Micelio
SL932-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945

Radicación n.° 64298 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL932-2019 Radicación n.° 64298 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de julio de 2013, en el proceso que instauraron en su contra IGNACIO FIDEL HERRERA URUETA, LUIS HUMBERTO MORENO, DARÍO PÉREZ PÉREZ, HUGO HUMBERTO LÓPEZ MARQUEZ, ESTELLA ROSA VEGA OROZCO, NIDIA ARRIETA ARIÑEZ, CLAUDIA RODRÍGUEZ RUÍZ, ALIRIO ACEVEDO DÍAZ, SERGIO FERREIRA ÁLVAREZ y NELSON MANTILLA MORENO. I.

ANTECEDENTES Los opositores llamaron a juicio a Ecopetrol S.A, para que se declarara que fueron vinculados a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por reconocimiento de la pensión de jubilación. Pidieron que se condenara al reajuste de la mesada pensional, primas, bonificaciones, cesantías y sus intereses, como consecuencia de la «incidencia salarial» de: i) el plan educacional, ii) el valor del salario pagado en forma permanente, cada 15 días, entregado bajo la figura de estímulo al ahorro, iii) la alimentación, iv) el subsidio de alimentación, v) el comisariato, vi) los viáticos, vii) las primas de servicio en una doceava parte, «junto con los gananciales realmente recibidos», viii) la indemnización moratoria, ix) la indexación y x) los intereses moratorios causados desde el momento en que se reconoció la pensión, de conformidad con la descripción que se hiciera en la demanda (fls. 332 a 349).

Afirmaron que prestaron sus servicios a la demandada por más de 20 años a través de contratos de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron como consecuencia del reconocimiento de sus pensiones de jubilación; que durante la relación laboral de Sergio Ferreira, Ignacio Herrera, Estella Rosa Vega, Nidia Arrieta, Nelson Mantilla, Luis Humberto Moreno y Darío Pérez, se les suministró el «plan educacional», gravado como salario.

Agregaron que Nidia Arrieta Ariñez y Claudia Rodríguez Ruíz, recibieron un salario permanente cada 15 días, bajo la figura de «Estímulo al Ahorro» en los últimos años de servicio; que a Estella Rosa Vega, Alirio Acevedo y Hugo Humberto López se les suministró la «tiquetera de alimentación»; que a Ignacio Herrera se le entregó el derecho «al comisariato en dinero» y que los señores Sergio Ferreira y Nelson Mantilla percibieron «viáticos» en forma permanente.

Afirmaron tener derecho al reconocimiento de la mesada 14, dado que causaron la pensión con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como al reconocimiento de la indemnización moratoria. ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda; propuso las excepciones de falta de competencia, falta de reclamación administrativa, pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación. Aceptó la vinculación de los demandantes por más de 20 años, que la relación laboral finalizó por otorgamiento de la pensión de jubilación y la falta de pago de las «incidencias salariales» a los demandantes.

Negó que tuvieran derecho a percibir la mesada adicional y que las prestaciones pretendidas tuviesen naturaleza salarial (fls. 524 a 567). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2012 (fls. 602 y 603 Cd), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso condenas, así: a) El plan educacional debidamente indexado al momento del pago, por los periodos demostrados a favor de Sergio Ferreira Álvarez, Ignacio Fidel Herrera Urueta, Estella Rosa Vega, Nidia Arrieta, Nelson Mantilla, Luis Humberto Moreno y Darío Pérez; b) Los viáticos debidamente indexados por la duración de las relaciones laborales de Sergio Ferreira Álvarez y Nelson Mantilla; c) Por concepto de alimentación, comisariato, tiqueteras y subsidio debidamente actualizados por el tiempo trabajado por Ignacio Fidel Herrera, Humberto López Márquez, Estella Rosa Vega Orozco, Alirio Acevedo Díaz y Claudia Rodríguez Ruíz; d) La reliquidación indexada de las prestaciones sociales, la pensión de jubilación y demás beneficios causados a la finalización de los contratos de trabajo de los demandantes, por la incidencia salarial ordenada; e) La indemnización moratoria a favor de los accionantes, a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por 24 meses vencidos, «a los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada» por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y hasta cuando se haga efectivo su pago y; f) La mesada 14 indexada, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia gravada (fl. 46 Cd), mediante la cual, el Tribunal resolvió: Primero: Revocar parcialmente la sentencia del A quo en cuanto a la condena del reconocimiento y pago de la incidencia salarial por el plan educacional a favor de los señores Sergio Ferreira Álvarez, Ignacio Fidel Herrera Urueta, Estella Rosa Vega Orozco, Nidia Arrieta Ariñez, Nelson Mantilla Moreno, Luis Humberto Moreno y Darío Pérez Pérez y en su lugar se absuelve a la demandada de pagar esta incidencia y las demás condenas que se derivaron de dicho reconocimiento a dichos actores, de acuerdo a las consideraciones de la presente providencia. Segundo: Revocar parcialmente la sentencia del A quo en cuanto la mesada catorce a favor de todos los actores y en su lugar se ABSUELVE a la demandada al pago por este concepto y las demás condenas que se derivaron del mismo, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.

Tercero: Revocar parcialmente la sentencia del A quo en cuanto a la incidencia de la alimentación reconocida a la señora CLAUDIA RODRÍGUEZ RUÍZ y las demás condenas que se derivan de tal reconocimiento […], y en su lugar se ABSUELVE a la demandada del pago de dichas condenas, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo. Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia del A quo, de acuerdo a las consideraciones de la presente providencia. Quinto: Sin condena en costas en la instancia. La infirmación de la condena por la mesada 14, se basó en la inaplicación de la Ley 100 de 1993, «a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma», de conformidad con el artículo 279 de la citada ley.

En lo que corresponde al plan educacional, estimó que de la valoración de las pruebas obrantes de folios 422 a 427, se desprende que dicho beneficio había sido otorgado de forma ocasional y por mera liberalidad de la demandada, de suerte que, según lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no constituía factor salarial.

Consideró que: […] para que un pago realizado a un trabajador constituya o no salario, el mismo debe disponerse por las partes expresamente que tendrá o no tal carácter, por lo tanto, además de echarse de menos la prueba documental en donde se haya pactado este beneficio, se observa también que fue otorgado por mera liberalidad de la demandada y de manera ocasional y no permanente, en consecuencia, al no tener ese beneficio naturaleza salarial es por lo que se revocará parcialmente la sentencia del a quo.

Sobre el auxilio de alimentación, centró el debate en dilucidar si tenía incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y demás beneficios convencionales. Se apoyó en los artículos 316 del Código Sustantivo del Trabajo y 129 de la Ley 50 de 1990 y estimó que, al constituir salario la alimentación suministrada, debía colacionarse en la base para calcular las prestaciones sociales incluida la pensión. Así discurrió: De la convención colectiva de trabajo se tiene que en este sentido, se traslada la carga de la prueba a la demandada, quien alega que era un beneficio de carácter convencional en la cual se plasmó que estas, como otras incidencias que se persiguen dentro del presente proceso, no tenían carácter salarial; lo que se echa de menos en el presente caso, es la convención colectiva de trabajo y acuerdos a los cuales pudieron haberse adherido los actores, a los cuales se les reconoció la incidencia salarial por parte del a quo y, por lo tanto, como es la parte demandada quien alega lo anterior, se traslada la carga de la prueba a ella en este sentido.

En consecuencia, se confirma la decisión del a quo en este sentido […]. En lo que concierne a viáticos, se sirvió de la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568, y expuso que, para el caso de Sergio Álvarez y Nelson Mantilla, en el contrato de trabajo se convino que «si hubiere lugar a viáticos, estos se estimarían como salario sobre un 80%», respecto de la manutención y alojamiento, pues lo mismo se desprendía de los cuadros obrantes a folios 511 a 514, los cuales definieron el pago como «Comisión Operativa».

Coligió viable imponer la indemnización moratoria, en tanto a pesar de no ser de aplicación automática, «no existieron por parte del empleador razones serias y atendibles para no cancelar a los trabajadores los emolumentos debidos a la terminación de la relación laboral», por manera que se había evidenciado una conducta exenta de buena fe, al efectuar la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al realmente devengado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó las condenas que el Juzgado impuso en favor de los demandantes por la incidencia salarial de los viáticos y la alimentación, por el consecuencial reajuste de prestaciones, beneficios y pensión de jubilación, así como por la indexación y la indemnización moratoria» para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y absuelva a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula diez cargos, los cuales fueron replicados en oportunidad. Los cargos 2, 4 y 5 se decidirán conjuntamente, así como los números 6, 7 y 8, dado que denuncian similar elenco normativo y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa violación directa por violación de medio de los artículos 302 a 304 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, «y por medio de esa transgresión de procedimiento […] aplicación indebida […] de los artículos» 57-4, 127 a 129, 143, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 2469, 2473, 2773, 2745 y 2488 del Código Civil, 1 A del Decreto 1209 de 1994, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993 «en relación con los artículos», 13 y 53 de la Constitución Política y 6 de la Ley 6 de 1945.

Plantea el cargo bajo los siguientes argumentos: Este cargo se formula en relación con los demandantes NIDIA ARRIETA ARIÑEZ, CLAUDIA RODRIGUEZ RUIZ, LUIS HUMBERTO MORENO y DARIO PEREZ PEREZ. El propósito de este cargo es demostrar que el señor JOSE MARIA SORIA no tiene derecho a reconocimiento judicial alguno. Aunque pudiera parecer que este es un cargo innecesario, ocurre que, al menos en apariencia, el Tribunal dejó vigentes condenas a cargo de Ecopetrol y en favor de NIDIA ARRIETA ARIÑEZ, CLAUDIA RODRÍGUEZ RUIZ, LUIS HUMBERTO MORENO y DARIO PEREZ PEREZ, siendo que la decisión que adoptó daba para la absolución total.

La situación es esta: el Tribunal consideró que ninguno de los demandantes tenía derecho a que el PLAN EDUCACIONAL hiciera parte del ingreso base de la liquidación de las prestaciones, beneficios y pensión de jubilación. Así mismo consideró que ningún de los demandantes tenía derecho a reclamar la MESADA CATORCE. Por eso revocó las condenas que el Juzgado impuso por los tales temas de plan educacional y mesada catorce, y en su lugar absolvió. Los demandantes que han sido mencionados fueron favorecidos por el Juzgado con condenas por PLAN EDUCACIONAL, MESADA CATORCE, REAJUSTE de prestaciones legales, extralegales, beneficios y pensión de jubilación, que fueron reajustes derivados precisamente de la incidencia salarial del plan educacional.

Así mismo, condenó por la INDEMNIZACIÓN MORATORIA y por la INDEXACIÓN, que igualmente hizo derivan en la falta de pago de los reajustes. Por fuera de eso no hubo otra condena, en el caso de la señora CLAUDIA RODRIGUEZ, el juzgado adicionalmente la favoreció con la incidencia salarial de la alimentación (subsidio) sobre prestaciones, pensión y beneficios.

Como el Tribunal revocó todas las condenas que impuso el Juzgado relacionadas con el plan educacional y por la mesada catorce, y respecto de doña CLAUDIA RODRÍGUEZ adicionalmente por todo lo relacionado con alimentación, es claro que en esas circunstancias el Tribunal ha debido revocar integralmente la sentencia del Juzgado en relación con todos ellos y que en reemplazo de esta sentencia del Juzgado, ha debido absolver totalmente a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda que ellos formularon contra Ecopetrol.

VII. RÉPLICA Estima que, en punto a la revocatoria de la incidencia salarial, el recurrente debió solicitar la adición de la sentencia, pues tal petición no puede ser objeto de análisis en sede extraordinaria. VIII. CONSIDERACIONES La censura asegura que el sentenciador de alzada se equivocó al dejar de mencionar que con ocasión de la falta de connotación salarial del plan educacional, debió absolverla de las pretensiones de Nidia Arrieta Ariñez, Claudia Rodríguez Ruíz, Luis Humberto Moreno y Darío Pérez Pérez, previa revocatoria del fallo de primer grado.

Revisado el pronunciamiento gravado, emerge claro que, contrario a lo dicho por el censor, el ad quem sí revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en punto a la influencia salarial del referido beneficio y, en su lugar, absolvió a la demandada de «pagar la incidencia y de las demás condenas que se derivaron de dicho reconocimiento», por manera que es dable entender que la absolución cobija todo ajuste derivado o consecuencial, inclusive la indemnización moratoria que se hubiere causado, si es que tal revocatoria conlleva la desaparición de alguna obligación a cargo de la accionada.

Ahora bien, en punto a que José María Soria no tiene derecho a reconocimiento judicial alguno, por sustracción de materia, no hay inconformidad resolver en esta sede, en tanto dicha persona natural no hizo parte de la contienda. Por lo anterior, el cargo no es estimable. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil «en relación» con los artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; y aplicación indebida de los artículos 10, 57-4, 65, 127 a 129, 360, 249, 260, 467, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 A del Decreto 1209 de 1994, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil, «en relación» con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que si bien, se condenó a la accionada al reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de Ignacio Fidel Herrera Urrieta, Estella Rosa Vega Orozco, Alirio Acevedo Díaz y Hugo Humberto López Márquez, al considerarse que la empresa no había colacionado el subsidio de alimentación, el ad quem no se refirió a las pruebas relacionadas con ese tópico, pues «solo hizo una referencia a los contratos, pero al parecer relacionada con el lugar de prestación del servicio y al parecer relacionada con la clase de actividad desarrollada por esos cuatro demandantes».

Señala que lo mismo sucedió en el caso de Sergio Ferreira Álvarez, dado que se ordenó a la inclusión de los viáticos, a pesar que el Tribunal no se refirió a las pruebas relativas a dicho emolumento, pues solo estimó que «los viáticos registran [en] los documentos de folios 511 a 1514 que corresponden a NELSON MANTILLA MORENO». Arguye que sin pruebas, el Tribunal dio por sentado que Ecopetrol reconoció «alimentación, el valor de la alimentación, el valor pagado, las prestaciones y beneficios afectados favorablemente; y asumió o dio por demostrado el valor de los viáticos, su frecuencia, su incidencia prestacional» en relación con Sergio Ferreira Álvarez; por ello asevera: 1.

Que el Tribunal violó por infracción directa el artículo 174 del CPC, precepto que establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 2. Que el Tribunal violó por infracción directa el artículo 177 del CPC que dice que las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3.

Que el Tribunal violó directamente el artículo 61 del CPTSS, que lo obligaba a fundar su decisión en las pruebas del proceso. 4. Que el Tribunal violó por infracción directa las normas que este cargo denuncia como sustanciales y que las denuncias en punto a las prestaciones sociales y a pensión de jubilación, así como a indemnización moratoria, porque hubo violación de medio ya que ningún operador juncial le está dado a decidir sin las pruebas regularmente solicitadas, decretas y practicadas.

X. CARGO CUARTO Asegura que «El Juzgado, y eso lo mantuvo el Tribunal», condenó a Ecopetrol a reajustar los derechos extralegales y los beneficios sobre la base de que la empresa no incluyó en el IBL factores salariales, empero sin concretar a cuáles se refería. Sostiene que el sentenciador de alzada admitió que los demandantes no probaron la existencia de un acuerdo extralegal, por manera que «violó la ley sustancial laboral al extender los reajustes prestacionales a los derechos extralegales y a los beneficios».

Al igual que en el cargo segundo, afirma que según los parámetros del artículo 174, la decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, «porque el Juzgado y el Tribunal, sin demostración alguna e incluso sin motivación, ordenaron en la parte resolutiva el reajuste de las prestaciones extra legales y los beneficios». Señala que según lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el 61 del Código de Procedimiento Laboral, correspondía a los demandantes demostrar el derecho alegado, mientras que el operador judicial debía fundar su decisión en las pruebas aportadas al proceso, las cuales echa de menos. XI.

CARGO QUINTO Acusa la sentencia de la siguiente forma: […] por haber incurrido en violación medio de los artículos 302, 304 […], 305 […] y 307 […] del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 488 y 491 […] del CPC y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en relación con los artículos 174 y 177 del CPC.

Y la denuncio por la consecuencial aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 […], 130 […], 127 a 129 […], 249, 259, 260, 306, 467 y 470 […] del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1° del Decreto 1209 de 1994 […], 29 del Decreto 062 de 1970, 1° del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.

Afirma que el juzgador de alzada incumplió el deber de emitir un pronunciamiento claro y puntual, pues no especificó «en cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas» la condena impuesta; además, que no es oponible, en razón a que «violó frontalmente el artículo 302 del CPC, en relación con los artículos 304, 488 y 491 […]» de igual compendio adjetivo, aplicables al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, las cuales exigen un pronunciamiento claro sobre las pretensiones y las excepciones de la demanda, por manera que también cercenó el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe las condenas en abstracto.

Asevera que de conformidad con la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538, debe casarse la sentencia gravada para negar las pretensiones de la demanda ante las deficiencias probatorias, dado que no se aportaron los documentos que daban cuenta del pago de los créditos extra convencionales, cuya incidencia salarial se pretende. XII. RÉPLICA A LOS CARGOS 2, 4 y 5 Afirma que el Tribunal no incurrió en la indebida aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, ni en la infracción directa del 314 ibídem, pues el objeto social de la encausada no es otro que la explotación y exploración de hidrocarburos, a más que decidió sobre las pruebas obrantes en el expediente.

Asegura que el ad quem aplicó el principio de consonancia, por manera que no le era dable pronunciarse sobre los beneficios legales y extralegales que no fueron objeto de apelación por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Sostiene que si bien, el censor refiere una condena genérica, pues el Tribunal no mencionó dentro de la parte considerativa o resolutiva los rubros a cancelar, la sentencia sí aludió a las incidencias salariales a liquidar de conformidad con las piezas probatorias recaudadas en el proceso.

XIII. CONSIDERACIONES La censura denuncia infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en tanto considera que el juzgador de segundo grado no fundó su decisión en las «pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»; de entrada, se advierte que no le asiste razón, en tanto lo que se vislumbra es que, para confirmar la decisión del a quo, el Tribunal echó mano de la libertad que en materia de apreciación probatoria le asiste, y se sirvió de los documentos obrantes en el expediente, tales como los «contratos de trabajo a término fijo celebrados por […] Alirio Acevedo Díaz (fls. 72-73);

Estella Rosa Vega Orozco (fls. 16 a 18), Humberto López Márquez (fls. 191 y 241); contratos de aprendiz de duración determinada en la obra contratada y a término indefinido de Ignacio Fidel Herrera (fls. 763 y 764)», para concluir que « se revoca parcialmente a la señora Claudia Rodríguez, por su labor desempeñada en oficinas que nada tiene que ver con explotaciones (sic) propias de exploración y explotación (fls. 61 a 64), absolviéndose a la demandada del pago de la incidencia de alimentación para esta última».

De lo anterior, emerge claro que el Tribunal no incurrió en el yerro enrostrado, pues lo evidente es que si bien, no fue muy prolijo en su análisis, examinó los contratos de trabajo en función de dilucidar si, conforme a los lugares de prestación del servicio, los demandantes estaban asistidos del derecho reclamado, tanto que, debido a que Claudia Rodríguez laboraba en oficinas, revocó la condena impuesta en primera instancia por este concepto.

En lo que corresponde a la condena en abstracto, cabe señalar que, en su momento, el recurrente contó con el mecanismo procesal para subsanar la supuesta falta de pronunciamiento o de claridad sobre las condenas fulminadas, que no es otro que la adición de la sentencia. Sobre este punto, la Sala en sentencia CSJ SL1797-2016, adoctrinó lo siguiente: ( ) resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). En todo caso, debe decirse que tampoco tiene razón el recurrente, pues las condenas son liquidables en la medida en que la convocada a juicio, cuenta con la información suficiente para calcular el monto de cada uno de ellas.

Por lo dicho, estos cargos tampoco prosperan. XIV. CARGO TERCERO El recurrente lo plantea así: Este cargo maneja el tema de la alimentación. Afecta la decisión impugnada respecto de IGNACIO FIDEL HERRERA URUETA, STELLA ROSA VEGA OROZCO, ALIRIO ACEVEDO DÍAZ y HUGO HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ. Señala que para resolver la incidencia de la alimentación sobre prestaciones, beneficios y pensión de jubilación, el Tribunal adujo lo siguiente: 1.

Que el artículo 316 del CST dice que las empresas de petróleos deben suministrar a los trabajadores, en los lugares de explotación y exploración, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región; y dice que la alimentación o su valor hacen parte del salario. 2. Que, como la CCT no tienen la nota de depósito, a la empresa demandada se le trasladó la carga de la prueba de que la alimentación se reconoció sin carácter salarial, y no la cumplió. 3.

Que, teniendo en cuenta los contratos de trabajo, cuyos folios cita, la actividad que desarrollaron los demandantes a que se refiere este cargo tenían que ver con exploración y explotación petrolera. Afirma que al aplicar el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem incurrió en infracción directa de la regla 314 ibídem, la cual indica que «el suministro obliga solamente en los trabajos que se realicen en los lugares alejados de centros urbanos», pues inadvirtió cuál actividad de esos demandantes, tuvo relación con la exploración y explotación del petróleo.

Enseguida discurrió: Tampoco es jurídicamente admisible decir que Ecopetrol tenía la carga de la prueba porque el interesado en demostrar que recibió un beneficio con carácter salarial es el trabajador, de modo que, aunque este tema es intrascendente, no sobra decir que el Tribunal violó el artículo 177 del CPC, por aplicación indebida directa.

Y por lo anterior, el Tribunal violó de manera consecuencial, también por aplicación indebida directa, las normas sustanciales contenidas en los artículos 54-4, 65 […], 127 a 129 […], 249, 259, 260, 467 y 470 […] del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 […], 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del C.C. XV.

RÉPLICA Se sirve de los mismos argumentos que para el cargo segundo. XVI. CONSIDERACIONES La censura enrostra indebida aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo e infracción directa del 314 ibídem, al reconocer incidencia salarial del auxilio de alimentación de algunos de los demandantes, en tanto desconoció que la falta de acreditación de los presupuestos exigidos, hacía inviable su reconocimiento.

De entrada, se observa que la acusación está llamada al fracaso, como quiera que del estudio de la sentencia gravada, paladinamente se desprende que el Tribunal sí estimó que se encontraban satisfechos los supuestos normativos que echa de menos la censura, pues luego de referirse a los requisitos del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, y de analizar los contratos de trabajo, encontró acreditado que Alirio Acevedo Díaz, Estella Rosa Vega, Humberto López Márquez e Ignacio Herrera eran beneficiarios del auxilio de alimentación, que no Claudia Rodríguez Ruíz «por su labor desempeñada en oficinas»; de suerte que, surge claro que el ad quem, tuvo en cuenta el artículo 314 del estatuto laboral, en la medida en que negó parcialmente el derecho y lo concedió a los demás por hallar probado que se configuraba positivamente la hipótesis allí contemplada.

Por lo dicho, el ataque deviene impróspero. XVII. CARGO SEXTO Denuncia por vía directa, aplicación indebida de las normas relacionadas en los cargos anteriores, además del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Centra el cargo en «el tema de los VIATICOS en relación con el señor NELSON MANTILLA MORENO», en los siguientes términos: El Tribunal utilizó los documentos de folios 511 a 514 para dar por demostrado los valores recibidos por el demandante MANTILLA MORENO por concepto de “comisión operativa”, como textualmente lo dice el sentenciador.

Pero, como el artículo 130 del CST dice que los viáticos destinados a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento son lo que asumen carácter salarial, y el Tribunal se salió de la hipótesis y consideró simplemente el aspecto operativo sin parar mientes en si los pagos por operación eran permanentes o no, es claro que incurrió en desatino puramente jurídico al subsumir esa situación de que […] en la hipótesis legal del citado artículo 130 y por eso lo violó directamente y por aplicación indebida.

XVIII. CARGO SÉPTIMO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de las normas señaladas en los cargos que anteceden y centra la acusación en el «tema de los VIATICOS en relación con el señor SERGIO FERREIRA ALVAREZ». Sostiene que el Tribunal no identificó al ex trabajador cuando hizo referencia a los viáticos, además de que tampoco señaló alguna prueba que le hubiese permitido afirmar que lo que percibió el demandante por dicho concepto comportaba factor salarial; aduce que el ad quem confirmó la decisión del juez de primera instancia, quien tampoco «señaló con precisión la prueba que le permitiera asumir que los viáticos fuesen salario».

Imputa error de hecho al operador judicial de alzada, al haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador Sergio Ferreira Álvarez devengó viáticos con calidad de salario. Relaciona como prueba mal apreciada, el documento obrante a folio 13. Asegura que en la sentencia primer grado, se estimó que los derechos del ex empleado, en lo correspondiente a los viáticos anteriores al 8 de marzo de 2008, se encontraban prescritos, además, que de la valoración del documento que reposa a folio 13, se desprende que Ferreira Álvarez viaticó 10 días para 2007, 2 días para 2008, 12 días para 2009 y 3 días para 2010, de suerte que si el Tribunal hubiera analizado dicha prueba, habría colegido que se trató de una prestación ocasional que no comportaba factor salarial.

En punto a la indemnización moratoria, argumentó: […] sin condena por esos reajustes derivados de este tema de los viáticos que se juzgaron permanentes NO PUEDE HABER CONDENA ALGUNA contra ECOPETROL y ni siquiera por indemnización moratoria, porque el señor SERGIO FERRIRA ALVAREZ fue favorecido por el Juzgado con la incidencia del PLAN EDUCACIONAL y el Tribunal revocó esa condena y fue favorecido con la incidencia de los VIATICOS y esa condena debe anularse.

Y como por fuera de esas dos condenas no queda nada a cargo de Ecopetrol, NO PUEDE HABER CONDENA alguna por INDEMNIZACIÓN MOR[A]TORIA, más cuando el Tribunal se atrevió a decir que Ecopetrol no había dado razones atendibles para pretermitir el reajuste de esos derechos y condenó a la empresa a pagar esa indemnización. XIX. CARGO OCTAVO Acusa violación indirecta por aplicación de igual elenco normativo de los cargos anteriores y centra el ataque «en el tema de los VIATICOS en relación con el señor NELSON MANTILLA MORENO».

Como error de hecho, afirma que el Tribunal se equivocó al haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador devengó viáticos con calidad de salario. Relaciona como pruebas mal apreciadas, los documentos de folios 511 a 514. Señala que en primera instancia, se consideró que los derechos del demandante anteriores al 2 de noviembre de 2007, se encontraban prescritos y sostiene que de los documentos denunciados (fls 511 a 514) se desprende que Mantilla Moreno solo viaticó 6 días en 2007, 14 días en 2008, 26 días en 2009 y 18 días en 2010, por manera que tampoco podía ser condenada al pago de la indemnización moratoria, dado no había lugar a condena alguna.

XX. RÉPLICA A LOS CARGOS 6, 7 y 8 Asegura que el sentenciador de alzada se apoyó en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto determinó que los viáticos percibidos por los actores se causaron de forma permanente. XXI. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos van dirigidos a demostrar que los demandantes Nelson Mantilla Moreno y Sergio Ferreira Álvarez no tienen derecho al reconocimiento de los viáticos, pues no fueron permanentes, la Sala observa que el Tribunal, confirmó la condena del a quo, en los siguientes términos: […] en lo que tiene que ver con los viáticos de los señores Sergio Álvarez y Nelson Mantilla, se acordó mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes que si hubiere lugar a viáticos, estos se estimarían como salario sobre un 80%, o sea que la parte destinada a la manutención y alojamiento, por lo tanto se constan a folio 511 a 514 los valores recibidos por el actor, denominado como Comisión operativa, en consecuencia se tendrán como valor salarial.

Si bien, el ejercicio demostrativo del impugnante no se caracteriza por su prolijidad, de la revisión de los folios 511 a 514, la Sala colige que Nelson Mantilla Moreno no viaticó de forma permanente como lo concluyó equivocadamente el sentenciador de alzada pues, según la tabla relacionada adosada en los folios mencionados, se observa que para 2005 comisionó 2 días en abril, 9 en mayo, 7 en octubre y 6 diciembre; en 2006, un día en marzo y 2 en mayo; en 2007, 6 días en noviembre; para 2008, 5 días en octubre y 3 en noviembre; en 2009, 5 en marzo, 2 en junio, 3 en agosto, 5 días en septiembre, 4 en noviembre y 5 de diciembre; finalmente, en 2010, 6 días en marzo y 6 en abril.

Lo mismo ocurre en el caso de Sergio Ferreira Álvarez, pues del cuadro que reposa a folio 13 de expediente, se obtiene que solo viaticó 7 días en septiembre y 3 en noviembre de 2007; 2 en septiembre de 2008; 2 en agosto, 3 en septiembre y 9 en octubre de 2009; y finalmente, 3 en junio de 2010, por manera que le asiste razón a la censura, en el sentido de que los accionantes no tienen derecho a la incidencia salarial de viáticos permanentes.

Así las cosas, surge evidente el error fáctico en que incurrió el Tribunal, pues ignoró que de dichos medios de convicción no era posible entender que Mantilla Moreno y Ferreira Álvarez percibieron viáticos permanentes; tal desatino resulta transcendente en la medida en que de la conclusión obtenida, se derivó el carácter salarial de los viáticos para el reajuste de las prestaciones reclamadas y la indemnización moratoria.

Dada la viabilidad del ataque por concepto de viáticos, la Sala se releva del estudio del cargo 10, en tanto reclama error en la confirmación de la indemnización moratoria de los mencionados trabajadores, la cual no resulta viable, toda vez que debe entenderse que a la terminación del vínculo contractual de Mantilla Moreno y Ferreira Álvarez no quedaron preceptos salariales por pagar a cargo de la demandada.

XXII. CARGO NOVENO Acusa violación indirecta de los artículos 65, 127 a 129, 186, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, «en relación con» los artículos 1 A del Decreto 1209 de 1994, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2475 y 2488 del Código Civil «todos en relación con» el 316 del Código Sustantivo Laboral.

Dirige la denuncia al « tema de la ALIMENTACIÓN en relación con la señora ESTELLA ROSA VEGA OROZCO», así: Fue errática la demanda en relación con la señora ESTELLA ROSA VEGA en su demanda por la incidencia de la alimentación. Según la demanda, VEGA la recibió bajo la forma de tiqueteras y bajo la forma de subsidio […]. Recuérdese que para el Tribunal, el subsidio no es factor de salario, y así lo dijo cuando examinó la pretensión formulada por otra demandante, la señora CLAUDIA RODRÍGUEZ RUIZ, respecto de la cual decretó la lógica absolución por la incidencia del subsidio sobre los derechos laborales.

Resulta que cuando el Juzgado estudió el tema del subsidio, dijo que esa petición había sido formulada por CLAUDIA RODRÍGUEZ y por ESTELLA ROSA VEGA y dijo que había que condenar a Ecopetrol a pagarles la incidencia del subsidio. Pero cuando el Juzgado hizo la declaración de condena, a doña ESTELLA no le reconoció EL SUBSIDIO, que no es salario según el Tribunal, inesperadamente le reconoció el derecho por TIQUETERAS, que sí es salario, según el Tribunal.

El Tribunal, que por ocupar un lugar exclusivo en la escala judicial, no tiene obligación de invocar ni valorar prueba alguna, se limitó a decir que la demandante ESTELLA ROSA VEGA OROZCO tenía derecho al reajuste de derechos y a la moratoria porque se deban las circunstancias del artículo 316 del CST y desde luego que lo hizo por asumir que estaba probado que ella, la trabajadora, recibió pagos por alimentación bajo la forma de TIQUETERAS.

Imputa como error de hecho del Tribunal «haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandante ESTELLA ROSA VEGA OROZCO percibió alimentación bajo la figura de TIQUETERAS» y «por no haber dado por demostrado, estándolo, que solo percibió alimentación bajo la figura de SUBSIDIO». Relaciona como pruebas mal apreciadas los folios 127 a 147 del cuaderno principal y 1 a 18 del Anexo 3.

A continuación afirma: Y para demostrar el error basta mirar esos documentos. Allí no hay un solo registro de pago de TIQUETERA. En cambio, sí, por SUBSIDIO, en los folios 127, 128, 129, 131, 134, 135, 136, 138 y 141. En el Anexo 3 y en los folios 1 a 18 no hay relación de pagos. Solamente una serie de contratos a término fijo con sus modificaciones y prórrogas y un contrato a término indefinido, pero nada que tenga que ver con créditos laborales.

Recaba en la inviabilidad de la condena por indemnización moratoria. XXIII. RÉPLICA Se sirve de los mismos argumentos que para los cargos segundo y cuarto. XXIV. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto asegura que el Tribunal negó connotación salarial al pago por alimentación por tratarse de un subsidio, como quiera que revisado el fallo acusado, lo que se avizora es que la negativa a considerar salario el subsidio por alimentación de la señora Claudia Rodríguez, se debió a que esta trabajadora no se desenvolvió en el campo de explotación o exploración petrolera como lo exige la norma, pues su servicio se ejecutó en oficinas.

Ahora bien, aun cuando los comprobantes de pago de nómina (fls. 127 a 147) de Estella Rosa Vega, denunciados como equivocadamente apreciados, no especifican el pago de alimentación por tiquetera, lo que sí se desprende de su revisión es que la demandante durante la ejecución de sus labores percibió el pago de dicho rubro bajo la identificación «ALM/DIR/ NO INC», en cuantía de $95.000 mensuales, inferencia fáctica del Tribunal que al no ser objeto de ataque, se mantiene incólume y continúa sosteniendo la decisión censurada.

De esta suerte, no incurrió el sentenciador de alzada en el yerro endilgado, con el carácter requerido para generar el quiebre de la sentencia. Por lo anterior, el cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos 6 a 8 y 10. XXV. SENTENCIA DE INSTANCIA El apelante centra su inconformidad en el reconocimiento de la incidencia salarial por viáticos de Sergio Ferreira Álvarez y Nelson Mantilla Moreno, pues alega que, debido a los cargos desempeñados por los demandantes dentro de la compañía, no requerían desplazarse de sus sitios de trabajo, por manera que si bien, devengaron viáticos por dicho concepto en el transcurso de la relación laboral, fue en forma accidental, de suerte que no comportan salario, según el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

En punto a la procedencia del pago de viáticos como factor salarial, esta Corte mediante sentencia CSJ SL562-2013, interpretó el artículo 130 del Estatuto del Trabajo, en aras de determinar cuándo comportaban o no incidencia prestacional, se adoctrinó lo siguiente: […] considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial.

Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial.

En efecto, dijo la Sala en la sentencia del 30 de septiembre de 2008, rad. 31 662, lo siguiente: “Por manera que, siendo ‘ordinario’ lo que sucede común, regular y habitualmente, se impone entender que en materia de viáticos en el cumplimiento de una labor, tal situación alude a todos aquellos eventos en los que el trabajador, por la naturaleza de los servicios que corrientemente presta a su empleador en un determinado cargo, oficio u ocupación, o que por ejercicio del ius variandi que a éste asiste también está llamado a cumplir, se desplaza con frecuencia, habitualidad o regularidad de su lugar de trabajo, viendo así constantemente alterada su cotidianeidad sin razón distinta a tal exigencia, lo que conlleva a que por la incidencia salarial que la ley atribuye a los gastos que ese hecho genera, particularmente en lo atinente a manutención y alojamiento, se pretenda, entre otras razones, “compensar las molestias y privaciones que [éste] soporta por ausentarse de su domicilio”, tal y como se expresara en la ponencia para primer debate del pliego de las modificaciones introducidas al proyecto gubernamental de la que más adelante llegara a ser la Ley 50 de 1990, pliego en el cual se introdujo un artículo que modificó el hasta entonces artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;

(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.

En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”.

(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte. Como quiera que en sede de extraordinaria se determinó que los actores no viaticaron de forma permanente, sino que sus desplazamientos fueron ocasionales, es evidente que el juez de primer grado se equivocó al imponer condena por dicho concepto; por tal razón se revocará la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, así como la indemnización moratoria, respecto de Sergio Ferreira Álvarez y Nelson Mantilla Moreno. Costas en las instancias a cargo de los demandantes.

XXVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IGNACIO FIDEL HERRERA URUETA, LUIS HUMBERTO MORENO, DARÍO PÉREZ PÉREZ, HUGO HUMBERTO LÓPEZ MARQUEZ, ESTELLA ROSA VEGA OROZCO, NIDIA ARRIETA ARIÑEZ, CLAUDIA RODRÍGUEZ RUÍZ, ALIRIO ACEVEDO DÍAZ, SERGIO FERREIRA ÁLVAREZ y NELSON MANTILLA MORENO contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A, en cuanto confirmó la condena a pagar viáticos, «la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios» y la indemnización moratoria a favor de SERGIO FERREIRA ÁLVAREZ y NELSON MANTILLA MORENO y no la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto condenó a la demandada a pagar viáticos, «la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios» y la indemnización moratoria a favor de SERGIO FERREIRA ÁLVAREZ y NELSON MANTILLA MORENO y, en su lugar absuelve a la Ecopetrol S.A. por esos conceptos.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00