Radicación n.° 61101 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL933-2019 Radicación n.° 61101 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ y JAIRO RAFAEL RIVERA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de marzo de 2012, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que esta empresa está obligada a pagar los aportes en salud que «de conformidad al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estarían a cargo de los demandantes», con sustento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Electranta S.A. E.S.P. y el convenio de sustitución de empleadores celebrado el 4 de agosto de 1998 entre esta y la accionada; que es ilegal el descuento efectuado desde mayo de 2002, por tal concepto y con cargo a la pensión convencional que reciben; además, que es « de cargo de (…) Electricaribe S.A. E.S.P. el aporte del doce por ciento (12%) sobre el monto de la pensión a cargo del Instituto de Segur [os] Social [es] ».
En consecuencia, pidieron que la demandada fuera condenada a «ajustar sus conductas a las convenciones colectivas de trabajo (…) »; que el reintegro de las sumas descontadas, junto con «sus intereses moratorios», la indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 22). Informaron que el 4 de agosto de 1998, la accionada adquirió todos los activos de distribución y comercialización de la Electrificadora del Atlántico S.A. –Electranta S.A. E.S.P.- y que a partir del día 16 de ese mismo mes y año, se produjo la sustitución patronal entre estas empresas, de suerte que la primera asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la segunda, entre las cuales está la de continuar con la subvención integral de los aportes a la seguridad social en materia de salud, de la cual se beneficiaban los trabajadores y pensionados, antes y después de la referida sustitución. Agregaron que mediante escritura pública de 4 de agosto de 1998, Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., se comprometieron a garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados, para lo cual estipularon que «(…) no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos»; que además, incorporaron una cláusula compromisoria, con la cual se creó un mecanismo previo para resolver cualquier disputa en la ejecución del convenio de sustitución patronal, que fue desconocido por Electricaribe S.A. E.S.P., pues si bien, en un inicio no hizo descuentos por aportes a salud, a partir del 28 de mayo de 2002, invocó una crisis económica para suspender tal beneficio en forma unilateral y, a partir de ese momento, empezó a descontarles el 12% de la mesada pensional, en los términos de la Ley 100 de 1993, excepto a quienes se pensionaron con antelación al 1 de enero de 1994.
Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada» y pago legal y oportuno (fls. 69 a 78). Admitió la adquisición de los activos de Electranta S.A., la celebración del acuerdo de sustitución patronal y lo estipulado en su cláusula dieciséis.
Reconoció los descuentos por aportes a salud a partir del 28 de mayo de 2002,por el 12% de la mesada pensional de los demandantes, con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., en liquidación, «en cabeza de la FIDUPREVISORA S.A.». El juzgado aceptó la renuncia en punto a demandar a la Electrificadora del Atlántico y dispuso la continuación del trámite con la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., según auto de 10 de abril de 2008 (fl. 167).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a «reembolsar […] los descuentos efectuados del 12% por concepto de SALUD desde el mes de mayo de 2002 en adelante» y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 2219 a 229). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la encausada y culminó con la sentencia gravada.
El Tribunal revocó la decisión de primer grado y gravó con costas a los demandantes en ambas instancias (fls. 334 a 343) El Tribunal concretó el debate en dilucidar si el a quo «erró al proferir su decisión y reconoció el derecho sin soporte legal alguno, o por el contrario si realmente los pensionados demandantes tenían un derecho adquirido y por tanto la demandada no les puede descontar de su mesada pensional el 12% para el sistema de salud».
Dedujo no ser tema de discusión en la alzada, la calidad de pensionados de los demandantes y que la pensión de jubilación fue reconocida con posterioridad al 1 de abril de 1994. Reprodujo los artículos 143, 156, 157, 164 incisos 1 y 2, 182, 204, 214 literal a), 221 literal a) y 222 de la Ley 100 de 1993, y expuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud impuso la obligación de afiliación «para la totalidad de habitantes del territorio nacional», en especial para los pensionados, de suerte que «los aportes que se hagan en virtud de dicha afiliación tienen varios destinos entre otros la financiación del FOSYGA».
