República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala da Camelia Laboral Sala de Basemosilli N? 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL933-2021 Radicación n.° 82366 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 3 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Pardo Herrera, demandó para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales (liquidado), entre el 21 de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82366 noviembre de 1989 y el 31 de marzo de 2015 y que era beneficiara de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, se lo condenara a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2015, liquidada con el 100% del promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos tres arios, el retroactivo pensional indexado y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 27 de febrero de 1964 y cumplió la edad de 50 arios el mismo día y mes del ario 2014. Indicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de noviembre de 1989 hasta el 31 de marzo de 2015, en el cargo de técnico de servicios administrativos, como trabajadora oficial. Manifestó que como afiliada al Sindicato Sintraseguridad Social fue beneficiara de la convención colectiva de trabajo pactada en la empresa, la cual contempló en el artículo 98 una pensión de jubilación para la mujer que cumpliera 50 arios de edad y 20 de servicios.
Dijo que el 3 de diciembre de 2014, reclamó la pensión de jubilación ante la gerencia de recursos humanos del ISS que la remitió a la UGPP para su estudio y a través de la Resolución No. RDP017574 del 6 de mayo de 2015, ésta última entidad negó la prestación, decisión que fue confirmada el 30 de julio del citado ario por Resolución RDP031398.
SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 82366 Expuso que nunca renunció a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, pues no aceptó negociación alguna con el ISS (f.° 48 a 70 cuaderno del juzgado). Al dar respuesta a la demanda la UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la demandante, la vinculación contractual con el ISS, los extremos temporales y la calidad de trabajadora oficial, la prerrogativa contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, la solicitud pensional y los actos administrativos que la negaron.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa, adujo que la señora Pardo Herrera no tenía derecho a la pensión reclamada pues si bien el artículo 98 de la convención colectiva establecía tal privilegio, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio tercero, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, sin que antes de tal época la actora cumpliera los requisitos, pues tan sólo contaba 46 arios (f.° 105 a 113 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de marzo de 2018, en SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 82366 el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, absolvió de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo de la demandante (CD a f.° 172 cuaderno de las instancias).
La promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, profirió fallo el 3 de julio de 2018, en la que confirmó y dejó las costas a cargo de la recurrente (CD a f.° 12 cuaderno del tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si en la aplicación de una interpretación favorable, procedía el reconocimiento a favor de la actora de la pensión convencional consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva del trabajo 2001- 2004, para lo cual desde un comienzo estimó que procedería confirmar la decisión absolutoria del a quo.
Dijo que ninguna controversia se presentó en cuanto al depósito y vigencia de la convención colectiva (31 de octubre de 2004), que era beneficiaria de la misma, la que en su artículo 98 estableció la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 arios de servicio y lleguen a la edad de 55 arios si es hombre y 50 arios si es mujer, tampoco que la actora prestó servicios como SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82366 trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de noviembre de 1989 hasta el 31 de marzo de 2015, que ocupó el cargo de técnico de servicios administrativos, que nació el 27 de febrero de 1964 y cumplió 50 arios en la misma fecha del ario 2014.
Así las cosas, expresó que para la época en que la accionante cumplió la edad dispuesta en la norma convencional, si bien, aún estaba vigente el contrato de trabajo, la cláusula convencional de la que emanaba el derecho había perdido vigencia, por efectos del acto legislativo 01 de 2005, pues era necesario que causara su prestación antes del 31 de julio del 2010, fecha máxima señalada por dicha enmienda lo cual como se ve, en este asunto no cumplió. De cara a los efectos del acto legislativo en materia de pensiones convencionales, se remitió a la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 la que entre otros aspectos dijo que la pérdida de vigencia de reglas de carácter pensional no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras tales estatutos estuvieran en pleno vigor, con la claridad que de allí se extrae una regla general que «a partir de la vigencia del citado acto legislativo no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas laudos o acto jurídico alguno regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, es decir, que desde entonces no es lícito que los convenios colectivos de trabajo actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 82366 aunque sea más favorable», lo anterior sin perjuicio de la vigencia transitoria de las condiciones pensionales que se hubiesen causado a más tardar el 31 de julio de 2010.
Consideró que en este caso, no se estaba ante una expectativa legítima, ni un derecho adquirido con anterioridad a la expedición del acto legislativo 01 de 2005, en tanto los requisitos de causación de la pensión reclamada no se habían reunido y, que la demandante sólo cumplió los 50 arios el 27 de febrero del 2014, es decir, mucho tiempo después, no sólo de haber entrado a regir el referido acto legislativo, que fue el 29 de julio del 2005, sino del límite máximo allí consagrado que fue, el 31 de julio del 2010.
Del principio de favorabilidad, expresó que no se presentaba conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o que la regla admitiera varias interpretaciones, pues la cláusula convencional tenía un sentido unívoco que no admitía dos interpretaciones, pues para que se causara la pensión no solo se requería que se cumpliera el tiempo de servicio, sino también la edad.
Una vez analizó la sentencia de la Corte Constitucional radicado CC SU555-2014, descartó su aplicación a la situación bajo análisis, e insistió en que la señera Pardo Herrera al 31 de julio del 2010 contaba solo 46 arios, con lo cual no acreditó la edad mínima para la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, la que alcanzó hasta 2014 por tanto, concluyó que no le asistía el derecho pretendido.
SCLA.IPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82366 Para finalizar, expresó que tampoco eran soporte para revocar la decisión impugnada, sentencia con «radicado 50313» ni el fallo del Tribunal de Cali a los que se remitió la recurrente, pues resolvieron problemas jurídicos, supuestos lácticos distintos a los del presente asunto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia revoque la del a quo para en su lugar, estimar todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, propone un cargo que mereció réplica y, se estudia a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 82366 Manifiesta que la violación de la ley, se derivó de los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigente para el período 2001-2004 se pactó una pensión de jubilación convencional en beneficio de los trabajadores del ISS que habiendo prestado 20 arios de servicios cumplieran 50 arios de edad, para el caso de las mujeres. b. No haber dado por demostrado estándolo, que la convención colectiva pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía una vigencia en materia pensional hasta el ario 2017. c. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante laboró más de 20 arios al servicio del ISS, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió 50 arios de edad por aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS. d. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS se requería cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010.
Como causa de los citados yerros, acusa la indebida apreciación o falta de valoración de: 1. Certificación de los servicios prestados por la demandante al ISS con los salarios y prestaciones sociales devengados (30 al 33 folio). 2. Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional dirigida al Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación (folio 29). 3.
Copia de las resoluciones de negación de la pensión de jubilación convencional a la actora (34 al 38 folios). 4. Copia del registro civil de nacimiento de la actora (folio 4). SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 82366 5. Certificación de afiliación de la demandante al sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL (folio 6). 6. Copia de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS para la fecha de su liquidación, expedida por el archivo sindical del Ministerio del Trabajo (7 al 28 folio). 7.
Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (folio 5). 8. Copia de la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante con el ISS (43 al 47 folio). Después de copiar el texto del articulo 98 de la convención colectiva 2001-2004, afirma que de él se advierte con toda claridad que ase pactó una pensión convencional cuya vigencia va más allá del año 2017», para la cual se requiere el cumplimiento de 20 arios de servicios continuos o discontinuos y 50 arios de edad si es mujer, razón por la cual, al demostrarse que alcanzó la edad requerida en el ario 2014, ha debido reconocerse la prestación reclamada, pues concuerda con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las convenciones cuya vigencia inicial se pactó más allá del 31 de julio de 2010, como en este evento.
A renglón seguido, de manera textual expresa: De esta forma, al valorar de manera errónea la prueba documental de la convención colectiva de trabajo en su cláusula 98, el Tribunal omitió valorar el registro civil de nacimiento de la demandante, en el que se verifica que nació el 27 de febrero de 1964, es decir, que cumplió los 50 arios de edad el 27 de febrero de 2014, fecha para la cual ya contaba más de 20 arios al servicio del ISS, según el certificado de tiempo de servicio, siendo afiliada a SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Por lo anterior, la negación de la pensión de jubilación de la demandante, por Resolución 8212 del 13 de febrero de 2015 y los actos administrativos que la confirmaron, son contrarias a SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82366 derecho, siendo más favorable para ella en términos del artículo 53 de la C.N. (PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD) la aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, según la cual la vigencia de la pensión convencional iría hasta el ario 2017.
Por estar acreditado que la demandante agotó la reclamación administrativa previa a la demanda, tiene derecho a que su pensión se reconozca y pague conforme a lo dispuesto en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS tal y como se solicitó en la demanda inicial. Con esta errónea valoración de la prueba documental antes relacionada el Tribunal APLICO DE MANERA INDEBIDA las normas anotadas al negar el reconocimiento pensional, en relación con los artículo 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que definen la convención colectiva de trabajo, su campo de aplicación y su interpretación que debe ser acorde a los principios del artículo 53 de la C.N. en especial el de la favorabilidad, que fue ignorado por el Tribunal.
Adicionalmente, porque la convención colectiva de trabajo se ha prorrogado de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo por periodos sucesivos de seis en seis meses, incluso, teniendo en cuenta que el artículo 25 del decreto 2013 de 2012 (que liquidó el ISS), asilo consagra. Lo que condujo a la violación por la vía indirecta del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, según el cual, debía respetarse la vigencia inicialmente pactada en la convención colectiva, en este caso, hasta el ario 2017.
VII. RÉPLICA Da por entendido que la recurrente admite la aplicación e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo relacionado con la causación del derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2015. Se remite a lo que sobre el punto enserió esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL12498-2017, así: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82366 [ ] con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohibe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se deriva del cargo presentado se concreta a determinar, si el sentenciador colegiado, incurrió en un despropósito al resolver, con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión reclamada derivada de la convención colectiva 2001-2004, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto la recurrente considera que rigió más allá de dicha calenda.
Cumple destacar que en el cargo no se discute, por ende, se tiene por cierto, que como lo determinó el sentenciador colegiado, para la causación de la prestación reclamada, el artículo 98 exige 20 arios de servicio continuos o discontinuos al ISS, y la edad de 50 arios, para las mujeres. Tampoco ofrece reparo que: la actora es beneficiaria de la convención colectiva, para el 31 de julio de 2010 había cumplido más de los 20 arios de servicio como trabajadora oficial, y los 50 arios los alcanzó el 27 de febrero de 2014, y además, laboró para la entidad hasta el 31 de marzo de 2015.
SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.° 82366 De lo expuesto, desde el terreno fáctico, la recurrente plantea que se desconoció que en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, «se pactó una pensión convencional cuya vigencia va más allá del año 2017», así que al probarse que cumplió los 50 años en el 2014, «debió valorarse esta prueba para reconocer su condición de beneficiaria de la pensión demandada, que era lo que ordenaba la convención colectiva hasta el año 2017 y que concuerda con el acto legislativo 01 de 2005, para las convenciones cuya vigencia inicial se pactó más allá del 31 de julio de 2010 con la que motiva el presente proceso».
Para la solución del asunto objeto de estudio, debe tenerse en cuanta que el alcance de la norma convencional en la que se sustenta la pensión de jubilación reclamada por la aquí demandante, la misma fue recientemente fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3343-2020, así: 2.- Interpretación articulo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82366 excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ( ).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82366 Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. De lo expuesto, surge manifiesto que la decisión del Tribunal, que confirmó la sentencia absolutoria de primer grado y se soportó en la premisa de que la edad era un requisito de causación de la prestación, no se acompasa con la definición de esta Corte, por lo se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede de casación sirven en instancia para declarar, que Sandra Patricia Pardo Herrera tiene derecho a la pensión consagrada en el articulo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores, en razón a que cumplió los 20 arios de servicios allí exigidos, el 21 de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82366 noviembre de 2009, y la edad de 50 arios, que constituye requisito de exigibilidad, el 27 de febrero de 2014.
Para cuantificar el valor de la pensión, es pertinente recordar lo que establece el articulo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos arios de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82366 Tal como se expuso en precedencia, si bien la actora causó el derecho a la pensión el 21 de noviembre de 2009 y, el derecho se hizo exigible al cumplir 50 arios, su pago solo procede a partir del 1 de abril de 2015, fecha en la que se retiró del servicio.
Siendo así, su situación se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo del texto convencional transcrito, y le corresponde una mesada pensional inicial equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio, sin que sea pertinente indexar el Ingreso Base de Liquidación, pues laboró hasta el 31 de marzo de 2015 y la pensión se pagará a partir del día siguiente.
Para el correspondiente cálculo se tendrán en cuenta: la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos (fls. 32 y 33), tal como lo establece el párrafo 5.° de la misma norma extra legal. En consecuencia, al efectuar las operaciones indicadas se le corresponde una pensión inicial de $3.008.285 y, el retroactivo de mesadas pensionales que se describe a continuación: ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO = $ 3.008.285 Incluye los tres últimos años laborados Incluye todos los conceptos devengados SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82366 FECHA DE RETIRO = 31/03/2015 FECHA DE PENSIÓN = 1/04/2015 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = $ 3.008.285 FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/04/2015 31/12/2015 10 $ 3.008.285 $ 30.082.853 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 3.211.946 $ 41.755.301 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 3.396.633 $ 44.156.231 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 3.535.555 $ 45.962.221 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 3.647.986 $ 47.423.820 1/01/2020 31/10/2020 13 $ 3.786.610 $ 49.225.930 1/01/2021 28/02/2021 2 $ 3.847.574 $7.695.149 $266.301.505 Ahora bien, como el derecho pensional es imprescriptible, la primera mesada se hizo exigible a partir del 1 de abril de 2015 y la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2016 (f.° 73), dentro del término previsto en los artículos 488 y 489 del CST, no prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada y así se declarará. De otro lado, en consideración al tiempo transcurrido y la evidente devaluación del peso colombiano, es pertinente disponer la indexación de cada una de las mesadas pensionales exigibles a la fecha de este fallo, así como de las que se sigan causando hasta que se incluya a la demandante en nómina de pensionados y se efectúe el pago de la deuda; se ordenará entonces, que se sufraguen debidamente indexadas a partir de su exigibilidad individual y hasta la fecha del pago efectivo, de manera que se garantice el pago de su valor real actualizado, conforme a la siguiente fórmula: SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82366 VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.
Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso adelantado por SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y SCLAOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82366 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA la pensión de jubilación convencional (artículo 98 convención colectiva 2001-2004), a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de $3.008.285, junto con los incrementos anuales a lugar.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a SANDRA PATRICIA PARDO HERRERA la suma nominal de $266.301.505, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha de este fallo. Así mismo, deberá sufragar las que se sigan causando hasta que se incluya a la demandante en nómina de pensionados y se efectúe el pago total de la deuda.
Previamente la UGPP deberá indexar cada una de las mesadas pensionales, a partir de la fecha de su exigibilidad individual y hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa, de manera que se garantice el pago de su valor real y actualizado. ORDENAR la indexación de las mesadas pensionales debidas, desde la fecha en que se hizo exigible cada una y hasta el pago efectivo, de conformidad con la fórmula establecida.
SCLAJPT-10 V.00 I 9 Radicación n.° 82366 TERCERO: Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I/ 1 imzfc I I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 20