Micelio
SL934-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 614 de 1984Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 9 de 1979

Radicación n.° 60749 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL934-2019 Radicación n.° 60749 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO NAVARRO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra ASSENDA S.A.S. I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 3-15) llamó a juicio a la sociedad arriba indicada, con el fin de obtener el pago del reajuste salarial de 2006 en el mismo porcentaje aplicado a los demás trabajadores de la empresa, junto con la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con inclusión de tal incremento y de otros factores salariales, «tales como prima escolar, auxilio por educación secundaria de sus hijos, prima semestral extralegal y prima extralegal de vacaciones, bonificación de navidad, [y] prima quinquenal»; reclamó el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de los perjuicios materiales y morales «a manera de compensación por el menor valor de la pensión futura que se le ocasiona con la interrupción abrupta de las cotizaciones a la seguridad social y teniendo en cuenta que por la edad que tiene (…) y por las enfermedades que padece adquiridas en el trabajo le es imposible seguir cotizando»; de las indemnizaciones por despido en estado de discapacidad y plena de perjuicios por culpa patronal en la ocurrencia de las enfermedades profesionales que lo aquejan, junto con las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a la demandada entre enero de 1981 y el 31 de enero de 2006, cuando fue despedido sin justa causa. Que la mayoría del tiempo se desempeñó «como operario de máquina de impresión, operario kluge», y en esa condición adquirió el «síndrome del manguito rotador, con tendinitis en el hombro izquierdo y en el derecho, escoliosis lumbar izquierda, contractura muscular P/Vertebral, dorsalgia, hallux valgo adquirido y trastorno no especificado de tejidos blandos relacionados con el uso excesivo y la presión», producidas con culpa de la empleadora, en tanto no lo instruyó sobre la manera de prevenirlas, no lo dotó de los elementos especiales de protección y de seguridad, ni lo incluyó en los programas de salud ocupacional.

Además, fue despedido pese a encontrarse en el estado de salud descrito. La accionada (fls. 60-84) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de carencia de acción y de derecho, carencia de causa e inexistencia de la obligación, caducidad, prescripción, compensación, demanda contra persona distinta a la obligada a responder y pago de lo no debido.

Precisó que entre el 20 de noviembre de 1980 y el 18 de marzo de 1991, vinculó al demandante mediante contratos de trabajo a término fijo, liquidados debidamente; posteriormente, lo vinculó a término indefinido, hasta el 31 de enero de 2006, cuando finalizó por decisión de la empresa, previo pago de la indemnización prevista en la ley y de las prestaciones sociales, legales y extralegales.

Aclaró que además del cargo mencionado en la demanda, el actor se desempeñó como operario de máquina «rotomopa», «oficios varios en terminación», empacador de cuadernos, empacador «will», aseador en papelería, ayudante general «terminación Fesa», ayudante taller oficios varios y operario 3 producción «Forseg». Adujo que todas las dolencias del promotor del juicio tienen origen común y negó que, en cualquier caso, el estado de salud del actor fuera el motivo de terminación del vínculo, pues lo fue la «reorganización en el servicio».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (fls. 338-355), condenó a la demandada al pago de $7.164.000 por la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «al ser despedido encontrándose con una discapacidad del 13.53%»; la gravó con las costas del proceso y absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia fustigada (fls. 12-28 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal revocó la condena impuesta a ASSENDA S.A.S. y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones; impuso costas de ambas instancias al demandante.

Sustrajo de la discusión la supuesta ineficacia del despido y el consecuente reintegro, planteados en la apelación del demandante, «pues la figura del reintegro no fue contemplada en el acápite pretensor por este recurrente; de ahí que frente a ella no ejerció su defensa la parte pasiva ni hubo oportunidad de practicar prueba alguna dirigida a dicho evento como pasible de decisión de fondo».

También, descartó controversia de la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, cargos desempeñados y remuneración. En ese orden, centró el debate en la alzada a «saber si la o las enfermedades padecidas por el Señor Navarro tienen claro origen laboral, si dado ese carácter ocurrieron por la culpa plena del empleador, y si fue acertada la decisión de imponer indemnización por despido de trabajador discapacitado sin permiso del Ministerio del Trabajo».

Tras referirse a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, y 26 de la Ley 361 de 1997, así como transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, expresó: Cotejado el criterio jurisprudencial expuesto con los hallazgos probatorios durante el debate correspondiente y el contenido mismo del dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante en folios 19 a 21, el cual informa el porcentaje en que fue calificada la discapacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en cifra inferior al 15%, indicando que el origen de tal discapacidad es común y no laboral, queda claro por qué no le fue reconocida Indemnización por incapacidad Permanente Parcial a cargo de la ARP.

Y si a ello se suma que durante el curso del debate probatorio en la primera instancia no le fue practicada nueva evaluación de pérdida de capacidad al demandante, ni fue demandada la nulidad del mencionado dictamen, que dicho sea de paso data de fecha posterior a la ocurrencia del despido (28 de abril de 2006), no encuentra fundamento legal alguno la pretensión tendiente al pago de las indemnizaciones de perjuicios materiales y morales de que trata el Artículo 216 del CST; pues dichas sanciones tienen su fundamento exclusivo en la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional con culpa suficientemente probada del empleador.

En efecto, ni en la oportunidad legal para la petición de pruebas se solicitó la práctica de nuevo dictamen para establecer el origen de las enfermedades que dice padecer el actor, ni durante el curso del debate probatorio se procuró el oportuno auxilio del exhorto librado a la Junta Calificadora del Valle para que explicara los fundamentos de la calificación dada a las enfermedades diagnosticadas al Señor Navarro (folios 238, 312 y 331).

Tal falencia probatoria deja huérfano al proceso de elementos de juicio que permitirían analizar el o los eventos denunciados en el libelo promotor como actos u omisiones del empleador causantes de las enfermedades ampliamente descritas en la Historia Clínica del extrabajador Navarro Martínez, de los cuales aspiraba derivar la declaración judicial de culpabilidad patronal en la ocurrencia de tales padecimientos y las consecuenciales indemnizaciones de perjuicios materiales y morales.

Es así que al no demostrarse el carácter profesional de las consabidas enfermedades, cae por su propio peso toda la pretensión indemnizatoria de la culpa patronal, como fuera establecido por el a quo, decisión que encuentra la Sala ajustada a los presupuestos legales, y por lo mismo deberá ser confirmada. […] (…) Así, encuentra esta Sala que aún siendo un hecho incontrovertible que el Señor JESÚS ANTONIO NAVARRO MARTÍNEZ padece una limitación o pérdida de capacidad laboral inferior al 15%, caso en el cual podría ser considerada por lo menos como moderada, a la par que la terminación de su contrato de trabajo se produjo por despido injusto el día 31 de enero de 2006, varios meses antes de ser valorada la discapacidad en comento, concluye esta Sala de decisión que el demandante no fue víctima del despido motivado en su presunta discapacidad, en tanto ésta no había sido aún determinada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: (…) confirme la condena impuesta por la sentencia de primer grado, la revoque en lo que hace referencia a la absolución de las demás pretensiones y en sustitución condene a la demandada al reajuste salarial y prestacional deprecado que sea compatible con el reintegro que debe ordenar sobre la base de que efectivamente la demandada violó la prohibición establecida en la ley 361 de 1997, condene además a la demandada al pago al demandante de los perjuicios materiales y morales sufridos por este por culpa patronal en la enfermedad profesional adquirida estando al servicio laboral de la demandada que lo dejó con una pérdida parcial de capacidad laboral de cerca del 15% (…).

En subsidio, propone que si no accede al reintegro, condene al reajuste de salarios y prestaciones sociales, junto con las indemnizaciones previstas en los artículos 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, «y la indemnización moral por la frustración impuesta al demandante en su plan de retiro o afectación de su monto pensional futuro al no poder seguir cotizando por seguridad social por el estado de limitación física que presenta que le impide conseguir nuevamente trabajo».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, 137 del Decreto 19 de 2012, 7 del Decreto 2463 de 2001, «65, 127, 128, 186, 216, 249, 306, ley 52 de 1975 D.R. 116 de 1976, artículo 99 ley 50 de 1990, y en relación directa e inmediata con los artículos 57, numerales 1º, 2º; 108, numerales 10, 11 y 14; 348, 349, 350 y 351 de la misma codificación (sic) », 9 del Decreto 1295 de 1994, «Ley 9 de 1979 y Decreto 614 de 1984», así como con los artículos 1, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 47, 53, 54 y 68 de la Constitución Política, y 1604 del Código Civil.

Bajo la denominación de errores de hecho, señaló: 1.- No dar por demostrado estándolo que las patologías del demandante si (sic) fueron adquiridas por el trabajo realizado durante más de 25 años al servicio de la demandada, esto es, que su origen es profesional y no común. 2.- dar por demostrado sin estarlo que la demandada cumplió a cabalidad con sus obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de las patologías sufridas por el demandante en el decurso de su actividad laboral al servicio de la demandada por más de 25 años y exonerarla sin base ni fundamento de la culpa patronal. 3.- Caer en el yerro jurídico de darle prelación a una norma establecida en un Decreto frente a la establecida en una Ley, máxime en tratándose de un derecho social y laboral que es de orden público e irrenunciable, con lo cual incurrió en el error de dar por demostrado sin estarlo que el despido del demandante ocurrió no por causa de sus limitaciones físicas, sino por las causales expresadas por la demandada, exonerando así a la demandada del reintegro y de la indemnización por despido en estado de limitación física a causa de no haber la empresa solicitado previamente autorización al Ministerio del Trabajo. 4.- No dar por demostrado estándolo que la demandada no aumentó al demandante su salario por la fracción laborada en el año 2006 y que no le pagó la prima quinquenal y no ordenar, debiéndolo hacer, el reajuste salarial y prestacional del demandante, exonerándola de las indemnizaciones correspondientes.

Como prueba indebidamente apreciada, señala el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez (fls. 19-21); como ignoradas, la historia clínica del actor, el concepto médico del doctor José Maestre (fls. 33-37) y su testimonio (fls. 271-273), el dictamen rendido por el perito Ricardo Muriel (fls. 281-290) que a su vez, remite al manual publicado por la demandada y que contempla la prima quinquenal por tiempo continuo o discontinuo, y el examen médico de ingreso (fls. 139-140 y 149).

Reprocha que el juez colegiado concluyera que las enfermedades no tenían origen profesional, limitara la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «sólo a aquellos limitados físicos con más del 15% de pérdida de capacidad laboral», infiriera que el despido no fue su estado de salud y guardara silencio «sobre las demás pretensiones de la demanda relativas a reajuste salarial y prestacional, indemnizaciones concomitantes y los perjuicios morales reclamados sobre la base de que no fue cuestionada en estos aspectos la sentencia de primer grado».

Del primer error, asegura que «toda la historia de las enfermedades del demandante, el diagnóstico del Dr. Maestre y su declaración en el proceso, así lo corroboran». Destaca el documento de folios 151-154, del cual extrae que para el momento de su elaboración, el actor contaba 12 años de operar la máquina impresora Kluge, así como que en su sitio de trabajo «no existen sillas; que la mesa hidráulica solo existe desde 2004; que los espacios donde funciona la máquina son limitados; alto el nivel de ruido e intenso calor; traslado manual de pesos de más de 10 Kgs; que los pesos de 13 a 18 Kgs (sic)».

A renglón seguido, relaciona diferentes diagnósticos médicos, tales como los de folio 197, que refiere que «el labrum superior presenta imagen de ruptura por lesión tipo SLAP»; 216, que da cuenta de una «tendinitis de manguito rotador bilateral y se manda a laboratorio para descartar patología reumática, no hay prueba de que sea este el origen de la enfermedad del demandante»; 147, que menciona una «severidad en la retracción derecha e izquierda por lo que se recomienda restringir las actividades que impliquen manipulación de cargas mayores a 15 Kgs., además que impliquen flexión de tronco»; 136, correspondiente al concepto de un médico de la IPS que declara «sospecha sobre que el estado patológico del trabajador sea consecuencia de la clase de labor o del medio en que se desempeña».

Agrega que según el examen médico de ingreso (fls. 139-140 y 149), no registraba ninguna patología al vincularse a la empresa. De esa suerte, estima que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez queda desvirtuado, más aún si se tiene en cuenta que tal ente «no aportó los elementos que justificaban su calificación no obstante los requerimientos del Juzgado de origen para que los presentara».

En tanto considera demostrado el origen profesional de sus enfermedades, da por acreditado el segundo error de hecho; a la luz de las disposiciones aplicables a los riesgos laborales, sostiene que el Tribunal debió concluir que «la demandada no estaba en posibilidad alguna de prevenir las enfermedades que adquirió el demandante en el decurso de su actividad laboral al servicio de la demandada porque no probó que cumpliera siquiera una sola norma de las relacionadas sobre seguridad ocupacional», esto es, no demostró «la existencia del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, no demostró que tuviera un Programa de Salud Ocupacional y un Panorama de Riesgos».

En ese contexto, concluye que la empresa no estaba en condiciones de «exonerarse de la culpa leve en la realización de las patologías que adquirió el demandante en su trabajo», pues si no cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, «se comprometía seriamente y de manera grave su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de que se trata».

Sobre el tercer error, reprocha que el juez de la alzada impusiera una condición que no contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en que la pérdida de capacidad laboral debe ser superior al 15% para que opere la protección contemplada en tal disposición. Sostiene que no podía acudirse al artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 para relajar la protección prevista en la Ley mencionada, en tanto esta «extiende la protección a todos los disminuidos físicamente», sin que para ello importara que el porcentaje de disminución se determinara con posterioridad al despido.

Para demostrar el cuarto dislate, destaca que al contestar la demanda, la empresa no negó que hubiera aumentado el salario de los demás trabajadores en el 2006, «sino que adujo que el demandante no lo justificaba con lo cual es evidente que fue objeto de discriminación al punto que al 31 de enero de 2006 fue despedido por causa de sus enfermedades como ha sido probado».

Agrega que en el dictamen rendido dentro del proceso, el perito citó un manual de la empresa en el cual se dispuso que «la prima quinquenal se pagaba por tiempo continuo o discontinuo». En ese orden, concluye que «en el dictamen referido consta el monto de esa prima, por lo que como quiera que el dictamen no fue tachado ya que la demandada sólo pidió aclaraciones y complementaciones, forzoso es que se tengan en cuenta los cálculos que al respecto hizo el perito».

RÉPLICA Con el propósito de oponerse a la prosperidad de la acusación, la empresa demandada destaca la confusión en los argumentos del recurrente, el planteamiento de asuntos que no hicieron parte de la demanda inicial -como el reintegro-, la denuncia de leyes y decretos sin precisión del artículo que se estima violado, la referencia a pruebas que no son calificadas en casación, la incorporación de reproches de orden jurídico dentro de un cargo orientado por la senda de los hechos, la incapacidad del cargo para derruir la conclusión del Tribunal sobre el origen común de las enfermedades del actor y la incorporación de asuntos que no fueron estudiados en la alzada –como el aumento salarial presuntamente negado- para lo cual se ha debido solicitar una sentencia complementaria, de ser el caso.

CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida para el ataque, se advierte superada cualquier discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, los cargos desempeñados y la remuneración percibida por el actor. A través de este medio extraordinario, el demandante acude a los hechos del proceso para exponer tres problemas, que pueden sintetizarse en que el Tribunal se equivocó i) al preterir las pruebas que permiten deducir que el empleador no aumentó su salario en el año 2006, ni le pagó la prima quinquenal; ii) por ignorar que el despido ocurrió por causa de sus limitaciones físicas; y iii) al inferir que las enfermedades padecidas tienen origen común, que no laboral.

De entrada, la Sala descarta que el primer cuestionamiento pueda ser objeto de estudio, pues el sentenciador de segundo grado no se ocupó de resolver la disquisición que ahora se expone en casación, relativa al incremento del salario por el periodo laborado en el año 2006 y el pago de una prima por cada cinco años de trabajo, junto con la reliquidación de salarios y prestaciones sociales.

Es más, el propio recurrente admite esta omisión cuando al inicio de su acusación, reprocha que el Tribunal guardara silencio «sobre las demás pretensiones de la demanda relativas a reajuste salarial y prestacional, indemnizaciones concomitantes». Siendo ello así, cumple precisar que si el demandante dedujo que el fallador omitió la resolución de algún extremo del litigio, tenía a su alcance la solicitud de adición de la sentencia prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el 287 del Código General del Proceso, sin que su inactividad pueda remediarse acudiendo al recurso extraordinario de casación, tal como recientemente lo recordó la Corte en sentencia CSJ SL17197-2016, al repasar lo expuesto en providencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115 -reiterado en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32938-, así: ( ) resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). En cuanto al segundo cuestionamiento, importa recordar que el juez colegiado concluyó que la pérdida de capacidad laboral era inferior al 15% y que la terminación del vínculo se produjo varios meses antes de que aquella se determinara o estableciera, por manera que el despido no se produjo por la discapacidad del trabajador; la censura reprocha que la sentencia gravada impusiera una condición que no contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en que la pérdida de capacidad laboral debe ser superior al 15% para que opere la protección contemplada en tal disposición, a más que no es relevante que el porcentaje de disminución se determine con posterioridad al retiro.

La discusión así propuesta no puede abordarse por la senda de los hechos, escogida para el ataque, en tanto implica un análisis dirigido a determinar si la salvaguarda invocada es aplicable a casos en los que la pérdida de capacidad laboral es inferior al 15%. En cualquier caso, cumple señalar que si en gracia de discusión, la Sala explorara esta parte de la acusación, no podría dar la razón a la censura, pues ha sido postura decantada de esta Corporación que para merecer la protección prevista en la disposición legal atrás mencionada, «debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%» (CSJ SL10538-2016, reiterada en la CSJ SL12998-2017), de suerte que en ello no se equivocó el juez colegiado y en vista de que no se controvierte el porcentaje del cual partió el análisis en las instancias (13.53%), la indemnización reclamada por el actor no tendría de dónde asirse.

Para resolver el tercer asunto, cumple recordar que del dictamen de pérdida de capacidad laboral (fls. 19-21), el Tribunal dedujo que los padecimientos del actor eran de origen común; añadió que además de que no se demandó la nulidad de ese concepto, el expediente no dio cuenta de otros elementos de convicción que lo desvirtuaran, ni de los cuales se evidenciaran actos u omisiones del empleador «causantes de las enfermedades ampliamente descritas en la Historia Clínica del extrabajador».

Los dos primeros errores de hecho expuestos por el recurrente se cimientan en el carácter laboral de sus padecimientos, con miras a reunir los supuestos de la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; así, reprocha la conclusión contraria del Tribunal y para ello se escuda en la aparente valoración equivocada del referido dictamen y en la supuesta pretermisión de una serie de conceptos y diagnósticos de profesionales de la medicina, así como del examen médico de ingreso y de la evaluación del puesto de trabajo.

De los elementos de convicción denunciados, solo los dos últimos reúnen la condición de medios calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por manera que la Sala emprenderá su estudio a partir de estos documentos. Los exámenes médicos de ingreso que reposan en el expediente, corresponden al documento denominado «HISTORIA Y EXAMEN MEDICO», de fecha 3 de noviembre de 1980, suscrito por el trabajador, en el cual se concluye que este es «aceptado, sin defectos o enfermedades alguna» (fls. 139-140) y al titulado «HISTORIA CLÍNICA DE ADMISIÓN», de 22 de marzo de 1990, que lo describe como asintomático e imprime concepto positivo para el trabajo.

De la evaluación del puesto de trabajo de 24 de noviembre de 2004 (fls. 151-155), se extrae que el actor desempeñaba una labor que involucraba procesos manuales, mecanizados y automatizados, bajo un ritmo de producción que variaba según la programación definida por la empresa. Tras describir las condiciones de trabajo, así como las cargas y movimientos desplegados, el estudio concluye que «es un puesto de exigencia moderada dadas algunas condiciones que han sido mejoradas en el puesto como la mesa hidráulica y las ayudas mecánicas como el gato hidráulico y el carro transportador de material» y sugiere algunas mejoras adicionales, como modificar el material de algunas piezas para hacerlas más livianas, implementar una ayuda mecánica para la ubicación de los trabajos terminados e implementar un diseño alterno no manual para la limpieza de los tinteros.

El estudio objetivo de esa información no permite colegir que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho endilgados por la censura, en tanto no es posible derivar con certeza de allí, en forma expresa y unívoca, el pretendido origen laboral de las enfermedades del actor. El resultado sobre las pruebas calificadas cierra el paso a la valoración de los demás medios de convicción no calificados en casación. Sin embargo, para abundar en razones, cumple advertir que al margen del concepto y del testimonio vertido por el profesional convocado por el propio demandante (fls. 33-37 y 271-273), los demás diagnósticos tampoco respaldan con contundencia la tesis de la censura sobre el origen laboral de sus enfermedades.

Es así como el de folio 136, dirigido al empleador y suscrito por una médica del trabajo de la EPS el 12 de agosto de 2004, da cuenta de una tendinitis del manguito rotador bilateral, con «sospecha sobre que el estado patológico del trabajador sea consecuencia de la clase de labor o del medio en que se desempeña»; no obstante, esta preocupación se despeja con el documento del 8 de febrero de 2005 (fl. 156), proveniente de la misma dependencia y en la cual se afirma que «una vez revisados los soportes clínicos, paraclínicos, conceptos médicos, ocupacionales e información laboral S.O.S. EPS determina que el evento diagnosticado como: TENDINITIS MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO es una patología de origen no profesional».

Otro tanto puede decirse del resultado de la resonancia magnética de folio 197, que si bien, señala la «ruptura por lesión tipo SLAP», no precisa origen o fuente de tal lesión, de suerte que no es posible afirmar que con ello, el juez colegiado debió entender que tal padecimiento fue producto de la actividad laboral. Así las cosas, al no demostrarse la existencia de errores con el carácter requerido para derruir las premisas fácticas de la sentencia de segundo grado, la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida, permanece inalterable.

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO NAVARRO MARTÍNEZ contra ASSENDA S.A.S. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00