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SL933-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL933-2022 Radicación n.° 87823 Acta 08 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES América Yolanda Posada Granados demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez a su cónyuge Rafael María Galeano Ríos y posteriormente se le sustituyera la prestación a ella, junto Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 2 con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo nupcias con Rafael María Galeano Ríos el 13 de febrero de 1978; que este ingresó a trabajar como calculista en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 13 de mayo de 1970 hasta el 31 de julio de 1972, quien posteriormente se vinculó al sector privado y debido a su estado de salud, solo le fue posible cotizar hasta el 30 de noviembre de 2008.

Precisó que el señor Galeano Ríos padecía desde muy temprana edad «epilepsia refractaria»; que fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de febrero de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 68.10% y fecha de estructuración del 3 de junio de 2011, indicándosele que dicha enfermedad era progresiva. Explicó que el señor Galeano Ríos falleció el 2 de septiembre de 2016 durante el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral.

A raíz de su muerte, solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de invalidez del causante con la finalidad de que luego se le sustituyera. Afirmó que la citada prestación fue negada porque «[…] no se acreditó los requisitos temporales, por la jurisprudencia de la H. CSJ para aplicar en su caso el principio de la condición más beneficiosa».

Como consecuencia de lo anterior, presentó recurso de apelación, sin embargo, Colpensiones negó nuevamente la Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación dada la imposibilidad de acceder a la pensión de invalidez, bajo el principio de la condición más beneficiosa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la calidad de cónyuges, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la fecha de defunción, la solicitud de pensión y el recurso de apelación presentado por la demandante.

En su defensa, presentó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa para pedir», «no configuración del derecho al pago del I.P.C, ni de indexación o reajuste alguno», buena fe y declaratoria de otras excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y relevarse del estudio de los demás medios exceptivos conforme la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2019, confirmó la providencia. Consideró como problema jurídico, «[…] determinar si procede o no el reconocimiento a la pensión de invalidez en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa a favor del demandante».

Señaló que no existía discusión alguna frente a los siguientes hechos: […] que al causante Rafael María Galeano Ríos, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 68.10% por parte de la Junta nacional de calificación de invalidez con fecha de estructuración del 3 de junio de 2011, según dictamen rendido el 23 de febrero de 2017 (f° 30 a 40) por lo que se demuestra su condición de inválido desde el 3 de junio de 2011, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Determinó que «[…] el régimen legal aplicable para la fecha de invalidez, según la norma vigente, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003», que exige 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, exigencia que no se cumple, pues al revisar las cotizaciones desde el 6 de junio de 2008 hasta el mismo día y mes de 2011, se acreditaban un total de 21.43 (f° 78).

Agregó que, lo pretendido por la demandante era que se reconociera la prestación con fundamento en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 5 concretamente que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa, frente a lo cual explicó: En ese sentido la jurisprudencia de la sala laboral de Corte Suprema de Justicia ha adoptado el criterio pacífico en el sentido que para aplicar el aludido principio debe verificarse si el afiliado hoy fallecido, cumplió con los requisitos de la norma inmediatamente anterior, por lo que para el caso de las personas cuyo derecho se define según lo reglado por la Ley 860 del 2003, la norma anterior corresponde a la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin que se pueda acudir con dicha figura a la aplicación de otras normas pretéritas, pues no puede realizarse un estudio histórico sobre el universo de la normas jurídicas que han regido la prestación solicitada, sino que en garantía de la seguridad jurídica, la aplicación del principio debe circunscribirse a la norma inmediatamente anterior, citado a modo de ejemplo la reciente sentencia CSJ SL 5182-2018.

Siguiendo esta sentencia precisó que, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demandante, porque para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, se encontraba vigente la Ley 860 del 2003, cuyos requisitos para acceder a la pensión de invalidez no se acreditaron. Advirtió que: No desconoce la Sala que la Corte Constitucional sostiene el criterio contrario tal como lo expuso en la sentencia SU 442- 2016, por medio de la cual se dijo que el principio de la condición más beneficiosa no debe restringirse exclusivamente a admitir u ordenar aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo, el afiliado o beneficiario ha contraído una expectativa legitima, concebida conforme a la jurisprudencia, es decir, que según esta interpretación la Corte Constitucional amplio el marco normativo anterior respecto a la vigente al momento de la estructuración de invalidez y no la restringió solo a la vigente al momento del tránsito legislativo.

