Micelio
SL934-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1753 de 2015Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 549 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL934-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., instauró PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Plinio Bohórquez Pérez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que el acto jurídico de afiliación efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- el 11 de agosto de 1995 fue nulo y, por tanto, siempre estuvo inscrito en el régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-; que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo derecho a su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990; las mesadas adicionales; el retroactivo pensional causado; los intereses moratorios del artículo 141 de la primera de las normas; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de agosto de 1952; que prestó servicios laborales a diferentes entidades del sector público y privado, logrando acumular 1.065.98 semanas, de las cuales 818 fueron cotizadas ante el ISS hoy Colpensiones; que el 11 de agosto de 1995 se trasladó al RAIS sin recibir la información pertinente relacionada con la pérdida del régimen transicional, mediando artificios; y, que el 1º de noviembre de 2003 retornó a Colpensiones al darse cuenta del engaño por parte de Protección S. A., que el 23 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, misma que fue negada por Resolución GNR 252905 del 9 de octubre de 2013, bajo el argumento que no contaba con el número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.

Afirmó que, el 16 de octubre de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada, mismos que fueron desestimados por medio de Resoluciones Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 3 GNR 63175 del 26 de febrero de 2014 y VPB 25148 del 23 de diciembre de 2014; y, que el 19 de marzo de 2020 elevó nuevamente reclamación respondida en forma negativa por Resolución SUB 94873 del 20 de abril de 2020, confirmada por los recursos correspondientes interpuestos1.

Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, mencionó que el traslado de régimen se hizo con pleno conocimiento sobre el acto realizado y cumpliendo con la normatividad y jurisprudencia vigentes; que la inducción a error implicaría un acto positivo de quien lo ejerce que tendría que ser probado por quien lo alega; y, que al demandante le fue entregada la totalidad de la información, al punto que retornó a Colpensiones.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de vicio en la declaración de voluntad que generó el traslado de régimen; prescripción; buena fe; devolución de frutos y obligaciones recíprocas en caso de decretarse la nulidad o ineficacia; y, la innominada o genérica2. Colpensiones negándose a las pretensiones expresó que conforme a la historia laboral del demandante, este siempre estuvo afiliado al RAIS y, luego, se trasladó al extinto ISS hoy Colpensiones, por lo que, no podía hablarse de un retorno de régimen; que según la misma documental solamente aportó 985,86 semanas; y, que la situación del actor previamente 1 f.os 1 a 72 del c. 2024073738409 del Juzgado. 2 f.os 254 a 260 del c. 2024073738409 del Juzgado.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 4 fue resulta por vía judicial en favor de Colpensiones por absolución respecto del tema aquí debatido. Excepcionó de fondo, la improcedencia de intereses moratorios; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción y la innominada o genérica3. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de julio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió4:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado suscrito por el demandante PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ del RPMPD administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- el día 11/08/1995, al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., el cual tuvo efectividad a partir del 01/09/1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., y por el MINISTERIO PÚBLICO.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. Como agencias en derecho se señala […].

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por […], a reconocer y pagar a favor del demandante PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 01/10/2012, día siguiente a la fecha en que se produjo su retiro del Sistema General de Pensiones, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa 3 f.os 315 a 333 del c. 2024073738409 del Juzgado. 4 f.os 419 a 421 acta y 422 audio del c. 2024075448487 del Juzgado.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 5 anualidad, esto es, en la suma de $787.030,00, incluida la mesada adicional de Ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y probadas también las de improcedencia de cobro de intereses moratorios e incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, propuestas tanto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como por el MINISTERIO PÚBLICO; y, no probadas las restantes.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al demandante PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ la cantidad de $71.063.051,00, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 19/03/2017 hasta el 30/06/2022, última mesada pensional habida a la fecha, incluidas las mesadas adicionales de Ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Como agencias en derecho se señala […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 4 de octubre de 2023, decidió5:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A, el cual quedará así: 5 f.os 104 a 130 del c. 2024075531098 del Tribunal.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 6 “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado suscrito por el demandante PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ del RPMPD administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- el día 11 de agosto de 1995, al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., el cual tuvo efectividad a partir del 1° de septiembre de 1995, por los motivos expuestos.

En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD. Parágrafo. Consecuencialmente, ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar al RPMPD administrado por COLPENSIONES: los dineros cobrados durante la permanencia en el RAIS del actor: a título de cuotas de administración, aportes para garantía de pensión mínima y las primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos e indexados entre la fecha de causación y la de su pago a la administradora del RPMPD, teniendo en cuenta para ellos los valores que en su momento fueron girados a Colpensiones por concepto de aportes y rendimientos”.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, los cuales quedarán de la siguiente forma: “QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales generadas con antelación al 19 de julio de 2018, y probadas también las de improcedencia de cobro de intereses moratorios e incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, propuestas tanto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como por el MINISTERIO PÚBLICO; y, no probadas las restantes.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar al demandante PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ la cantidad de $61.267.720,80, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas (incluidas las mesadas adicionales de ley (13 mesadas) causadas durante el periodo comprendido del 19 de julio de 2018 hasta el 31 de agosto de 2023, sin perjuicio de lo que en lo sucesivo se siga generando a título de mesadas hasta la inclusión efectiva en nómina, y la debida indexación a la fecha de su pago efectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.

TERCERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES – como entidad pagadora de la pensión del aquí reclamante- a descontar del retroactivo pensional conferido, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Promotora De Salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliado –o se afilie- el demandante.

CUARTO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.

QUINTO: CONDENAR costas en esta instancia, a COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: […] i) si con ocasión del litigio que anteriormente tramitó el demandante en contra de la accionada (Rad. No. 2016-00276), se configuran los presupuestos para declarar probada –de oficio- la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de ineficacia de traslado de régimen y consecuente reconocimiento de pensión de vejez bajo las reglas del RPMPD.

