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SL9317-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 77760 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL9317-2017 Radicación n.° 77760 Acta 23 Bogotá D. C, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Corte decide el recurso de anulación, interpuesto por el apoderado de la sociedad EUROCERÁMICA S.A., contra el Laudo Arbitral del 17 de enero de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CERÁMICA –SINTRACERÁMICA- y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Según se lee del laudo arbitral «El Tribunal que aquí se trata fue convocado, constituido e integrado por el Ministerio de Trabajo» (folio 255) para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad EUROCERÁMICA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CERÁMICA –SINTRACERÁMICA-, el que funcionó debidamente.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 17 de enero de 2017. 1. El Tribunal de Arbitramento sostuvo: 1.1 Sobre la competencia Que desde «un principio, el Tribunal se ocupó de estudiar su competencia en general para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual no se suscitó ningún cuestionamiento u objeción entre los árbitros, pues se encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la Ley y lo tienen bien averiguado la doctrina y la jurisprudencia en muestro medio». 1.2 En torno a los elementos de juicio para la resolución del conflicto colectivo a la luz de lo establecido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo 1.2.1 Que las decisiones del Tribunal deben adoptarse con «criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad». 1.2.2 Que los árbitros al momento de proferir el laudo «deben proceder a un estudio tanto de la situación económica y administrativa de la empresa, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones colectivas, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por ellas, debe ser procurar y llevar la paz laboral al ámbito de las compañías». 1.2.3 Que procedió a un «análisis particular de la situación, encontrando como hecho fundamental que se está en presencia de una empleadora que se encuentra en acuerdo de reestructuración empresarial» y que se trata del primer pliego de peticiones. 2.

En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteada por la sociedad EUROCERÁMICA S.A. 3. El recurso extraordinario no fue replicado por el Sindicato (folio 6, cuaderno de la Corte). III. RECURSO DE ANULACIÓN La mencionada sociedad busca la anulación de los siguientes puntos: 1) Pliego de peticiones PETICIÓN 15: INCAPACIDADES.

EUROCERÁMICA pagará el cien por ciento (100%) de toda incapacidad generada por la E.P.S. 1.2) Laudo arbitral INCAPACIDADES La empresa pagará a sus trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, durante su vigencia, el porcentaje restante para completar el 100% de su salario, es decir, el porcentaje del mismo no cubierto por la EPS a que éste se encuentre afiliado por concepto de incapacidad, por ciento ochenta (180) días. 1.3) Argumentos comunes de la impugnante Afirma que, pese a tratarse de una decisión en equidad, «habrá de destacarse la total ausencia de fundamentación de la decisión adoptada, máxime si se considera la advertida precaria condición económica de la empleadora, lo que hacía necesario el cumplimiento de una redoblada carga argumentativa al momento de imponer prestaciones adicionales a los previstas en la legislación laboral y de la seguridad social».

Agrega que, sin desconocer el criterio adoptado por esta Corporación atinente a la competencia de los árbitros para disponer sobre mejores condiciones prestacionales en materia de seguridad social, con excepción de las condiciones para las pensiones de vejez, «será menester insistir que en estas materias se ha sucedido una subrogación total de riesgos y que al tenor del artículo 193 del C. S. del T. estas prestaciones dejaron de estar a cargo de los empleadores desde cuando los riesgos fueron asumidos por el Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, por las entidades administradora del Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con la ley y los reglamentos, razón por la cual se insiste también en que estas materias tienen regulación legal y los árbitros tendrán que ser especialmente cuidadosos a la hora de imponer cargas adicionales a la entidad empleadora, deteniéndose en las razones por las cuales consideran que en el caso particular ese pago es aconsejable desde lo equitativo y viable desde lo simplemente económico, algo que no se dio en el artículo que ahora se impugna».

Acota que la prestación extralegal, que se intenta crear, «es abiertamente desproporcionada, no solo se repite por la carencia total de fundamentación para el otorgamiento de un trato diferenciado, sino porque rompe el equilibrio económico en el contexto de una Compañía que desde el año 2010 fue admitida a un proceso de restructuración económica (Ley 1116), concretado en el acuerdo de acreedores celebrado en Febrero de 2012, el cual debió ser renegociado en el año 2014, ante la evidente imposibilidad de cumplir los compromisos adquiridos, y que de acuerdo con los estados financieros cortados a Septiembre de 2016 registra deudas por setenta y un mil novecientos sesenta y dos millones novecientos noventa y siete mil trescientos treinta pesos ($71.962.997.330) y viene presentando desde el año 2010 un "índice Z de liquidez" (modelo de Altmans Z Score) inferior a 1.8, lo que significa un inminente riesgo de incurrir en cesación de pago, conforme consta en el acuerdo de restructuración (2012), en la modificación del acuerdo (2014) y en los balances generales, estados de resultados y notas de Revisoría Fiscal que obran en el expediente».

Asevera que la norma impugnada, en tanto establece «que la empleadora deberá pagar al trabajador incapacitado "el porcentaje restante para completar el 100% de su salario, es decir, el porcentaje del mismo no cubierto por la EPS a que éste se encuentre afiliado por concepto de Incapacidad" (subrayas nuestras), excede la competencia de los Arbitros (sic) al dislocar conceptos claramente separables en materia laboral, como son los de “salario” y "prestación social", obligando al empleador a pagar una porción de "salario", en ausencia de la correlativa prestación de servicio, de una parte, y porque confunde la naturaleza jurídica del auxilio económico que la EPS paga el afiliado incapacitado, la cual es una auténtica prestación social y no un ingreso salarial, así como que la magnitud del auxilio económico por incapacidad general no se encuentra establecido como un porcentaje del salario, sino como un porcentaje del último ingreso base de cotización (IBC) reportado con anterioridad al inicio de la incapacidad, de otra parte».

IV. CONSIDERACIONES a) Esta Corte, en sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de junio de 2016, rad. 74171, explicó que los árbitros tiene competencia para pronunciarse sobre el punto de las incapacidades. De esta manera lo explicó: En lo que toca con lo último –respeto e intangibilidad de las normas de orden público-, la Sala ha precisado que ello se cumple cuando: (i) se acata lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;

(ii) se evitan alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; y (iii) no se impone al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.

Todos estos aspectos fueron analizados en providencia CSJ SL3269-2016, en estos términos: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social. Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías.

Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».

De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015). […]Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.

Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.

Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;

(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.

A la luz de las reflexiones precedentes y en lo que al caso en estudio concierne, es fácil concluir que la cláusula arbitral cuestionada resulta completamente válida, ya que indiscutiblemente representa una mejora en los derechos sociales de los trabajadores, pues adicional al porcentaje que por concepto de incapacidad temporal debe reconocer la EPS, el empleador debe entregar otro tanto, cuya cifra varía en función del número de días de incapacidad, así: 13.4% adicional al 66,66% reconocido por la EPS hasta completar un 80% del IBC, desde el día 31 hasta el 89 de incapacidad; y un 16.6% adicional al 50% reconocido por la EPS hasta completar un 66,66% del IBC, a partir del día 90 y hasta el 180 de incapacidad.

Por estas razones, los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando. Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario.

O que el empleador concurra después del día 90 a cancelar el 50% del salario, para que junto con el otro 50% a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.

Todo esto explica con suficiencia que la petición contemplada en el parágrafo 3º del art. 11, orientada a que el empleador pague la diferencia entre lo sufragado por la EPS por concepto de incapacidad y lo devengado por el trabajador antes de la contingencia o enfermedad, es susceptible de pronunciamiento arbitral, debido a que su eventual establecimiento representa una mejora en los derechos de los trabajadores y, por esto, debe ser estudiada su viabilidad a la luz de la equidad. b) Atinente a la supuesta falta de sustentación del laudo La Sala, en sentencia de anulación CSJ SL9346-2016, del 1º de jun. 2016, rad. 66590, rememoró que, como la decisión de un Tribunal de Arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza.

En la misma línea de pensamiento, en fallo de anulación CSJ SL8693-2014, del 26 de feb. 2014, rad. 59713, adoctrinó: 1.2. También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.

La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan Empero, no hay que pasar por alto que el cuerpo arbitral sostuvo: (i) Que desde «un principio, el Tribunal se ocupó de estudiar su competencia en general para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual no se suscitó ningún cuestionamiento u objeción entre los árbitros, pues se encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la Ley y lo tienen bien averiguado la doctrina y la jurisprudencia en muestro medio»; y (ii) que las decisiones del Tribunal «deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad», luego la decisión sí fue fundamentada. c) Sobre la situación financiera de la recurrente Tiene asentado la Corporación que el campo de acción de los árbitros en el conflicto colectivo de trabajo, que es de naturaleza económica, está delimitado por los puntos del pliego de peticiones que no fueron objeto de arreglo directo por las partes, y dentro de ese marco deben propugnar por una solución justa guiada por criterios de equidad, y la intervención de la Corte en sede de anulación, se justifica cuando la decisión del tribunal de arbitramento sea manifiestamente inequitativa, desconozca derechos mínimos de los trabajadores o garantías constitucionales o legales de las partes.

Así mismo, ha puesto de presente que es cierto que las cargas económicas que en sede arbitral se impongan a la empresa no pueden desconocer su realidad financiera, y deben buscar el equilibrio entre las justas aspiraciones de los trabajadores expresadas en el pliego de peticiones y las posibilidades presupuestales del empleador, de tal manera que los beneficios reconocidos sean sostenibles y no comprometan la existencia misma de la fuente de empleo.

Descendiendo al asunto en análisis, la Sala avista que los arbitradores no desconocieron la situación económica de la compañía, pues basta recordar que explicaron palmariamente que el laudo fue fruto: a) del «estudio tanto de la situación económica y administrativa de la empresa, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones colectivas, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por ellas, debe ser procurar y llevar la paz laboral al ámbito de las compañías», y b) del «análisis particular de la situación, encontrando como hecho fundamental que se está en presencia de una empleadora que se encuentra en acuerdo de reestructuración empresarial» y que se trata del primer pliego de peticiones».

Esta Corte también ha explicado que la determinación de los efectos económicos del laudo en una empresa, debe realizarse sobre elementos reales, ciertos y actuales, mas no sobre factores inciertos, hipotéticos o conjeturales (sentencia de anulación CSJ SL5887-2016 del 27 de abril de 2016, rad. 72030) y aquí la recurrente no prueba el impacto económico de la decisión arbitral. d) Para finalizar, memórese que es tradicional el criterio de esta Colegiatura según el cual las decisiones de los árbitros deben interpretarse de buena fe y con la racionalidad propia de la intelección de los contratos (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 48395 y SL 15499-2015, del 11 de nov. 2015, rad. 69914).

En ese horizonte, una interpretación racional del canon bajo estudio permite entender que el beneficio otorgado por los arbitradores jamás tiene una naturaleza jurídica de ser salario sino que pretende que el trabajador incapacitado no vea afectado su remuneración mensual, pues por sabido se tiene que el sistema general de pensiones reconoce el 66% del I.B.C., por lo tanto es un mero subsidio económico o prestación de carácter económica que, se repite, busca, sin más, mantener dicho ingreso mensual de los colaboradores quienes, ante la verificación de la contingencia de enfermedad común, no puedan laborar por el tiempo claramente determinado reconociéndose así el porcentaje adicional al legal para completar el 100% del valor de la prestación, «por concepto de incapacidad».

La Corte al estudiar una cláusula de similares contornos, en sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó: los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando.

Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario.

O que el empleador concurra después del día 90 a cancelar el 50% del salario, para que junto con el otro 50% a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.

En las condiciones explicadas no se anulará la disposición en comento. 2) Pliego de peticiones PRIMA DE VACACIONES. Al trabajador que hiciere uso de su descanso vacacional, EUROCERÁMICA le reconocerá una prima extralegal de vacaciones equivalente a treinta (30) días de salario devengado al momento de hacer uso de ellas, la cual constituirá factor salarial.

Parágrafo: En caso de que un trabajador tuviese vacaciones acumuladas e hiciere uso del descanso vacacional correspondiente a periodos anteriores, se le reconocerá dicha prima con el salario devengado al momento de hacer uso de ellas. · AGUINALDO. EUROCERÁMICA pagará un aguinaldo equivalente a treinta (30) días de salario, a aquellos trabajadores que estén prestando sus servicios a la empresa, esta prima se pagará proporcionalmente cuando el trabajador haya laborado no menos de seis (6) meses · AUXILIO EDUCATIVO.

EUROCERÁMICA reconocerá y pagará semestralmente los siguientes auxilios de escolaridad por cada uno de los hijos del trabajador, cónyuge y/o compañero (a) permanente, así: ESTUDIOS SEMESTRAL Guardería 7SMDLV Jardín 7SMDLV Preescolar 7SMDLV Primaria 10SMDLV Secundaria 15SMDLV Técnica 15SMDLV Tecnología o Universitario 30SMDLV Especializaciones 60SMDLV Estudio hijos especiales 30SMDLV Cuando el hijo de un trabajador por cualquier causa pierda el año lectivo, EUROCERÁMICA continuara pagando los estudios de educación según sea el caso.

Para los trabajadores de la Empresa que adelanten estudios de primaria, bachillerato, técnicas, carreras tecnológicas o universitarias, la Empresa les pagará el valor total de la matrícula y así mismo facilitará el turno para que el trabajador pueda realizar sus estudios. Para el cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador que adelanten estudios de primaria, bachillerato, técnicas, carreras tecnológicas o universitarias, la Empresa les pagará el valor total de la matrícula. 2.1) Laudo arbitral: PRIMA DE VACACIONES La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral una prima equivalente a cinco (5) días de salario básico, no constitutiva de salario, pagaderos al momento en que el trabajador tenga derecho a disfrutar de cada período de sus vacaciones».

AGUINALDO La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarlos del presente laudo arbitral un aguinaldo equivalente a cinco (5) días de salarlo básico, no constitutivo de salario, pagaderos en el mes de diciembre de cada año. AUXILIO EDUCATIVO La empresa entregará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, durante toda su vigencia -18 meses-, la suma de $10.000.000, con el fin de auxiliar el estudio de los hijos de los trabajadores sindicalizados.

Parágrafo: Las partes, empresa y sindicato, deberán reglamentar conjuntamente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente laudo arbitral, la manera como se repartirán los auxilios entre los trabajadores sindicalizados. 2.2) Argumentos de la impugnante Aduce manifiesta inequidad al establecer unas cargas gravosas en materia de prestaciones extralegales «prima de vacaciones y aguinaldo, porque son abiertamente desproporcionada, no solo por la carencia total de fundamentación para su otorgamiento, sino porque rompen el equilibrio económico en el contexto de una Compañía que desde el año 2010 fue admitida a un proceso de restructuración económica (Ley 1116), concretado en el acuerdo de acreedores celebrado en Febrero de 2012, el cual debió ser renegociado en el año 2014, ante la evidente imposibilidad de cumplir los compromisos adquiridos, y que de acuerdo con los estados financieros cortados a Septiembre de 2016 registra deudas por setenta y un mil novecientos sesenta y dos millones novecientos noventa y siete mil trescientos treinta pesos ($71.962.997.330) y viene presentando desde el año 2010 un "índice Z de liquidez" (modelo de Altmans Z Score) inferior a 1.8, lo que significa un inminente riesgo de incurrir en cesación de pago, conforme consta en el acuerdo de restructuración (2012), en la modificación del acuerdo (2014) y en los balances generales, estados de resultados y notas de Revisoría Fiscal que obran en el expediente».

Añade que el Tribunal no se detuvo «en la consideración sobre el estado financiero de una empresa que prácticamente se encuentra al borde de su liquidación, sin que al despachar peticiones como las antes referidas hubieran indicado las razones por las cuales la creación de las dos primas extralegales las encontraban compatibles con la situación agónica de la compañía ni en el caso del auxilio educativo los motivos que los llevaron a crear un fondo que no estaba pedido, transformando a propósito de manera ilegal el sentido de la petición, ni tampoco la vía por la cual se llegó a la cuantía finalmente dispuesta.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, respetuosamente se solicita a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral anular las disposiciones objeto de este cargo». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ningún elemento de juicio aportó la empresa, que conduzca a demostrar, que su particular situación económica le impida cumplir con los beneficios impuestos por el Tribunal de arbitramento, o que dicha carga ponga en serio peligro su sostenimiento financiero.

De otra parte, precisa la Corte que los árbitros no excedieron sus facultades en los aspectos cuestionados por la recurrente, en cuanto ellos no están compelidos a conceder las pretensiones planteadas en los pliegos de peticiones de manera exacta a como son solicitadas por los trabajadores, sino que, sin desbordar el marco de referencia que delimita la naturaleza misma del pedimento, pueden acondicionarlos a las circunstancias vigentes en la empresa y racionalizar su otorgamiento de manera que se cumpla con la finalidad para la cual son instituidos los beneficios.

Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340, expuso: Al analizar los aspectos concretos del laudo que el sindicato cuestiona, hay que empezar por decir que es cierto que los árbitros tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos del pliego de peticiones que no fueron motivo de arreglo directo entre las partes, pero ello no significa que deba acceder a los mismos tal como fueron propuestos, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte.

Ahora bien, en lo atinente al auxilio educativo el cuerpo arbitral dispuso que las partes – empleador y organización sindical- sean quienes reglamenten «la manera como se repartirán los auxilios entre los trabajadores sindicalizados», lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco de la equidad. En armonía con lo discurrido, no se anularán las disposiciones arbitrales denunciadas. 3) Pliego de peticiones PERMISO REMUNERADO PARA LA COMISIÓN NEGOCIADORA.

EUROCERÁMICA S.A concederá permiso remunerado, incluidas las prestaciones legales y extralegales a la comisión negociadora de SINTRACERÁMICA, durante la negociación del presente y de los futuros Pliegos de Peticiones, hasta la firma de la nueva Convención Colectiva de Trabajo. Así mismo, SINTRACERÁMICA pagará la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) diarios a cada uno de los miembros de la comisión negociadora de SINTRACERÁMICA para sufragar los gastos de transporte y alimentación de está, los cuales se reconocerán también a los asesore de SINTRACERÁMICA hasta la firma de la nueva Convención Colectiva de Trabajo de igual forma la empresa suministrara los tiquetes aéreos o gastos de transporte terrestre de los negociadores y asesores que no sean residentes en la ciudad de negociación. 3.1) Laudo arbitral: PERMISO REMUNERADO PARA LA COMISIÓN NEGOCIADORA Para las negociaciones de pliegos de peticiones, la empresa concederá a tres (3) trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que sean miembros de la comisión negociadora del sindicato, nombrados por la asamblea general de éste, tres (3) días de permiso remunerado con el salario que esté devengando cada trabajador.

Así mismo, les dará un auxilio diario de alimentación, no constitutivo de salario, por valor de $30.000, durante esos tres (3) días. 3.2) Argumentos de la impugnante Afirma que una petición que pretendía asegurar un permiso remunerado para los miembros de la comisión negociadora de los pliegos de peticiones durante las negociaciones «y los recursos económicos para sufragar los gastos de las mismas, se responde con un permiso de tres días y un auxilio de alimentación por esos mismos tres días, a sabiendas de que la sola etapa de arreglo directo tiene una duración mínima de veinte días».

Dice que «las condiciones que han de fijarse en cada negociación es el primer tema a discutir al inicio de la misma y dependerán en cada caso de los días, jornadas, horarios, sitios de negociación, número de negociadores, etcétera. Fijar por anticipado un permiso de tres días y un auxilio por ese término es poco menos que una irrisión. A más de carecer de sentido el artículo del laudo en mención, es ostensible su ilegalidad por cuanto viola el ámbito temporal de la vigencia de "diez y ocho (18) meses" fijada en la providencia, ya que lo que acá se establece es una prestación con vocación de indefinida, tal como se desprende de lo indicado en la parte motiva del laudo, cuando para justificar la decisión del Tribunal se dice: "por unanimidad se decidió acceder a ellas, parcialmente, mediante el otorgamiento de un permiso remunerado para la comisión negociadora para futuros pliegos de peticiones"».

Enfatiza en que no le es «dable a los árbitros disponer de normas con pretensión de indefinidas en el tiempo, ya que ellas son incompatibles con el ámbito de vigencia temporal que ellos tienen que fijar a su sentencia, sin exceder el término de dos años fijado como máximo en el numeral 2 del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo».

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Memórese ahora, por la pertinencia del precedente, que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009, radicación 40534, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

En tal oportunidad se agregó que deberán tenerse en cuenta por parte del Tribunal de Arbitramento, varios aspectos «…entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».

En virtud de la anterior línea de pensamiento se tiene: -Permisos para época de la negociación colectiva En reciente decisión de anulación CSJ SL12506-2016, del 27 de jul. 2016, se reiteró el fallo CSJ SL del 5 de agos. 2015, rad. 67936, en cuanto a que los permisos para la comisión negociadora encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los miembros del sindicato -en este caso aquellos que fueron designados por la Asamblea General como miembros de la comisión negociadora-, el tiempo necesario para realizar la gestión que le ha sido encomendada por la organización sindical que representan.

La sala añadió que tal beneficio resulta no solo razonado sino necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocado el Tribunal de Arbitramento, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél, el que decida lo propio.

En este caso el laudo dispuso para tres de los miembros negociadores un permiso de tres días, lo que no se exhibe desproporcionado e inequitativo. Por lo explicado no se anulará la disposición. Por último, debe aclararse que no todas las cláusulas establecidas en un laudo arbitral tienen efectividad solo durante la vigencia del mismo, como lo pretende hacer ver el recurrente, porque dada su naturaleza y la incorporación a los contratos de trabajo, mantendrán su vigor aún después de la fecha dispuesta para su vencimiento y sus prórrogas.

Pues inclusive, denunciado el acto, permanece vigente hasta tanto se firme un nuevo convenio (artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo). 4) Pliego de peticiones "Artículo 26. Descanso remunerado en Sábado Santo, 24 y 31 de Diciembre de cada año. La empresa concederá permiso remunerado durante los días Sábado Santo, 24 y 31 de diciembre de cada año".

"Artículo 48. Navidad y fechas especiales EUROCERÁMICA concederá descanso remunerado los días primero (1) de mayo, Sábado Santo, Veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año a los trabajadores que estuvieron prestando su servicio en esa época. Parágrafo. EUROCERÁMICA pagará una bonificación a todo trabajador que deba laborar por cada día antes mencionado equivalente a tres (3) días de salario de dicho trabajador" 4.1) Laudo arbitral « DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES A QUIENES LABOREN EN FECHAS ESPECIALES La empresa reconocerá dos (2) días adicionales dentro de su periodo de vacaciones a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que laboren los días sábado santo, 24 de diciembre y 31 de diciembre, los tres (3) días.

Parágrafo: Si el trabajador labora dos (2) de esos tres (3) días la empresa le reconocerá un (1) día adicional remunerado dentro de su periodo de vacaciones. 4.2) Argumentos de la impugnante La sociedad recurrente sostiene que la fórmula escogida por el Tribunal para «resolver los puntos 26 y 48 del petitorio es de una ilegalidad manifiesta y grave.

De un lado, en lugar de ocuparse de las peticiones en los términos en que aparecen redactadas en el pliego y decidir si era posible jurídicamente que los árbitros pudieran exonerar del servicio a los trabajadores en días que son por ley hábiles, algo que evidentemente les estaba vedado porque hubieran violado la facultad del empleador de exigir la prestación del servicio objeto del contrato de trabajo, resolvieron inventar o crear una petición que no aparece en el pliego de peticiones y disponer de manera caprichosa un incremento en los días de vacaciones».

Agrega que el sentido claro del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo «es fijar la materia litigiosa sobre la que debe versar la decisión de los árbitros, por lo cual son las peticiones no resueltas el tema único y exclusivo de su pronunciamiento, disponiendo sobre ellas en equidad y sin "afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitucional Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes", según dispone el precitado artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con lo dispuesto por los árbitros en el artículo del laudo que ahora se impugna se perpetraron dos atentados al orden legal que rige la actuación de los tribunales de arbitramento: de un lado otorgaron una prestación que no estaba solicitada en el pliego, con lo cual desbordaron el ámbito de su competencia y además establecieron un incremento en el número de días de vacaciones, asunto que es de fijación legal y que solo puede ser modificado por las partes en la etapa de la autocomposición, pero que escapa a las facultades de los árbitros, tal como lo tiene bien enseñado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».

Así, implora la anulación del artículo. VII. CONSIDERACIONES A la luz de lo estatuido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros, se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se hubiera producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los temas propuestos y que generaron su convocatoria.

Dicho en breve: el Tribunal de Arbitramento desborda su competencia cuando resuelve temas sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes, o simplemente no fueron objeto del conflicto colectivo de trabajo y, por ende, no se incluyeron en el pliego de peticiones. En providencia de anulación CSL SL7078-2016, del 25 may. 2016, rad. 67699, se rememoró la CSJ SL, 4 dic. 2012, rad.

No. 55501, que a su vez recordó la imposibilidad de los árbitros de fallar por fuera y/o más allá de lo solicitado en el pliego de peticiones. En dicha decisión trajo a colación lo enseñado en fallo de anulación CSJ SL, 1° jun. 2005, rad. No. 25583, así: «de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha considerado que (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982.

Gaceta Judicial No. 2410)». La Corporación observa que el Tribunal de Arbitramento extralimitó su competencia porque la decisión en torno a los «DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES A QUIENES LABOREN EN FECHAS ESPECIALES», no fue solicitada por la organización sindical en el pliego de peticiones, luego de esta forma se lesionó el principio de la congruencia. De lo expuesto surge disponer la anulación del precepto arbitral en comento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del Laudo Arbitral del 17 de enero de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CERÁMICA –SINTRACERÁMICA- y la sociedad EUROCERÁMICA S.A. la cláusula titulada «DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES A QUIENES LABOREN EN FECHAS ESPECIALES».

SEGUNDO: NO ANULAR lo demás del Laudo Arbitral del 17 de enero de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CERÁMICA –SINTRACERÁMICA- y la sociedad EUROCERÁMICA S.A. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 PAGE SCLAJPT-07 V.00 2