Entendimiento expuesto que no comparte esta Sala de Decisión en tanto y en cuanto la contingencia de la invalidez es un derecho contingente, futuro e incierto para el asegurado, es por ello que la normatividad aplicable resulta ser la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, la que determina en dicho Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 6 momento cuales son los requisitos que deben cumplirse para el reconocimiento prestacional, cumpliéndose así la regla de aseguramiento que ofrece el régimen de seguridad social, sin embargo por cumplir una función eminentemente social y en procura de no sacrificar el derecho irrenunciable a la seguridad social, el principio de la condición más beneficiosa, resulta aplicable para garantizar a un grupo poblacional con expectativa legitima de una situación jurídica concreta, situación excepcionalísima que por tanto exige una determinación temporal por si en caso de considerarse indefinida en el tiempo se anula la legalidad del sistema de seguridad social integral y su sistema de financiamiento, es decir su sostenibilidad financiera, situación que en caso de no atenderse puede resultar inclusive más perjudicial que saludable para los derechos que se tratan de garantizar.

Es por ello que la Sala Laboral de la CSJ, en la sentencia SL 3484-2018 recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL 2358-2017 donde se afirmó que el principio de la condición más beneficiosa “es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la Ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legitima, no con derecho adquirido que goza de una situación jurídica concreta, cual es la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez y;

(iii) al ser excepcional su aplicación necesariamente es restringida y temporal, procede cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del descenso del causante o de estructuración de la invalidez según corresponda, el juez no pueda hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia”.

Insistió en la especialísima aplicación del principio, y a pesar de que busca garantizar la ultractividad de las normas, estimó necesario preguntarse hasta qué momento se puede realizar la remisión, pues al no establecerse un límite temporal para su aplicación, se podría incurrir «[…] en una pluralidad de normas ya extintas por el tiempo coexistiendo simultáneamente en el universo jurídico».

Explicó que, «[…] la pervivencia en el tiempo de normas que por virtud del tránsito en el sistema jurídico se encuentran Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 7 ya derogadas no tienen efectos en el régimen legal de la seguridad social como puede entenderse la tesis sostenida por la Corte Constitucional». Por último, concluyó: Sumado lo expuesto la Ley 860 de 2003 amplió el margen de protección al derecho de la pensión de invalidez, pues se extendió en el marco temporal de 3 años la posibilidad de acreditar 50 semanas, situación que resulta entonces más favorable y garantista frente al periodo de 26 semanas que había exigido la Ley 100 de 1993 en su versión original, por lo que no puede ser calificada entonces como una medida legislativa regresiva, puesto que con ella se disminuyó el requisito exigido y se garantizó la efectividad del derecho hacia el futuro, cumpliendo así con el mandato impuesto por el artículo 48 de la constitución política en el sentido de garantizar la sostenibilidad financiera al sistema pensional, medida sumida para garantizar el aseguramiento de las prestaciones reconocidas por el sistema de seguridad social a futuro.

En consecuencia, se acoge el criterio expuesto por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con los argumentos anteriormente dichos y también en obedecimiento de la doctrina probable que se constituye a su vez en criterio auxiliar para la jurisdicción ordinaria, razón por la que se confirmara la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la sentencia recurrida en casación en cuanto a la decisión de CONFIRMAR la decisión de primera instancia, para que, en su lugar y en sede de instancia se resuelva RECONOCER EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ del fallecido RAFAEL MARÍA GALEANO RÍOS, y se ordene su sustitución pensional a la demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 48 y 53 de la constitución Política, lo que implicó la fala de aplicación del artículo 6 del Decreto 758 de 1990».

Afirma que frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa existen dos posiciones encontradas, por un lado, la de la Corte Constitucional que permite acudir a normas pretéritas, mientras que la de esta Corte señala que solo puede ocurrir frente al tránsito legislativo inmediatamente anterior, «[ ] ello en consideración a la necesidad de dar certezas jurídicas y con el fin de evitar que el operador jurídico acuda a la búsqueda infinita de reglamentaciones préteritas» Agrega que una de estas posiciones contradictorias permitiría en el caso bajo estudio, el reconocimiento de la Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión, por ello es «[ ] necesario analizar los argumentos principales para acoger la interpretación que descarta el derecho, para de allí desprender la argumentación necesaria para demostrar las falacias de la decisión del H. Tribunal».

Afirma que, el Tribunal insiste en que aplicar indefinidamente el concepto de la condición más beneficiosa «[…] implica poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema, así como la regla del aseguramiento, y que el análisis realizado al caso no atenta contra expectativas legítimas de los afiliados», máxime cuando estima que la Ley 860 de 2003 fue progresiva, pues amplió las posibilidades de acceso a la pensión de invalidez frente al texto de la Ley 100 de 1993.

