Micelio
SL934-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL934-2022 Radicación n.º 87994 Acta 08 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA CARDONA BARBOSA frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 20 de enero de 2020, en el proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Yolanda Cardona Barbosa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 21 de julio de 1997.

Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos lo correspondiente a «[…] cotizaciones, bonos pensionales y otros, con los respectivos rendimientos financieros e intereses moratorios». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de junio de 1960 y que se afilió inicialmente al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), realizando cotizaciones en dicha entidad hasta 1997; que, con ocasión del contrato de trabajo que suscribió con la Secretaría de Educación Municipal del Departamento del Quindío, se vinculó simultáneamente a Porvenir S.A. mediante la solicitud n.º 0092139 del 21 de julio de 1997.

Dijo que su cambio al Régimen de Ahorro Individual se produjo a causa del error al que fue inducida por el asesor de Porvenir S.A., el cual no le brindó una información adecuada o correcta acerca de las ventajas y desventajas que tenía el cambio entre los fondos público y privado. A su juicio, dicho actuar configuró un incumplimiento en las obligaciones que tienen a su cargo las administradoras de pensiones, según la ley vigente y el precedente desarrollado por esta Corporación y que dicha anomalía Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 3 derivaba en la declaratoria solicitada, debiendo entenderse que para todos los efectos se encontraba vinculada a Colpensiones.

Sobre el particular, afirmó que, El asesor de la entidad demandada, no realizó una proyección del salario que iba a empezar a percibir con sus correlativos aportes, a la hora en que concretara su derecho pensional, en el sentido de hacer una comparación con los requerimientos técnicos que se manejan en el RAIS y, que claramente no se atenían a la realidad, puesto que ninguno de los beneficios mencionados se concretarían con base en la asesoría u orientación desplegada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. […] Con las falencias presentadas con antelación, no se produjo en la afiliación ante el RAIS administrado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., un traslado libre y voluntario, en ocasión a que no se suministró una información clara, prudente, veraz y documentada, que conllevara a que la demandante tomara una decisión autónoma y consiente.

De tal forma, lo primero era asesorarla integralmente acerca de los riesgos que implicaban un traslado de régimen, y no orientarla de manera errada en cuanto a unos beneficios ilusorios que no se fundaban en parámetros técnicos que condujeran a que se pensionara a una menor edad a la enmarcada por su régimen pensional, como también a obtener una mesada de mayor valor.

Sin considerar, además, un paralelo destinado a la proyección de la concreción de los requisitos para el seguro de vejez en los dos regímenes. Así las cosas, mencionó que el 27 de octubre de 2016 solicitó la nulidad de traslado tanto a Colpensiones como a Porvenir S.A. y esta última administradora negó la solicitud, aduciendo que el formulario de afiliación fue suscrito en debida forma, aceptando su vinculación al Régimen de Ahorro Individual.

Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el momento del traslado al Régimen de Ahorro Individual y la negativa de conceder su ineficacia. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.

Aseguró que no era posible la declaración pretendida, comoquiera que la información brindada fue seria y veraz en virtud de las normas existentes al momento del traslado. Además, explicó que, con la afiliación a Porvenir S.A. no se vieron comprometidas expectativas legítimas para acceder a la pensión de el Régimen de Prima Media, pues lo cierto es que no era beneficiaria de la transición ni estaba próxima a causar el derecho bajo el Sistema General de Pensiones.

Por otro lado, señaló que la afiliada sufrió un arrepentimiento tardío por trasladarse, lo cual no puede ser en modo alguno imputable a las administradoras. Lo anterior, sobre todo porque las proyecciones de la primera mesada surgieron con la expedición de la Ley 1748 de 2014, por lo que no era posible atribuir un incumplimiento en ese sentido.

Finalmente, argumentó que la acción ya estaba prescrita, pues transcurrieron un poco menos de veinte años entre el acto jurídico y la reclamación presentada. Incluso, reiteró que el asesor le dio elementos válidos y suficientes para convencerla de afiliarse a Porvenir S.A., tales como que la persona puede pensionarse anticipadamente, la Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 5 posibilidad de reclamar la devolución de saldos que es mucho más onerosa que la indemnización sustitutiva o la viabilidad de que las cotizaciones ingresen dentro de la masa sucesoral en caso de muerte.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación, «Ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición», falta de causa para pedir, «Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado» y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba. Así mismo, planteó que no era posible declarar la ineficacia de la afiliación, pues lo cierto es que había cumplido con todas las obligaciones legales que tenía a su cargo, estando en cabeza de la afiliada asumir las consecuencias de su decisión. En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia de los descuentos en salud y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia mediante fallo del 29 de septiembre de 2017, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 6 Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia a través de sentencia del 20 de enero de 2020, confirmó la decisión proferida por el juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si era procedente declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. el 21 de julio de 1997, bajo el argumento de que no recibió toda la información necesaria para tomar esa decisión. Al respecto, indicó que del análisis de las pruebas aportadas en el expediente no se evidenciaba que Porvenir S.A. hubiera faltado al deber de información que tenía a su cargo, induciendo en un posible engaño a la señora Cardona Barbosa.

En primer lugar, hizo alusión a algunas sentencias de esta Corporación y explicó la manera en que opera el Sistema General de Pensiones, es decir, la coexistencia entre regímenes pensionales y la posibilidad que tiene cada uno de los afiliados para escoger y trasladarse entre uno y otro según sus intereses particulares. Por lo tanto, aclaró que una vez el afiliado decidiera pertenecer al Régimen de Prima Media o al de Ahorro Individual con Solidaridad, debía afiliarse siempre que mediara información clara, veraz y completa por parte de las Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 7 administradoras, so pretexto de que se declarara si validez dicho acto jurídico.

En segundo lugar, destacó las obligaciones de los fondos privados y, en tal sentido, ponderó el deber de información; que el mismo tuvo varios estadios evolutivos diferenciados por el incremento en el contenido de la asesoría, debiendo ser esta cada vez más completa y focalizada a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados.

Así las cosas, identificó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 del mismo año, las entidades sólo debían ilustrar las características, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes prestacionales; un segundo escenario surgió a partir de la Ley 1328 de 2009 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 1748 de 2014, en donde se adicionó la obligación de brindar buen consejo detallado para cada persona y, finalmente, después de la Ley 1748 de 2014 cuando surgió la doble asesoría. De igual forma, añadió que existían subreglas especiales para determinar si con ocasión del traslado las personas eran susceptibles de perder la prerrogativa de la transición; que, en este escenario, se veía con claridad la vulneración de expectativas legítimas y por ende debía declararse la ineficacia. No obstante, distinguió el escenario en que los afiliados no estaban cobijados por la transición, presentándose en Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 8 estos casos negaciones indefinidas frente a la omisión del deber de información y, en consecuencia, se invertía la carga de la prueba siendo obligación de las administradoras desvirtuar dicha conclusión. Frente a este último punto, que es en el que se enmarca el caso, dijo que se apartaba de la teoría de las negaciones indefinidas, pues a su juicio, la ineficacia del traslado en modo alguno podía derivarse de tal condición; por el contrario, planteó que era obligación de cada una de las partes demostrar lo que alegaba, sobre todo cuando se aducía un vicio del consentimiento en virtud de los lineamientos del artículo 1604 del Código Civil.

Así pues, concluyó que no se podía construir una presunción de incumplimiento o una teoría de responsabilidad objetiva en cabeza de las administradoras, pues lo cierto es que para cada situación este debía estar demostrado por parte del afiliado y, a renglón seguido, desvirtuado por los fondos de pensiones. Incluso, agregó que el formulario de afiliación era por sí solo un medio probatorio suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información, sobre todo porque este documento nunca fue tachado de falso y, en esa medida, permite tener por cierto el total de su contenido.

Por último, en el caso concreto de la señora Cardona Barbosa, el traslado se produjo el 21 de julio de 1997 -fecha en la que solo las administradoras debían ilustrar a los Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 9 afiliados acerca del funcionamiento de ambos regímenes-, sin que fuera predicable suministrar algún tipo de contenido adicional. Igualmente, aclaró que la demandante no era beneficiaria de la transición y que, en esa medida, debía probar lo que alegaba sin que fuera conducente valerse de las negaciones indefinidas tal y como lo desarrolló en precedente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juez y en su lugar, condene al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 10 […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y artículo 1604 del Código Civil, e incurre en violación medio como canal de quebrantamiento de las normas sustantivas precitadas por interpretación errónea que desembocó en la trasgresión de las normas procesales contenidas en los artículos 167 inciso segundo, 244 y 269 del Código General del Proceso por aplicación analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En la demostración del cargo, hace un recuento de los argumentos esbozados por el Tribunal y a partir de ello, rememora que, con la creación del Sistema General de Pensiones, los afiliados tienen la posibilidad de escoger libre y voluntariamente entre el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual; que, en caso de no contar con la información suficiente para tomar dicha decisión, el acto de afiliación se entiende inexistente para todos los efectos.

Con lo cual, sostiene que este presupuesto aplica para todas las personas, con independencia de que se hubieran visto o no beneficiadas por la prerrogativa de la transición. Por tal motivo, explica que en todos los escenarios se presenta una inversión de la carga de la prueba, siendo responsabilidad de las administradoras desvirtuar las negaciones indefinidas de falta de información y, en su lugar, aportar todas las credenciales que den habida cuenta de su cumplimiento.

Al respecto, menciona: Por su parte, la interpretación que le da el Ad-quem en la decisión acusada al artículo 97 del Decreto 663 de 1993, es equivocada, por cuanto dicho canon normativo dispone sin lugar a dudas una Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 11 obligación en cabeza de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías enfocada a brindar la información necesaria a los usuarios, la cual debe gozar de transparencia, en los servicios que prestan en el campo de las pensiones, y en tal forma a través de un ejercicio reflexivo proporcionando a los usuarios para que pueda escoger sobre las mejores alternativas que ofrece el mercado.

Para lograr esta reflexión se requiere que se brinde el material necesario que contenga claridad, nitidez, y sumado a ello que sea objetivo, lo que constituye un real indicador que demarca los caminos a los que pueden acceder los potenciales usuarios, es decir, elegir los servicios ofrecidos por la entidad postulante, u, optar por los servicios prestados por otras entidades en el campo de las pensiones.

Dicho precepto legal zanja tajantemente lo que es la premisa de la libertad de elección, que en palabras de la sabiduría popular, sería, qué es lo bueno y qué es lo malo del Régimen Pensional al que se halla adscrita la entidad postulante y a la inversa; desde luego, desde una óptica real y certera que no deje fisuras para que se mezclen elementos subjetivos que puedan incidir (sic) a error al usuario.

Asimismo, el precepto normativo, en lo que al deber de información se atiene, no surte distinción alguna, en cuanto a que la información sea selectiva en el evento que una persona tenga posibles expectativas pensionales o no las tenga, como lo es estar inmerso en un régimen de transición pensional. Así, la información va dirigida para todo tipo de usuario bajo el entendido que tomen una decisión acertada.

Posteriormente, hace alusión al artículo 1604 del Código Civil y afirma que tiene la carga de la prueba quien le incumbe demostrar la debida diligencia o cuidado; que, a pesar de que esta norma hace parte de una especialidad diferente a la laboral, lo cierto es que el Decreto 663 de 1993 recoge este principio y lo aterriza específicamente en las relaciones que tienen los fondos de pensiones con los afiliados, siendo los primeros los que tienen que acreditar que cumplieron con la obligación de suministrar información. Ahora bien, en lo atinente a la suscripción del formulario de afiliación, esgrime que este no puede ser una Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 12 prueba suficiente para concluir que se tomó una decisión libre y voluntaria, pues ciertamente esta debe estar acompañada de los documentos que al momento del traslado se le entregaron a la persona, so pena de declararse nula.

Frente a este punto, advierte que, Si bien el artículo 11 ibídem, dispone que en el formulario de afiliación tendrá que consignarse que la decisión del traslado fue libre y voluntaria, ello solo obedece a uno de los requisitos para que se pueda conformar una decisión autónoma y consiente. De allí, que la evolución normativa que ha acontecido en la figura de la libertad de elección en el traslado de régimen pensional, se estructura en unos deberes que deben soportar los fondos privados de pensiones, fue así que la misma Ley 100 de 1993 estableció que cuando se desconociera, impidiera o atentara contra esa libertad de elección en cualquiera de sus formas por parte de un empleador o cualquier persona jurídica, acarrearía, fuera de una sanción de carácter pecuniario, que la afiliación quedara sin efectos y pudiese realizarse nuevamente libre y espontáneamente.

En materia de reglamentación, valga la pena reiterar el avance de regulación que tuvo ese precepto de libertad de escogencia, que no es otro que el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, que es inevitable traerlo a colación, por el deber que él impuso en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones, y es forzoso repetirlo debido a los señalamientos de las normas jurídicas que comportan la evolución de la reglamentación legal acerca del deber de información, desde luego al interior del lapso en que se analiza el estadio evolutivo por parte del juez de apelaciones.

En dicha medida, es visible que el deber de información a los usuarios contemplado por el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, incluso es anterior a la expedición y vigencia del Decreto 692 de 1994, en lo que al contenido del artículo 11 se refiere, por esa razón aunque el formulario de afiliación tuviese la leyenda preimpresa de que la afiliación era libre y voluntaria, ello no quiere decir que se descartaba la obligación de brindar a los usuarios la información necesaria para que tomaran una decisión soportada en un material suministrado tendiente a obtener un ejercicio analítico acerca de lo que era lo más conveniente para elegir la mejor opción en los servicios ofrecidos por el mercado en el campo de las pensiones.

Tales elementos o material debían ser claros y objetivos, para alcanzar ese ejercicio reflexivo, por ende la finalidad de la norma jurídica es que se ofrecieran elementos claros y objetivos. Partiendo de esa premisa, el formulario de afiliación tratado por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, se acompasa (sic) de unos elementos que proporcionan claridad y Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 13 objetividad, porque de no contar con ellos se tiene que no se dio la información necesaria, y se vulnera, impide y atenta en esa forma con el derecho a la libertad de libre selección de los organismos o instituciones adscritas del Sistema de Seguridad Integral, en el instante del traslado del régimen pensional, como lo consagra el artículo 13 literal b y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Por último, luego de transcribir distintos apartes de algunas sentencias de esta Corporación, repite algunos de los argumentos establecidos con anterioridad e insiste en que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de asesorar debida y oportunamente a los afiliados que quieren trasladarse entre regímenes prestacionales, sin importar si se es o no beneficiario del régimen de transición. VII.

RÉPLICAS Asegura Porvenir S.A. que no se incurrió en ninguno de los errores y que, por el contrario, la decisión estuvo ajustada a derecho. En primer lugar, afirma que la determinación que tomó la demandante de trasladarse fue de manera libre e informada, sobre todo porque la administradora cumplió en su momento las obligaciones que tenía a su cargo en virtud del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

En segundo lugar, ella nunca logró probar los vicios del consentimiento a los que presuntamente fue inducida; que, el hecho de no recordar cuáles fueron las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo el traslado hace 19 años, no invalida ni desconoce que dicho acto jurídico se dio con apego a la ley, sobre todo porque lo único que se pretende Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 14 dentro del litigio es percibir un monto superior de la mesada pensional.

Así mismo, explica que la diferencia entre el monto prestacional que se otorgaría en el Régimen de Prima Media y en el de Ahorro Individual, no se debe a un actuar negligente de Porvenir S.A., sino que, por el contrario, obedece a las variaciones en los indicadores nacionales e internacionales, lo cual es de público conocimiento y ajeno al actuar de los fondos de pensiones.

Por último, después de referirse a las negaciones indefinidas, a la carga probatoria mínima en cabeza de la afiliada y la inoperancia de presentar de manera anticipada proyecciones acerca de lo que podría ser el monto de la pensión, esgrime que el Tribunal fundó su decisión en pilares de origen probatorio, los cuales sólo podían ser derruidos a través de la vía indirecta y de la acusación de errores de hecho.

En consecuencia, ante tal desatino propone que, […] es prioritario destacar que como la sentencia recurrida se apoyó en pilares firmes de origen probatorio, como que sí se le dio a la señora Cardona una ilustración suficiente para que cambiara de régimen pensional con unas bases conceptuales sólidas, y la arremetida se presentó por la vía directa, tales deducciones se mantienen invariables y, por tanto, siguen sirviendo como soporte firme de la sentencia del fallador de segundo grado que ha de conservarse inmodificada.

Y, se insiste, como el Tribunal apuntó en forma expresa que la impugnante sí contaba con un conocimiento suficiente para expresar un consentimiento informado y por lo cual concluyó que su afiliación al RAIS fue libre, voluntaria y sapiente, es indubitable que en atención a esas conclusiones de carácter Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 15 probatorio a ella no se le afectó su libertad, su dignidad humana o algún derecho, aparte de que era imposible declarar la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y la remisión que hace a éste el artículo 13 literal b) de esa misma Ley 100, puesto que, se repite hasta el cansancio, para el sentenciador de segundo grado siempre fue cristalino que el acto de cambio de régimen se adoptó en forma autónoma, recapacitada e informada, y así quedó comprobado en el proceso, con la obvia consecuencia de que el juez colegiado no solo no incurrió en transgresión alguna de los estatutos legales denunciados dentro de la proposición jurídica sino que, por el contrario, reguló con ellos en forma acertada el juicio sometido a su criterio.

Colpensiones argumenta que la carga dinámica de la prueba no puede ser absoluta y que, por el contrario, es responsabilidad de cada una de las partes hacer valer los hechos que exhiben, los cuales en este caso son la presencia de un eventual vicio del consentimiento al que presuntamente fue sometida la accionante, así como el incumplimiento en el deber de información que está a cargo de las administradoras.

En lo concerniente al mecanismo idóneo para demostrar el suministro de información, explica que solo podía ser el formulario de afiliación toda vez que solo a partir del 2016 se empezaron a exigir documentos adicionales a este, entre ellos, las proyecciones ausentes en el expediente y a las que se refiere la censura. Ahora bien, hace mención del artículo 1604 del Código Civil y sostiene que este solo atribuye una responsabilidad objetiva a los fondos de pensiones y que dicha interpretación es ilógica pues atenta contra la obligación mínima de los afiliados de asesorarse.

Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 16 Adicionalmente, consagra que con el traslado entre regímenes no se vulneró ninguna expectativa legítima o derecho consolidado, por lo que no hay lugar a declarar la ineficacia ni mucho menos aplicar el precedente que está vigente en esta Corporación. Incluso, señala que la solicitud de declaratoria, vulnera flagrantemente el principio de sostenibilidad financiera y la garantía de protección del derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados.

Sobre este último punto, plantea lo siguiente: Así las cosas el principio de sostenibilidad financiera representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los Colombianos de manera sostenida e indefinida y la posición asumida por la Corte en los fallos relacionados con nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional, al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados en la medida en que surgen, de manera contingente de la declaración judicial respectiva.

La estabilidad financiera se garantiza en la medida en que el sistema general de pensiones percibe y mantiene, a través de medios jurídicos y financieros, los fondos económicos adecuados que le permitan pagar mes a mes una mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente orientación de subsanar con urgencia cualquier desventaja contra el bienestar general.

VIII. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia del juzgado y no declarar la ineficacia del traslado. Por una parte, sostuvo que no era Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 17 viable aducir que hubo un engaño por parte de Porvenir S.A. para persuadir a la demandante de que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que ella no acreditó ningún error o vicio del consentimiento al momento de producirse su afiliación. De otro lado, si bien aceptó que las administradoras de fondos de pensiones tienen a su cargo demostrar que brindaron la debida asesoría, lo cierto es que en el formulario de afiliación quedó consignada la voluntad libre y sin presiones de la señora Cardona Barbosa de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de su firma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho documento no fue tachado ni desconocido, ofreciendo así plena convicción de que el fondo de pensiones cumplió con las obligaciones a su cargo. Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a través de la vía del puro derecho, expone que el deber de asesoría debía cumplirse indistintamente de si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición. Ello, aunado a que la carga de la prueba siempre está en cabeza de las administradoras y que, en caso de no desvirtuar su omisión para el momento en que se produjo el acto jurídico del traslado, era procedente declarar la correspondiente ineficacia. A su vez, dijo que el formulario de afiliación en sí mismo no acreditaba que hubiera existido la información requerida.

Por lo tanto, adicional a este documento debió Porvenir S.A. Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 18 aportar aquellos que entregó al momento de la afiliación, pues de no hacerlo, era claro que la asesoría no se brindó en debida forma. Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al evaluar si declaraba la ineficacia del traslado realizado por la demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado.

Sea esta la oportunidad nuevamente para reiterar la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su jurisprudencia. Así, el tema concerniente al d de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran entorno a esta problemática, a saber: I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado(a) en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social.

Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 19 pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo. Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.

Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.

Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 20 Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993.

De ahí que, inexorablemente, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y consciente de los afiliados. En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.

Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 21 incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto).

II. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen. Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, pues es su deber suplir de la mejor manera posible todas las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 22 ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o inconvenientes que se puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en los dos regímenes pensionales.

Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ende, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica.

Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no debe ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al Régimen de Prima Media y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

No cabe duda, que ocultar dicha novedad representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular. Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 24 III. Carga de la prueba respecto de la información suministrada La Sala ha fijado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).

Así mismo, y con base en la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia en la remisión de información al afiliado, la Corte en la providencia CSJ SL12136-2014 dijo: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

IV. Efectos de la ineficacia del traslado Sobre sus consecuencias, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 25 términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.

No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna. Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde concretamente se dijo: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 26 Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.

V. Caso concreto Del análisis del cargo presentado, teniendo en cuenta además que fue dirigido por la vía directa, se encuentra que no fueron objeto de discusión dentro de las instancias los siguientes supuestos fácticos: (i) que Yolanda Cardona Barbosa nació el nació el 17 de junio de 1960; (ii) que no era beneficiaria de la transición por edad ni por tiempo de servicios;

(iii) que hizo aportes al ISS hasta julio de 1997 y (iv) que el 21 de julio de 1997 se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. Pues bien, a partir de los hechos, las conclusiones emitidas por el Tribunal y el criterio jurisprudencial reseñado, es posible llegar a las siguientes conclusiones: 1. El deber de información que recae sobre las administradoras de fondos de pensiones no depende de si la Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 27 afiliada era o no beneficiaria del régimen de transición. Lo anterior, toda vez que lo que se discute es una asimetría de la información y no únicamente una afectación de expectativas legítimas.

En consecuencia, el tema de la ineficacia del traslado concierne a todos aquellos que no se hubieran traslado de manera libre y con conocimiento. De igual forma, se evidencia un error al estimar que la carga de la prueba estaba en cabeza de la afiliada, pues se reitera, era el fondo privado quien debía aportar al proceso todos los datos suministrados a la señora Cardona Barbosa no solo en la etapa previa al traslado, sino también a lo largo de su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual. 2.

Dicho lo anterior, no se busca crear reglas de pensamiento general e inamovibles, tales como creer que siempre el Régimen de Prima Media será más favorable para los afiliados en contraposición al de Ahorro Individual, o presumir que siempre hubo engaño por no mediar documentación dentro del expediente que acredite la información suministrada.

En su lugar, por lo que se propende es porque el juez forje de manera libre su convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que la asesoría prestada por los fondos de pensiones -así sea verbal o escrita-, sea focalizada y dirigida a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados. No se trata solo de elaborar un discurso abstracto que explique en qué consiste uno y otro régimen, sino que, por el contrario, contenga las implicaciones concretas (por Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 28 ejemplo, mediante proyecciones), de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro escenario.

Se recuerda que la importancia del derecho a la seguridad social amerita que, por un lado, las administradoras de pensiones en su rol de conocedoras del funcionamiento del Sistema contribuyan de manera directa a la decisión de las personas y, que aconsejen bajo parámetros legales sin que estén de por medio intereses de algún tipo. 3. En ese orden de ideas, se advierte que, las conclusiones esbozadas por el Tribunal y a las que se hizo alusión antes, ciertamente fueron desatinadas pues desconocen el precedente que sobre la materia ha desarrollado la Sala.

