Micelio
SL933-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL933-2023 Radicación n.° 92014 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación presentado por BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 23 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Blanca Nubia Ocampo Noguera promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones para que se declare que: i) de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las 56,57 semanas cotizadas por ella entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de mayo Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2005, se deben computar para obtener la pensión de vejez; ii) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se extiende a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, por cumplir los requisitos para ello, y iii) que al 1 de marzo de 2015, día siguiente a la última cotización, tenía un total de 1165,29 semanas y 59 años de edad.

En virtud de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2015, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso. Para sustentar estas pretensiones afirmó que nació el 8 de julio de 1956.

Se vinculó laboralmente a la sociedad Apuestas Ltda. a través de la CTA Liderando Gestión, desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2011; sin embargo, solo se realizaron aportes a seguridad social desde el 1 de enero de 2006. Indicó que el 17 de noviembre de 2011, reclamó ante el ISS, hoy Colpensiones, la pensión de vejez, la cual fue negada por Resolución GNR 227898 de 2014, decisión contra la cual presentó recurso de reposición, resuelto en Resolución GNR 271982 de 2014, confirmándola.

Adujo que, debido al motivo de la negativa de la entidad demandada, el 18 de agosto de Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 3 2015 solicitó a Apuestas Ltda. la expedición de una certificación del tiempo laborado, petición que fue respondida por Superservicios del Centro del Valle, indicando que tenía un contrato de comisión para la colocación de apuestas permanentes, y que para 2005 estuvo afiliada a través de las cooperativas «Global y Liderando en Gestión».

Explicó que con esta información acudió ante la CTA Liderando Gestión, quien sólo le autorizó la habilitación de las planillas de pago de aportes a seguridad social para el lapso del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005, los cuales fueron sufragados el 13 de septiembre de 2017 por la demandante. Con base en ello, el 19 de septiembre de 2017 pidió a Colpensiones la corrección de la historia laboral para que fuera incluido el periodo mencionado, equivalente a 56,57 semanas, solicitud que fue negada con fundamento en que «no existe relación laboral con dicho empleador».

Dijo que el 19 de septiembre de 2017 reclamó nuevamente la pensión de vejez, pero fue negada mediante Resoluciones SUB214680 de 2017 y DIR 1935 de 2017 bajo el argumento de que, en su caso, el beneficio de la transición no se extendió hasta 2014 porque no reunió las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para cuando entró a regir esta reforma constitucional.

Finalmente señaló que según el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportó un total de 1089 semanas entre el 16 de enero de 1980 y el 28 de febrero de 2015. Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 4 Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido y aceptó todos los hechos. En su defensa explicó que, en principio, la actora era beneficiaria del régimen de transición, pero que al no cumplir las exigencias del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible extender dicho régimen más allá del 31 de julio de 2010, sin que a esta fecha se hubiesen cumplido los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez.

Además, la demandante tampoco cumplía la densidad exigida en la Ley 797 de 2003 para obtener tal prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe de la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020 declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.

Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conoció el recurso de apelación presentado por la demandante, y mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2021, confirmó la decisión de primer grado. Estableció como problema jurídico determinar si se debían tener en cuenta 56,57 semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005, aparentemente canceladas por la Cooperativa Liderando Gestión, y en virtud de ello, conceder el derecho pensional reclamado bajo el régimen de transición. Indicó que al cotejar la documental anexa a la demanda y el expediente administrativo remitido por la demandada (folios 9 y 53 E. A.), «la actora estuvo vinculada con la CTA Liderando Gestión en los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005»; sin embargo, no obraba el reporte de cotización, y según la demandante, la cooperativa no suministró copia de las planillas de pago, «ni logró acreditar que la actora hubiese pertenecido como trabajadora o asociada a la cooperativa mencionada».

Señaló que por ello acogía los argumentos del a quo, toda vez que el carácter tuitivo del derecho laboral y de la seguridad social, no implica que la «carga probatoria» opere automáticamente, sino que depende de la posición de cada una de las partes de cara a los medios probatorios, por lo que Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 6 consideró que en este caso, era a la demandante a quien le incumbía afirmar y fundamentar su pretensión, tal como se ha precisado por la jurisprudencia, entre otras, en decisión CSJ SL11325-2016, de la cual citó algunos apartes.

En esa medida, si la accionante pretendía que se incluyeran las 56,57 semanas correspondientes al periodo de mayo de 2004 a mayo de 2005 como empleada de la CTA Liderando Gestión, le incumbía asumir la carga de la prueba. Así, adujo que, en virtud de ello, no le bastaba afirmar que dicha cooperativa no suministró las planillas de pago, ni alegar una supuesta tercerización, pues este no era el escenario para analizar la existencia de una verdadera vinculación laboral o de cooperativismo.

Explicó que, en esta clase de acciones, de «mero derecho», debía quedar acreditado que tanto la actora como la supuesta empleadora realizaron aportes al sistema, para poder incluir los ciclos discutidos en el estudio del derecho pensional, carga probatoria que no cumplió. Explicó que lo anterior se debió a que no solicitó la prueba en el escrito de demanda, ni se decretó de oficio por el a quo; además, en segunda instancia no se contaba con la facultad para su decreto y práctica conforme lo previsto en el artículo 83 del CPTSS.

De esa manera estimó que no eran suficientes las solas afirmaciones de la actora para que se aplicara el principio de la carga dinámica de la prueba, más cuando en este caso, «ni siquiera coincide lo aportado documentalmente con los Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 7 fundamentos fácticos», pues tal como lo advirtió el a quo, la sola certificación emitida por Superservicios del Centro del Valle «no tiene valor probatorio para sumar tiempos para pensión».

Esto, aclaró, porque, aunque no fue tachada de falsa ni objetada, no se allegó copia de los aportes al sistema o comprobantes de pago que demostraran que para «esas calendas» se realizaron descuentos por aportes a pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta por cuanto denuncian las mismas normas y persiguen igual fin.

Previamente a plantear las dos acusaciones, la censura presenta un acápite denominado «precepto legal sustantivo», en los siguientes términos: Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 8 Precepto legal sustantivo: Artículos Superiores 46 (parcial, sobre la garantía de los servicios de la seguridad social integral), 48 y 53 (parcial, en relación con el principio mínimo fundamental de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la prevención de que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores).

Así como los artículos 24 del CST, 13 literales a) y d), 22, 33 parágrafo 1 literal d) e incisos 3 y 4, y 36 de la Ley 100 de 1993; 26 del Decreto 4588 de 2006 y 6 de la Ley 1233 de 2008. Luego, bajo el acápite denominado «Concepto de la infracción» formula los dos cargos, así: VI. CARGO PRIMERO Afirma que, aunque el Tribunal partió de que «la actora estuvo vinculada con la CTA Liderando Gestión» entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005, de manera contradictoria echó de menos la prueba de que la señora Ocampo Noguera hubiese sido trabajadora o asociada a esa cooperativa, así como el reporte de cotización. Por tanto, incurrió en la «infracción directa de la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST».

Indica que, pese a que dio por establecida la vinculación con la cooperativa, exigió la demostración de la calidad de trabajadora o asociada, siendo que, en virtud de la referida presunción, el juzgador estaba jurídicamente obligado a dar por establecida la naturaleza laboral de dicha relación contractual. Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere que lo anterior resultaba relevante, dado que al tenor de los literales a) y d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores, dependientes e independientes, deben afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones, y realizar los aportes correspondientes.

De ahí que, la existencia de la vinculación de la demandante con la CTA imponía la obligación de aportar al sistema. Señala que el colegiado también «infringió de manera directa» el inciso final del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, pues, aunque esta norma prevé la concurrencia del trabajador y el empleador en el pago del aporte pensional, también contempla que, en últimas, el empleador tiene la responsabilidad exclusiva en el pago de la cotización, aun cuando no haya efectuado el descuento a su empleado.

Por tanto, resulta intrascendente el origen de los recursos que financiaron el aporte obligatorio. En esa medida, considera que para la contabilización de las semanas cotizadas resulta indiferente determinar si fueron las dos partes, solamente el empleador o incluso la misma accionante, quien financió los aportes para pensión. Agrega que en la sentencia impugnada también se infringió de manera directa el literal d) y el inciso 3 del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dado que, según estas disposiciones, las omisiones del empleador de afiliar y pagar los aportes son subsanables a través del procedimiento del cálculo actuarial y la posterior calificación de la suficiencia del pago.

Además, el inciso 4 del parágrafo Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 10 1 del mismo artículo, prevé que los fondos no podrán señalar que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o cuota parte. Aduce que las normas denunciadas brindan especial protección a los derechos de los trabajadores y afiliados, como lo exigen los artículos 46 y 53 de la Constitución Política, y que, en virtud de este último, se amparan tales garantías al margen de las «vicisitudes formalistas».

Asegura que el Tribunal creó un requisito probatorio adicional y contrario a las previsiones legales, que transgrede el principio de legalidad en materia pensional. Además, al validar la argumentación del juez de primer grado, incurrió en la aplicación indebida de los artículos 36 del Decreto 4588 de 2006 y 6 de la Ley 1233 de 2008, toda vez que se trata de normas expedidas con posterioridad al periodo de aportes discutido, esto es, de mayo de 2004 a mayo de 2005.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo. Afirma que la recurrente alude la infracción directa de la ley, pero omite mencionar la vía de ataque, y lo cierto es que también menciona pruebas no tenidas en cuenta por el juzgador, por lo que incurre en falencias de orden técnico. En todo caso, precisa que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley, pues no es posible que la entidad reconozca una pensión de jubilación bajo el régimen de Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 11 transición sin el cumplimiento de los requisitos para ello, ya que se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

VIII. CARGO SEGUNDO Indica que este ataque lo dirige por la vía indirecta con fundamento en que el colegiado apreció equivocadamente el contenido de los comprobantes de depósito de los aportes realizados (folios 19 a 22 del cuaderno uno) y de los «asientos» que al respecto registró Colpensiones en la historia laboral para el periodo de mayo de 2004 a mayo de 2005 (folio 9).

Menciona que ambas pruebas documentales coinciden en establecer: i) que sí existió pago de aportes para los ciclos de mayo de 2004 a mayo de 2005; ii) los montos de las cotizaciones para cada mes; iii) el empleador aportante y iv) «por la indefinición del concepto de afiliación dado por Colpensiones, no terminó por acreditar como aporte aplicado al periodo declarado por el empleador, Liderando en Gestión CTA».

En esa medida, si el colegiado tuvo por establecida la vinculación de la demandante a la CTA aportante, y siendo que las pruebas denunciadas muestran el cumplimiento de la obligación de pagar los aportes al sistema por el lapso discutido, queda acreditado que se cumplió con la densidad de cotizaciones requerida para extender la aplicación del régimen de transición y para obtener la prestación pensional reclamada.

Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. RÉPLICA Colpensiones se opone a esta acusación. Asegura que en este ataque no se mencionan las normas de alcance nacional que se consideran vulneradas, lo que impide abordar su análisis de fondo. En todo caso, señala que las pruebas fueron debidamente valoradas por el Tribunal y que su decisión se ajusta a la ley, pues, para el reconocimiento de la pensión de vejez es necesario cumplir las exigencias legales de edad y densidad de semanas, lo cual no ocurre en este asunto.

Por tanto, de acceder a lo pretendido, se incurriría en un fraude al sistema. Insiste en que los medios probatorios evidencian que la demandante no cumple el tiempo de cotización requerido para conservar el beneficio de la transición, por lo que no hay lugar a casar la sentencia impugnada. X. CONSIDERACIONES Es cierto que la formulación de las acusaciones no es un modelo; sin embargo, contrario a lo señalado en la réplica, la censura sí presentó proposición jurídica, solo que, de manera imprecisa, optó por plantearla de manera conjunta bajo el acápite previo a los cargos que denominó «precepto legal sustantivo».

Además, aunque en la primera acusación omitió señalar la vía de ataque, en su sustentación se reprocha la infracción directa de las normas denunciadas, lo cual, aunado a que los argumentos expuestos son de orden Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídico, permite entender que se trata de un cargo por la senda directa o de puro derecho; sin que la Sala advierta que en su desarrollo se hubiese aludido a aspectos fácticos o probatorios como lo refiere la parte opositora.

Precisado lo anterior, debe recordarse que el juez de la alzada concluyó que no era posible contabilizar el periodo del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005, equivalente a 56,57 semanas, para efectos pensionales, al no encontrar soporte probatorio para su inclusión en la densidad de semanas exigidas. Lo anterior, con fundamento en que no se demostró el reporte de cotización, ni que la actora hubiese sido trabajadora o asociada de la CTA Liderando Gestión, o que tanto la demandante como la «supuesta empleadora» realizaron sus aportes al sistema.

Además, en relación con la empresa Superservicios del Centro del Valle señaló que tampoco se allegó copia de las cotizaciones o comprobantes de pago que acreditaran los descuentos respectivos. La censura considera que al Tribunal no le correspondía exigir a la actora la demostración de la calidad de trabajadora o asociada a la CTA Liderando Gestión, como quiera que en la sentencia se partió de la existencia de la vinculación entre ellas.

Afirma que de haber advertido tal circunstancia el juzgador debía establecer la obligatoriedad de la afiliación y pago de aportes de la demandante por el periodo de mayo de 2004 a mayo de 2005, así como la posibilidad de subsanar la omisión de tal obligación a través de un cálculo actuarial, sin Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 14 que resultara relevante quién hizo el pago reportado a Colpensiones, según las normas denunciadas.

Así entonces, señaló que al haberse establecido la vinculación laboral de la demandante con la mencionada Cooperativa y dado que las pruebas daban cuenta del pago de las cotizaciones correspondientes a los ciclos debatidos, ha debido contabilizarlos y otorgar la pensión reclamada. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala definir si el juez colegiado incurrió en error al no tener en cuenta el periodo del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005, para establecer la densidad de semanas requerida para obtener la pensión de vejez, con fundamento en que no existía respaldo probatorio para ello.

Esto es, desde el punto de vista jurídico, al exigir la existencia de la presunta relación laboral con la Cooperativa Liderando Gestión, y desde la órbita fáctica, al no encontrar probado el reporte de cotización, la calidad de trabajadora o cooperada ni el pago de los aportes por ambas partes. Pues bien, los «comprobantes de depósito de aportes» denunciados obran a folios 19 a 22 y muestran las transacciones realizadas ante el Banco de Occidente el 13 de septiembre de 2017.

A través de cada uno de estos volantes se sufragó el valor de la cotización por cada uno de los meses debatidos, esto es, los comprendidos entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005. Para cada ciclo se registró un pago que osciló entre $235.600 y $258.700. A esto se limita Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 15 la información contenida en estos documentos, sin que de ella pueda derivarse quien efectuó tales aportes.

Ahora, el resumen de semanas cotizadas por empleador reportado en la historia laboral emitida por Colpensiones, obrante a folios 8 a 10, registra la siguiente información: Razón social desde hasta Semanas Caja de Crédito Agrario 16/01/1980 07/04/1993 690,14 Blanca Nubia Ocampo 01/09/1998 31/10/1998 6,57 «Cooperativa de Traba» 01/05/2004 31/12/2004 0,00 01/01/2005 31/05/2005 0,00 Apuestas Ltda. 01/02/2006 28/02/2006 0,14 Global CTA 01/04/2007 30/04/2007 4,29 Liderando Gestión 01/05/2007 31/12/2009 137,15 «Cooperativa de Traba» 01/01/2010 30/11/2011 94,43 «Asociación de Trabaj» 01/01/2012 31/08/2014 132,71 RVS Grupo Consultor 01/09/2014 28/02/2015 21,57 Y en relación con el periodo controvertido, mayo de 2004 a mayo de 2005, en el detalle de pagos de esta misma historia laboral (folio 9), se explica lo siguiente: Razón Social RA ciclo Fecha de pago Cotización pagada Días cotizados Observación «CTA Liberand» NO 200405 13/09/2017 $241.900 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago NO 200406 13/09/2017 $241.900 0 NO 200407 13/09/2017 $240.100 0 NO 200408 13/09/2017 $239.200 0 NO 200409 13/09/2017 $238.300 0 NO 200410 13/09/2017 $237.400 0 NO 200411 13/09/2017 $236.500 0 NO 200412 13/09/2017 $235.600 0 NO 200501 13/09/2017 $256.700 0 NO 200502 13/09/2017 $257.800 0 Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 16 NO 200503 13/09/2017 $258.700 0 NO 200504 13/09/2017 $255.000 0 NO 200505 13/09/2017 $254.900 0 Así, se evidencia que Colpensiones recibió y registró el pago realizado el 13 de septiembre de 2017 a través de los comprobantes de transacción antes referidos; sin embargo, también se advierte que esos aportes no fueron contabilizados por cuanto no contaban con el soporte de la causa para su cancelación, esto es, la afiliación y existencia de una relación de trabajo.

Nótese que la explicación para contabilizar 0 días por cada ciclo discutido es que «no registra la relación laboral en afiliación para este pago», y en la casilla RA en la que se «indica si existe un registro de afiliación o relación laboral» (según las instrucciones de lectura del reporte de H. L. anexas a este documento), Colpensiones certifica que NO existe, es decir, no hubo afiliación o relación laboral.

Siendo este el contenido de las pruebas denunciadas, la Sala no advierte equivocación alguna del juzgador al exigir la demostración de la causa de estos aportes, es decir, que la demandante acreditara su condición de trabajadora o asociada de la cooperativa mencionada, pues fue precisamente por la ausencia de registro de afiliación o de vinculación laboral, que Colpensiones no contabilizó esas cotizaciones entre mayo de 2004 y mayo de 2005, efectuadas de manera extemporánea, esto es, en septiembre de 2017.

Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 17 Debe recordarse que la Corte ha reiterado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria; o lo que es igual, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de realizar los aportes respectivos a nombre del trabajador afiliado.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015 se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio»; y en la decisión CSJ SL759-2018 se sostuvo que: «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras»; línea de pensamiento reiterada recientemente por esta Sala en sentencia CSJ SL2868-2022.

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se dan como consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de que el afiliado hubiese laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 18 necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020 y CSJ SL2868-2022). Ahora, para activar la presunción contenida en el artículo 24 del CST invocada en el cargo, se requiere la demostración de la prestación personal del servicio, supuesto fáctico que no fue establecido en la sentencia impugnada, y que, por ende, impedía aplicar esta disposición legal, como lo reclama la recurrente.

La Sala no desconoce que la redacción de la decisión no es la más afortunada y que el Tribunal afirmó que la actora «estuvo vinculada» a la CTA Liderando Gestión en el periodo cuestionado. Sin embargo, no fue preciso al señalar a qué tipo de vinculación se refería o sí correspondía a aquella que genera el pago de aportes pensionales, pues, más adelante indicó que no estaba probada la calidad de trabajadora o asociada de la demandante; en todo caso, en su manifestación no dio por cierta la actividad personal de ella, que es el hecho que permite aplicar el artículo 24 del CST denunciado, por lo que no es dable acoger este planteamiento del recurrente.

Además de lo anterior, debe tenerse presente que el Tribunal derivó su afirmación del cotejo de los folios 9 y 53, como expresamente lo señaló, esto es, de la historia laboral Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 19 expedida por Colpensiones y del expediente administrativo allegado por esta entidad; y lo cierto es que, como se vio, del primer documento no es dable derivar la vinculación laboral o asociativa entre las partes, y si la Sala pudiese revisar el expediente administrativo, tampoco encontraría elemento alguno que diera cuenta de este hecho.

Es más, en el referido expediente se encuentra respuesta de la entidad demandada a la solicitud de corrección de historia laboral, de fecha 11 de octubre de 2017, en la que se le indica que los ciclos de mayo de 2004 a mayo de 2005 cancelados bajo la razón social Cooperativa de Trabajo Asociado Liderando, no registran relación laboral, por lo que debía allegar los soportes respectivos, y de no contar con ellos, «solicitar la devolución de los aportes en mención y «posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes para que le sean aplicados en su Historia Laboral».

(medio digital folio 53, archivo 2022013630262). Además, en dicho archivo también obra una certificación emitida por la CTA Liderando Gestión en la que se indica que la actora se vinculó desde el año 2007. Por ende, a pesar de las imprecisiones en las afirmaciones realizadas, es evidente que el colegiado no pudo haberse referido a una vinculación de tipo laboral o asociativa, porque no contaba con el soporte para ello, dado que de ella no dan cuenta las pruebas que adujo haber cotejado.

De ahí que, sí era necesario establecer la causa u origen de los aportes realizados extemporáneamente para el periodo de mayo de 2004 a mayo de 2005. Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 20 Es cierto, como se afirma por la recurrente, que los literales a) y d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevén la obligatoriedad de la afiliación para todos los trabajadores dependientes o independientes y el consecuente pago de las cotizaciones respectivas; y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo estatuto legal, el empleador es el responsable del pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio, aun si no realiza el descuento respectivo, tal como se resalta en la acusación jurídica.

Sin embargo, es evidente que estas obligaciones legales surgen una vez se establezca la causa de ellas, esto es, la relación de trabajo, o en este caso, cooperativa, circunstancia que, se insiste, no fue acreditada con las pruebas denunciadas, y tampoco se dio por cierta en la sentencia impugnada. Así entonces, la Sala no advierte error del colegiado.

No se desconoce que esta Corte ha sostenido que en los eventos en que surjan dudas razonables y fundadas frente a la existencia y/o duración de una relación de trabajo que sirve como fuente o soporte para la contabilización de cotizaciones, resulta necesario disipar tal incertidumbre mediante el ejercicio de las facultades oficiosas otorgadas por el legislador al juez del trabajo, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 21 No obstante, esta exigencia sobre el decreto de pruebas oficiosas, es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, constan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021, CSJ SL2868-2022, CSJ SL161-2023 y CSJ SL596-2023).

Así, en este específico asunto el colegiado no advirtió la existencia de una duda seria o razonable frente a la fuente o causa de las cotizaciones controvertidas, y tampoco surge del análisis de las pruebas denunciadas. En todo caso, aun si fuese dable reprochar al juez de la alzada la omisión en el ejercicio de las facultades oficiosas a las que se ha referido esta Corte, y en virtud de ellas, obtener la demostración del vínculo laboral o asociativo entre Blanca Nubia Ocampo Noguera y la CTA Liderando Gestión, tampoco sería dable la contabilización de los ciclos comprendidos entre mayo de 2004 y mayo de 2005, por las siguientes razones.

Tal como se desprende de la historia laboral expedida por Colpensiones antes analizada, la referida cooperativa no había efectuado cotizaciones a favor de la actora con antelación a mayo de 2004, es decir, no existía una previa vinculación o inscripción al sistema pensional por parte de ese ente que permitiera considerar que se trataba de un caso Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 22 de mora en el pago de aportes.

Nótese que con anterioridad la accionante estuvo afiliada bajo el empleador Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hasta el año 1993, luego, de manera independiente por los ciclos septiembre y octubre de 1998, y a partir de allí, únicamente aparece un nuevo registro en el año 2004, que corresponde precisamente a los periodos que se controvierten y que, aunque se consignan, no se contabilizan por las razones ya expuestas.

De hecho, en el escrito de demanda, la actora reconoce que se vinculó laboralmente a la sociedad Apuestas Ltda. por intermedio de la CTA Liderando Gestión desde el 1 de mayo de 2004, pero que solo se efectuaron cotizaciones al sistema pensional a partir del 1 de enero de 2006. Por tanto, es dable colegir que, en este caso, los ciclos de mayo de 2004 a mayo de 2005 no corresponden a una mora del empleador, sino que respecto de ellos no existe la respectiva inscripción al sistema, lo que hace que este tiempo no pueda ser convalidado únicamente con el pago extemporáneo de los aportes, en la forma como fueron sufragados a través de los comprobantes de transacción o de depósito denunciados y registrados en la Historia Laboral.

En estos eventos, como bien lo señala la censura al invocar la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la omisión en la afiliación se subsana a través del reconocimiento de un cálculo actuarial, como el que requirió Colpensiones en Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 23 comunicación del 11 de octubre de 2017, obrante en el expediente administrativo.

Debe tenerse presente que las circunstancias de mora patronal y falta de afiliación, así como sus consecuencias son diferentes. Mientras que la primera surge cuando, existiendo la relación laboral y la afiliación oportuna al sistema de pensiones, el empleador dejar de sufragar los aportes; en la segunda, se omite el deber de vincular o inscribir al trabajador al sistema pensional.

Bajo este entendido, cuando se presenta mora en el pago de aportes, sin que la administradora hubiese ejercido acciones de cobro, los ciclos adeudados deben contabilizarse para efectos pensionales, y el empleador tiene que cumplir la obligación de cancelar la cotización respectiva con sus intereses; si se trata de falta de afiliación, el tiempo servido solo podrá convalidarse a través del mecanismo legal del cálculo actuarial.

Así se explicó en sentencia CSJ SL4258-2022: La inconformidad del recurrente radica, en que el Tribunal tuviera en cuenta para reconocer la pensión de vejez a la demandante, las semanas cotizadas por el empleador PROSESCO LTDA., en forma extemporánea, pues en su criterio, no se registró afiliación ni relación laboral, razón por la cual no pueden sumarse válidamente aquellas para el cómputo de semanas cotizadas, como tampoco, por cuanto esos pagos no son fruto de un cálculo actuarial.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1078-2021, en la que la Sala explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, en la que se dijo en forma clara y categórica, lo siguiente: Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 24 “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.

En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).

En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].” Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.

En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional.

Tal circunstancia es la que estima el recurrente, se presentó en el caso bajo estudio, y que más adelante pasará a verificar la Sala. (negrilla del texto original) Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 25 En esa medida, aun si en este asunto se hubiese dado por establecida la existencia de la relación de trabajo, o a ello se hubiese arribado de haber ejercido las facultades oficiosas del juzgador, no podrían contabilizarse las semanas de mayo de 2004 a mayo de 2005, toda vez que, al no existir afiliación por este periodo, era necesario el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial para su convalidación, lo cual no se deriva de las pruebas denunciadas, y que, en todo caso, tampoco podrían imponerse en esta acción judicial, como quiera que el presunto empleador que incurrió en la supuesta omisión no fue convocado a juicio.

Los comprobantes de folios 19 a 22 solamente evidencian el pago del valor de las cotizaciones, lo cual procede cuando se trata de mora del empleador, que no es el caso. Finalmente, se debe precisar que, contrario a lo expuesto en el cargo, el Tribunal no fundó su decisión en las previsiones legales del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008 ni hizo mención alguna a estas normas; sin que, por el hecho de haber confirmado la decisión absolutoria de primer grado, pueda entenderse que hubiera convalidado todos los argumentos allí planteados.

Por lo expuesto, la Sala no advierte que el colegiado se hubiese equivocado al no contabilizar el periodo discutido para efectos pensionales. Finalmente, no sobra señalar que los dineros sufragados a Colpensiones a través de los comprobantes de Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 26 depósito y registrados en la historia laboral por concepto de cotizaciones, sin existir afiliación o inscripción de la trabajadora al Sistema General en Pensiones para el periodo reclamado, se deben imputar al monto del cálculo actuarial en el evento de que se solicite su elaboración y aprobación ante dicha entidad, a fin de que se puedan computar esos ciclos, siempre que igualmente se establezca la certeza sobre su fuente (relación laboral o asociativa) y así reunir la densidad de semanas exigida por la ley, para con ello obtener una eventual pensión de vejez a favor de la demandante, ya sea a través de un trámite directo ante la administradora de pensiones o mediante una nueva acción judicial contra la mencionada cooperativa.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en casación a cargo de la demandante recurrente y a favor del demandado opositor. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el día 23 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta BLANCA NUBIA OCAMPO NOGUERA Radicación n.° 92014 SCLAJPT-10 V.00 27 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.