Micelio
SL935-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 917 de 1999Ley 1346 de 2009Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada' Laboral Salad' Dosoonoostlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL935-2021 Radicación n.° 83293 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.I. PRODECO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de octubre de 2017, en el proceso adelantado por JOSÉ DE LAS NIEVES RAMOS RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES José de las Nieves Ramos Rodríguez, reclamó se declarara que: era beneficiario de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la empresa terminó unilateralmente su contrato de trabajo a partir del 21 de junio de 2013 y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintracarbón. SCLAIPT-I O V.00 Radicación n.° 83293 Consecuentemente, se dispusiera la ineficacia de la terminación del vínculo, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados entre la fecha del despido y la del reintegro, la indexación de las sumas debidas, extra y ultra petita, además de las costas.

En subsidio, solicitó la indemnización por despido injusto y la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al pago de salarios, cesantías y sus intereses, primas legales y extralegales, antigüedad, vacaciones, la indemnización moratoria e indexación. En sustento de las pretensiones, afirmó que: ingresó a laborar al servicio de C.I Prodeco S.A. el 6 de mayo de 2008 mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios en la Mina Calenturitas en el Municipio de la Loma (Cesar) ocupando el cargo de Auxiliar de Topografía, que dentro de sus actividades laborales estaba la de «demarcar el área de voladura donde iban a realizar las perforaciones para extraer el carbón», lo que implicaba inclinarse no menos de 600 veces al día en terrenos difíciles de transitar en los que era común resbalar y caer, además debía ejercer mucha fuerza para sacar sus extremidades cuando quedaban atrapadas.

Dijo que para el ario 2010, comenzó a padecer de dolores de espalda y dificultad para caminar que lo obligaron a recibir asistencia médica, que como la patología se agravó a finales del ario 2012 fue remitido a Ortopedia y se le SCLAJPT-10 V.00 2 diagnosticó: «Extrusión intervertebral L4-L5 con anulo condicionando a Radicación n.° 83293 sobforaminal derecha del disco ruptura de fibras posteriores del la disminución del foretmen de emergencias de las raíces nerviosas derecha y al diámetro antero posterior de canal espinal.

Protusión posteo centro lateral izquierda del disco intervertebral L5-S1 condicionado a la disminución del foretmen de emergencias de la raíz nerviosa izquierda y Sinovitis facetaria izquierda de L3-L4», patologías por las que fue incapacitado de manera continua a partir del mes de noviembre de 2012 y remitido a medicina laboral para que diagnosticara el origen.

Aseguró que, ante la imposibilidad de ir a la empresa, las incapacidades que le expidió la EPS fueron presentadas por correo electrónico, como es costumbre, que Prodeco envió en varias oportunidades a su residencia a funcionarios médicos del área ocupacional, para que verificaran su estado de salud. Agregó que por información de sus compañeros de trabajo, la demandada lo citó a descargos para que suministrara información de no haber concurrido a laborar desde el »4 de junio de 2012» y no presentar incapacidades o documentación que lo justifique, sin embargo, dijo que tal comunicación no fue notificada personalmente ni enviada a su residencia, sino que se publicó a través de actas del 19 de junio de 2013, en las instalaciones de la empresa no obstante tener conocimiento de la incapacidad para trabajar.

SCLAIPT- 10 V.00 3 Radicación n.° 83293 Manifestó que ante el desconocimiento de la convocatoria al proceso disciplinario y por encontrarse incapacitado para desplazarse no se hizo presente a la diligencia de descargos; expuso que con fecha 21 de junio de 2013, esto es, un día después de la presunta diligencia de descargos, la empresa le envió una comunicación dando por terminado el contrato de trabajo con justa causa a partir de esa fecha, documento que sí le fue entregado en su domicilio, además en algunas áreas de la compañía se publicó un acta que da cuenta de la finalización de la relación laboral, que en dicho documento se aprecia que: ola decisión se hará efectiva a partir del 21 de junio una vez se tenga el permiso del inspector del trabajo», que también le entregaron las autoliquidaciones de aportes a las entidades de seguridad social y la orden para la práctica del examen de retiro.

Expresó que a partir de la fecha de finalización del contrato la empresa dejó de pagarle salarios y prestaciones, le impidió el ingreso a las instalaciones y que el 16 de septiembre de 2013, esto es, 3 meses después de su despido, Prodeco S.A. radicó escrito ante la oficina del Ministerio del Trabajo en el que solicitó autorización para despedirlo, actuación que se encuentra en trámite y en la que después de haber sido citado a declarar, informó que la incapacidad la envió al correo de su jefe inmediato, que no fue citado a diligencia de descargos y que recibió la carta de despido.

Aseguró que al no obtener resultados con el tratamiento que venía recibiendo, un hermano lo subsidió para que fuera atendido por un especialista en Ortopedia y Traumatología, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83293 proceso que inició desde junio de 2014 y a través de múltiples terapias especializadas, para finales del citado ario logró rehabilitarse.

Concluyó que la Convención Colectiva de Trabajo de la que es beneficiario, consagró los derechos que reclama y que el último salario básico devengado era de $1.669.356 (f.° 1 a 14 cuaderno de las instancias). Al responder la demanda, CI Prodeco SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que como consecuencia de las patologías descritas, el actor fue incapacitado de manera continua a partir del mes de noviembre de 2012, que la EPS lo remitió a medicina laboral, que la citación a descargos era para que suministrara información sobre el hecho de no haber concurrido a laborar y que es beneficiario de la convención colectiva.

Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación y compensación. Adujo en su defensa, que el contrato de trabajo que inició con el demandante el 7 de mayo de 2007, se encontraba vigente, que en el actor no acaecio accidente de trabajo, que la patología lumbar que padeció a partir del 31 de octubre de 2012, era de origen común y fue tratada por la EPS, el accionante se incapacitó continuamente desde el «19 de diciembre de 2012», pero que «no es una persona limitada ni discapacitada en los términos del artículo 7 del decreto 2463 de 2001, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley 361 de 1997, que define a las personas limitadas como aquellas que tienen una calificación de pérdida de capacidad SCLAJ PT- 1 O V.00 Radicación n.° 83293 laboral superior al 25%» además, lo último que se tiene reportado es que la EPS emitió concepto favorable de rehabilitación y no ha sido calificado.

Agregó, que el señor Ramos Rodríguez debía reintegrarse luego de finalizada su última incapacidad, pero no lo hizo «desde el 4 de junio de 2014» sin autorización para ello ni aviso, tampoco presentó justificación o incapacidad de su ausencia, que fue citado a descargos el 20 de junio de 2013, pero tampoco compareció a la diligencia, así que ante los graves incumplimientos la empresa decidió «terminar su contrato de trabajo en suspenso, decisión que se haría efectiva hasta tanto la compañía obtuviera autorización por parte del Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato de trabajo del actor por justa causa, en virtud del eventual fuero de salud».

Expuso además, que hasta la fecha del despido en suspenso, el trabajador llevaba 18 días sin haberse presentado a trabajar ni allegar incapacidades o excusas que justificaran su inasistencia, precisó que la autorización de despido aún se encuentra en trámite, que la compañía ha pagado todos los derechos que corresponden durante la vigencia del contrato, que el procedimiento disciplinario adelantado se hizo en debida forma y que la terminación del contrato no es una sanción disciplinaria sino el ejercicio de una facultad que la ley otorga al empleador (f.° 156 a 172 y 260 a 280 cuaderno de las instancias).

SCLA.MT-10 V.00 6 Radicación n.° 83293 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 10 de diciembre de 2015 (CD anexo en la caratula del cuaderno de las instancias), a través del cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ DE LAS NIEVES RAMOS RODRÍGUEZ, identificado con cédula 84.068.940 y la empresa C.I. PRODECO S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de mayo del ario 2008 hasta el 21 de junio del ario 2013 el cual terminó con despido sin justa causa.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía teniendo en cuenta la condición física de salud del demandante.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el 21 de junio de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2015, así: Sueldos atrasados $52.208.775 Prima vacaciones convencional (art. 29) $2.175.366 cesantías $4.350.731 Prima junio convencional (art.30) $1.160.195 Int.

Cesantía $522.088 Prima diciembre convencional (art. 31) $1.160.195 Prima legal $4.350.731 Prima antigüedad convencional (art. 33) $524.649 Vacaciones legales $2.175.366 Bono por firma convencional (art. 35) $3.800.000 Total $72.428.095 La demandada continuará pagando al demandante a partir del 11 de diciembre de 2015 los salarios y prestaciones sociales que correspondan al cargo que se reintegra.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en cuantía de $14.485.619.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra. SCLA1PT- I O V.00 7 Radicación n.° 83293 Por solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, el juzgado adicionó la sentencia, así:

SEXTO: CONDENAR a la demandada a indexar las sumas aquí condenadas al momento del pago. La demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió sentencia el 20 de octubre de 2017 (CD a f.° 462-A cuaderno de las instancias), en la que dispuso:

PRIMERO: Modificar el inciso tercero de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Barranquilla y la cual quedará así: condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante José de las Nieves Ramos Rodríguez, todos los salarios prestaciones sociales legales y extralegales debidos desde el 7 de julio del 2013 y hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado en primera instancia, sobre la documental aportada ante esta instancia, tenemos que no resulta claro a partir de qué fecha fue reintegrado el trabajador, restablecido su contrato de trabajo, por lo que la condena al pago de salarios y prestaciones será pues, teniendo en cuenta también los pagos realizados por salarios y prestaciones sociales por parte de la empresa a favor del trabajador, que hayan sido cancelados con posterioridad al efectivo reintegro del trabajador.

Confirmar la sentencia en todo lo demás. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por escrito allegado (f.° 464 cuaderno de las instancias), el apoderado del demandante pidió aclaración de la sentencia con sustento en que como la demandada reintegró al actor a partir del 21 de enero de 2016, se debe precisar «de manera SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83293 clara y concreta, que el pago de los salarios y prestaciones corresponde al periodo a partir del cual fue demostrado efectivamente los pagos por parte de la empresa, incluyendo salarios, prestaciones legales y extralegales, bonificaciones, vacaciones, entre otros.

Lo anterior, para efectos de liquidar el valor real de la condena», sin embargo, mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2017 (f.° 467 y 468 cuaderno de las instancias), el fallador de segundo grado resolvió «NO ACLARAR» la sentencia proferida y corregir el acta conforme quedó consignado en el audio. En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quern afirmó que no hay discusión y está debidamente probado que entre el señor José de las Nieves Ramos Rodríguez y la demandada Prodeco S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 6 de mayo del 2008 (fl. 16 a 19), que el cargo era el de Auxiliar de Topografía y prestaba sus servicios personales en la Mina Calenturitas, ubicada en el Municipio de la Loma de Calenturas en el César.