Lo anterior, aunado a que le dio valor probatorio únicamente al formulario de afiliación, siendo que, se reitera, este medio de convicción no puede ser el único que forje el convencimiento de los jueces respecto al cumplimiento del deber de asesoría de los fondos de pensiones. No debe perderse de vista que la simple firma de formularios, así como la aceptación de consignas en formatos pre-impresos, no pueden en modo alguno acreditar que las administradoras cumplieron con el deber que tienen de informar.

En la sentencia CSJ SL2946-2021 se adujo que, Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 29 Conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421- 2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021).

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

De esta manera, la suscripción de un formulario de vinculación es insuficiente para demostrar que la decisión de trasladarse de la demandante estuvo precedida por una Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 30 ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y sus consecuencias.

Aunado a ello, las pruebas documentales contenidas en el expediente y que resultan hábiles para su estudio en casación, no dan cuenta de que la trabajadora tuviera todos los insumos necesarios para decidir conscientemente lo que en su caso más le beneficiaba, por lo que siguió existiendo una asimetría de la información que da lugar a evidenciar los errores del Tribunal en el modo en que fueron acusados.

El cargo prospera en los términos en que fue presentado. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde; reiterando que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora Cardona Barbosa al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos de éste, dando lugar a que se considere que sigue vinculada a Colpensiones sin solución de continuidad.

Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 31 Por otro lado, se revocará la sentencia del juzgado y, en su lugar, se ordena a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones los aportes que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017).

No se declarará la prescripción de la acción, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de manifestarse al respecto y advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y porque las pretensiones de carácter declarativo no están sometidas a ella. Concretamente, la sentencia CSJ SL1421-2019, dispuso que, De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.

Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Las costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas. Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 32 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA CARDONA BARBOSA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el 29 de septiembre de 2017 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de YOLANDA CARDONA BARBOSA al Régimen de Ahorro Individual administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., suscrita el 21 de julio de 1997, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo Radicación n.° 87994 SCLAJPT-10 V.00 33 siempre permaneció en el de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, los aportes para pensión que le fueron consignados, las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora.

CUARTO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por las accionadas.

QUINTO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL934-2022 Radicación n.° 87994 Acta 008 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por YOLANDA CARDONA BARBOSA frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 20 de enero de 2020, en el proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

En efecto, siempre he sostenido que, en los procesos sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no es posible que las sentencias de la Corte se limiten a la transcripción de un precedente jurisprudencial, así este haya Radicación n.° 87994 SCLAJPT-04 V.00 2 sido pacífico en el tema indicado, pues la administración de justicia no se agota con la aplicación de una postura, de manera indiscriminada, a todos los eventos en los que se plantea este debate, por repetitivos que parezcan.

Bajo ese lineamiento, en cada caso se requiere estudiar la viabilidad de la demanda de casación, primero, desde la arista de sus requisitos de técnica —pues estos honran el derecho al debido proceso— y, posteriormente, en cuanto a que las argumentaciones de fondo correspondan a motivos verdaderos que den lugar a quebrar las sentencias controvertidas.

También es necesario hacer una ponderación que permita balancear el efecto de los postulados procesales propios de la casación del trabajo y de la seguridad social, frente a la potestad de elegir libre y racionalmente el régimen pensional que les asiste a todos los afiliados, y que hace parte del derecho a acceder al sistema de seguridad social.

Por otra parte, aunque la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», contempla un mecanismo para cuando la mayoría de los integrantes de cada una de las salas de descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, en eventos como el presente, al menos por ahora, esa opción no se abrirá paso, pues la vigente posición de la Sala permanente ha demostrado estabilidad e inmutabilidad a lo largo del tiempo.

Radicación n.° 87994 SCLAJPT-04 V.00 3 Teniendo en cuenta lo anterior, no existe objeción con el estudio que se realizó sobre la ineficacia declarada. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA