad en comento, podría considerar la existencia de otros sujetos que concurrieran al pago de las obligaciones pensionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, son tres los temas principales que se discuten y que la Sala analizará: i) la posible falta de integración del litisconsorte necesario; ii) la responsabilidad subsidiaria de la recurrente y iii) el deber de trasladar el título pensional por parte de la Federación Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 21 Nacional de Cafeteros. i) Sobre la posible falta de integración del litisconsorcio necesario La Sala debe señalar que, pese a que la recurrente manifiesta que su falta de conformación fue discutida en las instancias, lo cierto es que no fue objeto de apelación, por lo tanto, desborda los límites de la consonancia y no puede ser debatido en casación. El alcance del mencionado principio ha sido estudiado por esta Sala en la sentencia CSJ SL2010-2019 en la que se concluyó: […] lo primero que resulta pertinente resaltar es que el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima. […] Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido.

Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep.

Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 22 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016). En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador faculta al juez del trabajo para «…rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…» (artículo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas.

(Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207). En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512- 2017).

Es decir, sobre el recurrente pasa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras). […] Con fundamento en dichas premisas, la jurisprudencia de esta sala tiene dicho que el principio de consonancia puede ser infringido de dos maneras: «…por exceso, cuando decide materias que no fueron objeto de la apelación; o por defecto, cuando pasa por alto algunas de las que el apelante sometió a su consideración, u omita la motivación acerca de un pronunciamiento que versó sobre un tema que hizo parte del contenido de la alzada.» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, CSJ SL11478-2017 y CSJ SL2808-2018).

Frente a la importancia de la controversia planteada, en tanto tiene que ver con la vulneración de derechos fundamentales como el de contradicción y de defensa, la Corporación no halla sustento legal o constitucional en la Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 23 crítica planteada, pues si existiera una indebida integración del contradictorio, la que no se avizora, se estructuraría en la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 130 del Código General del Proceso, la cual solo puede ser aducida por los afectados y en la oportunidad procesal del caso.

Luego, lo que generaría el incumplimiento de ese deber judicial, sería la invalidación de la sentencia, nunca un fallo inhibitorio como el que se reclama, tal y como se dispuso en la providencia CSJ SL676-2021, con a las CSJ SL9318-2016 y CSJ SL4609-2017 que imponen agotar siempre todas las «[…] posibilidades procesales reales de fallar de fondo». ii.

Responsabilidad subsidiaria Frente a las razones jurídicas esgrimidas en la mencionada sentencia CC SU-1023 de 2001, aunque se precisó que fue un mecanismo transitorio, el resultado condenatorio que se confronta, no es diferente. En efecto, sobre la responsabilidad de la impugnante, la Sala ha desarrollado en asuntos similares en los que se discuten derechos pensionales de los trabajadores de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., entre otras, en las sentencias CSJ SL15310-2014;

CSJ SL471-2019 y CSJ SL1973–2019, reiteradas en la CSJ SL4820-2020: Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 24 i) el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuya constitucionalidad fue examinada en la sentencia CC C510- 1997, [ ] permiten [ ] presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, la Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada. ii) Esa normativa consagra, [ ] una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos. iii) Como consecuencia de lo anterior, acreditado que la impugnante fue matriz o controlante de la ex empleadora y que la última fue liquidada, la primera debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la extinta, entre ellas, el reconocimiento y pago del cálculo actuarial.

Por tanto, ninguno de los cargos plantea a la Corte que no existiera el anterior presupuesto fáctico indispensable para que esa presunción surtiera sus efectos. iii) Deber de traslado del título pensional La recurrente denuncia que el Tribunal interpretó con error las normas denunciadas, al imponer el reconocimiento y pago del cálculo actuarial, porque si el empleador no realizó la afiliación al sistema de seguridad social fue por falta de Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 25 cobertura de la entidad, de manera que no procedía la condena o, a lo sumo, la obligación de cotizar el aporte con intereses moratorios.

Al respecto se imponer recordar, que por virtud de la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de universalidad, unidad e integralidad, que presiden la seguridad social, la Corte consolidó el criterio vigente y expuesto en la sentencia CSJ SL9856-2014, eliminando la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a sus trabajadores por falta de cobertura en un determinado territorio.

En su lugar estableció que, en estos lapsos de omisión, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades. En efecto, conforme se esbozó en la sentencia CSJ SL5109-2019, […] el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215- 2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 26 SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).

Lo anterior, ya que la reserva actuarial tiene por objetivo el cubrir los períodos no cotizados, integrando el capital que se requiere para que el sistema reconozca y pague la pensión, perfeccionando de este modo «[…] la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador», pues: […] los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Además, porque la Corporación ha inaplicado los condicionamientos del literal c) del inciso 1° y el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, para el cálculo de densidad pensional, tendiente al reconocimiento de la prestación de vejez, se debe tener en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Ello por cuanto ha dicho que el último precepto debe leerse en «[…] consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados, con la exclusión de los de regímenes Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 27 expresamente exceptuados», es decir, teniendo en cuenta la «[…] variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», dentro de las cuales están aquellos a quienes no se les había convocado a efectuar la afiliación al ISS por falta de cobertura.

En tal sentido lo reiteró en la sentencia CSJ SL2590- 2020, al concluir que, [ ] se impone recordar, que para la habilitación del tiempo servido a empleadores que antes de la Ley 100 de 1993, tenían a cargo sus propias pensiones, el literal c) del artículo 33 de esa normativa, debe ser entendido en el sentido que no es necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente al momento de la entrada en vigor de la mencionada disposición, puesto que tal exigencia contraría los postulados de la seguridad social y, por esa razón debe ser inaplicada.

La solución otorgada a casos como el presente, en el sentido de que el empleador proceda a trasladar a la entidad de seguridad social la reserva actuarial correspondiente, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL2353-2020, es la que resulta más adecuada a los intereses de los afiliados, pero también la más coherente con los objetivos y principios del sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes.

Así lo sostuvo la Corte en la decisión señalada, tras aducir, i) que la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad; ii) se acopla a los principios de universalidad, unidad e integralidad, que en el sentido amplio del término, propende por un sistema de seguridad Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 28 social único, articulado y coherente y iii) está pensada en eliminar la dispersión de modelos y responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Por las anteriores esbozadas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL VARGAS SOTO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.y de ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de «mandataria con representación» de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. PANFLOTA y al que fue Radicación n.° 84531 SCLAJPT-10 V.00 29 vinculado en calidad de litisconsorte necesario la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL935-2022 Radicación n.° 84531 Acta 008 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en su contra VÍCTOR MANUEL VARGAS SOTO y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA y de ASESORES EN DERECHO SAS, en calidad de «mandataria con representación» de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA (PANFLOTA) y al que fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 84531 SCLAJPT-04 V.00 2 La aclaración se fundamenta en que, pese a que la sala, en su decisión, advierte manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, los que de entrada tornan en infructuoso el recurso de casación, tal como lo plantearon los replicantes, ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo de lo allí planteado.

Al analizar el recurso, la Sala, en contravía de los cánones que rigen el recurso, cubre las falencias del casacionista y se convierte en un juez instancia, cuando es clara la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, se incurre en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA