Micelio
SL932-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL932-2024 Radicación n.° 98381 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2022, en el proceso que MARÍA TERESA BOLÍVAR ECHAVARRÍA instauró contra TEMPORAL SAS.

Se admite el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES María Teresa Bolívar Echavarría demandó para que se declarara que Temporal SAS fue su empleadora entre el 12 de junio de 1984 y el 31 de julio de 2018, cuando la despidió sin justa causa. Pidió el pago de la indemnización por Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 2 despido, las prestaciones sociales, la compensación por vacaciones, y las indemnizaciones de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las costas del proceso.

Relató que, desde el comienzo de la vinculación, firmó un contrato de trabajo para fungir como gerente de la compañía, pero el 30 de enero de 2017, Temporal SAS lo liquidó y la conminó a celebrar uno de prestación de servicios con ‹‹Staffing de Colombia S.A.S. que a su vez pertenece a Temporal S.A.S.», para continuar ejecutando la misma labor.

Así mismo, el 30 de julio de 2018, la aparente empleadora le comunicó que el contrato de prestación de servicios llegaba a su fin por mutuo acuerdo, lo que nunca existió. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

Negó los hechos, pero precisó que absorbió a Staffing de Colombia S.A.S., después de la terminación del contrato con la demandante. Advirtió que fue empleador hasta el 30 de enero de 2017, cuando la trabajadora decidió presentar ‹‹renuncia verbal». Sin embargo, como manifestó su deseo de continuar vinculada y dada su excelente gestión, Staffing de Colombia S.A.S. le ofreció un contrato de consultoría administrativa y gerencial de la sucursal Medellín. Adujo que la denominación de gerente incluida en el último acuerdo, fue a solicitud de la Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 3 actora para mantener cierta distancia y autoridad con los demás trabajadores, pero ello no quitaba el carácter civil de la relación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de julio de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre la demandante y Temporal S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 12 de junio de 1984 y el 31 de julio de 2018, terminado por despido injusto. Condenó a la demandada a pagar $13.169.999 por auxilio de cesantía y $1.243.796 por sus intereses, $13.169.999 por prima de servicios, $6.584.999 por compensación de vacaciones, así como $146.930.038 por indemnización por despido.

Absolvió de lo demás, con costas a cargo del llamado a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal elevó a $401.129.390 el monto de la indemnización por despido y confirmó en lo demás, con costas al demandado. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió su análisis a discernir si existió una sola relación laboral entre el 12 de junio de 1984 y el 31 de julio de 2018.

En caso positivo, cómo debía liquidarse la indemnización por despido y, por último, si procedían las Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 4 sanciones consagradas en los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Estimó que, en forma unánime y concordante, los testigos depusieron que pese al cambio de naturaleza del contrato y del ente contratante, ‹‹la labor de la actora fue la misma».

Que, incluso, el representante legal de la enjuiciada, en «forma desprevenida y clara lo aceptó», con el argumento de que el nuevo esquema de contratación obedeció a que las personas pensionadas no podían estar vinculadas mediante contrato de trabajo. Consideró, entonces, que las formalidades adoptadas para modificar la relación después del 30 de enero de 2017, no lograron disimular que, en la realidad, la actora continuó subordinada a Temporal S.A.S., para ejecutar la misma función que había desarrollado durante varios años.

Estimó que la accionante tenía derecho a que se le aplicara la tabla indemnizatoria de los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, como quiera que empezó a laborar el 12 de junio de 1984, de suerte que el 27 de diciembre de 2002 contaba más de 10 años de servicio. Dedujo 34 años, un mes y 20 días de servicio, con un salario final de $292.667 diarios, para una indemnización de $401.129.390.

Por último, estimó inviables las indemnizaciones anheladas, porque no observó en el empleador ‹‹un ánimo Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 5 ventajoso», dado que mientras tuvo certeza del carácter laboral de la relación, pagó las prestaciones sociales, como se observa en la liquidación de 30 de enero de 2017. Estimó que el cambio de la modalidad contractual «no fue gratuita», sino que conllevó que la retribución mensual pasara de $5´800.000 a $8.780.000, «siendo este elemento demostrativo de una conducta honesta que ante el cambio de modalidad contractual, protegió que no existiera un perjuicio en los ingresos de la demandante».

IV. CASACIÓN DEL DEMANDADO Interpuesto por Temporal SAS, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, el demandado pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones. VI.

CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 35, 64, 186, 194, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 52 de 1975. A título de errores evidentes de hecho, imputa: Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 6 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Temporal S.A.S. y María Teresa Bolívar Echavarría existió una sola relación laboral entre el 12 de junio de 1984 y el 31 de julio de 2018. 2.

No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre Temporal S.A.S. y María Teresa Bolívar Echavarría terminó legalmente el 30 de enero de 2017, por renuncia presentada por la trabajadora. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para el 1 de febrero de 2017 Staffing de Colombia S.A.S. y Temporal S.A.S. eran dos sociedades distintas, completamente independientes para todos los efectos legales. 4.

No dar por probado, aunque lo está, que en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito con Staffing de Colombia S.A.S. la señora María Teresa Bolívar Echavarría era plenamente autónoma, no estaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo, no recibió sanciones o llamadas de atención, no le fueron suministrados equipos o herramientas de trabajo y no estuvo sujeta a control o supervisión. 5.

Dar por probado, sin que lo esté, que entre la actora y Staffing de Colombia S.A.S. existió una relación laboral subordinada entre el 1 de febrero de 2017 y el 30 de julio de 2018. 6. Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato suscrito entre la demandante y Staffing de Colombia S.A.S. fue terminado por esta sociedad unilateralmente y sin justa causa. 7.

No dar por demostrado, aunque lo está, que Temporal S.A.S. no efectuó ningún pago a la demandante con posterioridad al 30 de enero de 2017. Asegura que los anteriores dislates provinieron de la valoración equivocada de la declaración del representante legal de las demandadas, de donde no podía derivar confesión. También del documento de folio 206, el contrato de prestación de servicios (fls. 127 a 128), los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, la liquidación del contrato de trabajo (fl. 121), y los testimonios de Laura Carolina Grisales, Gloria Angélica Vega, María Alejandra Ángel y María Yolanda Chaustre García. Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, de la preterición de los ‹‹certificados de existencia y representación legal de las demandadas», la confesión de la actora en el interrogatorio de parte y los documentos de folios 116, 117, y 156 a 207.

Reprocha que ‹‹en forma ciertamente precaria», a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el ad quem dedujera la existencia de un solo contrato de trabajo con Temporal SAS desde el 12 de junio de 1984 hasta el 31 de julio de 2018, porque a partir del 1 de febrero de 2017 medió un contrato de prestación de servicios con Staffing de Colombia SAS.

Tras asegurar que las pruebas acusadas contradicen la inferencia del fallador de segundo grado, sostiene que aunque el representante legal de la demandada admitió los hechos relativos a ‹‹la continuidad de la actora en el cumplimiento de las mismas funciones cuando se produjo el cambio de contratación y pasó a estar vinculada por un contrato de prestación de servicios», tal manifestación ‹‹no tiene las consecuencias desfavorables para los intereses de las demandadas que predicó el juez de la alzada».

Aduce que tal afirmación no impone entender que el contrato de prestación de servicios ‹‹no se hubiere celebrado legalmente»; menos, que no constituyera un ‹‹vínculo jurídico distinto e independiente al contrato de trabajo que existía con Temporal S.A.S.». Sostiene que el propio declarante explicitó las razones para cambiar la modalidad de contratación e Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 8 insistió en la independencia y autonomía de las empresas involucradas.

Añade que dicho representante también enfatizó que la actora renunció en una conversación que tuvieron. Que en la ejecución del contrato de prestación de servicios, la empresa no ejerció actos de subordinación, por manera que ‹‹todas estas expresiones dejan sin piso la conclusión de una confesión en la forma en que lo entendió el Tribunal».

Explica que ‹‹la simple admisión de la coincidencia en las funciones en los dos contratos no es razón suficiente para concluir que el segundo contrato no tenía validez», porque el nexo laboral fue terminado por mutuo disenso y, junto con la celebración del contrato de prestación de servicios, tuvo «un propósito plausible: permitir a la actora seguir trabajando, a pesar de estar ya pensionada».

Además, dijo, el segundo contrato se suscribió con una persona jurídica distinta, de donde se sigue que se trató de un «vínculo jurídico diferente para todos los efectos legales», en el que no hubo subordinación jurídica. Lamenta que el colegiado de instancia desapercibiera que en su declaración, la demandante ‹‹confesó varios hechos con incidencia en la decisión adoptada».

Dijo que era la gerente regional, de suerte que tenía conocimiento de los asuntos administrativos, comerciales y financieros, fue pensionada en 2013, y comunicó a la empleadora la intención de continuar trabajando unos años más. Igualmente, que fue informada de que ‹‹teniendo en cuenta su Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 9 condición de pensionada, para continuar con la prestación de sus servicios era necesario firmar un contrato de prestación de servicios».

Sostiene que, por sus conocimientos y su nivel dentro de la organización, la trabajadora ‹‹no era una persona fácilmente impresionable, aunque de todos modos nunca dijo expresamente que fue presionada». También, que ella sabía que desde febrero de 2017 fue contratada por una persona jurídica distinta y que, previo a ello, le solucionaron los haberes laborales, sin mencionar una indemnización por la terminación del contrato, ‹‹lo que significa que consideraba que no se le adeudaba ninguna suma por ese concepto».

Explica que de ese panorama ‹‹solo puede concluirse que [la demandante] aceptó que la terminación del contrato fue legal». Hace énfasis en que la actora admitió que en la fase civil de la relación recibió una mayor remuneración a título de honorarios. Considera que esto representa una ‹‹confesión (…) muy importante», porque demuestra que aquella era consciente de ese incremento y aceptó la modificación contractual para continuar cumpliendo las mismas funciones, de suerte que ‹‹no sufrió ningún detrimento por el cambio de contrato».

Insiste en que todo esto ‹‹ratifica que el cambio de contrato no le fue impuesto, que fue finalmente acordado por ella». Pide volver la vista sobre los certificados de existencia y representación legal de las sociedades involucradas, que debieron ser suficientes para convencer al fallador de Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 10 segundo grado de que se trataba de ‹‹dos sociedades diferentes e independientes y entre ellas no se dan las condiciones para que se constituya una unidad de empresa».

Asegura que el documento de folio 206, fechado 30 de julio de 2018, ‹‹recoge la terminación del contrato de prestación de servicios (…) por mutuo acuerdo entre las partes». De ahí, sostiene, el Tribunal no podía considerar que la relación terminó por despido sin justa causa. Asevera que, fácilmente, del contrato de prestación de servicios se desprende que se celebró con persona jurídica distinta a Temporal SAS y que esta nada tuvo que ver en su ejecución. También, que la liquidación del contrato de trabajo corrobora la renuncia de la trabajadora, sin inconformidad, a partir del 30 de enero de 2017.

Que, en esas condiciones, ‹‹cualquier contrato suscrito con posterioridad es por completo distinto y, en consecuencia, independiente del que se extinguió, lo que trae como consecuencia que el tiempo servido en este no puede ser adicionado o sumado a otro contrato». Expone que el documento de folio 207, ‹‹es clave para demostrar la independencia jurídica que existía entre las demandadas (sic)», porque registra la fusión bajo la razón social Temporal SAS; que, ‹‹si dos sociedades se fusionan es porque, sin duda, son diferentes e independientes».

Explica que, si este documento tiene fecha 1 de octubre de 2018, ‹‹de ello solo es posible concluir que para el 1 de febrero de 2017 las dos sociedades demandadas eran distintas, eran Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídicamente independientes, por lo que los respectivos contratos suscritos por la demandante con cada una de ellas también eran distintos».

Añade que según los folios 116 y 117, de los que nada dijo el Tribunal, queda claro que lo que unió a ambas sociedades fue un contrato de licencia de uso de marca, sin perder su independencia. Sostiene que los testimonios de Laura Carolina Grisales, Gloria Angélica Vega, María Alejandra Ángel, María Yolanda Chaustre, fueron mal valorados porque de ellos no era posible inferir que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y Staffing de Colombia S.A., diera origen a una relación laboral subordinada; menos, que fuera una sola durante el tiempo servido a esa sociedad y a Temporal SAS.

VII. RÉPLICA La actora arguye que el Tribunal se limitó a aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y que ninguno de los argumentos del demandado desvirtúa el análisis y conclusiones vertidas en la sentencia gravada. VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la Sala debe discernir si el Tribunal concluyó mal que la demandante estuvo vinculada laboralmente a Temporal S.A.S. desde el 12 de junio de 1984 hasta el 31 de julio de 2018, como quiera que durante ese lapso le prestó servicios ininterrumpidamente en el cargo de Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 12 gerente regional.

Y, si ello fue al margen del contrato de prestación de servicios celebrado el 1 de febrero de 2017 con Staffing de Colombia S.A., que sirvió para ocultar la verdadera relación, dado que no se presentó un cambio sustancial en las labores realizadas, ni en el beneficiario final real de la fuerza de trabajo suministrada por la accionante. En función de resolver, la Sala abordará inicialmente la declaración del representante legal de la demandada (Cd.

Fl. 226/archivo 2/minuto 16 y ss). Empezó por manifestar que el cambio en la forma de contratación se produjo a inicios de 2017 por una conversación que sostuvo con la actora; principalmente, por razón del estatus de pensionada que obtuvo desde 2013. Que esa era ‹‹la principal razón», además del interés de participar en la compañía de algunos ‹‹inversionistas extranjeros», que hizo necesario revisar ‹‹una cantidad de funcionabilidades, una cantidad de situaciones internas».

Añadió que esa decisión fue el resultado de comprender que ‹‹María Teresa quería dedicarse a otros temas»; esto es, a asuntos personales y familiares. Adujo que la demandante renunció en enero de 2017 y que tal acto ‹‹se dio en una charla que tuvimos», en la que solo estuvieron presentes la trabajadora y él. Admitió que desde febrero de 2017 y hasta julio de 2018, la promotora del proceso continuó desempeñando las mismas actividades que antaño ejecutaba para Temporal SAS, en el mismo sitio de trabajo y con los mismos implementos (oficina, equipos, etc.).

Que presentaba idénticos informes sobre el desempeño Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 13 general del área y con el mismo personal a cargo, pero que en esta nueva etapa de la relación ‹‹no había subordinación». Aseguró que ‹‹todo era conciliado» con la demandante, porque era ‹‹una persona de la casa»; esto es, allegada a la empresa. Insistió en que terminó el contrato de trabajo y surgió el de prestación de servicios ‹‹por muchos temas», producto de una larga conversación con la trabajadora; al final, ‹‹decidimos que esa era la mejor figura».

Enfatizó que el diálogo siempre fue transparente y sin ánimo de perjudicar a la trabajadora, sino en función de garantizar el proceso de sucesión en la gerencia a cargo de esta. A juicio de la Sala, ningún error manifiesto cometió el Tribunal, pues del estudio de la declaración coligió que no hubo solución de continuidad en las labores desempeñadas por la demandante al servicio de Temporal SAS, desde el 12 de junio de 1984 hasta el 31 de julio de 2018.

No hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que así lo reconoció el representante legal de la accionada. No es defendible afirmar que el Tribunal hubiese desapercibido las razones esgrimidas por el declarante para modificar drásticamente el modelo contractual. Distinto es que dicho juzgador considerara que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, los cambios no pasaron de ser estratagemas desplegadas para disfrazar la relación luego del 30 de enero de 2017, que no lograron esconder la realidad del nexo jurídico, que no es otra que la Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 14 actora continuó subordinada a Temporal S.A.S., para desarrollar la misma función que ejerció durante varios años.

Por eso mismo, no es plausible que la censura señale que la sola negación de la subordinación ejercida por Temporal SAS sobre la actora, entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de julio de 2018, así como las ambiguas explicaciones de los motivos y circunstancias que rodearon el cambio contractual, impongan asumir que el Tribunal se equivocó por haber colegido que la relación laboral continuó sin mayores alteraciones.

Evidentemente, la recurrente pasa por alto que, acreditada la prestación personal del servicio, al empleador corresponde probar los rasgos de autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual (CSJ SL965-2021). Hasta el momento, la censura no ha persuadido a la Sala de que así haya acaecido. Lo que pretende es imponer su propia percepción sobre la validez de las razones que la impulsaron a terminar el vínculo de trabajo y empezar uno de prestación de servicios, para el mismo objeto y sin solución de continuidad.

Además de que ello desborda la senda del único cargo propuesto, contradice lo que en forma clara e indubitada reconoció el representante legal de la demandada, y percibió con acierto el Tribunal bajo la categoría de confesión, en punto a la identidad de funciones, sitio e implementos de trabajo, reportes y en general a la continuidad en el rol gerencial de la trabajadora antes y después de enero de 2017.

Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin perder de vista la senda por la que se orienta el cargo, importa precisar que lo discutido en las instancias ordinarias del proceso y en sede extraordinaria, no es si la condición de pensionada de la actora fue justa causa de terminación del contrato de trabajo en enero de 2017. Sobre tal escenario no giró el litigio, ni así lo plantea ahora el recurrente en casación. Lo que ahora se debate desde la perspectiva fáctica, es la unidad del vínculo entre las partes, del 12 de junio de 1984 hasta el 31 de julio de 2018, según las inferencias del Tribunal, que se mantienen indemnes hasta esta altura del análisis.

De la declaración de la actora (Cd fl. 226/archivo 2/minuto 40 y ss) no se infiere la confesión que aduce la censura. Que aceptara conocer los asuntos comerciales y financieros de la empresa, su condición de pensionada desde 2013, así como su interés de continuar laborando ‹‹por unos años más», y que, para ello, el empleador le solicitó liquidar el contrato de trabajo y suscribir uno de prestación de servicios con otra compañía, remunerado mediante honorarios superiores al salario anterior, durante el cual no reclamó los derechos laborales que creía tener, no le reporta consecuencias jurídicas adversas, ni contradice las inferencias del Tribunal, porque ello en nada afecta la unidad contractual que prevaleció dentro del análisis en la alzada y que constituía la premisa a derruir.

Contrario a lo que afirma la recurrente, tales manifestaciones no confieren per se validez a los cambios Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 16 introducidos por la empresa a la vinculación de la trabajadora; menos, habilitan el desconocimiento de la condición laboral y de las garantías que le son inherentes, que subsistieron luego de esa modificación en el vínculo, por razón de la pervivencia del contrato de trabajo, sin interrupción real y efectiva, al servicio de Temporal SAS.

Como lo ha explicado la Corte, el desconocimiento de las garantías laborales puede presentarse incluso con el más avezado conocedor de la disciplina jurídica laboral, pues las relaciones de trabajo ‹‹llevan inmersas el poder subordinante que anula la libertad genuina» (CSJ SL3121-2023), lo que explica que ‹‹el derecho social contenga mecanismos para proteger a la parte débil de la relación, lo que en modo alguno implica un sesgo en la decisión, sino el pleno ejercicio de la tutela judicial efectiva» (ibídem).

Los certificados de existencia y representación legal aportados, denunciados como mal apreciados y preteridos, solo dan cuenta de la existencia formal de 2 sociedades, Temporal SAS y Staffing de Colombia S.A. Esto, no fue desconocido por el colegiado de instancia. Contrario a lo que asevera la censura, dicho fallador no se apoyó en esos documentos para deducir una unidad de empresa, como supuesto para derivar consecuencias adversas a la demandada.

La confirmación de la declaración del contrato de trabajo y de las condenas, provino de los servicios prestados en forma continua e ininterrumpida por la demandante a Temporal SAS, aún bajo la apariencia de un Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 17 contrato de prestación de servicios con Staffing de Colombia S.A., premisa que a esta altura del análisis no se ve afectada por los embates de la recurrente.

Y es que, más allá de su propio dicho, la censura no alude a medios calificados para acreditar que la sociedad que fungió como contratante desde febrero de 2017, desplegara realmente una operación propia, autónoma e independiente en que la accionante hubiera intervenido, como para pensar en un escenario fáctico diverso al que recreó el Tribunal.

Por esto, el contrato de prestación de servicios, también denunciado por mal apreciado, no pasa de ser la estrategia formalmente adoptada, de suerte que, más allá de su firma, no aporta elementos objetivos para persuadir a la Sala de que se ejecutó en el marco de la actividad mercantil desarrollada por esa persona jurídica. Otro tanto se afirma de la suscripción de un contrato de licencia de uso de marca y la fusión que se habría producido en octubre de 2018, según lo indicado por la misma empresa accionada en los folios 116, 117 y 207, denunciados como mal apreciados.

La censura arguye que el contenido de esa documental es plena prueba de la existencia de 2 personas jurídicas diferentes al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios con la demandante; sin embargo, olvida que nadie puede edificar a su favor su propia prueba y que, en cualquier caso, se trata de manifestaciones del representante legal de ambas compañías, en punto a la concesión de la licencia y la fusión de las empresas.

Empero, Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 18 nada aflora sobre la real y objetiva existencia de Staffing de Colombia S.A., es decir, sobre hechos que permitan colegir que esta operaba o actuaba en realidad. La liquidación del contrato de trabajo con corte a 30 de enero de 2017, también denunciado como mal apreciada, solo refiere que a la promotora del juicio le fueron sufragados los haberes laborales causados a esa fecha, que no está en discusión, ni hizo parte del litigio.

La teoría de que la aceptación de dichos saldos imprime validez a todo el esquema contractual civil que habría surgido a partir de ese momento, responde a la percepción personal del demandado, que no al contenido objetivo del documento. En todo caso, ello tampoco constituye una arremetida sólida contra la continuidad de los servicios prestados a Temporal SAS, premisa fundamental de la decisión. De esta suerte, si no está en discusión que el empleador dio por terminado y liquidó el contrato de trabajo el 30 de enero de 2017, y el de «prestación de servicios» tuvo lugar a partir del día siguiente, y no quedar desvirtuado que el segundo no tuvo objeto diferente a que la actora continuara fungiendo como gerente regional de Temporal SAS, cobra fuerza y sentido la postura ampliamente decantada por la Sala acerca de la unidad contractual.

Con cargo a esta doctrina, se ha dicho que cuando median interrupciones breves, como aquellas inferiores a un mes, deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 19 intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece (CSJ SL4816-2015, reiterada en la CSJ SL5595-2019 y CSJ SL3616-2020).

El documento de folio 206 tampoco da razón a la censura en cuanto a que, de su observación, el Tribunal debió colegir que el contrato terminó por mutuo acuerdo el 31 de julio de 2018, que no por despido sin justa causa. Esta comunicación, con la que el empleador quiso manifestar la terminación del vínculo ‹‹por mutuo acuerdo entre las partes», solo aparece suscrita por el representante legal de la empresa, de suerte que es imposible colegir de allí la manifestación de la voluntad de la trabajadora.

Dado el anterior resultado, la Sala no puede abordar el estudio de los testimonios denunciados, como quiera que por no tratarse de pruebas calificadas en la casación laboral (art. 7 L. 16/69), su análisis está supeditado a la demostración de un desacierto protuberante en la valoración de un medio de prueba que sí tenga tal carácter. Esto, no sucedió. Como consecuencia de lo expuesto, la acusación no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandado y a favor de la actora. Se fijan $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberán ser incluidos en la liquidación que realice el juez de primera instancia, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CASACIÓN DE LA DEMANDANTE Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, denominado primero y replicado en tiempo, la demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la negativa a reconocer las indemnizaciones de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para que, en sede de instancia, revoque la absolución y conceda dichas pretensiones.

XI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, numeral 3, de la Ley 52 de 1975, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99, numeral 3.°, de la Ley 50 de 1990, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, 1495 del Código Civil y 22, 23, 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

A título de errores manifiesto de hecho, imputa: - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEMPORAL S.A.S. cambió de forma intempestiva la modalidad contractual de la demandante con la finalidad de desconocer derechos de naturaleza laboral. -No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEMPORAL S.A.S. sacó provecho económico con el cambio de contrato que impuso a la demandante.

Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 21 - Dar por demostrado, sin estarlo, que TEMPORAL S.A.S. actuó de manera honesta al variar el contrato de trabajo por uno de prestación de servicios. - Dar por demostrado, sin estarlo, que existieron razones válidas, atendibles y entendibles, para que TEMPORAL S.A.S. cambiara abruptamente el tipo de contratación que durante más de 32 años sostuvo con la demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que TEMPORAL S.A.S. siempre tuvo el convencimiento de que la demandante seguía siendo su trabajadora y seguía sometida a su continuada dependencia y subordinación. - No dar por demostrado, estándolo, que TEMPORAL S.A.S. simuló la terminación del contrato de trabajo que tenía celebrado con la demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que TEMPORAL S.A.S. y STAFFING DE COLOMBIA S.A.S. simularon la celebración de un contrato de prestación de servicios con la demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que TEMPORAL S.A.S. actuó de mala fe al momento de simular la terminación del contrato de trabajo que tenía celebrado con la demandante y al momento de conminarle a celebrar un contrato de prestación de servicios con STAFFING DE COLOMBIA S.A.S. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, fueron pagados de manera directa por TEMPORAL S.A.S. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEMPORAL S.A.S. siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral de la actora con ésta desde el 01 de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2018.

Por mal apreciadas, denuncia el contrato de trabajo (fls. 35 a 38) y su liquidación (fl. 39), el contrato de prestación de servicios (fls. 40 a 42) y su carta de terminación del contrato de prestación de servicios de 30 de julio de 2018 (fl. 43), los correos electrónicos de la misma fecha (fls. 44 y 45) y la confesión del representante legal de la demandada al Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 22 absolver interrogatorio.

Como preteridas, la confesión vertida en la respuesta a la demanda (fls. 115 a 148) y los documentos equivalentes a facturas (fls. 165, 168, 172, 176, 181, 185, 189, 193, 197, 201, 204, 209, 213, 217, 221, 225, 229, 234 y 239). Asegura que el juzgador de la alzada no podía colegir buena fe del empleador, porque del contrato individual de trabajo a término indefinido, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el contrato de prestación de servicios con profesional independiente, claramente se infiere ‹‹que la vinculación de la demandante a través de diferentes modalidades, tuvo siempre una clara vocación de permanencia» o continuidad, por manera que la sociedad demandada ‹‹quería y era su verdadera intención, mantener a la actora prestando sus servicios personales en su beneficio».

Sostiene que el cambio de modalidad contractual ‹‹se dio de manera repentina y sin mediar solución de continuidad», y ‹‹no se logró demostrar una circunstancia objetiva y razonable para el cambio». Por el contrario, agrega, está probado que el demandado pretendió respaldar la terminación del contrato de trabajo con una aparente renuncia. Destaca que en el interrogatorio, el representante legal de la enjuiciada admitió que la actora recibía pensión desde 2013, por manera que ese ‹‹no pudo ser el motivo para simular la terminación del contrato de trabajo».

Que ‹‹esto NO es normal y la buena fe no pude residir en el hecho de que se le pagaban $2.980.000 más al mes». Adicionalmente, aquel reconoció Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 23 que existían otros factores, como el interés de presentar un panorama favorable ante inversionistas extranjeros. Pide remitirse a la respuesta a la demanda y a los documentos equivalentes a factura, que dan cuenta de que los pagos se hicieron a nombre de Staffing de Colombia SAS, de suerte que no podían reportar beneficios a Temporal SAS ‹‹para demostrar la buena fe con la que presuntamente actuó».

XII. RÉPLICA La demandada dice que el recurso debe desestimarse, como quiera que los supuestos errores de hecho son meras conjeturas de la censura, y que no se controvierten las verdaderas razones de la absolución. XIII. CONSIDERACIONES De manera concreta, la demandante controvierte que el Tribunal confirmara la absolución por las indemnizaciones previstas en artículos 1, numeral 3, de la Ley 52 de 1975, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990.

Pregona la evidente mala fe del empleador, que aflora de las pruebas denunciadas. Sería del caso adentrarse en el elenco probatorio denunciado, sino fuera porque nada de lo advertido por la censura como ignorado por el Tribunal, escapó a la percepción y a las consideraciones del fallador, de suerte que Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 24 no hay lugar a un error manifiesto de hecho, en los términos referidos por la censura.

Para el juez de segundo grado siempre fue evidente que, pese a la interrupción abrupta del contrato de trabajo en enero de 2017, para dar paso inmediatamente a un contrato de prestación de servicios con Staffing de Colombia SAS, Temporal SAS continuó siendo el empleador, sin solución de continuidad. No le resultó ajeno que las diferentes formas adoptadas para revestir de civil una relación de índole laboral con la demandada, incluido el esquema de pagos mediante facturación presentada por la demandante y gestionada por la aparente contratante, fue apenas una simulación de la situación laboral real en cabeza de Temporal SAS, de suerte que los cambios introducidos no estaban justificados.

El Tribunal acogió la absolución del a quo porque los honorarios pactados con la demandante a partir del 1 de febrero de 2017 fueron superiores en un 51.37% al último salario reconocido en ejecución del contrato de trabajo, al pasar de $5.800.000 a $8.780.000. Esta premisa no admite controversia. En ese contexto, el fallador de segundo grado consideró que tal situación era reflejo de una ‹‹conducta honesta» pues, de cara al ‹‹cambio de modalidad contractual», tuvo la finalidad de precaver ‹‹un perjuicio en los ingresos de la demandante».

Este razonamiento, que constituye el báculo central de la decisión, escapa a la senda por la que se orienta la acusación, en tanto comporta un ejercicio de ponderación Radicación n.° 98381 SCLAJPT-10 V.00 25 del propósito de la conducta del empleador, a la luz de los hechos acreditados en el expediente y en perspectiva de discernir si aquel comportamiento era idóneo para acreditar la buena fe del obligado.

Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la empresa demandada. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primera instancia, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA BOLÍVAR ECHAVARRÍA contra TEMPORAL SAS.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDBA98C1BD9F372F8CCBD01A8AC08E71587F23A3F91A805096D971199A3A0735 Documento generado en 2024-05-02