Aseguró que en este asunto, la finalización de la relación laboral es objeto de apelación, pues el demandado dijo que ésta no ha terminado y que la carta entregada (f. 45), era una terminación a su contrato en suspenso. Así las cosas, dijo el colegiado que era necesario analizar la situación conforme a lo establecido en las disposiciones legales sobre la materia, pues de acuerdo a los hechos de la demanda el actor aseveró que Prodeco S.A. resolvió finalizar de manera unilateral el contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83293 para lo cual alegó justa causa, afirmación que respaldó en la documental en la que se le informó que una vez se agotó el proceso disciplinario conforme al reglamento interno de trabajo, la empresa resolvió terminar el contrato con justa causa a partir del 21 de junio del 2013, por considerar que su conducta constituye una falta grave que pone en evidencia el incumplimiento al reglamento interno de trabajo y las políticas de la compañía, decisión que se haría efectiva una vez tuviera el permiso por parte del Inspector del Trabajo.

En punto al tema de la terminación del contrato de trabajo, encontró el Tribunal que el representante legal en el interrogatorio de parte que absolviera negó que al actor se le quedaran debiendo salarios y prestaciones sociales a partir del 21 de junio de 2013, que el citado no se encuentra despedido, lo que se presenta es una terminación en suspenso del contrato laboral con base en las injustificadas inasistencias al puesto de trabajo por lo que no le estaban pagando al no cumplir con su obligación de prestar servicios, que tal terminación del contrato de trabajo en suspenso, quiere decir que la misma está sujeta a la decisión de un Inspector de Trabajo que resuelva una solicitud de permiso por encontrarse el trabajador con un problema de salud.

Como consecuencia de lo dicho, determinó el fallador de segundo grado que sí hubo despido, además observó que si la terminación del contrato estaba en suspenso como lo afirmó la demandada y sujeta al permiso del Ministerio del Trabajo, la empresa debió requerir el permiso antes de la carta de despido y en todo caso es claro que sólo 3 meses SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 83293 después del retiro del actor, solicitó la autorización a la autoridad respectiva (fl. 58 a 65).

En lo que hace a la justa causa alegada, expuso que la demandada alegó para ello que como el demandante no asistió a laborar entre el 4 y el 21 de junio de 2013, sin justificación alguna y que como tampoco se presentó a la diligencia de descargos, procedía la justa causa invocada; que a su vez, el demandante en el hecho décimo de la demanda, afirmó que debido a la patología que padecía fue incapacitado de manera continua a partir de noviembre de 2012, situación de la que era conocedora la accionada.

Para establecer lo anteriormente dicho, el colegiado apreció los interrogatorios rendidos por las partes al igual que la prueba testimonial de los señores Jhon Jamer Teherán y Hermides Ortega quienes fueron los jefes del actor, pruebas de las que estableció que aquel sí presentó las incapacidades, lo que hizo vía correo electrónico como era la costumbre en la empresa, que además el declarante señor Ortega se comunicó en varias ocasiones vía telefónica con el actor y tenía conocimiento de su estado de salud, que incluso la empresa envió un comité médico a la residencia del accionante para verificar su estado de salud.

Agregó además que de la documental allegada al proceso (fls. 23 a 33, 87 y 258), se ratifica que el actor sí presentó las incapacidades que le fueron concedidas de lo cual tenía conocimiento la demandada incluso la que va desde el 7 de junio hasta el 6 de julio de 2013, que si bien no SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83293 se incluyen los días 4, 5 y 6 de junio, tal situación fue explicada por el accionante ante el Ministerio del Trabajo (fi. 87 y 88) y pudo se aclarada en el momento de ejercer su derecho de defensa si se hubiera notificada la citación a descargos, razón por la que determinó que no existe justa causa para el despido tal y como lo concluyó el fallador de primera instancia. Concretó el Tribunal que si bien la demandada en la apelación afirma que a partir del segundo semestre del ario 2013, el demandante no ha justificado su inasistencia al lugar de trabajo, es claro para la Sala que para esa época ya el trabajador sabía que se encontraba despedido y por tanto no era su deber allegar incapacidades, además tampoco se le estaba pagando salarios ni prestaciones sociales.

Así las cosas y de lo dicho con anterioridad, el ad quem al igual que lo dispuesto por el a quo consideró que el demandante es sujeto de especial protección con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo anterior, dijo, como lo ha sostenido esta Sala de Casación al igual que la Corte Constitucional, sentencia CC SU049-2017. Concluyó, que como la apelante manifiestó que si el actor se encontraba incapacitado, no podía el a quo condenar al pago de salarios desde el 21 de junio de 2013, así que verificado tal pedimento le asiste razón a la recurrente pues la última incapacidad va del 7 de junio al 6 de julio de 2013, motivo por el cual estableció que la fecha a partir de la cual se pagarían todos los salarios prestaciones sociales, sería SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83293 desde el 7 de julio de la citada anualidad y en ese sentido modificó el inciso tercero la sentencia primera instancia, confirmó en todo lo demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente se propone que esta Sala de Casación Laboral: [ ] CASE TOTALMENTE la providencia recurrida, en cuanto determinó que (i) el contrato de trabajo del demandante culminó sin justa causa, (ii) el demandante tenia estabilidad laboral reforzada por salud al momento de su desvinculación, y (iii) por consiguiente ordenó el reintegro y las condenas derivadas del mismo, para que luego en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar se absuelva a mi mandante de todas la pretensiones de la demanda y se declare que (i) el contrato de trabajo del demandante se encuentra vigente, (ii) el actor no goza de fuero de salud, y (iii) no le asiste derecho al accionante al reintegro ni al pago de ningún concepto laboral con posterioridad a junio de 2013.