En caso negativo, se impone establecer si: ii) la a quo desconoció las normas vigentes al momento de la afiliación del demandante al RAIS, relacionadas con el deber de información exigible, iii) si la juzgadora de primer nivel ignoró los preceptos que regulan la carga de la prueba y la invirtió de forma injustificada; iv) si debe darse prelación al principio de relatividad jurídica al establecer que COLPENSIONES es un tercero y por tanto los actos jurídicos que se deriven de la sentencia, no le son oponibles, v) si con el fallo de primera instancia se desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, vi) si el accionante reúne los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993.

De ser así, se impone revisar en sede de consulta: vii) las condiciones en que fue reconocida la referida subvención pensional por parte de la a quo, en especial, su fecha de exigibilidad, el monto de la mesada inicial y la cantidad de mesadas pagaderas al año; todo ello de cara a la excepción de prescripción y, finalmente verificar: viii) si COLPENSIONES debe asumir debidamente indexadas las condenas fulminadas, además el pago de las costas de primera instancia. Expresó con relación a la cosa juzgada: Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En el sub-lite, al auscultar las piezas que militan en el expediente digital (Rad.

No. 2016-00276), incorporado a este plenario como prueba trasladada4, se tiene noticia que el señor PLINIO BOHÓRQUEZ en anterior oportunidad inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, en el que pretendió que se condenara a dicha entidad de seguridad social a reconocerle y pagarle pensión de jubilación por aportes con fundamento en el art. 7° de la ley 71 de 1988, partir del 10 de agosto de 2012, más la correspondiente indexación y las costas del proceso5.

Ello, bajo el argumento de que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, y contaba con más de 60 años y, un cúmulo de aportes mixtos de 1.044,12, superior a los 20 años que exige la referida normativa. En dicho escrito inaugural, concretamente, en el hecho 7°, vale la pena relievar que, el abogado del actor informó lo siguiente: […] Dicha pretensión fue resuelta, en primera instancia, de forma positiva por el Juzgado Tercero -3°- Laboral del Circuito de Sincelejo mediante fallo adiado 25 de mayo de 20176; empero, REVOCADA por la Sala Civil-Familia-Laboral de este Tribunal, con ponencia de la Dra. ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, a través de sentencia fechada 26 de marzo de 20197, en virtud de la que, se ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de la referida reclamación (pensión de jubilación por aportes), condenándose en costas a la parte vencida –demandante-8.

Para tal efecto, el ad quem de entonces, consideró básicamente que debido a que el demandante se había traslado del RPMPD al RAIS, perdió los beneficios del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sin que su retorno posterior al RPMPD hubiese implicado la recuperación de tal gracia, pues no contaba con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, de ahí que, no era posible que su derecho pensional se estudiara al alero del art. 7° de la ley 71 de 1988, siendo que el accionante, además, tampoco cumplía con los presupuestos para acceder a la pensión de vejez regulada en el art. 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la ley 797 de 2003, pues tan solo registraba 1.082,14 semanas y requería 1.225 semanas.

Adujo que analizados los procesos en oposición se advertía, que, si bien existía coincidencia subjetiva, pues ambos pleitos involucraban al señor Plinio Bohórquez y Colpensiones, lo mismo no ocurría con el objeto y la causa Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que sustentaban tales acciones judiciales, pues mientras que en el proceso (Rad. 2016-00276) el demandante perseguía el otorgamiento de una pensión de jubilación por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, alegando haber conservado los beneficios del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pese a haber presentado un traslado del RPMPD al RAIS; en la presente contienda (rad. 2021-00178) lo que procura es que se declare que el referido traslado de régimen protagonizado por el demandante deviene ineficaz ante la falta de cumplimiento del deber de información por parte de la AFP privada receptora-, y como consecuencia de ello, que se declare que siempre se mantuvo en el RPMPD y, por ende, nunca perdió los beneficios de la transición, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión de vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Concluyendo que no operó la cosa juzgada. Razonó en punto a la ineficacia que: i) el actor prestó sus servicios interrumpidos en el sector público (no cotizados al ISS hoy Colpensiones) durante el periodo: 20 de junio de 1980 al 10 de agosto de 1995; y, ii) que el 11 de agosto de 1995 se vinculó a Protección S. A., con efectividad a partir del 1° de septiembre del mismo año, permaneciendo en dicha AFP privada hasta el 31 de octubre de 2003, en que formalmente retornó a Colpensiones, con efectividad a partir del 1° de noviembre de 2003.

Desarrolló el tema concerniente al deber de asesoría y su vigencia señalando sentencias de esta Corporación, para decir que, de acuerdo con la fecha en la que el actor se Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 10 trasladó al RAIS -1995-, la obligación de la AFP se enmarcaba en el periodo 1994-2009, según el cual, debía entregar la información suficiente y transparente que le permitiera al afiliado elegir libre y voluntariamente la opción que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019), conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97, numeral 1º del Decreto 663 de 1993, posteriormente modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003.

Discernió que contrario al planteamiento de Colpensiones, para la data del traslado inicial del accionante, el ordenamiento jurídico sí consagraba un deber de asesoría e información suficiente y transparente en favor de sus afiliados, el cual no se limitaba a aquellos datos contenidos en el formulario de vinculación y a su aceptación mediante la suscripción de ese documento, sino que desde la creación del sistema general de pensiones, el legislador previó en el precepto 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 el derecho de toda persona a elegir libre y voluntariamente el régimen pensional, lo que implica una ilustración, como mínimo, de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio.

Concluyó en ese escenario que Protección S. A. de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 tenía a su cargo el deber de obtener un consentimiento informado del afiliado, actuación que no fue demostrada, aludiendo que ni Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 11 siquiera se allegó el formulario con el que se formalizó el traslado.

Reseñó sentencias de esta Sala relacionadas con la carga de la prueba y la mejor posición en que se encuentran las administradoras de pensiones para aportar los medios probatorios dirigidos a esclarecer los hechos. Aseverando que, de la valoración del interrogatorio de parte del demandante nada se extrajo sobre el cumplimiento oportuno del deber de información y que, precisamente esas fueron las consideraciones tenidas en cuenta por el a quo.

Sostuvo frente al principio de relatividad jurídica que: En lo referente a la aplicación del principio de relatividad referido por la recurrente COLPENSIONES, basta con señalar que la decisión adoptada en primera instancia de declarar la ineficacia del aludido traslado de régimen pensional, no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de tal entidad, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme lo tiene definido en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral.

Afirmó que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional porque como lo ha definido esta Corporación tal declaratoria trae consigo la vuelta al estatus quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, SL3464-2019, SL2877-2020 y SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones que reconoce el régimen de prima media (SL2059-2022).

Confirmó la decisión de primer grado, aclarando las consecuencias de la ineficacia en lo que tiene que ver con la devolución de sumas del RAIS al RPMPD y, destacando que en el presente, la particularidad se encuentra en que para la data de su decisión Plinio Bohórquez Pérez retornó a Colpensiones el 10 de noviembre de 2003, momento en que Protección S. A. según se lee en Misiva adiada 8 de septiembre de 2021, trasladó los aportes y saldos a favor generados durante su permanencia en el RAIS, equivalentes a 413,86 semanas; lo cual es concordante con lo previsto en el literal b) del art. 113 de la Ley 100 de 1993.

De modo que, la solución que más se ajusta a la situación suscitada, en clave a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y proteger a Colpensiones dado el grado jurisdiccional de consulta, era: […] condenar a PROTECCIÓN S.A. a trasladar al RPMPD administrado por COLPENSIONES: los dineros cobrados a título de cuotas de administración, aportes para garantía de pensión mínima y las primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos e indexados entre la fecha de causación y la de su pago a la administradora del RPMPD, pues se recalca, lo atinente al monto de las cotizaciones y rendimiento financiero ya fueron trasladados en su momento por la AFP privada a la pública.

Modificó la primera instancia en tal sentido y revisó el reconocimiento pensional bajo los supuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en transición, analizando que Bohórquez Pérez para el 1º de abril de 1994 contaba con 41 Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 13 años, 7 meses y 21 días de edad al nacer el 10 de agosto de 1952 y, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía sufragadas 846,84 semanas, encontrándose dentro del límite temporal dispuesto hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ilustró que el demandante reportó del 20 de junio de 1980 al 10 de agosto de 1995, 446,29 semanas y, del 1º de septiembre de 1995 al 25 de julio de 2005, 423,42 semanas, para un total de 846,84 cotizadas. Habilitando sumatoria de aportes públicos y privados según la CC SU-769-2014 para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, comprendiendo que la edad de 60 años Plinio Bohórquez Pérez la alcanzó el 10 de agosto de 2012, valuando que, dentro de los 20 años anteriores, esto es, del 10 de agosto de 1992 al 10 de agosto de 2012, cotizó 693,14 semanas.

Sintetizó que en ese orden como aportes públicos no cotizados a Colpensiones del 10 de agosto de 1992 al 10 de agosto de 1995 se registraron 156,14 semanas y, como cotizadas a Colpensiones 537 semanas del 1º de septiembre de 1995 al 10 de agosto de 2012. Razonó que como lo tuvo por acreditado el a quo, el disfrute pensional sería a partir del 1º de octubre de 2012 como día siguiente a la última cotización del accionante al sistema, calculando una mesada pensional del SMMLV y 13 pagos al año. Señaló que la prescripción de las mesadas pensionales surtió efectos frente a las causadas con antelación al 19 de Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 14 julio de 2018 dado que la negación de su derecho por parte del ente pensional se concretó el 31 de diciembre de 2014 cuando se notificó personalmente la Resolución VPB 25148 del 23 de diciembre de 2014 y la demanda que dio origen al proceso se interpuso el 19 de julio de 2021.

Corrigiendo la primera instancia que la había dispuesto desde el 19 de marzo de 2019. Recalculó en esa dirección el cómputo de retroactivo, ordenando su indexación, desestimando los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y autorizando el descuento de los aportes en salud del pensionado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, pasándose a 6 f.os 1 a 26, actuación 0009 del c. de la Corte. Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 15 estudiar de forma conjunta el primero y el segundo, por valerse de análogos argumentos y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: Por la vía directa, […] de violar por interpretación errónea los artículos 13 (literal b), 271 de la Ley 100 de 1993 y numeral 1° artículo 97 del Decreto 663 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; todo ello, en relación con los artículos 52 de la ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo sostiene que, aunque podría acusarse la actuación del colegiado por la aplicación indebida, el submotivo de interpretación errónea se materializa cuando el sustento de las providencias sea la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, el ataque se enruta por ese camino. Explica que, no es objeto de discusión que Plinio Bohórquez Pérez inicialmente prestó servicios interrumpidos en el sector público (no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES) durante el periodo: 20 de junio de 1980 al 10 de agosto de 1995; que el 11 de agosto de 1995 se vinculó a PROTECCIÓN S.A., con efectividad a partir del 1° de septiembre del mismo año. Tampoco es objeto de inconformidad que el 31 de octubre de 2003 el actor se afilió a COLPENSIONES con efectividad a partir del 1° de noviembre de 2003.

Razonando que lo que controvierte es que, pese a esa claridad, el Tribunal haya considerado que la vinculación que Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tuvo el demandante el 11 de agosto de 1995 al RAIS obedeció a un traslado, es decir, que aquel provenía del RPMPD, cuando lo cierto es que dicho acto se trató de una vinculación inicial, porque como lo señaló el fallador, sin discusión, antes de afiliarse el demandante a la AFP Protección S. A. el actor se encontraba vinculado al sector público, hasta el 10 de agosto de 1995 y, no registraba cotizaciones al ISS, aunado a que, en momento alguno advirtió que las entidades con las cuales laboró el demandante –hasta el 10 de agosto de 1995- ostentaran la condición de administradoras al tenor del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, para que fuese posible considerarlo como originario del RPMPM para cuando se vinculó al RAIS a través de la administradora privada.

Argumenta que, en ese orden de ideas, independiente de que no se haya acreditado por parte Protección S. A. el cumplimiento del deber de información, no era procedente acceder a la ineficacia pretendida7. VII. RÉPLICA Plinio Bohórquez Pérez, describiendo los hechos indiscutidos relacionados con su edad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la densidad de semanas cotizadas, el límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005 y, la causación de su derecho opone que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho8. 7 f.os 7 a 11,, actuación 0009 del c. de la Corte. 8 f.os 1 a 2, actuación 0017 del c. de la Corte.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CARGO SEGUNDO Señala: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida de los artículos 13 (literal b), 271 de la Ley 100 de 1993 y numeral 1° artículo 97 del Decreto 663 de 1993, 36 de la ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; todo ello, en relación con el artículo 52 de la ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Nacional.

Denuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación que llevó a cabo el actor el 11 de agosto de 1995 al RAIS se hizo en virtud de un traslado, es decir, que aquel era originario del RPM; 2. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación que llevó a cabo el actor el 11 de agosto de 1995 al RAIS obedeció a una afiliación inicial al sistema de seguridad social; 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto no es posible declarar la ineficacia del acto de vinculación al RAIS del 11 de agosto de 1995, por tratarse de una afiliación inicial. Como consecuencia de la indebida apreciación de: 1. Historia Laboral (Pág. 371 a 378 del Cuaderno de Primera Instancia 2024075448487407) Y, la falta de valoración de: 1.

Historial de vinculaciones SIAF. (Pág. 277 Cuaderno de Primera Instancia 2024073738409407) Acentúa que no ofrece discusión que Plinio Bohórquez Pérez nació el 10 de agosto de 1952; que se vinculó a Protección S. A. el 11 de agosto de 1995 con efectividad al 11 Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de septiembre del mismo año; y, que solicitó trasladarse a Colpensiones el 31 de octubre de 2003, con efectividad a partir del 1° de noviembre de 2003.

Expone lo que se controvierte es que el sentenciador haya considerado que la actuación que se llevó a cabo el 11 de agosto de 1995, fecha en que se vinculó a Protección S. A. obedeció a un traslado de régimen, es decir, que Bohórquez Pérez era originario del RPMPD, cuando en realidad lo que se presentó fue una afiliación inicial al sistema de seguridad social.

Describió ser suficiente con haber dado una correcta apreciación a la historia laboral del actor, en la que claramente se evidencia que aquel cuenta con aportes a Colpensiones desde el periodo 1995-09, empero en virtud del «Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado», es decir, como consecuencia del traslado que llevó a cabo de Protección S. A. a Colpensiones en octubre de 2003, empero, antes de dicha data no registra una sola vinculación con la entidad.

Denuncia que el Tribunal registró como de servicio al sector público los lapsos anteriores a agosto 1995 desde 1980 laborados por el accionante para la Alcaldía de Corozal y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo -EMPAS ESP-, pero que, ello no indica que dichas entidades hagan parte de las administradoras del régimen de prima media (al tenor del artículo 52 de la Ley 100 de 1993) para las fechas en que el actor prestó sus servicios a las Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 19 mismas, menos aún que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, se les haya autorizado a través de un acto jurídico ejercer como tal, tan es así que al consultar el historial de vinculaciones SIAF (Pág. 277 Cuaderno de Primera Instancia 2024073738409407), brilla por su ausencia vinculación al sistema anterior a cuando el actor se afilió inicialmente al RAIS, el 11 de agosto de 1995, y así se evidencia del citado documento, cuya valoración omitió el Colegiado.

Concreta que, así las cosas, la actuación que llevó a cabo Plinio Bohórquez Pérez a Protección S. A. fue una inscripción inicial (afiliación) al sistema de seguridad social, de donde migró en el año 2003 a Colpensiones, siendo allí donde permanece hasta la fecha9. IX. RÉPLICA Plinio Bohórquez Pérez rechaza la prosperidad del cargo argumentando que, contrario a lo dicho por la impugnante, conforme a lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado, incumbe a quien debió emplearlo, lo cual acá se echa de menos por parte de la AFP Protección S. A., siendo que si bien se recibió interrogatorio de parte surtido por el demandante, de dicha probanza nada se extrae respecto al cumplimiento oportuno del deber de información a cargo de tal AFP, por el contrario, lo que se 9 f.os 11 a 13, actuación 0009 del c. de la Corte.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 20 avizora es la escasa información recibida al momento de adoptar la decisión10. X. CONSIDERACIONES El Tribunal, con relación a la ineficacia del traslado, fundamentó su decisión en que las accionadas no demostraron que se hubiera dado cumplimiento en 1995 al deber de información que le acudía legalmente a Plinio Bohórquez Pérez, dado que ni siquiera fue allegado el formulario con el que se formalizó el acto.

A partir de ello, razonó: i) que el demandante Plinio Bohórquez Pérez prestó servicios interrumpidos en el sector público, no cotizados al ISS hoy Colpensiones, entre el 20 de junio de 1980 y el 10 de agosto de 1995; ii) que el 11 de agosto de 1995 se vinculó al RAIS a través de Protección S. A. con efectividad a partir del 1º de septiembre de 1995; iii) que el 31 de octubre de 2003 el afiliado retornó a Colpensiones con efectividad desde el 1º de noviembre de la misma calenda, donde ha permanecido hasta la data del presente proceso.

Aclarando que, en todo caso, las consecuencias de la ineficacia declarada se limitarían a condenar a Protección S. A. a retornar a Colpensiones los dineros cobrados a título de cuotas de administración, aportes para garantía de pensión mínima y las primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos, 10 f.° 2, actuación 0017 del c. de la Corte.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 21 debidamente indexados, durante el tiempo que Bohórquez Pérez permaneció inscrito en su entidad, bajo la premisa de que la devolución de las cotizaciones restantes se efectuó en 2003 cuando este retornó a Colpensiones. La censura centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error jurídico al confirmar el reconocimiento pensional del actor sin considerar que Plinio Bohórquez Pérez no demostró que estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD- con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual, no podía declarar que existió un traslado que resultaba ineficaz, conforme a lo definido por esta Corte.

Aunado a que, independientemente del deber de información, los tiempos laborados por el demandante en el sector público, anteriores a 1995, fueron al servicio de entidades que no ostentaban la condición de administradoras según el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 (cargo primero). Asimismo, en lo que comporta a la vía fáctica (cargo segundo) la recurrente enfila su ataque en la existencia de tres errores de hecho, consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de Plinio Bohórquez Pérez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- el 11 de agosto de 1995 se dio en virtud de un traslado de régimen y no de una vinculación inicial al sistema general de pensiones, sin tener en cuenta que no existe prueba sumaria que demuestre realmente su vinculación en tiempo anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al RPMPD.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese contexto, corresponde a la Sala dilucidar si se equivocó el Tribunal al concluir que el demandante con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector público, estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida, con el fin de declarar que, con su afiliación al de ahorro individual con solidaridad, a través de Protección S. A. el 11 de agosto de 1995, lo que hubo fue un traslado, y no una selección inicial a dicho régimen.

Desde lo fáctico, encuentra la Sala: i) que según el reporte de semanas de Colpensiones11, prueba acusada como indebidamente valorada, en efecto, los aportes del demandante a partir del ciclo 1995-09 se registran por concepto de la observación «Pago recibido del Régimen de Ahorro individual por traslado»; ii) que la consulta al Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión - SIAFP-, prueba denunciada como dejada de apreciar, no se refleja que Plinio Bohórquez Pérez antes de agosto de 1995 contaba con una vinculación12. iii) que revisadas las certificaciones de salario base para la liquidación y emisión de bonos pensionales expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, es posible constatar como lo indica la impugnante y como lo tuvo por demostrado el Tribunal que, 11 f.os 450 a 453 del c. 2024073738409 del Juzgado. 12 f.os 277 a 278 del c. 2024073738409 del Juzgado.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Plinio Bohórquez Pérez laboró en el sector público así: entre el 20 de junio de 1980 y el 18 de octubre de 1982, al igual que, del 4 de julio de 1984 al 5 de junio de 1985, al servicio de la Alcaldía de Corozal, en el cargo de profesional universitario y, del 8 de marzo de 1990 al 30 de diciembre de 2004 para la Empresa Oficial de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Sincelejo -EMPAS ESP-. iv) que como aparece certificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si bien Plinio Bohórquez Pérez del 20 de junio de 1980 al 10 de agosto de 1995 no se encontraba vinculado al extinto ISS hoy Colpensiones, de las documentales se deduce que este efectuaba los aportes en pensión correspondientes a las vinculaciones antes detalladas a la Caja de Previsión Municipal como ente territorial. v) que es posible establecer que Bohórquez Pérez a lo largo de su vida estuvo afiliado a las siguientes entidades en materia de pensión: Folios Entidad Desde Hasta 397 Caja de Previsión Mpal de Corozal 20/06/1980 18/10/1982 397 Caja de Previsión Mpal de Corozal 4/07/1984 5/06/1985 405 Caja de Previsión Mpal de Sincelejo 8/03/1990 10/08/1995 405 Protección S. A. 11/08/1995 9/09/2003 405 y 450 ISS 10/09/2003 10/08/2012 De modo que, como aparece certificado, el demandante se vinculó inicialmente en pensiones a través de una Caja de Previsión Municipal, lo que ocurrió mientras estuvo en el sector público como empleado hasta agosto de 1995, luego Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de lo cual, continuando vinculado a la Empresa Oficial de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Sincelejo -EMPAS ESP- en el cargo de celador, se inscribió a Protección S. A., como administradora del RAIS y, en 2003 pasó al extinto ISS hoy Colpensiones.

En otras palabras, de la información extractada de los documentos relacionados, colige la Sala, que el accionante estaba vinculado laboralmente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo menos, con una entidad pública del orden territorial y que no fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM.

Ahora, en términos del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento de entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida no se limitaba solo al ISS sino que admitía también a «las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, [que administraran] este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley», en la siguiente manera:

ARTÍCULO 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. De lo que se extrae que, el RPMPD debe entenderse administrado también por las diferentes cajas de previsión de orden nacional, departamental o municipal, a las cuales a su vez se les asignó la dirección de este régimen pensional con prestación definida.

Ello, de cara la decisión de esta Corporación en CSJ SL 31 en. 2012, rad. 48031 que explicó que ateniendo lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, el sistema pensional que allí se implementó atendió los lineamientos o reglas del sistema de seguridad social, el cual se caracterizó por ser un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado, admitiendo que las Cajas de Previsión Territorial se entienden como administradoras de prima media, así: En segundo lugar, el hecho de que la demandante el 30 de junio de 1995 no hubiera seleccionado un régimen de pensiones y continuara cotizando a la Caja de Previsión Departamental del Chocó, no significa que hubiera quedado por fuera del sistema general de pensiones, como equivocadamente lo afirma el censor.

En el sub lite se trata de una servidora pública de una entidad territorial, quien cuando entró a regir el sistema general de pensiones en su caso, es decir, el 30 de junio de 1995, tenía una relación vigente con el Departamento del Chocó (fl. 51 cdno. 1), por lo tanto, su incorporación al sistema general de pensiones operó por ministerio de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994. […] Ahora bien, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja o fondo del sector público podían continuar en ellos mientras no se ordenara su liquidación, sin que fuera necesario diligenciamiento de formulario o comunicación donde constara su vinculación; y con arreglo al artículo 6° ibídem, son administradoras en el régimen de prima media con solidaridad, Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 26 “el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación”.

De lo anterior se deriva, que si la demandante después del 30 de junio de 1995, continuó afiliada a la Caja Departamental de Seguridad Social del Chocó y vertió allí sus aportes hasta el 30 de junio de 1996, como aparece en la constancia suscrita por el jefe de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Departamento del Chocó (fl. 51 del cdno. 1), ha de entenderse que habiendo sido incorporada al sistema como se dejó señalado, seleccionó el régimen de prima media y por lo tanto los aportes hechos en ese lapso lo fueron válidamente a una caja que administra dicho régimen y no pueden ser desconocidos por el Instituto como lo pretende el impugnante.

Igualmente, en la decisión CSJ SL4175-2021, en un asunto análogo en el que también se examinaba un cambio de régimen pensional donde el afiliado provenía de una Caja de Previsión Municipal, se aludió que estas entidades tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, así: […] Puesto que como se analizó, las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la actora cotizó a la extinta Cajanal, ello implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida y la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional.

Y, en CSJ SL4334-2021 se enseñó que la Ley 6ª de 1945 «propició la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (artículo 23)», lo que generó que «el sistema pensional fuera difuso, diverso y desorganizado, aunado a la gobernanza de distintos regímenes pensionales en los sectores de trabajo»; criterios pensionales que, en términos generales, seguían el sistema de seguro social, característico Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de un esquema de prestación definida que, posteriormente fue unificado por la Ley 100 de 1993 a través de una cobertura progresiva.

Por tanto, no incurrió el Tribunal en error al concluir que el demandante migró al RAIS en 1995 desde el RPMPD, ya que, aun cuando no lo hizo desde el extinto ISS, sí ocurrió desde la Caja de Previsión Municipal, que permitía ordenar el retorno del actor a Colpensiones, máxime cuando el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONCET- no existía para el momento del cambio de régimen del actor en 1995, puesto que aquel fue creado por el artículo 3º de la Ley 549 de 1999 (diciembre 28).

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Como ataque subsidiario, en el evento de que se considere que operó un traslado y no una afiliación inicial, formula: Por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de violar por interpretación errónea los artículos 1604 del CC y 167 del CGP, aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPL, como medio que conllevó a la interpretación errónea de los artículos 13 (literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, numeral 1° artículo 97 del Decreto 663 de 1993, e infracción directa de los cánones 112 de la Ley 100 de 1993, 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; todo ello, en relación con el artículo 48 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Plantea que el yerro jurídico del Tribunal estuvo en considerar que era a la AFP demandada a quien le correspondía el deber de probar si en efecto informó al demandante los efectos del traslado de régimen. Trascribe los artículos 1604 del CC y el 167 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS para decir que al ser la parte actora quien persigue la declaratoria de la ineficacia de su afiliación al RAIS como consecuencia de no habérsele otorgado información suficiente, clara, necesaria y transparente, le incumbía a esta directamente probar ese presupuesto.

Expresa que si bien es cierto, teniendo en cuenta las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba y exigir demostrar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias, no puede dejarse de lado que para la fecha en que se trasladó el demandante, -solicitud del 11 de agosto de 1995 efectiva a partir del 1 de septiembre del mismo año-, los fondos no tenían deber adicional al que se consagra en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 – formulario de afiliación-, única exigencia que por ley le fue impuesta en el año del traslado del actor para validar la afiliación. Acentúa que en ese escenario, el único mecanismo del demandado para acreditar su deber de información se limitaba al formulario de afiliación, acudiendo al principio de la carga dinámica de la prueba y que aquella recaería en la Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 29 parte actora, quien estaba compelida a demostrar al menos de manera sumaria, con pruebas y no solo con su dicho, que en efecto el fondo demandado incumplió con el deber de información al momento en que se llevó a cabo la afiliación del traslado al RAIS, pues el criterio que se acoge respecto a las afirmaciones o negaciones indefinidas, es el tratado en la CSJ SL144-2023.

Dice que, refulge palmaria la infracción normativa endilgada al colegiado respecto de las normas que contemplan la carga probatoria en tratándose de ineficacia de traslado de régimen pensional, toda vez que, aquella no puede simplemente estar en cabeza de la AFP que llevó a cabo el traslado, como erradamente lo sostuvo el sentenciador atendiendo las directrices de esta Sala, sino que, se hace imperioso que sea la misma parte solicitante quien despliegue un ejercicio probatorio tendiente a probar su dicho de no haber sido informado al momento del traslado, cuya aserción no puede restringirse a una simple negación indefinida, y que ella sea suficiente para trasladar la carga de la prueba hacia el fondo de pensiones demandado.

Reflexiona que se le reprocha al ad quem y a la jurisprudencia de esta Sala sobre la cual se cimentó la providencia de segundo grado que haya declarado la ineficacia del traslado de régimen efectuado en el año 1995 requiriendo la demostración y el cumplimiento de unas cargas y responsabilidades a los fondos, que al momento en que se efectuó el traslado no le eran exigibles, descartando además que el único documento válido para materializar y Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 30 externalizar la voluntad de los afiliados así como acreditar el suministro de información por parte de estas entidades, se circunscribe al formulario de afiliación. Confronta que ello se hizo teniendo como premisa que para declarar la ineficacia del traslado, la decisión de transmigrar del RPMPD al RAIS había obedecido a un error atribuible a la administradora privada, toda vez que este acto «implica una ilustración, como mínimo, de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio», al menos para la data en que se efectuó el traslado, es un error argumentativo que la jurisprudencia tarde o temprano deberá corregir, pues efectivamente se impone a los fondos la acreditación de un imposible.

Presenta como razones, que los artículos 13 –Literal b- y 271 de la Ley 100 de 1993, regulan, en su orden, el derecho de los afiliados a elegir libremente a qué régimen se afilian y las multas a los empleadores, sean personas naturales o jurídicas, cuando restringen la elección de régimen; esto es, no se extrae de ellos el deber informativo que alude el Tribunal siguiendo la doctrina de esta Sala, mucho menos en la magnitud y rigurosidad impuesta en la providencia. Así, las obligaciones informativas que les asistían a las AFP, en la forma como lo exige el fallador en virtud de lo adoctrinado por esa Sala, al menos al año 1995 cuando se llevó a cabo el traslado, no se encontraban consagradas, Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 31 pues las adiciones de la norma que sí las contemplan, se introdujeron hasta la entrada en vigor de los artículos 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009 y 138 de la Ley 1753 de 2015, inexistentes a la época del traslado del demandante de este asunto.

Agrega que, ciertamente el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (en su versión original, vigente a la época del traslado) prevé que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», empero, ello no significa que la intelección otorgada por el juez plural a partir de lo enseñado por esta Sala sea la correcta, ya que en ninguno de los apartes de esa norma se determina que la información deba ser estrictamente redactada y documentada, menos aún, en la forma específica y extensiva como lo entiende el fallador.

Cita el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para decir que: i) Establecía que el documento –manifestación por escrito- en el que se registra y hace constar la selección y vinculación libre y voluntaria del afiliado a un régimen pensional es el formulario de afiliación, entendiéndose con su suscripción el cumplimiento de los deberes de las AFP, entre ellos, el de información; ii) No determinaba ninguna exigencia adicional, en cabeza de los fondos, dirigida a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, riesgos o consecuencias del traspaso, ventajas y desventajas de cada régimen, Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 32 iii) Tampoco contemplaron que la asesoría debía estar documentada, ni que existiera obligación de archivar soportes de la información suministrada.

Asevera que esos deberes que pretende el Tribunal debían ser cumplidos por el fondo privado, han sido consagrados legalmente con posterioridad al traslado del actor, como ha sido advertido por esta Sala en sentencia CSJ SL1688-2019, misma que trajo a colación la decisión impugnada, por lo que, pese a que esta Corporación ha reiterado que la simple manifestación –negación indefinida- de no haber recibido información es suficiente para que se traslade la carga de la prueba a los fondos y deban estos acreditar el cumplimiento de los deberes sin que sea dable acudir al formulario de afiliación, postura que acogió el sentenciador, se itera, lo expuesto en algún momento deberá ser corregido.

Compendia: Al tratarse de un traslado efectuado en el año indicado -1995-, las normas que han sido interpretadas para fundar la tesis de la ineficacia del traslado, no contemplan en su alcance que los fondos debían asesorar de manera tan detallada, ilustrar, comparar y/o estimar el monto de la mesada que le correspondería al demandante en cada uno de los subsistemas del sistema general de pensiones; estos han sido deberes que han aparecido con posterioridad y desde el 2010, teniendo en cuenta los vacíos normativos que existían en el denominado primer periodo de información, por lo que no es posible aducir -al menos para el año 1995- que los fondos incumplieron ese deber de informar y con ello, ordenar el traslado y la recepción en COLPENSIONES, pues lo cierto es que dichas consecuencias no saltan a la vista de una lectura de las normas.

Y si en gracia de discusión se admitiera que a PROTECCIÓN S.A. le asistía el deber informativo en los términos de la jurisprudencia y del fallo del sentenciador colegiado, la única Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 33 exigencia para validar la información suministrada era el formulario con la consigna de la leyenda de haberse tratado de una decisión libre y voluntaria, conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 denunciado como infringido-, veamos: […] Lo anterior, con mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley 100 de 1993 denunciado como infringido, una vez las personas cumplieren los requisitos para ser afiliados al RAIS, estos debían ser aceptados de manera automática.

Insistir en lo expuesto, puede parecer innecesario y una pérdida de tiempo, pues a esta Corporación le bastará decir que el colegiado no erró y que simplemente siguió su precedente, sin embargo, advertir -si se llegare a aceptar en gracia de discusión que la “(…) AFP del RAIS (PROTECCIÓN S.A.) tenía a su cargo el deber de obtener un consentimiento informado del afiliado (ver fallo SL19447- 2017), esto es, aquel en el que el afiliado comprende cabal y suficientemente las condiciones, riesgos y consecuencias de su traslado de régimen pensional (…)”, como lo enuncio el sentenciador-, que el formulario de afiliación no es suficiente para acreditar dicho deber ni para probar la validez del traslado, es un desacierto frente a la intelección de la ley vigente para el año 1995, que se solicita a la Corporación considere remediar, más aún si se impone a los fondos la demostración de una serie de exigencias que se itera, rayan en el deber de buen consejo que apareció solo hasta la expedición del Decreto 2255 de 2010.

Y si lo anterior no fuere suficiente, no puede dejarse de lado que, aunque la doctrina de esta Sala a la fecha advierta que no es así, el argumento que se esgrime por parte del demandante respecto al desconocimiento de las ventajas y desventajas de uno u otro régimen, sí es un error de derecho y por tanto, así debería ser estudiando, arribando a la conclusión que no constituye en el ordenamiento colombiano un vicio del consentimiento de acuerdo con el artículo 1509 del Código Civil (denunciado como infringido directamente), por lo que por ningún motivo habría razones para ordenar la cesación de los efectos de un traslado que se sujetó a las exigencias de la ley vigente al momento de su materialización y del cual, no se demostró la ocurrencia de ningún vicio.

La equivocación al seleccionar el régimen pensional no constituye en nuestro sistema jurídico un dislate que genere la invalidez del negocio, en este caso, el traspaso de régimen y la indicación del demandante (pura y simple) de no haber recibido información, luego de haber firmado el único documento exigido en la década en que se llevó a cabo el traslado para materializar su voluntad - Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 34 conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y el 13 de la Ley 100 de 1993, no debería constituir una causal de ineficacia del acto, pues se itera, de acuerdo con la norma vigente para 1995, es completamente válido y ajustado a las prerrogativas establecidas por el legislador13.

XII. RÉPLICA Plinio Bohórquez Pérez se opone valiéndose de similares argumentos expuestos frente al cargo anterior, por lo cual, no se reproducirán14. XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en los medios de prueba allegados al proceso, estableció que Protección S. A. no acreditó haberle brindado al actor, al momento en que aquel se trasladó de régimen pensional, la información suficiente sobre todas las implicaciones de ese acto.

La censura considera que el juzgador se equivocó porque no era la AFP quien debía probar si informó al actor los efectos del traslado de régimen pensional, sino que al tenor del artículo 167 del CGP, era el demandante a quien le correspondía demostrar que no se le permitió un conocimiento suficiente, claro, necesario y transparente, para adoptar esa decisión; máxime cuando para la calenda en la que se produjo el acto de traslado -11 de agosto de 1995- la única exigencia para validar la afiliación era el formulario establecido para tal fin. 13 f.os 13 a 26, actuación 0009 del c. de la Corte. 14 f.os 3 a 4, actuación 0017 del c. de la Corte.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala se centra en establecer si el juez de segunda instancia se equivocó al imponer a Protección S. A. la carga de demostrar la información suministrada al momento del traslado de régimen pensional, no al demandante, como lo plantea la censura.

No sin antes aclarar que, aun cuando el colegiado se pronunció en torno al tema en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, el legitimado natural para discutir la inversión de la carga de la prueba es directamente el fondo al cual se le atribuye, para el caso, Protección S. A. Empero, con fines de resolver, de entrada, la Sala advierte que el cargo tercero no tiene vocación de prosperidad porque en lo pertinente a la carga de la prueba se ha adoctrinado que en los eventos en los que se está en presencia de una negación indefinida, esta se traslada a la AFP.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1688-2019, memorada en providencias SL5680-2021 y SL1440-2021 se dijo: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Igualmente, en la providencia CSJ SL4964-2018, que reiteró la sentencia CSJ SL19447-2017, se explicó que el Sistema General de Pensiones tiene como objeto, proteger a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las diferentes prestaciones Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 37 previstas para cada uno de esos riesgos, así como la ampliación progresiva en su cobertura, y estando enmarcado en que, conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, por lo que la asesoría que debe brindarse no es cualquiera, sino aquella que realmente permita al afiliado el ejercicio de la libertad informada, cuyo desconocimiento es sancionado por la propia ley, la que establece que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las consecuencias previstas en el inciso 1° del precepto 271 ibidem.

Además, tal disposición prevé que ante la ausencia de la libertad informada «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». Debe recordarse que la Ley 100 de 1993 estableció que, en el marco de los Regímenes Pensionales de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias que, como se dijo en la providencia CSJ SL2301-2021, dan cuenta sobre lo trascendente que las afiliaciones significaban para los asociados, máxime frente al régimen de transición que pudieran tener; y en ese sentido adoptó las correcciones pertinentes, también para los empleadores.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Es decir que esa normativa, sanciona con rigor el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras de pensiones, lo que para la controversia aquí suscitada era determinante, puesto que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones del nuevo régimen, no era suficiente, y además, por cuanto a dichas entidades les corresponde acreditar que actuaron diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque como se dijo en la sentencia CSJ SL4426-2019: […] si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba.

En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Pero adicionalmente, porque en los términos del artículo 1604 del CC, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso, ello no se agota solo con traer a colación los documentos suscritos por el afiliado, como lo expone la recurrente, sino que resultaba necesario aportar la evidencia de que la asesoría brindada había sido suficiente para la persona, lo cual no se satisfacía únicamente con llenar los espacios en blanco de un documento genérico, sino con la prueba real que demostrara que sí se dio la información plasmada y que aquella correspondiera a la Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 39 realidad, para que en los términos del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se entendiera que esta fue pertinente, clara y concreta.

En ese sentido se pronunció esta Sala, en decisión CSJ SL1743-2021 cuando explicó: Cuando se debate que la AFP no suministró la información pertinente que ilustrara al trabajador al momento del traslado, se está en presencia de una negación indefinida que traslada la carga de probar positivamente a la AFP: «En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

(CSJ SL4373-2020, CSJ SL1688-2019). Conforme a lo dicho en precedencia, para la Sala resulta claro que a pesar de que la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del demandante, se hizo de manera voluntaria, pues ello no es materia de controversia, ello no supone que Porvenir S. A., entregó la información necesaria y correcta al posible afiliado; ni mucho menos que le estaba permitido omitir su obligación de brindar la información correspondiente de manera clara, precisa y suficiente sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, que es precisamente lo que se echó de menos por parte del colegiado, carga probatoria que, se insiste, dada la negación indefinida en que se apoyó el actor, no le correspondía a este, como equivocadamente lo sostiene la censura.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Para esta Corporación, es la AFP a quien le incumbe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como se ha indicado por esta corporación en su jurisprudencia (CSJ SL1741-201 reiterando la SL12136-2014).

Ahora, aun cuando la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-107-2024 estableció unas reglas que según dicha Corporación deben aplicarse en los procesos en los que se depreca la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1994 y 2009, lapso en el que se encuentra el presente asunto, lo cierto es que tal y como lo puso de presente la Sala a través de CSJ SL2999-2024 dicha postura no se comparte, bajo los siguientes argumentos: Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral.

Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe. Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. En ese horizonte, se reitera lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1452-2019 en la que se expresó lo siguiente: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 42 prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.

A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.

(Énfasis de la Sala). Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió. Criterio actualmente imperante que, no puede ser desatendido por esta Sala de Descongestión, según el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, refrendado en el pronunciamiento de exequibilidad que de la norma hizo la Corte Constitucional en sentencia CC C154-2016, «no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa».

Así mismo, de cara a la orientación jurisprudencial transcrita, es dable precisar como se hizo, son las AFP las llamadas a probar que sí cumplieron sus obligaciones, sin que constituya una carga imposible de cumplir por parte de estas, ya que cuentan con «una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio»; características que les son propias desde su origen, esto es la Ley 100 de 1993, y no solo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, y en el presente asunto lo discute la censura, con fundamento en normas proferidas con posterioridad a la calenda en que se materializó el traslado de régimen pensional.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2021-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 44 En consecuencia, el cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colpensiones y en favor de Plinio Bohórquez Pérez. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que PLINIO BOHÓRQUEZ PÉREZ siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 593A10E34CA9DEAB183C7178C22F7C79C744C1C828C8902EEF1A6E925C60A495 Documento generado en 2025-04-22