SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL934-2024 Radicación n.° 99452 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO VILLAMIL PECHENE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El recurrente convocó a juicio a las Empresas Municipales de Cali Emcali S.A. ESP, para que se ordenara indexar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación convencional que le concedió. Pidió la reliquidación de las mesadas, el pago indexado de la diferencia causada y las costas del proceso. Radicación n.° 99452 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que mediante Resolución 000476 de 30 de abril de 2003, la llamada a juicio le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, a partir del 25 de marzo de 2003, con base en el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios; es decir, entre el 25 de marzo de 2002 y el 24 de marzo de 2003, que ascendió a $2.456.870.
Informó que el monto inicial de la mesada fue de $2.211.200, y que la empresa no indexó el promedio de los salarios y primas devengadas en el último año trabajado, con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC). Que el 7 de diciembre de 2017, solicitó a la demandada que indexara el IBL y le pagara las diferencias, pero recibió respuesta negativa mediante «documento 832-DGCB-7296» del día 21 siguiente.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Admitió el reconocimiento de la pensión convencional, el porcentaje de la tasa de reemplazo, la fecha y el valor de la pensión, la condición de pensionado por el ISS, la reclamación y su respuesta negativa.
Adujo que reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 25 de marzo de 2003, día de retiro de la empresa, por manera que no transcurrió Radicación n.° 99452 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo entre ese momento y el reconocimiento pensional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali absolvió e impuso costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si el actor tenía derecho a la indexación de la base salarial con la que se calculó la primera mesada pensional. Memoró las sentencias CSJ SL736-2013, CSJ SL6898- 2017 y CSJ SL1222-2021 y explicó que, debido a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, la indexación es el mecanismo idóneo para actualizar el ingreso que sirvió de base para calcular la mesada, aplicable aun a prestaciones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política, sin importar su origen legal o convencional, pues «no se contempló expresamente que se prohibía».
Empero, precisó que, entre otras, en sentencia CSJ SL2505-2021, la Sala reiteró que cuando no transcurre tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación Radicación n.° 99452 SCLAJPT-10 V.00 4 jubilatoria no es procedente la indexación del IBL. En ese orden, consideró inviable acceder a la indexación reclamada, en tanto entre la fecha del retiro y el reconocimiento de la prestación no existió solución de continuidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
Se analizarán en conjunto, dada la identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 99452 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de admitir que desde la fecha de retiro, la empresa accionada reconoció la pensión convencional y la liquidó con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sostiene que el juzgador de segundo grado equivocó la intelección del artículo 53 de la Constitución Política y desconoció el alcance de las altas Cortes al derecho a la indexación de la base salarial de las pensiones, entendido como parte de los principios que recoge la norma.
Asevera que la tesis de la improcedencia de la indexación porque no transcurrió un tiempo considerable entre el retiro y la efectividad del derecho, «no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece qué debe considerarse “un tiempo considerable”». Estima falaz las afirmaciones del Tribunal, «si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas», que no son constantes en todas las épocas.
Dice que al Tribunal solo correspondía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año, por el número de días correspondientes a 2002, para indexar este valor conforme a la regla ya aceptada por la jurisprudencia, de tener como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (2003), y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al que se causaron los salarios (2002).
Reconoce que la decisión gravada se ciñó a la postura actual de la Corte; empero, considera necesario su replanteamiento para admitir que no necesariamente debe Radicación n.° 99452 SCLAJPT-10 V.00 6 correr un tiempo sustancial, entre la fecha en que el trabajador se desvincula y aquella en que se pensiona. En su criterio, ‹‹basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».
Transcribe apartes de los fallos CC C862-2006, CC819- 2006, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, CC T-220-2014, CC SU-415-2015, CSJ SL435-2017 y CC T-953-2013. Aduce que el Tribunal estaba obligado a adoptar la interpretación más consecuente con la Constitución y la doctrina de los órganos de cierre. Explica que si el promedio del salario devengado entre el 25 de marzo de 2002 y el 24 de marzo 2003, ascendió a $2.456.870, Emcali debió indexar, especialmente, lo pagado entre el 25 de marzo de 2002 y el 30 de diciembre de 2002, pues perdieron poder adquisitivo, como quiera que liquidó, reconoció y pagó la pensión en 2003.
Precisa que según la liquidación que aportó con la demanda, el promedio de los salarios percibidos entre el 25 de marzo y el 30 de diciembre de 2002, ascendió a $2.456.870, que al ser actualizados al año en que se liquidó, reconoció y pagó la pensión (2003), alcanza $2.628.673, que al promediarlos con $2.456.870, que devengó entre el 1 de enero de 2003 y el 24 de marzo de 2003, equivalentes a 84 días laborados, arroja un IBL durante su último año de servicios de $2.588.586; al aplicarle el 90% como tasa de Radicación n.° 99452 SCLAJPT-10 V.00 7 remplazo, da como primera mesada la suma de $2.329.727.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, que generó violación de las disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo anterior, incluido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que lo anterior, es producto de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Estima no apreciada la relación de valores recibidos en el último año de servicios (fls. 22 a 25 exp. digital) y como mal valorada la Resolución 000476 de 30 de abril de 2003, que concedió la pensión de jubilación (fls. 3-5 exp. digital).
Radicación n.° 99452 SCLAJPT-10 V.00 8 Expone que conforme lo admitido en la contestación a la demanda, la enjuiciada reconoció la pensión de jubilación con base en el 90% de lo percibido del 25 de marzo de 2002 al 24 de marzo de 2003; es decir, incluyó los salarios pagados del 25 de marzo al 30 de diciembre de 2002, de suerte que medió confesión al tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso.
Dice que si el colegiado hubiera valorado en su «justa dimensión» la resolución de reconocimiento de la pensión y el detalle de los pagos del último año de labores, se habría percatado de que el valor recibido podría extraerse de los documentos visibles de folios 3 a 5 y 20 a 15, o deducirse de multiplicar el promedio diario de todo el año, esto es la suma de $81.896 por los días de 2002, es decir, 276, lo que da como resultado un valor de $22.603.96.
Asegura que la última suma debió indexarse con la fórmula aceptada por esta Sala, teniendo como índice final el IPC de diciembre de 2002, y como índice inicial, el del año anterior a aquel en que se causaron tales salarios, es decir, diciembre de 2001; que a la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo percibido en los días restantes del 1 de enero al 24 de marzo de 2003, es decir, $6.879.264, «cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final»; que con la suma resultante debió integrarse la base salarial para el otorgamiento de la prestación. Radicación n.° 99452 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII.
RÉPLICA Asevera que la jurisprudencia tiene definido que la indexación del salario base para liquidar la pensión procede siempre que entre la fecha de retiro y el reconocimiento de la pensión transcurra un tiempo considerable. En este caso, dice, el actor cesó labores el 25 de marzo de 2003 y a partir de esa misma fecha, se reconoció la pensión de jubilación. IX.
CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el segundo cargo, no está en discusión que el accionante se retiró de la empresa el 25 de marzo de 2003 y, a partir de esa misma fecha, la accionada le reconoció pensión de jubilación convencional, liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Tal escenario fáctico generó la inviabilidad de la aspiración de indexar del ingreso base de liquidación, como quiera que no transcurrió ni un día entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión de jubilación, por manera que no tenía utilidad, ni propósito, la aplicación de la actualización monetaria.
En la medida en que no está en discusión la fecha del retiro, ni que desde ese día Emcali le reconoció la pensión convencional, el reproche a la sentencia gravada es de orden jurídico, que no fáctico. Radicación n.° 99452 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo fundamental, el recurrente aduce que el Tribunal se equivocó por haber desestimado la indexación de los salarios utilizados para obtener el ingreso base de liquidación, de una pensión de jubilación otorgada a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Desarrolla la idea de que en eventos como el estudiado, cuando el periodo de un año tomado en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación comience en una vigencia anterior (2002), pero termine en la siguiente (2003), los valores devengados en el primer año deben ser actualizados. Para resolver dicho planteamiento, cumple memorar que la Corte ha adoctrinado que: i) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar todo tipo de pensiones; ii) como no existe prohibición expresa del legislador de indexar la base de liquidación de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay lugar a discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) cualquier diferencia al respecto, deviene injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).
No obstante, pacífica y reiteradamente, la Corte ha adoctrinado que la solución al problema de la devaluación de la moneda de curso legal, es improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio. Ha dicho que, en este evento, el IBL no se afecta Radicación n.° 99452 SCLAJPT-10 V.00 11 pues no transcurre tiempo siquiera mínimo, entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En sentencia CSJ SL4393-2020, explicó: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).
En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: […] Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos Radicación n.° 99452 SCLAJPT-10 V.00 12 que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. El criterio expuesto, ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020 y CSJ SL3851- 2021.
La tesis de que los salarios devengados en la vigencia anterior a la fecha de la jubilación pueden ser actualizados mediante la fórmula prevista para ello, también ha sido desestimada. En sentencia CSJ SL5553-2021, se discurrió: Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final - estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. A la luz de las reflexiones transcritas, emerge evidente que el particular ejercicio de actualización que propone la censura no tiene razón de ser; en la práctica, no produce un escenario más favorable al obtenido por el demandante al momento de su jubilación, a más que significaría una Radicación n.° 99452 SCLAJPT-10 V.00 13 modificación a la fórmula de actualización monetaria, que no fue objeto de cuestionamiento.
En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta para la liquidación que se realice conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO VILLAMIL PECHENE contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P. Costas, como se dejó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CA3D0F44385E177991E221DCE67EE381BE1759B3CDAE66D274FA3B530EAA5F6 Documento generado en 2024-05-02