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SL935-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64157 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL935-2018 Radicación n.° 64157 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA VIRGELINA VERGARA DE CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de julio de 2013, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora María Virgelina Vergara de Castrillón presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; así como las mesadas causadas hasta la fecha, debidamente actualizadas o indexadas desde abril de 1994, más las costas y agencias en derecho.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, afirmó que es una persona de la tercera edad y el Instituto de Seguros Sociales le ha negado su derecho de pensión por vejez, argumentando la falta de semanas de cotización para su reconocimiento; que interpuso acciones de tutela contra algunos empleadores para que pagaran las cotizaciones, y también en contra del ISS, para el reconocimiento de la pensión, la cual fue fallada a su favor mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que inició incidente de desacato el 16 de septiembre de 2010 por incumplimiento de la sentencia y el día 21 de octubre de 2010, mediante Resolución n.° 019602, el ISS dio parcial cumplimiento ordenando el pago de la mesada pensional a partir del mes de noviembre y pagadera con la nómina de diciembre de 2010, sin reconocer el retroactivo pensional desde la fecha en que había cumplido los requisitos de pensión; que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la citada sentencia, se estableció la condición de iniciar acción judicial para que el juez se pronunciara en relación con dicho reconocimiento; que es persona de escasos recursos económicos, con domicilio en el municipio de La Pintada, pero se encuentra en la ciudad de Medellín debido a una enfermedad, y que todos los hechos narrados en el escrito de tutela se deben tener en cuenta para esta demanda.

Fundamentó la mencionada tutela en que es una persona mayor, enferma, sin apoyo familiar y sin empleo; que cumplió los 55 años de edad el 12 de febrero de 1989; que el 18 de diciembre de 1995 solicitó al ISS su pensión, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 006505 del 25 de junio de 1.996, por contar con 453 semanas; que laboró para Turantioquia desde inicios de 1974 hasta el 22 de junio de 1986, pero la entidad certificó que ingresó el 22 junio de 1976; que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de marzo de 1983; que como prueba de la inconsistencia en la certificación de tiempo laborado, se encuentra la constancia que expidió el liquidador Juan Esteban Upegui Jiménez.

También que Turantioquia se liquidó y luego se le cambió el nombre a Comfenalco, el cual empezó a cotizar al ISS a partir del 11 de septiembre de 1989, y certificó que laboró desde el 1.° de septiembre de 1988; que solicitó a dicha entidad que cotizara el tiempo que le hacía falta conforme a la certificación laboral que había expedido, es decir, del 1.° de septiembre de 1988 a agosto de 1989, a lo que hizo caso omiso, por lo que interpuso acción de tutela y se le ordenó pagar al ISS dicho período, en cuantía de $6.087.268; que presentó recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución n.° 18683 del 10 de octubre de 2005, la cual se le resolvió negativamente por una solicitud presentada en el mes de julio de 2004, resuelta mediante la Resolución n.° 27719 del 21 de noviembre de 2006, confirmando la impugnada y concediendo el recurso de apelación, el que se resolvió de igual forma mediante Resolución n.° 005597 del 6 de marzo de 2007.

Que solicitó revocatoria directa de la Resolución n.° 006505 de junio de 1.996, la cual fue resuelta mediante auto de junio 9 de 2008, nuevamente negando el derecho a la pensión; que el día 8 de julio de 2009 solicitó expedir la constancia sobre el bono pensional y las semanas extemporáneas de Comfenalco, pero no recibió respuesta; que interpuso tutela y mediante Resolución n.° 025245 del 31 de agosto de 2009, se negó la prestación por contar con 918,57 semanas, sin tener en cuenta el periodo que cotizó con dicha entidad, sino que se le indicó en ese acto administrativo que debía acudir para aclarar la situación de sus empleadores, por lo que solicitó a Comfenalco le certificara, pero al negarse interpuso acción de tutela, con la cual logró que se le expidiera copia de la consignación realizada por el período del 1.° septiembre de 1988 a agosto de 1989, la cual el ISS no ha tenido en cuenta; que en la Resolución n.° 025245 del 31 de agosto de 2009 se estableció que hay periodos en los que los empleadores no reportaron ni cancelaron los aportes, y que no se puede sumar el tiempo de servicios en entidad oficial y cotizaciones al ISS; que ante la consignación de Comfenalco del período certificado y no cotizado, le solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la entidad demandada, y expidió la Resolución n.° 9955 del 5 de febrero de 2010 que contiene «una situación evasiva que le expiden a toda persona para salir al paso de su petición»; que no podría someterse a un proceso ordinario ya que su situación económica no daría tiempo, y que depende únicamente del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos admitió como ciertos los relativos a la edad de la demandante, la primera solicitud de pensión y su respuesta por parte de la demandada, la expedición de las resoluciones n.os 006505 de 1996, 006557 de 1998, 18683 de 2005, 27719 de 2006, 005597 de 2007 y 02545 de 2009, y la presentación de los recursos de reposición, apelación y revocatoria directa.

En cuanto a los demás, dijo que no le constaban o que no los aceptaba como hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez por falta de requisitos mínimos, inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín – Juez Segundo Adjunto-, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de septiembre de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia que se recurre en casación, confirmó la decisión de primera instancia. El tribunal consideró, como problema jurídico a resolver, establecer si le asistía o no derecho a la demandante a la pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición, es decir, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y a los consecuentes pedimentos.

Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición en pensiones, en favor de dos categorías de personas que al momento de entrar en vigor dicha ley, esto es, el 1.° de abril de 1994, para el sector privado, y 30 de junio de 1995 para el sector público, cumplieran con uno de los siguientes requisitos: i) los hombres que tuvieran 40 o más años de edad y las mujeres de 35 o más años de edad, y ii) los hombres y las mujeres que independientemente de su edad, tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Manifestó que la demandante no consolidó el derecho pensional, en atención a la inobservancia del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por no tener el cúmulo de semanas efectivamente pagadas al ISS en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima requerida, ya que según la Resolución n.° 019602 del 21 de octubre de 2010, tenía una densidad total de 1022.43 semanas, que corresponden a 346.29 semanas laboradas al servicio de diferentes entidades públicas sin previa cotización al ISS, del 22 de junio de 1976 al 15 de marzo de 1983, más 676.14 semanas cotizadas en el sector privado.

Mencionó que el Acuerdo 049 de 1990 no posibilita la sumatoria del tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones al ISS con los aportes efectuados a esta entidad; que, además, el artículo 52 del decreto citado, previó que “Para los casos no contemplados en el presente reglamento, se aplicarán las normas contenidas en los estatutos que fijan el régimen prestacional de los servidores del sector público"; y que del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta clara la referencia a las pensiones reconocidas en su totalidad bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, y no de las sometidas al régimen de transición, referidas en el inciso segundo del artículo en mención. Adujo que bajo «el disfraz del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, no se puede llegar al extremo de forzar el sistema a otorgar pensiones con semanas de uno u otro sistema, y menos aún, se insiste, cuando el acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 del mismo año, no prevé esta sumatoria de tiempos».

Para sustentar su decisión, reprodujo lo dicho por esta Sala de Casación mediante sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 1.° mar. 2007, rad. 29141; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40765; y sentencia del 21 de marzo de 2012, sin número de radicación. Precisó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, autoriza la sumatoria del tiempo laborado como servidor público, con empleadores obligados al reconocimiento y pago de la pensión, cuando estuviera vigente la vinculación laboral o iniciado con posterioridad a la vigencia de esta ley, y el número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado, que antes de la ley también tuviesen a su cargo la prestación pensional, siempre y cuando el empleador o la caja, emita el respectivo bono o título pensional.

No obstante, se abstuvo de efectuar su estudio, atendida su competencia en razón del recurso de alzada y el petitorio del escrito demandatorio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se dicte la sentencia pertinente acogiendo las pretensiones de la señora MARIA VIRGELINA VERGARA DE CASTRILLON en los términos de la demanda inicialmente presentada».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Lo enuncia así: «Con el propósito de que se CASE la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior de Medellín en Sala de Descongestión Laboral invoco la causal “primera” de casación laboral prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7.° de la Ley 16 de 1969, en concordancia con la Ley 712 de 2001, por interpretación errónea de las normas sustantivas artículos 7, 10, 13 literal f, 33, 36, 288 y 289 de la ley 100 de 1.993 de su armonía entre sí y con el principio de favorabilidad laboral regulado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y cuyo cargo único se orienta por la vía directa, buscando que se establezca jurídicamente que la señora María Virgelina Vergara de Castrillón en su condición de beneficiaria del período de transición, le es computable la suma de periodos o tiempos laborados en el sector público y no cotizados al Instituto de Seguros Sociales para obtener su derecho de pensión por vejez teniendo en cuenta además para ello el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del mismo año».

Para sustentar el ataque, sostiene que el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es tan claro y diáfano en su lectura, que no requiere ninguna interpretación distinta de la que indica su tenor literal; y que en su parágrafo enuncia claramente el hecho de poderse sumar a las cotizaciones del ISS, los períodos laborados para el sector público anteriores a su expedición; que no se requiere el menor esfuerzo en su lectura para decir que lo que quiso el legislador con su expedición, no era otra cosa que conjurar el desafuero o limbo pensional en el que se encontraban y quedarían algunos trabajadores, al expedirse un régimen general de pensiones, ya que no era lógico desde el punto de vista material y jurídico que aquéllas personas que venían laborando para entidades públicas o cotizaban o aportaban para el régimen de pensiones a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, no tuvieran la oportunidad de sumarlas con el tiempo que continuaran cotizando para el nuevo régimen general, y menos sacrificarles el beneficio que en principio y como expectativa tenían de obtener el derecho de pensión. Afirma que el artículo 13 de la mencionada ley en su literal f), trae el contenido del mismo parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de permitir la sumatoria de servicio en el sector público con cotizaciones al ISS; entonces, se presenta el error en 1a aplicación del artículo 36 al no armonizarlo con las normas establecidas en el literal transcrito y con los artículos 7.°, 10, 33 y 288 y 289, los que en forma general regulan el ámbito de acción y el amparo de las contingencias que prevé Señala que el error del ad quem radica en que en la sentencia que es objeto de censura, no hizo uso del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, y 21 del régimen laboral, sino que solo lo anuncia para indicar que no está llamado a aplicarse en el caso de la demandante, pues sería forzar el sistema de pensiones; y que en este caso, ante la duda razonable que se le pudo presentar al tribunal para reconocer o no la pensión, entre uno u otro régimen que regula la situación de la accionante, debió acudir a la interpretación más favorable para aquella, en relación con las condiciones que rodeaban el caso como la edad, el número de semanas cotizadas, etc.

Menciona que la falta de aplicación del principio de favorabilidad o su desconocimiento cuando es susceptible de aplicarse, genera violación al debido proceso y a la seguridad social, según la doctrina y la jurisprudencia. Asevera que si se aplicara el principio de favorabilidad e interpretaran las disposiciones más favorables, se acudiría al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición, y por expresa disposición del mismo al Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez, pero como no se aprecia el cómputo de semanas cotizadas, se acudiría al régimen general de la misma Ley 100 de 1993 que lo regula en el artículo 33 parágrafo 1.°, que permite expresamente la acumulación de semanas, sin que ello constituya inescindibilidad de la ley, precisamente por el imperio del principio de favorabilidad laboral, ni sacrificio de la sostenibilidad financiera del sistema de pensión. Concluye que esa interpretación sería la más beneficiosa para la accionante, conservando los beneficios otorgados por el régimen de transición y tendría derecho a la acumulación de periodos cotizados con y sin cotización al ISS, cumpliendo con ello el número de semanas cotizadas, tanto para las 500 en los últimos 20 años previos a cumplir los 55 años de edad, o las 1000 semanas en cualquier tiempo.

VII. RÉPLICA Alega que la sustentación del recurso extraordinario está en contravía con la uniforme y reiterada jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en sentencia del 27 de abril de 2010, radicación n.° 33406. Precisa que en el Acuerdo 049 de 1990 no se estableció la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS, y que según el principio de inescindibilidad, dicho acuerdo debe aplicarse en su integridad.

VIII. CONSIDERACIONES Empieza esta Corporación por analizar el alcance de la demanda de casación, en el cual, luego de solicitar que se «CASE totalmente» la sentencia de segunda instancia, pide que en sede de instancia se «dicte la sentencia pertinente acogiendo las pretensiones de la señora MARIA VIRGELINA VARGARA (sic) DE CASTRILLON en los términos de la demanda inicialmente presentada» con lo cual, puede interpretarse que el querer de la recurrente es que se revoque la sentencia del a quo para que en su lugar se condene a la demandada.

Ahora bien, la Corte limitará el estudio del cargo a la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con semanas cotizadas al ISS, en tanto del alcance, de la proposición jurídica y de su desarrollo, así se desprende. En ese orden de ideas, no ofrecen discusión los siguientes supuestos fácticos fijados por el ad quem: i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, ii) que tiene una densidad de 1022,43 semanas, de las cuales 346,29 corresponden al sector público, sin cotización al ISS y 676,14 cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

El reparo fundamental de la recurrente se centra en señalar que conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, es viable sumar el tiempo laborado para el sector público, en la medida que dicha disposición permite para la sumatoria de las semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, así como el tiempo laborado como servidores públicos.

Pues bien, no le asiste razón a la recurrente en su reparo ya que para la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, no se pueden tener en cuenta cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, o el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS, por cuanto el citado parágrafo al permitir la sumatoria de tiempo se refiere expresamente a la pensión de vejez de que trata el inciso primero del mismo artículo, el cual, a su vez, hace alusión al requisito de la edad para acceder a la pensión prevista en el sistema general de pensiones, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no a las pensiones a las que se accede a través del régimen de transición, como la prevista en el artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, y no obstante que el precepto está incorporado en la norma que regula las condiciones para acceder al beneficio de la transición y, por lo tanto, a los regímenes pensionales que existían con anterioridad, no resulta aplicable a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Sobre el particular la Sala ha considerado: Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

(CSJ SL, 23611, 4 nov. 2004, reiterada en providencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL16104-2014, CSJ SL16082-2015 y CSJ SL7699-2017). Aunado a lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición únicamente preservó tres aspectos del régimen anterior, a saber: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, por lo que el número de semanas es el requerido por el régimen pensional anterior, esto es, el previsto en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exige un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Tampoco desconoció el ad quem el principio de favorabilidad constitucional, por cuanto el juzgador no se enfrentó ante una duda respecto de dos interpretaciones de la misma norma o frente a dos aplicables, por el contrario, para el tribunal resultaba clara la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de la jurisprudencia uniforme y reiterada de este órgano de cierre.

Al respecto, en sentencia SL16104-2014 se dijo: La solidez de los argumentos esbozados en precedencia, acogidos a su vez por el Tribunal para fundamentar su sentencia, sirven también para precisarle al recurrente que la posible «otra» interpretación a la que alude en su demanda de casación y sobre la cual afinca la presunta vulneración del principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho (art. 53 C.N.), no tuvo la fuerza de generar en cabeza del juez colegiado una duda seria y razonable.

Por tal razón, en este caso no tiene cabida la aplicación del referido postulado. Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.

Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);

(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.

Finalmente, es preciso indicar que no resulta viable la propuesta de la recurrente tendiente a que se le aplique la densidad de semanas cotizadas prevista en el régimen pensional anterior (Acuerdo 049/1990), pero para efectos de contabilizarlas se apliquen las disposiciones que regulan la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993 (artículo 33), que permite la sumatoria de los tiempos públicos, toda vez que conlleva fraccionar o escindir la norma aplicable, lo que no es admisible, dado que, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, a menos que por mandato expreso se avale lo contrario.

Por lo expuesto, como no se demostraron los yerros jurídicos endilgados, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA VIRGELINA VERGARA DE CASTRILLÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2