Indica que esto es un error, basándose en la sentencia CSJ SL3569-2019 que, en su sentir, demuestra que, para esta Sala, [ ] no existe argumento que implique que la aplicación de la condición más beneficiosa sea un atentado contra la sostenibilidad financiera, pues como lo ha dicho insistentemente, la pensión está plenamente financiada al ser cumplida la densidad de cotizaciones por el afiliado en el momento de vigencia de una norma a él aplicable.

O sea (sic) es falaz argumentar que la limitación a la aplicación de la condición más beneficiosa tenga su fundamento en la necesidad de procurar el respeto por el concepto de sostenibilidad financiera, tal y como predica el Tribunal, siendo claro que no puede negarse el derecho bajo dicha premisa, pues la misma ha sido descartada por la Corte Suprema. […] En el presente caso, la expectativa del fallecido es legal y legítima cuando el ingresa a un sistema de seguridad social que le PROMETE que al cotizar o aportar 300 semanas en cualquier tiempo o teniendo 150 semanas en los últimos seis años, no debe Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 10 preocuparse por el eventual fallecimiento o invalidez, pues dicha contingencia está plenamente asegurada.

Claramente la Corte Suprema de Justicia cuando inició la aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa consideró desproporcionado que a un afiliado con 300 semanas con anterioridad al 01 de abril de 1994, le sea negado su derecho a consecuencia de no contar con 26 semanas en el último año de servicio. Para la Corte no había ninguna discusión en dicha regla, pues era claro que el afiliado HABÍA CAUSADO su derecho con anterioridad al tránsito legislativo, siendo desproporcionado hacer fracasar el derecho en virtud del cambio repentino de reglas sobre la materia [ ] O sea (sic) el análisis original de la Corte Suprema consistía en considerar que el DERECHO ESTABA CAUSADO, o sea (sic) plenamente consolidado, pues en aquel momento se habían satisfecho todas las exigencias del régimen vigente.

Empero, la pregunta básica es por qué para la Corte lo que estaba CAUSADO con anterioridad al 01 de abril de 1994 cuando es analizado en vigencia de la Ley 100 de 1993, deja der (sic) CAUSADO cuando se analiza frente a la Ley 860 de 2003, tema que la Corte, respetuosamente, no ha clarificado en sus posiciones actuales, pues la argumentación del H. Tribunal lleva a pensar que la consolidación en vigencia de una norma, SÍ puede ser menoscabada por el transito legislativo posterior.

En otras palabras, si el fallecido hubiese sido declarado invalido en vigencia de la Ley 100 de 1993, su derecho estaría CAUSADO y garantizado porque logró consolidar su expectativa de pensión de invalidez gracias al cumulo se (sic) semanas logradas antes del 01 de abril de 1994, empero, esa CAUSACIÓN y garantía se pierde porque existieron posteriores reformas legales sobre la materia, cosa que claramente riñe con los principios mayores contenido en el articulo (sic) 48 y 53 de la Constitución Política.

Lo anterior resulta desproporcionado, pues la CAUSACIÓN de un derecho no puede estar bajo la amenaza de las variaciones legislativas, cosa que originalmente quiso proteger la Corte Suprema de Justicia con absoluta firmeza Explicó que, en cuanto al tema de la progresividad, alegado por el Tribunal al afirmar que la Ley 860 de 2003 lo es porque aligeró las condiciones de la pensión de invalidez, el mismo análisis se hizo entre la Ley 100 de 1993 y el Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 11 Decreto 758 de 1990, «[ ] que obviamente fue superado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».

Indica que: [ ] no es necesariamente cierto que la Ley 860 de 2003 sea más favorable que la Ley 100 de 1993, como tampoco fue necesariamente cierto que la Ley 100 de 1993 fuere mejor que el Decreto 758 de 1990 758 de 1990, por lo tanto el concepto de PROGRESIVIDAD debe ser detenidamente analizado pues, por ejemplo, para el caso de marras, todas las normas han sido regresivas, pues precisamente el fallecido cumplió con la norma cuando las condiciones eran aún más difíciles, siendo contradictorio que pierda su derecho cuando las normas son en teoría, más favorables.

Ello nos lleva al siguiente argumento del Tribunal, quien echó mano del concepto de ASEGURAMIENTO, no siendo explicada la razón por la cual se ve violentado, máxime cuando, en teoría, la ley vigente con anterioridad al 01 de abril de 1994 tenía plena garantía de cobertura de la pensión de invalidez ante la llegada eventual del siniestro. En otras palabras, antes del 01 de abril de 1994 el siniestro de la invalidez o de la sobrevivencia estaba ASEGURADO siempre y cuando la persona tuviese más de 300 semanas de cotización, situación que implica no sólo la clara financiación, sino la cobertura del mismo, pues, si la idea de progresividad nos atenemos, cómo puede estar más asegurada una pensión con 50 semas que con 300, o porqué el aseguramiento actual puede ser mejor que el aseguramiento anterior.