Como pretensión subsidiaria, se pide que la Corte, CASE PARCIALMENTE el fallo recurrido en lo relacionado a la condena a reintegrar al demandante y sus efectos, para que luego en sede de instancia declare que el accionante no es sujeto de protección de la Ley 361 de 1997 al no ser una persona limitada en los términos de la ley y por consiguiente no le asiste derecho al reintegro ni al pago de derechos laborales pretendidos.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83293 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, no obstante que se dirigen por diferente vía, se examinarán conjuntamente por atacar las mismas disposiciones perseguir igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO y Culpa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997.

No discute aspectos como que entre las partes existe un contrato de trabajo que inició el 6 de mayo de 2008, que el actor sufrió en su momento de una dolencia menor y de origen común que le provocó incapacidades, la última de las cuales llegó hasta el 6 de julio de 2013 y que no tiene, ni ha tenido pérdida de capacidad laboral. Expresa que el colegiado se equivocó al concluir que las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica le generan estabilidad reforzada a los trabajadores que tienen una limitación inferior al 25% al momento de la terminación del contrato, dándole a las normas un alcance distinto y contrario a lo que ellas dicen, que la interpretación que hizo el ad quem desborda el espíritu y alcance de la Ley 361 de 1997, que no es otro que establecer una protección especial para aquellos que verdaderamente son limitados tal y como lo establece el artículo 1 de la citada codificación, lo que deja en evidencia que mayor debe ser la protección para los SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83293 limitados severos y profundos, mas no a quienes simplemente están incapacitados como en el caso del actor.

Después de reproducir el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, asegura que con una acertada interpretación de la Ley 361 de 1997, se habría concluido fácilmente que en este caso al no tener el señor Ramos Rodríguez ningún tipo calificación sino de padecer de una dolencia menor que ya fue superada, no gozaba de estabilidad laboral reforzada ni tampoco era sujeto de protección especial, por ello, se equivocó el Tribunal al extender la garantía contraviniendo las disposiciones enunciadas, al igual que lo dicho por esta Sala de Casación que ha dispuesto que la misma aplica para aquellas personas con limitaciones severas o profundas, en este caso el demandante ni siquiera fue calificado y sólo tuvo una afección menor que no le impide continuar desarrollando sus funciones.

Advierte que esta Corporación ha indicado que para que se aplique el artículo 26 ibiem se deben presentar 3 supuestos a saber, que el trabajador padezca una limitación severa o profunda, que dicho estado debe ser conocido por el empleador al momento del despido y que el mismo debe ser por ocasión de la limitación, presupuestos que no se dan en el caso del accionante, al respecto se remitió y copió apartes de sentencias de esta Sala CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867 y CSJ 5L14134-2014.

Insiste en que no cualquier incapacidad, enfermedad o SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83293 limitación genera la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la misma se aplica sólo para quienes padecen por los menos una limitación severa, que han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 25%, que el empleador conozca de tal situación y que el vínculo finalice en razón de tal situación; considera que la posición del colegiado contraría los precedentes de esta Sala y desborda la garantía prevista, sobre todo cuando en este asunto a pesar de que el demandante tuvo varias incapacidades, no tiene limitación alguna en el porcentaje requerido para beneficiarse de la protección. WI.

RÉPLICA Afirma que no puede hablarse de «una dolencia menor» a una patología que tuvo incapacitado al demandante por más de 8 meses de la relación laboral y después de ello hasta finales de 2014, que resulta contradictoria la afirmación de la entidad cuando expresa que el actor no está protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, cuando en el escrito dirigido al Ministerio del Trabajo en el que solicita el permiso para despedir, se afirma que el trabajador »goza de la protección laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 (en adelante 'fuero de salud")».

Agrega que el demandante padece una patología que afectó prolongadamente su desempeño laboral, situación de conocimiento de la empresa, la que además se extendió hasta casi terminando el ario 2014, que al momento del reintegro SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83293 dispuesto por la empresa (21 de enero de 2016), fue reubicado en un área en la que presenta serias limitaciones para cumplir su labor, dice que la demandada tiene pleno conocimiento de su estado de salud, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa como lo determinó el ad quern motivo por el cual cobra vigencia la presunción del despido en consideración a la afectación física y que la autorización al Ministerio del Trabajo se presentó 3 meses después de ocurrido el despido, razones por las que dice no debe prosperar el cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 58, 60, 61, 62, 63, 64 y 66 del C.S.T. Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errorea de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato del demandante terminó el 21 de junio de 2013, cuando el mismo sigue vigente. 2.

No dar por demostrado, cuando lo estaba, que la carta de terminación entregada al demandante fue en suspenso, a la espera de la autorización del Ministerio del Trabajo. 3. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que la empresa continuó pagándole al trabajador los derechos laborales que le correspondían, después del 21 de junio de 2013, pues el contrato de trabajo seguía vigente. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era sujeto de estabilidad laboral reforzada por salud. 5. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el demandante no padecía limitación de ninguna clase al momento en que se el entregó la carta de despido en suspenso. 6. Dar por demostrado, sin estalo, que el demandante fue despedido en razón de su condición de salud. 7.

No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el demandante SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83293 faltó de manera injustificada a trabajar, cuando ha debido reintegrarse a partir del 4 de junio de 2013. Expresa que los yerros anteriores, ocurrieron como consecuencia de apreciar erróneamente, pruebas y piezas procesales como: (i) Escrito de demanda;

(ii) Escrito de contestación de demanda y apelación; (iii) Certificado de Coomeva del 17 de septiembre de 2014, donde hace constar que su última incapacidad terminó el 6 de julio de 2013; (iv) Carta de despido en suspenso del 21 de junio de 2013; (y) Solicitud de autorización de despido radicada por Prodeco ante el Ministerio del Trabajo;

(iv) Resolución 022 del 7 de febrero de 2014, del Ministerio del Trabajo Seccional Guajira; (vii) Recurso de reposición presentado por Prodeco; (viii) Resolución 064 del 22 de mayo de 2014, en la que el Ministerio resuelve el recurso. Además que no apreció las siguientes pruebas: (i) Confesión del demandante, en el hecho 38 de su demanda, en donde afirma haberse recuperado de su dolencia de columna;

(ii) Certificado del sindicato del 19 de febrero de 2015, donde hace constar que el señor Rodríguez Ramos es trabajador de Prodeco y afiliado al sindicato; (iii) Certificación expedida por la ARL Sura el 29 de julio de 2015 en la que se acredita que el demandante se encuentra en cobertura desde el 7 de mayo de 2008; (iv) Constancia de pago de aportes al sistema de seguridad social y derechos laborales con posterioridad al 21 de junio de 2013.

En el sustento, asegura que el colegiado concluyó SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83293 erradamente que el demandante se encontraba en situación de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, garantía que no tiene, pues el trabajador padeció de una dolencia menor y de origen común que de ninguna forma derivó en una limitación, de hecho a la fecha ni siquiera ha sido calificado por las entidades competentes, ratifica que el señor Ramos Rodríguez tuvo simplemente incapacidades la última de ellas hasta el 6 de julio de 2013, lo que no justifica el reintegro pues la estabilidad laboral, como se repite, está dirigida a personas con limitación severa o profunda, esto es, que padezcan por lo menos el 25% de la pérdida de capacidad laboral.

Destaca que en el hecho 38 de la demanda el actor confesó que se recuperó de su dolencia, lo que descarta de plano el fuero de salud, pues no tenía al momento en que se le entregó la carta de despido en suspenso, ni tiene actualmente algún tipo de limitación, además no hay prueba en el proceso acerca de que el motivo del retiro sea de discriminación por su estado de salud, al actor se le entregó la carta de despido en suspenso por haber faltado injustificadamente desde el 4 de junio de 2013, que si bien luego comprobó tener otra incapacidad desde el 7 de junio hasta el 6 de julio de 2013, eso no cambia que la motivación haya sido el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones laborales y no su condición de salud.

Expresa que el contrato de trabajo del demandante no terminó el 21 de junio de 2013 como erradamente lo consideró el Tribunal, dice que la relación laboral continúa SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83293 vigente, pues conforme a la carta de despido en suspenso entregada el e21 de julio de 20130 se expresa que la efectividad del despido queda sujeta a la autorización del Ministerio del Trabajo, que no se valoró el trámite adelantado ante la citada autoridad administrativa, lo que da cuenta que la entidad respetó los efectos indicados en la carta de despido en suspenso y a pesar de que el actor no tenía fuero de salud, debido a las incapacidades que había presentado, por holgura solicitó la respectiva autorización para la desvinculación, además, se le han seguido pagando los derechos laborales que le corresponden incluida la seguridad social; destaca también, que conforme al certificado de Sintracarbón de 19 de febrero de 2015, consta que el accionante es trabajador de Prodeco, se encuentra afiliado al sindicato y que si bien en algunos períodos como lo acepto el representante legal, no ha pagado salarios, ello obedece a que el actor no regresó a trabajar y en ese sentido no proceden los mismos.

IX. RÉPLICA Ratifica que las circunstancias médicas del actor no pueden calificarse como «una dolencia menor» pues su compromiso de salud perduró por más de 8 meses en que estuvo vigente el contrato y posteriormente, que si bien en la demanda se afirmó que se había rehabilitado a finales del ario 2014, esto fue ario y medio después de ocurrido el despido, pero lo cierto es que en la etapa final de su contrato de trabajo padecía una grave limitación funcional que le impedía ejecutar sus labores, tan es así que para la fecha del SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83293 despido estaba incapacitado, situaciones que eran de pleno conocimiento de la demandada, además de lo anterior, sólo hasta 3 meses después del despido consideró que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada (articulo 26 de la Ley 361 de 1997), por ello presentó la solicitud de permiso ante el Ministerio del Trabajo, con lo que se establece que no se trataba de una dolencia menor.