Al no encontrar en el expediente el acuerdo de sustitución patronal, sobre el que los accionantes edificaron las pretensiones, ni las convenciones colectivas referidas en la demanda inicial, con base en los normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, memoró que correspondía a los actores demostrar los supuestos fácticos reclamados, y tras aludir a los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, discurrió: […] dentro de las pruebas que son valoradas por el juez al momento de tomar la decisión, hay unas que requieren de ciertas solemnidades, entre ellas está la prueba de la convención colectiva, la cual es solemne, y por lo tanto la misma debe obrar en el expediente, ya que al Juez no le es dable reconocer derechos que no están debidamente probados y menos aún en este caso que la única prueba legalmente eficaz sería el texto de la convención, no sabemos de cuál, denominado Convenio de Sustitución Patronal, no importando que se trate de una copia informal, pero sí importando que contenga la nota de depósito, se repite, aunque sea en copia informal, pero que tenga la mencionada nota.
Apoyó la decisión en la sentencia CSJ SL, 26 may. 1976, sin número de radicación, y estimó que al no aportar los reclamantes el texto de la convención colectiva, el cual comportaba una «solemnidad especial», no le era dable al juez de primer grado soportar su fallo en la cláusula 16 del acuerdo de sustitución patronal, en tanto «siempre que se predique la existencia de un derecho debe existir una fuente creadora de los mismos».
Coligió que al no acreditarse la fuente de derechos y obligaciones que consagrara el pago de aportes a salud por la demandada y dada la obligación de los pensionados de asumir dichos costos desde 1994, no era viable afirmar que se trataba de un derecho adquirido como lo dedujo equivocadamente el juez de primer grado, pues emergía claro que se había tratado de un «error» de la empresa en su reconocimiento, que no podía predicarse como una obligación a su cargo.
Reprodujo la sentencia que identificó como «CSJ, Sent. Ago. 3/83» y discurrió en los siguientes términos: Para que el error de la empresa constituyera una fuente de obligaciones se necesita el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los cuales el más importante es que no exista una norma que regule la situación que se pretende invocar como doctrina, y como ya vimos para el presente caso, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer a cargo de quien se encuentran los aportes a salud. […] considera la Sala que no existe sustento legal, jurídico entendiendo este como la ausencia de norma, contrato, convención, la configuración de la costumbre o del error como creador de derecho, que ampare que la demandada deba continuar cancelando los aportes a la seguridad social en salud, y que siendo lo más importante existe norma que estipulo lo contrario, o sea un revestimiento de legalidad para la actuación de la accionada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que «convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda instancia y, en su lugar, confirme la de primera instancia ».
Con tal propósito formula un cargo, no replicado. CARGO ÚNICO Así lo plantean: Como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera indirecta artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos) artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, el decreto número 111 DE ENERO 15 DE 1996 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil. Indican que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de sustitución patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes obligatorios d [e] salud. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1º de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron los (sic) anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envío (sic) en mayo del año 202 (sic) a los demandantes […] 4.- No dar por probado, estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 15 y 16 de la demanda. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de mi protegido es inferior a los cinco (5) salarios Mínimos mensuales para los años 1999 al 2011, conforme la proyección aritmética de su pensión a partir del valor de la misma en el año 1998. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la ley 100 de 1993. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (Art. 1.1.32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 11.- No dar por demostrado, estándolo el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electrocaribe expresa que “ Pasivos Asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, los Otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor de ELECTRANTA, cuya asunción y pago por parte de ELECTRICARIBE constituye pago del precio ”. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICULTADES FINANCIERAS (La negrilla y subrayado es del texto original).
Para demostrar la acusación, sostienen que el Tribunal se equivocó «por vía de interpretación errónea», al otorgarle a la convención colectiva de trabajo « un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal ». Afirman que el sustento de sus pretensiones no se limita a la convención colectiva de trabajo, en tanto existen otras «fuentes probatorias », tales como el convenio de sustitución de empleadores y la comunicación de fecha 28 de mayo de 2002, mediante la cual la demandada les retiró el beneficio reclamado.
Aseguran que el juez colegiado ignoró que al pronunciarse sobre los hechos 15 y 16 de la demanda, la propia empresa reconoció que comunicó a los actores la decisión de aplicar los descuentos por concepto de aportes en salud, lo cual «indica que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la Salud si existía pero se decide extinguir unilateralmente», no para corregir un error, «sino por razones eminentemente financieras», pese a haberse «pactado (…) la inmutabilidad de los derechos y beneficios» de que gozaban los trabajadores y pensionados, según la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal.
Dicen acudir a «los hechos y pruebas del proceso» para afirmar que los pagos efectuados por Electranta S.A. con el fin de cubrir sus aportes en salud, se encontraban cobijados por las presunciones de legalidad y de buena fe, « principios que no fueron destruidos por la demandada», quien no demostró el agotamiento previo de los trámites establecidos en la «cláusula compromisoria», para solucionar su desacuerdo con el subsidio de tales aportes.
De esta manera, afirman, se violaron los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que transcriben, y se produjo un detrimento de sus derechos adquiridos, con total irrespeto por el acto propio. Que además, la demandada procedió de forma unilateral e inconsulta a revocar el beneficio de carácter subjetivo del cual disfrutaban y, con ello, vulneró la garantía al debido proceso, pues debió seguir el trámite legalmente establecido, esto es, obtener un pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa de los beneficiarios.
Luego de transcribir los artículos 1524 del Código Civil, 17 y 71 del Decreto 111 de 1996, 19 y 20 del Decreto 568 de 1996, aseguran que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «DESCONOCIMIENTO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO, que es en este caso LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA frente a los hechos 31 y 34», al distorsionar «el contenido fáctico de la demanda», desconocer de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, e ignorar que la existencia de los derechos pretendidos estaba acreditada con unos medios de prueba diferentes a la convención colectiva de trabajo, esto es, el convenio de sustitución patronal y el contrato de transferencia de activos.
Por último, aseguran que el juez colegiado aplicó en forma indebida el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al imponerle a la parte demandante acreditar si la subvención a su favor « estaba sometida a condición resolutoria o no », siendo que dicha demostración era de cargo de la demandada. CONSIDERACIONES Más allá del defecto formal de no destinar un acápite específico para incorporar el alcance de la impugnación, lo cierto es que los recurrentes ni siquiera piden la casación de la sentencia impugnada, sino su revocatoria para que se confirme la de primer grado, petición que resulta improcedente en sede extraordinaria.
Aún si la Sala entendiera que la aspiración de la censura es la casación del fallo de segundo grado y, en sede de instancia, la confirmación del de primer grado, se encontraría con que la acusación no reúne las condiciones mínimas para su estudio, en razón a profundas deficiencias en su formulación, que no pueden ser superadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
También, se advierte que en forma reiterada, la censura incorpora a su discurso una serie de referencias normativas, como es el caso de los artículos 1602, 1603 y 1524 del Código Civil, junto con disposiciones que gobiernan el trámite presupuestal en el sector público y la carga de la prueba en el procedimiento civil; en algunas ocasiones, sin propósito claro o sin conexidad alguna con el análisis probatorio, que es lo que corresponde a la senda seleccionada para el ataque, o en otras, con el fin de introducir disquisiciones de raigambre jurídico, ajenas a la valoración de los medios de convicción. Esa abigarrada mixtura de argumentos genéricos e imprecisos, visible en la acusación de principio a fin, se acerca más a un alegato de instancia que a la debida sustentación del recurso extraordinario, más aún si se tiene en cuenta que este medio de impugnación no le confiere competencia a la Corte para juzgar el pleito, con el fin de establecer a cuál de las partes le asiste la razón, sino para confrontar la sentencia gravada con las disposiciones que fueron o debieron ser sustento de la decisión. Bajo el entendido de que el cargo se orienta por la vía indirecta, los reproches a la valoración probatoria no vienen acompañados de la mínima carga demostrativa a la que alude el inciso segundo, numeral primero, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto no se profundiza en el contenido objetivo de las pruebas, lo que de ellas infirió el juez colegiado y su trascendencia en la decisión, ejercicio que deviene insoslayable, si lo pretendido es persuadir a la Sala de la existencia de errores manifiestos de hecho.
Con todo, si la Sala pasara por alto las deficiencias descritas, tampoco tendrían posibilidad de éxito los disparatados reproches a la valoración probatoria, que logran extraerse de la acusación, si lo que se persigue, es demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar que la prueba de la existencia del derecho reclamado, reposa en la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores, suscrito entre Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., así como en la comunicación de 28 de mayo de 2002 y en la respuesta de la accionada a los hechos 15 y 16 de la demanda.
Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el Tribunal asentó que los descuentos efectuados a los actores por concepto de aportes en salud, encuentran asidero en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Desde esa perspectiva, no encontró acreditado que Electranta S.A. E.S.P., ni la demandada, se hubieran obligado a asumir directamente el pago de tales aportes, en tanto no fue allegada la convención colectiva de trabajo que así lo estableciera.
En ese orden, la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre Electranta S.A y la demandada, no controvierte o desvirtúa la premisa fáctica en la que se apoyó la decisión del fallador de segundo grado, pues aquella se limitó a dejar consignado que las empresas mencionadas «no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos».
De esta suerte, la cláusula transcrita no da cuenta de la supuesta obligación empresarial de asumir el pago del 100% de los aportes para salud, tratándose de pensionados a cargo exclusivo de la demandada, por lo cual el Tribunal no pudo incurrir en los errores de valoración probatoria que se le imputan, menos aún si se tiene en cuenta que la sentencia gravada no pretendió respaldar un supuesto desconocimiento de los derechos de los pensionados, como se expone en el cargo, sino llamar la atención sobre la necesidad de que los demandantes acreditaran el derecho reclamado, teniendo en cuenta que desde los albores del proceso, pregonaron su existencia al amparo de la convención colectiva de trabajo.
La consagración del beneficio referido tampoco puede inferirse de la contestación de la demanda, pues si bien allí se admitió la existencia y contenido de la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores, ello no constituye confesión en los términos que predica la censura, en tanto la entidad demandada nada dijo acerca de ser la responsable del pago de los aportes comentados.
Aunque la censura hace referencia a la valoración de la comunicación de 28 de mayo de 2002, sin indicar los folios en los que se encuentra, no fue posible su ubicación en el expediente. Ahora bien, si en gracia de discusión, se apreciara el texto que se transcribe en el cargo, de este tampoco emerge la existencia de una obligación como la pretendida, pues lo que allí se indica es que la empresa demandada comunicó a los pensionados que daría plena aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por manera que en ningún momento reconoció que el beneficio reclamado constituyera un derecho adquirido por los aquí demandantes.
Conforme a lo expuesto, los recurrentes no demostraron los errores de hecho imputados al Tribunal y, por ende, no logran enervar las conclusiones vertidas en su decisión, esto es, que como los accionantes se pensionaron con posterioridad al 1 de abril de 1994, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 deja en cabeza suya el pago del 100% de los aportes al sistema de seguridad social en salud, sin que en el caso bajo estudio, se hubiere acreditado la existencia de disposición legal o extralegal que traslade esa obligación a la empresa responsable de la pensión, lo cual conduce a que se mantenga la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida la sentencia de segundo grado.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ y JAIRO RAFAEL RIVERA JIMÉNEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00