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SL9320-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 092 de 2000Decreto 2331 de 1998Decreto 2527 de 2000Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Decreto 886 de 1969Ley 100 de 1993Ley 130 de 1976Ley 33 de 1985Ley 489 de 1996Ley 489 de 1998Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL9320-2014 Radicación n.° 48654 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2010, en el juicio que le promovió Efraín Mariano España Salcedo.

I.

ANTECEDENTES Efraín Mariano España Salcedo demandó al Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de marzo de 2008, momento a partir del cual cumplió 55 años de edad, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación del ingreso base de liquidación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales al Banco demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1º de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2004, es decir, por espacio de 28 años, 2 meses y 29 días; que el último cargo desempeñado fue Gerente en la Oficina La Unión- Nariño; que siempre ostentó la calidad de trabajador oficial; que tanto la Convención Colectiva de Trabajo como el contrato de trabajo dispusieron la aplicación de las normas del sector público a los empleados del Banco; que, al negarse a pagar la pensión legal de jubilación, la entidad atentaba contra el derecho a la igualdad; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que durante la vinculación laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en el régimen de prima media con prestación definida y jamás se trasladó al de ahorro individual, por lo que nunca perdió los beneficios legales del primero; que cumplió 55 años de edad el 18 de marzo de 2008; que el Banco, al momento de la terminación del contrato, era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, motivo por el cual sus empleados eran trabajadores oficiales; que, en esta medida, las modificaciones introducidas por el Decreto 092 de 2000 no podían desconocer normas de carácter superior; que esta Corte había sostenido que el régimen legal aplicable atendía a la naturaleza jurídica de la entidad, al momento de producirse el despido y que, además, se había sostenido que los empleados del Banco habían sido trabajadores oficiales desde la creación de éste hasta el 4 de julio de 1994 y a partir del 28 de septiembre de 1999, nuevamente; que laboró un total de 28 años, 2 meses y 29 días, de los cuales 23 años y 4 días lo hizo como trabajador oficial; que el último salario devengado ascendió a la suma de $2.795.026; y que el 11 de diciembre de 2008, agotó la vía gubernativa, la cual fue resuelta de forma desfavorable por la entidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 50-74 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, el último cargo desempeñado por el actor, la duración indefinida del contrato, el cumplimiento de los 55 años de edad del citado, la remuneración devengada en el último año de servicios, la presentación de la reclamación administrativa y su respectiva contestación; dijo no constarle algunos; consideró como apreciaciones personales otros; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pérdida del régimen de transición y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de diciembre de 2009 (fls. 866-883 del cuaderno principal), condenó al Banco a pagar al actor la pensión de jubilación oficial, a partir del 17 de marzo de 2008, en cuantía inicial de $2.560.730, la cual debía ser reajustada anualmente, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; absolvió de las demás pretensiones de la demanda; y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a los intereses moratorios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 25 de junio de 2010 (fls. 10-17 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no había sido objeto de discusión la existencia de la relación laboral entre las partes, ni sus extremos, ni el cargo desempeñado, motivo por el cual se daba por cierto que el demandante había prestado sus servicios personales a la entidad demandada, entre el 1º de septiembre de 1976 y el 30 de noviembre de 2004, tiempo durante el cual, dijo, había desempeñado el cargo de Gerente de Oficina, con una remuneración mensual promedio de $2.795.026; que, además, se encontraba probado que el actor había nacido el 30 de mayo de 1953; que la normatividad que se aplicaba en materia pensional era la vigente al momento en que se causaba el derecho, es decir, la que regía para la fecha en que se cumpliera la edad y el tiempo de servicios; que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 le resultaba aplicable al actor, por contar con más de 15 años de servicios y 40 de edad, al 1º de abril de 1994; que, por esta razón le eran aplicables al demandante las exigencias contenidas en la Ley 33 de 1985; que en el proceso se encontraba acreditado que el citado contaba con más de 55 años de edad y 20 de servicios, por lo que cumplía con los requisitos en la ley citada, para ser beneficiario de la pensión de jubilación, tal como lo había determinado el a quo.

Agregó que sobre el tema en controversia debía remitirse a las consideraciones de esta Corporación vertidas en la sentencia de 12 de diciembre de 2007, de la cual no precisó el radicado, de conformidad con la cual el tiempo que debía computarse como servido al sector oficial, en el caso del Banco accionado, iba hasta el 4 de julio de 1994, así como el posterior al 28 de septiembre de 1999, pues, en el interregno entre estas dos fechas, el estatus de los empleados del Banco era del sector particular; que, en este orden de ideas, el demandante había laborado un total de 23 años y 4 días, de conformidad con la certificación de servicios anexada con la demanda, tiempo que, dijo, era superior al exigido por la norma anteriormente reseñada; y que, en cuanto a los intereses moratorios, esta Corporación, en su función unificadora de la jurisprudencia, había sostenido que los mismos resultaban procedentes solamente para las pensiones causadas con sujeción al Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 1993, tal como se plasmaba en la sentencia CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 31262.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Banco recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993; en la de aplicación indebida, los artículos 264 del Decreto 886 de 1969, 38 y 97 de la Ley 489 de 1998, 1º del Decreto 092 de 2000, 3º del Decreto 3130 de 1968; y, en la de infracción directa, los artículos 28 del Decreto 2331 de 1998 y 320 del Decreto 663 de 1993, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del C.S.T. En la demostración del cargo, sostiene la censura que el yerro cometido por el ad quem consistió en que el contenido del artículo 28 del Decreto 2331 no le mereció consideración alguna, por lo que dejó de aplicarlo; que el cambio en la composición accionaria del Banco, proveniente de los Decretos 3130 y 3135 de 1968, condujo a que el demandante se le aplicara, en los aspectos laborales, las normas del sector privado; que se debía diferenciar entre el cambio del régimen laboral y la transformación en la naturaleza jurídica de la relación, por cuanto una persona podía continuar ostentando la condición de trabajador oficial, pero mutar su régimen jurídico, para dejar de estar cobijado por las normas del sector oficial y quedar cubierto por las del privado, las cuales le eran aplicables al actor; que el régimen laboral de la entidad cambió a partir de julio de 1994; que de acuerdo con el momento en que el demandante cumplió 20 años de servicios, se debía tener en cuenta las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a su situación. Alega que después del 4 de julio de 1994, los empleados del Banco tuvieron un régimen privado, dado que, para ese momento, la participación del Estado en la conformación del capital era inferior al 90%, lo cual conllevaba necesariamente la exclusión de las normas del sector público; que después de dicha fecha, el demandante no volvió a ostentar la calidad de trabajador oficial, ni siquiera, a partir del 28 de septiembre de 1999, pues, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, el incremento del aporte de Fogafín no conducía al cambio del régimen legal aplicable a los empleados; que resulta imposible jurídicamente que si un empleado está sometido al régimen del sector privado, se le apliquen normas del público; que no puede primar el interés individual sobre el colectivo, representado en el sistema de seguridad social; y que el régimen laboral aplicable al actor correspondía al vigente al momento de la terminación del contrato que, a luces, era el privado.

VII. RÉPLICA Afirma que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal según lo establecen los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3º del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996; que al demandante se le seguían aplicando las normas del sector público, pues ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento del retiro de la entidad; que los estatutos de una empresa de economía mixta no podían estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza; que esta Corporación ya se había pronunciado en múltiples oportunidades, para sostener que el único periodo en el que a los empleados del Banco se les aplicaba el régimen privado fue el comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999; que, de igual forma, el Decreto 2527 de 2000 dispuso que la privatización de una entidad estatal no implicaba la pérdida de beneficios del régimen de transición de los trabajadores; que, en todo caso, la capitalización de Fogafín al Banco Cafetero no cambió la naturaleza pública del mismo que venía de tiempo atrás; que las partes en el contrato individual de trabajo acordaron la aplicación de las normas de los trabajadores oficiales, aspecto que, dice, también se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo que regía en la entidad.

VIII. CONSIDERACIONES Frente al tema propuesto por la censura, referido a la improcedencia de contabilizar el tiempo de servicios posterior al 4 de julio de 1994 en el caso del actor, para efectos de la pensión legal de jubilación, a raíz de las transformaciones que sufrió el Banco demandado en su naturaleza jurídica, esta Corporación se ha pronunciado en un sinnúmero de casos, de manera reiterada y pacífica, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 47198, en la cual se dijo: (…) esta Sala en múltiples oportunidades, ha analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al régimen pensional aplicable a sus servidores; encontrando entre los últimos pronunciamientos el proferido el 11 de mayo de 2010, con radicado 41809, en el que se expuso: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”.

Así las cosas, al cumplir el actor 55 años de edad el 5 de noviembre de 2005, y ser beneficiario del régimen de transición, tal como lo acepta la parte pasiva en la contestación de la demanda, al dar respuesta el hecho cuarto de la demanda (fl. 63), y haber laborado al servicio de la demandada desde el 23 de julio de 1975 hasta el 30 de junio de 2005, se encuentra que aquel ajustó dos periodos en los que ostentó la calidad de trabajador oficial, el primero desde el 23 de julio de 1975 y el 4 de julio de 1994, para un total de 18 años, 11 meses y 11 días, y el segundo del 28 de septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual se retiró el actor, para un tiempo de 5 años, 9 meses y 2 días; por tanto, sumados los dos periodos se obtiene un total de 24 años, 8 meses y 13 días, cumpliendo así el señor CARRILLO RAMIREZ con los requisitos de ley exigidos, esto es, 20 años como trabajador oficial y 55 años de edad, lo que lo hace acreedor a la pensión consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y siendo que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, tal como lo dio por establecido el ad quem, al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios, es por lo que no le asiste razón al recurrente en su demostración, pues, tal como se dejó visto con la cita anterior, los trabajadores acreedores del régimen mencionado y que continúen vinculados al Banco, como es el caso del demandante, tienen derecho a que se les contabilice el tiempo servido con posterioridad al 28 de septiembre de 1999 para efectos de la pensión jubilación de la Ley 33 de 1985, pues claramente no pueden verse afectados con la reforma que trajo el Decreto 092 de 2000 en la naturaleza jurídica del Banco.

Vistas así las cosas y como quiera que la censura no cuestiona el hecho de que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada, desde el 1º de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2004, la Corte resalta que como tiempo laborado por aquél en calidad de trabajador oficial deben tenerse en cuenta los periodos comprendidos entre la primera fecha en mención y el 4 de julio de 1994, momento en el cual la entidad pasó a ser sociedad de economía mixta con un régimen del sector particular para sus empleados y, adicionalmente, el comprendido entre el 29 de septiembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2004, momento del retiro del servicio, por lo que, de bulto, el demandante cumplió con la exigencia del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al haber laborado un total de 23 años y 4 días al sector oficial, deviniendo entonces procedente el reconocimiento de su pensión de jubilación, tal como lo dio por establecido el ad quem.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho fíjese la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Efraín Mariano España Salcedo contra el Banco Cafetero en Liquidación. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14