Manifiesta que las incapacidades otorgadas fueron continuas desde noviembre de 2012 y hasta el 6 de julio de 2013, esto es, tiempo después del despido, que está probado que no incurrió en el motivo invocado en la terminación del contrato, además el colegiado concluyó acertadamente que el proceso disciplinario fue inexistente en razón a que no se surtió la notificación en debida forma; concluye que no es cierta la afirmación de la recurrente en cuanto a los supuestos pagos realizados, pues si se revisan en el aparte respectivo aparecen en 0, pide se declare la no prosperidad de los cargos.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que en este asunto si hubo despido injusto, pues a pesar de que la demandada afirmó que la terminación del contrato estaba en suspenso y sujeta al permiso del Ministerio del Trabajo, la empresa debió requerir la autorización antes de la carta de despido y en todo caso es claro que sólo 3 meses después del retiro procedió a presentarla; que además, con la documental allegada al proceso, se ratifica que el demandante si allegó las SCLAlPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83293 incapacidades que le fueron concedidas, de lo cual tenía conocimiento la empresa y que si bien no hay justificación de la ausencia los días 4, 5 y 6 de junio, tal situación fue explicada ante el Ministerio del Trabajo y pudo se aclarada en el momento de ejercer su derecho de defensa si se hubiera notificado la citación a descargos, en consecuencia, sostuvo que bajo el criterio doctrinal tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (SU049-2017), José de las Nieves Ramos Rodríguez, para la fecha en que fue despedido, se encontraba en estado de debilidad manifiesta, dada su situación de salud, que lo hacía merecedor de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

La recurrente radica su inconformidad de una parte, en que la interpretación que hizo el ad quem desborda el espíritu y alcance de la Ley 361 de 1997, que no es otro que establecer una protección especial para aquellos que verdaderamente son limitados (que han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral igualo superior al 25%), que el accionante no tiene ningún tipo de calificación sino que ha padecido una dolencia menor, que la decisión contraviene las disposiciones enunciadas y lo dicho por esta Sala de Casación, en cuanto que la misma aplica para aquellas personas con limitaciones severas o profundas y que para que se aplique el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se deben presentar 3 supuestos a que se refieren las sentencias citadas.

Por otro lado, arguye que en la demanda el actor confesó que se recuperó de sus dolencias, lo que descarta de plano el SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83293 fuero de salud, pues no tenía al momento en que se le entregó la carta de despido en suspenso, ni tiene actualmente algún tipo de limitación, que no hay prueba en la actuación acerca de que el motivo del retiro sea de discriminación por su estado de salud sino por haber faltado injustificadamente a laborar desde el 4 de junio de 2013; dice además, que el contrato no terminó el 21 de junio de 2013 como lo consideró el Tribunal, que el mismo continúa vigente, pues conforme a la carta de despido se expresa que la efectividad del despido queda sujeta a la autorización del Ministerio del Trabajo.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la Sala se contrae a determinar si acertó o no el ad quem al concluir que era procedente cobijar al trabajador con la protección derivada de la aplicación del postulado de estabilidad laboral reforzada por enfermedad consagrado en la Ley 361 de 1997 y que el contrato de trabajo no terminó por causa del estado de salud del actor el 21 de junio de 2013, sino que el mismo continúa vigente.

No obstante que uno de los ataques fue planteado por la vía de los hechos, los siguientes supuestos no presentan discusión: (i) a las partes las unió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 6 de mayo de 2008 y que por comunicación de 21 de junio de 2013, se informó al actor la finalización del mismo que se haría efectivo una vez de tuviera el permiso por parte del inspector del trabajo respectivo;

(ii) que el demandante presentó ante la demandada diversas incapacidades por el especialista en neurocirugía, ortopedia y traumatología desde el 16 de SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 83293 noviembre de 2012, la última con vencimiento el 7 de julio de 2013; (iii) que por conocer de las incapacidades que la EPS le otorgaba al trabajador, la sociedad empleadora estaba al tanto de las dolencias médicas de éste; y finalmente, (iv) que la demandada solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para despedir por justa causa al demandante, la cual fue radicada el 16 de septiembre de 2013.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que los cargos no están llamados a prosperar. En relación con lo señalado por la recurrente, en el sentido de que el reintegro no procede porque el demandante no tiene ningún tipo de calificación y que la decisión contraviene lo dicho por esta Sala de Casación, en cuanto a que esa protección aplica para aquellas personas con limitaciones severas o profundas previo el cumplimiento de los presupuestos descritos, si bien ese era el criterio imperante en la Corporación, también es cierto que, la linea de pensamiento fue variada por la Corte, en el reciente pronunciamiento CSJ SL2586-2020, en el cual adoctrinó: 2.

No es necesario tener una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo Igualmente, el Tribunal se equivocó al pedirle a la demandante una calificación formal al momento de terminación del contrato de trabajo. En efecto, así como el carné no es una prueba solemne de la discapacidad, tampoco lo es el dictamen de las juntas de calificación de invalidez, razón por la que en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación de convencimiento.

En sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala señaló al respecto: SCLA3PT-10 V.00 24 Radicación n.° 83293 "( ) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>.

(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..

De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. ( ) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.

SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 83293 De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.

En la misma providencia, al proferir la decisión de instancia, para dejar sentada la reorientación de la doctrina de la Corte, se hicieron estas precisiones: 2. ¿El empleador conocía la situación de discapacidad de Lucero Vargas Ortiz? Si bien el empleador no conocía con exactitud el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, sí estaba plenamente enterado de la enfermedad, así como de su gravedad y complejidad.

Es decir, a pesar de que no existía un dictamen que diera cuenta del grado exacto de la pérdida de capacidad laboral, en este caso la discapacidad de la trabajadora era evidente por la naturaleza de sus limitaciones o deficiencias físicas previamente conocidas por aquel. [ ]. En este punto, nuevamente vale recordar que los dictámenes proferidos por los organismos científicos no son una prueba solemne de la discapacidad, de suerte que en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación de convencimiento.

