SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL933-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. trámite al que fue vinculado como litisconsorcio necesario el señor BERNARDO DE JESÚS MORALES SÁNCHEZ.
AUTO Reconócese personaría al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. n.º 35277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto, de la abogada Luz Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fabiola García Carrillo con T.P. n.º 85.690 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderada judicial de la demandada, en la forma y para los efectos del poder de sustitución allegado (f.° 1, actuación 0008, del c. de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Gloria Luz Giraldo Jiménez llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, a partir del 21 de marzo de 2017, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que: i) el 21 de marzo de 2017, murió su hijo; ii) quien estaba afiliado a la AFP convocada y tenía 26 años; iii) contaba en su haber con 165.57 semanas, de las cuales 50 fueron cotizadas en los tres años previos a su deceso y un capital acumulado de $3.699.899,25; iv) convivía con él y era el que aportaba para su sostenimiento personal y del hogar, por lo que dependía económicamente de este; v) era soltero y no tenía hijos; vi) ante ese suceso su mínimo vital se vio afectado, no obstante desempeñarse como empleada del servicio doméstico, para la época del fallecimiento del afiliado.
Indicó, que: vii) el 31 de marzo de 2017, un asesor de la demandada, le informó que para solicitar la pensión de sobrevivientes debida efectuarla junto con el padre del Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 3 causante, señor Bernardo de Jesús Morales Sánchez, de quien se desconoce su paradero, pues había abandonado el hogar hacía varios años; viii) ante esa exigencia, logró ubicarlo y el 18 de mayo de 2017, presentó la solicitud en forma conjunta; ix) debido a la demora de una pronta respuesta, elevó un derecho de petición el 15 de septiembre de esa anualidad, con el fin de que le informara el estado de su reclamación; x) el 16 de febrero de 2018, nuevamente formuló un requerimiento, manifestando las circunstancias por las cuales considera debe estudiarse de manera individual su pretensión. Refirió, que: xi) el 21 de marzo de esa anualidad, era imposible brindarle respuesta concreta en tanto que estaba a la espera de la ejecutoria del dictamen de la PCL por parte de la JRCI de Antioquia, en razón a la valoración de su hijo, quien sufrió un accidente, el cual lo mantuvo incapacitado un largo tiempo y bajo su cuidado; xii) el 30 de abril de 2018, instauró una acción de tutela en contra de la accionada y de la referida junta, lográndose la entrega de la ejecutoria del dictamen; xiii) el 24 de mayo de ese año, la convocada le informó que la reclamación de la pensión de sobrevivientes se encuentra en estado de notificación, bajo los Radicados internos n.º CAS-2592853-F3Z6W7.
Dijo, que: xiv) por Comunicación del 22 de mayo de 2018, la AFP le negó la prestación, bajo el argumento de que «Se logró constatar que los reclamantes del señor(a) ROBINSON MORALES GIRALDO, Identificado con cedula de Ciudadanía CC. […] no dependían económicamente. ya que Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 4 fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado(a). pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial»; xv) el 31 siguiente, interpuso el recurso de reposición y el 9 de junio de ese año, resolvió manteniendo la decisión en los mismos términos (f.os 4 a 15, del c. 2024095518177 del Juzgado).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del afiliado, quien cotizó un total de 165.57 semanas, conforme la historia laboral, de las cuales 50 fueron en los tres años previos a su fallecimiento; el monto del capital ahorrado; la necesidad de obtener la certificación o constancia por parte de la JRCI de Antioquia, relacionada con la solicitud de invalidez que el de cujus, presentó antes de su muerte; la respuesta que se dio a la demandante, una vez se obtuvo dicha ejecutoria, siendo desfavorable ante la ausencia de dependencia económica; la interposición del recurso y su resolución manteniendo el motivo de la determinación. Sobre los restantes advirtió no ser ciertos y/o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe, afectación de la sostenibilidad financiera; compensación, prescripción, y la innominada o genérica (f.os 121 a 144, ib.). Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Por auto del 8 de febrero de 2019, el Juzgado de conocimiento, ordenó continuar el trámite, como quiera que el llamado a integrar la litis, guardó silencio no obstante fue notificado personalmente (f.os 219 y 220, ib.) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 25 de agosto de 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, (f.os, 499 a 501, del c. 2024095518177 del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: Declárense probada la excepción de inexistencia de la obligación dentro del proceso adelantado por la señora GLORIA LUZ GIRALDO RAMÍREZ en contra de PROTECCIÓN S. A. mediante el cual pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta presente sentencia.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se absuelve a PROTECCIÓN S. A. de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora GLORIA LUZ GIRALDO RAMÍREZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Costas, a cargo de la parte demandante. Al efecto las agencias en derecho se fijan en la suma de $200. 000.oo, en favor de PROTECCIÓN S. A.
CUARTO: REMITIR en grado jurisdiccional de Consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la demandante esta sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la actora interpuso, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 6 confirmó la providencia del a quo y la gravó en costas (f.os 12 a 27, c. 2024095550494 del Tribunal).
El colegiado, determinó como problema jurídico a definir si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, por lo que era necesario determinar si aquella dependía económicamente de este, en los términos establecidos por la jurisprudencia. Recordó, acorde con esta fuente, que tratándose de la pensión de sobrevivientes el conflicto debía ser dirimido conforme la norma vigente para la fecha del deceso del afiliado o pensionado1; que al haber ocurrido el fallecimiento del causante el 21 de marzo de 2017, el régimen legal aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual reprodujo.
Rememoró, lo dicho en la sentencia CC C111-2006, con relación a la dependencia económica «de forma total y absoluta», en la que consideró: “Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…) 1 CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 42828, CSJ SL7358- 2014, CSJ SL1503-2018 y CSJ SL2843-2021.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”.
También resaltó sobre el tema lo expuesto por esta Corporación2 y citó las sentencias CSJ SL400-2013, SL3630- 2014 y SL964-2023. Destacó, que lo anterior no significaba, que no fuese necesario que existiera una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, pues si bien aquellos pueden percibir ingresos adicionales, estos deben ser insuficientes para garantizar la independencia económica y se apoyó en la sentencia CSJ SL1243-2019.
Asimismo, refirió que, en estos asuntos, se ha adoctrinado que: «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor»3. 2 En punto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia. 3 CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Acorde con lo precedente precisó que la actora en calidad de madre del afiliado fallecido Robinson Morales Giraldo, en su interrogatorio de parte indicó: […] que vive en casa arrendada en el barrio Enciso de la ciudad de Medellín, que siempre ha trabajado como empleada de servicio doméstico; que para la época en que falleció el causante laboraba todos los días, entre las 7am y las 5pm; que nunca ha recibido ingresos adicionales; que el causante percibía ingresos por valor de un (1) SMLMV, los cuales destinaba en compartir con ella los gastos del hogar, turnándose para pagar el mercado, el arriendo y los servicios; que el causante vivía con ella para la fecha del deceso, aunque durante un año vivió parcialmente en la casa de su primo, Julián Giraldo, donde podían encargarse del cuidado que requería por la incapacidad que le produjo un accidente, cuidados que ella no podía brindarle mientras estaba trabajando; que aquel no tenía deudas o créditos; que tuvo seis (6) hijos, y de ellos, el menor era el causante, pero no recibe ayuda por parte de los demás, aunque trabajan, porque tienen su propia obligación; que el causante tenía una novia que vivía en el municipio de La Estrella, y aunque pasaban algunas noches juntos, no tenían una convivencia; y que el deceso de su hijo ocurrió en el apartamento de la novia, aunque para ese momento ya no eran pareja.
Aludió, que dicha declaración no tenía la fuerza de convicción suficiente para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, toda vez que, a las partes no le era dable producir sus propias pruebas, es decir, «la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio»4.
Precisó que el testigo Javier Fuentes era el arrendatario del inmueble que habitaban el causante y la actora, que esta actualmente lo ocupa; que el contrato de alquiler fue verbal, que unas veces recibía el canon de arrendamiento de la 4 CSJ SL17191-2015, CSJ SL1024-2019, CJS SL3308-2021, CSJ SL1744-2023. Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 9 accionante y otras del fallecido; que la demandante laboraba haciendo aseo en casas de familia, y el de cujus trabajó hasta que tuvo un accidente que lo dejó incapacitado; que desconoce si Robinson alguna vez vivió con su primo Julián Giraldo; que no conoció la esfera privada de la familia que aquellos conformaban, porque solo se relacionaban como arrendatario e inquilinos; y que aquel murió en el municipio de La Estrella, pero vivía en Enciso en la casa que tenía arrendada con su madre.
Por su parte, Edison Valencia Vargas, dijo estar casado con una hija de la demandante; aseveró que Robinson devengaba un smlmv, vivía con su suegra, y compartían los gastos del hogar, que ascendían a un valor aproximado de $400.000 por arriendo, $500.000 por alimentación, y $250.000 por servicios, y adicionalmente, le daba para sus gastos personales; que él tenía una novia que vivía en La Estrella, a quien frecuentaba los fines de semana, y con quien se quedaba amaneciendo cada quince días; que le ayudó a conseguir empleo a su cuñado en una empresa de electrónica para que pudiera ayudar económicamente a la mamá y que Julián David Giraldo era un primo del causante, vivía solo en el municipio de La Estrella, y fue un gran apoyo durante la incapacidad que le produjo el accidente.
En tanto, que Sirley Yohana Morales Giraldo, hija de la actora, manifestó que labora en consultoría para la gestión de riesgos hace ocho años; que su hermano vivía con la mamá para la época en que ocurrió su muerte, y ambos se encargaban del sostenimiento del hogar en lo que respecta al Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pago del arriendo, los servicios y la alimentación; que frecuentaba mucho el municipio de La Estrella porque allá vivía un primo, Julián García, quien lo cuidaba después del accidente mientras que su mamá trabajaba haciendo aseo; que su hermano tenía una novia y en su casa fue que se produjo el deceso; que no le brinda ayuda económica a su madre porque tiene su propia obligación tampoco sus hermanos pues responden cada uno por su hogar; que desconoce cuáles eran los porcentajes en que su ascendiente y/o su hermano se encargaban de los gastos; que él además ayudaba a la actora con los gastos de los productos de aseo personal y algunos medicamentos; que la novia que tenía para la fecha en que falleció, fue la misma que llevó a su matrimonio en el año 2015; y que desconoce si tenía deudas o créditos.
Dijo que en cuanto a la Investigación Administrativa adelantada por la AFP Protección, a través de la empresa Alianza – Analistas de Siniestros e Investigaciones, se dejó plasmado: El afiliado se suicidó el 21.03.2017, luego de haber asesinado a su ex compañera y la hija de ella”; “[…] al momento de fallecer vivía con: Julián David Giraldo –Primo”;
“[…] devengaba un salario de $737.717, vivía solo”; “[…] la madre laboraba como empleada doméstica y se gana mensualmente $737.717, vive sola”; “[…] el padre labora como vendedor ambulante, y se gana un promedio de $00.000, vive solo”; “[…] los hermanos del afiliado no ayudan económicamente al sostenimiento del hogar”; “[…] total ingresos del grupo familiar $1.475.434”;
“[…] egresos del grupo familiar: alimentación $100.000, arrendamiento $450.000, incluye los servicios públicos”; “[…] el afiliado le daba a su madre la suma de $150.000 para ayudarle a pagar el arriendo, y $80.000 para los gastos de alimentación”; “[…] informa la señora Gloria Luz que el aporte que le daba el afiliado, Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 11 lo cubre con una ayuda que le da otra hija.
(Subrayado en el texto). Sumó, que en esa investigación, Sirley Yohana Morales Giraldo, hermana del causante, y Julián David Giraldo, primo del mismo, manifestaron que “[…] Robinsón vivía solo y le ayudaba económicamente a la mamá y al papá”; “ […] El papá labora como vendedor ambulante y la mamá es empleada doméstica”; “[…] Los otros hijos no ayudan económicamente debido a su precaria situación económica, excepto Andrea que le ayuda ocasionalmente ya que no tiene obligación”;
Julián David Giraldo expuso “[…] Robinsón vivía solo y le ayudaba económicamente a la mamá y al papá”. (Subrayado en el texto). Refirió, que en esa diligencia Beatriz Elena Robayo de Loaiza, vecina del afiliado, dijo que «[…] conoció al afiliado desde hace 13 años”; “[…] vivía solo al momento del fallecimiento”; “[…] era un buen hijo, responsable con el apoyo económico que les daba a su mamá y a su papá”; y la señora Fabiola Ossa Valencia, amiga de la familia, expuso que “[…] conoció al afiliado hace más de 5 años”;
“[…] él vivió un tiempo con su compañera y la hijastra, pero al momento del fallecimiento estaba separado de ellas”; “[…] Robinson ayudaba económicamente sus padres”. (Subrayado en el texto). Que en la misma investigación Javier Fuentes, arrendatario de Gloria Luz, manifestó «[…] el canon de arrendamiento mensual es de $300.000»; Juan Cano, arrendatario de Bernardo Morales, informó «[…] él paga un arrendamiento de $180.000»;
Eduard Alejandro Arboleda Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Uribe, compañero de trabajo, dijo «[…] Robinson les colaboraba a sus padres con los gastos del hogar»; y Edison Valencia Vargas, jefe directo del causante, aseveró «[…] tenía créditos deducibles en la empresa por un monto de $750.000»; «[…] la liquidación y las cesantías fueron entregadas a la madre del afiliado».
(Subrayado en el texto). Acotó que era cierto que «para verificar la dependencia económica de los padres, no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues debe entenderse que las necesidades de quienes conforman el hogar, ingresan a un presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y congrua subsistencia»5, y que lo que atañía era determinar la relevancia de la ayuda económica del causante, con relación al presupuesto común de gastos del hogar que presuntamente confirmaba con la madre, era del caso exaltar que, aunque en la investigación administrativa y al interior del juicio los testigos sostuvieron que el fallecido aportaba para el sostenimiento económico del hogar, no dieron cuenta del monto al que ascendía dicho aporte, o el de los gastos del grupo familiar, y en virtud de ello no era posible determinar si la ayuda que el causante le prodigaba a la demandante, era relevante, esencial y/o preponderante.
Advirtió, que la declaración rendida en sede administrativa por Sirley Yohana Morales Giraldo y Edison Valencia Vargas, dista abiertamente, y sin ninguna 5 CSJ SL4097-2021. Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 13 justificación, de la rendida al interior del proceso de la referencia, siendo que en aquella oportunidad admitieron que Robinson Morales Giraldo vivía solo para la fecha en que ocurrió el deceso, le prestaba ayuda económica tanto a su madre como a su padre, y no tenía deudas o créditos; mientras que al interior del proceso sostuvieron que el causante siempre vivió con la mamá, los ingresos apenas si le alcanzaban para ayudarle a su madre, y tenía una deuda con la empresa en la que trabajaba.
Adicionó, que la actora y los testigos, insistieron en informar que Robinson Morales Giraldo siempre fue soltero, aunque tenía una novia, y que era el único de los hijos que apoyaba económicamente a la mamá, porque aún vivía con ella; sin embargo, del análisis de las pruebas recabadas en su conjunto, observó, que, el causante no siempre vivió con la madre, ya que tuvo, más que una novia, una compañera permanente, injerencia que no solo se extraía del dicho de los declarantes, sino también del dictamen de calificación de PCL rendido por la JRCI de Antioquia, en el que se indicó «[…] Protección anexa la historia clínica y sustenta la calificación anotando: *Paciente de 26 años, Residente en La Estrella, Unión libre, Secundaria completa, el 25 de abril de 2015 sufrió herida en el tercio distal del fémur izquierdo», presupuesto que, contrario a lo manifestado por la apelante, sí resultaba determinante a efectos de establecer la procedencia del reconocimiento de la prestación, y aunque no lo fuere de manera directa, de forma indirecta le resta valor a la versión de los testigos en virtud de la evidente contradicción que existía sobre su propio dicho.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 14 De otra parte, manifestó que el afiliado fallecido tenía ingresos equivalentes al salario mínimo legal, al igual que su madre, y debía asumir los gastos propios de su subsistencia y otrora del núcleo familiar conformado con su compañera permanente y su hijastra, de donde se deduce que el causante no tenía capacidad económica para asumir en forma preponderante el sostenimiento económico de su madre.
Concluyó, que los medios demostrativos, por ser contradictorios en su dicho, no tienen la virtud probandi o fuerza de convicción suficiente para acreditar que la demandante estuviere subordinada al apoyo económico que le brindara su hijo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Luz Giraldo Jiménez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 16, actuación 0004, del c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 2, actuación 0004, del c. de la Corte). Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 73, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93); en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 de la misma Ley 100 de 1993; artículos 18 al 21 del C.S.T.; artículos 60 y 61 CPTSS; artículos 167 y siguientes del CGP; artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Dice que no discute la fecha del deceso del causante, su condición de hijo, la densidad de semanas cotizadas por el fallecido y la existencia de un aporte mensual que este le daba, sino que la controversia gira en torno al sentido y alcance que el ad quem le dio al concepto de «dependencia económica» para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.
Expone que para el colegiado «no se acreditó que la ayuda o colaboración que este le brindaba fuera relevante, esencial y preponderante para su mínimo sostenimiento», y aun cuando se acepta que le entregaba, no era suficiente para ser beneficiaria de la pensión reclamada. Alude que, luego de apoyarse en jurisprudencia nutrida sobre la carga de prueba que le atañía, afirmó: Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 16 […] que lo que corresponde es determinar la relevancia de la ayuda económica del joven Robinson Morales Giraldo, con relación al presupuesto común de gastos del hogar que presuntamente confirmaba (sic) con la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez, es del caso relievar que, aunque en la investigación administrativa y al interior del presente proceso los testigos sostuvieron que (sic) causante aportaba para el sostenimiento económico del hogar, no dieron cuenta del monto al que ascendía dicho aporte, o el de los gastos del grupo familiar, y en virtud de ello no es posible determinar si la ayuda que el causante le prodigaba a la demandante, era relevante, esencial y/o preponderante.
Detalla que no obstante conocer el criterio de la Corte, según El cual «para verificar la dependencia económica de los padres, no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar», el colegiado no examinó la importancia del aporte que en tiempo anterior a su muerte daba su hijo para su manutención, de manera que, le dio más importancia a que se demostrara cuánto era el valor del aporte, el valor de los gastos del grupo familiar, para luego aseverar que esa ausencia de prueba impedía determinar si la ayuda era relevante en los términos que exige la jurisprudencia y la ley, lo cual no es cierto.
Manifiesta que, para la colegiatura, el realizar una contribución o aporte periódico no genera «dependencia» calificada o el estado de subordinación a que hacen referencia los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia al respecto; que por ese grado de exigencia que le impuso al concepto, concluyó que no logró demostrar la calidad de beneficiaria de la prestación perseguida.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Reproduce dichas normas y precisa que de manera clara establece la condición de beneficiarios de la pensión para los padres a partir de depender económicamente del hijo fallecido descartándose la dependencia total y absoluta y así lo aceptó el ad quem. Recuerda, que la Corte ha elaborado un criterio que exige el análisis en cada caso en particular como también que debe mirarse la situación económica a la fecha del deceso y no antes ni después. Precisa, que el Tribunal para arribar a la insuficiencia probatoria, razonó: 1.
Que la declaración de la demandante no puede tenerse en cuenta porque nadie puede construir su propia prueba. 2. Acepta que el fallecido entregaba ayuda a su madre, pero no se pudo establecer si ella era o no determinante. 3. Que los testigos Sirley Yohana Morales y Edison Valencia se contradijeron en las declaraciones dadas en vía administrativa y las dadas en vía judicial respecto a con quién vivía el fallecido, a quién le ayudaba y si tenía o no deudas. 4.
Que el causante no siempre vivió con su madre pues tuvo una compañera permanente lo que dedujo de la prueba en su conjunto y del dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se informa que el fallecido tenía “unión libre. 5. Que los ingresos del causante eran del mínimo y que, al existir obligaciones con la compañera, permite deducir que no tenía capacidad económica para sostener a su madre.
Para luego concluir el juez colegiado, que: En glosa de lo anterior, esta Corporación concluye que los medios demostrativos recabados, por ser contradictorios en su dicho, no tienen la virtud probandi o fuerza de convicción suficiente para acreditar que la señora Gloria Luz Giraldo Jiménez estuviere subordinada al apoyo económico que le brindará el joven Robinson Morales Giraldo, y en razón de ello, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Acota, que el primer error jurídico fue traer situaciones anteriores al deceso del afiliado para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto se da cuando refiere a que tuvo compañera o que estuvo en unión libre antes de su fallecimiento, pues con independencia de que sea cierto o no ello es intrascendente, en tanto que, debe analizarse si para el momento de la muerte, recibía una ayuda determinante para su subsistencia, sin que la ley exija convivencia con ella.
Evoca que el segundo yerro jurídico consistió en considerar que al haber existido una compañera permanente anterior a la muerte y al haber percibido el fallecido un salario mínimo, no tenía capacidad económica para darle apoyo. Refiere, que esa argumentación contradice la jurisprudencia, según la cual el ingreso que tenga el causante, por sí solo, no puede desvirtuar la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Añade que la supuesta convivencia de que habló el Tribunal se produjo antes del deceso del de cujus causante, luego no afectaba la capacidad de brindarle ayuda económica por lo que constituye un yerro el afirmar que el hijo «debía asumir los gastos propios de su subsistencia y otrora del núcleo familiar conformado con su compañera permanente y su hijastra, de donde se deduce que el causante no tenía capacidad económica para asumir en forma preponderante el sostenimiento económico de su madre».
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Apunta que el tercer equívoco jurídico, fue tener en cuenta aspectos fácticos que no contiene la norma que regula el asunto; tales como, con quién vivía el fallecido al momento de su muerte, a qué personas le ayudaba económicamente y las deudas u obligaciones económicas que tuviera, puesto que resultaban irrelevantes toda vez que se ha acreditado la existencia de una ayuda económica periódica.
Manifiesta que el criterio vigente sobre la dependencia económica de los padres respecto a sus hijos para la pensión de sobrevivientes, se ha aceptado que el progenitor tenga ingresos propios, que el valor sobre el cual el causante cotizaba a la seguridad social no define su capacidad económica y que la convivencia no es un aspecto que determine la dependencia económica, pues lo único relevante es la existencia de una ayuda periódica al momento de la muerte y que fuera determinante para la madre.
Aduce que la última pifia jurídica, fue la exigencia de acreditar el valor de los gastos del grupo familiar, el monto de los aportes o ayudas de otros miembros para sufragarlos y el importe preciso de lo entregado por el causante, para poder definir la calidad de beneficiaria, no obstante, la acreditación de la existencia de una contribución económica por parte del hijo.
Agrega que estas exigencias desvían y desconocen lo dicho en las sentencias CSJ SL6502-2015 y SL501-2024, al concluir que la prueba de esos valores constituye un requisito adicional a la norma. Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Insiste en los yerros del Tribunal que lo llevaron a no tener como beneficiaria de la prestación perseguida, pues basta con que el causante realice un aporte para la manutención de los padres para que se produzca la dependencia económica de que trata el citado artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (f.os 3 a 7, actuación 0004, del c. de la Corte).
VII. RÉPLICA La AFP convocada refiere que el fallo impugnado tiene sólidos pilares de naturaleza fáctica, y que van más allá de los que la recurrente resume sesgadamente y a su conveniencia pues, aparte de ellos, el juez colegiado también expresó que: […] es del caso relievar que, aunque en la investigación administrativa y al interior del presente proceso los testigos sostuvieron que causante aportaba para el sostenimiento económico del hogar, no dieron cuenta del monto al que ascendía dicho aporte, o el de los gastos del grupo familiar, y en virtud de ello no es posible determinar si la ayuda que el causante le prodigaba a la demandante, era relevante, esencial y/o preponderante.
Destaca que como no se acreditó, por supuesto en forma aproximada y no exacta y mediante prueba ajena a la progenitora, a cuánto se elevaba el socorro del occiso y cuál era el monto de los gastos maternos, es irrefragable que no se conocieron dos aspectos de importancia capital ya que ante esa carencia resultaba imposible dimensionar la Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 21 significancia del auxilio filial, elemento que constituye la piedra angular de una dependencia económica.
Refiere, que aunque es cierto que en algunos casos la Corte ha insistido en que no se trata de una comprobación forzosa, con el mayor respeto se afirma que no tiene fundamento cualquier decisión que se adopte dejando de lado la significancia, la magnitud o el impacto de la ayuda, sin que sea válido argüir que la ley no exige la prueba de los factores antes descritos ya que es verdad de a puño que es absolutamente imprescindible justificar la subordinación monetaria de los padres y la cual consiste en que sus recursos sean insuficientes para garantizarles un mínimo vital, que, se reitera hasta el cansancio, sin lugar a dudas está en función de sus propios ingresos y del importe de sus erogaciones, argumento que se asienta hasta en la lógica más pueril.
Cita y reproduce lo dicho en las sentencias CSJ SL8406-2015 y SL15116-2014, para soportar lo dicho y añade, que la posición sostenida por el Tribunal es totalmente válida y se respalda, además, con la jurisprudencia al respecto, que hace que el ataque intentado no merezca salir avante. Adiciona, que tratándose de la dependencia económica de los padres sí es esencial escudriñar si el perecido contaba con recursos para subsidiar a sus padres, pues es verdad de Perogrullo que para que alguien esté sometido al auxilio monetario de otra persona es absolutamente indispensable Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 22 que el benefactor cuente con los medios requeridos para atender su propia manutención y disponga de un excedente que le permita socorrer a su favorecido (f.os 7 a 10, actuación 0010, c. de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES En razón a la orientación del cargo, no genera discusión que: i) el señor Robinson Morales Giraldo falleció el 21 de marzo de 2017; ii) la demandante es madre de aquel; iii) el causante estaba afiliado a Protección S. A. y contaba con la densidad de semanas requeridas previas al deceso y iv) la disposición que regula el caso, atendiendo la data de la muerte, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se tiene que el Tribunal tuvo claro, que la dependencia económica con relación al hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que los padres pueden recibir otra ayuda o contar con fuentes de ingreso adicionales, siempre que ello no les otorgue independencia financiera, todo lo anterior, apoyado en la jurisprudencia al respecto.
También destacó, que la carga de la prueba de la dependencia económica estaba a cargo de quien la alega, correspondiendo al convocado desvirtuarla. Igualmente, refirió que conforme con lo adoctrinado por la Corte, «para verificar la dependencia económica de los padres, no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar, pues debe Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 23 entenderse que las necesidades de quienes conforman el hogar ingresan a un presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y congrua subsistencia».
Determinó que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, en la medida que no acreditó que la ayuda o colaboración que este le brindaba fuera relevante, esencial y preponderante para su mínimo sostenimiento, por cuanto si bien los testigos en sede administrativa y judicial, sostuvieron que el causante aportaba para el sostenimiento del hogar, no dieron cuenta del monto que ascendía dicho aporte o de los gastos del grupo familiar, que le permitiera establecer que dicha ayuda tuviera aquellas connotaciones6.
Por el cauce de puro derecho, la censura arguye que, el colegiado incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas, puesto que le dio más importancia a que se acreditara el monto del aporte y el valor de los gastos del grupo familiar, pese la existencia de una contribución económica y de situaciones que acaecieron previas al deceso del afiliado, cuando se debe analizar si para el momento del fallecimiento recibía una ayuda determinante, sin que la ley exigiera acreditar con quién vivía para la fecha del deceso, ni a qué personas ayudaba económicamente ni si se tenía deudas u obligaciones económicas. 6 Relevante, esencial y/o preponderante.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Añadió, que basta que el causante realice un aporte para la manutención de los padres para que se produzca la dependencia económica de que trata el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. En tales condiciones, el problema jurídico se contrae en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que Gloria Luz Giraldo Jiménez no era beneficiaria de la pensión reclamada, toda vez que no acreditó la dependencia económica de su hijo fallecido.
Pues bien, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL816- 2013, SL12185-2016 y SL18517-2017, la existencia de la dependencia económica del progenitor en relación con su descendiente es un asunto que debe establecerse en perspectiva de las particularidades de cada caso. Asimismo, la Corte ya ha indicado los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de subordinación económica de un afiliado, partiendo de la premisa de que, si bien esta no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de aquella7.
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de sumisión dineraria de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. 7 CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019. Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 25 En relación con lo anterior, para calificar la dependencia, entre otras, sentencia CSJ SL14923-2014, dijo: La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así mismo, en providencia CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente8. 8 CSJ SL704-2021.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Luego, no se trata de cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante como elemento que sin duda es imprescindible para considerar que se está en sujeción económica respecto del afiliado, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL1469-2021, al señalar que lo transcendental «para el legislador […] es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres» y en la CSJ SL1218-2021, que «[ ] basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho».
Con ese norte, la Corte también ha decantado que es posible determinar el grado de subordinación financiera si se conoce la cuantificación del aporte del afiliado en la decisión, en sentencia CSJ SL2490-2019, se dijo: Sobre tal base, erró el tribunal al afirmar que la ayuda del causante era determinante para el sostenimiento económico del hogar, pues no obra prueba alguna en el proceso que permita inferir que el aporte del hijo fallecido, era esencial para que sus padres lograran satisfacer sus necesidades básicas; más aún cuando, en el trámite procesal no se hizo referencia alguna, ni fue objeto de prueba, el valor al que ascendían los gastos que los padres debía sufragar, por lo que resulta claro que no existía un parámetro que le permitiera a dicho juzgador arribar a la aludida conclusión. […] Además, los demandantes fueron claros en afirmar que su hijo devengaba como salario el equivalente al mínimo legal de la época Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 27 y que les otorgaba una ayuda de $150.0000, monto respecto del cual tampoco existe prueba en el proceso, de lo que resulta dable concluir que lo que percibía el causante no era destinado totalmente para el auxilio de sus padres, ello aceptándose que la contribución por él efectuada fuera del monto afirmado por los accionantes.
De lo visto, se tiene que contrario a lo inferido por el tribunal, los demandantes no lograron acreditar que el ingreso que percibían de su hijo para la data de su muerte, fuera de tal magnitud que se constituyera en un soporte esencial desde el punto de vista económico para estos, pues se insiste, que para que ello se configure, el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que pueda percibir en este caso los padres. […] Como también se ha prohijado, que es carga probatoria mínima e indispensable, en asuntos como el presente, que quien pretende beneficiarse de una pensión de sobrevivientes, en condición de madre del afiliado fallecido, demuestre que su hijo entregaba un auxilio, fuera en dinero o especie, significativo para su vida9.
Por último, deviene memorar que esta Corte ha adoctrinado, por ejemplo, en la CSJ SL2022-2021, que la subordinación financiera debe determinarse al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, pues a partir de allí emerge o transciende a la vida jurídica y no es revisable, toda vez que la situación económica que pueda presentarse después de este no es determinante para negar la prestación, criterio acorde con lo asentado por esta Sala, entre otras, en la CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, reiterada en la SL886- 2013, SL14923-2014 y SL2587-2019.
En la primera, se explicó: 9 CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989; y CSJ SL6390-2016. Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 28 El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella Y en la subsiguiente, se dijo: […] en tanto el requisito de dependencia económica se constata previo al fallecimiento y no a posteriori, y es evidente que la sentencia acusada edificó el convencimiento en que los padres tenían una subordinación económica respecto de su hijo, el cual les daba los elementos suficientes para llevar una vida modesta.
(resaltado por la Sala). Orientaciones todas estas, que coinciden con los planteamientos del juez de alzada, luego no incurrió en ninguno de los desaciertos jurídicos que la recurrente le atribuye, ni tampoco pudo errar en la interpretación de la norma, puesto que sus consideraciones se ajustan a las directrices fijadas por la Corte. En efecto, para precisar la dependencia económica en el sub examine y ante la existencia de una compañera en la vida del afiliado previa al deceso, generaba la necesidad de analizarla dadas las particulares del caso que se evidenciaba en este asunto, sin que la existencia de deudas que tenía el afiliado, fuera determinante en la decisión del Tribunal como para enrostrarle un yerro jurídico sustentado en este aspecto y como que también es viable establecer el grado de subordinación financiera si se conoce la cuantificación del aporte, aspecto que no halló demostrado el colegiado, ni Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 29 tampoco los gastos del grupo familiar, en aras de verificar si la ayuda que el causante le prodigaba a la demandante, era relevante, esencial y/o preponderante.
Sin que se pueda entender esto último como lo quiere evidenciar la recurrente, que el ad quem exigió un requisito que obviamente no consagra la norma legal, sino que en verdad no encontró un parámetro que le permitiera determinar que la ayuda del hijo fuera de tal magnitud que se constituyera en un soporte esencial. Tampoco es cierto como lo ilustra la recurrente que bastaba con que el causante realizara un aporte para la manutención de los padres para que se produzca la dependencia económica, porque es indispensable la demostración de que sea relevante, esencial y preponderante como elemento que sin duda es imprescindible para considerar que se está en sujeción económica respecto del afiliado.
Por lo anterior el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Atribuye, […] la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 73, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93); en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 de la misma Ley 100 de 1993; artículos 18 al 21 del C.S.T.; artículos 60 y 61 Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 30 CPTSS; artículos 167 y siguientes del CGP; artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Refiere, como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante dependía económicamente de su hijo fallecido. 2. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, si demostraron la calidad de beneficiarios de la pensión pedida. 3.
No dar por demostrado estándolo que el fallecido entregaba a su madre en vida un apoyo mensual, como mínimo, de $150.000.00, sobre unos gastos del hogar de $550.000.00 mensuales. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el causante tuvo una compañera permanente. 5. No dar por demostrado estándolo que la demandada rechazó la pensión pedida por cuanto los demandantes eran beneficiarios de salud de otro hijo. 6.
No dar por demostrado estándolo que la demandada reconoció, en vía administrativa, a los demandantes la calidad de beneficiarios de su hijo fallecido al reconocerles la devolución de saldo Indicó, que tales yerros tuvieron origen en la indebida apreciación de las siguientes pruebas: - Respuesta a la demanda presentada por PROTECCIÓN S. A. Folio 121. - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Folio 85. Repite a folio 193. - Solicitud de Calificación de Invalidez. Folio 75 digital. Repite folio 165. - Respuesta a petición de prestación por muerte. Folio 92. Repite folio 198. Repite a folio 97 con fecha de mayo 30 de 2018. - Investigación administrativa. Folio 186. Repite folios 425. Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 31 - Interrogatorio de parte a la demandante. - Testimonios de JAVIER FUENTES, SIRLEY MORALES y EDISON VALENCIA. i) Respuesta a la demanda.
Recuerda que la demandada, al contestar el hecho quinto, dijo:
QUINTO: No es cierto. PROTECCIÓN, a través de la declaración rendida por la demandante y las investigaciones realizadas constató que la demandante no estuvo desempleada dentro de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado quien, solamente ingresó a trabajar desde enero de 2014, y además, el señor MORALES GIRALDO si eventualmente prestaba una ayuda económica a la madre, no era significativa dado que no superaba el 20 % de los gastos que ella efectuaba pues solamente contribuía con $150.000 pesos frente a un ingreso devengado por ella de $820.000 Señala, que la accionada desde la réplica de la demanda, confiesa que el fallecido le entregaba un aporte mensual a su progenitora de $150.000, teniendo en cuenta unos gastos del hogar por la suma de $550.000, para alimentación, arriendo y servicios, el porcentaje de ayuda está por encima del 27 %.
Alude, que por lo anterior es equivocada la conclusión probatoria del ad quem, según la cual no se demostraron los valores por gastos del hogar y el aporte que hacía el fallecido para el sostenimiento de la actora, luego quedó sin piso la conclusión según la cual no era posible definir si esa ayuda era «relevante, esencial y/o preponderante».
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Expone, que de manera similar se observa esa misma confesión sobre la ayuda periódica, cuando efectuó el pronunciamiento expreso sobre las pretensiones, en el que se dijo «Lo anterior atendiendo a que PROTECCIÓN pudo comprobar que ellos, al momento del fallecimiento de su hijo satisfacían sus necesidades de sus ingresos propios y si eventualmente el afiliado fallecido les aportaba algo, era solamente una ayuda que no representaba más del 20 % de sus gastos».
Añade, que tal circunstancia se avizora, en el capítulo de los hechos, fundamentos y razones de la defensa, de cara a la solicitud de sobrevivencia, luego de recaudar las pruebas en la investigación señaló: Por su parte, de acuerdo a la investigación efectuada por ALIANZA empresa contratada por PROTECCIÓN para el efecto, se concluyó que: “… “Los egresos del grupo familiar eran de $100.000 en alimentación y $450.000 por arriendo, que incluye el pago de los servicios públicos.
El afiliado apoyaba a la señora GIRALDO JIMÉNEZ con $150.000 para el arriendo y al padre con $80.000 para gastos de alimentación. Todo lo anterior para concluir que lo que existió por parte del afiliado fallecido era un apoyo o ayuda a sus padres, con sumas de dinero que no representaban ni el 20 % de los gastos totales asumidos por los señores, demostrándose así la no existencia de una dependencia económica significativa, esto es, que los padres, al momento del fallecimiento del afiliado, eran autosuficientes para asumir sus gastos personales.
Afirma, acorde con lo anterior, que la convocada siempre aceptó la existencia de un aporte por un valor de $150.000 y unos gastos del hogar por valor de $550.000, ese Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 33 aporte representa un 27,27 % sobre el valor de los gastos del hogar lo que resulta relevante para su manutención. Aduce que de haber apreciado correctamente lo confesado en la respuesta a la demanda sobre el valor del aporte mensual que hacía el fallecido sobre el total de gastos para su sustento, el Tribunal no habría tenido que exigir la prueba del valor del aporte, ni de los gastos del hogar. ii) Dictamen de la JRCI de Antioquia Indica que según el ad quem, de este instrumento se extrae que el causante tuvo una relación de convivencia en unión libre, por cuanto allí se registró «Paciente de 26 años, Residente: La Estrella.
Unión libre», sin embargo, de este legajo no puede concluirse, ni siquiera indiciariamente, que el fallecido haya convivido en unión libre antes de su muerte y que lo estuviera haciendo para el momento de su deceso. Destaca, que el Tribunal desconoció, que, en ese mismo medio probatorio, cuando se describen los datos generales del calificado, en el renglón sobre el estado civil se informa de manera clara su condición de soltero, sin que exista otra probanza sobre la existencia de una relación de convivencia o unión libre del fallecido y, menos, que en algún momento de su vida hubiere tenido un hogar diferente al que conformó con su madre.
Exalta, que el error en la valoración del dictamen fue determinante pues condujo al colegiado a soslayar la validez Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 34 de las declaraciones rendidas por los testigos, así como la importancia y existencia del aporte que le entregaba el causante, considerando que la vigencia de una obligación con una compañera y su hijastra impedía que hiciera un aporte para su manutención. iii) Solicitud de calificación suscrita por Protección. Precisa, que en esta misiva datada 12 de abril de 2017, remitida a la JRCI, en los datos consignan estado civil del fallecido soltero, con constancia de recibido el 17 siguiente.
Advierte, que no obstante el colegiado no se pronunció sobre este documento se entiende que sí lo estimó cuando indicó que tuvo en cuenta toda la prueba recaudada. Detalla, que este instrumento muestra que, para abril de ese año, un mes antes de que se produjera la muerte del afiliado, este era soltero, es decir, no tenía relación de convivencia o unión libre que pudiera poner en duda la veracidad de los aportes que le hacía para ayudar a su manutención. iv) Respuesta desfavorable a la reclamación de la petición de la pensión de sobrevivientes.
Este instrumento, calendado 22 de mayo de 2018, informó, que: «fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencia», entregando la devolución de saldos a los padres en un 50 % para cada uno, sobre el total ahorrado de $3.699.899. Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Indica, que en ella se expresó que, ante la falta de reclamación de otros beneficiarios a pesar de la publicación del edicto, «se reconoce el 100% de la devolución de saldos a los beneficiarios antes determinados», siendo suscrita por el director de entrega de servicio de Protección S. A., aunque no fue valorada, se entiende que la tuvo en cuenta, al referirse al análisis de toda la prueba.
Asevera que ese documento acredita que la accionada le reconoció la calidad de beneficiaria de las prestaciones por el deceso de su hijo y por ello le hizo entrega de la devolución de saldos, luego al tenerla en esa condición, le asiste también el derecho a la pensión de sobrevivientes. Dice que pese lo anterior, el Tribunal determinó que con la prueba documental no tenía el estado de beneficiaria de aquella prestación económica por no haber probado la dependencia económica.
Insiste en que si el colegiado hubiese apreciado correctamente tal documento, habría concluido que desde el trámite administrativo Protección S. A., admitió la calidad de beneficiaria de las prestaciones que dejó el causante, luego quedaba por fuera de discusión esta circunstancia fáctica. Menciona, que en ese documento la demandada así la calificó y por ende le hizo la devolución de saldos, cuyo respaldo se confirma cuando se propuso la excepción de compensación en la que se plasmó: Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 36 CUARTA. - COMPENSACIÓN: Sin implicar confesión o aceptación de los hechos de la demanda, se propone esta excepción, en el evento en que la delegatura considere que le asiste razón a la señora GLORIA LUZ GIRALDO JIMENEZ, sean compensadas las sumas de dinero que por alguna circunstancia sean entregados con ocasión de la devolución de saldos aprobada, suma que deberá ser restituida debidamente indexada.
(Resaltado y subrayado en el texto). Anota, que, es claro que la demandada aceptó el derecho a la devolución de saldos, prestación que, al igual que la pensión de sobrevivientes, solo se otorga a quien tiene la condición de beneficiario del fallecido. v) Documento de folios 175 y 414 Aduce que este legajo denominado «DECLARACIÓN JURAMENTADA PARA DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR FALLECIMIENTO DEL AFILIADO», fue suscrito por ella, elaborado por la demandada, como requisito previo para entregar la prestación ahí mencionada, en la que informó que es madre sobreviviente, en calidad de beneficiaria y al final existe un espacio exclusivo para la AFP, lo que acredita que se trata de un formato elaborado por la accionada.
Ilustra que la Corte ha aceptado que si la persona es beneficiaria de la devolución de saldos también lo es de la pensión de sobrevivientes y viceversa, es decir, si no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes no puede serlo de la devolución de saldos y a efecto reproduce lo expuesto en la sentencia CSJ SL1239-2018. Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Aduce, que de haber apreciado el ad quem, dicho instrumento se habría percatado la calidad de beneficiaria que ostenta desde la reclamación administrativa ante la devolución de saldos.
Expresa que, al demostrarse el yerro en prueba calificada, procede el examen de la que no tiene tal connotación. vi) Investigación administrativa Señala, que fue realizada el 25 de julio de 2017, por Alianza, Analista de Siniestros e Investigaciones, de la que refiere no aparece suscrito y se extrae una serie de datos relevantes para el proceso, tales como: 1.
Que el fallecido, para la fecha de la muerte, era soltero. No tenía unión libre vigente. 2. Que el fallecido se suicidó luego de haber asesinado a su excompañera y a la hija de ella. Para la fecha de la muerte, no tenía compañera permanente. 3. Que, para la muerte, los ingresos del grupo familiar estaban constituidos por el salario del causante de un mínimo y el salario de su madre por otro mínimo.
Sumados esos valores para la época del fallecimiento, da $1.475.434.00. 4. Que, para la muerte, los egresos del grupo familiar son de $550.000.00 distribuidos en $100.000.00 para alimentación y $450.000.00 por arriendo y servicios. 5. El causante entregaba a su madre la suma de $150.000.00 mensuales para pagar el arriendo. Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Detalla, que en ese documento se hizo un resumen de las entrevistas realizadas, que no se anexaron, lo que impide definir su fidelidad.
Arguye que el colegiado se refirió a él en forma extensa, y comparó lo que se compendió ahí respecto a las entrevistas efectuadas con las declaraciones recibidas en el proceso, para concluir en la existencia de contradicciones que lo frenaron para dar eficacia probatoria a los testimonios recaudados en sede judicial, específicamente lo expuesto por los deponentes Sirley Morales y Edison Valencia, quienes señalaron aspectos distintos respecto a con quién convivía el fallecido, a quiénes les ayudaba y si tenía deudas o no. Expone que en dicha investigación Sirley Morales dijo que el fallecido era soltero, vivía solo, que les ayudaba a sus padres; no habló sobre la existencia o no de deudas.
Por su parte, Edison Valencia relató que el de cujus era soltero, vivió con su madre hasta que murió; ayudaba a sus progenitores y no se refirió a la presencia o no de deudas. Exhibe que lo que demuestra el documento es que el causante entregaba una ayuda a su madre para financiar su manutención, el valor de esa ayuda, el valor de los gastos del hogar en el que habitaba, aspectos que son los que interesan a este tipo de asuntos; sin que sean relevantes aquellos aspectos sobre los cuales encontró contradicciones el colegiado, pues no son exigencias establecidas en la ley para verificar el derecho pretendido, esto es, si el fallecido vivía solo o con su progenitora, si le daba o no ayuda a personas Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 39 diferentes a la madre y si tenía o no deudas, temas que no interesan para definir su condición de beneficiaria de la pensión por la muerte de su hijo. vii) Testimonios de Sirley Morales y Edison Valencia. Muestra, que no se evidencia la contradicción en los dichos por aquellos deponentes, puesto que la primera indicó, que el fallecido vivía con la mamá, pero cuando ella no lo podía cuidar se iba para donde el primo Julián; que su hermano le ayudaba a su madre para los gastos, comida, arriendo y servicios; que no le quedaba dinero para ayudar en otro lado; y que no sabía si tenía o no deudas, sin embargo, para el colegiado esta versión dista de lo señalado en la trámite administrativo, lo cual no es cierto, máxime que Alianza hizo fue un resumen, sin conocerse el texto completo de lo ahí declarado.
Expresa que no existe la llamada disparidad en la versión, pues reiteró que el fallecido era soltero, que ayudaba económicamente a sus padres y que no sabía si tenía o no deudas, pues lo que hay es coincidencia. Manifiesta que respecto al lugar donde vivía para la fecha de su muerte, dijo que con la mamá, pero cuando esta no podía cuidarlo se iba para donde el primo Julián. Añade, que: […] la aparente contradicción con lo que, supuestamente, dijo la señora Sirley en la entrevista y la declaración judicial se explica en las condiciones del hogar conformado por la demandante y el Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 40 hijo fallecido.
La demandante laboraba todo el día y todos los días y el causante tenía un problema médico que exigía cuidados lo que obligaba a su desplazamiento al sitio donde vivía su primo Julián para que la madre de este y tía de aquél fuera quien estuviera al frente de los cuidados que requería el fallecido, especialmente, en cuanto a la alimentación y atención de la herida.
A pesar de vivir con la mamá, el causante permanecía más tiempo en el apartamento de su primo Julián para facilitar sus cuidados. En cuanto al segundo deponente, dice que, en sede judicial, indicó que el causante vivía con la mamá (que era la suegra del declarante); que compartían gastos del hogar; que vivía con la mamá pero que se fue para donde el primo para que lo cuidaran (“él no se fue a vivir allá; cuando ocurrió el accidente se fue para donde el primo para que lo cuidaran”), que este no mencionó sobre la existencia o no de deudas a cargo del fallecido.
Refiere que no es cierto que su versión fuera de diferente a la expuesto en la aludida investigación, máxime que en ese informe se hizo una síntesis de las entrevistas y lo que observa es una clara coexistencia, puesto que afirmó que el fallecido era soltero, que siempre vivió con la mamá y que les colaboraba a sus padres, luego la afirmación del colegiado es desacertada.
Añade que dicho testigo ratificó que el causante vivía con su madre y que ayudaba en el pago de los gastos del hogar. Adiciona, que, si el colegiado hubiese apreciado correctamente la versión de los declarantes no habría llegado a determinar la existencia de contrariedades en sus versiones. Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Insta, la similitud plena en los aspectos relevantes para la controversia relativos con la existencia de un aporte periódico que resultaba relevante para su manutención generando la dependencia económica que le permite acceder a la pensión de sobrevivientes (f.os 7 a 14, actuación 0004, del c. de la Corte).
X. RÉPLICA La opositora recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL3105-2020, para exaltar los yerros de orden técnico que contiene el cargo, destacando entre otros, la denuncia de pruebas no calificadas, restricción que no tuvo en cuenta la impugnante. Dice que en el cargo la recurrente, de manera engañosa, trata de asimilar la condición de beneficiario de una devolución de saldos con el de una pensión de sobrevivientes, cuando legal y jurídicamente hablando son categorías excluyentes entre sí. Agrega, que no basta con ser la madre del causante para poder acceder a la citada prestación de sobrevivientes dado que es imprescindible acreditar la calidad de subordinado económico, que es precisamente lo que el Tribunal, con gran atino, no encontró refrendado habida consideración de la falta de pruebas de la significancia de la hipotética ayuda del de cujus, cuya demostración era un deber insoslayable de la demandante y la cual brilla por su ausencia. Rememora y acopia las sentencias CSJ SL4103-2016 y SL10716-2017 (f.os 11 a 15, actuación 0010, del c. de la Corte).
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 42 XI. CONSIDERACIONES En lo estrictamente fáctico, se tiene que los errores de hecho que le enrostra la censura al ad quem están destinados a demostrar la dependencia económica respecto de su hijo, la cual el colegiado no encontró acreditada. Dicho lo anterior, la Sala advierte de entrada que la acusación es inane para los fines perseguidos por la impugnante, por las siguientes razones: 1.
En lo relativo a la contestación de la demanda, es una pieza procesal y se ha avalado su análisis cuando tiene confesión10. Sin embargo, las manifestaciones allí efectuadas no tienen esa connotación pues no atentan contra los intereses de la convocada ni favorecen a la contraparte. Para la Sala, lo allí expuesto refleja la posición de la convocada, no solo respecto a los hechos, pretensiones y defensa y, en manera alguna puede otorgársele el efecto pretendido por la recurrente, pues sería avalar que, con una simple manifestación, sin la debida comprobación a través de los elementos demostrativos permitidos por el legislador, se tome por definitiva dicha aserción, porque atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa, contenidos y salvaguardados en el artículo 29 CP. 10 CSJ SL1847-2024.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 43 2. Dictamen de la JRCI de Antioquia, emitido el 2 de noviembre de 2017, respecto del cual advierte fue valorado con error por el colegiado, en el que se lee que su estado civil, es soltero11. Sin embargo, pasó por alto la recurrente que este no es un medio calificado en sede de casación, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección ocular12, evento que aquí no acontece.
En sentencia, CSJ SL3065-2024, se dijo: Ahora bien, no obstante afirmar la censura que su acusación se fundamenta en pruebas calificadas, lo cierto es que se enlistan como mal apreciados o no apreciados, en su orden, los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez n.° 9940 del 17/06/2021; por la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA fechado 9/11/2018 y, por el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES – de la Universidad CES suscrito por el Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez fechado el 11 de agosto de 2021, así como la evaluación neuropsicología adultos - Grupo de Neurociencias de Antioquia – del 20/12/2019 suscrita por el Dr. Santiago Montaña Luque – sicólogo y neurosicólogo, todos los cuales tienen el carácter de prueba pericial, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no se consideran medios de convicción calificados para edificar un ataque en casación, si en primer término no se acredita un error de hecho o de derecho respecto de aquellos que sí tienen tal carácter, que son, según la misma normativa, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
(Resaltado por la Sala). 11 f.º 85 y 193, del c. del primera instancia.pdf. 12 CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863: «En ese orden, es palmar que para dilucidar el punto medular del problema jurídico sometido a su decisión, el Tribunal valoró los dictámenes emitidos por el Instituto convocado a juicio, y por la Junta de Calificación de Invalidez, medios de prueba que, en los términos del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, no son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, -o una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en esta sede».
Reiterada en la CSJ SL9184-2016. Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Amén de que dicha experticia fue emitida el 2 de noviembre 2017, después de fallecido el afiliado y del cual nada diferente extrajo el colegiado en tanto que se registró «[…] Protección anexa la historia clínica y sustenta la calificación anotando: *Paciente de 26 años, Residente en La Estrella, Unión libre, Secundaria completa, el 25 de abril de 2015 sufrió herida en el tercio distal del fémur izquierdo». 3.
Solicitud de calificación de invalidez13 y Respuesta al derecho de petición14, de la cual predica fueron valorados con error, con el argumento de que, si bien el colegiado no las estimó entiende que sí, al advertir que «tuvo en cuenta toda la prueba recaudada», empero la impugnante parte de una premisa errada, porque el Tribunal no efectuó tal afirmación, porque lo que dijo después de examinar el interrogatorio de parte, las declaraciones de los testigos y la investigación administrativa fue que «del análisis de las pruebas recabadas en su conjunto», refiriéndose a las que evaluó en su decisión no al cúmulo probatorio allegado al proceso. 4.
Declaración Juramentada para devolución de saldos por el fallecimiento del afiliado15. Documento del cual refiere no fue apreciado por el Tribunal, del cual da cuenta la calidad de beneficiaria que ostenta desde la reclamación administrativa ante la devolución de saldos, por tanto, si fue beneficiaria dicha prestación también lo es de la pensión de sobrevivientes. 13 f.º 75, ib., del c. del primera instancia.pdf. 14 f.º 92. ib. 15 f.º 175, ib.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Sin embargo, no se le puede enrostrar al colegiado un yerro respecto del cual no pudo ocurrir bajo la sutileza de no haber valorado dicho documento, porque el tema ahí propuesto resulta novedoso en sede de casación, toda vez que tal tema ni siquiera formó parte del recurso de apelación16 por quien hoy acude en sede de casación. 5.
En lo que respecta a la investigación administrativa, sobre el particular, la Sala ha decantado que dicho elemento de juicio, que recoge las indagaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritas por los demandantes, que no es el caso por cuanto no se observa en el documento. 6.
Interrogatorio de parte de la demandante del cual refiere fue valorado con error, debe indicarse que esta Corporación ha reiterado que estos no son prueba hábil en casación, salvo que contengan confesión17, lo cual no acontece en este caso. Además, la demandante tampoco podría beneficiarse de sus propias declaraciones, pues para que esta se configure, es necesario que lo expresado verse sobre hechos que 16 Archivo, audio 25-08-2023 min 57:47 a 1:09:48. 17 CSJ SL4706-2021.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 46 produzcan consecuencias jurídicas adversas a la deponente o que favorezcan a la parte contraria18. 7. Testimonios de Javier Fuentes, Sirley Morales y Edison Valencia, también cuestionados por la censora por la errada estimación de sus dichos por el juez de apelación, pese a que como es sabido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo se permite la consideración de los testimonios en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
Por último, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente 18 CSJ SL5173-2021.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 47 capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Por lo discurrido el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Critica, […] la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 73, 74, 76, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que de ellos hiciera la Ley 797 de 2003; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 18 al 21 del C.S.T.;
Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Manifiesta que no se discute ninguna de las conclusiones fácticas a que llegó el ad quem para confirmar la sentencia absolutoria. Subraya que el colegiado reclamó la prueba de la condición de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, para lo cual concluyó que del material probatorio no se acreditó que dependía económicamente del causante.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Reproduce el texto del artículo 78 de la Ley 100 de 199319, sobre la devolución de saldos y dice que para que proceda se deben cumplir unos presupuestos i) la muerte del afiliado; ii) la no satisfacción de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, es decir, no contar con la densidad de semanas requeridas en los tres años previos al deceso y iii) tener la condición de beneficiaria del causante.
Indica que a su vez dicho artículo y el 47 de la citada ley, señala que son beneficiarios del causante los padres si dependen económicamente de él a falta de cónyuge, compañero o compañera. Razona, que si la norma establece que la devolución de saldos se entrega a los beneficiarios del causante y los padres son considerados como tal acorde con las disposiciones atrás mencionadas, el hecho indiscutido de que la demandada le reconociera la devolución de saldos permitía deducir de forma automática que también era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Infiere que del contenido del artículo 76 de la Ley 100 de 1993, confirma que la persona que es beneficiaria de la devolución de saldos también lo es de la pensión de sobrevivientes, pues indica que cuando un causante no deja 19 ARTÍCULO
78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.” (resaltado con intención).
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 49 beneficiarios los dineros ahorrados pasarán a los herederos, y trascribe el texto de esa preceptiva. Manifiesta, que de haberse aplicado lo establecido en el artículo 78 ejusdem, no habría reclamado la prueba de la condición de beneficiario, pues al otorgarle la devolución de saldos en sede administrativa, le permite tener por demostrada esa condición para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Recuerda, nuevamente en este cargo la sentencia CSJ0 SL1239-2018 y trascribe lo dicho en la decisión CSJ SL10798-2017 (f.os 14 a 16, actuación 0004, del c. de la Corte). XIII. RÉPLICA Se remite a la argumentación expuesta de cara al cargo segundo con relación a que aceptar la condición de beneficiario de una devolución de saldos es la antítesis de admitir la de beneficiario de una pensión de sobrevivientes, lo que pone de manifiesto que las argucias de la impugnante carecen de razón de ser (f.os 15 a 16, actuación 0010, del c. de la Corte).
XIV. CONSIDERACIONES Sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en la infracción de la norma que se le endilga, en tanto no fue un Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 50 aspecto introducido en la apelación por quien acude en casación20. Así las cosas, la censura contraria la regla de técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», por cuanto propone discusiones foráneas a la providencia impugnada, soslayando que, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL1803-2018, la Corte tiene una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia de discusión ante el juez de la apelación. Por todo lo dicho el ataque no resulta próspero.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho en la suma $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso 20 Archivo, audio 25-08-2023 min 57:47 a 1:09:48.
Radicación n.° 05001-31-05-023-2019-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 51 ordinario laboral que GLORIA LUZ GIRALDO JIMÉNEZ siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. trámite al que fue vinculado como litis consorcio necesario el señor BERNARDO DE JESÚS MORALES SÁNCHEZ. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E43DAAFB6EE31F49D1FD861C741BE0F3030F3B9BCC6B6049D07508DB37B72B9C Documento generado en 2025-04-22