SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL933-2024 Radicación n.° 98591 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR ENRIQUE TOVAR RUBIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de octubre de 2022, en el proceso que instauró contra BAVARIA & CÍA. S.C.A., SUPPLA S.A., SERDÁN S.A., ACTIVOS S.A., SERVIOLA S.A.S., CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA -CCL S.A. y MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. Se admite el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.
Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó declarar que Bavaria & Cía. S.C.A. es su empleador desde el 30 de abril de 2008 y que ‹‹al momento del traslado 27 de marzo de 2015», prestaba servicios en sus instalaciones. Pidió ser reinstalado en ‹‹el mismo sitio de trabajo», y el pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, a la luz del pacto colectivo vigente en la empresa, y las costas del proceso (fls. 2 a 13).
Relató que presta servicios a la compañía desde el 30 de abril de 2008, a través de las otras demandadas, actuantes como simples intermediarias, como quiera que la primera siempre ha ejercido el poder subordinante. Que el 27 de marzo de 2015, Supla S.A. le ordenó presentarse en otro sitio de trabajo e, inmediatamente, le fue impedido el ingreso al lugar en que laboraba habitualmente.
Que desde ese entonces Bavaria & Cía. S.C.A. le adeuda salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, teniendo en cuenta que se adhirió al pacto colectivo vigente en la empresa. Bavaria & Cía. S.C.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad laboral, falta de título y ausencia de causa en los demandantes, buena fe, compensación y prescripción. Negó el vínculo directo con el actor, quien laboró para las codemandadas, contratistas suyas en Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 3 diferentes épocas y con variados objetos.
Advirtió que el 27 de marzo de 2015, el empleador del demandante era Suppla S.A. (fls. 273 a 319, y 388 a 392). Suppla S.A. rechazó las aspiraciones del actor y blandió las excepciones de inexistencia de las obligaciones y derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. Alegó que no existía sustento para que el actor negara la relación laboral que sostuvieron, con el objeto de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con Bavaria & Cía. S.C.A. Que el 27 de marzo de 2015, no se produjo la terminación de la relación, sino que trasladó al actor a otro frente de trabajo, en razón a la terminación del contrato de operación logística con Bavaria; que, además, continuó reconociéndole salarios y demás haberes laborales sin prestación del servicio, con apego al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 532 a 552, y 570 a 578).
Serdan S.A. se resistió a la demanda y formuló las excepciones de ‹‹existencia de relación laboral entre el demandante y mi defendida», inexistencia de relación laboral entre el accionante y Bavaria & Cía. S.C.A., ‹‹prestación del servicio del demandante a mi defendida», no prestación del servicio del demandante a Bavaria & Cía. S.C.A., subordinación del demandante a Serdan S.A. y no subordinación a la empresa usuaria, libertad de empresa, pago, ausencia de prueba de lo que se pretende, buena fe, mala fe del demandante, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 281 a 305).
Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que el actor fue su trabajador entre el 1 de abril y el 5 de julio de 2008, de suerte que Bavaria & Cía. S.C.A. nunca fungió en tal condición. Acotó que, por ese periodo, pagó todos los derechos causados. Activos S.A. manifestó que no aceptaba, ni rechazaba las pretensiones, por no estar dirigidas contra ella.
Esgrimió prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y compensación. Aclaró que envió al demandante como trabajador en misión al servicio de Bavaria & Cía. S.C.A., en virtud de un contrato de operación logística que celebró con esta (fls. 336 a 356). Serviola S.A.S. se pronunció en sentido similar a la empresa anterior y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y compensación (fls. 465 a 484).
Corporación Colombiana de Logística-CCL S.A. hizo lo propio y excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción (fls. 608 a 613). Manpower de Colombia Ltda. rechazó las aspiraciones del actor y planteó inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Adujo que el actor fue su trabajador desde el 2 de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, lapso en que lo envió como trabajador en misión a la usuaria Almacenar S.A. (fls. 1 a 12).
Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a las demandadas, con costas a cargo del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del promotor del proceso, el ad quem revocó la sentencia de primer grado.
En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Bavaria & Cía. S.C.A., del 30 de abril de 2008 al 27 de marzo de 2015. Negó lo demás, sin costas para los litigantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de verificar si, estando acreditada la prestación de servicios del actor a Bavaria & Cía. S.C.A., esta habría desvirtuado la presunción de existencia del contrato de trabajo, dentro de los extremos objeto del litigio.
Tras citar los medios de prueba y variada jurisprudencia de esta Sala, asentó que la cervecera no derruyó la presunción de que la prestación del servicio se caracterizó por la subordinación laboral. No solo por la evidente participación del actor en labores misionales, sino porque los contratos celebrados con las codemandadas no significaron un verdadero proceso de tercerización, sino un simple esquema simulado para el enganche de personal, a través de sociedades sin estructura propia, ni autonomía operativa y administrativa.
Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que la relación laboral inició el 30 de abril de 2008, y finalizó el 27 de marzo de 2015, cuando el actor dejó de prestar servicios a Bavaria & Cía. S.C.A. Que así se infería de la demanda y la declaración del demandante, en tanto admitió que después de esa fecha no se le permitió el ingreso a laborar; con mayor razón, acotó, si en esa fecha terminó el contrato celebrado entre Bavaria & Cía. S.C.A. y Suppla S.A. Estimó que si bien, podría colegirse que el vínculo no terminó por una de las causas legales, sus consecuencias no formaron parte de las pretensiones del proceso, de suerte que no estaba facultado para adentrarse en ese análisis.
Recordó que, el 27 de marzo de 2015, Suppla S.A. ordenó al actor se presentara en un nuevo sitio de trabajo y, desde esa fecha, viene pagando ‹‹salarios sin prestar el servicio en virtud del artículo 140 del CST». Destacó que el demandante admitió que solo el 10 de junio de 2016, le manifestó a Bavaria & Cía. S.C.A. que tenía un diagnóstico de enfermedad laboral, como se corrobora con la comunicación de folio 177.
Sin embargo, precisó, tal condición médica no está respaldada por algún medio de prueba y, en todo caso, tal manifestación fue ‹‹con posterioridad al (…) finiquito laboral, razón más que suficiente para negar la reinstalación pretensa». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, replicados en tiempo, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado, para que, en sede de instancia, ‹‹establezca de manera clara y fundamentada que el vínculo laboral entre el demandante y la empresa BAVARIA S.A. se mantiene vigente hasta la fecha actual», y, en consecuencia, ‹‹se ordene el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales derivadas de dicha vinculación, de acuerdo con las pretensiones presentadas en la demanda».
Dada su unidad de propósito y argumentación, los cargos serán estudiados en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 53 de la Constitución Política y 22, 23, 24, 34, 140, 143, 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que ‹‹el fallador incurrió en falso juicio, ya que a pesar de haber acertado en su selección les dio un alcance del cual carece».
Bajo el título de ‹‹errores de hecho manifiesto[s]», cuestiona que el Tribunal no diera por demostrado que el artículo 22 del estatuto laboral consagra la primacía de la realidad sobre las formas, en busca de asegurar que la verdadera naturaleza de la relación prevalezca sobre cualquier apariencia formal. Expone que el Tribunal ignoró Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 8 este postulado, en tanto coligió que el contrato de trabajo terminó ‹‹en una fecha determinada, omitiendo evaluar las circunstancias reales y continuas de la relación entre las partes».
Otro tanto afirma de los artículos 23, 24, 34 y 35 ibídem, en la medida en que el fallador de segundo grado incurrió en ‹‹falso juicio al (…) argumentar que la relación laboral no podía extenderse más allá del 27 de marzo de 2015 debido a la falta de prestación de servicios directos», ignorando que el actor continuó percibiendo salarios luego de esa fecha ‹‹por disposición de BAVARIA S.A., conforme al artículo 140», en el marco de una situación en la que ‹‹SUPPLA actuó como un simple intermediario».
Recalca que, con ello, el fallador de segundo grado desconoció las normas nacionales e internacionales del trabajo, que abogan por la igualdad y la no discriminación en el ámbito laboral. También, ignoró los derechos contenidos en el pacto colectivo vigente al interior de Bavaria & Cía. S.C.A. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos ‹‹140 de la constitución política de Colombia, Artículo 1, 5,9 al 11, 13, 14, 16, 18, 27, 37, 38, 43, 54 al 59, 64, 65, 158 y 159 ibídem».
Insiste en que ‹‹el fallador incurrió en falso juicio» y que cometió ‹‹errores de hecho manifiesto[s]». Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 9 Asevera que el ad quem desatendió la normativa que consagra los derechos fundamentales, pues ‹‹ha pasado por alto la evidencia que demuestra que el demandante ha sido afectado en sus derechos laborales en contravención a estas normas».
Que, además, dicho fallador no ha tenido en cuenta que bajo la égida de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador debe ‹‹realizar un finiquito adecuado en casos de terminación de contrato». Arguye que la omisión del Tribunal generó ‹‹una interpretación errónea de los hechos y una aplicación incorrecta de la ley».
Trascribe pronunciamientos de esta Sala y el artículo 34 del estatuto laboral, para destacar que la relación del actor con Bavaria & Cía. S.C.A. estuvo signada por indicadores de la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo. Asegura que fue retirado de la empresa, por haberse afiliado al sindicato lo que traduce violación del derecho de asociación sindical y ‹‹persecución».
VIII. CARGO TERCERO Mediante un cargo, que numera nuevamente como ‹‹segundo», el recurrente acusa violación indirecta, ‹‹por falta de aplicación bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, originó que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso». A título de errores manifiestos de hecho, expone: Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 10 1.
El tribunal no da por demostrado, a pesar de estar plenamente establecido, que mi cliente continúa devengando salarios de manera ininterrumpida desde el 27 de marzo de 2015. Este aspecto es crucial, ya que demuestra que la relación laboral no ha sido finiquitada y contradice la interpretación errónea del tribunal sobre la finalización de la relación laboral.
Es en este contexto que se debió dar aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece claramente que el trabajador tiene derecho a percibir su salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador. Sin embargo, el tribunal ha malinterpretado esta disposición al concluir que la falta de prestación de servicios directos a BAVARIA S.A. desde el 27 de marzo de 2015 implica que la relación laboral finalizó sin justa causa. 2.
El tribunal no da por demostrado, a pesar de estar contundentemente probado, que el pago de los salarios no ha experimentado interrupciones en ningún momento durante la existencia de la relación laboral. Estos hechos corroboran la continuidad de la relación laboral entre el demandante y BAVARIA S.A. y refutan la conclusión del tribunal de que la relación laboral finalizó sin justa causa el 27 de marzo de 2015. 3.
El tribunal no da por demostrado, pese a la evidencia presentada, que, si el tribunal superior determina que el vínculo laboral concluyó sin una justa causa, es necesario que se demuestre la existencia de un finiquito del contrato, con el correspondiente pago de la respectiva indemnización y el reconocimiento de los derechos ciertos e indiscutibles surgidos de manera tácita dentro del proceso.
Sin embargo, en el presente caso, no se ha demostrado que la empresa haya realizado un finiquito del contrato; únicamente se observa que el demandante no pudo ingresar a las instalaciones de la empresa. 4. El tribunal no da por demostrado, pese a la claridad en la prueba que el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.
La continua percepción de salarios sin la prestación del servicio refuerza la existencia y vigencia del vínculo laboral, lo cual contradice la afirmación del tribunal sobre la finalización del mismo sin justa causa, el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo establece de manera taxativa que durante la vigencia del contrato. (sic). Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 11 Como pruebas mal apreciadas, menciona el ‹‹interrogatorio de parte del demandante», en que ‹‹el abogado de SUPPLA interroga a mi cliente» en punto a que esa empresa ‹‹le ha cancelado a usted el salario y prestaciones desde el 1 de junio de 2010 hasta la fecha», lo que ‹‹muestra que efectivamente mi cliente no ha tenido interrupción en el pago de salarios durante la vigencia del vínculo laboral».
Refiere los comprobantes de nómina (fls. 75 y 108), las comunicaciones de folios 110 y 111, el contrato de operación logística entre Bavaria & Cía. S.C.A. y Almagran S.A. (fls. 205 - 220), la certificación de Bavaria & Cía. S.C.A. en la que hace constar que en la empresa no existe el cargo de operario de montacargas (fl. 238), el pacto colectivo 2013-2015 (fls. 243- 261), el detalle de rubros recibidos por el actor de enero de 2013 a noviembre de 2017 (fls. 326 a 337) y los certificados de aportes al sistema de protección social (fls. 348 al 354).
Afirma que el Tribunal se equivocó por haber colegido que el contrato terminó el 27 de marzo de 2015, sin tener en cuenta los pagos de nómina y seguridad social. Agrega que según ‹‹los videos obrantes en el expediente (…) ejerce sus actividades para lograr el cumplimiento de los objetivos impuestos por BAVARIA S.A., en las instalaciones y con los elementos de trabajo de esta última».
IX. RÉPLICA Las demandadas, con excepción de Serdán S. A., se oponen a la prosperidad de la demanda de casación. Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 12 Destacan sus deficiencias técnicas, como la mixtura de vías, la falta de demostración de los errores endilgados al Tribunal y la confusión argumentativa, entre otros. X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el actor estuvo vinculado laboralmente a Bavaria & Cía. S.C.A. desde el 30 de abril de 2008 hasta el 27 de marzo de 2015, cuando fue retirado de ese frente de trabajo y destinado por Suppla S.A. a otras labores; así mismo, que esta empresa, sin relación comercial con Bavaria S.A. desde marzo de 2015, le continuó y continúa sufragando salario y prestaciones sociales, sin prestación del servicio, bajo los supuestos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asentó que, como no existía prestación personal del servicio, no podía ser trascendente la presunción de existencia de un contrato de trabajo que gravitaba sobre la relación, en contra de Bavaria & Cía. S.C.A. También, que el retiro sin justa causa podía acarrear consecuencias legales al empleador, pero a nada de eso apuntó la demanda inicial.
Es cierto que los cargos formulados por el recurrente no son un ejemplo de claridad argumentativa y precisión técnica, como lo hacen notar los opositores. Abundan las inconsistencias en la senda por la cual se orientan los ataques, la selección del submotivo de violación de la ley y el desarrollo lógico de los argumentos. Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 13 Por mencionar solo las deficiencias más relevantes, los dos primeros cargos, anunciados por la senda del derecho, no solo acogen la estructura argumentativa de las acusaciones por la vía indirecta, en tanto anuncian sendos errores fácticos, sino que, además, se extravían en hechos que el Tribunal no halló demostrados, como que el actor se adhirió al pacto colectivo vigente en la empresa y que el trato que habría recibido fue ‹‹producto de su afiliación a la organización sindical».
Sobra decir que el recurrente no se apoya concretamente en algún medio de convicción, para respaldar todo lo que afirma. A lo anterior se suma que, en esos mismos cargos, el censor divaga en cuanto al eventual submotivo de violación de la ley. Imputa aplicación indebida, interpretación equivocada, falta de aplicación y lo que insiste en llamar ‹‹falso juicio», sobre las mismas normas legales invocadas.
En el tercer cargo, anunciado por la senda indirecta, repasa los argumentos planteados en las acusaciones anteriores, por manera que lo nominado como errores de hecho es una amalgama de consideraciones fácticas y jurídicas inescindibles en procura de aclarar el propósito de los embates. Adicionalmente, pese a la mención de un conjunto de pruebas, escasea un verdadero desarrollo argumentativo dirigido a demostrar los desaciertos en su valoración. Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, si la Sala excusara lo anterior, ello no significaría un mejor suceso a la acusación. Si se entendiera que las imputaciones de tipo jurídico cuestionan el sentido y alcance dispensado al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, habría que decir que, en efecto, el Tribunal fue confuso a la hora de razonar sobre los hechos del litigio a la luz de la referida disposición. Especialmente, en la necesidad de acreditar la prestación de servicios luego del 27 de marzo de 2015, pese a que no estaba en discusión que, luego de esa fecha, Suppla S.A. pagó salarios al trabajador sin la ejecución de la labor contratada.
Es decir, es evidente el contrasentido que conlleva reconocer la aplicación del precepto de marras, que permite que el trabajador perciba salario ‹‹aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador» y, a la vez, insistir en la necesidad de acreditar esos servicios. No obstante, lo que quiso decir el juez colegiado, y con esto se rescata la coherencia de la decisión gravada, es que luego del 27 de marzo de 2015 no hubo participación de Bavaria & Cía. S.C.A. en esa nueva fase de la relación, por manera que no podía asumirse que el contrato de trabajo hubiera conservado vigor en cabeza de dicha empresa, en condición de empleadora.
De ahí que advirtiera que fue Suppla S.A., y no aquella, la que dispuso el pago del salario sin prestación del servicio; con mayor razón, si fluyó evidente que la relación comercial entre ambas sociedades llegó a su fin desde marzo de 2015. Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 15 Por eso mismo, tampoco puede afirmarse que el Tribunal se equivocó por ignorar las consecuencias de que el empleador no realice correctamente el finiquito del contrato, en los términos de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Distinto es que no hallara reproche, inconformidad, ni pretensión dirigida a reclamar los efectos que emanan de esas disposiciones, razonamiento que la censura no discute por la senda que corresponde. El tercer cargo, orientado por el sendero de los hechos, no deviene útil para variar la percepción precedente. La formulación de preguntas en el marco del interrogatorio absuelto por el demandante, no corresponde a uno de los actos procesales de los que se pueda derivar confesión a través de apoderado judicial, según los términos del artículo 193 del Código General del Proceso.
En todo caso, que el apoderado de Suppla S.A. interrogara al actor sobre lo que esta empresa le sufragaba a título de salario, en nada altera lo percibido por el juez colegiado en ese mismo sentido. El comprobante de nómina de folio 108, corresponde a periodos anteriores a la fecha que el Tribunal ubicó como extremo final del contrato de trabajo con Bavaria.
El de folio 75, aunque es de junio de 2015, no refiere en parte alguna a Bavaria & Cía. S.C.A., por manera que no altera la inferencia de la ausencia de conexidad entre esta relación y la que siguió al 27 de marzo de 2015; otro tanto puede afirmarse del detalle de rubros recibidos por el actor de enero de 2013 a Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 16 noviembre de 2017 (fls. 326 a 337) y los certificados de aportes al sistema de protección social (fls. 348 al 354), en tanto lo pagado, luego de la fecha antedicha, ninguna relación sugiere con la señalada como empleadora.
El contrato de operación logística entre Bavaria & Cía. S.C.A. y Suppla S.A., corrobora que su terminación fue acordada para el 29 de marzo de 2015, como lo dedujo el ad quem. Las comunicaciones de folios 110 y 111, dirigidas por el actor a las demandadas luego del 27 de marzo de 2015, la certificación de Bavaria & Cía. S.C.A. en la que consta que en la empresa no existe el cargo de operario de montacargas, ni el pacto colectivo 2013-2015, prestan utilidad para la destrucción de la inferencia de la ausencia de vínculo de Bavaria & Cía. S.C.A. con la relación que siguió a la mencionada fecha, que era la premisa a derruir.
Finalmente, la alusión a ‹‹los videos obrantes en el expediente» no constituye una acusación concreta en términos de la prueba que debe ser analizada. En cualquier caso, de esas imágenes solo puede colegirse la presencia de personas que participan en actividades en un sitio determinado, sin posibilidad de inferir las fechas específicas y demás condiciones del servicio.
Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 98591 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las demandadas Bavaria & Cía. S.C.A., Suppla S.A., Activos S.A., Serviola S.A.S., Corporación Colombiana De Logística -CCL S.A. y Manpower De Colombia Ltda., opositoras en casación. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR ENRIQUE TOVAR RUBIO contra BAVARIA & CÍA. S.C.A., SUPPLA S.A., SERDÁN S.A., ACTIVOS S.A., SERVIOLA S.A.S., CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA -CCL S.A. y MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B8BC3EA00F9A0F5674C0612089EAD11780CF7D8E4E2B696D49D46657E522635 Documento generado en 2024-05-02