Obviamente el concepto de aseguramiento va acompasado de la asunción del riesgo, y en nuestro sistema de seguridad social es claro que las administradoras asumen los riesgos de invalidez y sobrevivencia bajo los esquemas legales basados en la aportación y cotización, pero ello no significa que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el aseguramiento fuera menor, pues el sistema también contaba con aportes y cotizaciones para ASEGURAR los acontecimiento como la invalidez, siendo incluso más exigente en aquel entonces de lo que es ahora.

Concluye que: [ ] si el H. Tribunal hubiere interpretado correctamente los principios de favorabilidad y efecto de la Ley laboral en el tiempo contenidos en el Código Sustantivo, acompasados con los Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 12 principios de progresividad, no menoscabo y favorabilidad impuestos por el artículo 48 y 53 de la Constitución, bien hubieran aplicado el cometido del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, normatividad que le permitiría al causante el acceso a la pensión de invalidez y su posterior orden de sustitución a la demandante.

VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el recurrente no: […] indicó a la Corte cual (sic) fue el equivocado entendimiento que el ad quem le otorgó a la norma sustancial y cual (sic) debió darle, únicamente limitó su argumentación a señalar que el Tribunal debió acoger la posición planteada por la Corte constitucional y no la expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en relación al concepto de Condición más beneficiosa.

Destaca que, el Tribunal tiene razón al sostener que el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable al caso, pues no existe una situación jurídica concreta que deba ser protegida y garantizada con la norma que fue debidamente derogada. Afirma que, un análisis diferente, implica contradecir la seguridad jurídica, el alcance de régimen de transición y los principios de sostenibilidad fiscal y estabilidad financiera del Estado.

Por último, destaca que el artículo 334 de la Constitución Política señala que, […] la sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica, en ese orden de ideas, es necesario que, dando prevalencia al interés general sobre el particular, se tomen las medidas pertinentes en búsqueda de la protección de los recursos que soportan el sistema pensional, conforme a los Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 13 principios que rigen la constitución Política, en la medida que el derecho a la seguridad social se encuentra atado al principio de sostenibilidad fiscal y estabilidad financiera del Estado, en los anteriores términos, sustento la oposición a lo pretendido en la demanda de casación, y se solicita a la H. Sala que no case la sentencia. VIII.

CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que, no le asiste razón al opositor en sus críticas, porque de la demostración del cargo, se pueden entender las razones alegadas por la casacionista para que se aplique la condición más beneficiosa en el caso bajo análisis. Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a Sala para su estudio consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al no otorgar la pretensión reclamada a la luz del principio de la condición más beneficiosa, con el propósito de reconocer la pensión de invalidez y posteriormente sustituirla en cabeza de la recurrente.

Dada la vía escogida para encauzar el ataque, esto es, la directa, se tienen como hechos no discutidos los siguientes: (i) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió que Rafael María Galeano Ríos tenía una pérdida de capacidad laboral del 68.10%; (ii) que se fijó como fecha de estructuración el 3 de junio del 2011; (iii) que contrajo matrimonio con América Yolanda Posada Granados el 13 de febrero de 1978;

(iv) que en los últimos tres años anteriores al acaecimiento de la invalidez, no acreditó las Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 14 cincuentas semanas exigidas, pues tenía un total de 21.43 semanas y (v) que él Ríos falleció el 2 de septiembre de 2016. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, fue acertado que el Tribunal hubiera resuelto conceder la pensión de invalidez, según los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

I. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse la que se encuentre vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017). De ahí que, en el caso, se hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003.

A la fecha en la que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral (3 de junio de 2011), el señor Galeano Ríos contaba con menos de las 50 semanas que exige la norma para causar la prestación solicitada. II. El principio de la condición más beneficiosa Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 15 Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.

Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y la 860 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la primera, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de tres años que cobije a los Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 16 afiliados para que reúnan las semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.

Así lo advirtió expresamente el fallo SL2358-2017 en los siguientes términos: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima (negrillas fuera del texto). De lo anterior es claro que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 17 entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.

En este orden de ideas, le asiste razón al Tribunal, pues la actual línea de criterio de la Sala no permite remitirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 bajo el principio de la condición más beneficiosa, comoquiera que la invalidez se estructuró por fuera de la zona de paso prevista para tales fines. En virtud de lo anterior, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Radicación n.° 87823 SCLAJPT-10 V.00 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso