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SL932-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1887 de 1994Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Isleta! Sala de Oessalasstlio N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL932-2021 Radicación n.°81892 Acta 9 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra adelantó, HUGO DEL RÍO MORENO. I.

ANTECEDENTES Hugo del Río Moreno, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (f.°2 a 8), para que se declarara que: existió un contrato de trabajo desde el 9 de mayo de 1974 y hasta el 31 de diciembre de 1990; la llamada a juicio no efectuó los aportes a pensión en el periodo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°81892 comprendido entre el 9 de mayo de 1974 y el 30 de septiembre de 1986.

En consecuencia, requirió que de manera principal, la empleadora fuera condenada a pagarle: pensión sanción, el pago de la mesada respectiva desde el 7 de octubre de 2005, liquidada con el promedio devengado en los últimos 10 arios de servicios, con la respectiva actualización y mesadas adicionales. En subsidio requirió, fuera condenada al pago de los aportes que no sufragó, es decir, desde el 9 de mayo de 1974 y hasta el 30 de septiembre de 1986, de acuerdo con el salario devengado, junto con la indexación. Como fundamento de las pretensiones, relató que es un adulto mayor, por tener 66 años, se vinculó con la demandada con contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente desde el 9 de mayo de 1974 y hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha en la que terminó de mutuo acuerdo, sin embargo, la encartada no efectuó el pago de aportes al ISS por el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1974 y hasta 30 de septiembre de 1986, por tanto, dejó de pagar aproximadamente 600 semanas.

Refirió que era beneficiario del régimen de transición, por ende, su prestación se regulaba por lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, no pudo acceder a la pensión como consecuencia de las semanas que la empleadora omitió. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°81892 La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se opuso a las pretensiones.

Aceptó los siguientes hechos: la naturaleza laboral del contrato, y los extremos temporales, la terminación por mutuo acuerdo. En su defensa, argumentó que, no le asistía derecho a lo pretendido, por cuanto en los periodos que reclamaba, no había cobertura del ISS en su zona de trabajo, pues el accionante entre el 9 de mayo de 1974 y el 30 de septiembre de 1986, prestó servicios en Fusagasugá, Anolaima y Viotá, en los que el llamamiento a la afiliación fue a partir del 1 de abril de 1994, por tanto, no hubo omisión alguna, por ende, no estaba obligada a sufragar un cálculo actuarial, máxime cuando el vínculo terminó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Dijo que tampoco se daba los requisitos de causación para que accediera a la pensión sanción, por cuanto no hubo omisión en la afiliación y el contrato terminó por muto acuerdo, pues las partes rubricaron una conciliación. Como excepción previa planteó la de cosa juzgada; de mérito citó las de prescripción, compensación, y las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de derecho a la pensión sanción, y buena fe.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de julio de 2017, (CD a f.°. 99), en el que decidió: SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.°81892 PRIMERO: Declarar que entre el demandante señor HUGO DEL RIO MORENO ( ) y la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existió un contrato de trabajo a término definido por el periodo comprendido entre el 27 de mayo del año 74 y que tuvo su vigencia hasta el 8 de noviembre de 1974; y un contrato a término indefinido por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre del ario 74 y que tuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre del ario 1990, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a cancelar el valor el cálculo actuarial por el tiempo que el demandante, señor HUGO DEL RÍO MORENO, no estuvo afiliado al sistema general de pensiones, esto es, por el periodo comprendido del 27 de mayo del ario 74 al 31 de octubre del ario 1977 y para el periodo comprendido entre el día 17 de febrero del ario 78 y hasta el 30 de septiembre del ario 86, de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con base en los salarios y por los periodos que se indicaron en la parte motiva de esta providencia y que constan estos salarios en el cuadro anexo que hará parte de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra, específicamente en lo relacionado con la PENSION SANCIÓN, el pago de indexación y demás, pues se entiende que estos están o serán incluidos dentro del correspondiente cálculo actuarial que se deberá pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones ( ).

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ( ). Ambas partes apelaron, pero solo fue concedido a la pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 8 de febrero de 2018 (CD. a f.°106), en el que confirmó la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°81892 providencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Manifestó el Tribunal que, el problema jurídico consistía en establecer, si la accionada estaba obligada a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por omisión en la afiliación del demandante en los riesgos de invalidez vejez y muerte los periodos comprendidos entre el 27 de mayo de 1974 al 31 de octubre de 1977; y del 17 de febrero de 1978 a 30 de septiembre de 1986, en los que no existía cobertura del ISS en los municipios de Anolaima y Viotá, en los que laboró el demandante.

Adujo que el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, en su artículo 1, estableció la obligatoriedad de afiliación al régimen de seguros sociales, siempre que no estuvieran exceptuados por disposición legal, obligación que se cumplió de manera paulatina, a medida que el ISS, extendió su cobertura. Por tanto, en principio podría decirse que los tiempos laborados en los municipios donde no existía cobertura del ISS, no eran computables para una pensión, sin que pudiera predicarse una omisión imputable al empleador, sin embargo, el artículo 72 de la ley 90 de 1946, dispuso la obligación de los empleadores, de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar los aportes al ISS, como lo enserió esta Corporación en sentencia que identificó con «radicado 41745 del 16 de julio de 2014, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°81892 reiterada recientemente en proveído del 15 de marzo de 2017, radicado 47532».

Argumentó que, según lo descrito, «es claro que así la afiliación de los trabajadores que laboraban en este caso en los municipios de Anolaima y Viotet ( ) haya sido obligatoria desde el 1 de abril del 94», y aunque el empleador de manera voluntaria lo afilió el 1 de octubre de 1986, «estaba en la obligación de hacer partidas de capital para sufragar los aportes en pensión del personal a su cargo» como lo había ordenado el artículo 72 de la ley 90 de 1946.

Manifestó que como el accionante trabajó a partir del 27 de mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1990, los periodos en que la empresa no efectuó cotizaciones, esto es, desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de octubre de 1977, y del 17 de febrero de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1986, debía responder por ese lapso y sufragar el respectivo cálculo actuarial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la condena dispuesta por el a quo, y SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°81892 en su lugar, sea absuelta por todo concepto.

Con el anterior propósito, plantea un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada, por interpretación errónea de los artículos: 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259 y 260 del CST; aplicación indebida de los artículos: 48 (reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 230 de la CP; 2, 11, 20, 33, 36, 52 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003, 1, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (artículo 1 del Decreto 3041 de 1966), 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, 1, 2, y 4 del Decreto 1887 de 1994.

Manifiesta que el Tribunal para proferir condena «se escuda» en el contenido del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, el cual en ninguna parte dispone que el empleador deba hacer aportes o «partidas de capital para asegurar las pensiones de vejez». Expresa que en ambas instancias se aceptó que, en los lugares en los que el actor trabajó, no había cobertura del NS, por tanto, se exigió por parte del ad quem, la observancia de una obligación de imposible cumplimiento, pues no había a quién pagar los aportes.

Destaca que el Tribunal se refirió a «partidas de capital», que aunque es algo confuso, se infiere que se trata de reservas que debía efectuar el empleador para luego transferirlas al ISS, lo que supone que se trata de una carga doble, pues además de tal gravamen, debía responder por la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°81892 pensión en los términos del artículo 260 del CST., lo que resultaría inútil si al dador de laborío le tocaba responder por la pensión. Agrega que, no puede existir la imposición de esa carga, cuando la misma no tiene soporte en una norma legal, pues en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no aparece.

Menciona que los empleadores nada tienen que ver con el cubrimiento de las pensiones de vejez, pues así lo reconocieron la Ley 6 de 1945, la Ley 90 de 1946, y el artículo 259 del CST., donde se previó que la carga pensional para los empleadores como medida transitoria y provisional, destinada a ser cubierta por los sistemas de seguridad social.

Dice que la condena del colegiado no tiene soporte en ninguna norma, sino en la jurisprudencia, lo cual vulnera el artículo 230 de la CN, y aunque no se ignora que la Corte Constitucional, con sustento en los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, y 259 del CST, dijo que los empleadores tenían la obligación de hacer reservas, sin embargo, en esos cánones no figura tal obligación, pues en la Ley 6 de 1945 y en el Código Sustantivo de Trabajo, solo provisionalmente se impuso esa carga.

Afirma que en el Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966, se estableció el único mecanismo por el cual «la obligación pensional en cuestión pasaba de los empleadores a ser carga del ISS ( )» que fue en aquellos eventos en los que el trabajador sirviera por lo menos 10 arios al respectivo empleador, lo que fue denominado como «el régimen de transición de un sistema a SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°81892 otro», sin que quedara obligación alguna de sufragar un cálculo actuarial.

Resalta que del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, se infiere que antes de que el sistema de seguridad social asuma el riesgo, no existía obligación alguna del empleador con el sistema, sin embargo, el sentenciador plural se pudo confundir del pasaje que dice así: «por haberse cumplido el aporte previo señalado en cada caso». Expresa que «como complemento de la explicación», se debe tener en cuenta: nadie está obligado a lo imposible, pues si no había cobertura era imposible pagar aportes; si no había obligación de pagar aportes, no puede afirmarse con el tiempo, que se debe un cálculo actuarial, por cuanto el mismo es para casos de omisión; en ninguna ley se encuentra previsto el mencionado gravamen; y el Decreto 1887 de 1994, parte del supuesto de la existencia de un deber del empleador, que no existe en esta situación. Arguye que así el fallo acusado se encuentra soportado en sentencias de «Altas Corporaciones de Justicia», el mismo es equivocado, atenta contra el postulado de sostenibilidad financiera del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 48 de la CP; tampoco de los artículos 1 a 4 de la Ley 100 de 1993, se podría afirmar que la seguridad social sea una carga del empleador, no obstante que en los términos de los artículos 1 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, los dadores de laborío solo debían cotizar en la medida en que se fuera estableciendo la cobertura en los diversos territorios.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°81892 Para concluir subraya que, aunque existen pronunciamientos «de las Altas Cortes», sobre esta temática, ello no impide una reconsideración, para que en su lugar se imponga la obligación al Estado, pues es quien en los términos del articulo 53 de la CN, actúa como garante. VII. REPLICA Manifiesta que el fallo no debe ser casado, por cuanto el recurso no estructura un cargo de manera «clara y precisa», además lo dicho por el colegiado coincide con las enseñanzas jurisprudenciales vertidas en fallos CSJ SL9856-2014 y CSJ SL8547-2015.

VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente se debe mencionar, que no le asiste razón a la parte opositora en cuanto endilga falencias argumentativas al cargo, pues el mismo si construye un discurso adecuado y sustentado por el sendero de puro derecho, lo que posibilita su estudio. Dada la vía elegida para el ataque, se encuentra fuera de discusión, que: (i) entre el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 27 de mayo de 1974 y hasta el 8 de noviembre del mismo ario; y luego a término indefinido, desde el 9 de noviembre de 1974 y hasta el 31 de diciembre de 1990;

(ii) en el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 1974 al 31 de octubre de 1977, y en el que va desde el 17 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°81892 de febrero de 1978 y hasta el 30 de septiembre de 1986, la llamada a juicio no efectuó los aportes para financiar la pensión del accionante; y (iii) lo precedente, debido a que, no existía cobertura territorial del ISS, en los Municipios de Anolaima y Voitá (Cundinamarca).

Dentro del citado contexto, la libelista estima que el fallador plural incurrió en el desaguisado jurídico que le endilga, toda vez, que no era viable disponer el pago de un título pensional o un cálculo actuarial, por periodos en que no había la obligación de efectuar aportes, debido a la falta de cobertura del ISS, pues la obligación impuesta no tiene sustento legal, especialmente no se deriva de lo ordenado en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.

La tesis de la censura tendría algún asidero antes de la sentencia de esta Corporación, con radicado CSJ SL 16 jul. 2014, rad. 41745, que sirvió de báculo a la providencia del colegiado, pues a partir de dicho pronunciamiento, esta Sala de Casación, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, ante la falta de aportes por ausencia de cobertura territorial del ISS, para dar paso a una nueva tesis jurídica, en la que el dador de laborío tiene responsabilidad desde el punto de vista financiero por el tiempo en el cual, el asalariado brindó su fuerza de trabajo, tal y como lo recordó el fallo CSJ SL5535- 2018.

Adicionalmente, los argumentos que plantea la libelista, ya han sido dirimidos por la Sala al analizar causas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°81892 promovidas en contra de la misma encartada, en la que fundó su recurso en similar compendio normativo, como se extracta de la sentencia CSJ SL4334-2019, en la que esta Corporación manifestó: De los términos en que fue planteado el recurso, le corresponde a la Sala establecer si el empleador Federación Nacional de Cafeteros tiene o no la obligación de trasladar un título pensional por el tiempo de servicio laborado por el demandante, con anterioridad a que el seguro obligatorio empezara a tener cobertura.

Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente y lo advirtió el ad quem, comenzó a partir del 1.° de enero de 1967, en algunas zonas del país como Valle del Cauca.

Fue con la vigencia de la Ley 100 de 1993 que se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros. Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. SCLA1 PT-10 V.00 12 Radicación n.°81892 Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.

Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura del ISS.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores ( ) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ 5L9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388- 2015, CSJ 5L10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ 5L068- 2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ 5L1342-2019).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.

Así, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no resulta aplicable al sub lite, en la medida en que regula los eventos en los que el seguro social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto analizado en el que este no había entrado a regir. Entonces, como en la vigencia de la relación laboral no hubo llamamiento a inscripción y dicha cobertura inició después de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°81892 extinguirse el vinculo laboral, el empleador debe reconocer un titulo pensional a favor de su ex trabajador, a fin de que tales tiempos se computen para una eventual pensión de vejez.

Lo anterior, no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el titulo pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. De lo analizado, se colige que en el caso bajo análisis, no se vislumbra violación al compendio normativo, por cuanto, la responsabilidad financiera de la Federación Nacional de Cafeteros, respecto de la construcción de la pensión del asalariado, persiste aúnen el evento que la falta de afiliación estuviera motivada en la ausencia de cobertura, por cuanto el subordinado cumplió con entregar su fuerza de trabajo a la convocada al litigio.

No puede afirmarse la existencia de un eventual gravamen doble por el mismo concepto, como lo sugiere en el recurso, toda vez que no fue condenada en los términos del articulo 260 del CST, sino que la responsabilidad fue limitada al cálculo actuarial de algunos periodos en que usufructuó de la mano de obra para el despliegue de su labor empresarial y en los que no hubo cobertura.

Tampoco tiene asidero el planteamiento concerniente a una eventual trasgresión de la sostenibilidad financiera, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°81892 según lo ordenado en el Acto legislativo 01 de 2005, sino que por el contrario, la orden que confirmó el Tribunal, garantiza que el empleador realice la contribución correspondiente al tiempo de servicios y el sistema de seguridad social asuma el riesgo.

Así mismo, los cuestionamientos que desarrolla la recurrente, encuentran respuesta en lo adoctrinado en sentencia CSJ SL2584-2020, que en sus pasajes pertinentes adoctrinó: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores ( ) por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ 5L17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ 5L15511-2017, CSJ 5L068-2018, CSJ 5L1356-2019, CSJ SL1342- 2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.

Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°81892 En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar titulo pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó ( ) De lo antes copiado, se reiteran las siguientes reglas, que reafirman la respuesta a los cuestionamientos de la censura: (0E1 pago del título pensional a la entidad de seguridad social, tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para la financiación de la prestación de vejez;

(ii) Lo precedente no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, por cuanto se garantiza la preponderancia de la satisfacción de los derechos fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional; (iii) La responsabilidad financiera del dador de laborío, persiste aún ante la falta de cobertura del ISS;

(iy). No se trata de una sanción pues no existió incumplimiento del empleador, dado que para esa fecha no se había efectuado el llamamiento a la afiliación obligatoria en esa zona. De acuerdo con lo estudiado, el cargo no sale avante. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante. En la liquidación, inclúyase como agencias en SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°81892 derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el articulo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO DEL RÍO MORENO contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ JIMENA ISABEL CLODOY FAJARDO E PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17