Por consiguiente, bien podría ocurrir que la discapacidad se infiera no de un dictamen sino de los elementos de persuasión aportados que demuestren que la discapacidad era evidente o previsiblemente conocida por el empleador. Adicionalmente, la exigencia a la trabajadora de un dictamen de pérdida de capacidad laboral es totalmente desacertada en cuanto era imposible que lo aportara, por la simple razón de que para la fecha de su desvinculación se encontraba incapacitada y en tratamiento, y no existía un concepto desfavorable de rehabilitación. En efecto, el artículo 9.° del Decreto 917 de 1999, vigente a la fecha de los hechos, disponía que «la calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 83293 tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría».

Es que admitir la tesis de que se requiere incondicionalmente un dictamen que determine el porcentaje exacto de pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato, dejaría en estado de indefensión a las personas con discapacidad que se encuentran tramitando la calificación o en proceso de rehabilitación, frente a la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, antes de que concluya el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

(Los énfasis están presentes en el original). Tal como puede observarse, a la luz de dichas apreciaciones, no es posible considerar que las conclusiones jurídicas del fallo censurado hayan caído en el desvío intelectivo que le achaca la impugnante, pues bajo el actual criterio, la posición de esta Corporación y la de la Corte Constitucional se han acercado, al punto de que ambas permiten establecer que es dable el reintegro de un trabajador en condición de diversidad funcional, cuando ha demostrado que su situación de salud, conocida por su empleador, le impedía desarrollar cabalmente su labor -aún sin calificación de la pérdida de capacidad laboral-, a pesar de lo cual no lo reubicó sino que decidió terminar su contrato alegando justa causa a partir del 21 de junio de 2013, decisión en la que conforme a la documental respectiva, se haría efectiva una vez tuviera el permiso por parte del inspector del trabajo.

Pero además de lo anterior y a pesar de no haberse planteado en el recurso, sí resulta de interés poner de presente que, como el despido se produjo después del 10 de junio de 2011, fecha en la que entró en vigor la «Convención SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 83293 sobre los Derechos de las personas con Discapacidad», que fue aprobada por la Ley 1346 de 2009, resulta aplicable al caso lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del articulo 27 de dicho convenio, que consagra:

ARTÍCULO 27. TRABAJO Y EMPLEO. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.

Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; [ ].

De lo transcrito, surge claro que la aplicación de las medidas de protección que dispuso el Tribunal en favor del trabajador, desarrollan y cumplen el cometido de la preceptiva internacional, luego, se deduce que en ese sentido no es posible quebrar la presunción de legalidad y acierto que cobija tal pronunciamiento, en cuanto a dicho punto se refiere.

Ahora bien, la censura alude que conforme a los hechos de la demanda el actor afirma que se recuperó de sus dolencias, lo que en su entender descarta de plano el fuero de salud, pues no tenia al momento en que se le entregó la SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 83293 carta de despido en suspenso ni tiene en la actualidad ningún tipo de limitación; al respecto debe decir la Sala que no es cierta dicha afirmación, pues es claro, conforme a los elementos de juicio allegados al proceso (fls. 24 a 33), para el 21 de junio de 2013, fecha en la que se entregó la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 45), el señor Ramos Rodríguez sí se encontraba incapacitado e incluso venía en ese estado desde el 16 de noviembre de 2012, situación de la que tenía pleno conocimiento la entidad, por ello fue que afirmó que dejaría en suspenso el despido hasta que obtuviera la autorización respectiva; ahora, si bien en los fundamentos fácticos de la demanda se informa que luego de una serie de terapias especializadas, las cuales apara finales del atto 2014 lograron rehabilitarlo», es una afirmación que no desvirtúa el hecho de que para cuando se le entregó la carta, no estaba habilitado para trabajar y gozaba de la protección especial debido a las deficiencias en su estado de salud.

La recurrente plantea que el fundamento para el reintegro, es la discriminación que motiva el despido por parte del empleador, cuestión que afirma, quedó descartada en el proceso, pues al demandante se le entregó la carta de despido en suspenso por faltar de manera injustificada desde el 4 de junio de 2013, que si bien luego acreditó otra incapacidad desde el 7 de junio hasta el 6 de julio de 2013, eso no cambia que la motivación haya sido el incumplimiento a sus obligaciones y que de todas formas, actuó de buena fe.

En lo tocante, es necesario verificar si el empleador demostró una justa causa para el despido del trabajador, so SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 83293 pena de la declaratoria de ineficacia del acto y la orden de reintegro del demandante, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos. Se recuerda que en sentencia CSJ SL1360-2018, se sostuvo que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la justa causa alegada.

En esa oportunidad, la Sala expuso: Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.

Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.

Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.

Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 83293 empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL6850-2016.

Revisado el expediente, se encuentra probado que el demandante estuvo incapacitado a partir del 16 de noviembre de 2012 y que la última finalizó el 6 de julio de 2013, esto fue, algunos días después de haberse entregado la carta de terminación del contrato de trabajo, que si bien en tal documento se informó que la decisión se haría efectiva una vez se obtuviera el permiso por parte del inspector del trabajo, la citada autorización radicó el 16 de septiembre del citado ario (fl. 58 a 65), lo que significa que cuando se presentó la autorización para retirar el trabajador, la decisión ya se había materializado, pues no era pertinente que la empresa diera por terminado el contrato laboral y dejara en suspenso indefinido la comparecencia ante la autoridad administrativa para que permitiera el retiro, sobre todo cuando en la referida comunicación se adjuntó la documentación relacionada con el estado de pago de cotizaciones se seguridad social y parafiscales al igual que «la orden para practicarse los exámenes médicos de retiro».

Ahora bien, la Sala observe que a pesar de que como se dijo en precedencia, el señor Ramos Rodríguez venía incapacitado desde el mes de noviembre de 2012, el hecho del despido se funda en que no se presentó a laborar una vez finalizada una incapacidad, esto es, el 4 de junio de 2013, razón por la cual analizadas las evidencias derivadas de la investigación correspondiente y como no se presentó a la diligencia de descargos para la cual fue citado, la empresa no SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 83293 encontraba razón justificativa de la inasistencia al trabajo, lo que estimó abandono del cargo.

En torno a lo dicho, no encuentra la Sala que el trabajador hubiera sido citado debidamente para la audiencia a realizarse el 20 de junio de 2013, cuando aún estaba incapacitado, pero además, llama la atención que conforme a la documental presentada (fl. 37 a 44), el 19 de junio del citado ario, un día antes de la diligencia de descargos, en lugares como «SECTOR A, ENTRENAMIENTO, CENTRO MÉDICO, ALMACÉN, MANTENIMIENTO, TRITURADORA, BÁSCULA y CASINO», a la hora de las 7:30 a.m. se notificó ante testigos (runa carta de llamado a descargos para el señor JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ», actuación que sin duda sorprendió al demandante, pues se repite, para esos días se encontraba incapacitado y, no le fue entregada citación. Si en gracia de simple hipótesis se aceptara que Ramos Rodríguez se hubiera enterado de dicha misiva, de ella no se puede establecer el lugar ni la hora en los que debía presentarse, lo que deja en evidencia que al demandante se le vulnero el derecho fundamental al debido proceso, por lo que resulta claro que el trámite previo a la diligencia de descargos en la que se tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, resulte ineficaz.

El trato discriminatorio en contra del accionante se desprende, ente otras, de que no obstante la empresa tenía conocimiento de su condición médica y de salud, que lo SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 83293 mantenía incapacitado desde cerca de 8 meses atrás, en lugar de indagar por la causa que impedía al demandante prestar sus servicios, dispuso adelantar un proceso disciplinario en su contra, del que no tuvo conocimiento el actor, luego de lo cual procedió a dar por terminado el contrato de trabajo alegando justa causa.

Lo anterior, se insiste, no obstante que Ramos Rodríguez se encontraba en situación que obligaba a un tratamiento diferenciado, en ese sentido, el empleador tenía la obligación de mantenerlo en su puesto de trabajo y tramitar oportunamente la autorización de la autoridad administrativa competente, lo que tampoco hizo, pues primero entregó la carta de despido y dejó transcurrir cerca de 3 meses para acudir a obtener el permiso, esto fue, cuando el despido ya había ocurrido.

De otra parte, manifiesta la recurrente que el contrato de trabajo del demandante nunca terminó, que la relación laboral continúa vigente y así quedo consignado en la carta de despido en suspenso, que al actor le siguió pagando los derechos laborales que le corresponden incluido el salario cuando ha prestado el servicio, tal como lo aceptó el representante legal de la demandada, que también se encuentra afiliado a la seguridad social.

El despido injusto como ya se expresó, quedó acreditado, no se demostró que el contrato de trabajo del actor continuó surtiendo efectos con posterioridad al 21 de junio de 2007, no obstante, sí reposan algunas constancias SCIAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 83293 de las que se puede inferir prestación de servicios con posterioridad a aquella data, pagos realizados y que está afiliado a las entidades administradoras del sistema de seguridad social (fls. 302 a 318 y 359 a 432), además, en el escrito de réplica el demandante expresó que al momento del reintegro dispuesto por la empresa (21 de enero de 2016), fue reubicado en un área que presenta serias limitaciones para cumplir su labor.

El derecho al reintegro implica, de una parte «el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo» (CSJ SL13242-2014), y por otra, el «pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante» (ibídem). Se ha explicado que la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, conduce a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto invalidado (CSJ SL636- 2020).

Bajo esa linea de análisis, la Sala estima que no se equivocó el colegiado al modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, para condenar a la demandada a reconocer y pagar la demandante todos los salarios y prestaciones sociales debidos desde el 7 de julio de 2013, hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado en primera instancia, y disponer: «sobre la documental aportada ante esta instancia, tenemos que no resulta claro a partir de qué fecha fue reintegrado el trabajador, restablecido su contrato de trabajo, por lo que la SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 83293 condena al pago de salarios y prestaciones será pues, teniendo en cuenta también los pagos realizados por salarios y prestaciones sociales por parte de la empresa a favor del trabajador, que hayan sido cancelados con posterioridad al efectivo reintegro del trabajador».

De lo que viene de decirse, la demandada debe pagar al trabajador todos los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, descontando las sumas que por dichos conceptos haya pagado con posterioridad al despido. Por lo expuesto no se vislumbra yerro, fáctico ni jurídico, en la decisión del colegiado de instancia. Consecuentemente, los cargos resultan infundados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000.00, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 83293 por JOSÉ DE LAS NIEVES RAMOS RODRÍGUEZ contra C.I. PRODECO S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SANCHEZ 0 Y SCLAJPT-10 V.00 36